Ejecutoria num. 2a./J. 95/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 95/2013 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de registro24552
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, página 1127.
EmisorSegunda Sala

SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 534/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 3 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.

CONSIDERANDO:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Segunda Sala.

  2. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:

    "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    "...

    "XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

    "Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

    "Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

    "Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

  3. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

  4. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que aunque la nueva Ley de Amparo fue promulgada el pasado primero de abril de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha dictado los acuerdos generales para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como tampoco han transcurrido los noventa días establecidos para ello en el artículo décimo primero transitorio del decreto.

  5. Por tanto, hasta que no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, esta Segunda Sala asume el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

  6. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.

  7. El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.

  8. En el caso, la denuncia de contradicción la formuló el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.

  9. TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 979/2011, en sesión de nueve de febrero de dos mil doce, se basó en los siguientes antecedentes:

    16.1. I. ********** promovió juicio laboral ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, donde se radicó con el número **********, en el que demandó del Gobierno del Estado de Baja California "Poder Ejecutivo", el reconocimiento de su antigüedad en el puesto que ocupaba, así como que el referido puesto fuera considerado como de base. Dentro de los hechos constitutivos de su acción, el actor refirió que ocupaba el cargo de secretario de Acuerdos, adscrito a la Agencia Investigadora Especializada en Robo de Vehículos.

    16.2. II. El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California contestó la demanda, negando que el actor tuviese derecho a exigir esas prestaciones, porque no se actualizaron los supuestos establecidos en la Ley del Servicio Civil, dado que el actor realizaba actividades propias de la patronal, de administración, dirección, inspección, vigilancia, supervisión y fiscalización dentro de la Secretaría de Seguridad Pública, las que conforme con los artículos 5 y 6 de la Ley del Servicio Civil, corresponden a las de un empleado de confianza.

    16.3. III. Una vez sustanciado el juicio laboral, el Tribunal de Arbitraje del Estado dictó laudo el ocho de julio de dos mil once, en el que resolvió que el actor probó su acción y condenó a la demandada, Gobierno del Estado de Baja California, al reconocimiento de la antigüedad que éste demandó y que se le considerara la plaza que ocupaba como de base.

    16.4. IV. Contra el anterior laudo, el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California promovió juicio de amparo, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, donde se radicó con el número 979/2011, y mediante ejecutoria de nueve de febrero de dos mil doce, en la parte que interesa, resolvió que no es correcto considerar que el trabajador quejoso es un empleado de confianza, por el solo hecho de que preste sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, en relación con los numerales 73 y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, pues una correcta interpretación de los citados numerales, permite sostener que los "elementos de apoyo", son todos los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública que desempeñan funciones de confianza.

  10. Así, se consideró que para determinar el carácter de empleado de confianza de un servidor público de una institución de seguridad pública, es necesario analizar la naturaleza de las funciones que desempeña el trabajador, para lo cual, es necesario establecer si desarrolla alguna de las que contempla el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, y sólo si se llega a la conclusión de que sí es un empleado de confianza y que pertenece a alguna de las instituciones que establece el artículo 6, fracción XV, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, entonces debe ser considerado como "elemento de apoyo", esto es, como un servidor público que pertenece a una institución de seguridad pública, que no es agente del Ministerio Público, perito o policía y que tiene la categoría de empleado de confianza.

  11. Lo anterior con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:

    "Por otra parte, en el primer motivo de agravio, el quejoso sustancialmente aduce que la autoridad responsable violó el orden constitucional, dado que la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública deben aplicarse por sobre lo que establece la Ley del Servicio Civil, conforme a los principios de jerarquía, cronológico y de especialidad. Además, en diverso aspecto de su segundo concepto de violación, el impetrante afirma que el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal señala que: ‘La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza.’, y el numeral 116, fracción VI, de la Carta Magna, determina que: ‘Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.’, por lo que la interpretación que llevó a cabo la responsable carece de sustento, en virtud de que no se aprecia que la Ley Fundamental haya establecido restricción alguna para que el legislador establezca aquellos servidores públicos que tengan la categoría de confianza, esto es, que se tenga necesariamente que vincular dicha categoría con las funciones que desempeñan. Asimismo, en su tercer concepto de violación, en esencia, sostiene que de conformidad con los artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública Estatal, la parte actora es un elemento de apoyo que se considera como trabajador de confianza, lo que se corrobora con los numerales 73 y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación con los artículos 21, 73, fracción XXIII, 116, fracción VI, y 123, apartado B, fracciones XIII y XIV, todos de la Constitución Federal. Lo anterior es infundado. Este órgano colegiado considera que el Tribunal de Arbitraje no infringió el orden constitucional en la resolución reclamada, cuando consideró que el carácter de trabajador de confianza no debe ser definido con base en la disposición que establece que los elementos de apoyo son todos los servidores públicos de la institución de seguridad pública, sino que era necesario analizar la naturaleza de las funciones que desempeñaba la actora dentro de las institución de seguridad pública, lo que es congruente con el marco constitucional y legal que rige las relaciones entre los poderes de la Unión y sus trabajadores. Para evidenciar lo anterior, es necesario reproducir el contenido del artículo 123, apartado B, fracciones IX, XIII y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente: (se transcribe). La norma constitucional transcrita establece las bases de las relaciones laborales de base y de confianza, así como la excepción, que es de carácter administrativo, las cuales es posible sintetizar en la forma siguiente: 1. En la fracción IX, la disposición constitucional garantiza que los trabajadores al servicio del Estado, únicamente podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, conforme lo prevenga la ley correspondiente. Esta norma constitucional constituye la base jurídica que sustenta el principio de inamovilidad para los funcionarios públicos de base al servicio del Estado. 2. En la fracción XIII, se establece un régimen de excepción para los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, los cuales fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero particularmente carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo. 3. En la fracción XIV, se contempla que es la ley la que va a definir los cargos que serán considerados de confianza, los cuales se benefician de las medidas de protección al salario y gozan de las prestaciones de seguridad social. Para efectos del análisis que aquí se realiza, es innecesario abundar respecto al régimen especial al que se encuentran sujetos, entre otros, los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las corporaciones policiacas, pues es, por un lado, evidente que el trabajador actor no desempeña ninguno de estos cargos (laboraba como secretario de Acuerdos), además de que ese tema no es planteado por el aquí quejoso en su demanda. En ese orden, es necesario establecer que los principios que encierra el artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de nuestra Carta Magna, están desarrollados en los artículos 4, 5, 6, 8, 51, fracción I, 56, 57 y 58 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, cuyo tenor es: (se transcribe). Los numerales de la ley burocrática antes transcritos establecen que los trabajadores al servicio de las autoridades públicas, se dividen en dos categorías: confianza y base. Además, en dichas normas se prevé cómo es que se determina el carácter de un trabajador de confianza, y establece como regla que ésta depende de la naturaleza de sus funciones y no de la designación del puesto y considera como funciones de confianza, las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia y fiscalización cuando tengan el carácter de general y las que se relacionen con los trabajos personales de los titulares de las instituciones públicas y, por último, se contempla la facultad de los titulares de las dependencias de remover libremente a sus empleados de confianza. Por otra parte, en los citados numerales se contempla que el carácter de un empleado de base es por exclusión, esto es, por no estar incluidos en los de confianza y les otorga el derecho a la inamovilidad no sólo dentro de las autoridades públicas, sino en el puesto para el que fueron nombrados, pero en contrapartida, establece diversas causas justificadas para cesar a los trabajadores de base si incurren en alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 57 de la propia ley. En resumen, en el artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Federal, se contemplan las bases para diferenciar las dos categorías de trabajadores al servicio del Estado, que son: de confianza y de base, lo cual, a su vez, es concretizado y detallado en la ley burocrática local, conforme a los preceptos antes invocados. Tomando en cuenta el marco normativo antes reseñado, este Tribunal Colegiado considera infundado el argumento de la patronal quejosa en el que sostiene que el actor, por prestar sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, es un empleado de confianza, con base en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, en relación con los numerales 73 y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, pues una correcta interpretación de los citados numerales permite sostener que los ‘elementos de apoyo’ son todos los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública que desempeñan funciones de confianza. Para evidenciar lo anterior, es necesario reproducir los artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, cuyo tenor es: (énfasis añadido) (se transcriben). Por otro lado, los artículos 73 y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública disponen: (se transcriben). De los preceptos transcritos, se obtiene que un elemento de apoyo es todo servidor público adscrito a las instituciones señaladas en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, entre ellas, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, que no pertenece a la carrera policial, ministerial o pericial, los cuales son considerados trabajadores de confianza. Una primera aproximación a dichos preceptos, podría llevar a la conclusión errónea de que los ‘elementos de apoyo’ son todos los servidores públicos que no siendo agentes del Ministerio Público, peritos o policías, laboran en las instituciones que ahí se establecen y que, por ende, cualquier trabajador -con independencia de las funciones- debe ser considerado de confianza. La conclusión anterior llevaría al absurdo de desconocer las bases constitucionales que establecen las dos categorías de trabajadores al servicio del Estado, ya que, por una disposición legal, quedaría reducida a una sola categoría, que es la de confianza. Además, crearía un conflicto de normas, pues el carácter de confianza no se determinaría a partir de las funciones que desempeña el trabajador, como lo dispone el artículo 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, sino que lo que se tomaría en cuenta para determinar ese carácter es la institución en la que se desempeña el empleado, en términos de los artículos 6, fracción XII y 10, segundo párrafo, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California. Empero, este órgano colegiado considera que la correcta interpretación del sentido de dichos preceptos de la legislación de seguridad pública local, es aquella que permite armonizar el contenido de todo el sistema normativo, para hacerlo congruente con el marco constitucional y secundario, y permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico. Respecto al tema, por identidad jurídica, es aplicable la jurisprudencia 176/2010, cuyo tenor es: ‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, este órgano de control constitucional considera que para determinar el carácter de empleado de confianza de una institución de seguridad pública, es necesario analizar la naturaleza de las funciones que desempeña, para lo cual es necesario establecer si desarrolla alguna de las que contempla el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, y sólo si se llega a la conclusión de que sí es un empleado de

    onfianza y que pertenece a alguna de las instituciones que establece el artículo 6, fracción XV, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, entoncesdebe ser considerado como ‘elemento de apoyo’, esto es, como un servidor público que pertenece a una institución de seguridad pública, que no es agente del Ministerio Público, perito o policía, y que tiene la categoría de empleado de confianza. La conclusión anterior es acorde con el marco constitucional que rige las relaciones entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, pues en las instituciones de seguridad pública subsistirían las dos categorías de empleados, a saber: de base y de confianza, con las prerrogativas que para cada una de éstas se contemplan en nuestra Carta Magna y que se concretizan en la legislación secundaria, en la que se define, quién debe ser considerado un empleado de confianza por las funciones que desempeña, y no por las que le corresponde a la institución en la que labora, lo que hace el sistema normativo congruente entre sí. Aunado a lo anterior, la interpretación conforme permite definir con precisión, quiénes son ‘elementos de apoyo’ de las instituciones de seguridad pública, los cuales, deben considerar a todos los servidores públicos que no son agente del Ministerio Público, perito o policía que pertenecen a una institución de seguridad pública y que desarrollan funciones de las consideradas como de confianza. En conclusión, el Tribunal de Arbitraje no infringió el orden constitucional cuando determinó que el carácter de empleado de confianza debía analizarse conforme a los dispuesto por los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal y 6, en relación con el 4, 5 y 8, todos de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, sin que resultara suficiente lo dispuesto por los artículos 1, 5, 7, 10, 40, 56, 65, 66, 68, 73 y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, pues los elementos de apoyo son todos los servidores públicos de confianza de la institución, que no son agentes del Ministerio Público, peritos o policías. Mismo criterio sostuvo este tribunal, al resolver los amparos directos 353/2011 y 870/2011, en sesiones de treinta de junio de dos mil once y diecinueve de enero de dos mil doce. Por otra parte, la diversa jurisprudencia 2a./J. 36/2003, invocada por el quejoso, de rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.’, no es aplicable al caso concreto, pues en el presente caso no se analizó si el Tribunal de Arbitraje debía analizar la procedencia de la acción para demandar indemnización o reinstalación, aun ante la ausencia de excepción, que es el tema, que en ésta se trató. En ese orden, la tesis que invoca el quejoso, de rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL ARTÍCULO 5o. DEL ESTATUTO JURÍDICO QUE LOS REGULABA, NO CONTRAVIENE EL PRECEPTO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’, no es aplicable al caso concreto, pues si bien en ella se hace referencia a la facultad de las Legislaturas para regular los nexos laborales entre los Municipios y sus trabajadores y determinar los cargos de confianza, también se señala que en la legislación ordinaria se estableció un catálogo de puestos de confianza, lo que no ocurre en la especie. En relación con la jurisprudencia que invoca, de rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE COLIMA, DE SUS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’, no le beneficia, dado que dicho criterio únicamente determina que los trabajadores de confianza no pueden, válidamente, demandar con motivo de su cese, la indemnización o reinstalación en el cargo. Tampoco beneficia al quejoso la cita de las jurisprudencias de rubros: ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE CERTEZA JURÍDICA.’; ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.’; ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’ y ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD DE LOS TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO.’. Lo anterior es así, dado que dichos criterios obligatorios robustecen lo hasta aquí expresado, en la medida en que en ellos, se sostiene que conforme al principio contenido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretizado y detallado por los numerales 6o. y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la inamovilidad de los trabajadores de base al servicio del Estado, que representa estabilidad en el empleo, se sustenta en la certeza jurídica de no ser cesados ni suspendidos de su trabajo a menos que incurran en alguna causa de cese prevista en la ley burocrática; es decir, la inamovilidad es el derecho constitucional de continuar en ocupación laboral, sin mayor condición que no incurrir en alguna causa de cese. A partir de esa premisa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, que obliga a los trabajadores de base que estén prestando sus servicios en la mencionada procuraduría, a decidir entre: I.M. su voluntad de permanecer en la institución, en cuyo caso deberán someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas; II. A. al programa de reubicación dentro de la administración pública federal conforme con su perfil; o III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal. En su análisis, el Alto Tribunal concluyó que el precepto referido no transgrede ese principio constitucional de inamovilidad de los trabajadores de base al servicio del Estado, porque ningún supuesto dispone que los trabajadores de base dejarán de prestar sus servicios por el solo hecho de preferir cualquiera de las opciones, esto es, la circunstancia de que elijan alguna de las alternativas previstas en el referido precepto transitorio, no incide ni afecta el derecho que tienen de continuar prestando sus servicios en la procuraduría, pues tratándose de la establecida en la fracción I, se otorga prioridad y preferencia al principio de inamovilidad, porque tiene como objetivo principal que continúen prestando sus servicios personales en la institución, con la condición de que se sometan a evaluaciones de control de confianza y las aprueben; en el caso de las fracciones II y III, se les otorga plena libertad para decidir entre ubicarse en otras dependencias de gobierno o separarse del servicio público, en cuyo caso, la decisión de acogerse a cualquiera de estas opciones, implica necesariamente la manifestación de voluntad de no seguir prestando sus servicios en la procuraduría, circunstancia que de manera clara deja de lado la posibilidad de que sean cesados, pues la relación laboral terminará voluntariamente. Lo anterior da pauta para considerar infundado el aspecto del tercer concepto de violación en el que el quejoso afirma que el laudo reclamado es inconstitucional, porque en algunas circunstancias hipotéticas resultaría complejo encuadrar la conducta de los trabajadores en alguna causa de terminación de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón. Ello, en virtud de que incluso en el supuesto que invoca el impetrante, relativo a la interpretación del artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la circunstancia de que los trabajadores no aprueben las evaluaciones, no significa que por ese solo hecho puedan ser cesados automáticamente, debido a que tanto el artículo transitorio en su parte final, como el numeral 13 de la misma ley orgánica disponen que la consecuencia será dejar de prestar sus servicios y que se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que la procuraduría deberá ubicar el resultado de las evaluaciones desaprobatorias en alguna de las causas de cese previstas en el artículo 46 de la ley burocrática, además de seguir el procedimiento correspondiente. Por tanto, en concordancia con la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este órgano colegiado considera que el Tribunal de Arbitraje actuó dentro del marco constitucional al atender a la naturaleza de las funciones que la actora desempeñaba, pues lo cierto es que, aun en el caso de los trabajadores de base que gozan de la estabilidad en el empleo, pueden ser cesados si incurren en alguna de las hipótesis que establece como causa de terminación de la relación laboral el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, de ahí que el Estado no queda desprotegido, cuenta habida que si el trabajador de base incurre en alguna de esas conductas, puede ser separado de su encargo. Sirven de apoyo a lo anterior, por las razones que las rigen, las siguientes jurisprudencias: (énfasis añadido) Novena Época. Registro: 164442. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Materias constitucional y laboral. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, tesis 2a./J. 78/2010, página 268: ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO CONTIENE UNA CAUSA DE CESE DISTINTA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.’ (se transcribe). Novena Época. Registro: 163297. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Materias constitucional y laboral. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, tesis 2a./J. 183/2010, página 671: ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA QUE PREVÉN EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE CONTROL DE CONFIANZA, DEL DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS TRABAJADORES DE BASE DE ESA INSTITUCIÓN.’ (se transcribe). Por otro lado, no son aplicables la tesis aislada y jurisprudencia que cita el impetrante, de rubros (respectivamente): ‘CONFLICTO NORMATIVO. FORMA DE RESOLVER UN.’ y ‘CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR.’, pues de acuerdo con la interpretación de la ley, conforme a la Constitución que ha sido desarrollada en esta ejecutoria, se concluye que no existe el conflicto de leyes que hace valer el quejoso. Por lo que hace a la diversa tesis de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EXISTA CONFLICTO SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL (CONFIANZA O DE BASE), EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO EL PATRÓN NO HAYA OPUESTO EXCEPCIONES Y VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA NORMA COMPLEMENTARIA QUE PREVEA LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN, INCLUSO EN AQUELLAS DE CARÁCTER DIVERSO A LA LABORAL.’; tampoco es aplicable al caso concreto, pues como antes se precisó, debe acudirse a las normas complementarias que en el caso establece que los elementos de apoyo son empleados de confianza, siempre y cuando se trate de un trabajador que desarrolle esas funciones, las cuales se definen conforme a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, conforme a las consideraciones expresadas en esta misma ejecutoria."

  12. El criterio contenido en la ejecutoria transcrita, en lo conducente, fue reiterado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al fallar el amparo directo número 1087/2011, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil doce, por lo que, en obvio de repeticiones, no se reproducen.

  13. CUARTO. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 3/2012, en sesión de trece de septiembre de dos mil doce, se basó en los siguientes antecedentes:

    20.1. I. ********** promovió juicio laboral ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, donde se radicó con el número **********, en el que demandó del Gobierno del Estado de Baja California "Poder Ejecutivo", el reconocimiento de su antigüedad en el puesto que ocupaba, así como que el referido puesto fuera considerado como de base. Dentro de los hechos constitutivos de su acción, el actor refirió que ocupaba el cargo de secretario de Acuerdos, adscrito a la Agencia del Ministerio Público Iniciadora-Conciliadora.

    20.2. II. El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California contestó la demanda, negando que el actor tuviese derecho a exigir esas prestaciones, porque no se actualizaron los supuestos establecidos en la Ley del Servicio Civil, dado que el actor realizaba actividades propias de la patronal, de administración, dirección, inspección, vigilancia, supervisión y fiscalización dentro de la Secretaría de Seguridad Pública, las que conforme con los artículos 5 y 6 de la Ley del Servicio Civil corresponden a las de un empleado de confianza.

    20.3. III. Una vez sustanciado el juicio laboral, el Tribunal de Arbitraje del Estado dictó laudo el once de junio de dos mil diez, en el que resolvió que el actor probó su acción y condenó a la demandada, Gobierno del Estado de Baja California, al reconocimiento de la antigüedad que éste demandó y que se le considerara la plaza que ocupaba como de base.

    20.4. IV. Contra el anterior laudo, el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California promovió juicio de amparo, del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, donde se radicó con el número 807/2010, en la que se concedió el amparo solicitado, para los efectos siguientes:

    "... que el Tribunal de Arbitraje responsable deje insubsistente el laudo combatido y, en su lugar, dicte otro en el que, reiterando los aspectos que quedaron intocados, conforme a los lineamientos de la presente ejecutoria, con plenitud de jurisdicción, analice la posible aplicación de los artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, a fin de que pueda determinar la categoría del accionante trabajador y así, en armonía con las demás pretensiones, excepciones y defensas de las partes en litigio, tendiendo (sic) a la totalidad de las pruebas, de manera fundada y motivada resuelva lo que en derecho corresponda ..."

    20.5. V. En cumplimiento a la anterior ejecutoria de amparo, el Tribunal de Arbitraje responsable dictó un nuevo laudo el veinte de mayo de dos mil once, en el que resolvió que la parte actora probó su acción y condenó al Gobierno del Estado, a otorgar el reconocimiento de la antigüedad que se le demandó y a que se le considerara la plaza que ocupaba el trabajador actor como de base.

    20.6. VI. Inconforme con el laudo anterior, el Gobierno del Estado de Baja California solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, juicio del que conoció nuevamente el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, donde se radicó con el número 3/2012, y mediante resolución de trece de septiembre de dos mil doce, en la parte que interesa, resolvió que, si en el caso, el accionante se encuentra adscrito a una dependencia de seguridad pública estatal (Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California), y no es agente del Ministerio Público, perito o miembro de un cuerpo policiaco (secretario de Acuerdos), le reviste el carácter de elemento de apoyo y debe considerarse como trabajador de confianza, por disposición expresa del artículo 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, vigente a partir del veintidós de agosto de dos mil nueve.

  14. Lo anterior con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:

    SEXTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación planteados por la parte quejosa, Gobierno del Estado de Baja California, según se pondrá en relieve a continuación: ... Así, procede analizar los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, Gobierno del Estado de Baja California, los que, se aclara, únicamente están dirigidos a controvertir la prestación reclamada consistente en el reconocimiento del actor como trabajador de base, y los que, como se adelantó, son sustancialmente fundados, es decir, impugnación respecto al carácter de empleados de confianza de los elementos de apoyo (secretario de Acuerdos adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado), de conformidad con los artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública Estatal, 73 y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación con los diversos numerales 21, 73, fracción XXIII, 116, fracción VI y 123, apartado B, fracciones XIII y XIV, todos de la Constitución Federal. La persona moral pública quejosa aduce, toralmente, que la responsable trastoca en su perjuicio las disposiciones establecidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con los diversos numerales 123, apartado B, fracciones XIII y XIV, y 133, ambos del mismo ordenamiento, y 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. Abunda la parte impetrante de garantías, que el artículo 123, apartado B, fracción XIV, del Pacto Federal determina, quiénes serán considerados trabajadores de confianza, por lo que al tenor de los preceptos reproducidos -artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California-, la categoría que tiene el tercero perjudicado es de confianza, pues pertenece a una dependencia encargada de la seguridad pública, en específico al secretario de Acuerdos adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, que por disposición de la ley, es considerado empleado de confianza, por lo que sus funciones se encuentran dentro de la hipótesis del artículo 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California. Además, la quejosa, sustancialmente, aduce que la autoridad responsable violó el orden constitucional, pues la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, deben aplicarse por sobre lo que establece la Ley del Servicio Civil, conforme a los principios de jerarquía, cronológico y de especialidad. Afirma que el artículo 123, apartado B, del Pacto Federal señala que: ‘La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza.’, y el numeral 116, fracción VI, constitucional, determina que: ‘Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.’, por lo que la interpretación que llevó a cabo la responsable carece de sustento, en virtud de que no se aprecia que la Constitución haya señalado restricción alguna para que el legislador establezca que aquellos servidores públicos quetengan la categoría de confianza, esto es, que se tenga necesariamente que vincular dicha categoría con las funciones que desempeñan. Sostiene que de conformidad con los artículo 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública Estatal, el actor es un elemento de apoyo que se considera como trabajador de confianza, lo que se corrobora con los numerales 73 y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación con los artículos 21, 73, fracción XXIII, 116, fracción VI, y 123, apartado B, fracciones XIII y XIV, todos de la Constitución Federal. Lo anterior, se reitera, es fundado. Este órgano colegiado considera que el Tribunal de Arbitraje infringió el orden constitucional en el laudo reclamado, cuando consideró que el carácter de trabajador de confianza no debe ser definido con base en la disposición que establece que los elementos de apoyo son todos los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, sino que era necesario analizar la naturaleza de las funciones que desempeñaba el actor dentro de la institución de seguridad pública. En efecto, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado B, fracciones XIII y XIV, se desprende lo siguiente: (se transcribe). En ese tenor, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, específicamente de sus artículos (sic) 6, fracciones XII y XV, así como 10, se desprende lo siguiente: (se transcriben). De lo anterior, se desprende que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado B, fracciones XIII y XIV, establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes, asimismo, indica que la ley determinará los puestos que serán de confianza; igualmente, de los artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, se desglosa que todos los servidores públicos de la secretaría, procuraduría y las dependencias y unidades administrativas de seguridad pública de los Ayuntamientos que no pertenezcan a la carrera policial, ministerial o pericial serán elementos de apoyo y se considerarán de confianza. Por tanto, si en el caso, el accionante se encuentra adscrito a una dependencia de seguridad pública estatal (Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California), y no es agente del Ministerio Público, perito o miembro de un cuerpo policiaco (secretario de Acuerdos), le reviste el carácter de elemento de apoyo, y debe considerarse como trabajador de confianza, por disposición expresa del artículo 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, vigente a partir del veintidós de agosto de dos mil nueve. R., debe concluirse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, publicada el veintiuno de agosto de dos mil nueve, vigente a partir del día siguiente, todos los elementos que no pertenezcan a la carrera policial, ministerial o pericial serán elementos de apoyo y se considerarán de confianza. Por tanto, ante lo fundado y suficiente del concepto de violación analizado, se impone conceder el amparo y la protección solicitada con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo que aquí se reclama, y en su lugar dicte uno nuevo en el que reitere las cuestiones que han quedado definidas e intocadas y siguiendo los lineamientos de esta resolución, considere que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, todos los elementos que no pertenezcan a la carrera policial, ministerial o pericial serán elementos de apoyo y se considerarán de confianza, resolviendo lo que conforme a derecho corresponda. Ante la protección alcanzada, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, pues cualquiera que fuere el resultado de su estudio, no conduciría a variar lo aquí considerado y resuelto. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 107, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 85, T.V., del Apéndice 1917 a 2000, al Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). Cabe señalar que este órgano colegiado sustentó, por mayoría, similar criterio al resolver los juicios de amparo directo laboral números **********, (sic) en sesiones de treinta y uno de mayo y catorce de junio de dos mil doce, en los cuales se les concedió a las respectivas partes quejosas el amparo y protección de la Justicia Federal por similares motivos y consideraciones, que los que en esta resolución se asentaron. En base a lo plasmado en párrafos precedentes, este tribunal de la Federación disiente del criterio vertido en las ejecutorias emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en esta ciudad, al resolver los juicios de amparo directo laboral número ********** y **********, en sesiones de nueve de febrero y veinticuatro de mayo de dos mil doce, respectivamente, en las cuales pronunció las consideraciones torales siguientes: (se transcriben). Consecuentemente, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se deberá denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ilustra al respecto, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 319, Tomo XII, noviembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se lee: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.’ (se transcribe).

  15. QUINTO. Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.

  16. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado, mediante jurisprudencia firme, cuáles son los supuestos que deben concurrir para que exista contradicción de tesis, a saber:

    23.1 Que se examinen hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,

    23.2 Que se llegue a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

  17. Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia, que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho, no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

  18. En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:

    "Registro: 164120

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Jurisprudencia

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XXXII, agosto de 2010

    "Materia: común

    "Tesis: P./J. 72/2010

    "Página: 7

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

  19. De lo anterior, se advierte que, para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada es indispensable atender a las cuestiones jurídicas que fueron tratadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, es decir, que dichos tribunales adopten en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues, por regla general (lo cual habrá de ponderarse en cada caso), éstas son cuestiones secundarias o accidentales que no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.

  20. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.

  21. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 979/2011, sostuvo lo siguiente:

    28.1. • Que del análisis de los artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, se concluye que un elemento de apoyo es todo servidor público adscrito a las instituciones señaladas en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, entre ellas, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, que no pertenece a la carrera policial, ministerial o pericial, los cuales son considerados trabajadores de confianza.

    28.2. • El Tribunal Colegiado del conocimiento destacó que una primera aproximación a los preceptos en estudio, podría llevar a la conclusión errónea de que los "elementos de apoyo" son todos los servidores públicos que no siendo agentes del Ministerio Público, peritos o policías, laboran en las instituciones que ahí se establecen y que, por ende, cualquier trabajador "con independencia de sus funciones" debe ser considerado de confianza.

    La conclusión anterior llevaría al absurdo de desconocer las bases constitucionales que establecen las dos categorías de trabajadores al servicio del Estado, pues por una disposición legal quedaría reducida a una sola categoría, que es la de confianza. Además, crearía un conflicto de normas, pues el carácter de confianza no se determinaría a partir de las funciones que desempeña el trabajador, como lo dispone el artículo 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, sino que lo que se tomaría en cuenta para determinar ese carácter es la institución en la que se desempeña el empleado, en términos de los artículos 6, fracción XII y 10, segundo párrafo, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California.

    28.3. • Al respecto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo que para determinar el carácter de empleado de confianza de una institución de seguridad pública, es necesario analizar la naturaleza de las funciones que desempeña, para lo cual, es necesario establecer si desarrolla alguna de las que contempla el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, y sólo si se llega a la conclusión de que sí es un empleado de confianza y que pertenece a alguna de las instituciones que establece el artículo 6, fracción XV, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, entonces debe ser considerado como "elemento de apoyo", esto es, como un servidor público que pertenece a una institución de seguridad pública, que no es agente del Ministerio Público, perito o policía y que tiene la categoría de empleado de confianza.

    28.4. • La conclusión anterior es acorde con el marco constitucional que rige las relaciones entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, pues en las instituciones de seguridad pública subsistirían las dos categorías de empleados, a saber: de base y de confianza, con las prerrogativas que para cada una de éstas se contemplan en nuestra Carta Magna y que se concretizan en la legislación secundaria, en la que se define quién debe ser considerado un empleado de confianza, por las funciones que desempeña y no por las que le corresponde a la institución en la que labora, lo que hace el sistema normativo congruente entre sí.

  22. En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 3/2012, determinó, en síntesis, lo siguiente:

    29.1. • Que el tribunal de arbitraje infringió el orden constitucional en el laudo reclamado, cuando consideró que el carácter de trabajador de confianza no debe ser definido con base en la disposición que establece que los elementos de apoyo son todos los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, sino que era necesario analizar la naturaleza de las funciones que desempeñaba el actor dentro de la institución de seguridad pública.

    29.2. • Lo anterior, pues el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado B, fracciones XIII y XIV, establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes, asimismo, indica que la ley determinará los puestos que serán de confianza, igualmente, de los artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, se observa que todos los servidores públicos de la secretaría, procuraduría y las dependencias y unidades administrativas de Seguridad Pública de los Ayuntamientos que no pertenezcan a la carrera policial, ministerial o pericial serán elementos de apoyo y se considerarán de confianza.

    29.3. • Consecuentemente, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que si el accionante se encuentra adscrito a una dependencia de seguridad pública estatal (Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California), y no es agente del Ministerio Público, perito o miembro de un cuerpo policiaco (secretario de Acuerdos), le reviste el carácter de elemento de apoyo y debe considerarse como trabajador de confianza, por disposición expresa del artículo 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, vigente a partir del veintidós de agosto de dos mil nueve.

  23. De lo anterior, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre la misma cuestión jurídica, a saber, si los servidores públicos adscritos a la secretaría, procuraduría y demás dependencias y unidades administrativas de Seguridad Pública de los Ayuntamientos del Estado de Baja California, que no pertenezcan a la carrera policial, ministerial o pericial, por esa sola circunstancia deben ser considerados trabajadores de confianza o no.

  24. Así las cosas, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimó que para determinar el carácter de empleado de confianza de un servidor público de una institución de seguridad pública del Estado de Baja California (que no sea agente del Ministerio Público, perito o policía), es necesario analizar la naturaleza de las funciones que desempeña el trabajador, para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización, independientemente de la designación del puesto. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que es innecesario analizar cuáles son las funciones que desempeña un servidor público de una institución de seguridad pública (que no sea agente del Ministerio Público, perito o policía), para saber si corresponden a las de un empleo de confianza, toda vez que por disposición expresa del artículo 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, vigente a partir del veintidós de agosto de dos mil nueve, le reviste el carácter de elemento de apoyo y, por ende, debe considerarse como trabajador de confianza.

  25. Por tanto, la materia de la contradicción se circunscribe a resolver, si para determinar la calidad de empleado de confianza de un servidor público de una institución de seguridad pública del Estado de Baja California (que no sea agente del Ministerio Público, perito o policía), deben analizarse las funciones que desempeña o no.

  26. Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

  27. SEXTO. Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:

  28. Primeramente, resulta importante precisar que, el origen de esta contradicción, son las resoluciones emitidas por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, en las que se condenó al gobierno de la citada entidad federativa a calificar como nombramiento de base las plazasocupadas por diversos servidores públicos que no eran agentes del Ministerio Público, peritos o policías, y llevaban más de seis meses ocupando el puesto respectivo. Específicamente, los cargos referidos eran los siguientes:

    1. Secretario de Acuerdos, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California (amparos directos 3/2012, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y 979/2011, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del citado circuito).

    2. P., adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California (amparo directo 1087/2011, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito).

  29. Al respecto, el citado Tribunal de Arbitraje desestimó los argumentos mediante los cuales se sostenía el carácter de trabajador de confianza, bajo el argumento de que tal calidad no debía ser definida con base en la disposición que establece que los elementos de apoyo son todos los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, sino que era necesario analizar la naturaleza de las funciones que desempeñaba el actor dentro de la institución de seguridad pública.

  30. Ahora bien, en la especie, el punto controvertido a dilucidar consiste en resolver si para determinar la calidad de empleado de confianza de los servidores públicos de las instituciones de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia del Estado de Baja California (que no sean agentes del Ministerio Público, peritos o policías), deben analizarse las funciones que desempeñan o no.

  31. Para estar en aptitud de dirimir el argumento jurídico materia de la contradicción, se sigue la línea argumentativa que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó por unanimidad de cinco votos,(1) al resolver los amparos directos en revisión 2399/2012, 2177/2012, 1504/2012 y 2618/2012, en sesiones de siete, catorce, y los dos últimos, de veintiocho de noviembre de dos mil doce, respectivamente, así como en el diverso amparo directo en revisión 1827/2012,(2) resuelto en sesión de veintiuno de noviembre citado.

  32. Sobre el particular es pertinente, en principio, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, que, en lo conducente, dice:

    "Artículo 123. ...

    "B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

    "...

    "XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

    "Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

    "Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

    El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

  33. Asimismo, para establecer el alcance de la norma constitucional mencionada, resulta indispensable atender a las consideraciones que esta Segunda Sala sostuvo al resolver la contradicción de tesis 93/2012,(3) fallada el treinta de mayo de dos mil doce, pues en ésta ha sido determinado que los trabajadores que pertenecen a las instituciones policiales, pero que no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de la seguridad pública, y que no están sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de trabajo que se rige en términos de lo dispuesto por la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

  34. En lo que interesa, las consideraciones de referencia, son las siguientes:

    "SEXTO. Para estar en aptitud de resolver la contradicción de tesis que nos atañe, es menester tener presente, en primer término, la evolución que ha tenido el artículo 123 constitucional, puesto que en dichos términos será posible desentrañar la verdadera interpretación de dicho numeral, en su apartado B, fracción XIII, y así, establecer los parámetros a que deberá sujetarse la aplicación de dicho régimen de excepción.

    "Bajo ese contexto, el texto original del artículo 123 constitucional, no contenía división alguna en los apartados que al día de hoy rigen el ámbito laboral dentro de nuestro sistema jurídico, es decir, que no se hacía distinción alguna entre los trabajadores al servicio de particulares o al servicio de los gobiernos, constituyéndose así un principio de igualdad en las condiciones que regirían toda relación de trabajo; empero, la condición de servidor en la función pública se mantuvo bajo los lineamientos de naturaleza administrativa, hasta la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta.

    "La exposición de motivos que medió a la referida reforma constitucional, esencialmente sostuvo:

    " • Que si bien es cierto que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones, es de distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos con el Estado, también lo es, que el trabajo no es una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre, de ahí, que deba ser siempre legalmente tutelado y promover para los servidores públicos las garantías sociales contenidas en el artículo 123 constitucional.

    " • Que la adición del apartado B comprende la numeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares: jornada máxima, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, sistema de escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.

    "Así, el objeto de la reforma constitucional de mil novecientos sesenta se resume en brindar una debida protección a los trabajadores al servicio del Estado, es decir, con independencia de la calidad jurídica del patrón -particular o Estado- se buscaba establecer una base de defensa a los derechos humanos laborales protegidos por el texto original del artículo 123 de la Constitución Federal.

    "Por su parte, los dictámenes de la Cámara de Senadores y de Diputados publicadas el diez y veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, respectivamente, determinaron que eran justificadas las adiciones al artículo 123, materia de la iniciativa, puesto que se enriquecen las garantías sociales que la propia Carta Magna consagra y se elevan en esa misma categoría jurídica, disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando al poder público en sus relaciones con ellos; asimismo, se procura el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares al adoptar bases mínimas de seguridad social.

    "Con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma al artículo 123 constitucional, a fin de expresar claramente en el primer párrafo de dicho precepto, que el trabajo es un derecho fundamental protegido y garantizado por la propia Constitución y, su propósito, es constituir un sistema normativo que organice y vele por ‘la actividad productiva del hombre que vive de su trabajo, con independencia del vínculo jurídico que lo subordine necesariamente a la figura de un patrón determinado, pues no puede desconocerse, en una sociedad de economía mixta, que el hombre de trabajo, en tanto cuenta solamente con su propia actividad como medio para subsistir, aunque no esté subordinado a un patrón, siempre lo estará al imperio de la economía ...’,(4) es decir, con la reforma de mérito se eleva a nivel constitucional una garantía no de índole individual, sino social, puesto que es obligación del Estado y de la misma sociedad, configurar las condiciones óptimas en el desarrollo del empleo.

    "El ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, es publicada en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma constitucional, cuya exposición de motivos que rigió la modificación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, en lo esencial dispuso:

    " • Que es indispensable establecer un marco constitucional que permita, por una parte, cumplir con el objeto de los sistemas de carrera de las instituciones de seguridad pública y, por la otra, contar con los mecanismos necesarios para remover libremente a aquellos servidores públicos que no cumplan con los requisitos de permanencia que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en el cargo.

    " • Que en la legislación secundaria habrán de mantenerse, por una parte, las ventajas que ofrecen los sistemas de carrera en lo relativo a la selección, ingreso, formación, capacitación, profesionalización, desarrollo, actualización, promoción, reconocimiento y separación de los miembros de las instituciones de seguridad pública y policiales y, por la otra, regular la libre remoción de quienes hubieran dejado de cumplir con requisitos de permanencia para el servicio.

    " • Que, de conformidad con la interpretación que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario reformar el párrafo primero de la fracción XIII del artículo 123 constitucional, a fin de precisar que los miembros del Ministerio Público y los de la policía que los auxilia, son parte de las instituciones de seguridad pública y se rigen por sus propias leyes especiales.

    " • Que se propone la adición de un último párrafo a la fracción XIII del apartado B del multicitado precepto constitucional, con el objeto de permitir la libre remoción del cargo de aquellos miembros de las instituciones de seguridad pública e instituciones policiales que no cumplan con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del cese, señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que, en ningún caso, proceda reinstalación o restitución de la plaza, cargo o comisión, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa utilizado para combatir el acto.

    " • Que con la propuesta de reforma no se pretende eliminar los beneficios de la carrera judicial (sic), puesto que los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera profesional, digna y reconocida por la sociedad; sin embargo, estos sistemas deben también permitir a las autoridades separar oportunamente a los elementos que abusen de su posición y corrompan las instituciones.

    "Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Diputados, en funciones de Cámara Revisora durante la citada propuesta de reforma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se especificó que respecto al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional ‘la colegiatura reconoció que el propósito de la reforma es crear un régimen legal de excepción para regular el trabajo de quienes, por las funciones que desempeñan, su régimen laboral puede poner en peligro la seguridad nacional o la seguridad pública. Sin embargo, consideró también, que la propuesta correspondiente es congruente con la restricción que ya existía y que crea un régimen legal de excepción para ciertos trabajadores ... Hace referencia específica a los agentes del Ministerio Público y a los miembros de las instituciones policiales, puesto que, el concepto de «instituciones de seguridad pública» que utiliza la iniciativa es más amplio al que corresponde al objetivo que persigue la reforma, como se desprende del texto de los artículos 21 y 73, fracción XXIII constitucionales, así como de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.’

    "Además, dentro de la discusión de la Cámara Revisora se puntualizó lo siguiente:

    " • Que de la propia Constitución, se desprende que la relación de los servidores públicos señalados en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, no es de carácter laboral, puesto que se trata de una relación jurídica cuyas características se determinan en atención a sus responsabilidades como miembros de las instituciones policiales, al no prestar un trabajo personal subordinado.

    " • Que los miembros de las instituciones policiales tienen como funciones preservar la seguridad pública, prevenir la comisión de infracciones y delitos, así como auxiliar a los agentes del Ministerio Público en la investigación y persecución de delitos.

    " • Que los policías a diferencia de otros servidores públicos, tienen autoridad; realizan actos de imperio y son depositarios de la fuerza pública.

    " • Que las funciones propias de las instituciones policiales con autoridad y de imperio, da lugar a que tengan una responsabilidad propia, diferente a la de los demás servidores públicos. Asimismo, en el caso de los policías, éstos deben ajustar su actuación además, a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, que establece la propia Constitución.

    " • Que cuando la Constitución Federal se refiere a los miembros de una institución policial incluye a los policías que realizan funciones de prevención del delito, cualquiera que sea la corporación a la que pertenezcan.

    " • Que en atención a sus responsabilidades, los agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, no prestan un trabajo personal subordinado, puesto que los agentes del Ministerio Público, desempeñan funciones de investigar y perseguir los delitos, ejercer acción penal, incluso contra los funcionarios del propio Estado, y representar a la sociedad en los juicios de amparo.

    " • Que los miembros de las instituciones policiales, tienen como función preservar la seguridad pública, prevenir la comisión e infracción y delitos, así como auxiliar a los agentes del Ministerio Público en la investigación y persecución de delitos.

    " • Que la naturaleza de las funciones que realizan los agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, son de orden público.

    "Posteriormente, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se modificó el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, a fin de quedar en los siguientes términos:

    "‘Artículo 123.’ (lo transcribe)

    "La motivación que precedió a la citada reforma, se fundamentó en los principios contenidos en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, publicado en la Gaceta Parlamentaria el once de diciembre de dos mil siete, mismos que fueron adoptados y reproducidos en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Justicia; de Gobernación; de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, de trece de diciembre de la propia anualidad y que en lo esencial establecen:

    " - Que, como servidores públicos, los miembros de las instituciones policiales, de procuración de justicia y de investigación de delitos, se rigen por los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones.

    " - Que, ante los principios que rigen su labor, es medida necesaria la separación o remoción de los agentes del Ministerio Público, los peritos, y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios de su cargo, cuando incumplan con las leyes que establezcan las reglas de permanencia o incurran en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, sin que, en ningún supuesto proceda la reinstalación o reincorporación.

    " - Que aun y cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable, tanto por vicios en el procedimiento que propicien la reposición del procedimiento como por una resolución de fondo, el Estado no concederá la reinstalación, sino un resarcimiento mediante indemnización.

    " - Que se incluyó en dicho régimen especial a los agentes del Ministerio Público y peritos, en la medida que son elementos fundamentales en el proceso de procuración de justicia e investigación y se requiere mantener su desempeño en los principios de profesionalismo, ética y eficiencia.

    " - Que, como medida de combate a la corrupción, la reforma es contundente al señalar que elementos que han incurrido en incumplimiento o falta grave prevista en sus ordenamientos disciplinarios o laborales, no podrán ser restituidos en sus cargos, por significar una falta a los valores institucionales de rectitud y alto valor ético que se requiere en el sistema de seguridad pública e impartición de justicia.

    " - Que la reforma propicia un sano equilibrio entre la necesidad de mantener un servicio de carrera y el imperativo de contar con mecanismos eficientes de depuración de los elementos que se apartan de los principios de ética y ensucian y dañan a las instituciones.

    " - Que se retoma como prioridad elevar el nivel de calidad de vida de los agentes del Ministerio Público, miembros de corporaciones policiales y peritos, así como de sus familias y dependientes, mediante sistemas complementarios de seguridad social que podrán establecer las autoridades competentes.

    "Como se advierte, con la reforma al artículo 123 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho -texto actual-, el legislador estableció como regla absoluta la separación a su cargo de los agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales en caso de que no cumplan con los requisitos de permanencia o incurran en responsabilidad administrativa, sin que en ningún caso proceda la reinstalación o reincorporación del sujeto al servicio, puesto que el Constituyente Permanente privilegio el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado.(5)

    "Así, las sendas reformas al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, responden a la necesidad de prever un régimen de excepciónrespecto a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, para garantizar la debida función de seguridad pública, en específico la prevención y sanción de (sic) en la comisión de infracciones y delitos, el auxilio a los agentes del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos, salvaguardar la integridad y los derechos de las personas y prevenir las libertades, el orden y la paz públicos.

    "De lo anterior, podemos prever que las reformas son tendentes a establecer el citado régimen de excepción en base, no a la pertenencia de un servidor público a una institución específica, sino que trasciende a ésta, es decir, se origina y fundamenta en la naturaleza misma de la función que se desempeña en aras de la seguridad pública, brindando a los miembros que desarrollan la función de policía la posibilidad de ejercer la fuerza pública del Estado para el debido y eficaz cumplimiento de sus atribuciones, mientras dicho ejercicio se sujete a un análisis de razonabilidad que lo legitime.(6)

    "Aunado a lo anterior, y como se ha señalado previamente, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública define a las instituciones policiales como los cuerpos de seguridad, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigos, así como a todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal que realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción.

    "Asimismo, el citado ordenamiento legal, en su título quinto intitulado ‘Del desarrollo policial’, capítulo primero, disposiciones generales, artículo 73, establece expresamente que las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, siempre y cuando el servidor público pertenezca a la carrera policial -servicio profesional de carrera policial-, puesto que cuando dicha condición no se cumpla, la relación será de carácter laboral.

    "Es menester puntualizar que, la carrera policial, de conformidad con el artículo 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el ‘sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales’. Además, se determina que la carrera policial, cumple con los fines de:

    " - Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las instituciones policiales;

    " - Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones;

    " - Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las instituciones policiales;

    " - Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes de las instituciones policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios, y

    " - Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta ley.

    "De lo aducido, es inconcuso que sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y que, por tanto, estén sujetos a la carrera policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen de excepción previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional y, en consecuencia, los demás miembros que, aun perteneciendo a dichas instituciones, no realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción(7) en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito y, por tanto, se regirán por la fracción XIV del multicitado precepto constitucional.(8)

    Ello, en virtud de que a la luz de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, se promueve que los servidores públicos que efectivamente estén facultados para ejercer las atribuciones propias de la función policial, se sujeten a un régimen excepcional que garantice a la sociedad, una labor sustentada en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos y que satisfagan los fines generales de la seguridad pública, es decir, que se salvaguarde la integridad y derechos de las personas, se preserven las libertades, el orden y la paz públicos. Por tanto, ante el incumplimiento de los principios rectores de la función policial, los miembros de las instituciones -bajo la delimitación señalada- podrán ser removidos de su cargo en las condiciones que circunscribe el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional y la legislación secundaria aplicable.

  35. Las consideraciones transcritas dieron lugar a fijar como criterio obligatorio el contenido en la jurisprudencia 2a./J. 67/2012, cuyo contenido y datos de identificación se transcriben a continuación:

    "Décima Época

    "Registro: 2001527

    "Instancia: Segunda Sala

    "Jurisprudencia

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012

    "Materia: laboral

    "Tesis: 2a./J. 67/2012 (10a.)

    "Página: 957

    "TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

  36. De la resolución anterior, se pueden deducir diversas conclusiones para fijar con precisión cuál es el régimen legal al que se encuentran sujetos los integrantes de las instituciones policiales, así como la condición jurídica de quienes se desempeñen como Ministerios Públicos o peritos, y permite también saber cuál es el carácter (administrativo o laboral) de la relación jurídica que guardan los individuos que no realicen funciones policiacas, ministeriales o periciales, frente a las instituciones de seguridad pública.

  37. Lo primero que destaca de dicha resolución es que esta Segunda Sala ya determinó que el artículo 5o. de la ley reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad pública(9) (cuya denominación oficial es la de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública) establece un concepto diferenciado entre las instituciones de procuración de justicia y las instituciones policiales, definiendo a las primeras como "... instituciones de la Federación y entidades federativas que integran el Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél."; mientras que las instituciones policiales son "... los cuerpos de policía, vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigo; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares."

  38. En segundo lugar, también se determinó en el precedente que se comenta, que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal circunscribe dentro de los servidores públicos sujetos al régimen de excepción a los Ministerios Públicos, a la Policía Federal Ministerial y a los peritos adscritos a la Procuraduría General de la República, por lo que aquellos servidores públicos que no ocupen dentro de dicha procuraduría los multicitados cargos, no se encuentran sujetos al régimen especial señalado y, por tanto, mantienen una relación de naturaleza laboral.

  39. Como una segunda cuestión, conviene precisar que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública dispuso expresamente en el párrafo segundo de su artículo 73, que serían considerados como trabajadores de confianza a quienes laboraran dentro de las instituciones policiales y no pertenecieran a la carrera policial, en los siguientes términos:

    "Artículo 73. Las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás disposiciones legales aplicables.

    "Todos los servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la carrera policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza."

  40. Con base en lo anterior, se obtienen estas primeras seis conclusiones:

    47.1. 1. El régimen previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, se aplica de manera restrictiva a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, quienes podrán ser separados del cargo público cuando no cumplan con los requisitos de permanencia exigidos por las leyes vigentes, sin derecho a ser reinstalados y sólo al pago de la indemnización constitucional y de las demás prestaciones a que tengan derecho (tres meses de salario, así como a la remuneración diaria ordinaria, beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente), cuando la autoridad jurisdiccional competente determine que dicha separación fue injustificada.

    47.2. Dentro de las instituciones policiales sólo aplicará el régimen de excepción a los miembros que efectivamente realizan las funciones policiales y que están sujetos al cumplimiento de la carrera policial.

    47.3. Los miembros de las instituciones policiales que no realicen las funciones de policía y no se sujeten a la carrera policial, mantendrán una relación laboral de confianza con el Estado.

    47.4. Las instituciones de procuración de justicia no pueden asimilarse a las instituciones policiales.

    47.5. Dentro de las instituciones de procuración de justicia, sólo los Ministerios Públicos, policías ministeriales y peritos están sujetos al régimen de excepción previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.

    47.6. Los demás miembros de las instituciones de procuración de justicia se regirán por las normas laborales que les sean aplicables y bajo las modalidades que éstas determinen.

  41. En virtud de lo anterior, es necesario determinar que por disposición del segundo párrafo del referido artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, todos los servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la carrera policial serán trabajadores de confianza, de manera que con independencia de lo que al respecto pudieran establecer las Legislaturas de los Estados, esta norma federal es la que rige a nivel nacional en cuanto a las características de la relación de trabajo.

  42. En cuanto a esta última conclusión, se advierte que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública no dispuso regulación alguna con relación a los servidores públicos de las instituciones de procuración de justicia de los tres órdenes de gobierno, cuyos cargos no fueran los de Ministerios Públicos, peritos y policías ministeriales, por lo que corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación entablada entre las personas que ocupen dentro de esas dependencias una actividad ajena a la función ministerial, pericial o policial.

  43. Por otra parte, debe reiterarse que tanto las instituciones policiales como las de procuración de justicia están incluidas dentro del concepto genérico denominado "instituciones de seguridad pública", ya que los párrafos décimo y décimo primero, inciso a), del artículo 21 de la Constitución Federal, englobaron a ambas actividades estatales, la de procuración de justicia y la policial, como las que conforman la función de seguridad pública, autorizando a que los tres órdenes de gobierno participaran en la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de unas y otras instituciones, tal como se advierte de la lectura de la citada norma, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 21. ...

    "La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

    "Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

    a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

  44. Por su parte, la fracción XXIII del artículo 73 de la Constitución Federal previó la facultad del Congreso de la Unión para establecer y organizar las instituciones de seguridad pública de la Federación, confiriéndole también la atribución de expedir la ley que estableciera las bases de coordinación de los tres órdenes de gobierno en esa materia, en los siguientes términos:

    "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

    XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

  45. De lo hasta aquí examinado se puede concluir que, interpretada en forma directa la Constitución Federal, las entidades federativas están obligadas a coordinarse con la Federación para conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública, pero por disposición constitucional también conservaron facultades propias para establecer la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de sus instituciones de seguridad pública locales, entre las cuales se encuentran tanto las instituciones policiales locales, como las Procuradurías de Justicia Estatales, las cuales en su conjunto deberán tener un carácter civil, disciplinado y profesional, pues éstas son las características que para unas y otras expresamente dispuso la Constitución Federal.

  46. De esta forma, las entidades federativas tienen la potestad y la obligación de ajustar su orden jurídico local para cumplir con estos propósitos, gozando de un amplio margen de libertad de configuración legislativa para organizar a las instituciones policiales y de procuración de justicia, con la condición de que guarden coherencia con las normas de coordinación instituidas al efecto por el Congreso de la Unión, observando que para unas y otras instituciones están obligadas a establecer los procedimientos para que sus integrantes cumplan con los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal.

  47. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis aislada P. IX/2009, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos contenido y datos de identificación se indican:

    "Novena Época

    "Registro: 167365

    "Instancia: Pleno

    "Tesis aislada

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo XXIX, abril de 2009

    "Materias: constitucional y administrativa

    "Tesis: P. IX/2009

    "Página: 1296

    SEGURIDAD PÚBLICA. ES UNA MATERIA CONCURRENTE EN LA QUE TODAS LAS INSTANCIAS DE GOBIERNO DEBEN COORDINAR ESFUERZOS PARA LA CONSECUCIÓN DEL FIN COMÚN DE COMBATE A LA DELINCUENCIA, BAJO UNA LEY GENERAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, los cuales deben coordinarse, en los términos señalados por la ley, para fijar un Sistema Nacional de Seguridad Pública. Por su parte, el artículo 73, fracción XXIII, constitucional, prevé la facultad del Congreso de la Unión para establecer las bases de dicha coordinación en una ley general, de donde deriva que aquélla debe entenderse no sólo en referencia al ámbito administrativo, sino también al legislativo. Así, el Congreso de la Unión puede coordinar legislativamente mediante una ley general en la que se distribuyan las facultades competenciales de los distintos niveles de gobierno, por ende, la seguridad pública constituye una materia concurrente inserta en el contexto del federalismo cooperativo, en la que existe la obligación constitucional para todas las instancias de gobierno de coordinar esfuerzos para la consecución del fin común de combate a la delincuencia, bajo una ley general expedida por el Congreso de la Unión.

  48. Ahora bien, la presente contradicción de tesis se refiere a los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California (que no sean agentes del Ministerio Público, peritos o policías). En razón de lo anterior, se establece lo siguiente:

    55.1. I.T. de empleados de las instituciones de procuración de justicia citados, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, publicada oficialmenteel trece de noviembre de dos mil nueve, prevé en el párrafo tercero de su artículo 29, que los servidores públicos que no están sujetos a un régimen especial (Ministerios Públicos, peritos y policías), regirán sus relaciones con dicha Procuraduría conforme a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en los siguientes términos:

    "Artículo 29. Los agentes del Ministerio Público y peritos, serán nombrados y removidos de conformidad con esta ley y demás disposiciones aplicables.

    "El nombramiento, remoción y el servicio de carrera de los agentes de la Policía Ministerial se sujetará a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

    Los demás funcionarios y servidores públicos de la procuraduría, distintos a los que esta ley les establece un régimen especial, se regirán por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y del reglamento.

    Lo dispuesto en la norma anterior significa que quienes no ocupen los cargos de Ministerios Públicos, peritos y policías ministeriales, dentro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, quedaron sujetos al régimen legal previsto en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, de lo que se concluye que la relación de estas personas con dicha institución es de naturaleza eminentemente laboral, tal como la Constitución Federal lo ha señalado al excluirlos del régimen especial aplicable a las tres categorías de servidores públicos citados en primer lugar.

    Sin embargo, de esta remisión a la ley burocrática local tampoco se sigue que quienes no sean Ministerios Públicos, peritos y policías ministeriales, en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, pueden ser libremente considerados de base o de confianza, según corresponda a las funciones que realicen, ya que los Estados también están en libertad de establecer exámenes de control de confianza cuya eficacia les impide otorgar en todos los casos el derecho a la inamovilidad en el cargo, pues aunque los evaluados no realicen funciones directivas en el puesto que desempeñen, el hecho de que las Legislaturas Locales consideren que requieren de evaluaciones periódicas que garanticen que cumplen con el perfil adecuado para las funciones de seguridad pública, basta para que este requisito sea un impedimento lógico para considerarlos como trabajadores de base.

    55.2. II. En relación con los empleados de las instituciones de seguridad pública del Estado de Baja California, debe decirse que la Secretaría de Seguridad Pública de dicha entidad federativa, por disposición constitucional, forma parte de las citadas instituciones de seguridad pública y, por ello, lo previsto en la legislación burocrática local sólo es aplicable en lo que guarde congruencia con las disposiciones tanto de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como de la Ley de Seguridad Pública del propio Estado, publicada en el Periódico Oficial local el veintiuno de agosto de dos mil nueve.

  49. Consecuentemente, si bien las instituciones de procuración de justicia no se asimilan a las instituciones policiales, lo cierto es que ambas forman parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en cumplimiento a la cual se expidieron las legislaciones en la materia de las diferentes entidades federativas, de conformidad con el artículo séptimo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, que estableció lo siguiente:

    "Séptimo. El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de este decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las entidades federativas expedirán a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las leyes en esta materia."

  50. Ahora bien, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California desarrolla las bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública y enmarca dentro de las instituciones de seguridad pública a la Secretaría de Seguridad Pública y a la Procuraduría General de Justicia Estatales, las cuales cuentan entre sus integrantes con "elementos de apoyo", sujetos a "evaluación", considerando como tales a quienes "no pertenecen a la carrera policial, ministerial o pericial", en los siguientes términos:

    "Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto desarrollar las bases de aplicación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecer las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios, así como regular la prestación del servicio de seguridad pública, los servicios de seguridad privada y la relación administrativa entre los miembros de las instituciones policiales del Estado de Baja California y las dependencias de la administración pública centralizada estatal o municipal, con motivo de la prestación de sus servicios, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

    "Artículo 6. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

    "...

    "XII. Elementos de apoyo: Todos los servidores públicos de la secretaría, procuraduría y las dependencias y unidades administrativas de seguridad pública de los Ayuntamientos que no pertenecen a la carrera policial, ministerial o pericial;

    "XIII. Evaluación: El mecanismo para estimar los conocimientos, aptitudes y rendimiento de los miembros, agentes del Ministerio Público, peritos, elementos de apoyo de las instituciones de seguridad pública;

    "...

    "XV. Instituciones de seguridad pública: Procuraduría General de Justicia del Estado, Secretaría de Seguridad Pública del Estado y las dependencias y unidades administrativas de seguridad pública de los Ayuntamientos; ..."

  51. En tal virtud, como los "elementos de apoyo" son aquellas personas que, sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en la Procuraduría General de Justicia y en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, y rigen sus relaciones laborales en términos de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de ese Estado, es necesario concluir que, de conformidad con el aludido artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación con el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública de la citada entidad federativa, los referidos elementos de apoyo deben ser considerados de confianza. El último de los preceptos mencionados señala lo siguiente:

    "Artículo 10. La relación que surge de la prestación del servicio de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros, es de carácter administrativa, y se regirá por lo dispuesto por esta ley, demás leyes y reglamentos respectivos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123, fracción XIII, del apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Los elementos de apoyo se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.

  52. Es importante destacar, que tratándose de los servidores públicos que laboran en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, si bien en principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley orgánica de dicha procuraduría, fueron colocados en condiciones de ser catalogados en alguna de las dos grandes categorías en las que se enmarcan a los servidores públicos estatales, como son las de poder ser considerados como trabajadores de base o de confianza; lo cierto es que también los sometió a los procedimientos trianuales de evaluación, pues su permanencia en dicha Procuraduría de Justicia Estatal, la hizo depender de la revalidación de la correspondiente certificación que los acredite como individuos capacitados para ingresar o permanecer en esa institución, porque así demostrarían que cuentan con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo, conforme lo prevén los artículos 186 a 193 de la misma ley, en los siguientes términos:

    "De la certificación de los agentes del Ministerio Público, peritos y elementos de apoyo de la procuraduría

    "Capítulo único

    "Artículo 186. El Centro de Control de Confianza emitirá el certificado y registro correspondiente a los aspirantes, agentes del Ministerio Público, peritos y elementos de apoyo de la procuraduría de conformidad con lo establecido por esta ley."

    "Artículo 187. Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en procuraduría sin contar con el certificado y registro vigentes."

    "Artículo 188. El certificado tendrá por objeto acreditar que los sujetos señalados en el artículo 186, son aptos para ingresar o permanecer en la procuraduría, y que cuentan con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo."

    "Artículo 189. El certificado para su validez, deberá otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de que sea ingresado en el Registro Nacional de Personal de las instituciones de seguridad pública y al Sistema Estatal de Información sobre Seguridad Pública. Dicha certificación y registro tendrán una vigencia de tres años."

    "Artículo 190. Los agentes del Ministerio Público, peritos y elementos de apoyo, deberán someterse a los procesos de evaluación en los términos de la normatividad correspondiente, con seis meses de anticipación a la expiración de la validez de su certificado y registro, a fin de obtener la revalidación de los mismos, en los términos que determinen el Centro de Control de Confianza.

    "La revalidación del certificado será requisito indispensable para la permanencia de los agentes del Ministerio Público, peritos y elementos de apoyo en la procuraduría, y deberá registrarse para los efectos a que se refiere el artículo anterior."

    "Artículo 191. La procuraduría, para efectos de incorporar a la institución a personas que hayan formado parte de los sistemas de desarrollo profesional de la Procuraduría General de la República o de las demás instituciones de procuración de justicia del país, podrá decidir discrecionalmente, el reconocer la vigencia de los certificados expedidos por dichas instituciones o someter a los aspirantes a los procesos de evaluación que establece esta ley.

    "En todos los casos, se deberán realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública."

    "Artículo 192. La cancelación del certificado de los agentes del Ministerio Público, peritos y elementos de apoyo procederá:

    "I.A. ser separados de su encargo por incumplir con alguno de los requisitos de ingreso o permanencia a que se refiere esta ley y demás disposiciones aplicables; "

    "II.A. ser removidos de su encargo;

    "III. Por no obtener la revalidación de su certificado, y

    "IV. Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables."

    Artículo 193. La procuraduría al recibir la notificación del Centro de Control de Confianza de la cancelación de algún certificado deberá hacer la anotación respectiva en el Registro Nacional correspondiente.

  53. Conviene reiterar que la evaluación de los integrantes de las instituciones de seguridad, entre las cuales se incluyen a las procuradurías y a las instituciones policiales, está prevista en el párrafo décimo, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

    "Artículo 21. ...

    "Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

    "a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones."

  54. Por lo anterior, la calidad de empleado de confianza de los "elementos de apoyo" (aquellas personas que, sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California), está determinada en los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 10, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, que así lo disponen expresamente, por lo que es innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos que ocupen los elementos de apoyo para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un empleo de confianza, pues el fundamento para que éstos sean considerados trabajadores de confianza, se encuentra en la normativa vigente.

  55. En estas condiciones, lo previsto en la legislación burocrática estatal debe armonizarse con lo que dispone la Ley de Seguridad Pública del propio Estado y, en consecuencia, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Baja California, en cuanto dispone que: "Tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base al prolongarse por más de seis meses sus actividades, deberá considerarse su plaza en el presupuesto de egresos correspondiente al siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base debiendo ingresar en la plaza de la última categoría."; ya que esta norma haría nugatoria la evaluación de confianza trianual prevista en la Ley de Seguridad Pública local, expedida en ejercicio de la facultad que al Poder Legislativo Local le confirió el párrafo décimo primero, inciso a), del artículo 21 constitucional, para regular, entre otros aspectos, la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

  56. Por la misma razón, tampoco sería el caso de analizar cuáles son las funciones que desempeñan los citados "elementos de apoyo" para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un empleo de confianza, ya que el establecimiento de las evaluaciones periódicas para los integrantes de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia, son instituidas por las Legislaturas de los Estados, de acuerdo con la magnitud que estimen necesaria para satisfacer la demanda de seguridad pública local, sin que deban aplicarlas solamente a quienes ocupan cargos de dirección, de manera que si consideran conveniente generalizarlas a todos los integrantes de sus Procuradurías de Justicia, con esa medida solamente ejercen la potestad que les confirió el artículo 21 constitucional, para regular la permanencia de los servidores públicos de tales instituciones.

  57. SÉPTIMO. Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:

    SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA. La calidad de trabajadores de confianza de los "elementos de apoyo" (quienes sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en una institución de seguridad pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California), la determinan los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 10, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública de la misma entidad que así lo disponen, por lo que es innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos ocupados por dichos elementos para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un cargo de confianza, pues el fundamento para que éstos se consideren trabajadores de confianza deriva de la disposición expresa de la ley.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. El Ministro presidente S.A.V.H. emitió su voto en contra. Fue ponente el M.L.M.A.M..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________

  1. De los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.A.V.H.. En todos los asuntos el señor M.S.A.V.H. emitió su voto en contra de las consideraciones.

  2. Resuelto por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente en funciones S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. votó con salvedades. El señor M.L.A.M. se separó de algunas consideraciones, por lo que hizo salvedades. El señor Ministro presidente S.A.V.H. estuvo ausente.

  3. Resuelta por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H.. El Ministro S.S.A.A. y la Ministra M.B.L.R. votaron en contra, esta última se reservó su derecho de formular voto particular.

  4. Dictamen de la Cámara de Origen publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

  5. Rubro y texto: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE." (se transcribe).

    Datos de localización: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, tesis 2a./J. 103/2010, página 310.

  6. Rubro y texto: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA RAZONABILIDAD EN EL USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIACOS EXIGE LA VERIFICACIÓN DE SU LEGALIDAD." (se transcribe).

    Datos de localización: Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, tesis P. LIII/2010, página 61.

  7. "Artículo 75. Las instituciones policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones:

    "I. Investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información;

    "II. Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción, y

    "III. Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos."

  8. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que, independientemente de que el régimen a que se sujeten los miembros de las instituciones policiales que realicen funciones administrativas sea de índole laboral, éstos también pueden ser sujetos de algún procedimiento de responsabilidad administrativa instado en su contra a la luz de la legislación aplicable en la materia, en el que no se discuten derechos de naturaleza laboral.

  9. "Artículo 5. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

    "...

    "IX. Instituciones de procuración de justicia: a las instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél;

    X. Instituciones policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares; ...

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