Voto num. 1a./J. 23/2012 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 23/2012 (9a.)
Número de registro24059
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL. BIEN JURÍDICO TUTELADO EN EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 420, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

AMPARO EN REVISIÓN 500/2012. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso A, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Unitario, en la audiencia constitucional relativa a un juicio de amparo indirecto en materia penal, en el que se reclamó el artículo 420, fracciones II y IV, del Código Penal Federal, materia cuya especialidad corresponde a esta Sala.

En el presente amparo en revisión subsiste un problema de constitucionalidad de ley federal; sin embargo, esa circunstancia no justifica la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, porque existen precedentes que orientan el sentido del fallo.

SEGUNDO

El recurso de revisión se presentó dentro del término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que la sentencia recurrida se notificó al quejoso por medio de lista el veintidós de diciembre de dos mil once, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintitrés siguiente, por lo que el plazo aludido corrió del veintiséis de diciembre de dos mil once al seis de enero de dos mil doce, descontándose los días: veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de diciembre de dos mil once, así como el primero de enero del año en curso, por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la ley de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así las cosas, toda vez que el escrito de agravios se presentó el tres de enero del año que transcurre, éste se presentó dentro del término legal.

TERCERO

Para una mejor comprensión del presente asunto, conviene reseñar los siguientes antecedentes:

El quejoso **********, mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Décimo Segundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa, promovió demanda de amparo en contra de los actos señalados en el primer resultando de la presente ejecutoria. El veintiséis de septiembre de dos mil once, el Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito admitió a trámite la demanda. Seguido el juicio en sus trámites legales, el veinte de diciembre de ese año, negó al quejoso el amparo. El Magistrado del Primer Tribunal Unitario, en la materia de constitucionalidad de leyes, sostuvo las consideraciones que a continuación se exponen:

El señalado Magistrado estimó infundados los conceptos de violación expresados por el solicitante del amparo, porque el delito ambiental, en su modalidad de captura de especies acuáticas declaradas en veda temporal (camarón de estero), previsto y sancionado en el artículo 420, fracción II, del Código Penal Federal, no es considerado como una norma penal en blanco.

Asimismo, señaló que las conductas, o verbo típico, contenidas del artículo 420, fracciones II y IV, del Código Penal Federal, se encuentran definidas de manera concreta. Lo que ocurre de igual manera con el vocablo "veda", que no se encuentra sujeto a una diversa norma administrativa. Asimismo, señaló que las hipótesis normativas señaladas no transgredían el principio de exacta aplicación de ley. Por las razones anteriores, el Magistrado señaló que los argumentos esgrimidos por el quejoso eran infundados.

CUARTO

Estudio de fondo. En su escrito de agravios, en síntesis, el recurrente argumenta, medularmente que:

• Contrario a lo que resolvió el Tribunal Unitario, el artículo 420, fracciones II y IV, del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil dos, es un tipo penal en blanco que transgrede el principio de reserva de ley, toda vez que remite a normas que no tienen el carácter de ley en sentido formal y material, puesto que la señalada conducta delictiva requiere de un complemento para integrarse plenamente, como son los acuerdos administrativos y/o normas oficiales mexicanas, que establecen las especies acuáticas, épocas y zonas en veda.

• El recurrente transcribió los artículos 14, párrafo tercero y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y agregó que los principios de legalidad, exacta aplicación y de reserva de ley en materia penal, contenidos en los preceptos constitucionales citados, exigen que los delitos y las sanciones estén previstos en normas que tengan el carácter de leyes en sentido formal y material. Pues, el principio de reserva de ley cumple con la función que consiste en tutelar los derechos de los ciudadanos contra las intromisiones del Poder Ejecutivo.

• Asimismo, el recurrente señaló que las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley, consagradas en el artículo 14, tercer párrafo, de la Ley Fundamental, obligan al legislador a emitir normas claras en las que precise las penas y describa las conductas delictivas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador.

Ahora bien, esta Primera Sala estima que el agravio arriba sintetizado es infundado, por las consideraciones que enseguida se exponen:

El artículo 14 constitucional señala lo siguiente:

"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"...

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ..."

El párrafo tercero del artículo 14 constitucional recién transcrito contiene el conocido apotegma nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa, traducible como que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate.

Cabe apuntar que de dichas garantías deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley, y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.

En esos términos, la tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige con todas sus derivaciones como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.

Conforme al principio de legalidad no existe pena ni delito sin ley que los establezcan, de modo que, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito y, que por ello, deba ser motivo de aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal. De ahí que el artículo 7o. del Código Penal Federal defina el delito como: "el acto u omisión que sancionan las leyes penales".

Del principio de referencia podemos encontrar como derivación el llamado principio de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, por lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.

En consecuencia, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma.

En ese orden de ideas, la garantía de que se habla no se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos. Lo anterior implica que al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que se señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.

Sentado lo anterior procede referirse a otra derivación de la garantía de legalidad en materia penal, que es la referente a la llamada reserva de ley, consistente en que la facultad para fijar e imponer las penas por las faltas y delitos a nivel federal, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Federal, que en su fracción XXI, dice lo siguiente:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

De lo anterior deriva que por mandato constitucional es facultad indelegable del Congreso de la Unión establecer los delitos federales y las penas, lo que debe hacer a través de leyes en sentido formal y material, y ello es necesario para garantizar a los particulares la certeza jurídica en cuanto a las conductas cuya comisión puedan traer consigo la privación y la restricción de la libertad individual.

Resulta entonces que la reserva de ley en materia penal constituye un requisito inherente a la tarea de definición de las distintas conductas que se estiman merecedoras de sanción, lo que por imperativo constitucional es atribuido en exclusiva al legislador democrático con carácter privatista, pues salvo el caso de facultades extraordinarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, tal facultad no puede ser válidamente delegada, y de hacerse así, la ley que se emitiera estaría viciada de inconstitucionalidad.

En esos términos, el principio de reserva de ley implica que todas las normas que establezcan los delitos y sus penas deben contenerse en una ley en sentido formal y material, producto de la discusión de una asamblea democrática, de modo que no pueden crearse ni modificarse sin una iniciativa o una reforma cuya tramitación debe ser acorde con los procedimientos legislativos correspondientes, lo que constituye una medida indispensable para dar certeza al derecho penal en tanto que éste incide en la libertad de los individuos.

Por otra parte, el principio de legalidad que rige la materia penal también impide que el J. asuma funciones regulatorias que van más allá de la función meramente aplicativa que le es propia, de modo que, en principio, todo el derecho penal debe completarse en el momento legislativo sin conferir facultades a las instancias jurisdiccionales, pues ello lesiona el principio de seguridad jurídica.

Sin embargo, el derecho penal no es autónomo respecto de las demás ramas del derecho, pues todo ordenamiento jurídico tiene una vocación de coherencia, lo que implica la búsqueda de criterios sistemáticos que doten al sistema de unidad y racionalidad.

En ese sentido, en ocasiones el derecho penal se convierte en accesorio de otras ramas del derecho, como pudieran ser la civil, la mercantil o la laboral, para efectos de caracterizar a los delitos, como los que son de contenido patrimonial o los cometidos contra los trabajadores.

Cabe apuntar, que en un principio, la accesoriedad del derecho penal se limitaba -en el ámbito de la técnica legislativa- a la integración en la regulación penal de los elementos normativos propios del injusto penal. Sin embargo, las crecientes necesidades de regulación punitiva hicieron imposible que las modalidades de intervención se limitaran a la incorporación en los tipos penales de determinados conceptos jurídicos no penales y, por ello, se hizo necesario recurrir a fórmulas de remisión a la normativa extrapenal, pues sólo de esa manera pudo lograrse un instrumento esencial que posibilita una efectividad oportuna, siempre que no se desatiendan los principios de racionalidad y efectividad que rigen la materia.

Deriva de lo anterior que en determinadas materias y cuestiones, y con límites determinados, es permisible que el legislador redacte los tipos penales que permiten coordinar la tutela penal de un determinado sector de actividad con una regulación extrapenal, lo que responde tanto a criterios de unidad del ordenamiento jurídico, como a criterios de eficacia de protección jurídica. En ese tenor puede ocurrir que el derecho penal se convierta en accesorio del derecho administrativo, y ello sucede cuando el bien jurídicamente tutelado por esta rama de derecho amerita mayor protección o cuando ocurren hechos especialmente graves que han de evitarse; de modo que el paso de una infracción administrativa al delito se basa en la causación de un daño o en la creación de un peligro que rebasan la efectividad previsora y sancionadora del derecho administrativo.

La doctrina sostiene que la accesoriedad puede ser absoluta, que es cuando se está ante una norma penal cuya función es prescribir la observación de determinadas decisiones administrativas; o relativa, que es cuando el injusto administrativo supone sólo un elemento más del injusto penal.

A su vez, las formas concretas de relación entre el derecho penal y el administrativo constituyen expresión de las diversas clases de accesoriedad, que son: a) la conceptual, que se entiende como la recepción de conceptos administrativos en el derecho penal a través de la incorporación de elementos normativos; b) la normativa, que supone la remisión de la ley penal a normas jurídico administrativas; y, c) la que se refiere al acto administrativo, que supone su incorporación expresa -sea de autorización o de provisión- entre los elementos típicos de un determinado delito, caso en el que es la administración la que en última instancia decide la materia de prohibición penal, pues la incorporación expresa del acto administrativo entre los elementos típicos del delito implica la necesidad de acreditación de su concurrencia, al igual que sucede con el resto de los elementos típicos.

Sentado lo anterior, cabe referirse a la tutela penal del medio ambiente que se inspira en la conservación del equilibrio de los ecosistemas, y que en el derecho positivo mexicano constituye una garantía tutelada por el artículo 4o. de la Constitución Federal, en los términos siguientes:

"Artículo 4o.

"...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

A su vez, la misma N.F. establece que corresponde al Estado proteger el medio ambiente.

"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

"...

Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

Para garantizar tal tutela debe existir una relación equilibrada entre el derecho penal y la normativa ambiental, sin que pueda ignorarse que ésta tiene un carácter eminentemente tecnológico y científico que escapa a toda posibilidad de una regulación jurídica. Es en ese tenor que en materia ecológica el órgano jurisdiccional tiene una función de delimitación del ilícito administrativo en relación con el ilícito penal, que nace de la imposibilidad del establecimiento, por parte del legislador, de dicha frontera, lo que lleva necesariamente a que el J. asuma funciones regulativas que van más allá de la función que le es propia, que es únicamente aplicativa.

Sin embargo, lo dicho no quiere decir que la tutela del medio ambiente se realiza a precio de sacrificar los principios de taxatividad y reserva de ley que se exigen para todo sistema penal, sino que es imprescindible articular de modo coherente la actuación del derecho penal con los contenidos del derecho ambiental no penal, pues dado el carácter no jurídico que lo caracteriza, existe imposibilidad de describir en tipos penales todos los componentes de un ilícito ambiental punible, de modo que no queda otro remedio que acudir a elementos normativos que han de interpretarse con ayuda de criterios ofrecidos por leyes no penales, lo que resulta consecuencia de la dependencia del derecho ambiental de otras materias, sin que ello quiera decir que se abdique de los principios penales.

No se ignora que lo ideal sería que en materia ambiental la tipificación penal fuera completa y que no hubiera necesidad de recurrir a elementos extrapenales para conocerla. Sin embargo, esto resulta imposible dada la complejidad y tecnificación que caracterizan a esta materia; más aún si se toma en cuenta que pertenece al campo de la ciencia, lo que hace que el derecho penal por sí solo sea insuficiente para afrontar las exigencias que su regulación implica. De ahí que en determinadas ocasiones deba renunciarse a la pretensión de llevar hasta sus últimas consecuencias el principio de legalidad, so pena de construir un sistema penal obsoleto frente a los retos que implica la protección ecológica.

Aunado a lo anterior, no sobra mencionar que en el campo ambiental inciden constantemente cambios que incluso pueden ocurrir de momento a momento. De ahí el deber de plantear cómo puede establecerse el equilibrio entre las exigencias de seguridad jurídico-penal y la actualización del derecho penal. Tomando en cuenta la multiplicidad de formas de agresión a los ecosistemas, resulta inevitable recurrir a normas extrapenales para ejercitar una adecuada función preventiva y sancionadora, lo que implica renunciar a un derecho penal absolutamente autónomo, en favor de un derecho penal capaz de establecer una adecuada relación con otras ramas del ordenamiento jurídico, y que por ello se acaba -incluso- reforzando el principio de seguridad jurídica, siempre que la tipicidad penal tenga un bien jurídico de referencia claramente determinado; es decir, que el núcleo de la conducta punible esté en ley y que esté precisamente descrita, al igual que la pena aimponer.

En este punto cabe referirse a las normas penales en blanco, que son las que se remiten a ordenamientos o leyes no penales para llenar algunos de los elementos del tipo que aparecen en blanco.

En Italia, parte de la doctrina sostiene que de la compatibilidad entre el principio de reserva de ley y las leyes en blanco ha surgido una distinción entre dos conceptos denominados reserva absoluta y reserva relativa. Mientras la primera significa el monopolio del Poder Legislativo, que no admite interferencia alguna del Ejecutivo, de manera que la ley formal jamás podrá ser completada con normas de rango inferior, que quedan totalmente excluidas del campo penal; en la segunda la ley carece de ese monopolio, ya que se admite una colaboración directa en la función descriptiva del tipo por parte de un ordenamiento administrativo, aunque corresponde a la ley constituir la base de la norma penal, delineando de modo sustancial el tipo.

Sin embargo, debe decirse que no todos los autores italianos coinciden totalmente con lo anterior, pero aun así, en general existe uniformidad al considerar que el carácter absoluto de reserva de ley en materia penal no es incompatible con que una regulación no legal intervenga dentro de ciertos límites para completar una ley penal.

En el tenor expuesto, en materia de derecho penal ecológico existirá una reserva relativa en tanto que se considera legítimo conceder al Poder Ejecutivo un espacio de intervención limitado, relacionado con cuestiones técnicas, científicas o con especificaciones de datos. De modo que resulta que en materia de protección penal del medio ambiente las normas en blanco no suponen inseguridad jurídica, pues por la complejidad de esa materia resultan ser las únicas que pueden hacer posible conseguir certeza y seguridad, ya que tratándose de delitos ambientales, la ley indudablemente es insuficiente por sí sola para proteger el bien jurídico tutelado a nivel constitucional, en razón de que en ese campo existen múltiples cuestiones que escapan a las posibilidades de una regulación jurídica. Por tanto, en esta materia la actuación del juzgador adquiere una especial relevancia para llenar el contenido sobre la base de aspectos no jurídicos, para lo que forzosamente habrá de remitirse, con limitaciones precisas a ordenamientos administrativos, sin que tales remisiones impliquen desobediencia al principio de legalidad que rige la materia penal; pues, al contrario, suceden precisamente con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica que de otra manera sería inviable alcanzar.

En refuerzo de lo anterior, es conveniente hacer mención de la teoría de la norma esbozada por G.H.v.W.. Dicho autor ha construido una teoría según la cual la mayoría de las normas jurídicas son prescripciones. Las características esenciales de éstas son: 1) emanan de una autoridad normativa; 2) son promulgadas, es decir, son formuladas en algún lenguaje; y, 3) para dar efectividad a la norma, la autoridad suele añadir una sanción (que normalmente es negativa, es decir, la amenaza de un castigo). Así toda prescripción está compuesta por una serie de elementos divididos en dos grupos: los que integran el núcleo normativo y los que quedan fuera de él:(2)

  1. Núcleo normativo:

    A.1) Carácter: las normas pueden indicar que algo debe hacerse, que algo no debe hacerse o que algo puede hacerse. En el primer caso, decimos que su carácter es la obligación y hablamos de normas obligatorias. En el segundo caso, decimos que su carácter es la prohibición y hablamos de normas prohibitivas. En el tercer caso, decimos que su carácter es la permisión y hablamos de normas permisivas.

    A.2) Contenido: es aquella acción u omisión que la norma indica que está prohibida, que es obligatoria o que está permitida. Desde el punto de vista del contenido, las normas pueden ser abstractas (se refieren a un conjunto de acciones sin determinar) o concretas (se refieren a una acción o clase de acciones determinadas).

    A.3) Condición de aplicación: es el conjunto de circunstancias que han de darse para que la norma deba ser cumplida. Según la condición de aplicación las normas pueden ser categóricas (sus únicas condiciones de aplicación son aquellas que se desprenden del propio contenido de la norma) o hipotéticas (añaden condiciones de aplicación adicionales). Las normas jurídicas son siempre hipotéticas, aunque las condiciones de aplicación adicionales pueden estar en un artículo distinto.

  2. Elementos que no forman parte del núcleo normativo:

    B.1) Autoridad: es la persona u órgano de la que emana la norma. Según la autoridad, las normas jurídicas pueden ser leyes (emanan del Congreso), reglamentos (del Ejecutivo), bandos municipales, normas universitarias, etcétera.

    B.2) Sujeto normativo: es el destinatario de la norma. Según el sujeto normativo, las normas pueden ser generales (se dirigen a una clase de personas, esto es, a aquellos individuos que comparten determinadas características o que están en la misma situación) o particulares (se dirigen a una persona o personas determinadas; por ejemplo, las sentencias).

    B.3) Ocasión: se trata de localización espacio-temporal en que debe cumplirse el contenido de la norma. Puede hablarse de la ocasión espacial (el territorio en el que es aplicable la norma) y la ocasión temporal (el tiempo durante el cual es aplicable).

    B.4) Promulgación: la promulgación es la formulación de la norma en un lenguaje (oral o escrito). Atendiendo a ella, podemos distinguir entre prescripciones escritas u orales.

    B.5) Sanción: es la consecuencia que se sigue del incumplimiento (sanciones negativas) o (en un sentido amplio de sanción) del cumplimiento de la norma (sanciones positivas).

    El artículo 420, fracciones II y IV, del Código Penal Federal, que fue impugnado, señala:

    "Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

    "...

    "II. C., transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda;

    "...

    "IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte."

    Si analizamos el precepto a la luz de la teoría de la norma de G.H.v.W., tendríamos lo siguiente:

  3. Núcleo normativo:

    A.1. Carácter: prohibitivo

    A.2. Contenido:

    Fracción II. Capturar, transformar, acopiar, transportar o dañar algún ejemplar objeto de la prohibición.

    Fracción IV. Traficar, capturar, poseer, transportar, acopiar, introducir al país o extraer algún ejemplar objeto de la prohibición.

    A.3. Condiciones de aplicación:

    Fracción II. Que el contenido verse sobre especies acuáticas declaradas en veda.

    Fracción IV. Especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte.

  4. Elementos fuera del núcleo normativo:

    B.1) Autoridad: es una norma emitida por el Congreso de la Unión.

    B.2) Sujeto normativo: se trata de una norma general.

    B.3) Ocasión: la norma es aplicable en el territorio nacional y de vigencia indefinida.

    B.4) Promulgación: está formulada en un lenguaje escrito.

    B.5) Sanción: de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa.

    En el caso que nos ocupa "en veda" es una de las condiciones de aplicación de la norma, es decir, se encuentra dentro del núcleo normativo. La estructura de esta condición de aplicación es condicional, ya que es necesario que las especies sean declaradas en veda para que se pueda actualizar el tipo. Una formulación lógica sería la siguiente:

    "Si P - Q".

    "Si la especie se declara en veda, entonces quien la capture, transforme, acopie, transporte o dañe cometió el delito previsto en el artículo 420, fracciones II y IV, del Código Penal Federal".

    La pregunta que conviene hacer ahora es: ¿el principio de exacta aplicación de la ley se viola en tanto la condición de aplicación "en veda" no está definido en el tipo? A nuestro parecer, la respuesta es que no, puesto que la formulación normativa contiene el término "en veda" como predicado de las especies de acuáticas que no puede generar en modo alguno indeterminación, pues no se advierte algún problema de ambigüedad terminológica ni de vaguedad conceptual tal que pudiera generar inseguridad jurídica en el destinatario de la norma.

    Siguiendo con el análisis de la norma en cuestión a la luz de la teoría de la norma de von W., podemos decir que el núcleo normativo contiene todos los elementos necesarios para definir el tipo penal, y para ello no existen remisiones expresas a ningún elemento extrapenal o extranormativo. Es decir, tanto el carácter como el contenido y las condiciones de aplicación -donde se encuentra la declaración "en veda"- quedan perfectamente comprendidos en la norma emitida formalmente por el órgano legislativo. En ese sentido, no puede actualizarse una violación al principio de reserva de ley, puesto que todos los elementos del tipo penal están contenidos en la norma.

    A mayor abundamiento, conviene traer a colación algunas consideraciones de la teoría del delito. Como se sabe, los tipos penales están compuestos por elementos objetivos, subjetivos y normativos. Estos últimos pueden ser de valoración jurídica (cuando los patrones de valoración se encuentran contenidos en una norma) o de valoración cultural (cuando los patrones de valoración se encuentran fuera de las normas). Por ejemplo, en el delito de violación la "cópula" es un elemento normativo de valoración jurídica, pues es el propio Código Penal el que define lo que debe entenderse por cópula; en cambio, en el delito de homicidio el enunciado "privar de la vida", contiene un elemento normativo de valoración cultural: el concepto "vida", que no está definido en alguna norma, sino que su significado corresponde al que la comunidad lingüística le ha asignado de manera convencional.

    En el caso del delito contenido en el artículo 420, fracciones II y IV, del Código Penal Federal, se contienen elementos normativos de valoración, entre ellos, el concepto "veda". En ese tenor, éste es un elemento normativo de valoración cultural que permite entender de manera completa la conducta típica; así, los elementos del tipo que nos ocupa son los siguientes:

    • Elementos objetivos: capturar, transformar, acopiar, transportar, dañar, traficar, capturar, poseer, introducir al país o extraer una especie de acuáticas.

    • Elementos normativos de valoración cultural: que la especie de que se trate se encuentre en veda.

    De este modo, la conducta está perfectamente definida en el tipo penal. Los destinatarios de la norma pueden entender perfectamente que dicho elemento se refiere indefectiblemente a la prohibición de realizar cualquier actividad que llegue a afectar a ciertas especies.

    Robustece la anterior consideración el criterio contenido en la tesis 1a. V/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 628, que dice lo siguiente:

    "ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO. EN SU PRECISIÓN EL JUEZ NO DEBE RECURRIR AL USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, SINO APRECIARLOS CON UN CRITERIO OBJETIVO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE. Los citados elementos fueron establecidos por el legislador para tipificar una determinada conducta, en la que se requiere no sólo describir la acción punible, sino también un juicio de valor por parte del J. sobre ciertos hechos, cuya acreditación se reduce a constatar la adecuación entre la situación fáctica, que se invoca como la que satisface el requisito contenido en dichos elementos, y el marco jurídico específico correspondiente. En tal sentido, cada vez que el tipo penal contenga una especial alusión a la antijuridicidad de la conducta descrita en él, implicará una específica referencia al mundo normativo, en el que se basa la juridicidad y antijuridicidad. En ese caso, la actividad del J. no es, como en los elementos descriptivos u objetivos, meramente cognoscitiva, pues no se limita a establecer las pruebas del hecho que acrediten el mecanismo de subsunción en el tipo legal, sino que debe realizar una actividad valorativa a fin de comprobar la antijuridicidad de la conducta del sujeto activo del delito; sin embargo, esta actividad no debe realizarse desde el punto de vista subjetivo del J., sino con un criterio objetivo acorde con la normativa correspondiente y, por tanto, al hacer aquella valoración y apreciar los elementos normativos como presupuestos del injusto típico, el J. no debe recurrir al uso de facultades discrecionales.

    "Amparo en revisión 534/2005. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D.."

    De este modo, consideramos que la norma penal en cuestión, al complementarse con la norma oficial mexicana "N. Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos" y con el acuerdo que materializó su aplicación -"Acuerdo por el que se da a conocer el establecimiento de épocas y zonas de veda para la captura de todas las especies de camarón en aguas marinas y de los sistemas lagunarios estuarinos de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe"- no resulta violatoria del principio de reserva legal ni del de exacta aplicación de la ley.

    En el tenor expuesto y una vez analizados los principios generales que rigen la materia penal, relativos a su accesoriedad al administrativo, cuando se trate de delitos destinados a proteger el medio ambiente y a la teoría de la norma, se llega a la conclusión de que la disposición combatida cumple con las características esenciales que rigen al derecho penal, pues no desatiende los requisitos del núcleo normativo, en tanto fue emitida por autoridad competente, señala a su destinatario, precisa la conducta prohibida así como la sanción que corresponda a quien incurra en su ejecución. El hecho de que para las condiciones de aplicación utilice el elemento normativo de valoración cultural "veda", que ha de interpretarse con la ayuda de criterios ofrecidos por disciplinas no penales, no hace que el tipo sea impreciso o indeterminado, ni convierte a la norma en transgresora del orden constitucional, pues ello no se hace para integrar el núcleo esencial de la prohibición ya que la remisión constituye una mera modalización que deriva de la imposibilidad del establecimiento, por parte del legislador, de cuestiones científicas y tecnológicas que escapan a toda posibilidad de una regulación jurídica, lo que no implica el sacrificio de los principios de exacta aplicación y reserva de ley que rigen la materia penal, sino que, contrario a ello, lleva a la necesaria conclusión de que la norma cumple con los requisitos de certeza debidos y utiliza términos claros para describir todos sus elementos, características y condiciones necesarios para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.

    Ahora bien debemos analizar, además, cuál es el bien jurídico directamente tutelado por el artículo 420, fracciones II y IV, del Código Penal Federal, el cual como a continuación se demostrará, es la eficacia de la orden especifica de la autoridad administrativa, llamada declaración de veda. Declaración que, pudiera decirse, es el producto final de un procedimiento (el de las normas oficiales mexicanas), que requieren la protección reforzada del derecho penal.

    Esto es así, debido a que el tipo penal en comento, después de hacer mención a todos los tipos de conducta que puede realizar el sujeto activo del delito (captura, posesión, transformación, acopio, transporte, daño, tráfico, introducción o extracción del país),(3) señala en la parte final del mismo como bien jurídico tutelado a aquellos ejemplares de especies acuáticas "declaradas" en veda.

    De este análisis podemos concluir que el objeto del delito es claro y preciso: no acatar la resolución administrativa que declara la veda. Por tanto, lo que protege el tipo penal es indirectamente todo aquello que sea declarado como veda por la autoridad administrativa. En este caso, cuando las especies acuáticas posean ese carácter.

    Lo anterior es así, toda vez que al señalarse en el tipo penal, como requisito sine qua non para que se configure la figura delictiva, la declaración por parte de la autoridad administrativa de que la especie en comento se encuentre en veda, ello tiene como consecuencia que todo aquello que no se declare con ese carácter por la mencionada autoridad no será castigado punitivamente.

    En el caso concreto, podemos advertir que el contenido de la declaración que emite la autoridad administrativa, se trata de una orden especial que tiene como propósito directo la conservación de las especies, a la cual el tipo penal le confiere una protección especial, en este caso, la N. Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993. Por tanto, si cualquier conducta de las establecidas en el tipo penal la contraviene será objeto de sanción penal.

    El mencionado contenido tiene un interés de carácter superlativo derivado de que la protección jurídica del medio ambiente es hoy una necesidad universalmente reconocida. En nuestro país dicha protección adquiere un rango constitucional en los artículos 4o. y 25 constitucionales citados con antelación.

    Para lograr su protección resulta adecuado señalar, como se hizo en el amparo en revisión 1890/2009, que el derecho fundamental al medio ambiente adecuado se proyecta sobre unos parámetros físicos y biológicos de interacciones entre sistemas ecológicos (geografía, flora y fauna) que se dan en nuestro planeta en la actualidad y que han permitido nuestra aparición y desarrollo como especie.

    De este modo, el derecho al medio ambiente adecuado se desarrolla en la protección y conservación de los referidos parámetros, cuya modificación pondría en riesgo directa o indirectamente la vida, especialmente la humana.

    El derecho a un medio ambiente adecuado es un derecho de carácter difuso, en atención a los intereses que tutela (calidad del aire, agua, ecosistemas, etcétera), ya que los mismos no son susceptibles de ser fraccionados o apropiados por alguien en particular y, por otra parte sufren severamente de cualquier externalidad negativa.

    Ahora bien, el derecho al medio ambiente tiene un aspecto objetivo y otro subjetivo. Por un lado, se le reconoce como un derecho que obliga al Estado a vigilar que el mismo no sea violentado, prohibiendo conductas que alteren los parámetros de la biosfera que a nuestra especie conviene. Por lo que, el establecimiento de los mecanismos de autoridad que tiendan a protegerlo se concatena con el segundo de los aspectos, esto es, el que requiere de la actuación positiva de los poderes públicos para su conservación y tutela (protección de lo preexistente).

    Lo anterior, sin dejar de tomar en consideración que la protección del medio ambiente tiene también una dimensión de solidaridad con las futuras generaciones, cuya sobrevivencia depende del legado ambiental que dejemos como sociedad.

    En esa línea de argumentación procede confirmar la sentencia en la que se negó al quejoso la protección de la Justicia Federal.

    En este mismo sentido, esta Primera Sala se pronunció alresolver los amparos en revisión 828/2010, 815/2010 y 582/2010, los cuales se fallaron el diecinueve de enero, dos de febrero y nueve de marzo de dos mil once, respectivamente; así como en el amparo directo en revisión 2938/2010, el cual se falló el dieciséis de febrero de dos mil once. En tales precedentes se impugnó la fracción II del artículo 420 del Código Penal Federal. Ahora bien, respecto de la fracción IV del numeral en comento, en similares términos que el presente, se fallaron los amparos en revisión 455/2011 y 643/2011, los días veintinueve de junio de dos mil once y veintiséis de octubre del mismo año, respectivamente.

    Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO

Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 420, fracciones II y IV, del Código Penal Federal.

N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________

  1. V.: W., H.V., N. y acción. Una investigación lógica, traducción de P.G.F., Madrid, Tecnos, 1970. Y del mismo autor, Lógica Deóntica (1951), traducción de J.R.M., Valencia, Cuadernos Teorema, 1979. Asimismo, véase, A., M., El sentido del derecho, A., Barcelona, 2001, pp. 65 y siguientes.

  2. Conductas que también son parte del contenido del núcleo normativo, como anteriormente se explicó.

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