Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Enero 2013
Número de registro90120
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Versión electrónica, 6
EmisorPleno

A efecto de reflejar en el presente voto concurrente la posición que externé durante las sesiones del Tribunal Pleno en que se discutieron los asuntos relacionados con el alcance del fuero militar, considero necesario referirme en primer término a los antecedentes del caso, en particular a lo resuelto en los expedientes Varios 489/2010(1) y 912/2010,(2) de los que destaco lo siguiente.


1. Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la Convención).El veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve se adoptó en la ciudad de San José, Costa Rica la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(3) cuyo artículo 74(4) dispone que la ratificación o adhesión a la misma se efectuaría mediante el depósito del instrumento relativo ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. El dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, el Senado de la República aprobó que nuestro país se adhiriera a la citada Convención, tal como se desprende de la publicación respectiva en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno(5).(6)


2. Reconocimiento de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte Interamericana).Es conveniente destacar que no fue sino hasta el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación el reconocimiento que hacía nuestro país a la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano previsto en el Capítulo VIII de la Convención Americana de Derechos Humanos antes mencionada, y cuya función principal consiste en determinar si un Estado incurrió en violación de un derecho o libertad previsto en la citada Convención, así como conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de sus disposiciones.


3. Caso ********** vs Estados Unidos Mexicanos. Expuesto lo anterior, y por lo que se refiere a los antecedentes específicos de lo resuelto en el expediente Varios 912/2010, es necesario destacar lo siguiente:


a) El quince de marzo de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión), sometió a la Corte Interamericana una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se originó en la denuncia presentada el quince de noviembre de dos mil uno por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y por la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México.

b) El doce de octubre de dos mil cinco, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. **********, mediante el cual declaró admisible la demanda.

c) Posteriormente, el veintisiete de julio de dos mil siete, la Comisión adoptó el Informe de Fondo No. **********, en los términos del artículo 50 de la Convención, formulando determinadas recomendaciones para el Estado mexicano, que le fueron notificadas el quince de agosto de dos mil siete.

d) El trece de marzo de dos mil ocho, tras haber recibido la información aportada por las partes con posterioridad a la adopción del Informe de Fondo, y al considerar que el Estado no había cumplido plenamente con sus recomendaciones, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana, la cual emitió resolución el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, de cuyos puntos resolutivos se transcribe lo siguiente:


PUNTOS RESOLUTIVOS

1. Por tanto,


LA CORTE


DECIDE,


por unanimidad


1. Rechazar las excepciones preliminares interpuestas por los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los párrafos 14 a 50 de la presente Sentencia.


2. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 52 a 66 de la presente Sentencia.


DECLARA,


por unanimidad, que,


3. El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor **********, en los términos de los párrafos 120 a 159 de la presente Sentencia.


4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras **********, y del señor **********, todos de apellidos **********, en los términos de los párrafos 160 a 172 de la presente Sentencia.


5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las señoras **********, y del señor **********, todos de apellidos **********, en los términos de los párrafos 173 a 314 de la presente Sentencia.


6. El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 315 a 324 de la presente Sentencia.


Y, DISPONE,


por unanimidad, que,


7. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación.


8. El Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor **********, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, en los términos de los párrafos 329 a 334 de la presente Sentencia.


9. El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor ********** o, en su caso, de sus restos mortales, en los términos de los párrafos 335 a 336 de la presente Sentencia.


10. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 337 a 342 de la presente Sentencia.


11. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 343 a 344 de la presente Sentencia.


12. El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 345 a 348 de la presente Sentencia.


13. El Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, y publicar íntegramente este Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, en un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la notificación de este Fallo, en los términos de los párrafos 349 a 350 del mismo.


14. El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del señor **********, en los términos de los párrafos 351 a 354 de la presente Sentencia.


15. El Estado deberá realizar una semblanza de la vida del señor **********, en los términos de los párrafos 355 a 356 de la presente Sentencia.


16. El Estado deberá brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaras en el presente Fallo que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 357 a 358 del mismo.


17. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 360 a 392 del mismo.


18. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.


Como se desprende de la resolución de mérito, la Corte Interamericana emitió una condena en contra de nuestro país; sin embargo, dado que en el sistema jurídico mexicano no existe, como en otros países, una ley de recepción de sentencias de tribunales internacionales, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió la existencia de la sentencia dictada en el caso **********, en la cual se imponía el cumplimiento de diversas obligaciones a cargo del Estado Mexicano, en específico algunas por cuenta del Poder Judicial de la Federación, se tomó la determinación de formar el expediente Varios 489/2010, al cual hice referencia, y que tuvo como consecuencia la integración del diverso expediente Varios 912/2010, resuelto en sesiones de cuatro, cinco, siete, once, doce y catorce de julio de dos mil diez, en donde se identificaron las citadas obligaciones en los siguientes términos:


· Los Jueces deberán llevar a cabo un Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.


· Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos.


· El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso **********.


Expuesto lo anterior, estimo necesario destacar que, como lo apunté, dada la inexistencia en nuestro sistema jurídico de una ley de recepción de sentencias de tribunales internacionales, la resolución adoptada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 912/2010, al ser aprobada por la mayoría de los Ministros, se constituyó en una norma concreta de recepción de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ********** vs Estados Unidos Mexicanos.


Así, las consideraciones contenidas en el citado expediente Varios 912/2010, a mi juicio, constituyen una fuente de derecho obligatorio no solo para los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, sino para todos los operadores del orden jurídico nacional en el ámbito de sus respectivas competencias. De este modo, las tesis que surgieron de dicha resolución, identificadas bajo los rubros que a continuación se enlistan, encuentran su obligatoriedad no en tanto constituyan jurisprudencia formada de conformidad con las reglas previstas en la Ley de Amparo o bien conforme a las contenidas en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, sino porque se trata de una norma concreta de recepción de la condena decretada en una sentencia emitida por un tribunal internacional, cuya jurisdicción fue expresamente reconocida por nuestro país.


Las tesis a que me refiero son las identificadas con los números P. LXX/2011, P.L., P.L., P.L., P.L., P.L., P. LXVII/2011 cuyos rubros señalan:


· SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.(7)


· SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.(8)


· RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DE FUERO MILITAR. INCOMPATIBILIDAD DE LA ACTUAL REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 2o. Y 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.(9)


· PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.(10)


· PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.(11)


· CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.(12)


· CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.(13)


De las tesis antes señaladas, destacan en esta parte de mi exposición, las relativas a que las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana, en aquellos casos en que el Estado mexicano hubiere sido parte, resultan vinculantes; así como que, tratándose de asuntos en los que el Estado mexicano no hubiere sido parte, los criterios del citado tribunal internacional serán orientadores para la función jurisdiccional interna, siempre y cuando resulten más favorables a la persona cuando se contrasten con las disposiciones de orden interno.


Ahora bien, por lo que se refiere al tema central que fue materia de la sentencia dictada en el caso ********** vs Estados Unidos Mexicanos, se desprende la existencia de una obligación a cargo del Estado mexicano, en específico para el Poder Judicial, relacionada con el alcance que debe tener el fuero militar. En efecto, los párrafos 272 a 277 y 337 a 342 de la referida sentencia disponen lo siguiente:


272. El Tribunal considera pertinente señalar que reiteradamente ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar


273. Asimismo, esta Corte ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso", el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial.


274. En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia constante de este Tribunal (supra párrs. 272 y 273), debe concluirse que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.


275. La Corte destaca que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia (supra párr. 247). En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.


276. El Tribunal nota que, durante la audiencia pública (supra párr. 69), el perito ********** advirtió sobre la extensión de la jurisdicción militar en México y señaló que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar "se sale del ámbito estricto y cerrado ... de la disciplina militar ...", además de que "no solamente es más amplio respecto del sujeto activo, sino que es más amplio porque no considera al sujeto pasivo ...". Asimismo, el perito **********, en la declaración rendida ante el Tribunal (supra párr. 68), señaló que entre los elementos característicos de la jurisdicción penal militar mexicana se encontraba "un extenso ámbito de competencia material, que supera el marco de los delitos estrictamente militares", y que "mediante la figura del delito de función o con ocasión del servicio consagrado por el artículo 57 del Código de Justicia Militar, la jurisdicción penal mexicana tiene las características de un fuero personal ligado a la condición de militar del justiciable y no a la naturaleza del delito".


277. En el presente caso, no cabe duda que la detención y posterior desaparición forzada del señor **********, en las que participaron agentes militares (supra párr. 150), no guardan relación con la disciplina castrense. De dichas conductas han resultado afectados bienes jurídicos tales como la vida, la integridad personal, la libertad personal y el reconocimiento de la personalidad jurídica del señor **********. Además, en un Estado de Derecho, la comisión de actos tales como la desaparición forzada de personas en contra de civiles por parte de elementos de la fuerza militar nunca puede ser considerada como un medio legítimo y aceptable para el cumplimiento de la misión castrense. Es claro que tales conductas son abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, están excluidas de la competencia de la jurisdicción militar.


337. Los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado realizar una reforma al artículo 13 constitucional, que regula el fuero de guerra, en virtud de que, "aunque en principio el artículo pareciera no generar problema alguno, las interpretaciones que de éste se han hecho,... llevan a la necesidad de solicitar su reforma para alcanzar la precisión necesaria que impida que elementos del Ejército mexicano sean juzgados por tribunales militares cuando han cometido violaciones a los derechos humanos".


338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana.


339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un "control de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.


340. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso (suprapárrs. 272 a 277).


341. Bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


342. No obstante lo anterior, la Corte declaró en el Capítulo IX de este Fallo, que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana (supra párrs. 287 y 289). En consecuencia, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención, de conformidad con los párrafos 272 a 277 de esta Sentencia.


Como se desprende de la resolución de mérito, la Corte Interamericana determinó que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En acatamiento a dicha sentencia, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente Varios 912/2010 del que se ha dado noticia en líneas precedentes, determinó lo siguiente:


"...Derivado del cumplimiento que el Estado Mexicano debe dar a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ********** contra el Estado Mexicano, el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio respecto del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, ya que su actual redacción es incompatible con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que no es necesario modificar el contenido normativo del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero señaló que su interpretación debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la propia Constitución y en el artículo 8.1 de la citada Convención Americana. Así, la interpretación de este precepto del Código de Justicia Militar debe ser en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. De este modo, en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la interpretación que corresponde al artículo 13 de la Constitución Federal en concordancia con el artículo 2o. de la Convención Americana, deberá ser coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante juez competente. Por todo ello, la actual redacción del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, conforme a esta interpretación a la luz de los artículos 2o. y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...".


De lo expuesto en líneas precedentes, y a manera de introducción a las razones que orientan el presente voto concurrente, puedo concluir que el Estado mexicano se sometió voluntariamente a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, y de conformidad con lo resuelto por el Pleno en el expediente Varios 912/2010, existe una obligación a cargo de los Poderes de la Unión, así como de todas las autoridades federales, locales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, de dar cumplimiento a las sentencias que hubiere emitido la Corte Interamericana en aquellos casos en que el Estado mexicano hubiere sido parte, tal como ocurre con lo resuelto por dicho tribunal internacional en el caso ********** vs Estados Unidos Mexicanos.


Toda vez que en la referida sentencia existen diversas obligaciones a cargo del Estado mexicano, en específico algunas a cargo del Poder Judicial de la Federación, debe decirse que éste juega un papel importante, en tanto le corresponde, como órgano encargado de definir jurisprudencialmente los criterios a seguir por los demás tribunales, precisar el alcance que debe tener el fuero militar en nuestro país de conformidad con la Convención Americana.


Ahora bien, en este punto destaco que si bien existen obligaciones impuestas al Poder Judicial de la Federación, no debe perderse de vista que los jueces constitucionales tenemos la obligación de respetar los valores, principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el principio de supremacía constitucional reconocido en el artículo 133 de nuestra Ley Fundamental; lo anterior, con independencia de la responsabilidad internacional que ello pudiere generar al Estado.


En efecto, la nueva redacción del artículo 1º constitucional impone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección; por otra parte, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Sin embargo, el reconocimiento de los derechos humanos previstos en tratados internacionales no supone, a mi juicio, una aplicación preferente en todos los casos, pues el propio texto constitucional impone ciertas condiciones a su aplicación, al señalar que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.


Así, desde mi óptica, el principio pro persona no implica siempre y en todo momento la aplicación de un tratado internacional de derechos humanos que prevea una protección más amplia en favor de las personas, pues ello deberá ocurrir siempre que en el propio texto constitucional no exista un caso o condición para la restricción o suspensión de dicho derecho humano, caso en el cual, desde mi punto de vista, la aplicación de la Constitución será preferente a la del tratado.


Derivado de lo expuesto en líneas precedentes, puedo concluir que la interpretación respecto de los alcances y restricciones del fuero militar dada por la Corte Interamericana, en el sentido de que -si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios- resulta obligatoria para todos los tribunales del país. Dicha obligatoriedad deriva de una norma concreta, a mi juicio, la contenida en el expediente Varios 912/2010, que se convirtió en una norma específica de recepción de una sentencia emitida por un tribunal internacional.


Así, por lo que se refiere al caso concreto, esto es, la resolución emitida en el amparo en revisión 134/2012, si bien comparto la propuesta de fondo, en el sentido de que la quejosa debía ser juzgada por un tribunal ordinario, dada la restricción al alcance del fuero militar, mi disenso deriva de que, a mi juicio, la obligación surgida del expediente Varios 912/2010 no impide que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizara si en el caso concreto se observaron todas las formalidades del proceso. Me explico.


En primer término conviene tener presente los antecedentes del asunto que dio origen al amparo en revisión de mérito, de los que destaca lo siguiente:


1. **********, quien prestaba sus servicios con el grado de **********, desempeñando funciones de ********** en el **********, promovió juicio de amparo en contra de los autos de formal prisión de seis de enero y veinte de agosto, ambos de dos mil once, dictados en su contra en las causas penales ********** y **********, respectivamente, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de: a) Corrupción de menores que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho, previsto y sancionado por los artículos 201, inciso f) y 205 Bis, inciso e), del Código Penal Federal, aplicados por competencia atrayente, de conformidad con los artículos 57, fracción II, inciso a) y 58, ambos del Código de Justicia Militar; y b) Abuso sexual previsto y sancionado por los artículos 261, primera parte y 266 bis, fracción III, del Código Penal Federal, aplicados también por competencia atrayente en términos de las disposiciones del Código de Justicia Militar antes señaladas.


2. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien el treinta de diciembre de dos mil once dictó sentencia, sobreseyendo en una parte y, amparando en otra, al considerar que los autos de formal prisión fueron emitidos por autoridad incompetente, esto es, por el Juez Primero Militar adscrito a la Primera Región Militar; lo anterior, toda vez que no debía cobrar aplicación el fuero militar en dicha causa penal.


En efecto, de la sentencia recurrida se desprende que el juez de distrito interpretó el contenido del artículo 13 constitucional para después analizar la disposición contenida en el numeral 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, la cual consideró inconstitucional al exceder el fuero militar en términos de lo resuelto por la Corte Interamericana en el caso ********** vs Estados Unidos Mexicanos.


3. Inconformes con dicha resolución, tanto la quejosa como el Ministerio Público de la Federación interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron presentados para su resolución en el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde fueron listados para su vista en las sesiones de veintisiete, veintiocho y treinta de agosto de dos mil doce, donde se resolvió lo siguiente:


"PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida para los efectos precisados en el penúltimo considerando de esta ejecutoria.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los actos y autoridades precisado en el considerando sexto de la sentencia recurrida.


TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos y autoridad señalados en el resultando primero, en términos y para los efectos precisados en el penúltimo considerando de esta ejecutoria."


De la lectura del engrose se desprende que el amparo se concedió para el efecto de que el juez declarado incompetente, esto es, el Juez Primero Militar adscrito a la Primera Región, remita de inmediato las constancias que integran el proceso penal al Juez Penal Federal declarado competente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta, una vez que asuma su competencia jurisdiccional, proceda dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la Constitución Federal a dejar insubsistentes tanto los autos de formal prisión impugnados, así como las actuaciones realizadas posteriormente por el juez militar responsable y, tomando en consideración los hechos respectivos, así como los elementos de prueba que a su juicio continúen siendo válidos, resuelva con plenitud de jurisdicción sobre la situación jurídica de la indiciada, al tenor de la normativa nacional e internacional que considere aplicable al caso concreto.


Cuando se discutió este asunto, surgió el tema relacionado con el agravio esgrimido por la quejosa en torno a que el juez de distrito no había declarado expresamente en los puntos resolutivos que la concesión del amparo debía entenderse respecto del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, así como su acto de aplicación consistente en los autos de formal prisión impugnados.


Por mayoría de siete votos se resolvió que el agravio planteado era infundado, ya que de la demanda de amparo no se advertía que se hubiere señalado como acto reclamado el referido precepto legal ni como autoridad responsable a aquélla que emitió tal ordenamiento. Sin embargo, mi disenso con la mayoría deriva de que, a mi juicio, dicho precepto legal sí había sido señalado como acto reclamado por la quejosa, lo que podía desprenderse de su causa de pedir, motivo por el cual el juez debió prevenirla para que aclarara si efectivamente era su deseo señalar expresamente como acto reclamado el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar y, en su caso, mandar llamar a juicio a las autoridades responsables de su expedición, promulgación, refrendo y publicación.


En efecto, de la demanda de amparo se desprende que la quejosa, en relación a este tema, planteó en el quinto concepto de violación lo que denominó inconvencionalidad del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, de acuerdo a lo siguiente:


"Quinto. Pido la inconvencionalidad del artículo 57, fracción II, toda vez que contravienen los artículos 2 y el 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


Lo anterior se sostiene toda vez que en la presenta (sic) causa penal las presuntas víctimas menores de edad, son civiles por lo que por criterio del expediente varios 912/2010, del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia no puede surtir en un juez militar, pues este, se encuentra ejerciendo competencia sobre las presuntas víctimas civiles.


Por lo anterior, con fundamento en la ejecutoria del expediente varios 912/2010, del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pido respetuosamente ante este juzgador realice un control convencional ex officio."


Por su parte, el juez de distrito, al dictar sentencia, respondió sobre este planteamiento en los siguientes términos:


"Una vez que se precisó la correcta interpretación y alcances del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá analizarse el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, que a la letra dice: (Se transcribe)


Como se aprecia de la norma legal en estudio, para precisar cuáles son los delitos contra la disciplina militar, su creador no tomó en consideración que las conductas tuvieran un impacto negativo en los bienes jurídicos de la disciplina castrense, sino que se limitó a tomar en cuenta la calidad del sujeto activo del delito, es decir, que éste fuera militar al momento de estar en servicio o con motivo de actos del mismo.


La norma penal analizada tampoco repara en la naturaleza del sujeto pasivo del delito. Al no hacerlo, permite a los tribunales castrenses ejercer jurisdicción sobre civiles pues como ya se dijo, siempre que un civil sea el sujeto pasivo del delito, la víctima u ofendido tiene legitimación procesal para comparecer a la averiguación previa o al proceso penal correspondiente, a efecto de hacer valer sus derechos. En tal virtud, la norma analizada implica que personas civiles tengan que comparecer ante autoridades militares, para hacer efectivos sus derechos de acceso a la impartición de justicia y reparación del daño, en directa contravención a lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Federal.


En relación a la conclusión adoptada en el párrafo que antecede, debe de señalarse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, determinó que el citado artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar es incompatible con lo dispuesto en el numeral 13 del Pacto Federal, conforme a la luz de interpretación de los preceptos 2° y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque al establecer cuáles son los delitos contra la disciplina militar, no garantiza que los civiles -o sus familiares- que sean víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la posibilidad de someterse a la jurisdicción de un juez o tribunal ordinario.


Con base en los argumentos expuestos con anterioridad, el artículo 57, fracción II, inciso a), vulnera lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta Magna, y con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, se impone conceder el amparo solicitado por la quejosa.


Sin que sea obstáculo lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de la Tesis 1ªJ.147/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que en dicho análisis se analizó única y exclusivamente la interpretación legal de la norma que dio origen a este juicio de amparo, no así su constitucionalidad máxime que las consideraciones que la sustentan se emitieron con anterioridad a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación".


Como se desprende de la sentencia de mérito, en respuesta al planteamiento de inconvencionalidad del artículo 57, fracción II del Código de Justicia Militar, el juez de distrito determinó que era inconstitucional por violar lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en cuanto al alcance del fuero militar conforme a las restricciones impuestas por la Corte Interamericana.


En este sentido, estimo que si el juez del conocimiento se pronunció sobre la inconstitucionalidad del referido precepto legal, al margen de que el planteamiento de la quejosa hubiera sido de inconvencionalidad, lo procedente era que hubiera mandado reponer el procedimiento, a efecto de requerir a la quejosa manifestara si era su deseo señalar expresamente como acto reclamado el artículo 57, fracción II del Código de Justicia Militar, para en su caso mandar llamar a las autoridades responsables encargadas de su expedición, promulgación, refrendo y publicación, ya que al no hacerlo así y declarar la inconstitucionalidad del citado precepto, aun cuando no se hubiere reflejado expresamente dicha consideración en los puntos resolutivos, se dejó sin defensa a las autoridades responsables, violándose con ello, a mi juicio, las formalidades esenciales del procedimiento.


Lo anterior es así, si se toma en cuenta que, desde mi óptica, cuando se plantea como concepto de violación en la demanda de amparo que una norma general es inconvencional, en realidad dicho planteamiento debe entenderse como uno de inconstitucionalidad, aun y cuando se entienda que es de forma indirecta, toda vez que, en términos del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el diez de junio de dos mil once, se reconoce que todas las personas tienen derecho a gozar de los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio, como lo precisé con antelación, no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece; así también, que la norma relativa a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Por tanto, si se toma en cuenta que el juez de distrito, de conformidad con el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, para dictar sentencia tiene la obligación de establecer de forma clara y precisa los actos reclamados acudiendo a la lectura integral de la demanda, sin tener en cuenta calificativos que en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto se lleven a cabo por la quejosa, tal como se sostuvo en la tesis P. VI/2004 de rubro: "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO",(14) respetuosamente considero que, contrario a lo resuelto por la mayoría, sí debió tenerse como acto reclamado la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar.


En virtud de lo anterior, al haber advertido de la demanda de amparo el planteamiento de inconvencionalidad o inconstitucionalidad de un precepto legal, el juez del conocimiento debió haber prevenido a la parte quejosa para aclarar tal extremo, máxime que existe la obligación de interpretar la demanda de forma integral, por lo que debió verificar que se cumplieran los requisitos que de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Amparo se establecen, por lo que si de su lectura advirtió que se encontraba señalado un acto reclamado pero no la autoridad responsable a quien en su caso se le atribuía, requisito este previsto en la fracción IV del numeral referido,(15) debió haber prevenido a la parte quejosa, con el apercibimiento correspondiente, en términos de lo establecido en párrafo primero del numeral 146 del ordenamiento en comento,(16) para que precisara si quería señalar como autoridad responsable a la que expidió, promulgó, refrendó y publicó el precepto legal reclamado y no pronunciarse sobre la constitucionalidad del mismo como lo hizo en la sentencia reclamada sin llevar a cabo los trámites pertinentes para efecto de esclarecer los actos reclamados y autoridades responsables, toda vez que al haberlo hecho así incurrió en una violación a las normas que rigen el procedimiento. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada emitida por la anterior Tercera Sala y la tesis emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubros son los siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO, PREVENCIÓN TRATÁNDOSE DE LA. NO PROCEDE POR FALTA DE CITA DE ALGUNAS DE LAS AUTORIDADES QUE DEBIERON SEÑALARSE COMO RESPONSABLES."(17)


"DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA."(18)


Así, una vez establecido lo anterior se estima que, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo,(19) lo procedente en el presente asunto debió consistir en devolver los autos al juzgado para efecto de ordenar la reposición del procedimiento con el objeto de prevenir a la quejosa para que, en el supuesto de considerarlo pertinente, señalara como autoridad responsable a quien emitió el Código de Justicia Militar, en este caso al Presidente la República(20) y que dicha autoridad fuera emplazada a juicio, al tener derecho a intervenir en el procedimiento.(21)

RESPETUOSAMENTE





MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS



"En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos."



______________________________________________

1. EL EXPEDIENTE VARIOS 489/2010 SE FORMÓ CON MOTIVO DE LA CONSULTA PLANTEADA POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL TRIBUNAL PLENO, A EFECTO DE QUE SE DETERMINARA EL TRÁMITE QUE DEBÍA CORRESPONDER A LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL CASO NÚMERO **********, ********** VS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEL ÍNDICE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.


El siete de septiembre de dos mil diez se emitió resolución en referido expediente Varios, conforme a las siguientes consideraciones esenciales:


"...Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Presidente de la República hizo del conocimiento general la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de forma tal que los Estados Unidos Mexicanos reconocieron, en forma general y con el carácter de obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de dicho órgano jurisdiccional sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta aceptación no fue realizada en términos lisos y llanos, sino que tuvo dos salvedades: La primera, derivada de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la facultad exclusiva del Poder Ejecutivo Federal para hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente; así como la prohibición para que los extranjeros se inmiscuyan en los asuntos políticos del país. La segunda salvedad fue en el sentido de que la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solamente sería aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de la declaración del reconocimiento de su competencia contenciosa, por lo que tal aceptación no tendría efectos retroactivos. Este reconocimiento de la jurisdicción de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos implica que, si bien existe la obligación de los Estados Unidos Mexicanos de cumplir con la decisión de ese órgano jurisdiccional, toda vez que constituye un Estado parte en la Convención Americana de Derechos Humanos que así lo ha manifestado expresamente, resta analizar si en el caso concreto se configura alguna de las salvedades a las cuales se condicionó el reconocimiento de la competencia contenciosa de ese órgano jurisdiccional. Asimismo, para poder emitir un pronunciamiento completo e imparcial, como obliga el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal, también será necesario interpretar el alcance de las reservas o declaraciones interpretativas que formuló el Estado Mexicano, tanto al adherirse a la Convención Americana de Derechos Humanos, como a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, dada la repercusión que tales salvedades podrían tener en el caso concreto, y las que podrían tener en otros litigios internacionales en los que en un futuro los Estados Unidos Mexicanos también pudieran llegar a ser parte. Finalmente, en su caso, deberá definirse qué obligaciones concretas le resultan al Poder Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas. Consecuentemente, para estar en aptitud de discutir y aprobar cuál debe ser la postura del Poder Judicial de la Federación en torno a la sentencia materia de la presente consulta, se está en el caso de disponer que con testimonio de esta resolución se ordene la apertura de un expediente en el cual el Presidente de este Alto Tribunal deberá recabar copia fehaciente del texto íntegro de dicha sentencia, y hecho lo anterior, envíe el asunto al Ministro a quien por razón de turno corresponda para que formule el proyecto de resolución respectivo...".


2. Este expediente, formado como consecuencia de lo resuelto en el Varios 489/2010, tuvo por objeto precisar la participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ********** vs Estados Unidos Mexicanos, aspecto éste respecto del cual me haré cargo más adelante.


3. De cuyo Preámbulo se desprende lo siguiente: "...Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, R. su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; R. que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, Han convenido en...".


4. Artículo 74 "1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. 2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. 3. El S. General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención."


5. El Decreto relativo señala en la parte que interesa lo siguiente: "J.L.P., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: La Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 76, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: ... TERCERO. Se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica y abierta a firma el día 22 de noviembre de 1969, con las declaraciones interpretativas al párrafo I del artículo 4 y al artículo 12 y la reserva al artículo 23, párrafo 2, que formulará el Ejecutivo de la Unión al proceder a su adhesión."


6. México se adhirió a la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos con la reserva y declaraciones interpretativas que a continuación se señalan:


"DECLARACIONES INTERPRETATIVAS Con respecto al párrafo I del Artículo 4 considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción", ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados. Por otra parte, en concepto del Gobierno de México la limitación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12.

RESERVA El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos."


El diecisiete de enero de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el retiro parcial de las Declaraciones Interpretativas y de la Reserva que el Gobierno de México formuló al párrafo 3 del artículo 12 y al párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


7. Texto: "Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicaro declarar su incompatibilidad."

Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.


8. Texto: "El Estado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella."


9. Texto: "Derivado del cumplimiento que el Estado Mexicano debe dar a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ********** contra el Estado Mexicano, el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio respecto del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, ya que su actual redacción es incompatible con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que no es necesario modificar el contenido normativo del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero señaló que su interpretación debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la propia Constitución y en el artículo 8.1 de la citada Convención Americana. Así, la interpretación de este precepto del Código de Justicia Militar debe ser en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. De este modo, en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la interpretación que corresponde al artículo 13 de la Constitución Federal en concordancia con el artículo 2o. de la Convención Americana, deberá ser coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante juez competente. Por todo ello, la actual redacción del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, conforme a esta interpretación a la luz de los artículos 2o. y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."


10. Texto: "La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte."


11. Texto: "El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte."


12. Texto: "Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan de sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el litigio son orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De este modo, los jueces nacionales deben observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos."


13. Texto: "De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia."


14. Texto: "El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


15. "ARTÍCULO 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán...

III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes..."


16. "ARTÍCULO 146.- Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.

Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.

Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente."


17. Texto: "De conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo, el juez de Distrito que conozca del juicio de amparo deberá prevenir al quejoso cuando, entre otros casos, no haya expresado con precisión el acto reclamado o haya omitido alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la propia ley, como sería el señalamiento de las autoridades responsables y del acto o actos reclamados a cada una de ellas. Por consiguiente, si habiendo el quejoso señalado con precisión tanto las autoridades responsables como los actos reclamados a cada una de ellas, no señala a todas las autoridades que debió haber citado como responsables, debe considerarse que no procede que el juez de Distrito lo prevenga para que lo haga, en tanto el artículo 146 de la Ley de Amparo sólo alude a una omisión total o a imprecisión en su señalamiento."


18. Texto: "Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el Juez advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición."


19. ARTÍCULO 91.- El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:

...

IV.- Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley."


20. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. CLXX/2011 cuyo rubro y texto es el siguiente: "JUSTICIA MILITAR. LA EXPEDICIÓN DEL CÓDIGO RELATIVO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La expedición por el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Unión, del Código de Justicia Militar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1933 es constitucional, pues no viola el principio de división de poderes, ya que según interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prohibición contenida en el texto original del artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entonces vigente, de que se reunieran dos o más poderes en una sola persona o corporación, impedía que uno fuera absorbido orgánicamente por el otro y desapareciera de la estructura del poder, pero no que el Congreso de la Unión transfiriera al Ejecutivo Federal ciertas facultades legislativas como un acto de colaboración entre dos poderes, dirigido a salvaguardar la marcha normal y regular de la vida en sociedad. En ese tenor, fue hasta 1938 que se reformó el párrafo final de dicho precepto, cuando se tornó ilegítima esa práctica inveterada, porque el Constituyente dispuso que no podían delegarse en el Ejecutivo Federal facultades para legislar en casos distintos al de la suspensión de garantías individuales, y hasta 1951 se adicionó el segundo párrafo del artículo 131 constitucional, otorgándole facultades extraordinarias."


21. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P./J. 126/2005 y la tesis aislada cuyos rubros y textos son los siguientes:

"AMPARO CONTRA LEYES. DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI NO SE LLAMÓ A JUICIO A UNA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, AUN CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, estableció que no es necesario ordenar la reposición del procedimiento si a pesar de advertirse falta de emplazamiento de la autoridad responsable, el sentido de la sentencia que se dicte no le causa perjuicio si se evidencia que procede negar el amparo o sobreseer en el juicio, pues de adoptarse una postura contraria se retrasaría injustificadamente la solución del asunto. Asimismo, sostuvo que en el amparo indirecto contra leyes debe llamarse ineludiblemente a las dos Cámaras del Congreso de la Unión para que quede debidamente integrado el procedimiento constitucional. En congruencia con lo anterior, se concluye que la existencia de una jurisprudencia que decrete la inconstitucionalidad de la norma reclamada no puede validar la omisión de llamar a juicio a una de las Cámaras del Congreso de la Unión en su calidad de autoridad responsable, ni puede constituir causa para estimar innecesaria la reposición del procedimiento, porque se priva a la autoridad no emplazada de los derechos que pudiera hacer valer contra la admisión de la demanda de amparo, o bien, de exponer y demostrar causas de sobreseimiento o vicios en la personalidad del quejoso que el juzgador no pueda advertir oficiosamente, o para insistir sobre las mismas o nuevas causas de sobreseimiento; además, el hecho de que exista una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la norma reclamada es inconstitucional no tiene como consecuencia invariable la concesión del amparo, ya que la intervención de la autoridad responsable puede trascender al sentido del fallo definitivo." y "AUTORIDAD RESPONSABLE, REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO CUANDO NO SE HA EMPLAZADO EN EL JUICIO DE AMPARO A QUIEN APARECE COMO. Si por un defecto en la notificación del auto que dio entrada a la demanda de amparo, indebidamente no ha sido oída en el juicio una de las partes que, por ser precisamente una de las autoridades señaladas como responsables, tiene indiscutiblemente derecho a intervenir en el procedimiento, se está en el caso previsto por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, que obliga a revocar la sentencia para el efecto de que sea emplazada dicha autoridad, y seguida la tramitación legal, se dicte la nueva sentencia que corresponda."



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