Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Febrero 2013
Número de registro90133
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Versión electrónica, 3
EmisorPleno

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el Amparo en Revisión 699/2011, sostuvo por mayoría de ocho votos que el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, resulta constitucional al no contrariar los principios establecidos en el numeral 6° de la Constitución Federal.


No obstante de que estoy a favor del sentido respecto a la constitucionalidad del precepto impugnado, disiento de las consideraciones de la mayoría al discutir el tema en las sesiones del nueve y diez de julio de dos mil doce, en atención a que éstas sostienen que el artículo 69 del Código Fiscal Federal, no contraviene el numeral 6° de la Constitución Federal, en la medida que este precepto constitucional resguarda dos "derechos fundamentales" que inciden en la regulación del secreto fiscal: el derecho a la intimidad de las personas y el derecho a la información, distinguiendo así en el precepto Constitucional dos grandes apartados, la protección de datos personales como derecho fundamental y los límites del derecho a la protección de los datos. De modo que, el proyecto evalúa la constitucionalidad del artículo impugnado a través de un ejercicio de ponderación en el que se analizan los beneficios y los perjuicios que se ocasionarían con la divulgación de los datos de los contribuyentes.


Esto es, se determina mediante una interpretación conforme que el artículo 69 del Código Fiscal Federal cumple con los criterios Constitucionales en la medida en que en los casos en que se solicite a las autoridades tributarias información personal de los contribuyentes que está protegida por el secreto fiscal, se deberá realizar un test de "interés público" a fin de ponderar dos elementos del derecho que llaman "fundamental": el interés público en divulgar una información y a su vez un interés público en que se respete la protección de los datos personales.


No comparto las anteriores consideraciones pues primeramente no resulta acertado referirse a un derecho fundamental, pues nuestra Constitución reconoce y protege derechos humanos en atención al artículo 1° de la Constitución Federal, aunado a que no advierto la necesidad de que la interpretación conforme exija la realización de un "test de interés público" y con ello determinar que el artículo 69 del Código Fiscal Federal bajo esa interpretación resulta Constitucional.


El artículo 6° Constitucional establece un derecho de acceso a la información a la par que una obligación de protección a datos personales, lo que de inicio sugiere que ambos elementos constituyen parte del contenido esencial del derecho a la información. El artículo 6° Constitucional en la parte que aquí nos interesa dispone:


"Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe al orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.


II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."


Este numeral establece el derecho humano a la información como una prerrogativa que debe ser garantizada por el Estado en todo momento conforme a los siguientes principios:

1. Que la información pública sólo puede ser reservada temporalmente por razones de interés público, que citarán las leyes respectivas, pues en la información de carácter público prevalece el principio de máxima publicidad.


2. Que la información de la vida privada y los datos personales, esto es, la información privada, debe ser siempre protegida de conformidad a la ley, por lo que es la legislación secundaria la que fijará las excepciones a su resguardo.


3. Que toda persona tiene derecho de acceso a la información pública sin necesidad de justificar interés alguno, así como tiene derecho a obtener su información privada en posesión de las autoridades, por lo que no se tiene derecho a la información privada de otra persona, ya que para ello sí tendría que demostrarse algún interés en particular.


Es necesario destacar que el texto Constitucional establece dos clases de información, la información pública y la información concerniente a la vida privada y datos personales a la que llamaremos información privada. Siendo que a la información pública se le clasifica así al consistir en aquélla que esté en posesión de cualquier autoridad y a la que cualquier persona puede acceder, razón por la cual debe prevalecer un principio de máxima publicidad, pues el contenido de ésta concierne a lo público.


Mientras que a la información de carácter privado, esto es de contenidos sensibles por consistir en datos personales, no se le exige un principio de publicidad debido a que el contenido de ésta sólo atañe a intereses individualísimos; de tal suerte que a esta información sólo puede tener acceso quien tenga un interés particular sobre ella, razón por la que debe ser siempre sujeta a un sigilo y resguardo por parte de las autoridades salvo en los casos de excepción establecidos en la ley.


Así, para analizar la Constitucionalidad del precepto reclamado lo primero que se tiene que determinar es el carácter de la información que está protegiendo. El artículo 69 del Código Fiscal Federal en la porción normativa reclamada dispone:


"Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. (...)"


De lo anterior, se advierte que el precepto reclamado está regulando lo concerniente a información de carácter privado, pues es sólo la información suministrada por el contribuyente o terceros relacionados, o bien de aquélla obtenida en ejercicio de las facultades de comprobación y relativa a información del contribuyente, la que la norma exige guardar absoluta reserva.


En tal sentido, al referir la norma a información de carácter privado, ocasiona que el artículo analizado satisfaga los extremos del artículo 6° Constitucional, pues al tratarse de información de carácter privado, no hay necesidad de que se exija un mecanismo de máxima publicidad que obligue a realizar un "test de interés público" como sugiere la mayoría para dilucidar si se debe o no proporcionar la información, pues de haber sido necesario el legislador hubiera previsto conforme al mandato constitucional las excepciones del resguardo.


A mayor abundamiento debe decirse que en el presente caso, la quejosa impugnó el artículo 69 del Código Fiscal Federal, con motivo de una solicitud de información en la que requería el conocimiento de los nombres de contribuyentes a quienes se les habían cancelado créditos fiscales conforme al artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación para 2007, así como del diverso 146-A del Código Fiscal Federal, los cuales disponen:


Ley de Ingresos de la Federación para 2007.


"Artículo 15. Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales cuyo cobro les corresponda efectuar, en los casos en que exista imposibilidad práctica de cobro, así como cuando exista incosteabilidad. Se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra.


Para que un crédito se considere incosteable, la autoridad fiscal evaluará los siguientes conceptos: monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad de cobro del mismo.


La Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria establecerá, con sujeción a los lineamientos establecidos en este artículo, el tipo de casos o supuestos en que procederá la cancelación por imposibilidad práctica de cobro e incosteabilidad a que se refiere este artículo.


La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.


La Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará un informe detallado a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, que deberá ser enviado a más tardar el treinta y uno de octubre de 2007, de las personas físicas y morales que hayan sido sujetas a la aplicación de esta disposición y los procesos deliberativos de la junta de gobierno del Sistema de Administración Tributaria para determinar los casos de incosteabilidad o imposibilidad de cobro. Dicho informe deberá contener al menos lo siguiente: Sector, actividad, tipo de contribuyente y porcentaje de cancelación.


Asimismo, dicho informe deberá contener el reporte de las causas que originaron la incosteabilidad o imposibilidad de cobro."


Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 146-A. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.


Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.


Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.


Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.


La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.


La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago."


De los artículos anteriores, se puede advertir que no hay necesidad de realizar un test de interés público según exige la apreciación de la mayoría por medio de la interpretación conforme del precepto impugnado, puesto que en el caso de la información concerniente a contribuyentes a los que les fue cancelado un crédito fiscal conforme a los preceptos anteriores, no existe una razón de interés público suficientemente válida para establecer una excepción al resguardo de información personal, máxime que como se ha sostenido a lo largo de este voto, el artículo 6° de la Constitución Federal, establece la protección y resguardo a la información de carácter privado, salvo excepciones expresas de ley.


Aunado a que la información respecto de créditos fiscales cancelados por el Servicio de Administración Tributaria, solamente puede considerarse como información pública por lo que hace a los montos de los créditos y no así a la información relativa a los datos personales de los contribuyentes relativos a cada crédito, pues el nombre constituye un dato de carácter sensible al ser apelativo a una persona determinada, razón por la cual la Constitución Federal protege esta información de divulgación, al considerarla como un dato de interés privado.


Además, la información relativa a los créditos fiscales cancelados no puede ser sujeta a un interés público al señalarse la naturaleza de un gasto fiscal, pues la cancelación de créditos fiscales no constituye una reducción de gastos públicos toda vez que no se deja de gastar o de recuperar cantidad alguna, como se desprende de lo establecido en los artículos 15 de la Ley de Ingresos de la Federación de 2007 y 146-A del Código Fiscal de la Federación antes transcritos, de donde se sigue que la cancelación de un crédito fiscal no libera al contribuyente de su obligación de pago, por lo que no existe una reducción al gasto público y por ende no puede considerarse que constituye información que concierne al interés público.


En esa lógica, se confirma que la información relativa a los nombres de los contribuyentes, consiste en datos personales que deben resguardar las autoridades fiscales, por mandato Constitucional, ya que esos datos no constituyen información de carácter público donde rija el principio de máxima publicidad.








MINISTRO S.S.A. ANGUIANO



En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos , fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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