Voto num. 2a./J. 131/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 131/2012 (10a.)
Número de registro24076
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. LAS AUTORIDADES ADUANERAS DEBEN SUSTANCIARLO ANTES DE IMPONER SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL DESTINO DE LAS MERCANCÍAS, Y NO SE ESTÉ EN EL SUPUESTO DE DECRETAR EMBARGO PRECAUTORIO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).

VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA, TRATÁNDOSE DE LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE AQUÉLLOS, NO ESTÁN LIMITADAS A UNA FORMA ESPECÍFICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 225/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M. ELBA DE LA CONCEPCIÓN HURTADO FERRER.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)

TERCERO

En principio, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Amparo directo administrativo **********.

La S.F. declaró infundado el agravio que alegó que la autoridad aduanera previamente a la determinación de contribuciones al comercio exterior y la imposición de sanciones derivadas del no retorno oportuno, a la franja fronteriza, de un vehículo de procedencia extranjera internado temporalmente al interior del país, estaba obligada a observar el procedimiento previsto en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera.

Inconforme con esa determinación la actora promovió juicio de amparo directo del que tocó conocer al citado Tribunal Colegiado, el cual concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que ordenara reponer el procedimiento y notificara a la actora previo al dictado de la resolución definitiva el procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, por falta del retorno oportuno del vehículo relacionado con los hechos. Para llegar a esa conclusión el mencionado órgano colegiado se apoyó en las consideraciones que, en la parte que interesa, señalan:

"... le asiste la razón al impetrante ya que contrario a las apreciaciones de la autoridad responsable en el sentido de que en la especie no es aplicable el artículo 152 de la Ley Aduanera, ya que la autoridad aduanera ‘no había ejercido sus facultades de comprobación’ para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales en cuanto a la legal estancia y tenencia del país, de la mercancía de procedencia extranjera, sino solamente determinó sanciones por la falta de retorno del vehículo internado temporalmente. Ello es así, ya que el artículo 144, en su facción VII, señala que las autoridades aduaneras, sí contaban con las facultades para comprobar o verificar, que el vehículo objeto del permiso de internación temporal, por cuya previa importación definitiva a la franja o región fronteriza se le habían concedido beneficios arancelarios y no arancelarios ha retornado a la franja o región fronteriza que son los lugares geográficos por los cuales se le otorgaron esos beneficios al importador. Y con ello (fracción XVI) la autoridad desde luego estará ejerciendo, también la diversa facultad de comprobar la posible comisión de infracciones por parte de la persona que solicitó el permiso temporal. De ahí que contrario a las apreciaciones de la autoridad responsable, el artículo 152 de la Ley Aduanera, no es privativo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad originadas con motivo, únicamente del despacho aduanero de mercancías ante la aduana, ya que dicho numeral también enuncia que será aplicable al procedimiento administrativo en materia aduanera ahí regulado (siempre y cuando con el levantamiento del acta de irregularidades por la que se inicia ese procedimiento, no sea procedente el embargo precautorio de mercancías, por ejemplo, por haberse trabado, ya con anterioridad), en los casos siguientes: ‘Verificación de mercancías en transporte’ que en muchos casos se suscitan fuera de los recintos fiscales o fiscalizados, como incluso, lo prevé la fracción XI del artículo 144, en comento, o del ejercicio de las ‘facultades de comprobación’ que se enuncian en forma genérica y no de forma privativa a las facultades que derivan de un despacho aduanero de mercancías en los distintos recintos fiscales o fiscalizados. Ello, cuando proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, debiéndose entender a estas últimas en su acepción más amplia, ya que ese precepto no hace la distinción en tratándose de multas por infracción a obligaciones fiscales o de las relacionadas con las restricciones o regulaciones no arancelarias (como permisos previos, cuotas compensatorias, cupos, normas oficiales mexicanas, etcétera). En tal contexto, se hace aún más evidente que al caso de la parte actora, sí era aplicable el procedimiento regulado en el artículo 152 en cita, pues, resulta incuestionable que para poder comprobar el cumplimiento de la obligación de retornar el vehículo en el plazo autorizado, la autoridad aduanera ciertamente debe verificar si obra en sus archivos el certificado de retorno respectivo, pero, además, tiene la inexcusable obligación de corroborar si ese documento obra o no en el ‘módulo de importación e internación temporal de vehículos (CIITEV)’ que es operado por el personal de Banjército, en cualquiera de las demás aduanas fronterizas del territorio nacional, por el que se tramitó el permiso de internación temporal. En forma adicional a ello, la autoridad aduanera también tiene el deber de verificar si ese certificado de retorno obra en los archivos de los restantes ‘módulo de importación e internación temporal de vehículos (CIITEV)’, en cualquiera de las demás aduanas fronterizas del territorio nacional. Se colige también que quien le expide ese certificado de retorno al gobernado no es la aduana, sino el personal de Banjército que opera el módulo antes señalado, lo que implica que esos terceros se convierten en fedatarios, ya que tienen la potestad de hacer constar que ante ellos se presentó el vehículo como evidencia del retorno, así como de expedir el comprobante de tal evento. Luego, la autoridad aduanera prácticamente recaba información que obra en poder de ese tercero, Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, lo que indudablemente implica el ejercicio de facultades de comprobación previstas en el artículo 144, fracciones IV, VII y XVI, de la Ley Aduanera.

"Máxime, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que en materia de comercio exterior las autoridades aduaneras sí tienen la obligación de respetar esa garantía de audiencia previa, debiendo escuchar a los gobernados antes de la emisión de la resolución definitiva de que se trate, atento a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, ya que en tales procedimientos las autoridades no sólo determinan o liquidan créditos fiscales derivados de contribuciones y sus accesorios, sino que además pueden llegar a determinar o liquidar otras prestaciones patrimoniales a favor de la Federación derivado del incumplimiento de otras obligaciones inherentes a restricciones u regulaciones no arancelarias, como, multas por incumplimiento a las obligaciones relacionadas con permisos previos, cuotas compensatorias, cupos, etcétera.

"Al respecto resulta aplicable en su primera parte la siguiente tesis 2a./J. 120/2007, sustentada por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, identificada con el número XXVI, agosto de 2007, visible en la página 566 bajo el rubro y leyenda siguientes: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. AUN CUANDO ESTÁ SUJETO A LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, EL QUE NO SE DÉ A CONOCER AL PARTICULAR EL CONTENIDO Y FUNDAMENTO DEL DICTAMEN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY RELATIVA, PREVIAMENTE AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, NO VIOLA DICHA GARANTÍA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE FEBRERO DE 2006).’ (se transcribe).

Por ello, se concluye que resulta, esencialmente, fundado el argumento de la parte quejosa, ya que, como se observó, la autoridad aduanera sí está obligada a respetar la garantía de audiencia previa y seguir el procedimiento previsto en la Ley Aduanera, y para tal propósito la autoridad debió haber levantado y notificado a la parte actora, hoy quejosa ‘El acta de irregularidades a que hace alusión el artículo 152 de la Ley Aduanera’, en donde hiciera constar la presunta comisión de las diversas infracciones a los ordenamientos respectivos por falta de retorno oportuno del vehículo a la franja o región fronteriza para que con ello la actora tuviera la posibilidad de ofrecer pruebas y de formular alegatos.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Revisión fiscal **********.

La S.F. declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al considerar que la autoridad aduanera previamente a la imposición de la multa por el no retorno oportuno, a la franja fronteriza, del vehículo de procedencia extranjera internado temporalmente al interior del país, estaba obligada a levantar el acta de irregularidades en términos de los artículos 46, 150, 152 y 153 de la Ley Aduanera; realizar la designación de testigos y otorgar el plazo de diez días para ofrecer pruebas y alegatos.

Inconforme con esa determinación la autoridad aduanera demandada interpuso recurso de revisión fiscal, del que tocó conocer al citado Tribunal Colegiado, el cual declaró fundado el recurso de revisión fiscal, con base en las consideraciones siguientes:

"... el acto de autoridad derivó de la internación temporal al resto del país de un vehículo importado en forma definitiva en la franja fronteriza, hipótesis regulada en los artículos 62, fracción II, inciso b), de la Ley Aduanera y 178, fracción V, del Reglamento de la Ley Aduanera, que textualmente disponen: (se transcriben).

"De la anterior transcripción se advierte que el primero de los numerales que se analizan establece los requisitos para la importación de vehículos en franquicia, destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza, hipótesis regulada en los artículos 62, fracción II, inciso b), de la Ley Aduanera y 178, fracción V, del Reglamento de la Ley Aduanera que textualmente disponen: (se transcriben).

"Ahora bien, los procedimientos administrativos que se establecen en los artículos 150, 151, 152, 153 y 155 de la Ley Aduanera, vigentes en la época en que solicitó la internación temporal al interior del país de un vehículo fronterizo (2005), se siguen de oficio por las autoridades encargadas de revisar, principalmente, la entrada y salida de las mercancías del territorio nacional y aquéllos se integran de una serie de fases que, según sea el caso de que se trate, puede comenzar o no con el levantamiento de un acta de inicio con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de las mercancías en transporte, de la verificación de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, pero que forzosamente cuando proceda fijar contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponer sanciones, en cualquiera de estos supuestos, debe culminar con la emisión de una resolución que así lo determine.

"En esa tesitura, los procedimientos administrativos en comento y que se inician de oficio por la autoridad, tienen una doble finalidad: la de servir de garantía de los derechos de los administrados y la de lograr un mayor acierto y eficacia en las resoluciones administrativas que al respecto se dicten.

"La primera finalidad de estos procedimientos se considera que constituye su esencia, toda vez que al establecerse un conjunto de formalidades o actos en la ley, se configura como baluarte de certeza y seguridad de los particulares, en la medida que somete la actividad administrativa a los cauces determinados en las normas jurídicas y les ofrece la vía no sólo para conocer con antelación el desarrollo de la actuación de la autoridad, sino para intervenir en el mismo en defensa de sus derechos.

"La segunda finalidad debe entenderse en relación con el objetivo que pretende alcanzar la ley al establecerlos y bajo la condición indispensable de la debida observancia por parte de la autoridad, para lograr de esa manera la eficacia y acierto de sus determinaciones, sin olvidar la posición jurídica del administrado titular de los derechos que se consagran a su favor.

"En estos términos, podría decirse que aun cuando la autoridad aduanera actúa de oficio en los procedimientos administrativos, su actuación dentro de éste, tiene una sujeción generalizada y absoluta a un marco normativo (la Ley Aduanera y su reglamento, entre otros), que se sustenta en los principios de legalidad y seguridad jurídica.

"En este orden de ideas, el procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, hace alusión al principio de inmediatez que, en este supuesto, rige la actuación de la autoridad, en atención a que se establece una serie de actuaciones y formalidades que deben llevarse a cabo en el mismo momento en que se realiza alguno de los actos de fiscalización ahí previstos (el reconocimiento aduanero, la verificación de mercancías en transporte, la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación), tan es así, que en ese instante también deben dar a conocer y, por ende, notificar el acta circunstanciada en que se mencionen los hechos u omisiones que impliquen la determinación de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, sin necesidad de sustanciar el procedimiento que prevé el artículo 150 de la ley de la materia; de ahí que se estimó que no fue acorde a derecho la consideración de la S.F., al decretar la nulidad de la resolución impugnada, en atención a que en la especie se trató de un supuesto diverso al contemplado en el artículo 152 de la Ley Aduanera, es decir, el no retorno de la unidad a la franja fronteriza, de tal manera que no existía obligación de notificar al aquí quejoso, el acta de hechos o irregularidades a que se refiere el numeral en cita ya que, como bien lo apreció y lo alega la recurrente, para el descubrimiento de la irregularidad detectada, no se requirió de reconocimiento aduanero del vehículo, no se verificaron mercancías en transporte, no se revisaron documentos presentados durante el despacho aduanero y no se ejercieron las facultades de comprobación de la autoridad, sino que la autoridad demandada procedió a revisar el expediente abierto a nombre del actor y se percató de que no existía constancia en dicho expediente, del retorno de la unidad a la franja fronteriza, luego, resultó claro que el aquí impetrante incurrió en infracción a la Ley Aduanera.

"En las relatadas condiciones, ante lo fundado del agravio en estudio, se impone dejar sin efecto la sentencia recurrida para que en su lugar la S.F. emita otra en la que, atendiendo a los lineamientos de este fallo, resuelva la litis planteada y al analizar el segundo concepto de anulación, siguiendo los lineamientos de la presente resolución, lo declare infundado; hecho lo anterior, analice el resto de los conceptos de anulación que hizo valer la opositora, al igual que las argumentaciones que esgrimió la autoridad demandada en su defensa; y con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a derecho estime procedente."

Importa destacar que los dos Tribunales Colegiados conocieron de asuntos en los que las autoridades aduaneras, en ejercicio de sus facultades de comprobación procedieron a la determinación de contribuciones omitidas e impusieron sendas multas por el no retorno oportuno, a la franja fronteriza, de vehículos de procedencia extranjera internados temporalmente al interior del país, sin que se hubiera decretado embargo precautorio en el propio acto.

CUARTO

Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, para lo cual es menester tener en cuenta que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(3) al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición o divergencia respecto de una misma situación legal, aunque no provenga del examen de los mismos elementos, ya que éstos generalmente son cuestiones secundarias y accidentales que no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.

En el caso concreto, los Tribunales Colegiados que emitieron los criterios denunciados como contradictorios se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico, consistente en determinar si las autoridades aduaneras están obligadas a sustanciar el procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, cuando al revisar el expediente del contribuyente que obra en su poder advierten la posible comisión de infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, por la falta de retorno oportuno, a la franja fronteriza, de un vehículo de procedencia extranjera internado temporalmente al interior del país, que pudieran implicar la determinación de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, sin que se decrete embargo precautorio.

No obstante lo anterior, los mencionados órganos colegiados arribaron a conclusiones diferentes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que, en ese supuesto, las autoridades están obligadas a respetar la garantía de audiencia antes de proceder a su determinación, porque la revisión, por parte de la autoridad aduanera, del expediente del contribuyente implica el ejercicio de las facultades de comprobación, y actualiza el supuesto del artículo 152 de la Ley Aduanera, que obliga a sustanciar el procedimiento que prevé previamente a la determinación de cuotas de contribuciones, cuotas compensatorias e imposición de sanciones, y no es aplicable el artículo 151 de la propia ley (que se refiere a los supuestos de embargo precautorio), el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito consideró lo contrario, al considerar que la irregularidad detectada en las circunstancias apuntadas no implica el ejercicio de facultades de comprobación y, por ende, no se está en el supuesto del citado artículo 152.

En ese tenor, se advierten dos puntos de derecho a dilucidar, que consisten en determinar:

  1. Si cuando la autoridad aduanera revisa el expediente formado con motivo de la internación temporal al interior del país de un vehículo de procedencia extranjera para comprobar el cumplimiento de la obligación de retornarlo, a la franja fronteriza, en el plazo autorizado, tal actividad representa o no el ejercicio de una facultad de comprobación.

  2. Si cuando la autoridad aduanera, en el supuesto antes señalado, advierte la comisión de infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, derivado del no retorno, a la franja fronteriza, del vehículo internadotemporalmente a otras regiones del país dentro del plazo autorizado, que pudiera implicar la determinación de contribuciones, cuotas compensatorias e imposición de sanciones, sin que decrete embargo precautorio, la referida autoridad está obligada o no a sustanciar el procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera.

QUINTO

Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios de esta Segunda Sala al tenor de las consideraciones siguientes:

Los artículos 144 de la Ley Aduanera, 42 y 48 del Código Fiscal de la Federación,(4) establecen:

Ley Aduanera

"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"I. Señalar la circunscripción territorial de las aduanas, de las administraciones regionales de aduanas y de las secciones aduaneras.

"La propia secretaría señalará, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se encuentren las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias y establecerá la coordinación con otras dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos marítimos y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional, en relación a las medidas de seguridad y control que deben aplicarse en los mismos, y señalará, en su caso, las aduanas por las cuales se deberá practicar el despacho de determinado tipo de mercancías que al efecto determine la citada dependencia mediante reglas.

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se realicen conforme a lo establecido en esta ley.

"III. Requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas.

"IV. Recabar de los funcionarios públicos, fedatarios y autoridades extranjeras los datos y documentos que posean con motivo de sus funciones o actividades relacionadas con la importación, exportación o uso de mercancías.

"V.C. que en los despachos los agentes y apoderados aduanales, cumplan los requisitos establecidos por esta ley y por las reglas que dicte la secretaría, respecto del equipo y medios magnéticos.

"VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175.

"VII. Verificar que las mercancías por cuya importación fue concedido algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de impuestos o se haya eximido del cumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria, estén destinadas al propósito para el que se otorgó, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes fue concedido, en los casos en que el beneficio se haya otorgado en razón de dichos requisitos o de alguno de ellos.

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"VIII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos dentro de los recintos fiscales y fiscalizados y señalar dentro de dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular, o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en dichos lugares, en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente en forma exclusiva, el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados.

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"X. Perseguir y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta ley.

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"XI. Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta ley.

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento, u otro documento que para tales efectos autorice la secretaría, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la sección primera del capítulo III del título tercero de esta ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada, o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor, o lo hubiera determinado con base en documentación o información falsa o inexacta.

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"XIII. Establecer precios estimados para mercancías que se importen y retenerlas hasta que se presente la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley.

"XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.

"Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la secretaría podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito.

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"XV. Determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios.

"XVI. Comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones que correspondan.

"XVII. Exigir el pago de las cuotas compensatorias y aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivas dichas cuotas, los impuestos al comercio exterior y los derechos causados.

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"XVIII. Determinar el destino de las mercancías que hayan pasado a ser propiedad del Fisco Federal, las previstas en el artículo 157 de esta ley y mantener la custodia de las mismas en tanto procede a su entrega.

"XIX. Dictar, en caso fortuito o fuerza mayor, naufragio, o cualquiera otra causa que impida el cumplimiento de alguna de las prevenciones de esta ley, las medidas administrativas que se requieran para subsanar la situación.

"XX. Establecer marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases, destinados a la franja o región fronteriza, que determine la propia secretaría, siempre que hayan sido gravados con un impuesto general de importación inferior al del resto del país, así como establecer sellos con el objeto de determinar el origen de las mercancías.

"XXI. Otorgar, suspender y cancelar las patentes de los agentes aduanales, así como otorgar, suspender, cancelar y revocar las autorizaciones de los apoderados aduanales.

"XXII. Dictar las reglas correspondientes para el despacho conjunto a que se refiere la fracción III del artículo 143 de esta ley.

"XXIII. Expedir, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, reglas para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte.

"XXIV. Cancelar las garantías a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) y las demás que se constituyan en los términos de esta ley.

"XXV. Las que le sean conferidas en tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte.

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"XXVI. Dar a conocer la información contenida en los pedimentos, a las Cámaras y Asociaciones Industriales agrupadas por la Confederación, en términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, que participen con el Servicio de Administración Tributaria en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización por Sector Industrial. Asimismo, podrá dar a conocer a los contribuyentes la información de los pedimentos de las operaciones que hayan efectuado.

"XXVII. Establecer, para efectos de la información que deben manifestar los importadores o exportadores en el pedimento que corresponda, unidades de medida diferentes a las señaladas en las leyes de los impuestos generales de importación y exportación.

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"XXVIII. Suspender la libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera dentro del recinto fiscal, una vez activado el mecanismo de selección automatizado, previa resolución que emita la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual, y ponerla de inmediato a su disposición en el lugar que las citadas autoridades señalen.

"XXIX. M., grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la propia secretaría mediante reglas, los documentos que se hayan proporcionado a la misma en cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"XXX. Ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos del Código Fiscal de la Federación, de las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando se omita declararlas a las autoridades aduaneras, al entrar o salir del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley.

(Adicionada, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"XXXI. Promover la enajenación para la exportación de las mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, mediante licitaciones internacionales. En los casos a que se refiere la fracción II del artículo 145 de esta ley.

(Adicionada, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

XXXII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.

Código Fiscal de la Federación

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.(5)

"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

(Adicionado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.

(Adicionado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión."

"Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del presente ordenamiento, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentren.(6)

"II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos.

"III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.

(Reformada, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.

(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de dos meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.(7)

(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente directamente o los representantes que designe, en los términos de la fracción IV del artículo 46 de este código, tendrán acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, sujetándose a los términos y responsabilidades a que se refiere dicha fracción.

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora.

(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisionesconsignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.

(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente."

Los citados preceptos, en particular el artículo 144 de la Ley Aduanera, confieren a las autoridades aduaneras un cúmulo de facultades de diversa naturaleza, entre otras, las relacionadas con la organización y competencia de sus dependencias (fracción I); de verificación y comprobación (fracciones II, III, IV, V, VI, VII, XI, XII y XVI); de inspección y vigilancia (VIII, IX, XI y XX); reglamentarias (XIII, XXII, XXIII y XXVII); de determinación y liquidación de créditos fiscales (XIV y XV); sancionatorias (XVI), etcétera.

El artículo 144, en sus fracciones II y XVI, faculta expresamente a las autoridades aduaneras para comprobar que la importación y exportación de mercancías se realizan conforme a lo establecido en la ley, así como la comisión de infracciones, sin limitar el ejercicio de dichas facultades a una forma específica de comprobación, y además, en su fracción XXXII les confiere "las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere", de ahí, que sea inconcuso que las citadas autoridades, para comprobar la comisión de infracciones, entre otras, las relacionadas con el destino de las mercancías a que se refiere el artículo 182 de la Ley Aduanera,(8) válidamente pueden ejercer esa facultad mediante la revisión del expediente formado con motivo de la internación temporal de un vehículo, a regiones del país fuera de la franja fronteriza, sin desdoro del ejercicio de otras facultades que pudieran resultar necesarias para formar su convicción.

Por otra parte, los artículos del 150 al 154 de la Ley Aduanera (en el texto vigente durante 2006),(9) establecen:

"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.

"En dicha acta se deberá hacer constar:

"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.

"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.

"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.

"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.

"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.

"Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.

"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.

"Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.

"La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."

"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.

"V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.

(Reformada, D.O.F. 1 de enero de 2002)

"VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.

(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta ley.

(Reformado, D.O.F. 1 de enero de 2002)

"En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.

(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el reglamento.

(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.

(Derogado último párrafo, D.O.F. 30 de diciembre de 2002).

(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.

"En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.

"El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

"Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente.

"Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.

"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.

En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.

(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico previsto en el artículo 38 de esta ley para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.

"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.

Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías.

(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Artículo 154. El embargo precautorio de las mercancías podrá ser sustituido por las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, excepto en los casos señalados en el artículo 183-A de esta ley.

"En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, el embargo precautorio sólo podrá ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía en los términos del artículo 86-A, fracción I de esta ley. Cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el embargo precautorio podrá ser sustituido por depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía, por un monto igual a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, que se haya considerado para practicar el embargo precautorio.

"En los casos en que el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias en un plazo de treinta días a partir de la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías embargadas, conforme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo."

De las disposiciones transcritas se advierten dos procedimientos: el previsto en los artículos 150 y 153, y el regulado en el artículo 152, todos de la Ley Aduanera.

El primero de dichos procedimientos -procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA)- deberá sustanciarse cuando durante el reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o el ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades aduaneras embarguen precautoriamente mercancías, por la comisión de las irregularidades a que se refiere el artículo 151 de la propia normatividad.

Dicho procedimiento inicia con el levantamiento de un acta que deberá notificarse al contribuyente, en la que se deben hacer constar la identificación de la autoridad que practica la diligencia, los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento, la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías, la toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios para dictar la resolución correspondiente. Asimismo, se deberá requerir al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento, salvo que se trate de pasajeros. En la propia acta deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga y se deberá entregar al interesado copia del acta de inicio del procedimiento. Cuando el interesado presente pruebas que desvirtúen los supuestos por los cuales se embargaron precautoriamente las mercancías, la autoridad aduanera que levantó el acta dictará de inmediato la resolución y se devolverán las mercancías embargadas; en caso contrario, la resolución definitiva deberá dictarse en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, en la cual podrán determinar las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, e imponer las sanciones que en su caso procedan.

La sustanciación de este procedimiento está condicionada a que se trabe embargo precautorio para garantizar el interés fiscal, pues así deriva de lo dispuesto por los artículos 150, párrafo primero y 152, párrafo primero, de la codificación aduanera que señalan, el primero de los citados preceptos que las autoridades aduaneras "... levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por elejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.", y el segundo de ellos que no habrá necesidad de sustanciar ese procedimiento cuando no se esté en el supuesto de embargo precautorio.

Esta última conclusión se corrobora con lo determinado por esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de votos, en sesión de seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la contradicción de tesis 50/98, que examinó y fijó el alcance de los mismos numerales en su texto vigente en ese entonces, cuyo contenido en lo esencial no ha variado, que en su parte conducente dice:

"... el embargo precautorio llevado a cabo por las autoridades aduaneras, en los casos que en esa parte del artículo 150 se mencionan, vincula a aquellas autoridades a instaurar el procedimiento administrativo indicado, cuyo objeto específico es permitir a la parte afectada oponerse a la adopción de aquella medida, así como a los hechos y circunstancias que la motivaron.

"La relación estrecha y sucesiva que existe entre el embargo precautorio (de las mercancías y de los medios de transportación) y el procedimiento administrativo en materia aduanera, se corrobora por la circunstancia de que si durante la actuación de las autoridades aduaneras en un reconocimiento aduanero, en el segundo reconocimiento, en la verificación de mercancías en transporte o en el ejercicio de las facultades de comprobación, procede determinar contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de la propia ley (que prevé los supuestos en que se decreta el embargo precautorio), el artículo 152 de la Ley Aduanera establece que las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento administrativo mencionado. En cambio, la tramitación de este procedimiento es legalmente requerida cuando las autoridades aduaneras traban el embargo precautorio, lo que revela con claridad que su determinación (no obstante que se sustituya por otra garantía) es el supuesto que da lugar al inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera."

Por otra parte, el procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera deberá seguirse cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho aduanero, o del ejercicio de sus facultades de comprobación, a través de cualquiera de los medios permitidos por la ley, las autoridades aduaneras detecten el incumplimiento de obligaciones fiscales o aduaneras, o la comisión de infracciones, que impliquen la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no embarguen precautoriamente mercancías.

En este caso, la autoridad aduanera, previamente a la determinación de las contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, deberá dar a conocer mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que pudieran acarrear esas consecuencias, y le otorgará al interesado un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, para ofrecer pruebas y formular alegatos. Una vez vencidos los plazos para el ofrecimiento de pruebas y alegatos y, en su caso, el desahogo de las diligencias necesarias, las autoridades aduaneras emitirán resolución dentro de un plazo máximo de cuatro meses.

Lo hasta aquí expuesto permite establecer, que cuando las autoridades aduaneras al revisar el expediente formado con motivo de la internación temporal de un vehículo a regiones del país fuera de la franja fronteriza, adviertan la comisión de infracciones relacionadas con el destino de las mercancías a que se refiere el artículo 182 de la propia ley, sin que se decrete embargo precautorio, deberán sustanciar el procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, previamente a la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, en virtud de que esa revisión conlleva el ejercicio de facultades de comprobación en términos del artículo 144, fracciones II, XVI y XXXII, de la propia normativa.

En atención a lo considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, que deben prevalecer con carácter obligatorio los criterios que a continuación se indican:

VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA, TRATÁNDOSE DE LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE AQUÉLLOS, NO ESTÁN LIMITADAS A UNA FORMA ESPECÍFICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006). Si se toma en cuenta que el artículo 144, fracciones II y XVI, de la Ley Aduanera faculta expresamente a las autoridades aduaneras para comprobar que la importación y exportación de mercancías se realicen conforme a lo establecido en dicha ley, así como la comisión de infracciones, sin limitar su ejercicio a una forma específica de comprobación y, además, que en su fracción XXXII les confiere ''las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere", es inconcuso que tratándose de la internación temporal de un vehículo de procedencia extranjera, la autoridad aduanera puede ejercer sus facultades de comprobación mediante la revisión del expediente formado para tal efecto, sin desdoro del ejercicio de las que pudieran resultar necesarias para formar su convicción.

PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. LAS AUTORIDADES ADUANERAS DEBEN SUSTANCIARLO ANTES DE IMPONER SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL DESTINO DE LAS MERCANCÍAS, Y NO SE ESTÉ EN EL SUPUESTO DE DECRETAR EMBARGO PRECAUTORIO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006). De los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera, deriva que el procedimiento previsto en el citado artículo 152 debe seguirse cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho aduanero o del ejercicio de sus facultades de comprobación, a través de cualquiera de los medios permitidos por la ley, las autoridades aduaneras detecten el incumplimiento de obligaciones fiscales o aduaneras, o la comisión de infracciones que impliquen la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, siempre que no se decrete embargo precautorio. En ese tenor, las autoridades aduaneras deben sustanciar el citado procedimiento antes de imponer sanciones, cuando al revisar el expediente formado con motivo de la internación temporal de un vehículo adviertan la comisión de infracciones relacionadas con el destino de las mercancías a que se refiere el artículo 182 de dicha ley, y no se esté en el supuesto de decretar embargo precautorio, en virtud de que esa revisión conlleva el ejercicio de facultades de comprobación en términos del artículo 144, fracciones II, XVI y XXXII, de la propia normativa.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO

Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíense las jurisprudencias que se sustentan al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato las indicadas jurisprudencias y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..

Ausente la señora M.M.B.L.R..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario Número 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios denunciados como contradictorios provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.

    No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

    "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    "...

    "XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

    "Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

    "Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

    "Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que se hubiese ocurrido la contradicción."

    De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización.

    Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, deben asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

  2. En términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la parte quejosa en uno de los asuntos a que se refiere este expediente.

  3. El texto de esta jurisprudencia es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)

  4. Las disposiciones que se transcriben se encontraban vigentes en las fechas en que se ejercieron las facultades de comprobación -abril y junio de 2006-.

  5. Este párrafo en su redacción anterior al 28 de junio de 2006, señalaba: "Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito."

  6. En su redacción anterior al 28 de junio de 2006, la fracción I señalaba: "I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo espere a una hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma."

  7. "VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de dos meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente."

  8. "Artículo 182. Cometen las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, quienes:

    "I. Sin autorización de la autoridad aduanera:

    "a) Destinen las mercancías por cuya importación fue concedida alguna franquicia, exención o reducción de contribuciones o se haya eximido del cumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria, a una finalidad distinta de la que determinó su otorgamiento.

    "b) Trasladen las mercancías a que se refiere el inciso anterior a lugar distinto del señalado al otorgar el beneficio.

    "c) Las enajenen o permitan que las usen personas diferentes del beneficiario.

    "d) Enajenen o adquieran vehículos importados o internados temporalmente; así como faciliten su uso a terceros no autorizados.

    "e) Enajenen o adquieran vehículos importados en franquicia, o a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas.

    "f) Faciliten a terceros no autorizados su uso, tratándose de vehículos importados a franja o región fronteriza, cuando se encuentren fuera de dichas zonas.

    "II. Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente; no se lleve a cabo el retorno al extranjero de las importaciones temporales o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transformen las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen.

    "III. Importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidadesmigratorias señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de esta ley; importen vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país, o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región, o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los decretos que autoricen las importaciones referidas.

    "IV. Retiren las mercancías del recinto fiscalizado autorizado para operar el régimen de elaboración, transformación o reparación con una finalidad distinta de su exportación o retorno al extranjero.

    (Adicionada, D.O.F. 1 de enero de 2002)

    "V. No presenten las mercancías en el plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de despacho o de salida, tratándose del régimen de tránsito interno.

    (Adicionada, D.O.F. 1 de enero de 2002)

    "VI. Presenten los pedimentos de tránsito interno o internacional con el fin de dar por concluido dichos tránsitos en la aduana de despacho o en la de salida, sin la presentación física de las mercancías en los recintos fiscales o fiscalizados.

    (Adicionada, D.O.F. 1 de enero de 2002)

    VII. Realicen la exportación, el retorno de mercancías o el desistimiento de régimen, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida.

  9. A partir de 2 de febrero de 2006.

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