Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Enero 2013
Número de registro90129
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Versión electrónica, 1
EmisorPleno

En el asunto citado al rubro, la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decidieron amparar y proteger al quejoso en contra de la sentencia señalada como acto reclamado, considerando entre otros aspectos, que el Supremo Tribunal Militar no es legalmente competente para emitirla, dado que el delito de ********** (con motivo de **********), previsto y sancionado por los artículos 302, 303 y 307, en relación con el 60 del Código Penal Federal; así como por el 57 y 58 del Código de Justicia Militar, atribuido al quejoso recurrente en la causa penal de origen -en la que también fue condenado por el Juez Cuarto Militar adscrito a la Primera Región Militar- fue cometido en perjuicio de tres civiles.


Además, se precisó que, como la incompetencia se debe a la inconstitucional asunción del fuero militar, tal determinación debía alcanzar a la incompetencia no sólo del órgano que resolvió el recurso de apelación en la segunda instancia, sino también a la del que dictó la resolución en la primera instancia del proceso penal, a saber el Juez Cuarto Militar, pues la incompetencia decretada se debió a la ilegitimidad del fuero con el que cuentan esos órganos jurisdiccionales, que integran todo un sistema de jurisdicción en el ámbito militar.


En estas condiciones, se otorgó el amparo pedido, para el efecto de que el Supremo Tribunal Militar deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que revoque la resolución de primera instancia, ordenando al Juez de primer grado reponer el procedimiento penal a partir del auto de formal prisión, y se declare incompetente para conocer las causas penales correspondientes y remita los autos del proceso al Juez de Distrito que corresponda, el cual, en su carácter de autoridad responsable sustituta, una vez asumida su competencia, deberá, dentro del plazo a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Federal, dejar insubsistente el auto de formal prisión dictado en la causa penal de origen y, con plenitud de jurisdicción, resolver la situación jurídica del indiciado.


No coincido con la conclusión a la que arribó la mayoría de los Ministros integrantes de este Máximo Tribunal, toda vez que considero que la competencia para conocer del asunto en realidad corresponde al Supremo Tribunal Militar, en grado de apelación, y al Juez Cuarto Militar adscrito a la Primera Región Militar, por lo que ve a la primera instancia, y así debió determinarse.


Lo anterior, en razón de que el texto del artículo 13 constitucional, en materia de fuero de guerra, es el que debe prevalecer para la resolución de ese aspecto competencial. Mientras el precepto no sea modificado por el Constituyente Permanente, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenemos el deber de velar porque se respete la competencia constitucional ahí establecida.


El texto del artículo 13 de la Constitución dispone lo siguiente:


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


El precepto constitucional contiene cinco importantes enunciados:


1. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.


2. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.


3. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar.


4. Los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.


5. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.


En la primera porción del precepto se instituye el derecho de sujeción exclusiva a la jurisdicción previamente establecida, así como la repulsión constitucional de las leyes privativas y de los tribunales especiales, con la única excepción de los tribunales militares, los que, incluso, se pueden crear para casos específicos, como son los consejos de guerra extraordinarios, integrados en caso de flagrancia y durante tiempos de guerra, o bien, en tiempos de paz, tratándose de delitos cometidos a bordo de buques ubicados fuera de aguas territoriales (ver las disposiciones relativas a los consejos de guerra extraordinarios, previstas en los artículos 73 a 76 del Código de Justicia Militar).



La prohibición de la existencia de tribunales especiales, en nuestro país, no rige en la materia castrense, los integrantes de las fuerzas armadas pueden ser juzgados por consejos de guerra creados ex profeso para conocer y resolver un caso específico.


Este primer párrafo, tratándose de la materia penal, no aplica para la víctima del delito, ya que no es al sujeto pasivo a quien se somete a juicio, sino al sujeto activo del delito, de quien se afirma que ocasionó un daño.


Por ello, este derecho es aplicable a quien enfrenta la acusación y no a quien coadyuva con la impartición de la justicia penal. La parte ofendida no puede aducir que este precepto le resulta aplicable en su condición de sujeto pasivo del delito, pues no es a ella a quien le hace una imputación el Ministerio Público, sino al inculpado.


El segundo de los principios declara abolido cualquier tipo de fuero, con lo cual se prohíbe la creación de tribunales en función de la calidad de los sujetos o del objeto mismo de tutela, así como la asignación de rentas o ingresos, con cargo al erario público, salvo que sirvan para compensar la prestación de servicios públicos y que estén previamente señalados en la ley.


El tercer enunciado instituye, más que un derecho, una permisión de orden competencial jurisdiccional para que en el Estado Mexicano subsista como único fuero, el de guerra, pero acotado exclusivamente para juzgar los delitos y las faltas contra la disciplina militar. La palabra fuero, aquí empleada, es sinónimo de jurisdicción, no de canonjía o privilegio. Se trata de una competencia constitucional, no prorrogable, de aplicación estricta y limitada.


Con esta precisión que hace la norma queda excluida de ese fuero cualquiera otra conducta infractora diversa (violaciones a la legislación civil o mercantil en que incurrieran los miembros del ejército, por ejemplo), pero no debe perderse de vista que este último derecho, consistente en que las relaciones jurídicas ajenas a la disciplina militar queden excluidas de la órbita del fuero de guerra, lógicamente sólo les resulta aplicable a los integrantes de las fuerzas armadas, con lo que se hace patente que la norma en análisis, conforme a lo hasta ahora examinado, no confiere derecho alguno a las víctimas de un delito.


El cuarto enunciado tampoco resulta aplicable a las víctimas u ofendidos, ya que claramente proscribe la extensión de la justicia castrense para juzgar delitos y faltas del orden militar -que es lo único que compete al fuero de guerra- hacia personas que no pertenezcan a los institutos armados, con lo cual todo inculpado ajeno a la milicia está a salvo de verse sometido a la jurisdicción del fuero militar.


Por ello, el artículo 57 del Código de Justicia Militar, en armonía con el texto constitucional, establece:


"Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:


I. Los especificados en el Libro Segundo de este Código;


II. los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:


a). Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;


b). que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;


c). que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;


d). que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;


e). que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.


Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar.


Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e) de la fracción II.


De esta manera, el referido cuarto enunciado prohíbe ejercer la jurisdicción militar sobre los civiles, entendidos, siempre, como sujetos activos del delito.


El quinto enunciado, en consonancia con los anteriores, está destinado a impedir que toda persona no enrolada en el ejército se vea sometida a la potestad de las autoridades castrenses, aunque haya concurrido como copartícipe en la comisión de algún delito, esto es, con la colaboración de militares, pues en estos casos, por ningún motivo, podrá ser juzgado ante los tribunales de ese fuero.


Incluso, si una persona ajena a las fuerzas armadas es copartícipe de la comisión de una simple falta administrativa del orden militar, tampoco podrá ser juzgada en la jurisdicción castrense, sino que su conducta, en su caso, podrá ser sancionada por autoridad diversa a la militar.


Los derechos y principios que prescribe el artículo 13, tratándose de la materia penal, están claramente dirigidos a los individuos que han incurrido en algún delito o falta del orden militar.


Las víctimas u ofendidos no son consideradas en el texto del precepto, el cual, en su conjunto, permite advertir que está llamado a garantizar el estatus de los militares que tienen que enfrentar a las leyes represivas de los delitos y las faltas administrativas del orden militar.


La palabra "complicado", que utiliza la última parte del artículo, si bien puede considerarse como equivalente a expresiones tales como involucrado, implicado, comprendido, abarcado, mezclado, incluido, o cualquier otra semejante, debe interpretarse en el contexto en que se ubica, de forma tal que no se pierda el sentido de la norma.(1)


Bajo esa perspectiva, si el enunciado dispone que cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda, es lógico que sólo podrá estar referido al caso en que varios individuos, unos militares y otros civiles, concurran a la comisión de un mismo hecho delictuoso o falta del orden militar, supuesto en el que excepcionalmente se dispone que se dividirá la continencia de la causa para que las personas que sean ajenas a las fuerzas armadas sean juzgadas por los tribunales ordinarios.


La evolución semántica del concepto "complicado" nos lleva a la derivación de dos vocablos: "Cómplice y complicidad". Implica siempre una conducta activa, un hacer por parte del agente que funge como cómplice o que guarda complicidad. Contiene, desde luego, la participación en el delito que comete otra persona, o en su caso el dar ayuda y cooperación, haciendo algo ulterior y sin previo acuerdo del delito. Exige una colaboración activa.


Así como los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo, pueden extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército; los tribunales ordinarios tampoco pueden asumir la jurisdicción foral de guerra, por no depender, ni estar bajo el mando del Presidente de la República, y porque no podrían constituirse en tribunales especializados en materia militar, ya que la ley exige que en éstos participen personas con carrera en las armas (tribunal de pares).


Consecuentemente, si un miembro de las fuerzas armadas es consignado como penalmente responsable por un delito especial previsto y sancionado por el Código de Justicia Militar, la competencia para conocer del asunto incuestionablemente corresponde a los órganos de administración de justicia castrense.


Aun cuando las leyes comunes contemplen la misma figura delictiva, por tratarse de delitos especiales, debe estarse a los principios que en esta materia rigen, tal como el que consigna el párrafo segundo del artículo del Código Penal Federal, que establece que: "Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general."


No obsta a todo lo aquí considerado el que recientemente se hayan reformado el artículo 20 y otras disposiciones constitucionales más, para incluir expresamente en el texto de nuestra Ley Suprema los derechos de las víctimas u ofendidos, como parte del sistema de protección de los derechos humanos.


Ello es así, porque en tales reformas no se incluyó el artículo 13 que nos ocupa, lo que evidencia la intención del Constituyente de que esa norma conserve sus términos.


Mas aún, la reforma aludida no se encuentra en vigor en este momento y, por ello, tampoco puede invocarse como fundamento constitucional de la postura mayoritaria.


Las reformas a los artículos 20 y 21 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al dieciocho de junio de dos mil ocho, conforme al Artículo Segundo Transitorio del decreto respectivo, están condicionadas, entre otras cosas, a la realización de ciertas modificaciones legislativas a las leyes secundarias, las cuales aún no han sido realizadas.


El precepto transitorio dispone:


"Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.


En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.


En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales."


Condición que, a la fecha, no se ha cumplido y que lleva a determinar que las reformas constitucionales no han entrado en vigor.


El fuero militar, así como los códigos por los que se rige, contienen normas severas y muy particulares, con la finalidad de preservar la disciplina, honor, ideología y fundamentos que caracterizan a la milicia. Los procedimientos de sus juicios son distintos de los que se aplican en el orden común, el juez militar instruye y sólo en determinados casos resuelve, para todos los demás existe un Consejo de Guerra Ordinario y, en su caso, extraordinario (artículos 72 a 76 del Código de Justicia Militar).


Si lo que se pretende es la desaparición de este fuero (al margen de la validez de los argumentos en que se sustente la postura) consideramos que tal atribución corresponde, no a la Corte Interamericana ni a este Tribunal Constitucional, sino al Constituyente Permanente, a través de una reforma al artículo 13 de nuestra Ley Suprema.


Una razón adicional que sustenta mis conclusiones la encontramos en los antecedentes que se desprenden de los autos del juicio de amparo y de la causa penal instruida en contra de un miembro del ejército mexicano, de donde se advierten los siguientes hechos destacados:


1. El doce de octubre de dos mil siete, aproximadamente a las doce horas con veinticinco minutos, en el kilómetro ********** de la carretera federal **********, circulaba un vehículo **********, conducido por el **********, quejoso en este asunto, en el cual también viajaban un ********** y otros nueve elementos de tropa pertenecientes al ********** (**********); vehículo oficial que repentinamente impactó contra un taxi, resultando muertas tres personas civiles del sexo femenino.


2. Ese mismo día, el Agente del Ministerio Público Militar adscrito a la ********** Zona Militar, inició la averiguación previa respectiva en contra del ********** y del ********** (quejoso en este asunto).


3. El siete de enero de dos mil ocho, mediante pedimento de incoación a proceso, el F.M. ejercitó acción penal en contra del quejoso por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de ********** con motivo de ********** y ********** (culposo) y ********** correspondientes a cada militar según su comisión o empleo.


4. El doce de enero de dos mil ocho, la Comandancia de la Primera Región Militar, remitió al Juez Cuarto Militar adscrito a esa misma Región la averiguación previa y el pedimento de incoación respectivos, radicándose la causa penal día el trece siguiente.


5. El treinta y uno de enero de dos mil ocho, el J.M. libró orden de aprehensión en contra del quejoso, la cual se cumplimentó el tres de marzo de dos mil ocho; en esa misma fecha, el J.M. dictó auto de reanudación del procedimiento y la detención del indiciado.


6. El ocho de marzo de dos mil ocho, el J.M. dictó auto de término constitucional, en el que decretó formal prisión en contra del quejoso, por los delitos de ********** con motivo de ********** y ********** (culposo) y ********** correspondientes a cada militar según su comisión o empleo.


7. El veinticinco de enero de dos mil diez, el J.M. del conocimiento dictó sentencia definitiva, en la que consideró penalmente responsable al quejoso por el delito de ********** con motivo de **********, imponiéndole pena privativa de libertad por ********** años de prisión, destitución e inhabilitación.


8. Inconformes con la resolución anterior el Agente del Ministerio Público Militar y el defensor de oficio, hicieron valer recurso de apelación, remitiéndose el expediente al Supremo Tribunal Militar.


9. El veintiuno de febrero de dos mil once, el Supremo Tribunal Militar resolvió modificar la sentencia recurrida; consideró culpable y penalmente responsable al quejoso por el delito de ********** con motivo de **********; y lo condenó a pena privativa de libertad de ********** años y ********** meses de prisión, por lo que, al encontrarse el procesado disfrutando de libertad provisional bajo caución, ésta fue revocada, ordenándose su reaprehensión.


10. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso juicio de amparo, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que emitió acuerdo plenario el trece de febrero de dos mil doce, en el que estimó pertinente remitir los autos a este Alto Tribunal por estimar que podía ejercer su facultad de atracción en este asunto.


De la relatoría de hechos y de las consideraciones antes expresadas se puede arribar a la conclusión de que el sujeto activo del delito es una militar en activo a quien se le acusa de cometer un delito tipificado tanto en el Código de Justicia Militar (artículos 57 y 58 del Código de Justicia Militar) como en el Código Penal Federal.


En estas condiciones, corresponde conocer del asunto a la jurisdicción castrense, al tratarse de un militar que cometió un delito tipificado por la ley militar, por ello, no estoy de acuerdo en que se conceda el amparo pedido, por restricción del fuero militar.






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MINISTRO S.S.A.A..





En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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1. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición. "Complicar. (Del lat. complicâre). 1. tr. Mezclar, unir cosas diversas entre sí. 2. tr. Enredar, dificultar, confundir. U. t. c. prnl."




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