Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Febrero 2013
Número de registro90134
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Versión electrónica, 4
EmisorPleno

En la resolución adoptada por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno, se afirma que el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación(1) no es violatorio del derecho al acceso a la información pública. En este sentido, se afirmó que las personas tienen, conforme al artículo 6° constitucional, el derecho a conocer la información pública en posesión de cualquier autoridad. Sin embargo, este derecho no es absoluto, pues el propio artículo 6° constitucional señala que la información pública puede ser reservada temporalmente por razones de interés público (en términos de lo que dispone la ley) cuando se proteja la información relacionada con la vida privada y los datos personales de diversas personas.


En este sentido, se concluyó que el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece una protección prima facie que obliga a las autoridades a no revelar la información de los contribuyentes, pero no se opone al mandato constitucional de acceso a la información. Esto se debe a que las solicitudes de acceso deben analizarse en cada caso concreto, atendiendo a las reglas de reserva y confidencialidad (previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental) y al interés público que justifique la desclasificación de la información reservada.


Concuerdo con estas afirmaciones y con el sentido del proyecto, pues me parece que el artículo 69 por sí mismo no es inconstitucional. Es una norma que se refiere a toda una estructura muy compleja de servidores públicos que reciben información muy sensible de los contribuyentes. Consecuentemente, el artículo indica que aquéllos tienen la obligación de guardar absoluta reserva respecto de esa información.


Sin embargo, me parece que en este asunto estaban involucrados temas de gran relevancia que no fueron abordados.


En primer lugar, estimo que el estudio de constitucionalidad no sólo debió hacerse con base en lo dispuesto en el artículo 6° constitucional, sino que el problema jurídico planteado debía ponderarse también a la luz de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional,(2) en relación con el derecho a la protección de los datos personales.


Es decir, en el caso era importante diferenciar entre el régimen constitucional relativo al derecho de información y el régimen de protección de datos personales. Estos derechos encuentran una íntima vinculación, y el segundo surgió originalmente de la evolución del derecho de acceso a la información pública. Especialmente, debieron contrastarse los conceptos de "interés público" -esencial en materia de información, conforme al artículo 6° constitucional-, y de "orden público" -establecido en el párrafo segundo del artículo 16 constitucional en materia de protección de datos-.


El artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un marco cerrado conforme al cual los legisladores pueden establecer las excepciones a la protección de datos. Consecuentemente, me parece que en esta parte, relativa a la protección de datos personales, debe primar el contenido del artículo 16, párrafo segundo, constitucional y después vincularlo en lo que sea necesario, con el artículo 6° en materia de acceso a la información en poder de las autoridades.


Por otro lado, destaca que el presente asunto deriva de una solicitud de acceso a la información que la quejosa hizo a autoridades hacendarias, con el fin de conocer "los nombres de las personas morales y físicas a las cuales se les cancelaron sus créditos fiscales en el año 2007, así como los montos de dichos créditos y los motivos y razones que fundamentaron las cancelaciones".


A partir de lo anterior, se desprende que se pidió información correspondiente tanto a personas físicas como a personas morales. Por lo tanto, me parece que esta hubiera sido una buena oportunidad para que el Tribunal Pleno emitiera su criterio sobre un tema respecto del cual aún no hay pronunciamiento: el relativo a si las personas morales son titulares de derechos humanos y, en su caso, si se puede establecer una regla general en ese sentido; o si la reforma constitucional de dos mil once sólo va dirigida a las personas entendidas como individuos y solamente en casos determinados protegen a las "personas morales". De esta forma, en el presente amparo podría haberse definido si éstas también son titulares del derecho a la protección de datos personales y, en su caso, si éste encuentra límites en relación con ese tipo de sujetos jurídicos.


Por los motivos anteriores, aunque en lo fundamental comparto el criterio mayoritario, considero que hay otros aspectos constitucionales que debieron tomarse en cuenta al resolver este amparo en revisión.




A T E N T A M E N T E






MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS



En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos , fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



________________________________________________


1. El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, a la fecha de la presentación de la demanda de amparo, decía lo siguiente:


Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales que pretendan deducir o acreditar, expedidos a su nombre en términos del artículo 29 de este ordenamiento.


La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud.


Tampoco será aplicable dicha reserva a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos establecidos por los párrafos 3 y 4 del artículo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. La información que deba suministrarse en los términos de este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la solicitud de información.


Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.


Sólo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.


Mediante acuerdo de intercambio recíproco de información, suscrito por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales de países extranjeros, siempre que se pacte que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente por el país de que se trate.


También se podrá proporcionar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa solicitud expresa, información respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas contenida en la base de datos y sistemas institucionales del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado.


2. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud del mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. ...




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR