Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Marzo de 2013 (Tesis num. 1a. CCXXXIII/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2013 (Tesis Aisladas))

Número de registro2003125
Número de resolución1a. CCXXXIII/2012 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Fecha31 Marzo 2013
Localizador [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 1; Pág. 890. 1a. CCXXXIII/2012 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal

De una interpretación sistemática del capítulo V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, que contempla la prueba testimonial, específicamente de lo dispuesto por los artículos 245, 246 y 247 de dicha codificación adjetiva penal, se advierte que el primero faculta al juzgador o al ministerio público, en su caso, para recabar de oficio la declaración de un testigo, cuando lo estimen necesario; mientras que los dos restantes numerales prevén la obligación para las partes de peticionar su desahogo -testigos presentes y ausentes-. Tal distinción legislativa obedece a los diversos fines que persiguen esas disposiciones, ya que en el precepto 245, el objetivo es la búsqueda y conocimiento de la verdad histórica, para estar en posibilidad de resolver en justicia, y en los numerales 246 y 247, se preserva y respeta el derecho de las partes que incida en la defensa de sus intereses, porque cada quien impulsa y es decisión exclusiva de ellas pedir el desahogo o no de la prueba testimonial. En esas condiciones, partiendo de la base de que en los juicios de derecho público -como lo es el procedimiento penal-, prevalece el principio inquisitivo, en términos del cual, el juzgador tiene la facultad y la función de llegar a la verdad de los hechos mediante el empleo de todos los medios a su alcance, debe concluirse que está justificado el trato diferenciado que le confiere el referido artículo 245, al permitirle recabar oficiosamente la prueba testimonial.

Contradicción de tesis 487/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. 19 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo. Disidentes: J.M.P.R. y J.R.C.D.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.A.M.G..


Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

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