Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 798
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Fecha31 Marzo 2013
Número de resolución487/2011
Número de registro41050
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en relación con la contradicción de tesis 487/2011, fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de septiembre de dos mil doce.


1. El problema jurídico que hemos debatido en este asunto gira en torno a la interpretación del artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, el cual establece: "Si fuere necesario examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado, lo harán el Ministerio Público o el J., en su caso.". Los Ministros de la mayoría consideraron que esta disposición prevé una facultad para el juzgador que le permite, cuando lo estime necesario, recabar en forma oficiosa la prueba testimonial, sin que importe que exista pasividad de la defensa, porque aquél tiene el deber de resolver con apego a los postulados de justicia y preservar los principios rectores de equilibrio procesal y la búsqueda de la verdad histórica de los hechos, sin esperar a que las partes impulsen el procedimiento -resguardados en los artículos 5o. y 8o. de ese código adjetivo penal-.


2. En consecuencia, estableció la Sala, si de los autos se acredita que existe necesidad de examinar a determinado testigo en torno a los hechos delictivos y el J. inadvirtió tal situación, se actualiza la violación procesal análoga prevista en el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo, en caso de trascender al resultado del fallo, que obliga a otorgar la protección de la justicia federal solicitada, a efecto de que se reponga el procedimiento.


3. Asimismo, determinó que dicho precepto no transgrede el principio de imparcialidad contenido en el artículo 17 constitucional, en virtud de que, por un lado, faculta al juzgador para desplegar su actividad en determinado sentido, esto es, allegarse de la prueba testimonial en forma oficiosa, cuando lo estime necesario, lo que resguarda el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, referente a que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultadas por la ley y, por otro lado, los diversos artículos 5o. y 8o. de ese código adjetivo penal, imponen al juzgador como principios rectores: preservar el equilibrio procesal, así como la búsqueda y conocimiento de la verdad histórica de los hechos, sin esperar a que las partes impulsen el procedimiento. En suma, la finalidad del procedimiento penal radica en el interés público de resolver con apego a los postulados de justicia. Para cumplir con tal cometido, el legislador de esa entidad dotó al juzgador de una herramienta eficaz al permitirle, en el invocado artículo 245, indagar de oficio para conocer la verdad real de los hechos delictivos, a través del desahogo de la prueba testimonial, razones por las cuales, deviene intrascendente si su resultado conduce a la obtención de un elemento de cargo o de descargo, puesto que el fallo se dictará, inexcusablemente, con arreglo al resultado de las pruebas que obren en autos y en forma objetiva.


4. Razones del disenso. No comparto el sentido de la sentencia de la mayoría.


5. A mi parecer, si bien el artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz señala que el J. tiene la facultad de examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, sus características o circunstancias particulares del sujeto activo; lo cierto es que dicho precepto no tiene el alcance de que el J. penal pueda recabar oficiosamente la prueba testimonial que no ofrecieron las partes, como así se afirma en la sentencia de la mayoría, pues con ello se obliga a que la actividad probatoria radique en el J. penal y no en las partes.


6. Cabe destacar que el precepto invocado se encuentra en el capítulo V del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, que se denomina: "testimonial". Considero que el precepto que da origen a la decisión mayoritaria debe leerse conjuntamente con el artículo que le continúa, el 246. Dichos artículos dicen:


"Artículo 245. Si fuere necesario examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado, lo harán el Ministerio Público o el J., en su caso."


"Artículo 246. En el periodo de instrucción, el J. o tribunal no podrá dejar de examinar a los testigos presentes, cuya declaración soliciten el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, o el ofendido o su representante legal a través del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


7. Me parece que la lectura de ambos preceptos permiten considerar que el supuesto del artículo 245 transcrito, se actualiza una vez que se solicita por alguna de las partes el cuestionamiento a las personas que señala. No advierto que la intención del legislador de Veracruz haya sido la que se sustentó en la sentencia mayoritaria, esto es, que de manera oficiosa el J. de la causa llame y cuestione a testigos no ofrecidos por alguna de las partes.


8. Considero que el J. penal no puede allegarse oficiosamente de las pruebas testimoniales recabadas tanto de testigos de cargo como de descargo para esclarecer los hechos, toda vez que ello tiene como consecuencia un desequilibrio procesal, al ser incierto que los elementos de prueba que vía oficio se allega el J., resulten en beneficio del procesado, del Ministerio Público o de la víctima.


9. En el ámbito penal, forzosamente se tiene que enfrentar el balance en el proceso de los derechos de la víctima con los derechos del inculpado; balance, además, que ya encontramos de manera expresa y pormenorizada en el propio texto del artículo 20 de la Constitución Federal, antes y después de su reforma de dieciocho junio de dos mil ocho; así como del propio artículo 5o. del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, que establece el principio de equilibrio procesal como uno a los que se sujetará el procedimiento penal. Hay que tener muy claro, entonces, que en el derecho penal la actuación oficiosa del juzgador penal a favor de una de las partes involucradas, extendiéndolo más allá de su tutela dentro del procedimiento, genera indudablemente un desequilibrio procesal y reduce inaceptablemente los derechos y posibilidades de defensa de la otra.



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