Voto num. 2a./J. 143/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 143/2012 (10a.)
Número de registro24072
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

MULTA MÍNIMA ACTUALIZADA. AL NO ESTAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, LA AUTORIDAD QUE LA IMPONGA DEBE FUNDAR Y MOTIVAR DICHA SANCIÓN, SÓLO EN CUANTO A LA ACTUALIZACIÓN.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 317/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIO: E.D.D..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito, al resolver asuntos de naturaleza administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.

Se advierte que si bien a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones, entre ellas, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponiéndose que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización; en sesión de once de octubre de dos mil once, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que la Suprema Corte es competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos, sustentando al respecto la siguiente tesis:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el! principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." (Décima Época. N.. Registro IUS: 2000331. S. Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo I, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9)

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales que emitió una de las sentencias señaladas como participantes en la denuncia de contradicción de tesis.

TERCERO

Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso analizar los criterios sustentados por los órganos colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben.

La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Tercer Circuito en el amparo directo **********, en la parte que interesa, dice:

... Referente a lo alegado en el tercer concepto de violación, debe decirse que es inconsistente, en tanto que el artículo 85 del Código Fiscal de la Federación se encuentra estructurado en fracciones, por lo que no se trata de una norma compleja, y ello hace innecesaria la transcripción de la parte aplicable de su fracción I; característica que se desprende analógicamente de lo dispuesto por la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos diez del tomo: ‘XXII, septiembre de 2005’ del citado S. y su Gaceta, que dispone: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Además, como lo dijo la responsable, no se deja en estado de indefensión a la demandante, en tanto que en la multa combatida se expresó el motivo que la originó (no presentar al personal autorizado los libros y registros que forman parte de su contabilidad y que tenía obligación de presentar de inmediato), razones que coinciden con la conducta que amerita sanción, a que alude esa fracción I del mencionado numeral 85, que dice: (se transcribe), en especial la consistente en no proporcionar la contabilidad o parte de ella; lo que se corrobora con el contenido del precepto 53, primer párrafo, inciso a), del código tributario federal, igualmente citado en la multa impugnada, ponderado en el fallo reclamado, que también hace referencia a la señalada contabilidad, al disponer: (se transcribe). Cabe agregar que si bien la responsable no manifestó en la sentencia reclamada de forma expresa, que no era necesaria la transcripción de la parte conducente de ese artículo 85, fracción I, en la multa en conflicto, lo cierto es que implícitamente así lo consideró, al estimar que existió adecuación entre los motivos y las normas aplicables, plasmados en esa sanción, aunado a que, como antes se precisó, al no tratarse de una norma compleja, no ameritaba la transcripción alegada por la quejosa, a más de que, insístese, dicha multa se encuentra suficientemente fundada y motivada, por cuanto a la conducta desplegada por la actora, consistente en no proporcionar la contabilidad o parte de ella. Por eso es que no se observa, al respecto, la incongruencia hecha valer por la peticionaria del amparo. En diverso orden de ideas, deviene también inconsistente el cuarto concepto de violación, porque en oposición a lo alegado por la quejosa, la responsable sí fundamentó su consideración relativa a que era innecesaria la cita de la fracción III del artículo segundo transitorio del Código Fiscal de la Federación del decreto de modificaciones publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de dos mil cuatro, ya que la S.F. y administrativa citó al respecto la tesis de jurisprudencia de epígrafe: ‘MULTA FISCAL MÍNIMA ACTUALIZADA. LA AUTORIDAD QUE LA IMPONE CON BASE EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, DEBE MOTIVAR LA SANCIÓN, SÓLO EN CUANTO A LA PARTE ACTUALIZADA.’, cuya invocación no es refutada por la peticionaria del amparo. Pero además, como lo dijo la responsable, la indicada fracción III de ese numeral segundo transitorio remite al anexo 5 de la resolución miscelánea correspondiente, para efecto de precisar las cantidades actualizadas, que estarán vigentes a partir de la entrada en vigor de ese decreto (uno de enero de dos mil cuatro), ya que tal fracción ordena: (se transcribe); consideración de la S.F. y Administrativa que resulta apegada a derecho, en la medida en que el monto de la multa mínima actualizada fue reflejado en el código tributario federal, mediante un acto material y formalmente legislativo, como es el decreto de que se trata, a través de esa disposición transitoria que forma parte de éste, por lo que, como lo estimó la responsable, no era necesaria la invocación de la aludida fracción III de tal numeral segundo transitorio. Sobre lo tratado, este órgano jurisdiccional comparte, por analogía, el criterio contenido en la tesis VI.1o.A. J/39, del homólogo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la página mil ochocientos doce del Tomo: XXV, mayo de 2007, del referido S. y su Gaceta, que dice: ‘MULTA FISCAL MÍNIMA. CUANDO LA PARTE ACTUALIZADA SE ENCUENTRA INCORPORADA AL TEXTO DEL PRECEPTO CORRESPONDIENTE A TRAVÉS DE UN DECRETO LEGISLATIVO, LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A EXPRESAR LOS MOTIVOS QUE LA CONDUJERON A IMPONER ESE MONTO.’ (se transcribe). La jurisprudencia invocada en la transcrita (sic) en el párrafo inmediato anterior, de clave 2a./J. 95/2003, ordena: ‘MULTA FISCAL MÍNIMA ACTUALIZADA. LA AUTORIDAD QUE LA IMPONE CON BASE EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, DEBE MOTIVAR LA SANCIÓN, SÓLO EN CUANTO A LA PARTE ACTUALIZADA.’ (se transcribe). Como se ve, la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País determinó que la fundamentación y motivación de la multa mínima actualizada debe incluir a la resolución miscelánea fiscal, porque ésta no modifica ni deroga los montos establecidos en ese código tributario federal; sin embargo, en la especie, repítese, al ser el ponderado artículo segundo transitorio parte del decreto de que se trata, ello implica que la modificación del monto de la sanción mínima actualizada, si bien fue inspirada en la resolución miscelánea, lo relevante es que fue el legislador quien finalmente la incorporó al Código Fiscal de la Federación, mediante un acto formal y materialmente legislativo (decreto). Con base en éste, tal artículo 86, fracción I, quedó redactado así: (se transcribe), cantidad primera que coincide con la precisada por la demandada en la sanción impugnada, antes de llevar a cabo la primera actualización conforme a lo dispuesto por el párrafo sexto del numeral 17-A del Código Fiscal de la Federación. A mayor abundamiento, debe decirse que la explicación contenida en la mencionada fracción III de ese numeral segundo transitorio, por cuanto a que la cantidad indicada en el precepto 86, fracción I, del código tributario federal, entre otras ‘... se encuentran actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-B de dicho ordenamiento vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, y dadas a conocer en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003, son las cantidades que estarán vigentes a partir de la entrada en vigor del presente decreto.’; tampoco es determinante para establecer que sea necesaria la invocación de la aludida fracción III de tal numeral segundo transitorio, ya que lo importante es que, como acontece en la especie, repítese, el legislador fue el que incorporó la cantidad actualizada; esto con base en que, según lo previsto en la jurisprudencia 345, aplicable por analogía, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos noventa y nueve del Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, del Apéndice 2000 del S. Judicial de la Federación y su Gaceta, las leyes no se oponen a la Constitución Federal por no ser acordes a la exposición de motivos que les precedieron, en tanto que no obligan al legislador a emitir las disposiciones legales, de acuerdo con tal etapa del proceso legislativo; debido a lo cual tampoco es dable obligar a la autoridad fiscal a fundar y motivar la actualización en tal norma transitoria, aun cuando en ella se expongan las razones de su incorporación en la ley (código). Esta última jurisprudencia, dispone: ‘LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN.’ (se transcribe). Lo anterior coincide con lo argumentado en el pedimento ministerial, por cuanto a la calificación de los ponderados conceptos de violación, ya que, como antes se consideró, éstos resultaron inoperantes. Consecuentemente, no evidenciando, a la luz de los conceptos de violación hechos valer, que la sentencia reclamada sea violatoria de las garantías individuales y los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ni observada, por parte de este Tribunal Colegiado, deficiencia en ellos que amerite ser suplida en términos de lo dispuesto por la fracción VI del numeral 76 Bis de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo solicitado.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver la revisión fiscal **********, sostuvo lo siguiente:

SÉPTIMO. En el agravio único que se expresa, aduce la autoridad recurrente que la sentencia recurrida viola en su perjuicio el principio de congruencia de las sentencias previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, por indebida aplicación del artículo 238, fracción II, e inobservancia de lo dispuesto en el numeral 239, fracción I, ambos del mismo código, argumentando en síntesis: Que la Sala a quo pierde de vista que al haberse impuesto multas equivalentes al monto mínimo previsto en el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco, la autoridad fiscal no tuvo ninguna obligación de motivar la parte actualizada de la sanción, ya que la cantidad impuesta corresponde a la que se señala la ley, e infundadamente se considera que las multas impuestas en cantidades de $********** (********** moneda nacional), no corresponden al monto mínimo establecido en citado precepto legal, para que con base en ese criterio erróneo se pretenda constreñir a la autoridad hacendaria a que motive la diferencia de las sanciones previstas en dicho código y el monto mínimo actualizado, cuando tal criterio es infundado, porque las multas impuestas corresponden al monto mínimo previsto en el señalado en dicho precepto. Que la reforma al artículo, fracción e inciso que nos ocupa consistió en que las cantidades que señaló la resolución miscelánea publicada el veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, pasaron a formar parte del texto legal y por tal razón, las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********) que señalaba el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de dos mil tres, fueron modificadas legalmente con el Decreto de reformas de cinco de enero de dos mil cuatro, quedando la mínima de $********** ********** pesos) y la máxima de $********** (********** pesos), a partir del primero de enero de dos mil cuatro. Que si para el año dos mil cinco, el monto mínimo previsto en el artículo 82, fracción I, inciso B), del Código Fiscal de la Federación, es en cantidad de $********** (********** pesos), es válido que en ese año las multas impuestas por la autoridad fiscal, fundadas en el numeral antes citado, fueran en cantidad de $********** (********** pesos), al constituir el monto obtenido posterior a la reducción del **********% del monto mínimo previsto en la ley vigente en el año dos mil cinco. Que al quedar plenamente demostrado que para el año dos mil cinco, el monto mínimo previsto en el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, es por la cantidad de $********** (**********), la Administración Local de Recaudación de Acapulco, al emitir los créditos fiscal números ********** y **********, legalmente impuso a la contribuyente multas en cantidad de $********** (********** pesos), sin necesidad de fundar y motivar la forma en que llegó a dicho monto, debido a que ha sido criterio reiterado por los Tribunales Colegiados de este Vigésimo Primer Circuito, que tratándose de imposición de multas equivalentes al monto mínimo no existe obligación para la autoridad fiscal de individualizarlas, pues el legislador estableció el máximo de atenuantes en su imposición. Que al quedar plenamente demostrado que al emitirse los créditos fiscales se impusieron multas en un monto mínimo previsto en la ley, la autoridad demandada no tuvo que acatar lo señalado en las jurisprudencias de rubros: ‘MULTAS FISCALES. LAS ESTABLECIDAS EN CANTIDAD MÍNIMA, NO PIERDEN ESE CARÁCTER AL ACTUALIZARSE CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17-A Y 17-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘MULTA FISCAL MÍNIMA ACTUALIZADA. LA AUTORIDAD QUE LA IMPONE CON BASE EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, DEBE MOTIVAR LA SANCIÓN, SÓLO EN CUANTO A LA PARTE ACTUALIZADA.’, ya que los montos impuestos en las resoluciones impugnadas no constituyen un monto mínimo actualizado, sino que es el monto mínimo previsto en la ley vigente en dos mil cinco. Que tratándose de multas impuestas por la autoridad fiscalizadoraen un porcentaje mínimo, no requiere de mayores requisitos que la cita de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para imponerlas, siendo que la juzgadora perdió de vista que si la autoridad impuso el porcentaje mínimo que establece el artículo 238, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco, no está obligada a tomar en cuenta elementos como la capacidad económica del infractor, la reincidencia y las causas particulares de ésta, ni tiene obligación de individualizarlas, lo cual significa, en primer término, que la demandada no ejerció facultades discrecionales, al determinar el monto de las multas que impuso en el mínimo establecido el dicho precepto, y en segundo lugar, porque se tomaron en consideración el máximo de circunstancias atenuantes a favor de la demandante. Son infundados los anteriores motivos de agravio, por las razones que a continuación se exponen: En el caso que se examina, la actora **********, en el juicio contencioso administrativo número **********, demandó la nulidad de de las resoluciones definitivas con números de control ********** y **********, emitidas el dieciséis de mayo de dos mil cinco, por la Administración Local de Recaudación de Acapulco, a través de las cuales se determina a su cargo multas en cantidad de $********** (********** pesos cincuenta centavos moneda nacional), cada una, por no haber presentado la obligación del entero mensual de retención del impuesto sobre la renta de ingresos por salarios y de la declaración de pago mensual del impuesto al valor agregado, correspondientes al mes de enero de dos mil cinco, que le fue requerida mediante requerimiento acumulado número ********** que se le notificó el veinte de abril de dos mil cuatro. A ese respecto, la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el considerando sexto de la sentencia sujeta a revisión, declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas, basándose para ello en lo esencial, en las consideraciones siguientes: 1a. Si bien del contenido de la edición del Código Fiscal de la Federación publicada por diversas editoriales se advierte que el artículo 82, fracción I, inciso b), vigente en el año 2004, fue impreso con las cantidades ‘... De $********** a $********** ... (1) Cantidades vigentes a partir del 1o. de julio de 2003, según anexo 5 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de noviembre de 2003 ...’, del contenido integral del precepto, así como de la nota al pie insertada por el editor, se colige que el monto en cantidad de $********** no corresponde al mínimo establecido por el legislador originalmente, máxime si en el caso el propio editor señala como aclaración que dicha cantidad corresponde a la contemplada en la Resolución Miscelánea Fiscal de referencia. 2a. Lo anterior se comprueba del análisis al contenido del Código Fiscal de la Federación en el año dos mil uno, del que se advierte que el monto indicado en la publicación fue del siguiente modo: ‘... b) De $********** a $**********, por cada obligación ...’; lo expuesto crea convicción que los montos impuestos por la demandada, al emitir las resoluciones impugnadas, se encuentran actualizados, en tanto que, si bien como sostiene en su contestación de demanda, las multas se redujeron en un **********% en términos del cuarto párrafo del artículo 70 de dicho código, ello no determina que se hayan impuesto en los montos mínimos y menores a los establecidos en el artículo 82, fracción I, inciso b) del código en cita, dado que la reducción se realizó sobre la cantidad de $********** que resulta ser la actualizada, y no sobre la suma de $**********, prevista así en el inciso b) de la fracción I del artículo 82, máxime que la editorial imprime como nota al pie que las cantidades se encuentran actualizadas en relación con el Anexo 5 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de dos mil tres. 3a. Si bien es verdad que la autoridad en cuanto impone una multa fiscal mínima no está obligada a motivarla, también lo es que tratándose de una multa fiscal mínima actualizada, la impositora queda obligada a motivar solamente la parte actualizada de la multa, toda vez que en términos del artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, es ésta quien lleva a cabo la actualización de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, entre las cuales se encuentran las multas; si partimos de que los montos de las multas establecidas en el citado código tributario no son modificados o derogados mediante actos diversos del legislador, es de considerar que la actualización que lleva a cabo la autoridad fiscal, al tener la naturaleza de un acto administrativo, no puede por sí mismo sustituir los montos aprobados mediante el proceso legislativo, por lo que es claro que el único monto mínimo que no requiere ser motivado es el establecido en la norma legal, por lo que la autoridad queda obligada a motivar solamente la parte actualizada, esto es, la diferencia entre la multa mínima prevista en el precepto aplicable del Código Fiscal de la Federación y la multa fiscal actualizada a que se refiere la resolución miscelánea fiscal. 4a. Las cantidades por concepto de actualización que son independientes a los montos aprobados por el legislador no se incorporan de manera automática al Código Fiscal de la Federación, porque ello equivaldría a que la autoridad, por el solo hecho de actualizar las cantidades o valores, estuviera legislando, situación que conforme al principio de reserva de ley no está permitido; de ahí que, cuando la autoridad fiscal imponga una sanción en monto mínimo actualizado, está obligada a explicar el procedimiento para calcular la parte actualizada de la multa, a fin de que el gobernado pueda conocer la forma como fue integrada dicha actualización y, en su caso, pueda combatir esa parte del acto por vicios propios; en consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, toda vez que carecen de la debida fundamentación y motivación que todo acto de molestia debe revestir, pues la autoridad demandada omite pormenorizar los fundamentos y motiv

s que la llevaron a imponer una cantidad diversa a la legalmente permitida, pues no basta la cita del numeral que se estime aplicable al caso, sino que se deben expresar las razones y motivos que para ello se tengan, de manera tal que le queden perfectamente claros esos motivos a la contribuyente, para que esté en aptitud de poder defenderse, y al no hacerlo se le dejó en estado de indefensión. Las sintetizadas consideraciones, ponen de manifiesto que, contrario (sic) a lo manifestado por la autoridad recurrente, en la sentencia sujeta a revisión, al declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas por carecer la imposición de las multas de una debida fundamentación y motivación legal, la Sala del conocimiento actúo con apego a derecho, porque en ella sí cumple con los lineamientos del principio de congruencia de las sentencias previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ya que la controversia suscitada al respecto se resolvió de manera congruente con lo planteado por las partes en la demanda y su contestación, en relación con las razones y fundamentos de tales actos; cuenta habida que, como bien se consideró en al fallo recurrido, tratándose de una multa fiscal mínima en cantidades actualizadas, la impositora queda obligada a motivar solamente la parte actualizada de la multa, porque las multas establecidas en el artículo 82, fracción I, inciso b), del citado código tributario, no son modificadas o derogadas mediante actos diversos del legislador y la actualización que lleva a cabo la autoridad fiscal, por tener la naturaleza de un acto administrativo, no puede por sí mismo sustituir los montos aprobados mediante el proceso legislativo y, por ende, el único monto mínimo que no requiere ser motivado, es el establecido en la norma legal y la autoridad queda obligada a motivar solamente la parte actualizada, es decir, la diferencia entre la multa mínima prevista en el precepto aplicable del Código Fiscal de la Federación y la multa fiscal en cantidades actualizadas en la resolución miscelánea fiscal. Para una mejor comprensión de lo antes considerado, se estima conveniente reseñar la evolución legislativa del artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, en el que se funda la imposición de las multas controvertidas en el juicio natural; así, el señalado precepto legal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil seis, cuya vigencia inició a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, el cual establece textualmente: ‘Artículo 82.’ (se transcribe). En el anexo 5 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil dos, se estableció que las cantidades establecidas, entre otros, por el artículo 82, fracción I, del Código Fiscal Federal, vigentes a partir del uno de julio de dos mil dos, fueron actualizadas de la forma siguiente: ‘Artículo 82.’ (se transcribe). Posteriormente, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres, se modificó el anexo 5 de la resolución miscelánea fiscal para dos mil dos, vigente a partir del uno de julio de dos mil tres, para quedar actualizadas las cantidades previstas, entre otros, en el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, para quedar en la forma siguiente: ‘Artículo 82.’ (se transcribe). El cinco de enero de dos mil cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación’, en los términos siguientes: (se transcribe). Como puede advertirse de la transcripción anterior, en la fracción III del artículo segundo transitorio del Decreto de reformas de cinco de enero de dos mil cuatro, se estableció expresamente que las cantidades a que se refieren, entre otros, el artículo 82, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, actualizadas y dadas a conocer en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de dos mil tres, son las que estarían vigentes a partir de la entrada en vigor de dicho decreto, es decir, del uno de enero de dos mil cuatro; sin embargo, la fracción I del señalado artículo 82 del código tributario no se incluyó en alguno de los apartados de reformas, adiciones o derogaciones, sino que se hizo referencia a dicha fracción I en el señalado artículo segundo transitorio, donde se especificó que las cantidades actualizadas de los preceptos que ahí se señalan, serían las establecidas en la resolución miscelánea que había sido sustentada en el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, que sí fue objeto de una reforma en el decreto de que se trata. De ahí que, si la autoridad fiscal en las resoluciones combatidas para imponer la multa en cantidad de $********** (********** pesos cincuenta centavos moneda nacional), que afirma corresponde al cincuenta por ciento de la cantidad mínima de $********** (********** pesos **********centavos moneda nacional), se concretó a invocar el artículo 82, fracción I, inciso b), del código tributario, absteniéndose de exponer motivadamente que esta última cantidad corresponde al monto actualizado, previsto en el anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil tres, en los término previstos en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro; entonces, tal como se consideró en la sentencia sujeta a revisión, la imposición de la multa carece de la debida fundamentación y motivación que para su legalidad exigen los artículos 16 de la Constitución Federal y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, porque dicha cantidad se encuentra plasmada en un acto administrativo (resolución miscelánea fiscal), pero no deriva de una reforma directa por el legislador, donde se destacara a través del procedimiento legislativo correspondiente que en esos términos debería quedar el monto de la cantidad estipulada en dicho precepto legal. En esas condiciones, contrario (sic) a lo manifestado por la autoridad recurrente, a fin de cumplir con los requisitos formales de debida fundamentación y motivación que para su legalidad exigen los artículos 16 de la Constitución Federal y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en las resoluciones impugnadas la autoridad impositora de la sanción debió citar el contenido del referido artículo segundo transitorio del decreto de reformas respectivo, porque sólo de esta forma la contribuyente podría tener la certeza de cómo es que se obtuvo ese monto de la multa impuesta, en tanto que, es dicha disposición transitoria, la que remite al anexo 5 de referencia, que como ya se dijo, no tuvo su origen en un acto legislativo; esto es así, porque por un lado, para cumplir con el propósito tutelar de la garantía de legalidad consagrada en la señalada norma constitucional, es requisito indispensable que la fundamentación y motivación conste en el cuerpo mismo de la resolución, y no en documento distinto. Por otro, si bien es cierto que es criterio de jurisprudencia sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando la autoridad administrativa no exprese los motivos que la llevaron a imponer el monto mínimo por el que pueda establecerse una sanción pecuniaria, no puede considerarse como un vicio formal que amerite la concesión del amparo por transgresión a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, dado que una vez acreditada la existencia de la conducta infractora el monto de aquélla no podrá ser inferior; también lo es que, ello sólo es cuando la multa impuesta es la mínima establecida en la ley, pero si como sucede en el caso, la autoridad fiscal impone una multa fiscal mínima en cantidad actualizada con base en la resolución miscelánea fiscal, debió explicar pormenorizadamente el procedimiento para determinar la parte actualizada de la multa a fin de que el gobernado estuviera en posibilidades de conocer dicho procedimiento y, en su caso, pueda impugnarlo por vicios propios. Ello, porque cuando la autoridad fiscal impone una multa fiscal mínima actualizada, aun cuando sigue siendo la mínima, aplica una cantidad diversa a la prevista en el Código Fiscal de la Federación, y dado que la actualización de las multas es un acto administrativo que emana de la autoridad fiscal competente, el cual, por sí mismo, no modifica ni deroga los montos establecidos en dicho Código Tributario Federal, sino sólo los actualiza, para que esa autoridad salvaguarde los principios de seguridad jurídica y reserva de ley, debe fundar su acto, tanto en las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación, como de la Resolución Miscelánea Fiscal, así como motivar la parte actualizada de la sanción que consiste en la diferencia entre la multa mínima prevista en la norma aplicable y el monto mínimo actualizado a que se refiere la resolución miscelánea fiscal. Apoya lo considerado la jurisprudencia número 206, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 168 del Apéndice al S. Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, T.V., Materia Común, que dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.’ (se transcribe). Igualmente, tiene aplicación la jurisprudencia número 2a./J. 95/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 153 del S. Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2003, que establece: ‘MULTA FISCAL MÍNIMA ACTUALIZADA. LA AUTORIDAD QUE LA IMPONE CON BASE EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, DEBE MOTIVAR LA SANCIÓN, SÓLO EN CUANTO A LA PARTE ACTUALIZADA.’ (se transcribe). Atento a las consideraciones expuestas a lo largo de la presente ejecutoria, es por lo que este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado especializado en las mismas materias, de este circuito jurisdiccional, en la ejecutoria dictada al resolver la revisión fiscal número **********, cuyo contenido se cita textualmente por la autoridad recurrente (sic) transcribe en sus agravios. En las condiciones apuntadas, al resultar infundados los agravios que se expresan, lo procedente es confirmar la sentencia sujeta a revisión.

No será necesario transcribir las consideraciones que expuso el mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al fallar las revisiones fiscales **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, dado que son idénticas a las aducidas en la ejecutoria antes invocada.

CUARTO

Como cuestión previa, es necesario determinar si en el presente caso existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados señalados como contendientes.

Para ello, debe tenerse presente la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se cita:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que lacontradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. Registro IUS: 164120. Materia: común. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia Pleno. Fuente S. Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)

Según lo anterior, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:

  1. Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.

  3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, aunque éstos no sean exactamente iguales.

Ahora bien, a fin de estar en condiciones de determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, ha de recordarse lo que cada uno de los Tribunales Colegiados señalados como contendientes sostuvo en sus sentencias examinadas.

Como se advierte de las transcripciones anteriores, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; al resolver el amparo directo de su conocimiento, apuntó, en esencia, lo siguiente:

  1. Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó, mediante jurisprudencia, que la fundamentación y motivación de la multa mínima actualizada debe incluir a la resolución miscelánea fiscal, porque ésta no modifica ni deroga los montos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

  2. Que no obstante este principio genérico, en ese caso concreto el artículo segundo transitorio, que prevé la actualización de la multa mínima a aplicarse a los contribuyentes que no proporcionen a las autoridades fiscales la contabilidad requerida o parte de ella, prevista en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es parte integrante del decreto de modificaciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro; de donde se sigue que la modificación del monto de la sanción mínima actualizada fue realizada por el propio legislador, aunque lo haya hecho inspirándose en la resolución miscelánea, ya que el legislador incorporó al Código Fiscal de la Federación esa actualización, a través del mencionado decreto, que constituye un acto material y formalmente legislativo.

  3. Por tanto, no era necesario que la autoridad fiscal fundara y motivara la imposición de la multa mínima actualizada, por estar contenida en el artículo segundo transitorio del decreto, que es parte integrante del Código Fiscal de la Federación.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el momento de fallar las revisiones fiscales puestas en su conocimiento, apuntó lo siguiente:

  1. Que la autoridad impositora está obligada a motivar solamente la parte actualizada de la multa mínima, pues las multas establecidas en el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación no son modificadas o derogadas mediante actos diversos al legislativo; de aquí que, como las actualizaciones de la multa son actos administrativos, no pueden por sí mismas sustituir los montos aprobados a través del proceso legislativo y, por ende, el monto mínimo que no requiere ser motivado es el establecido en la norma legal, pero sí la parte actualizada.

  2. Que en la fracción III del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, se puntualizó que las cantidades a que se refieren, entre otros, el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, actualizadas y dadas a conocer en el anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de dos mil tres, son las que estarían vigentes a partir de la entrada en vigor de ese decreto (el uno de enero de dos mil cuatro); sin embargo, la fracción I del mencionado artículo 82 del código tributario no fue incluida en alguno de los apartados de reformas, adiciones o derogaciones, sino en el artículo segundo transitorio, donde se apuntó que las cantidades actualizadas de los preceptos ahí mencionados serían las establecidas en la resolución miscelánea sustentada en el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, que sí fue reformado en el decreto de cuenta.

  3. Que como la actualización aplicada al recurrente está prevista en el anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres, en los términos del artículo segundo transitorio del señalado decreto; entonces, la autoridad fiscalizadora debió haber fundado y motivado la imposición de la multa mínima sólo en su parte actualizada, pues se encuentra plasmada en un acto administrativo, que no deriva de un acto legislativo, a fin de que el contribuyente tenga la certeza de cómo se obtuvo el monto de la multa impuesta.

De la lectura de las ejecutorias resumidas en párrafos precedentes se obtiene que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, puesto que, en primer lugar, ambos Tribunales Colegiados examinaron el mismo problema jurídico en torno de elementos de hecho y de derecho semejantes.

En efecto, según se desprende de las sentencias examinadas, los órganos colegiados analizaron la legalidad de las resoluciones administrativas, donde la autoridad fiscalizadora impuso a los contribuyentes quejosos multas mínimas actualizadas, por haber incurrido en diversas faltas administrativas, pues en el amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se examinó la multa prevista en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, relativa a la negativa del contribuyente a presentar al personal autorizado los libros y registros que forman parte de su contabilidad y que tiene la obligación de presentar de inmediato; mientras que en la revisión fiscal **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito estudió la multa establecida en el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, concerniente a la falta de presentación de la obligación del entero mensual de retención del impuesto sobre la renta de ingresos por salarios y de la declaración del pago mensual del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de enero de dos mil cinco, que le fue requerida.

Además, se constata que los Tribunales Colegiados señalados como contendientes se ocuparon de decidir si la multa mínima actualizada se encuentra o no contenida en el artículo segundo transitorio del decreto que reformó el Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cuatro y, por tanto, si la autoridad que impuso la multa, para fundar y motivar la cantidad mínima actualizada que se estableció en cada caso, debía o no citar el contenido de ese transitorio; y si bien es verdad que ambos órganos jurisdiccionales partieron de la premisa de que, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 95/2003 de esta Segunda Sala, del rubro: "MULTA FISCAL MÍNIMA ACTUALIZADA. LA AUTORIDAD QUE LA IMPONE CON BASE EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, DEBE MOTIVAR LA SANCIÓN, SÓLO EN CUANTO A LA PARTE ACTUALIZADA.", la autoridad fiscal está obligada a fundar y motivar la multa mínima, pero únicamente en la parte actualizada, por estar contenida en una resolución miscelánea fiscal que constituye un acto administrativo, que, por su naturaleza, no puede modificar una disposición de origen legislativo; sin embargo, llegaron a conclusiones diferentes.

Lo anterior, puesto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que, no obstante ese criterio jurisprudencial, como la multa mínima actualizada se encuentra recogida en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma al Código Fiscal de la Federación mencionado, la actualización de mérito fue incorporada al texto de la ley y, por ende, ya no subsiste la obligación de la autoridad fiscalizadora de fundar y motivar la multa mínima actualizada que imponga, pues fue el propio legislador el que la incorporó en el mencionado artículo segundo transitorio.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito concluyó que la autoridad fiscal, para fundar y motivar la sanción que imponga cuando establezca un monto mínimo actualizado, sí está obligado a citar el artículo segundo transitorio del referido decreto, para explicar el procedimiento para calcular la parte actualizada, para que el gobernado conozca la forma en que se integró dicha actualización, ya que dicho transitorio remite al anexo 5 de la resolución miscelánea fiscal, que no tuvo su origen en un acto legislativo, sino de índole administrativa.

Apuntó que, según se observa de la evolución legislativa del artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, en el que se funda la imposición de la multa controvertida, en el decreto de reformas al Código Fiscal de la Federación de cuenta se estableció en la fracción III de su artículo segundo transitorio que la cantidad mínima actualizada ahí señalada y dada a conocer en el anexo cinco de la resolución miscelánea fiscal para dos mil tres son las que estarían vigentes a partir de la entrada en vigor de ese decreto; de donde se sigue que la actualización de la multa mínima no se incluyó en el texto de la ley, sino que se encuentra plasmada en un acto administrativo (resolución miscelánea fiscal) y, por ende, la autoridad debió haber citado el texto del artículo segundo transitorio del decreto del que habla, para fundar y motivar el monto actualizado de esa multa, a fin de que el contribuyente conociera el mecanismo para la determinación de la actualización, pues ésta no tuvo su origen en un acto legislativo.

Como se advierte de lo anterior, los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos puestos a su consideración, sostuvieron conclusiones opuestas con relación al mismo punto de derecho, pues mientras el primero de ellos adujo que como la actualización fue incorporada por el legislador a través del artículo segundo transitorio del decreto que reformó al Código Fiscal de la Federación en dos mil cuatro, y dado que ese artículo de tránsito forma parte de la ley; entonces no está obligada la autoridad administrativa a citarlo al fundar y motivar la multa mínima actualizada que imponga; mientras que el segundo de órganos colegiados sostuvo lo contrario; es decir que la actualización de cuenta nunca fue incorporada mediante un acto legislativo; sino a través de la resolución miscelánea fiscal, que constituye un acto administrativo, por lo cual la autoridad debe citar el mencionado artículo segundo transitorio del decreto en el momento de fundar y motivar la actualización de la multa mínima con que se sanciona a algún contribuyente.

De lo anterior se sigue que en la especie se colman los requisitos apuntados en párrafos precedentes para que se actualice la existencia de la contradicción de tesis denunciada.

Por tanto, los puntos jurídicos a definir se centran en determinar si la multa mínima actualizada se encuentra o no comprendida en el artículo segundo transitorio del Decreto de reformas al Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro y si, por tanto, la autoridad que la imponga debe o no fundar y motivar su actualización.

Cabe puntualizar que si bien esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 170/2002, emitió la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 95/2003, cuyo rubro dice: "MULTA FISCAL MÍNIMA ACTUALIZADA. LA AUTORIDAD QUE LA IMPONE CON BASE EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, DEBE MOTIVAR LA SANCIÓN, SÓLO EN CUANTO A LA PARTE ACTUALIZADA."; sin embargo, tal criterio no resuelve la presente contradicción de tesis, en virtud de que en ese caso se trató del análisis de la multa fiscal mínima actualizada, en los términos de los artículos 70, 17-A y 17-B del Código Fiscal de la Federación, por lo que el criterio antes señalado, si bien tiene relación directa con los puntos de derecho que ahora se discuten, no resuelve la totalidad de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia de esta contradicción de tesis, pues no define si la multa mínima actualizada se encuentra o no contenida en algún artículo transitorio del decreto de reformas a la ley tributaria; luego, aunque lo resuelto en la ejecutoria de la que derivó esa tesis contiene elementos útiles para resolver este asunto, su existencia no hace que la presente contradicción sea improcedente.

QUINTO

El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla.

Antes de explicar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, resulta conveniente recordar que, según lo precisó esta Segunda Sala en la contradicción de tesis **********, fallada por unanimidad de cuatro votos en sesión de diecisiete de octubre de dos mil tres, la violación a las normas fiscales implica la comisión de un ilícito tributario, que puede tener la consideración de infracción o de delito. Por razones de política legislativa, en aquellos casos en que se desee dispensar una mayor protección al interés tutelado por la norma, conllevará a calificar la violación como delito; en cambio, cuando el legislador considere que su violación no perturba tan gravemente el ordenamiento jurídico, el ilícito puede constituir una infracción administrativa, que consiste en la acción u omisión por la que se incumple el mandato imperativo de la norma tributaria o administrativa.

En los casos de infracción se impondrán sanciones administrativas, normalmente de carácter pecuniario, como la multa fiscal que, por naturaleza, es una pena pecuniaria que se impone al sujeto activo que comete una infracción a las normas de naturaleza tributaria.

Los elementos estructurales que definen la infracción administrativa y tributaria son:

  1. La acción u omisión constituye el acto a través del cual las personas físicas o jurídicas colectivas incumplen con sus obligaciones tributarias, lo cual puede dar lugar a la imposición de alguna sanción prevista en el ordenamiento legal aplicable.

  2. La tipicidad consiste en que la infracción debe ser contraria a una prohibición o a un mandato positivo, respectivamente.

  3. La antijuridicidad constituye una lesión de bienes asumidos como objeto de protección por el ordenamiento jurídico, de ahí que el autor de la infracción deba sufrir el reproche jurídico y asumir las consecuencias sancionadoras asociadas a la infracción.

  4. La negligencia constituye la forma más débil de imputabilidad, por lo que basta la imprudencia para que un sujeto sea jurídicamente responsable de una infracción tributaria.

  5. La punibilidad implica que la sanción debe estar expresamente prevista en el correspondiente tipo y en la norma legal.

    Se agregó en ese precedente que las personas físicas y jurídicas colectivas tributarias, así como los sujetos relacionados con éstas, con motivo del ejercicio de sus actividades, pueden llegar a cometer diversas infracciones de naturaleza tributaria y administrativa.

    Ahora bien, entre las infracciones administrativas de naturaleza tributaria, se encuentran las relativas a la negativa del contribuyente a presentar al personal autorizado los libros y registros que forman parte de su contabilidad y que tiene la obligación de presentar de inmediato o la falta de presentación de la obligación del entero mensual de retención del impuesto sobre la renta de ingresos por salarios y de la declaración del pago mensual del impuesto al valor agregado, las cuales se encuentran previstas en los artículos 82, fracción I, inciso b) y 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que establecen:

    "Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas:

    "I. Para la señalada en la fracción I:

    "...

    "b) De $773.00 a $19,321.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento."

    "Artículo 85. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes:

    I.O. a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros. ...

    La fracción I del artículo 86 del Código Fiscal de la Federación establece la sanción a la infracción prevista en la fracción I del artículo 85 del ordenamiento en cita, que dispone:

    "Artículo 86. A quien comenta (sic) las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas:

    I. De $9,661.00 a $28,982.00, a la comprendida en la fracción I. ...

    De los preceptos anteriores, se advierte que quienes se nieguen a presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como a expedir constancias a que se refiere el artículo 81, cometen la infracción prevista en la fracción I, inciso b), del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, por lo que los infractores se hacen acreedores a la sanción pecuniaria de $********** a $**********, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

    De igual manera, quienes se opongan a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no suministren los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionen la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros, se ubican en la infracción establecida en el artículo 85, fracción I, del ordenamiento tributario y serán sancionados con una multa de $********** a $**********.

    Por otra parte, conforme a lafracción III del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, derogan y modifican diversas disposiciones fiscales para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de ese año, las cantidades contenidas en los preceptos del Código Fiscal de la Federación antes citados debían actualizarse en los términos del artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-B de dicho ordenamiento vigente hasta antes de la entrada en vigor de ese decreto, y que están dadas a conocer en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003.

    El artículo segundo transitorio mencionado establece:

    "Artículo segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero de este decreto, se estará a lo siguiente:

    "...

    III. A partir de la entrada en vigor del presente decreto las cantidades a que se refieren los artículos 32-A, fracción I ; 80, fracciones 1, III a VI ; 82, fracciones 1 a IV, VI, VIII a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a III, V y VII a XII ; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones 1 a III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; 150, segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación, mismas que se encuentran actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-B de dicho ordenamiento vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, y dadas a conocer en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003, son las cantidades que estarán vigentes a partir de la entrada en vigor del presente decreto....

    Cabe recordar que el artículo 17-B del ordenamiento tributario en mención dispone los elementos y el procedimiento aritmético necesarios para obtener la cantidad actualizada de los montos previstos en la ley fiscal.

    Dicho precepto señala literalmente lo que sigue:

    Artículo 17-B. Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este código se actualizarán en los meses de enero y julio de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A de este código, salvo en los casos en que este ordenamiento establezca otros procedimientos o plazos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación.

    Asimismo, el artículo 17-A del mencionado ordenamiento señala:

    "Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.

    "En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

    "Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

    Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

    A su vez, el anexo 5 de la resolución miscelánea fiscal a que se refiere el artículo segundo transitorio de cuenta establece las cantidades actualizadas para ese ejercicio fiscal de las multas previstas en los artículos del Código Fiscal de la Federación antes transcritos, en los siguientes términos:

    "Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

    Contenido

  6. Cantidades actualizadas establecidas en el Código

  7. a D.

  8. Regla 2.1.13. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002.

    "Notas: Los textos y líneas de puntos que se utilizan en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de las cantidades y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales.

    "A. Cantidades actualizadas establecidas en el código vigentes a partir del 1o. de julio de 2003.

    "...

    "Artículo 82.

    "I. Para la señalada en la fracción I:

    "...

    "b) De $773.00 a $19,321.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

    "...

    "Artículo 86.

    I. De $9,661.00 a $28,982.00, a la comprendida en la fracción I. ...

    Una vez precisado lo anterior, es oportuno recordar que en el caso la materia de la presente contradicción de tesis se centra en determinar si la multa mínima actualizada se encuentra o no comprendida en el artículo segundo transitorio del Decreto de reformas al Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro y si, por tanto, la autoridad que la imponga debe o no fundar y motivar su actualización.

    Para resolver estas cuestiones jurídicas ha de tenerse presente que, como incluso lo reconocieron los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis **********, sostuvo que cuando la autoridad impone a algún contribuyente una multa mínima actualizada con base en la resolución miscelánea fiscal está obligada a explicar de manera pormenorizada el procedimiento para determinar tanto el factor de actualización como la parte actualizada de la multa, a fin de que el gobernado esté en posibilidad de conocerlos y, en su caso, de impugnarlos por vicios propios, ya que al imponer la cantidad actualizada, la autoridad está aplicando una cantidad diversa a la prevista en la ley tributaria, que fue determinada a través de un acto administrativo, que emana de la autoridad fiscal competente, que no modifica ni deroga los montos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, sino sólo los actualiza.

    Tal criterio quedó de manifiesto en la siguiente tesis de jurisprudencia:

    "MULTA FISCAL MÍNIMA ACTUALIZADA. LA AUTORIDAD QUE LA IMPONE CON BASE EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, DEBE MOTIVAR LA SANCIÓN, SÓLO EN CUANTO A LA PARTE ACTUALIZADA. Si bien es cierto que conforme al criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/99, visible en la página 219 del Tomo X del S. Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a diciembre de 1999, la circunstancia de que cuando la autoridad administrativa no exprese los motivos que la llevaron a imponer el monto mínimo por el que pueda establecerse una sanción pecuniaria, no puede considerarse como un vicio formal que amerite la concesión del amparo por transgresión a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que una vez acreditada la existencia de la conducta infractora el monto de aquélla no podrá ser inferior, también lo es que cuando la autoridad imponga una multa fiscal mínima actualizada, con base en la resolución miscelánea fiscal, dicha autoridad debe explicar pormenorizadamente el procedimiento para determinar, tanto el factor de actualización, como la parte actualizada de la multa, a fin de que el gobernado esté en posibilidades de conocer dicho procedimiento y, en su caso, pueda impugnarlo por vicios propios. Lo anterior es así, toda vez que la autoridad fiscal cuando impone una multa fiscal mínima actualizada, aun cuando sigue siendo la mínima, aplica una cantidad diversa a la prevista en el Código Fiscal de la Federación, y dado que la actualización de las multas es un acto administrativo que emana de la autoridad fiscal competente, el cual, por si mismo, no modifica ni deroga los montos establecidos en dicho Código Tributario Federal, sino sólo los actualiza, es de concluir que para que la autoridad salvaguarde los principios de seguridad jurídica y reserva de ley, debe fundar su acto, tanto en las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación, como de la resolución miscelánea fiscal, así como motivar la parte actualizada de la sanción que consiste en la diferencia entre la multa mínima prevista en la norma aplicable y el monto mínimo actualizado a que se refiere la resolución miscelánea fiscal." (Tesis: 2a./J. 95/2003. N.. Registro IUS: 182813. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S. Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2003, Novena Época, página 153)

    Con apoyo en esta premisa, esta Segunda Sala, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia citada, adujo que de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

    Agregó que las autoridades que con motivo del ejercicio de sus facultades lleguen a imponer sanciones a los particulares, a fin de cumplir con el principio de fundamentación y motivación, están obligadas a señalar con precisión el precepto (párrafo, fracción e inciso, entre otros) que resulte exactamente aplicable del ordenamiento en que se sustente el acto, pues sólo así el gobernado podrá conocer con certeza el fundamento en que se sustenta el acto de autoridad. Además, la autoridad debe cumplir con el requisito de motivación, esto es, expresar los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a considerar que la conducta infractora del gobernado se adecúa al supuesto normativo previsto en el precepto legal que estima aplicable.

    Además, tratándose de sanciones cuyo monto se establezca en la norma jurídica entre un mínimo y un máximo, para que las autoridades puedan válidamente fijar su monto o cuantía, deben tomar en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción.

    Sin embargo -puntualiza-, esto admite una excepción, ya que es criterio de esta Segunda Sala que, tratándose de una multa fiscal mínima, la autoridad no está obligada a motivarla, esto es, señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como son la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y su reincidencia, entre otros, ya que es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor, pero sí a fundarla debidamente.

    No obstante lo anterior, si bien es verdad que la autoridad en cuanto impone una multa fiscal mínima no está obligada a motivarla, también lo es que tratándose de una multa fiscal mínima actualizada, la impositora queda obligada a motivar solamente la parte actualizada de la multa, toda vez que en términos del artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, ésta es quien lleva a cabo la actualización de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, entre las cuales se encuentran las multas.

    En efecto, si se parte de que los montos de las multas establecidas en el Código Fiscal de la Federación no pueden ser modificados o derogados mediante actos diversos a los legislativos, es de considerar que la actualización que lleva a cabo la autoridad fiscal, al tener la naturaleza de un acto administrativo, no puede por sí misma sustituir los montos aprobados mediante el proceso legislativo, por lo que es claro que el único monto mínimo que no requiere ser motivado es el establecido en la norma legal, por lo que la autoridad queda obligada a motivar solamente la parte actualizada, esto es, la diferencia entre la multa mínima prevista en el precepto aplicable del Código Fiscal de la Federación y la multa fiscal actualizada a que se refiere la resolución miscelánea fiscal.

    En otras palabras, las cantidades por concepto de actualización, que son independientes a los montos aprobados por el legislador, no se incorporan de manera automática al Código Fiscal de la Federación, porque ello equivaldría a que la autoridad, por el solo hecho de actualizar las cantidades o valores, estuviera legislando, situación que conforme al principio de reserva de ley, no está permitido; de ahí que la autoridad fiscal cuando imponga una sanción en monto mínimo actualizado está obligada a explicar el procedimiento para calcular la parte actualizada de la multa, a fin de que el gobernado pueda conocer la forma como fue integrada dicha actualización y, en su caso, pueda combatir esa parte del acto por vicios propios.

    Ahora bien, es cierto que, como ya lo ha definido en varios precedentes esta Segunda Sala, las disposiciones transitorias forman parte integrante del ordenamiento legal reformado, ya que los artículos transitorios no sólo son útiles para precisar el alcance de la ley con la cual se relacionan, ya sea mediante la fijación del periodo de su vigencia o la determinación de los casos en los cuales será aplicada; sino que también sirven para incluir en ellos obligaciones y derechos específicos o bien, crear, modificar o suprimir algunos derechos incongruentes con la nueva situación que se regula, tal cual se desprende del texto de la siguiente tesis aislada, aplicable al caso en su parte conducente:

    "SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO PARA MODIFICAR EL RÉGIMEN JURÍDICO QUE POR SUS SERVICIOS PODRÁN COBRAR LAS AFORE, A TRAVÉS DE LOS ARTÍCULOS SUSTANTIVOS O DE LOS TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE ENERO DE 2009). De los artículos 73, fracción X, y 123, apartados A, fracción XXIX y B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Congreso de la Unión está facultado para expedir la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y reformarla, lo que le permite modificar el esquema de cobro de comisiones como lo considere conveniente, en beneficio de los trabajadores, tanto en los artículos sustantivos como en los transitorios. En ese tenor, el hecho de que los artículos tercero y séptimo transitorios de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2009, establezcan obligaciones específicas para las Administradoras de Fondos para el retiro (AFORE), en relación con las comisiones que por sus servicios podrán cobrar a los trabajadores de quienes manejan el fondo de su cuenta individual, no implica que el Congreso de la Unión hubiese excedido sus facultades, pues las disposiciones transitorias forman parte del ordenamiento legal reformado y no sólo sirven para precisar el alcance temporal de la ley con la cual se relacionan, sino también para crear, modificar o suprimir derechos y obligaciones relacionados con la nueva situación que se regula, contando con la fuerza normativa y vinculante de la ley modificada, haciendo operantes los cambios legislativos." (Tesis: 2a. VIII/2011. N.. Registro IUS: 162702. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S. Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 1305)

    También es de invocarse al respecto, en su parte conducente, la siguiente tesis aislada:

    "IMPUESTO. NO ES INCONSTITUCIONAL LA LEY QUE LO ESTABLECE POR INCLUIR EN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS ALGUNO DE SUS ELEMENTOS. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene establecida jurisprudencia en el sentido de que no es inconstitucional la ley por el hecho de incluir en los artículos transitorios un impuesto específico, la cual aparece con el número 8 en las páginas 646 y siguientes de la Primera Parte del Informe correspondiente al año de 1986. Así, tomando en cuenta esa tesis, resulta irrelevante la circunstancia de que al establecerse un impuesto, sus elementos o varios de ellos se encuentren previstos en alguno de los artículos transitorios de la ley que lo crea, pues si no es inconstitucional el hecho de que el mismo impuesto esté incluido en un precepto transitorio de la ley, tampoco puede serlo que sus elementos o algunos de ellos se encuentren en la misma norma, ya que los artículos transitorios forman parte integrante de la ley." (Tesis: P. LII/90. N.. Registro IUS: 205855. Instancia: Pleno. Fuente: S. Judicial de la Federación, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, Octava Época, página 35)

    En este orden, aunque pudiera sostenerse que, de acuerdo con lo anterior, no sería necesario que la autoridad fundara y motivara la imposición de una multa mínima actualizada cuando ésta se encontrara asentada en algún artículo transitorio de un decreto de reformas al Código Fiscal de la Federación, merced a que, en criterio de esta Segunda Sala, las disposiciones transitorias forman parte integrante del ordenamiento sustantivo correspondiente y, por tanto, esa actualización habría sido establecida por el propio legislador y no por una autoridad administrativa, con lo cual no se aplicaría el principio general establecido en la citada jurisprudencia 95/2003 de esta Segunda Sala; sin embargo, ha de decirse que la lectura del contenido del artículo segundo transitorio del decreto que reformó al Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cuatro no colma la condición antes relatada.

    En efecto, si bien el texto de la norma de tránsito comentada hace mención a la actualización de las multas establecidas en los artículos 82, fracción I, inciso b), y 86, fracción I, del referido ordenamiento tributario, lo cierto es que únicamente señala que tales cantidades se encuentran actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-B del ordenamiento tributario vigente hasta antes de la entrada en vigor del decreto, y que, además, esos montos actualizados fueron dados a conocer en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.

    En otras palabras, el transitorio de mérito únicamente puntualiza que las multas previstas en la ley fueron actualizadas conforme al mecanismo señalado en aquel numeral y que el resultado de su actualización quedó asentado en la mencionada resolución miscelánea fiscal, con lo cual hace una clara remisión a esos apartados para conocer y definir el monto actualizado de las multas correspondientes.

    En estas condiciones, es claro que, en realidad, el transitorio de mérito no estableció los montos actualizados de las multas a que se refieren los artículos 82, fracción I, inciso b), y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sino que señaló el lugar donde se ubica el mecanismo de actualización y la normatividad donde se encuentran publicadas las cantidades ya actualizadas mediante el procedimiento correspondiente.

    Por tanto, ha de concluirse,en primer lugar, que las multas mínimas actualizadas con las que la autoridad fiscalizadora puede sancionar a los contribuyentes que incurran en la transgresión de alguna norma tributaria no se encuentran asentadas en el artículo segundo transitorio del decreto en estudio, sino en el citado Anexo 5 de la resolución miscelánea fiscal correspondiente, la cual, como ya se precisó, no constituye el producto de un acto legislativo, sino administrativo, que surgió de la autoridad fiscal competente.

    Luego, de acuerdo con lo que ya resolvió esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial 95/2003, la autoridad que impone una multa mínima actualizada está obligada a fundar y motivar la sanción sólo en cuanto a la parte actualizada.

    En mérito de lo anterior, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado por esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:

    MULTA MÍNIMA ACTUALIZADA. AL NO ESTAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, LA AUTORIDAD QUE LA IMPONGA DEBE FUNDAR Y MOTIVAR DICHA SANCIÓN, SÓLO EN CUANTO A LA ACTUALIZACIÓN.-Conforme al criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 95/2003, de rubro: "MULTA FISCAL MÍNIMA ACTUALIZADA. LA AUTORIDAD QUE LA IMPONE CON BASE EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, DEBE MOTIVAR LA SANCIÓN, SÓLO EN CUANTO A LA PARTE ACTUALIZADA.", tratándose de una multa mínima actualizada, la impositora sólo debe motivar la parte actualizada de ésta, toda vez que, en términos del artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, la autoridad lleva a cabo la actualización, entre otros aspectos, de las multas, que no pueden modificarse o derogarse mediante actos diversos a los legislativos, por lo que el único monto mínimo que no requiere motivación es el establecido en la norma legal y, por ende, aquélla debe motivar únicamente la parte actualizada. Por otra parte, es criterio de esta Segunda Sala que las disposiciones transitorias forman parte integrante del ordenamiento sustantivo correspondiente y, por tanto, no sería necesario fundar y motivar las multas que prevén. Así, si el referido artículo Segundo Transitorio sólo hace mención a la actualización de las multas establecidas en los artículos 82, fracción I, inciso b), y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues precisa que las cantidades relativas se encuentran actualizadas conforme al artículo 17-B del ordenamiento tributario vigente hasta antes de la entrada en vigor del decreto indicado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004 y que, además, esos montos actualizados fueron dados a conocer en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el citado medio de difusión oficial el 21 de noviembre de ese año, resulta inconcuso que el transitorio de mérito no prevé los montos actualizados de las multas mencionadas y, por tanto, la autoridad que imponga una multa mínima actualizada debe fundar y motivar la sanción sólo en cuanto a la actualización.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se precisa en esta resolución.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala.

Fue ponente el M.S.S.A.A..

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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