Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Enero 2013
Número de registro90130
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Versión electrónica, 2
EmisorPleno

En el presente voto expongo las razones por las cuales, respetuosamente, no comparto la determinación mayoritaria, en relación con el sentido en que se resuelve el presente amparo directo.


En la sentencia emitida en sesión pública ordinaria de fecha trece de septiembre del año en curso, la mayoría de los señores Ministros resolvieron lo siguiente:



1. Conceder el amparo al quejoso ********** en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de febrero de dos mil once, dictada en el toca de apelación número 53/2012 por el Tribunal Supremo Militar, por considerar que dicho Tribunal es incompetente al no actualizarse el fuero militar establecido en el artículo 13 constitucional, ya que el juicio de origen versa sobre conductas violatorias de los derechos humanos de personas civiles, lo que hace que no deba considerarse aplicable dicho fuero a favor de la milicia; lo anterior de conformidad con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como por este Alto Tribunal en el expediente varios 912/2010.


2. Que el efecto de la concesión de amparo, sea que el Supremo Tribunal Militar responsable deje insubsistente la sentencia reclamada; y emita una nueva en la que revoque la resolución de primer grado, ordenando al Juez de primera instancia que reponga el procedimiento penal, y se declare incompetente para conocer de la causa penal en cita, debiendo remitir las constancias al Juez de Distrito que corresponda, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta, una vez asumida su competencia, y dentro del plazo establecido en el artículo 19 constitucional, deberá dejar insubsistente tanto el auto de formal prisión como las posteriores actuaciones realizadas por el juez militar responsable, y resolver con plenitud de jurisdicción, la situación jurídica del quejoso.


No obstante que concuerdo con la concesión del amparo porque la autoridad responsable carece de competencia, disiento de los efectos para los cuales fue otorgada la protección constitucional.


En efecto, en mi opinión, si la razón fundamental que sostiene el sentido de la concesión del amparo es la falta de actualización del fuero militar que contempla el artículo 13 de Ley Suprema, lo que se traduce en la falta de competencia de las autoridades jurisdiccionales militares de primera y segunda instancia para conocer de la causa penal que se sigue en contra del ahora quejoso, el efecto no debe ser otro sino la concesión de un amparo liso y llano que se traduzca en la libertad inmediata del quejoso, pues sólo de esa manera se le restituiría en el pleno goce de las garantías que le fueron violadas, tal y como se establece en el artículo 80 de la Ley de Amparo.



Los artículos 14 y 17 constitucionales, en su parte conducente establecen a la letra lo siguiente:



"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho..."



"Art. 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales..."



De lo anterior se advierte que el derecho fundamental al debido proceso, constituye uno de los ejes rectores de la protección del gobernado frente a los actos de autoridad. En ese sentido, el derecho al debido proceso reviste superlativa importancia en el orden jurídico mexicano, en cuya integración se imbrica, como uno de sus elementos, la competencia del órgano jurisdiccional.


Desde el punto de vista estrictamente procesal, la competencia constituye un presupuesto básico en la integración de la relación tripartita entre el juez y las partes, constituye el límite objetivo al ejercicio de la jurisdicción y como tal, la competencia se instituye como elemento de validez de la resolución que en su caso dicte el órgano jurisdiccional. En otras palabras, la competencia implica que quien ha de ser juzgado sólo podrá serlo por el órgano que esté facultado por ley para hacerlo. En este sentido podemos encontrar el siguiente criterio jurisprudencial:



Octava Época

Registro: 205463

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo 77, Mayo de 1994

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 10/94

Página: 12


COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.


Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.


Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.D.G.G..


Sin embargo, la competencia no debe verse únicamente como una condición o presupuesto de índole procesal, sino que debe también abordarse desde una perspectiva de derechos, cual derecho fundamental, que implica que el gobernado no podrá ser juzgado sino por el Tribunal que esté facultado por la ley para ello.


En ese sentido, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos establece lo siguiente:


Artículo 8. Garantías Judiciales


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter..."



Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. (1) Y dentro de ellos la competencia del juez o tribunal reviste especial importancia, pues implica el derecho fundamental del individuo en el sentido de que solamente podrá ser juzgado por la autoridad jurisdiccional autorizada por ley para hacerlo, el llamado "derecho al juez natural".


Así se demuestra que la resolución que no cumple con esta exigencia, carece de validez, no solamente porque no se cumplió con uno de los presupuestos procesales necesarios e indispensables para la integración de la relación procesal, sino porque además se vulnera el derecho fundamental al debido proceso del gobernado, en concreto, el derecho al Juez natural, violentándose con ello, los artículos 14 y 17 de la Constitución Política Mexicana, así como el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.


Esta invalidez impide que la resolución judicial emitida por una autoridad incompetente surta efecto legal alguno.


Ahora bien, como ya se expuso anteriormente, en el caso concreto el señor **********, promovió juicio de protección constitucional en la vía directa, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Supremo Militar el veintiuno de febrero del año dos mil once. Por su parte, el Pleno de este Alto Tribunal consideró que los actos reclamados eran inconstitucionales, por emanar de autoridad incompetente, toda vez que se trata de un juicio en el que se ventilaron hechos que vulneran los derechos humanos de personas civiles, circunstancia que impide que se actualice el fuero militar establecido en el artículo 13 de la Ley Fundamental.


En ese sentido, si en el caso concreto la inconstitucionalidad del acto reclamado se hace derivar de que el quejoso fue juzgado por un órgano jurisdiccional incompetente, en mi opinión el efecto restitutorio de la concesión de amparo, no puede ser otro que el declarar la invalidez de la sentencia reclamada, y como consecuencia de ello, ordenar la liberación inmediata del impetrante, lo que se traduce en un amparo liso y llano. Contrario a lo que estimó la mayoría de los señores Ministros, en mi opinión, no resulta válida la concesión de un amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado, declare su incompetencia y ordene la remisión de las constancias a un tribunal competente -en este caso el Juez de Distrito- para el efecto de "re-sentenciar" al quejoso, puesto que ello implicaría la violación al principio de non bis in idem, el cual prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito.



El artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece literalmente lo siguiente:


Art. 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.



Por su parte, la Primera Sala de esta Alto Tribunal ha sostenido la siguiente tesis jurisprudencial:



Novena Época

Registro: 181222

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XX, J. de 2004

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 21/2004

Página: 26


AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA RECLAMADA ES INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO.


Los alcances de la sentencia de amparo directo cuando se estima que debe concederse la protección constitucional, porque el tribunal local de segunda instancia que emitió el acto reclamado carecía de competencia para fallar el asunto en tanto conoció de él en contravención a las reglas procesales contenidas en el artículo 10, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, relativas a que los delitos federales atraen a los del fuero común en los casos de concurso ideal de delitos, esto es, cuando una sola conducta produce varios resultados ilícitos y el Ministerio Público consigna por todos ellos, son los de la concesión en forma lisa y llana, en atención a los principios de non reformatio in peius y non bis in idem, los cuales serían trastocados de estimar que la solución contraria es la correcta, esto es, que la concesión sólo fuera para efectos de que la autoridad responsable deje insubsistente su fallo, produzca una nueva resolución en la que declare su incompetencia y la del Juez natural para conocer de la acusación del agente del Ministerio Público, y ordene la reposición del procedimiento a partir de la última actuación que anteceda a la acusación, de manera que el J. a quo se declare incompetente por fuero y remita los autos al Juez competente, pues en este caso se estaría juzgando dos veces por el mismo delito y provocando la posibilidad de agravar la situación del reo.


Contradicción de tesis 119/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en contra del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L..



De manera respetuosa disiento de la resolución de la mayoría, que se apartó de esta tesis bajo el argumento de que una vez declarada la invalidez de la sentencia dictada por autoridad incompetente, ésta se anula y ello significa que no existe nada, y en consecuencia, puede dictarse una nueva sentencia sin afectar el principio de non bis in idem.


Considero que este argumento es una forma incorrecta de evadir la máxima jurídica que impide que se juzgue a una persona dos veces por los mismos hechos, porque justamente lo que prohíbe este principio, es no solamente que existan dos sentencias válidas respecto de los mismos hechos, sino principalmente, que se someta a una persona a una situación tan intromisiva de su integridad, consistente en ser inculpado y sentenciado en relación con determinada conducta imputada, y que con posterioridad, se le vuelva a someter a la misma situación.


En mi concepto, la resolución adoptada por la mayoría permite precisamente lo que prohíbe esta máxima, pues ya se sentenció al quejoso, y mediante los efectos que se atribuyen a esta sentencia de amparo, se le volverá a someter a juicio, se le volverá a sentenciar por los mismos hechos.


En efecto, comparto el argumento planteado en el sentido de que toda resolución jurisdiccional que ha sido emitida por un órgano incompetente carece de validez y no puede producir efecto legal alguno; sin embargo, la declaración jurídica sobre la invalidez de las actuaciones procesales, incluyendo la sentencia, no significa que en el plano de los hechos, no se hayan practicado esas actuaciones, y en mi concepto, es esa situación de hecho la que no se debe repetir.


No debemos perder de vista, además, que en estos supuestos la incompetencia del órgano jurisdiccional se traduce en la violación en perjuicio del sentenciado, de su derecho fundamental al debido proceso, lo cual implica, como ya se señaló, el "derecho al juez natural", esto es, el derecho a que las actuaciones judiciales se practiquen ante la autoridad competente. Si esto no fue así, entonces se violó el debido proceso.


Pero además, el debido proceso implica también, que no se modifiquen las actuaciones procesales en perjuicio del inculpado, es decir, que si ya se practicaron actuaciones que lo benefician, no se anulen en su perjuicio. Este es el principio de non reformatio in peius.


En esa tesitura, si la resolución de la mayoría implica la posibilidad de que el quejoso pueda volver a ser sentenciado pero ahora por la autoridad competente, en mi opinión la restitución en el pleno goce de la garantía violada, se traducirá en un mayor perjuicio en la situación jurídica del quejoso, pues se le estará sujetando nuevamente a la instauración y agotamiento de un juicio en el que ya fue parte.


Es decir, en mi opinión, la resolución de la mayoría no restituye al quejoso en la garantía violada, consistente en la emisión de una sentencia por parte de una autoridad incompetente, sino que implica una nueva violación de sus derechos humanos, porque tendrá como consecuencia que se le someta a un nuevo juicio, a que se le dicte una nueva sentencia, lo cual empeora su situación jurídica, violentando los principios de non bis in idem y de non reformatio in peius; lo cual es impropio del deber de este Alto Tribunal, de constituirse en protector de los derechos humanos, en términos del artículo 1o constitucional.



En efecto, el artículo 1° constitucional establece literalmente lo siguiente:


"Art. 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley..."



De esta suerte, la protección al derecho humano al debido proceso en este tipo de casos, no permite el sometimiento del sentenciado a un nuevo procedimiento, pues ello implicaría un desacato al mandato del 1° constitucional.


En mi opinión, la restitución en el pleno goce de la garantía violada, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, debe traducirse en la declaración de invalidez de la sentencia emitida por autoridad incompetente; y al quedar sin sustento el acto privativo, la consecuencia necesaria es la inmediata libertad del procesado, sin que éste pueda ser sometido válidamente a un nuevo juicio, porque ello violentaría los principios constitucionales de non bis in ídem, y de non reformatio in peius.


Insisto, considerar lo contrario implicaría reconocer que no obstante la actuación inconstitucional de la autoridad, la condición jurídica del sujeto no podrá ser reparada en términos benéficos y protectores de los derechos humanos del quejoso.


Por último, no pasa inadvertido que la postura que sostengo parece oponerse a los derechos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido en favor de las víctimas, consistentes en el conocimiento de la verdad y en que los sujetos responsables de un hecho ilícito sean sancionados.


Sin embargo, en mi opinión, el reconocimiento y protección de estos derechos no pueden traducirse en el desconocimiento y vulneración de los derechos humanos del procesado, como si unos pudieren compararse ponderativamente con los otros.


Considero que si la imposibilidad para el fincamiento de responsabilidades a los sujetos que llevaron a cabo cierta conducta ilícita es consecuencia de la actuación ilegal de la autoridad -como puede ser la actuación de autoridad incompetente- ello puede sustentar una pretensión de responsabilidad en contra del Estado, por parte de las víctimas de dicha conducta; pero esta responsabilidad no puede ser trasladada sin más en perjuicio del procesado, pues éste permanece completamente ajeno a la actuación indebida de la autoridad, por lo que resultaría inconstitucional y contrario a sus derechos humanos, que tuviera que responder por ello ante las víctimas.


Es decir, si el proceso penal está viciado de invalidez por culpa de la autoridad, y por ello no puede inculparse a nadie, debe presumirse que el procesado es inocente, y por lo tanto no debe hacérsele responder, sino que en todo caso el Estado debe responder frente a las víctimas.


Por las razones anteriormente expuestas, de manera muy respetuosa me aparto de las consideraciones adoptadas por la mayoría de los señores Ministros en la resolución del presente asunto.



MINISTRO PRESIDENTE



J.N.S.M.





SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS



R.C.C..




En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



________________________________________________________


1. Caso B.R. y otros Vs. Panamá. Fondo, R. y C.. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR