Ejecutoria num. 1a./J. 41/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 41/2013 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2013
Fecha31 Julio 2013
Número de registro24480
MateriaDerecho Civil
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 146.
EmisorPrimera Sala

COSTAS. ES PROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS SUMARIOS CIVILES, AUN CUANDO NO SE HAYA RESUELTO EL FONDO DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 183/2012. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 20 DE FEBRERO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: J.R.O.E..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada en esta Primera S..

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año. Mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.

En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis debe estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.

Tal extensión de competencia se encuentra justificada jurídicamente en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por los autorizados de la parte quejosa en el juicio de amparo 328/2011, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, lo que configura el estudio de la presente denuncia de contradicción, pues formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.

Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.

De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:

  1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,

  2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.

Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis aislada emitida por el Tribunal Pleno, que es del tenor literal siguiente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS(1). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.

Asimismo, sirve de apoyo el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno que se transcribe a continuación:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES(2). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

Para determinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, es procedente examinar las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes:

  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el amparo directo 328/2011, en sesión de siete de julio de dos mil once, en el que se expusieron, en síntesis, las consideraciones siguientes:

    "si se tiene en cuenta que en el caso a estudio el J. natural dejó a salvo los derechos del actor por estimar que operó la caducidad de la acción de pago en la vía elegida, es evidente que no existió condena alguna, pues ni el actor ni el demandado obtuvieron en sus pretensiones de fondo ni total ni parcialmente, de manera que no se está en el caso de estimar actualizada la hipótesis contemplada en el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que establece que a efecto de regular costas servirá de base la cuantía del negocio que se hubiere establecido en la sentencia, de manera que no es claro que no existe base alguna para establecer condena en costas tomando como base el valor económico del negocio incluidos en éste no sólo la prestación líquida reclamada, sino los intereses naturales y moratorios, ni tampoco puede establecerse legalmente que la cuantía del negocio debe considerarse hasta el momento de que la sentencia definitiva cause ejecutoria, pues en la especie, sólo hay suerte principal reclamada, mas no condenada.

    En el anterior contexto, lo debido es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente el fallo reclamado, y emita otro en el que, una vez que tome en cuenta que no existe sentencia condenatoria en el juicio de origen, resuelva lo conducente sobre los agravios vertidos ante su potestad.

  2. En discrepancia con lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el amparo directo 328/2011, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil once, al hacerlo, expuso lo siguiente:

    "Una vez precisado lo anterior, lo fundado de los sintetizados conceptos de violación, deriva de la circunstancia de que si bien es cierto que el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al respecto dispone que: ‘... para regular las costas servirá de base la «cuantía del negocio que hubiere establecido la sentencia», hasta la fecha en que cause ejecutoria ...’, no menos verídico lo es, que dicho supuesto resulta aplicable en el caso de que ya se hubiere dictado la sentencia respectiva, pero si ésta no se dictó y no obstante el asunto concluyó por una cuestión diversa al estudio del fondo del asunto, esa circunstancia no puede legalmente tener el alcance de considerar sin cuantía el asunto, pues ésta es aquella que se encuentra a discusión desde el momento de la presentación de la demanda, tomando en cuenta las prestaciones reclamadas en ésta, en virtud de que el valor total de un asunto incluye todas las prestaciones reclamadas, mismas que se discuten y están en juego en el litigio desde la presentación de la demanda, y no puede considerarse que algunas de éstas no formen parte del valor del negocio, sólo porque no se haya dictado sentencia en la que condene o absuelva a su pago, pues la cuantía del asunto no depende de la procedencia o no de determinadas prestaciones, sino del monto de las prestaciones reclamadas y que se discuten en la litis natural.

    "...

    "Por ende, como acertadamente lo aduce el quejoso en sus conceptos de violación, y contrario a lo que consideró la S. responsable, no es necesario que exista sentencia definitiva que analice la procedencia de las prestaciones reclamadas, para que éstas puedan servir de base para cuantificar el valor del negocio para la condena al pago de costas; debiéndose precisar que, como en el presente caso, en los asuntos de arrendamiento, dichas prestaciones deben tomarse acorde a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como enseguida se precisará; y al no considerarlo así, es inconcuso que la S. responsable transgredió en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna."

CUARTO

De la confrontación de las consideraciones expuestas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que se da la existencia de la contradicción de tesis. Ello debido a que, en los dos casos, los tribunales contendientes analizaron si era posible o no condenar en costas, aun cuando no se hubiere resuelto el fondo del asunto, tomando como base para ello las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, tema respecto del cual se pronunciaron en sentido opuesto.

En efecto, por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver un juicio sumario, sustentó el criterio de que es necesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del negocio para poder establecer una condena en costas, pues, de otra forma, no existe base alguna para determinarla. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estimó que no es necesario que se dirima la controversia de fondo del asunto para que se condene en costas, puesto que, en ese caso, las prestaciones reclamadas en el escrito inicial pueden servir como base para cuantificar el valor del negocio para efectos de determinar el monto de la condena en costas.

De lo anterior, se infiere que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los tribunales colegiados citados, ya que las mismas resultan opuestas entre sí. Es decir, una afirma lo que la otra niega, lo que da pauta a que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoque al examen de la cuestión jurídica, a efecto de determinar si, de acuerdo con la legislación analizada, es posible o no condenar en costas cuando, aun sin que exista sentencia que resuelva el fondo del negocio, se tomen como base para ello la cuantía de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial.

Para que exista contradicción de criterios se establece como condición que éstos sean contradictorios. Sin embargo, el sentido del concepto "contradictorio", ha de entenderse cuidadosamente en función, no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad de unificar criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio. Ello, puesto que lo que se busca, esencialmente, es generar seguridad jurídica en aquellos casos en los que la práctica interpretativa ha producido resultados dispares. Dicho de otro modo: se trata, por un lado, de eliminar algunas vías interpretativas ya intentadas y, por otro, de orientar bajo un criterio objetivo la resolución de determinados problemas interpretativos, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.

Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis dejurisprudencia siguiente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO(3). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.

QUINTO

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.

En relación con la materia de estudio, es conveniente precisar que el término costas dentro de un procedimiento jurisdiccional se refiere al pago que debe exigirse a la parte perdidosa para resarcir los gastos que el proceso jurisdiccional correspondiente ocasionó a la parte absuelta, por las diligencias que promueva o por la remuneración del procurador o patrono cuando fueran abogados legalmente autorizados para ejercer la profesión.

Una vez precisado lo anterior, es importante señalar que el problema a dilucidar se da, precisamente, debido a que en las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco respecto a la condena en costas, se advierte una laguna que debe ser colmada, como más adelante se verá.

Se afirma lo anterior porque, si bien dentro de estas reglas para la condena en costas figura el artículo 146(4) de dicho ordenamiento, el cual establece que las costas se regularán conforme a la cuantía del negocio que se hubiere establecido en la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria, dicho precepto no resulta aplicable a casos como los analizados por los tribunales contendientes, en los que no se hizo pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto. Pues, en uno, se declaró la improcedencia atendiendo a la falta de personalidad del promovente, mientras que, en el otro, se decretó la prescripción de la acción hipotecaria, dejando a salvo los derechos del actor.

Ello no conlleva a que, ante tal laguna, no sea posible condenar en costas a la parte que no hubiere obtenido las prestaciones reclamadas, ya sea porque no se analizó el fondo del asunto, o porque, analizado éste, no le asistió la razón. Caso en el que, evidentemente, resultará aplicable la regla prevista en el artículo 146 en comento.

Previo al análisis del tema de la presente contradicción, cabe precisar que esta Primera S., al analizar la constitucionalidad del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sostuvo el criterio de que dicho precepto no transgredía la garantía de imparcialidad en la impartición de justicia, puesto que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza al legislador a establecer los procedimientos conforme a los cuales habrá de administrarse justicia, uno de los cuales es que el vencedor debe ser reintegrado en plenitud de su derecho y, por tanto, resarcido del daño sufrido en su patrimonio en un juicio que se vio forzado a seguir porque no se satisficieron sus pretensiones o porque se le demandó indebidamente.(5)

Ahora bien, haciendo uso de la facultad antes mencionada, en el caso del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, el legislador consideró que no en todos los casos debía proceder la condena en costas, pues en el artículo 143 de dicho ordenamiento, se establecieron diversas excepciones a dicha condena. Sin embargo, ello no implica, como ya se dijo, que no pueda considerarse que a pesar de no estar previsto expresamente en la ley casos como los que se analizan, no sea factible condenar en costas a quien, sin razones que le asistan, demanda un derecho dando lugar a una contienda judicial indebida, inadecuada o infundada, exceptuando, por supuesto, a quienes se ubiquen en alguno de los supuestos de excepción previstos en el propio código.

Se justifica la postura anterior, si atendemos a que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo del que forma parte. En esos términos, para estar en posibilidad de establecer cuál debe ser la base para determinar la cuantía de la condena en costas cuando no exista sentencia que resuelva el fondo del asunto, caso no previsto en la ley, debemos acudir a la interpretación sistemática de las reglas previstas para la condena en costas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.(6)

Al respecto, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece:

"Título segundo

"Reglas generales

"Capítulo VII

"De las costas

"Artículo 137. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio."

"Artículo 138. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; pero en caso de condenación en costas, la parte sentenciada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condena no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados legalmente autorizados para ejercer la profesión.

"Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen, en el ejercicio de la abogacía."

"Artículo 139. El pago de las costas debe repartirse entre todos los vencidos en proporción a su interés en el pleito. Sí éste no puede determinarse, el reparto se hará por cabezas. Se exceptúa el caso de obligación solidaria en el cual el vencedor puede exigir el pago de la totalidad de las mismas a cualquiera de los vencidos."

"Artículo 140. Los funcionarios judiciales que por notoria torpeza ordenen la práctica de diligencias inútiles a juicio del superior, estarán obligados a pagar las costas y los gastos que por estas diligencias hubieren sufragado las partes."

"Artículo 141. Los representantes del fisco, de los ayuntamientos, de la beneficencia y de la Procuraduría Social, serán personalmente responsables de las costas que causaren, cuando no procedan obedeciendo instrucciones expresas o mandatos de la ley."

"Artículo 142. Siempre serán condenados en costas, cuando así lo solicite la contraria:

"I. El litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable;

"II. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;

"III. El (sic) intente juicio en que se declare procedente la excepción de cosa juzgada, en cuyo caso, se duplicarán las cosas a favor de la parte demandada.

"Lo dispuesto en las fracciones I y II será aplicable en las tercerías y demás incidentes que surgiesen.

"En los casos en que se haga valer reconvención en un juicio, éste, para los efectos de condenación en costas debe entenderse como uno solo."

"Artículo 143. Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior:

"I. Los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquéllos en que tanto una como la otra se encontraren en parte procedentes;

"II. Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte.

"III. Cuando entablada una acción y contestada la demanda, el demandado se allane a cumplir lo reclamado;

"IV. En los demás casos en que, a juicio del J., el punto haya sido verdaderamente dudoso o existan razones de apariencia suficientes para fundar la creencia u opinión sustentada por el perdidoso en el juicio."

"Artículo 144. Cuando entablada la demanda, el demandado, al ser requerido, cumpla la obligación, las costas sólo comprenderán los honorarios del abogado y los gastos que el demandante justifique haber erogado hasta el acto en que el demandado se allane al cumplimiento.

"En el caso de desistimiento de alguna de las partes, los gastos y costas se causarán teniendo en cuenta el estado del negocio hasta la actuación que hubiere aprobado el desistimiento."

"Artículo 145. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y del escrito en que se haga la liquidación, se correrá traslado por tres días a la contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga; después de transcurrido éste término, con o sin la contestación de aquél, el J. resolverá lo conducente. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo. Las partes acompañarán y ofrecerán sus pruebas con sus respectivos escritos, siendo admisible únicamente la prueba documental, salvo lo dispuesto en el artículo 147 de este código."

"Artículo 146. Para regular las costas servirá de base la cuantía del negocio que hubiere establecido la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria, las que en ningún caso podrán ser menores de un cinco por ciento ni mayores de un veinte por ciento por ambas instancias."

"Artículo 147. Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel, fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o J. que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos."

Artículo 148. En los negocios ante los Jueces de Paz no se causarán costas cualesquiera que sea la naturaleza del juicio.

...

De lo anterior se advierte que, para los juicios ordinarios, el legislador de Jalisco estableció lo siguiente:

  1. El concepto procesal de costas comprende tanto los honorarios de los abogados por su intervención en el juicio, como las demás erogaciones legítimas y susceptibles de comprobación que la parte que obtuvo sentencia favorable haya realizado con motivo de este.

  2. La parte condenada en juicio y quien lo intentara sin haber obtenido sentencia favorable, serán condenados en costas, a solicitud de la parte contraria, salvo los casos que se ubiquen en las excepciones previstas en el propio código.

  3. La condena en costas será liquidable por el propio J. de la causa, mediante resolución posterior a la ejecutoria, la cual se dictará en el incidente de liquidación respectivo, en cuyo procedimiento deberá correrse traslado a la contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga.

  4. Las costas se regularán conforme a la cuantía del negocio que se hubiere establecido en la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria; pero la cantidad a cuyo pago se condene, en ningún caso podrá ser menor al equivalente del cinco por ciento ni mayor al veinte por ciento de dicha cuantía, por ambas instancias.

  5. Todos los gastos y costas de la ejecución serán a cargo de la parte condenada en la sentencia.

    Ahora bien, respecto a los juicios sumarios el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco establece:

    "Título décimo primero

    "De los juicios sumarios

    "Capítulo I

    "Reglas generales

    "Artículo 618. Se tramitarán como juicios sumarios:

    "I. Los que versen sobre pago o aseguración de alimentos;

    "II. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento;

    "III. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato impongan esa obligación;

    "IV. Los interdictos;

    "V. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común; y (sic)

    "VI. Los que se refieran a la pérdida de la patria potestad, y

    "VII. Los demás en que así lo determine la ley. ..."

    "Artículo 640. El J. y el tribunal, en su caso, señalarán de oficio en la sentencia, el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse con sujeción a lo que se dispone en el capítulo séptimo del título segundo de este código, las que, en ningún caso excederán por ambas instancias, del veinte por ciento del interés del negocio y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 502."(7)

    De lo anterior, se advierte lo siguiente:

  6. Las normas que regulan los juicios tramitados de acuerdo con el artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, es decir, en vía sumaria, constituyen una reglamentación especial.

  7. El juzgador, de oficio, deberá señalar el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse a la parte que hubiera obtenido sentencia favorable.

  8. La regla de aplicación para que el juzgador pueda cuantificar el monto de las costas en los juicios sumarios, nunca excederán del 20% del "interés del negocio".

    Del análisis de los preceptos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que regulan las costas en los juicios ordinarios y sumarios, se llega a la conclusión de que el legislador de esa entidad no fijó regla alguna en aplicación de la cual el juzgador pudiera cuantificar el monto de las mismas en los juicios sumarios cuando no exista sentencia; pero tal situación, de ninguna manera, puede conducir al juzgador a omitir cumplir con la obligación que le impone el artículo 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, referente a la condenación oficiosa en costas en la sentencia correspondiente.

    Esto es, conforme a lo dispuesto en las reglas especiales previstas en el mencionado artículo 640, en los juicios sumarios civiles las costas no se liquidarán a través del incidente correspondiente; sino que su monto preciso se determinará por el juzgador en la sentencia que se dicte. Por lo que, las normas que regulan lo relativo a ese incidente en los juicios ordinarios civiles resultan inaplicables en los sumarios, pues en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco se prevén sólo normas relativas a su sustanciación en aquéllos.

    Consecuentemente, el requisito de que sea la parte contraria quien lo solicite, que se establece en el artículo 142 del propio código procesal para la condena en costas, impera únicamente para los procedimientos ordinarios, mas no así para los sumarios, pues para éstos rige la oficiosidad de su condena. Sin embargo, al no existir una norma específica que se contraponga con las demás hipótesis previstas en dicho artículo 142, éstas deben observarse por el juzgador al dictar sentencia en los juicios sumarios civiles, de la misma manera, en que debe observarse lo establecido en el artículo 143 del mismo ordenamiento, que prevé los casos de excepción a la condena en costas, tales como: i) cuando hubo reconvención, y tanto la demanda como la reconvención se desestiman; ii) cuando la improcedencia de la acción sólo fue parcial; iii) cuando el demandado se allane a cumplir lo reclamado; y, iv) cuando a juicio del J., el punto haya sido verdaderamente dudoso o existan razones de apariencia suficientes para fundar la creencia u opinión sustentada por el perdidoso en el juicio.

    Por tanto, salvo los casos de excepción mencionados, el juzgador, de oficio, deberá condenar en costas a quienes se ubiquen en los casos siguientes:

    "I. El litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable;

    "II. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;

    "III. El (sic) intente juicio en que se declare procedente la excepción de cosa juzgada, en cuyo caso, se duplicarán las costas a favor de la parte demandada.

    "Lo dispuesto en las fracciones I y II será aplicable en las tercerías y demás incidentes que surgiesen.

    "En los casos en que se haga valer reconvención en un juicio, éste, para los efectos de condenación en costas debe entenderse como un solo."

    En este orden de ideas, y de acuerdo con lo que hasta aquí se ha expuesto, en todo juicio sumario civil, aun cuando no lo solicite la parte que obtenga sentencia favorable, entendiéndose por ésta, aquella en la que la contraparte no hubiere obtenido las prestaciones reclamadas, ya sea porque no se analizó el fondo del asunto, o porque, analizado éste, no le asistió la razón, el juzgador deberá, de oficio, condenar en costas y establecer el monto preciso correspondiente en la propia sentencia. Ello, de acuerdo a las reglas previstas para los juicios ordinarios, en lo que no se opongan a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

    Por otro lado, considerar que la ausencia de un parámetro en el mencionado código, conforme al cual el juzgador deba establecer el monto de las costas, pudiera dar origen a una excepción a lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 640 del multicitado ordenamiento adjetivo, implicaría reconocer facultades a dicho juzgador para que hiciera una distinción que no fue prevista por el legislador y que no se corresponde con una interpretación sistemática del ordenamiento adjetivo civil de esa entidad federativa, pues, de haber sido su intención que en los juicios sumarios no se hiciera condena en costas tal salvedad, hubiera constado en la regulación de esos juicios.

    En ese sentido, aunque un juicio sumario no termine mediante sentencia que resuelva el fondo del asunto, debe condenarse en costas a quien, sin razones que le asistan o que no se ubique en los casos de excepción, demandó un derecho, dando lugar a una contienda judicial indebida, inadecuada o infundada. Atendiendo para ello a lo señalado en el artículo 640, que señala que el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse, en ningún caso excederán del veinte por ciento del interés del negocio. Entendiendo por "interés del negocio", en casos como los analizados, las prestaciones reclamadas en la demanda, pues hasta ese momento no puede tomarse en cuenta ningún otro monto como base. A diferencia, como ya se dijo, de los asuntos en los que se haya resuelto el fondo y se hubiera condenado al pago de determinadas prestaciones.

    Cabe precisar, finalmente, que el criterio emitido por esta Primera S. no resulta aplicable a los casos en los que el propio Código de ProcedimientosCiviles en cuestión establezca expresamente un parámetro para determinar el valor del negocio para efectos de determinar la condena en costas. Como puede ser el caso del artículo 162, que señala que en los asuntos de arrendamiento o en los que se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas para el pago de costas se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de dicho precepto.

    En atención a lo expuesto, esta Primera S. considera que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, y que deberá identificarse con el número que le corresponda, queda redactada bajo los siguientes rubro y texto:

    COSTAS. ES PROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS SUMARIOS CIVILES, AUN CUANDO NO SE HAYA RESUELTO EL FONDO DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en todo juicio sumario civil, aun cuando no lo solicite la parte que obtenga sentencia favorable, entendiéndose por ésta aquella en la que la contraparte no hubiere obtenido las prestaciones reclamadas, ya sea porque no se analizó el fondo del asunto o porque analizado éste, no le asistió la razón, el juzgador deberá, de oficio, condenar en costas y establecer el monto preciso correspondiente en la propia sentencia. Ello de acuerdo con las reglas previstas para los juicios ordinarios, en lo que no se opongan a lo previsto en dicho precepto y tomando en cuenta lo señalado en el mismo, en el sentido de que, el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse, en ningún caso excederá del veinte por ciento del interés del negocio. Entendiendo por "interés del negocio", en casos como los analizados, salvo disposición legal en contrario, las prestaciones reclamadas en la demanda, pues hasta ese momento no puede tomarse en cuenta ningún otro monto como base, a diferencia de los asuntos en los que se hubiera resuelto el fondo y condenado al pago de determinadas prestaciones.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, en términos del cuarto considerando de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis formulada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.

TERCERO

De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.

N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y respecto del fondo por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R..

En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

______________

  1. Tesis P. XLVII/2009, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.

  2. Tesis P./J. 72/2010, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.

  3. Tesis 1a./J. 23/2010, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.

  4. "Artículo 146. Para regular las costas servirá de base la cuantía del negocio que hubiere establecido la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria, las que en ningún caso podrán ser menores de un cinco por ciento ni mayores de un veinte por ciento por ambas instancias."

  5. Tesis 1a. XLIII/2004, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, página 413.

    "COSTAS. EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE SU CONDENA, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.-La condena al pago de costas de ambas instancias, cuando se trata de sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, prevista en el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, obedece a que el legislador ordinario, siguiendo intereses de orden público consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consideró que el vencedor en una controversia judicial de esta índole debe ser reintegrado en plenitud de sus derechos y, por tanto, se le debe resarcir de los daños y perjuicios causados por un juicio que se vio forzado a seguir al no haberse satisfecho voluntariamente sus pretensiones o por haber sido demandado indebidamente por su contraria. Por tanto, el citado artículo 140, fracción IV, que establece la obligación del juzgador de condenar a la parte vencida al pago de dicha prestación accesoria en ambas instancias, no es violatorio de la garantía de imparcialidad en la administración de justicia consagrada en el referido artículo constitucional, pues aunado a que del contenido normativo de la indicada disposición legal, no se desprende el establecimiento de una obligación para que el juzgador actúe con parcialidad hacia alguna de las partes litigantes, al señalar, de manera general, abstracta y permanente, la procedencia de dicha condena en costas, sólo se limitó a asegurar que al vencedor en ambas instancias le fueran cubiertas las erogaciones injustamente realizadas; de ahí que, cuando se actualiza este supuesto normativo, no se requiere que el juzgador, aplicando su criterio, examine si el vencido actuó de buena o mala fe, o en forma temeraria durante la secuela del proceso. Además, el principio de imparcialidad no opera entre las partes en litigio, sino que consiste en una de las características insoslayables que debe revestir a los juzgadores en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se traduce en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.

    Amparo directo en revisión 1265/2003. **********. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: E.L.B.U..

  6. Tesis aislada, Quinta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIII, página 495.

    "INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES.-La función interpretativa del juzgador no se limita a la aplicación servil e inconsulta de la letra del dispositivo legal. La interpretación ha de ir a desentrañar la intención normativa del precepto, del cual la letra no es siempre la expresión cabal del propósito del legislador. De ahí que sea obligatorio para el juzgador que interprete en forma sistemática la totalidad del ordenamiento y que no fraccione éste en forma que, por la aplicación servil de un precepto, se violara el sistema normativo estatuido en el ordenamiento legal.

    "Tomo CXIII, página 1333. Índice alfabético. Amparo administrativo en revisión 2005/52. **********. 20 de agosto de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.M.G.. Relator: J.R.P.C..

    "Tomo CXIII, página 495. Amparo administrativo en revisión 6772/51. **********. 13 de agosto de 1952. Unanimidad de cinco votos. Relator: J.R.P.C.."

  7. "Artículo 502. Todos los gastos y costa de la ejecución serán a cargo del que fuere condenado en la sentencia."

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