Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41026
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución319/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 934
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 319/2012.


En la contradicción de tesis al rubro citada, la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió por mayoría de votos, que el acuerdo que declara improcedente la emisión del dictamen técnico a que se refieren los artículos 68, fracción VII, 68 Bis y 68 Bis 1 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no es un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


Para arribar a esa conclusión, en la ejecutoria se realizó un análisis de las disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y a partir de éstas se dijo que el dictamen técnico no forma parte del procedimiento de conciliación, ya que la facultad de emitirlo surge ante la falta de acuerdo conciliatorio y el rechazo de las partes de someterse al arbitraje.


Por otra parte, se dijo que el aludido dictamen sólo constituye una opinión técnico-jurídica desprovista de los atributos que definen al acto de autoridad, pues a través de ésta, la comisión no desarrolla tareas propias del Estado frente a los gobernados que afecten derechos e impongan obligaciones, sino que se trata de una prueba preconstituida que puede aportarse a juicio, quedando sujeta a las reglas propias de la valoración de pruebas y que no determina por sí sola la procedencia de lo reclamado.


Respetuosamente disiento de la decisión mayoritaria, pues considero que el acuerdo que declara improcedente la emisión del dictamen técnico sí constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


Es verdad que el dictamen técnico no forma parte del procedimiento de conciliación, ya que la facultad de emitirlo surge ante la falta de acuerdo conciliatorio y el rechazo de las partes de someterse al arbitraje, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 68 y 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


De igual forma, convengo con la mayoría en que el aludido dictamen sólo constituye una opinión técnico-jurídica que no determina por sí sola la procedencia de lo reclamado, ya que sólo constituye una prueba preconstituida que puede aportarse a un juicio.


Sin embargo, estimo que la determinación que declara improcedente la emisión de tal dictamen sí constituye un acto de autoridad, porque la actuación de la comisión tiene nacimiento en una norma legal, a saber, en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,1 que establece claramente los supuestos en que debe emitirse, esto es, cuando las partes no se sometan al arbitraje y cuando del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros permitan suponer la procedencia de lo reclamado, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea válida, cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial.


En ese sentido, si la ley establece los supuestos en los que procede la emisión del dictamen técnico, considero que la determinación de la autoridad, en el sentido de que es improcedente emitir dicho dictamen, sí constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, ya que ante la solicitud del usuario, esa facultad se encuentra sujeta a que se actualicen las hipótesis de procedencia que prevé la norma, lo que obliga a la autoridad a seguir dichos lineamientos y, en su caso, exponer las razones por las que estima que no se satisfacen los requisitos para su expedición.


Por otra parte, estimo que el acuerdo que declara improcedente la emisión del aludido dictamen constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo porque afecta de manera unilateral la esfera jurídica del quejoso, ya que esa decisión le impide obtener la opinión técnica respecto de lo que reclama, para poder ofrecerla como prueba ante los tribunales competentes; ello con independencia de que esa prueba no determine la procedencia de lo reclamado, ya que es un elemento que permite sustentar su acción.


Dicho en otras palabras, considero que el mencionado acuerdo es un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, porque no obstante que el quejoso tiene el derecho a solicitarlo con base en lo que dispone la ley, esa determinación le impide obtener una prueba preconstituida para ofrecerla en un juicio y demostrar la procedencia de su acción.


En conclusión, considero que el acuerdo a que se ha hecho referencia, es un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, ya que tiene su nacimiento en una norma jurídica; aunado a que afecta de manera unilateral la esfera jurídica del gobernado, al impedirle obtener un medio probatorio para hacer valer sus defensas ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.


Por las razones expuestas, disiento de la decisión mayoritaria en la que se resolvió que el acuerdo que declara improcedente la emisión del dictamen técnico a que se refieren los artículos 68, fracción VII, 68 Bis y 68 Bis 1 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no es un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.




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1. El citado precepto establece:


"Artículo 68 Bis. Cuando las partes no se sometan al arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la comisión nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del usuario, un acuerdo de trámite que contenga el dictamen, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea válida, cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que la institución financiera podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes.


"Para la elaboración del dictamen, la comisión nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.


"El dictamen a que se refiere el presente artículo sólo podrá emitirse en asuntos de cuantías inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión."


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