Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Enero 2013
Número de registro90127
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Versión electrónica, 3
EmisorPleno

Los Ministros que suscribimos este voto estamos en contra de la sentencia de la mayoría, porque consideramos que los ofendidos de un delito, como en el caso, carecen de legitimación para impugnar en vía de amparo la asunción de competencia por parte de los tribunales militares.


El juicio de amparo en revisión motivo de la ejecutoria, así como el grupo de asuntos listados para verse en la misma fecha, plantea la necesidad de precisar qué jueces son competentes para conocer de los delitos cometidos por los militares, en las distintas circunstancias de hecho que se presentan.


Para darle solución, el Tribunal Pleno tomó en cuenta distintos argumentos que fueron motivo de análisis en las sesiones públicas en que se discutió el tema.


Debido a que son de diversa índole las razones que nos llevan al convencimiento de nuestra postura, que discrepa de la adoptada por mayoría, hemos dividido nuestra exposición en los apartados siguientes:


Anotación previa de la Ministra M.B.L.R..


Fui designada inicialmente para elaborar el proyecto de sentencia del expediente varios 912/2010, conocido como "caso R., mismo que presenté en su oportunidad ante el Pleno de este Alto Tribunal. La discusión del asunto dio inicio el cuatro de julio de dos mil once y su vista continuó durante cinco sesiones públicas más, para ser resuelto el día catorce de julio de dos mil once; sin embargo, me fue imposible asistir a las dos últimas sesiones, debido a que se me encomendó el honroso encargo de representar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un evento de carácter internacional; es por ello que no tuve oportunidad de pronunciarme acerca de la totalidad de las determinaciones, particularmente sobre el tema del fuero militar.


La sentencia dictada en el juicio de amparo materia de este voto me brinda la ocasión para exponer mi criterio jurídico al respecto.


Sobre las consideraciones del "Caso R.".


La razón por la que el Tribunal Pleno analizó este juicio de amparo en revisión, así como un grupo de asuntos relacionados con el fuero militar, obedeció a lo determinado por el propio Pleno, en la resolución del asunto varios, "caso R., pues consideró pertinente asumir su competencia originaria para pronunciarse sobre algunos temas relacionados con la justicia castrense.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, por mayoría de votos, que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las cuales el Estado Mexicano fue parte, son obligatorias. En consecuencia, determinó que es vinculante la interpretación del artículo 13 de la Constitución General de la República, hecha por ese tribunal internacional, en el tema del fuero militar.


De tal manera que los distintos asuntos relacionados con la justicia castrense deban verse -consideró la mayoría- a la luz de esas determinaciones, para dilucidar a qué juez corresponde el conocimiento del asunto.


Al respecto, en el expediente varios se consideró que:


"19. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.


20. Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: ´Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.´


21. De este modo, los jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.


22. SEXTO. Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial. Derivado de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso R.R., resultan las siguientes obligaciones para el Poder Judicial como parte del Estado mexicano, aclarando que aquí únicamente se identifican de manera enunciativa y serán desarrolladas en los considerandos subsecuentes:


A) Los Jueces deberán llevar a cabo un Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.


B) Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos.


C) El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso R.P.."


Los Ministros que suscribimos este voto no compartimos tal postura, pues estamos convencidos de que los criterios interpretativos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos pueden resultar orientadores, mas no obligatorios, para los jueces mexicanos. Creemos, también, que es indebida la interpretación que dicha Corte hizo del artículo 13 de nuestra Ley Suprema y que, por tanto, no puede ser orientadora en nuestro sistema jurídico.


Si se analiza el Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Reglamento correspondiente, así como los dos Tratados a que se refiere el estudio de la sentencia del "caso R.": el de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el de Desaparición Forzada de Personas, puede advertirse que en ninguno de ellos se define a la jurisprudencia, no se precisa cómo se integra, ni cómo adquiere el carácter de obligatoria; no existe disposición que defina y regule estos aspectos, las partes no convinieron en esa obligatoriedad; por ello, la "jurisprudencia" de tribunal tribunalese organismo internacional se reduce a meros criterios orientadores, como lo puede ser cualquier criterio que emita un tribunal, pero no puede exigirse a los jueces de este país que la observen indefectiblemente.


Lo resuelto por dicha Corte es obligatorio únicamente para el caso concreto del que conoció, no puede extenderse a todo el sistema jurídico.


Si aceptamos que este Tribunal Constitucional está obligado a acatar las interpretaciones de nuestra Constitución Política realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aceptamos, también, que ese tribual internacional está por encima de la Constitución y que la Suprema Corte de Justicia de este país ocupa un lugar secundario en el orden jurídico.


Por otra parte, tampoco estamos de acuerdo con la interpretación y conclusiones a que arribó dicha Corte respecto de los alcances del artículo 13 de nuestra Constitución Federal.


Como puede recordarse de los antecedentes del expediente varios, los representantes del S.R. pretendían que la corte internacional modificara el artículo 13 de nuestra Constitución Política, sin embargo, dicho órgano consideró que no era necesaria la modificación, siempre y cuando el texto se interpretara en los términos de su sentencia:


"339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un 'control de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.


340. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso (supra párr. 272 a 277).


341. Bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


342. No obstante lo anterior, la Corte declaró en el Capítulo IX de este Fallo, que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana (supra párrs. 287 y 289). En consecuencia, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención, de conformidad con los párrafos 272 a 277 de esta Sentencia."


La Corte Interamericana de Derechos Humanos pretende, a través de su fallo, que los jueces mexicanos inapliquen el texto constitucional (que es Ley Suprema) y, en su lugar, acojan las consideraciones expresadas en el "caso R., respecto de la interpretación de la competencia material y jurisdiccional del fuero militar.


Bajo ninguna óptica podemos estar de acuerdo con tal determinación, que suplanta la función de nuestro Constituyente Permanente y hace a un lado el principio de Supremacía Constitucional.


El artículo 133 de la Constitución General de la República dispone lo siguiente:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Fue intención del Constituyente establecer el conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentran apegadas a lo previsto en la Constitución General de la República, constituyen la "Ley Suprema de la Unión".


Desde el texto original de la Constitución General de la República, aprobada el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, se establecía un orden jurídico supremo integrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ciertas leyes dictadas por el Congreso de la Unión y los tratados internacionales.


Interpretado así el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda claro lo que significa el principio de "supremacía constitucional", conforme al cual la Constitución General de la República, las leyes del Congreso de la Unión o "leyes generales" y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, esto es, conforman un orden jurídico nacional en el que la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella, las mencionadas leyes generales y los tratados internacionales.


Los tratados internacionales, al igual que las leyes, en términos de nuestra Carta Magna, quedan sujetos a la revisión de sus normas, a través de la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 105 y a través del juicio de amparo; esto es, se tiene la posibilidad de juzgar a los tratados internacionales a la luz de lo dispuesto por nuestra Ley Fundamental, para verificar que se adecuen a ella.


El artículo 1º. de nuestra Constitución refrenda la supremacía constitucional, al disponer que:


"Art. 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece."


No desconocemos, desde luego, que la Constitución mexicana contiene en su texto una visión internacionalista, es decir, que aloja diversos principios dispersos en varios de sus preceptos, en los cuales claramente se advierte una vocación para la convivencia pacífica con las naciones que integran la comunidad internacional.


La obligatoriedad de las disposiciones contenidas en los tratados internacionales admite excepciones, previstas expresamente, en el ámbito internacional, en el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita por México el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, que en esencia se resumen en que procederá declarar la nulidad de un tratado opuesto al derecho interno, en aquellos casos en que exista una violación manifiesta a éste y se afecte una norma de importancia fundamental del derecho interno.


Como se recordará, el Estado Mexicano, al suscribir la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas hizo reserva expresa respecto del fuero militar, en los siguientes términos:


"ARTÍCULO ÚNICO. Se aprueba la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, con la siguiente:


RESERVA


El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al A.I., toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención, toda vez que conforme al artículo 14 de la Constitución mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


De conformidad con dicha reserva -que, además, fue expresamente invocada por el Estado mexicano en su defensa- la Corte Interamericana carece de facultades para interpretar las normas de nuestra Constitución relativas al fuero militar.


Lo que es más, la reserva contiene la pauta para la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley Fundamental, al dejar en claro que no constituye una jurisdicción especial, y sus alcances quedan acotados por el artículo 14, que como garantía de seguridad jurídica contiene nuestra Constitución.


No obstante, según la votación mayoritaria, se asume la invalidez de las reservas hechas por México a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y la propuesta para que en lo sucesivo no pueda ser invocada como excepción en los litigios en los que el Estado Mexicano sea parte.


El sometimiento de los Estados a la Corte Interamericana de Derechos Humanos es voluntario (por ello convienen o acuerdan), y en ese contexto, las reservas que formule cada uno deben ser respetadas.


Consideramos que la determinación de la mayoría, además de contrariar el texto del artículo 133 constitucional, vulnera los principios de igualdad soberana y de reciprocidad, entre otras razones, porque todo tribunal internacional debe actuar y fallar de acuerdo a ese principio en que se fundan las relaciones internacionales, que supone un intercambio de prestaciones de la misma naturaleza entre los Estados.


La importancia del principio de reciprocidad en materia de tratados internacionales surge desde la negociación de éstos, pues la reciprocidad es necesaria para que se respete la igualdad soberana de los estados. Se ve reflejada en las obligaciones asumidas en los acuerdos, en la terminación de los mismos, en su posible suspensión y evidentemente en la formulación de reservas.


La negociación puede verse afectada mediante la formulación de reservas que alteren el equilibrio entre derechos y obligaciones para un Estado respecto de otro. Para evitarlo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados regula la reciprocidad al tratar las reservas, y en su artículo 21 dispone que:


"Artículo 21


Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas


1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:


a) modificará con respecto al Estado o a la organización internacional autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma; y


b) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado o con la organización internacional autor de la reserva. ..."


La reciprocidad encuentra lugar también en el caso de la objeción, cuyo efecto es que la disposición afectada por la reserva objetada no se aplique en las relaciones entre el Estado reservante y el objetante.


Todos los tratados conservan, en mayor o menor grado, un elemento de reciprocidad en los derechos y obligaciones que las partes se deben unas a otras. En su caso, en los tratados sobre derechos humanos ese elemento puede ser residual, pero no inexistente. Lo anterior, porque si los Estados hubiesen deseado comprometerse sólo unilateralmente hacia un interés común abstracto, bastaría con una declaración y no sería necesario un tratado, lo que demuestra que al obligarse a través de tratados en materia de derechos humanos, los Estados quisieron asumir derechos y obligaciones frente a los demás Estados contratantes.


Además, no debe olvidarse que con fundamento en el artículo 3o. de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, éstos reafirman el principio del orden internacional, pues esa disposición prevé que: "está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional".


De ahí que con el criterio mayoritario se vulnere el principio de reciprocidad, entre otras razones porque la Corte Internacional debe actuar y fallar de acuerdo a ese principio, esto es, ajustándose al tratado celebrado por el Estado y respecto del cual se le demanda su responsabilidad internacional. Dicho tratado comprende las reservas y/o declaraciones interpretativas formuladas (elementos del consentimiento para su firma), y que al haber sido aceptadas conforme a derecho, se integran al tratado mismo modificando ciertas disposiciones del mismo.


Para los suscritos ministros es notorio que se viola ese principio de reciprocidad al desconocer posteriormente una reserva que fue aceptada conforme al derecho internacional.


Un Tribunal Constitucional como éste puede válidamente pronunciarse sobre la vigencia de las reservas que el Estado Mexicano haya formulado en un convenio internacional, porque si con motivo de ese convenio se requiere el cumplimiento de una sentencia que contradiga a la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia tiene la obligación de ponerlo en conocimiento del representante de nuestro país, para que se tomen las providencias necesarias o se realice la denuncia del tratado correspondiente.


Por todos estos motivos estamos en contra de la resolución de la mayoría que acoge la interpretación de esa Corte internacional y le reconoce un carácter obligatorio.


Consideramos que el texto del artículo 13 constitucional, en materia de fuero de guerra, es el que debe prevalecer para la resolución de este asunto. Mientras el precepto no sea modificado por el Constituyente Permanente, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenemos el deber de velar porque una competencia constitucional se respete.


Sobre la interpretación y alcances del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El texto del artículo 13 de la Constitución dispone lo siguiente:


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."



El precepto constitucional contiene cinco importantes enunciados:


1. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.


2. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.


3. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar.


4. Los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.


5. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.


En la primera porción del precepto se instituye el derecho de sujeción exclusiva a la jurisdicción previamente establecida, así como la repulsión constitucional de las leyes privativas y de los tribunales especiales, con la única excepción de los tribunales militares, los que, incluso, se pueden crear para casos específicos, como son los consejos de guerra extraordinarios, integrados en caso de flagrancia y durante tiempos de guerra, o bien, en tiempos de paz, tratándose de delitos cometidos a bordo de buques ubicados fuera de aguas territoriales (ver las disposiciones relativas a los consejos de guerra extraordinarios, previstas en los artículos 73 a 76 del Código de Justicia Militar).


La prohibición de la existencia de tribunales especiales, en nuestro país, no rige en la materia castrense, los integrantes de las fuerzas armadas pueden ser juzgados por consejos de guerra creados ex profeso para conocer y resolver un caso específico.


Este primer párrafo, tratándose de la materia penal, no aplica para la víctima del delito, ya que no es al sujeto pasivo a quien se somete a juicio, sino al sujeto activo del delito, de quien se afirma que ocasionó un daño.


Por ello, este derecho es aplicable a quien enfrenta la acusación y no a quien coadyuva con la impartición de la justicia penal. La parte ofendida no puede aducir que este precepto le resulta aplicable en su condición de sujeto pasivo del delito, pues no es a ella a quien le hace una imputación el Ministerio Público, sino al inculpado.


El segundo de los principios declara abolido cualquier tipo de fuero, con lo cual se prohíbe la creación de tribunales en función de la calidad de los sujetos o del objeto mismo de tutela, así como la asignación de rentas o ingresos, con cargo al erario público, salvo que sirvan para compensar la prestación de servicios públicos y que estén previamente señalados en la ley.


El tercer enunciado instituye, más que un derecho, una permisión de orden competencial jurisdiccional para que en el Estado Mexicano subsista como único fuero, el de guerra, pero acotado exclusivamente para juzgar los delitos y las faltas contra la disciplina militar. La palabra fuero, aquí empleada, es sinónimo de jurisdicción, no de canonjía o privilegio. Se trata de una competencia constitucional, no prorrogable, de aplicación estricta y limitada.


Con esta precisión que hace la norma queda excluida de ese fuero cualquiera otra conducta infractora diversa (violaciones a la legislación civil o mercantil en que incurrieran los miembros del ejército, por ejemplo), pero no debe perderse de vista que este último derecho, consistente en que las relaciones jurídicas ajenas a la disciplina militar queden excluidas de la órbita del fuero de guerra, lógicamente sólo les resulta aplicable a los integrantes de las fuerzas armadas, con lo que se hace patente que la norma en análisis, conforme a lo hasta ahora examinado, no confiere derecho alguno a las víctimas de un delito.


El cuarto enunciado tampoco resulta aplicable a las víctimas u ofendidos, ya que claramente proscribe la extensión de la justicia castrense para juzgar delitos y faltas del orden militar -que es lo único que compete al fuero de guerra- hacia personas que no pertenezcan a los institutos armados, con lo cual todo inculpado ajeno a la milicia está a salvo de verse sometido a la jurisdicción del fuero militar.


El quinto enunciado, en consonancia con los anteriores, está destinado a impedir que toda persona no enrolada en el ejército se vea sometida a la potestad de las autoridades castrenses, aunque haya concurrido como copartícipe en la comisión de algún delito, esto es, con la colaboración de militares, pues en estos casos, por ningún motivo, podrá ser juzgado ante los tribunales de ese fuero.


Incluso, si una persona ajena a las fuerzas armadas es copartícipe de la comisión de una simple falta administrativa del orden militar, tampoco podrá ser juzgada en la jurisdicción castrense, sino que su conducta, en su caso, podrá ser sancionada por autoridad diversa a la militar.


Los derechos y principios que prescribe el artículo 13, tratándose de la materia penal, están claramente dirigidos a los individuos que han incurrido en algún delito o falta del orden militar.


Las víctimas u ofendidos no son consideradas en el texto del precepto, el cual, en su conjunto, permite advertir que está llamado a garantizar el estatus de los militares que tienen que enfrentar a las leyes represivas de los delitos y las faltas administrativas del orden militar, así como tampoco los casos en los que personas ajenas al ejército colaboraron o concurrieron en la comisión de tales conductas.


La palabra "complicado", que utiliza la última parte del artículo, si bien puede considerarse como equivalente a expresiones tales como involucrado, implicado, comprendido, abarcado, mezclado, incluido, o cualquier otra semejante, debe interpretarse en el contexto en que se ubica, de forma tal que no se pierda el sentido de la norma.(1)


Bajo esa perspectiva, si el enunciado dispone que cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda, es lógico que sólo podrá estar referido al caso en que varios individuos, unos militares y otros civiles, concurran a la comisión de un mismo hecho delictuoso o falta del orden militar, supuesto en el que excepcionalmente se dispone que se dividirá la continencia de la causa para que las personas que sean ajenas a las fuerzas armadas sean juzgadas por los tribunales ordinarios.


La evolución semántica del concepto "complicado" nos lleva a la derivación de dos vocablos: "Cómplice y complicidad". Implica siempre una conducta activa, un hacer por parte del agente que funge como cómplice o que guarda complicidad. Contiene, desde luego, la participación en el delito que comete otra persona, o en su caso el dar ayuda y cooperación, haciendo algo ulterior y sin previo acuerdo del delito. Exige una colaboración activa.


Así como los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo, pueden extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército; los tribunales ordinarios tampoco pueden asumir la jurisdicción foral de guerra, por no depender, ni estar bajo el mando del Presidente de la República, y porque no podrían constituirse en tribunales especializados en materia militar, ya que la ley exige que en éstos participen personas con carrera en las armas (tribunal de pares).


Consecuentemente, si un miembro de las fuerzas armadas es consignado como penalmente responsable por un delito especial previsto y sancionado por el Código de Justicia Militar, la competencia para conocer del asunto incuestionablemente corresponde a los órganos de administración de justicia castrense.


Aun cuando las leyes comunes contemplen la misma figura delictiva, por tratarse de delitos especiales, debe estarse a los principios que en esta materia rigen, tal como el que consigna el párrafo segundo del artículo del Código Penal Federal, que establece que: "Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general."


No obsta a todo lo aquí considerado el que recientemente se hayan reformado el artículo 20 y otras disposiciones constitucionales más, para incluir expresamente en el texto de nuestra Ley Suprema los derechos de las víctimas u ofendidos, como parte del sistema de protección de los derechos humanos.


Ello es así, porque en tales reformas no se incluyó el artículo 13 que nos ocupa, lo que evidencia la intención del Constituyente de que esa norma conserve sus términos.


Mas aún, la reforma aludida no se encuentra en vigor en este momento y, por ello, tampoco puede invocarse como fundamento constitucional de la postura mayoritaria.


Las reformas a los artículos 20 y 21 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al dieciocho de junio de dos mil ocho, conforme al Artículo Segundo Transitorio del decreto respectivo, están condicionadas, entre otras cosas, a la realización de ciertas modificaciones legislativas a las leyes secundarias, las cuales aún no han sido realizadas.


El fuero militar, así como los códigos por los que se rige, contienen normas severas y muy particulares, con la finalidad de preservar la disciplina, ideología, respeto y fundamentos que caracterizan a la milicia. Los procedimientos de sus juicios son distintos de los que se aplican en el orden común, el juez militar instruye y sólo en determinados casos resuelve, para todos los demás existe un Consejo de Guerra Ordinario (artículos 72 a 76 del Código de Justicia Militar).


Si lo que se pretende es la desaparición de este fuero (al margen de la validez de los argumentos en que se sustente la postura) consideramos que tal atribución corresponde, no a la Corte Interamericana, ni a este Tribunal Constitucional, sino al Constituyente Permanente, a través de una reforma al artículo 13 de nuestra Ley Suprema.


El caso concreto del juicio de amparo en revisión 133/2012.


De los antecedentes que se desprenden de los autos del juicio de amparo y de la causa penal instruida en contra de un miembro del ejército mexicano, se advierten los siguientes hechos destacados:


I. El veintinueve de junio de dos mil nueve, elementos del ejército mexicano situados en un retén carretero accionaron sus armas contra un camión de pasajeros, ocasionando el homicidio de uno de los pasajeros.


II. El militar acusado del delito ocupaba el cargo de soldado de infantería.


III. El Ministerio Público del fuero común estatal, ante quien se consignó, declinó la competencia para seguir investigando los hechos y remitió el expediente al Ministerio Público Militar, quien ejerció acción penal en contra del soldado.


IV. El tres de agosto de dos mil nueve, el Juez Militar radicó la causa penal y libró orden de aprehensión en contra del soldado de infantería, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violencia contra las personas causando homicidio, previsto y sancionado por el artículo 330 del Código de Justicia Militar, en correlación con los numerales 302 y 307 del Código Penal Federal, aplicado de manera supletoria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, fracción II, inciso a), y 58 del Código de Justicia Militar.


V. El trece de agosto siguiente se cumplimentó la orden de aprehensión y el Juez Militar dictó auto de formal prisión el quince de agosto de ese año.


VI. El militar acusado apeló el auto de formal prisión y el Supremo Tribunal Militar, al resolver, lo confirmó.


VII. Inconforme con esa determinación, el militar promovió juicio amparo indirecto.


VIII. El Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal, al que correspondió conocer del asunto, al resolver, concedió la protección de la Justicia Federal para que se precisara que no se acreditó el cuerpo del delito de violencia contra las personas causando homicidio, ni la probable responsabilidad del quejoso en su comisión, reservándole plenitud de jurisdicción a la autoridad para que, en su caso, reclasificara el delito por el cual se ejerció la acción penal.


IX. En cumplimiento a la sentencia, el Supremo Tribunal Militar dictó nueva resolución, el veintiuno de abril de dos mil diez, en la que precisó que no se acreditó el ilícito de violencia contra las personas causando homicidio; sino el tipo penal de homicidio culposo previsto y sancionado por los numerales 302 y 307 del Código Penal Federal, en relación con el artículo 60 del mismo ordenamiento, aplicado por competencia atrayente, acorde con lo dispuesto por los numerales 57, fracción II, inciso a), y 58 del Código de Justicia Militar, delito por el que se le instruyó el proceso.


X. El veintiuno de junio de dos mil once, dos particulares, en su carácter de ofendidos (padre y hermano, respectivamente, de la víctima) promovieron demanda de amparo indirecto contra los siguientes actos:


- El artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar;


- La declinación de competencia del Agente Titular del Ministerio Público del Fuero Común, dentro de la averiguación previa seguida al militar, a favor del Agente del Ministerio Público Militar.


XI. El Juez de Distrito admitió la demanda de amparo presentada por los ofendidos, quienes durante el procedimiento la ampliaron en dos ocasiones.


XII. El dos de diciembre de dos mil once, el juez dictó sentencia, en la que les concedió el amparo en contra del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, esencialmente, por lo siguiente:


a) El artículo 13 constitucional no es claro en resolver qué sucede cuando la víctima u ofendido de una causa penal es un civil, y para resolver tal interrogante debe tomarse en cuenta que la restricción que dispone que cuando en un delito estuviese involucrado un civil, conocerá la autoridad civil respectiva.


b) La norma reclamada es inconstitucional porque para precisar cuáles son los delitos contra la disciplina militar atiende a las conductas que impactan negativamente en los bienes jurídicos de la disciplina castrense, sino que se limita a tomar en cuenta la calidad del sujeto activo del delito, es decir, que éste fuera un militar al momento de estar en servicio o con motivo de actos del mismo.


c) La norma reclamada no repara en la naturaleza del sujeto pasivo del delito y permite a los tribunales castrenses ejercer jurisdicción sobre civiles, no obstante que la víctima u ofendido tiene legitimación procesal para comparecer a la averiguación previa o al proceso penal correspondiente, a efecto de hacer valer sus derechos.


En cumplimiento a la ejecutoria, la declaratoria de incompetencia deberá de hacerse a favor del Juzgado de Distrito, con competencia territorial en el lugar donde sucedieron los hechos, pues se trata de una autoridad de naturaleza civil (no militar), facultada para conocer de delitos cometidos por servidores públicos federales.


XIII. El Presidente de la República y el Juez Militar interpusieron sendos recursos de revisión contra la resolución anterior, los cuales fueron admitidos a trámite por un Tribunal Colegiado y remitidos, con posterioridad, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De la anterior relatoría se advierte que quienes promueven el juicio de amparo se ostentan como familiares de la víctima y que, en esencia, solicitan que el juicio se tramite y desahogue en el fuero ordinario y no en el militar.


Los suscritos ministros consideramos que los familiares de la víctima u ofendido carecen de interés jurídico para enderezar tal acción y, en consecuencia, el juicio de amparo es improcedente.


El diez de agosto de dos mil nueve el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 989/2009, determinó, por mayoría de 6 votos, que los ofendidos de un delito carecen de legitimación para impugnar en vía de amparo la asunción de competencia por parte de los tribunales militares.


En aquélla ocasión consideramos que no basta con que la quejosa haya demostrado que es una persona física, cierta y determinada, para que automáticamente se demuestre la titularidad del derecho, que dice tener, para impugnar la asunción de la competencia por parte del tribunal militar que conoce del proceso penal en la que figura como ofendida, pues esa categoría que ostenta no la abastece del derecho para impugnar todas y cada una de las determinaciones dictadas dentro de dicho procedimiento, sino que adicionalmente tiene que demostrar que se le ha privado o disminuido de alguno de los derechos que le confiere el artículo 20, Apartado B,(2) de la Constitución Federal.


Si la víctima u ofendido carece del interés jurídico necesario, con mayor razón sus familiares.


Las consideraciones que nos llevaron a tal criterio se apoyan en el texto vigente de los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin considerar las reformas a los mismos publicadas en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al dieciocho de junio de dos mil ocho, ya que conforme al Artículo Segundo Transitorio del decreto respectivo, las modificaciones introducidas a tales preceptos constitucionales están condicionadas, entre otras cosas, a la realización de ciertas modificaciones legislativas a las leyes secundarias, las cuales aún no han sido realizadas.


El precepto transitorio dispone:


"Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.


En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.


En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales."


Condición que, a la fecha, no se ha cumplido y que lleva a determinar que las reformas constitucionales no han entrado en vigor.


Así, el carácter de familiar de la víctima u ofendido en el proceso penal no es suficiente para estar en condiciones de impugnar, a través del juicio de amparo, cualquier acto dentro del proceso penal incoado al sujeto activo del delito, ya que la participación de aquél no es equivalente a la de éste, ni están, por tanto, en las mismas condiciones para promover el juicio de garantías.


El propio artículo 20 constitucional distribuye entre ambos sujetos, inculpado y víctima u ofendido, las garantías a que tienen derecho dentro del proceso penal, de acuerdo con la naturaleza con la que concurren en ese procedimiento, pues mientras que al primero, esencialmente, se le brindan todas las posibilidades de defensa, al segundo, en cambio, sólo se le asignan ciertos y determinados derechos, concretamente, los siguientes:


a) Recibir asesoría jurídica y, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


b) Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y del desarrollo del procedimiento penal, cuando lo solicite;


c) Coadyuvar con el Ministerio Público;


d) Ofrecer todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso;


e) A que se desahoguen las diligencias que solicite;


f) A que el Ministerio Público funde y motive su negativa para el desahogo de una diligencia solicitada por el ofendido;


g) A que se repare el daño y a que el Ministerio Público lo solicite cuando sea procedente;


h) A que el juzgador no absuelva al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria;


i) A que el legislador establezca procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


j) A que por razón de su minoría de edad, el ofendido no se caree con el inculpado tratándose de los delitos de violación o secuestro.


k) A que el legislador establezca cómo se llevarán a cabo las declaraciones de los ofendidos en los casos anteriores;


l) A solicitar las medidas y providencias previstas en la ley para la seguridad y auxilio del ofendido.


En adición a los derechos del ofendido, el párrafo cuarto del artículo 21(3) constitucional establece que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas, por vía jurisdiccional, en los términos que establezca la ley.


De lo anterior se aprecia que el catálogo de derechos de las víctimas u ofendidos instituido en los artículos 20, Apartado B, y 21, párrafo cuarto, de la Constitución Federal es limitativo, ya que su intervención en el proceso penal no se desborda al grado de asumir un papel equivalente al del propio inculpado o del ministerio público, pues si así hubiera sido, se habría dispuesto en dichos preceptos alguna disposición que permitiera, al menos, la posibilidad de incorporación analógica de otros derechos de naturaleza semejante a los expresamente previstos.


Esta conclusión se obtiene de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual no solamente se refiere a la descripción del tipo penal y la penalidad que le corresponda, a fin de que el inculpado no sea sancionado en virtud de semejanzas legales, sino también a la obligación de no suplir las deficiencias técnicas de la acusación, ni a vigorizar la imputación que hagan los ofendidos, fuera de los casos expresamente previstos para que intervengan en el proceso.


Si las normas constitucionales en consulta dejaron un clausulado cerrado de derechos de las víctimas y ofendidos, evidentemente obedeció a que, si no fuera así, se habría generado un campo abierto a la discrecionalidad del margen de participación de éstos en el proceso penal, y el sujeto activo del delito hubiera quedado a merced de la interpretación que hicieran los tribunales acerca de qué derechos, diversos a los constitucionalmente instituidos, les corresponden a aquéllos, con riesgo de la seguridad jurídica que debe campear en una materia como la penal, especialmente sensible a toda ausencia de reglas claras y precisas, y en la que debe confinarse el arbitrio judicial al mínimo de supuestos indispensables en desarrollo del proceso, tales como pueden ser la valoración de las pruebas y la individualización de las penas, fundamentalmente.


Esa acotación de los derechos de las víctimas y ofendidos también se explica porque si una persona está sujeta a la acción punitiva del Estado, debe garantizársele un proceso plenamente reglado, el cual, si llega a culminar con una sentencia condenatoria, debe estar desprovisto de cualquier injerencia imprevisible que ponga en duda la observancia de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.


Sólo de esta forma quedará patente que el obrar del sujeto activo, calificado en la sentencia como antijurídico y culpable, quedó plenamente demostrado conforme a un debido proceso legal en el que exclusivamente se dio participación a quien conforme a una disposición expresa tenía autorización constitucional para intervenir en su contra, y únicamente en los supuestos en que literalmente la N.F. le confería ese derecho.


Si se permitiera indiscriminadamente la súbita intromisión de otras personas en el proceso penal, sea porque no tengan el carácter de ofendidas, o bien porque, teniéndolo, no exista una norma constitucional que les permita la participación en cierta fase del procedimiento, se generaría un ilimitado número de supuestos en los que podría analógicamente estimarse que, de manera directa o indirecta, la reparación del daño se vería afectada.


Tal es el caso de la resolución dictada en apelación en contra del auto de libertad o de la sentencia absolutoria, decisiones judiciales que, de manera emblemática, constituyen supuestos que, cuando se materializan, hacen inviable resarcir cualquier posible daño ocasionado a quienes figuraron como víctimas u ofendidos en el proceso.


Empero, no obstante que esas determinaciones judiciales hacen improcedente alguna restitución económica a los afectados, se advierte que la Constitución Federal aún no ha dispuesto el derecho para que los referidos auto y sentencia puedan ser impugnadas por estos últimos.


En consecuencia, al no estar prevista constitucionalmente tal posibilidad, es impensable, ni remotamente, la procedencia del juicio de amparo contra el auto de libertad o de la absolución del indiciado, no obstante que es obvio que con tales resoluciones se pone punto final al eventual reclamo de la reparación del daño, y podría decirse que son las determinaciones que, con mayor peso, dejan al sujeto pasivo y, en su caso, a sus familiares, en una condición de absoluta indefensión, pero que, sin embargo, hasta ahora no ha sido autorizada su impugnación en la propia N.F..


No obstante, en las sesiones en que se discutió este asunto, la mayoría del Tribunal Pleno consideró que debía aplicarse el texto aún no vigente del artículo 20 constitucional, aun cuando los artículos transitorios establezcan que entrará en vigor hasta que se emita la ley secundaria, situación que no ha sucedido.


Por otra parte, la reforma constitucional (que -insistimos- aún no entra en vigor) obedece al cambio del sistema penal, de inquisitorial a adversarial, con la implementación de los llamados "juicios orales", ajenos al procedimiento que en este asunto se llevó a cabo.


Finalmente, como puntualizamos, no es el ofendido el que acude a juicio, sino los familiares; el 107, fracción I, de la Constitución Federal dispone que para la promoción del juicio de garantías, en un caso como este, se requiere de interés jurídico no legítimo: "Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo".


Por todas estas razones estamos en contra del criterio adoptado por la mayoría.


MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS


MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO


1. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición. "Complicar. (Del lat. complicare). 1. tr. Mezclar, unir cosas diversas entre sí. 2. tr. Enredar, dificultar, confundir. U. t. c. prnl."


2. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


[...]


(ADICIONADO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)


B. De la víctima o del ofendido:


I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.


Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y


VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.


(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)


3. "Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.[...] (ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994). Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR