Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Marzo de 2013 (Tesis num. 1a. CCXXXIII/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2013 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2003125 |
Número de resolución | 1a. CCXXXIII/2012 (10a.) |
Fecha de publicación | 31 Marzo 2013 |
Fecha | 31 Marzo 2013 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 1; Pág. 890. 1a. CCXXXIII/2012 (10a.). |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Penal,Derecho Penal |
De una interpretación sistemática del capítulo V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, que contempla la prueba testimonial, específicamente de lo dispuesto por los artículos 245, 246 y 247 de dicha codificación adjetiva penal, se advierte que el primero faculta al juzgador o al ministerio público, en su caso, para recabar de oficio la declaración de un testigo, cuando lo estimen necesario; mientras que los dos restantes numerales prevén la obligación para las partes de peticionar su desahogo -testigos presentes y ausentes-. Tal distinción legislativa obedece a los diversos fines que persiguen esas disposiciones, ya que en el precepto 245, el objetivo es la búsqueda y conocimiento de la verdad histórica, para estar en posibilidad de resolver en justicia, y en los numerales 246 y 247, se preserva y respeta el derecho de las partes que incida en la defensa de sus intereses, porque cada quien impulsa y es decisión exclusiva de ellas pedir el desahogo o no de la prueba testimonial. En esas condiciones, partiendo de la base de que en los juicios de derecho público -como lo es el procedimiento penal-, prevalece el principio inquisitivo, en términos del cual, el juzgador tiene la facultad y la función de llegar a la verdad de los hechos mediante el empleo de todos los medios a su alcance, debe concluirse que está justificado el trato diferenciado que le confiere el referido artículo 245, al permitirle recabar oficiosamente la prueba testimonial.
Contradicción de tesis 487/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. 19 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo. Disidentes: J.M.P.R. y J.R.C.D.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.A.M.G..
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
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