Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 31 de Marzo de 2013 (Tesis num. 2a./J. 5/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2013 (Reiteración))

Número de registro2003148
Número de resolución2a./J. 5/2013 (10a.)
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Localizador [J] ; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 2; Pág. 989. 2a./J. 5/2013 (10a.).
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el recurso de revisión en amparo directo procede únicamente contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, limitándose la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. Por tanto, cuando en la sentencia dictada en amparo directo se hubiere realizado el control de convencionalidad ex officio, o bien, se atribuya al Tribunal Colegiado de Circuito la omisión de realizarlo, el recurso de revisión interpuesto en su contra es improcedente, toda vez que no se satisfacen los requisitos de procedencia conforme al indicado precepto, pues el control de convencionalidad no implica una cuestión de constitucionalidad, al consistir solamente en el contraste de las normas legales con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, y no así en el análisis o referencia directa a preceptos de la Constitución Federal.

Amparo directo en revisión 1981/2012. M.A.Z.G.. 15 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.F.F.G.S.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: C.A.A..


Amparo directo en revisión 1995/2012. M.R.S.G.. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos; votó con salvedad J.F.F.G.S.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: E.M.A..


Amparo directo en revisión 2855/2012. C.A.G.G.. 17 de octubre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad S.A.V.H.. Ausente: J.F.F.G.S.. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: M. de Fátima Alcayde Escalante.


Amparo directo en revisión 2690/2012. J.R.G.N.. 7 de noviembre de 2012. Cinco votos; votaron con salvedad: J.F.F.G.S. y S.A.V.H.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: E.M.A..


Amparo directo en revisión 2857/2012. Amada C.A.. 7 de noviembre de 2012. Cinco votos; votaron con salvedad: J.F.F.G.S. y S.A.V.H.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: E.M.A..


Tesis de jurisprudencia 5/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil trece.


Nota:


Por ejecutoria del 9 de octubre de 2013, el Pleno declaró sin materia la contradicción de tesis 46/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.


Por ejecutoria del 15 de enero de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 263/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 135/2014, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 22 de abril de 2014.


El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2011, de la cual derivó la tesis P./J. 22/2014 (10a.), de rubro: “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO.”

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