Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Sergio Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 188
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Fecha31 Marzo 2013
Número de resolución66/2010
Número de registro41052
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS JOSÉ F.F.G.S., L.M.A.M.Y.S.S.A.A., EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/2010 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, RESUELTA EN SESIÓN PÚBLICA DE VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE.


Como consta en autos y actas de sesión, este asunto se discutió en dos ocasiones en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; un primer proyecto fue presentado bajo la ponencia del M.S.A.V.H., mismo que no fue aprobado y generó el returno del asunto al Ministro, ahora en retiro, S.S.A.A., y en sesión de dos de junio de dos mil diez, por acuerdo de esa Sala, se determinó enviarlo al Pleno de este Alto Tribunal; ya en éste, el asunto se vio por primera ocasión en sesiones de trece y catorce de febrero de dos mil doce, fechas en que se discutió ampliamente el tema de la contradicción y al no lograr consenso mayoritario, se tomó la decisión de rechazar el proyecto del M.A., returnando el expediente al M.J.R.C.D., mismo que puso a consideración la propuesta de fondo que fue aprobada por mayoría de siete votos, bajo las siguientes consideraciones torales.


El punto de contradicción se fijó en ‘... determinar si el abandono de empleo, previsto como causal de cese en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se actualiza por la sola circunstancia de que el trabajador falte ininterrumpida e injustificadamente a sus labores, o para que se actualice se requiere, además, que la ausencia del trabajador sea resultado de su determinación de ya no volver al empleo, sea porque así lo manifieste expresamente, o bien porque ya esté prestando sus servicios en otra parte’.


Se partió del estudio de los artículos 46, fracciones I y V, inciso b), y 46 BIS de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 constitucional,(1) acotando que el primero de ellos, en las indicadas fracciones e inciso, da un trato bien diferenciado al cese de la relación laboral por abandono de empleo y el que resulta de la falta a las labores por más de tres días consecutivos sin causa justificada, aunque la finalidad sea la misma, es decir, que deje de surtir efectos el nombramiento del trabajador sin responsabilidad para los titulares de las dependencias.


En la resolución mayoritaria, se diferenció el concepto de "abandono de empleo" de las diversas causas de cese previstas en el artículo 46, fracción I (abandono o repetidas faltas injustificadas) y faltas injustificadas por más de tres días consecutivos (fracción V del indicado precepto), y el abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas, acotando este último supuesto al caso específico de que el abandono o repetida falta injustificada se produce respecto de labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o bien que genere peligro en la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva, en el cual, la sanción se genera a partir de que el trabajador descuida los intereses o las obligaciones que tiene encomendadas en razón precisamente de esas labores de tipo técnico, por lo que basta la afectación a los bienes protegidos derivada del abandono de labores, para que proceda la causa de cese indicada, es decir, en el caso se debe atender objetivamente al tipo de actividades encomendadas al trabajador y si el abandono o ausencia actualizó algún de los riesgos o deficiencias precisadas en la fracción I del artículo 46 de la indicada ley burocrática, en razón de que tiende a salvaguardar determinado tipo de bienes, a través de posibilitar el cese del trabajador, pero que éste, resulta ser un supuesto ajeno a los que generaron la contradicción de criterios.


La resolución mayoritaria describe que el abandono de empleo se configura cuando "el trabajador, iniciada la prestación del servicio, se ausenta de él debido a su intención de ya no volver definitivamente a su empleo, y que se deduce de la expresión que para tal efecto haya hecho, o bien, por hechos concretos que así lo revelen o lo hagan presumir, como pudiera ser que el trabajador se ausente por más de tres días y, sin que éste haya regresado a su empleo, la autoridad levante el acta correspondiente, o que ya esté prestando sus servicios en otro lugar con un horario similar al del empleo que abandona."; y se precisa que es así, en razón de que el acto de abandono de empleo supone que la existencia de una decisión libre de la voluntad del trabajador seguida de un estado de separación definitiva de sus labores, definición que se afirma, fue adoptada en aras de una mayor protección, ya que si bien, la palabra "abandono" tiene múltiples significados, la interpretación(2) más protectora debe implicar una separación definitiva de las labores desempeñadas, pues de lo contrario podría generar arbitrariedades en la actualización del abandono de empleo, toda vez que bastaría con que el titular de la dependencia se percatara de que el trabajador no se encuentra en su lugar de trabajo para que pudiera considerar actualizado el abandono de empleo y lo cesaran, aun cuando regresara un instante después.


En ese sentido, determinaron que para que el titular de la dependencia se encuentre facultado para decretar el cese es necesario que se cumpla con cualquiera de los siguientes requisitos: a) la manifestación expresa del trabajador; o b) la existencia de hechos concretos que hagan advertir, presumir o revelen la intención de no regresar a sus labores por parte del trabajador.(3)


Por otro lado, consideraron que la fracción V, inciso b) del artículo 46 de la ley burocrática, se refiere a ausencias injustificadas del trabajador por más de tres días consecutivos a su trabajo, supuesto en el cual se le impone a la autoridad levantar el acta correspondiente y la resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que decida la procedencia de la terminación de los efectos del nombramiento, es decir, cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 46 BIS del citado ordenamiento.


Bajo esas consideraciones esenciales, la mayoría de los Ministros de este Alto Tribunal emitió el siguiente criterio jurisprudencial «P./J. 30/2011 (10a.)»:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ABANDONO DE EMPLEO, COMO CAUSAL DE CESE, SE CONFIGURA CUANDO LA AUSENCIA DEL TRABAJADOR OBEDECE A SU DETERMINACIÓN DE NO VOLVER DEFINITIVAMENTE, LO QUE PUEDE INFERIRSE DE LO QUE HAYA EXPRESADO O A PARTIR DE LOS HECHOS CONCRETOS QUE ASÍ LO REVELEN O LO HAGAN PRESUMIR. Es incorrecto identificar el abandono de empleo previsto como causal de cese en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la diversa de faltas injustificadas por más de 3 días consecutivos, prevista en la fracción V, inciso b), del mismo precepto, porque en términos generales abandonar significa dejar una ocupación después de haberla empezado, de ahí que por abandono de empleo debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, se ausenta de él debido a su intención de no volver definitivamente, lo que puede inferirse de lo que haya expresado o a partir de los hechos concretos que así lo revelen o lo hagan presumir, como pudiera ser que se ausente por más de 3 días y, sin que haya regresado a su empleo, la autoridad levante el acta correspondiente, o bien, que ya esté prestando sus servicios en otro lugar con un horario similar al del empleo que abandona, pues ello materializa dicha intención. Es decir, la causal de cese por abandono supone por parte del trabajador una libre determinación a la que sigue un estado de separación definitiva de sus labores. Por tanto, el abandono de empleo y la causal prevista en la citada fracción V son diferentes, pues esta última, para ser declarada, requiere que se agote el procedimiento previsto en el artículo 46 BIS del ordenamiento legal apuntado. Debe precisarse que al lado del abandono de empleo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece en la misma fracción I del artículo 46 otra causal constituida por el abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o cause la suspensión o deficiencia en un servicio, o ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva. Sin embargo, en este caso la actualización de la causal no depende del aspecto temporal, sino que debe atenderse objetivamente al tipo de actividades llevadas a cabo por el trabajador y si el abandono o la ausencia observada actualizó alguno de los riesgos o deficiencias precisados, porque esta causal tiende a salvaguardar determinado tipo de actividades y de bienes al posibilitar el cese del trabajador que la desatienda."


Los signantes de este voto minoritario, si bien asentimos que el abandono de labores técnicas, aun momentáneo, constituye causa justificada de terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el Estado, siempre que pongan en peligro los bienes, que se cause la suspensión o deficiencia de un servicio o que se ponga en peligro la salud o la vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo, disentimos parcialmente de las consideraciones que sustentan el criterio adoptado en cuanto al concepto genérico de "abandono de trabajo", por las siguientes razones:


En el criterio mayoritario se introduce un elemento subjetivo, como es la circunstancia de que iniciada la prestación del servicio, el trabajador se ausente, "debido a su intención de ya no volver a su empleo", concluyendo que "la intención", puede inferirse de las expresiones que para tal efecto haya manifestado el trabajador, o bien, por hechos concretos que así lo revelen, como puede ser que éste ya esté prestando sus servicios en otro lugar, con un horario similar con el del empleo que abandonó.


Sin embargo, contrario a lo que sostiene la mayoría, los suscritos consideramos que la conclusión adoptada, en el sentido de que el abandono debe ser definitivo o con esa intención, no se obtiene del texto de la ley, ni en nuestro concepto, fue esa la intención del legislador, pues a diferencia de las relaciones de trabajo regidas por el apartado A del artículo 123 constitucional, en la que no existe literalmente esa causal, pues ésta se construyó jurisprudencialmente, en la ley reglamentaria del apartado B del indicado numeral, sí se incluyó expresamente desde su expedición,(4) por una razón fundamental, y ésta es que estamos hablando del servicio público y trabajadores del Estado, y una de las principales obligaciones del servidor público es estar a disposición del patrón durante la jornada de trabajo,(5) y es ésta la razón fundamental por la que, conforme a la ley reglamentaria del aludido apartado B, se debe establecer en los nombramientos de forma precisa cuál es la jornada durante la que el trabajador está obligado a prestar el servicio para el que fue contratado; para corroborarlo basta atender al contenido de los artículos 15, 21, 22, 23 y 24 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que así lo dispone, en los siguientes términos:


"Artículo 15. Los nombramientos deberán contener:


"I.N., nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;


"II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;


"III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;


"IV. La duración de la jornada de trabajo;


"V. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y


"VI. El lugar en que prestará sus servicios."


"Artículo 21. Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas."


"Artículo 22. La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas."


"Artículo 23. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas."


"Artículo 24. Es jornada mixta la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en caso contrario, se reputará como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media."


Entonces, la figura del abandono de empleo estaba prevista desde su origen en la ley burocrática, incluso en labores técnicas, y la reforma de mil novecientos sesenta y seis,(6) fue un complemento para frenar el ausentismo marcado de los trabajadores especializados, encargados de áreas de servicios en las que por su propia naturaleza resulta muy difícil sustituir al faltante y en algunos otros casos, particularmente en los servicios médicos, esas sustituciones son particularmente imposibles, ya que romperían la relación médico-enfermo, que es indispensable para una atención adecuada.


Así se advierte de la exposición de motivos, presentada en los siguientes términos:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 26 de diciembre de 1966

"Iniciativa de diputados

"El C.G.F., E.:

"CC. Secretarios. Presentes.


"Con una gran frecuencia, que a últimas fechas se ha hecho alarmante, viene observándose, que en muchos servicios de los que presta el Estado, se presente un ausentismo muy marcado de trabajadores especializados, encargados de áreas de servicios en las que por su propia naturaleza, resulta muy difícil sustituir al faltante y en algunos otros casos, como sucede particularmente en los servicios médicos, esas sustituciones son verdaderamente imposibles, ya que romperían la relación médico-enfermo que es indispensable para el buen éxito de una atención adecuada.


"La ausencia de este tipo de trabajadores especializados, independientemente de los perjuicios directos que causa a la nación, por la suspensión o retardo en la prestación de un servicio, frecuentemente provoca problemas mucho más concretos, ya que ese tipo de trabajadores especializados tiene a su cuidado, en ocasiones, la formulación de programas; en otras, la atención de equipos altamente especializados y muy costosos, que al suspender su operación, desencadenan todo un proceso negativo en la realización de los programas de trabajo que el Estado realiza.


"Con base en las anteriores consideraciones, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea la modificación a la fracción I del artículo 46 que diga:


"F.I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipos o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio o ponga en peligro la salud o vida de las personas, en términos de los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva."


Lo que se trató de evitar con la reforma fue el ausentismo -no el abandono- razón por la cual se creó una nueva causa para diferenciarla de la genérica (tres faltas consecutivas), para establecer que en esos casos de labores especializadas, basta con que las inasistencias sean repetidas, para que se genere la causal de terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el empleador.


Ello nos indica, que acorde a la intención del legislador -pues nada advertimos que indique lo contrario- con independencia del tipo de labores que desempeñe, el trabajador está obligado contractualmente a prestar sus servicios durante toda su jornada, por lo que no puede abandonar ésta sin causa justificada o sin autorización, aun cuando sea de manera momentánea y no realice labores técnicas.


Es por eso que no convenimos con la decisión mayoritaria de condicionar la causa de rescisión sin responsabilidad, a que el abandono de empleo en que incurra el servidor público tenga que ser definitivo y que además sea necesario probar esa intención pues, bajo ese contexto, el criterio mayoritario del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación transforma una causa de terminación de la relación laboral que el legislador plasmó de forma objetiva -el simple abandono-, por una sujeta a un elemento subjetivo y extremadamente difícil de acreditar, como es la intención del abandonante, salvo -por supuesto- que el trabajador lo diga expresamente o que se acredite que ya tiene otro empleo que desempeña durante el mismo horario.


Además, en nuestra opinión, la tesis aprobada excede las consideraciones de la ejecutoria y confunde dos hipótesis diferentes generando inseguridad jurídica, pues al establecer que el abandono se configura cuando el trabajador ‘... se ausenta de él debido a su intención de no volver definitivamente, lo que puede inferirse de lo que haya expresado o a partir de los hechos concretos que así lo revelen o lo hagan presumir, como pudiera ser que se ausente por más de 3 días y, sin que haya regresado a su empleo, la autoridad levante el acta correspondiente ...’, mezcla las causales contempladas en las fracciones I y V, inciso b), del artículo 46 de la indicada ley burocrática,(7) pues presume que hay abandono de empleo cuando el trabajador falta por más de tres días consecutivos sin que regrese a su empleo; y es el caso que el legislador no lo quiso así, antes bien, diferenció las faltas de asistencia de las de abandono, de tal forma que estableció que en el abandono de empleo no se requiere autorización del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para cesar al trabajador y en el caso de las faltas por más de tres días consecutivos sí es necesaria la resolución jurisdiccional que autorice el cese de los efectos del nombramiento; por tanto, no puede haber abandono de empleo por faltas, pues esta causal es diferente e independiente de aquélla.


Por los anteriores razonamientos disentimos del criterio y la tesis que aprobó la mayoría, puesto que no se ajustan al texto de la ley ni a la voluntad expresada por el legislador durante los procesos legislativos por los que se establecieron y reformaron los preceptos que darían motivo a la presente contradicción de criterios.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 30/2012 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 66.


Las tesis aisladas de rubros: "ABANDONO DE TRABAJO, CONCEPTO DE.", "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ABANDONO DE EMPLEO." y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ABANDONO TEMPORAL Y DEFINITIVO DEL TRABAJO Y FALTAS DE ASISTENCIAS. CONCEPTO." citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 115-120, Quinta Parte, página 9, Sexta Época, Volumen XCVIII, Quinta Parte, página 62 y Volumen LXXXVII, Quinta Parte, página 34, respectivamente.








_______________

1. "Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

"I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva;

"...

"V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:

"...

"b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.

"...

"En los casos a que se refiere esta fracción, el J. superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma Entidad Federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

"Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el Sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el Titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.

"Cuando el tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos."

"Artículo 46 BIS. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del Sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.

"Si a juicio del Titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma."


2. El Tribunal Pleno se apoyó en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley burocrática, para determinar la utilización de la interpretación más favorable al trabajador.


3. Consideraciones que fueron sostenidas con criterios de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "ABANDONO DE TRABAJO, CONCEPTO DE.", "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ABANDONO DE EMPLEO." y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ABANDONO TEMPORAL Y DEFINITIVO DEL TRABAJO Y FALTAS DE ASISTENCIA. CONCEPTO."


4. El texto original establecía: "Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

"I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono de labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas; ..."


5. Así lo ha sostenido incluso esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus propias Condiciones Generales de Trabajo, en los siguientes términos: "Artículo 29. La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el servidor público está a disposición de la Suprema Corte para prestar sus servicios y será la que fijen el P. y las Salas de la Suprema Corte, así como los titulares de los órganos, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin que pueda exceder de cuarenta horas a la semana.

"Sólo por circunstancias especiales, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley reglamentaria, el titular del órgano podrá requerir por escrito al personal para que se aumente la jornada máxima, procurando la existencia de un sistema rotatorio, sin perjuicio de la remuneración que corresponda por el trabajo extraordinario."


6. Publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinte de enero de mil novecientos sesenta y siete.


7. "Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

"I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva;

"...

"V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:

"...

"b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.

...

"En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma entidad federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. ..."

"Artículo 46 BIS. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.

"Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma."


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