Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1281
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Fecha31 Marzo 2013
Número de resolución348/2012
Número de registro41043
EmisorSegunda Sala

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 348/2012.


En sesión de catorce de noviembre pasado, los Ministros integrantes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvimos como existente, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis en cita.


El punto en contradicción se fijó de forma correcta, en determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto contra el acto reclamado del gerente de Servicios Jurídicos de la Delegación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, consistente en la omisión de informar sobre el monto acumulado en la subcuenta de vivienda 97, así como la negativa de devolución de los recursos de las subcuentas de vivienda 92 y 97 de los quejosos, que son trabajadores a los que no se les aplicó el artículo octavo transitorio, del Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que fue declarado inconstitucional, por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(1)


Y si bien comparto las conclusiones de la ejecutoria materia de este voto, atinentes a que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra el acto reclamado ya indicado, disiento de las razones que la sustentan.


Lo anterior en razón de que se dice en la ejecutoria aprobada, que la omisión de informar sobre el monto acumulado en la subcuenta de vivienda 97, y la negativa de la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda 92 y 97, no es un acto de autoridad, ya que no cumple con las notas distintivas de éste, toda vez que la disponibilidad y entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda, entre el órgano administrador frente a quien lo solicita, surge de una relación de coordinación entre el instituto y el particular, y llega a esa conclusión, a partir del concepto jurídico de "autoridad" para efectos del juicio de amparo y la inexistencia de una relación de supra a subordinación entre la autoridad señalada como responsable y el gobernado.


En mi opinión ese análisis resulta innecesario, en tanto que la solución a la contradicción de criterios se sustenta simplemente en establecer la improcedencia del juicio de amparo indirecto contra el señalado acto reclamado, en razón de que debe respetarse el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, porque en los casos en análisis no se reclamó la inconstitucionalidad de alguna ley, y tampoco se aplicó el ya citado artículo octavo transitorio, del Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo que obliga a agotar la instancia ordinaria ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos del artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que dispone:


"Artículo 53. Las controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios y el instituto, sobre derechos de aquéllos se resolverán por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje una vez agotado, en su caso, el recurso que establece el artículo anterior.


"Las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores al instituto por créditos que éste les haya concedido, una vez agotado, en su caso, el recurso a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán ante los tribunales competentes.


"Será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios, agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o a los tribunales competentes." (énfasis añadido)


Esa consideración, aunada a la explicación de que en el caso no es aplicable la jurisprudencia 2a./J.149/2011, de rubro: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, POSTERIORES AL TERCER BIMESTRE DE 1997.",(2) en razón de que en los asuntos origen de la controversia no se aplicó el artículo octavo transitorio ya citado, me parecen suficientes para sustentar la conclusión de la resolución, sin necesidad de abordar el estudio sobre si el gerente de Servicios Jurídicos de la Delegación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es o no autoridad para efectos del amparo y si actúa en un plano de supra a subordinación con el gobernado.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 149/2011 citada en este voto, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1338.








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1. Novena Época. Registro: 175575. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, materias constitucional y administrativa, tesis: 2a./J. 32/2006, página 252, de rubro y texto: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta Ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión."


2. Registro IUS: 161059, texto: "El referido Instituto, como organismo descentralizado, tiene la atribución de administrar el Fondo Nacional de la Vivienda, integrado con las aportaciones realizadas por los patrones en favor de sus trabajadores, y que forman parte del patrimonio de éstos, quienes para poder disponer de esos recursos deben sujetarse a las modalidades establecidas en las leyes. Por otra parte, conforme al artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, dicho Instituto está obligado a transferir al Gobierno Federal los recursos de las subcuentas de vivienda posteriores al tercer bimestre de 1997, con independencia de que esa norma transitoria haya sido declarada inconstitucional, en tanto que el actual modelo de control de constitucionalidad de leyes no prevé como consecuencia expulsarla del sistema jurídico. Por tanto, cuando el Infonavit omite contestar la solicitud de información y devolución relativa a los recursos referidos, impide a los trabajadores o a sus beneficiarios disponer de ellos o conocer su destino, lo que evidentemente afecta su esfera jurídica, por el hecho de limitar su propiedad, actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que unilateralmente, con fundamento en el mencionado artículo transitorio, transfiere los fondos citados, lo que hace que con su omisión tenga injerencia inmediata y directa en la esfera jurídica del trabajador o de sus beneficiarios solicitantes, puesto que presupone el ejercicio de una facultad inexcusable prevista en ley, situándolo en una relación de supra a subordinación con el particular, sin que para ello requiera acudir a los órganos jurisdiccionales."


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