Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 336
Fecha de publicación31 Julio 2013
Fecha31 Julio 2013
Número de resolución1a./J. 39/2013 (10a.)
Número de registro24496
MateriaDerecho Civil
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 367/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN CON RESIDENCIA EN CANCÚN, Q.R., EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 9 DE ENERO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


Cabe resaltar que en la presente contradicción contienden los criterios del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, quien actuó en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito. Esa particularidad permite considerar que la controversia debe verse como si se tratara de tribunales del mismo circuito.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, y no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica de un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, numeral que establece que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer, y es el caso que en el presente asunto la denuncia fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Q.R., de forma que se cumple con la legitimación debida.


TERCERO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Q.R. (cuaderno auxiliar 461/2012, relativo al amparo directo 447/2012).


Antecedentes:


1. ********** o **********, por conducto de su representante legal, demandó en la vía ordinaria civil la acción de revocación de un contrato de donación en contra de **********, así como la restitución del bien donado con sus frutos y accesiones; la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y del Catastro, y el pago de daños y perjuicios.


2. La Juez de primera instancia dictó sentencia el trece de junio de dos mil diez, en la que determinó que la actora no había probado su acción, por lo que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


3. En contra de dicha resolución la actora promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, el doce de noviembre de dos mil diez, en el sentido de revocar la sentencia de primer grado y condenar a la demandada a las prestaciones reclamadas.


4. Inconforme, la demandada interpuso amparo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Circuito, el que en sesión de siete de junio de dos mil once, concedió el amparo solicitado.


En cumplimiento, el tribunal de alzada emitió una nueva sentencia revocando la de primer grado, y condenó a la demandada a las prestaciones reclamadas.


5. La parte demandada promovió diverso juicio de garantías, y el mismo Tribunal Colegiado determinó concederle el amparo. La S. responsable, en cumplimiento dictó una nueva sentencia, el veinte de marzo de dos mil doce.


6. En contra de dicha sentencia la demandada promovió juicio de garantías, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en el cuaderno auxiliar 461/2012, relativo al amparo directo 447/2012, en el sentido de no amparar a la quejosa. En la misma resolución ordenó denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios entre ese tribunal y el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con relación a cuándo surten efectos las notificaciones personales en materia civil, conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco.


En cuanto al término para la presentación de la demanda, el Tribunal Federal sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Oportunidad. La demanda de garantías fue presentada dentro del término de quince días previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues, la sentencia combatida se notificó personalmente a la parte quejosa el veintisiete de marzo de dos mil doce (foja 297 del toca de apelación); notificación que surtió efectos el día siguiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 117 y 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, es decir, el veintiocho del propio mes; por tanto, el plazo para promover la demanda comenzó a correr desde el día siguiente al en que surtió sus efectos la notificación, e incluye el día del vencimiento, conforme al precepto 24, fracción I, de la ley de la materia,(1) es decir, del veintinueve del mes en cita al veinticinco de abril del mismo año; de ahí que, descontándose los días inhábiles que mediaron en ese periodo, conforme a los artículos 23 y 24, fracción II, de la misma ley reglamentaria y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es decir, el treinta y uno de marzo, del uno al ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de abril, atento a la certificación sentada en la parte in fine del escrito de garantías, por la secretaria de Acuerdos de la S. responsable; consecuentemente, si la demanda se presentó el diecinueve de abril aludido (foja 06 del cuaderno de amparo), es decir, al décimo primer día para hacerlo, su promoción resulta oportuna, como se detalla en el siguiente esquema:


Ver esquema

"No se pierde de vista que el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito sustentó la jurisprudencia X.3o. J/4,(2) que dispone:


"‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN SUS EFECTOS EL MISMO DÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).’ (se transcribe)


"Sin embargo, tal criterio no se comparte, pues si bien el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco,(3) prevé dos reglas en relación con el cómputo de los plazos procesales, a saber: a) La general, en la que empiezan a correr a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, el emplazamiento o la citación y se contará en ellos el día del vencimiento; y, b) La específica, relativa a que cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, si el plazo fuere común a todas ellas; en tanto, el diverso 135 de esa propia legislación,(4) únicamente regula las notificaciones por lista, destacando que surten efectos a partir de las doce horas del día siguiente al en que se haya fijado la lista; es inconcuso que el Poder Constituyente Local no previó la forma en que surten efectos las notificaciones personales, lo que entraña inseguridad al computar el plazo para ejercitar los derechos o acciones relacionados con las resoluciones que se notifican, entre otras, la promoción del juicio de amparo.


"Ahora, dicho problema debe solucionarse, tal como lo establece el artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República, mediante la interpretación jurídica de la ley o de conformidad con los principios generales de derecho, que reconoce lo que en doctrina suele ser conocido como integración interpretativa del derecho.


"En tales condiciones, aplicando un argumento por analogía, propio del método de interpretación, que consiste en trasladar la solución legalmente prevista para un caso, a otro caso distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que es semejante al primero y, construyendo inductivamente, a partir del derecho positivo mexicano, una premisa general que oriente la función integradora, puede concluirse válidamente que debe imperar la forma de cuantificación establecida en el último de los preceptos legales invocados, en cuanto al momento en que surten efectos las notificaciones; ello desde luego atendiendo al principio de mayor beneficio entre las partes.


"Así, la notificación que de manera personal se haga en los asuntos de naturaleza civil, surtirá efectos legales el día siguiente al en que se hubiese realizado, corriendo los plazos legales en la forma y términos indicados en la aludida legislación.


"En atención a lo anterior, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno del Alto Tribunal, procede denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios en un tema de naturaleza civil, existente entre lo resuelto por este órgano colegiado en el presente asunto y, la jurisprudencia X.3o. J/4 del antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, a que se ha hecho referencia en este considerando."


CUARTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2001, el catorce de agosto de dos mil uno.


Antecedentes:


1. ********** y **********, por su propio derecho, promovieron demanda de amparo indirecto, señalando como autoridad responsable a la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, a quien le atribuyeron el pronunciamiento de la sentencia de treinta de abril de dos mil uno, en el toca 423/2001, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en el expediente 201/2000, relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por **********.


2. La Juez Primero de Distrito del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, al considerar que el acto reclamado se trataba de una sentencia definitiva, se declaró incompetente para conocer del asunto, declinando su competencia al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en turno.


3. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito confirmó su competencia, y en auto de presidencia de seis de julio de dos mil uno, se desechó la demanda, por considerarse que había sido presentada fuera del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo.


4. Contra esa determinación la parte quejosa promovió recurso de reclamación, del cual correspondió conocer al mismo Tercer Tribunal Colegiado, el que en sesión de catorce de agosto de dos mil uno, determinó declararlo infundado con base en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"En el caso, estamos en presencia de un asunto de carácter mercantil cuyo crédito según la demanda, se contrató antes de las reformas de mil novecientos noventa y seis (veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos [foja dos del juicio natural]), y el artículo 1075 del Código de Comercio antes de esa reforma, previene que los términos corren al día siguiente de practicada la notificación; por lo que no es exacto que la notificación pudiere surtir sus efectos el dieciocho de mayo siguiente, sino el mismo diecisiete pues la disposición expresa del Código de Comercio aplicable así lo prevé.


"Refuerzan lo anterior, la tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ubica en la página 72, Tomo IX, febrero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que sostiene: ‘CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD. INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).’ (se transcribe)


"Y se comparte la diversa tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, localizada en la página 541, Tomo XIV, noviembre de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL. CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO MERCANTIL.’ (se transcribe)


"Y por último, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se consulta en la página 428, Tomo XIV, julio de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AMPARO. TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL (JUICIOS MERCANTILES).’ (se transcribe)


"Aun así, debe quedar puntualizado, que el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, previene que en las notificaciones los plazos procesales comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que haya surtido sus efectos la notificación.


"Por tanto, como en el capítulo V (artículos 130 a 142) del mismo ordenamiento, se prevé las reglas respecto a las notificaciones judiciales, sin que se prevea el momento a partir del cual surten sus efectos las personales, entonces, debe entenderse que ello acontece el mismo día en que son practicadas, y de cualquier modo no hay premisa alguna para sostener que las notificaciones de la naturaleza como la cuestionada, surta sus efectos al día siguiente.


"Lo que significa, que no es exacto que la notificación personal de diecisiete de mayo del año en curso, hubiera surtido sus efectos al día siguiente, o sea, el dieciocho de mayo siguiente, porque ello contraría el espíritu de la norma procedimental invocada, porque de haber sido la intención del legislador de que este tipo de comunicaciones surtieran sus efectos al día siguiente, así lo hubiera determinado como lo hizo en las notificaciones por lista como aparece en el segundo párrafo del artículo 135 de la ley procesal invocada.


"Lo anterior se confirma del texto de los dos primeros párrafos del artículo 117 de la Ley Procesal Civil de la entidad, que dice: ‘Los plazos procesales empezarán a contar a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, el emplazamiento o la citación, y se contará en ellos el día de su vencimiento. Cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, si el plazo fuere común a todas ellas.’


"Lo que significa, que si cuando hay un término común a varias partes, cuenta a partir del día siguiente al en que se notifique al último de ellos, entonces hay que concluir necesariamente que las notificaciones personales en materia civil, conforme al citado ordenamiento, surten sus efectos el mismo día, porque sólo así es que puede correr el término a partir del día siguiente.


"Bajo la anterior óptica, si la notificación se hizo el diecisiete de mayo citado, entonces el término comenzó a correr el dieciocho siguiente, contando éste como primer día y le siguen veintiuno (2), veintidós (3), veintitrés (4), veinticuatro (5), veintiséis (6), veintiocho (7), veintinueve (8), treinta (9), treinta y uno (10), primero (11 [de junio]), cuatro (12), cinco (13), seis (14) y siete (15), fecha en que feneció el término a que refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, para presentar la demanda, excluyendo los días diecinueve, veinte, veintiocho, veintinueve de mayo, dos y tres de junio, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles en términos del artículo 23 del mismo ordenamiento; y se dice que se computa conforme a los término que señala la Ley Procesal Civil, porque el precitado numeral 21, es claro al determinar, que los términos de la presentación de la demanda se contabilizan conforme a la ley que rige el acto."


Asimismo, el citado Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al conocer de los diversos amparos directos 512/2000, 1110/2001 y 274/2002, resueltos en sesiones de veintitrés de mayo de dos mil dos, nueve de mayo de dos mil dos, y treinta de abril de dos mil dos, respectivamente, en la parte relativa a la temporalidad de la demanda de amparo, expuso en la parte que interesa, lo siguiente:


"... cabe decir que los artículos 132 y 133 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco vigente, son omisos en señalar en qué momento surte efectos una notificación personal, por lo que debe estimarse que si el legislador omitió especificar tal cuestión, es porque resulta obvio que si una de las partes en un juicio se entera del contenido de la determinación judicial en el momento de la notificación personal, desde ese momento debe surtir efectos dicha notificación ..."


Y en el amparo directo 949/2001, resuelto en sesión de veintiséis de marzo de dos mil dos, el mismo Tribunal Federal estableció, en cuanto a la temporalidad de la demanda, lo siguiente:


"... no habrá duda que se promovió dentro del término de quince días hábiles siguientes al en que surtió efectos aquella notificación (artículo 21 de la Ley de Amparo [surtió sus efectos en la misma fecha, pues así se interpreta de los párrafos primero y segundo del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco] ) ..."


Las consideraciones del recurso de reclamación y de los juicios de amparo citados, dieron origen a la tesis X.3o. J/4, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2002, página 510, del tenor siguiente:


"NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN SUS EFECTOS EL MISMO DÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). Aunque el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco no dispone en forma expresa el momento a partir del cual surten sus efectos las notificaciones personales, la vinculación lógica de los párrafos primero y segundo del artículo 117 del citado ordenamiento, permiten concluir que surten sus efectos el mismo día en que se practican, porque cuando son varias las partes a notificar respecto a un acuerdo que contiene un término común, éste corre al día siguiente de haberse notificado el último; entonces, ello significa que esas notificaciones surten sus efectos el mismo día, porque sólo así puede comenzar a transcurrir el término el día posterior hábil."


QUINTO. Como cuestión previa cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera S., se apoya en lo sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve la contradicción de tesis 36/2007-PL, en donde sostuvo que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas, para justificar su decisión en una controversia. En ese entendido la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos; es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo que es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir los puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto los criterios jurisprudenciales siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(5)


Precisado lo anterior procede determinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, y para ello resulta necesario hacer alusión a los antecedentes y a las consideraciones de cada una de las ejecutorias en contienda.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Q.R., en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito conoció de un asunto que tuvo su origen en un juicio ordinario civil, en el que se promovió la acción de revocación de un contrato de donación y la restitución del bien donado con sus frutos y accesiones, entre otras prestaciones.


El Tribunal Federal, independientemente de que negó el amparo a la parte quejosa en contra de la sentencia de apelación sostuvo en la parte relativa a la oportunidad de la demanda, que la misma había sido presentada dentro del término de quince días previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, considerando para ello que la notificación personal realizada a la parte quejosa había surtido sus efectos el día siguiente de su notificación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 117 y 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, de manera que el término comenzó a correr desde el día siguiente al en que surtió sus efectos la notificación, incluyendo el día del vencimiento, conforme al artículo 24, fracción I, de la ley de la materia.


Señaló que no compartía la tesis de jurisprudencia X.3o. J/4, emitida por el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN SUS EFECTOS EL MISMO DÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)."; en virtud de que si bien, el artículo 117 citado, prevé dos reglas relativas al cómputo de los plazos;una consistente en la regla general en la que empiezan a correr los plazos a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del emplazamiento o la citación y se contará en ellos el día del vencimiento, y la otra concerniente a la regla específica, de que cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hubieran quedado notificadas, si el plazo fuere común a todas ellas; y el artículo 135 de la misma legislación, únicamente regula las notificaciones por lista, destacando, que éstas surten efectos a partir de las doce horas del día siguiente al en que se haya fijado la lista; resulta inconcuso que el Poder Constituyente Local no previó la forma en que surten efectos las notificaciones personales, lo que genera inseguridad al computar el plazo de mérito, cuestión que debe solucionarse mediante una interpretación jurídica de la ley, de conformidad con los principios generales del derecho.


Concluyó el órgano federal que aplicando el método de interpretación y construyendo una premisa general que oriente la función integradora, debe imperar la forma de cuantificación establecida en el último de los preceptos legales invocados, en cuanto al momento en que surten efectos las notificaciones, atendiendo al principio de mayor beneficio entre las partes; de ahí que la notificación que de manera personal se haga en los asuntos de naturaleza civil, surtía sus efectos legales al día siguiente al que se hubiese realizado, corriendo los plazos legales en la forma y términos indicados en la aludida legislación.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito declaró infundado un recurso de reclamación -que derivó de un juicio ejecutivo mercantil- promovido en contra de un acuerdo dictado por el presidente de aquel órgano colegiado, en el que se desechó por extemporánea la demanda de amparo.


Dicho órgano colegiado consideró que al prever el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, que en las notificaciones los plazos procesales comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que haya surtido sus efectos la notificación, y al omitirse en el capítulo V del mismo ordenamiento legal, relativo a las notificaciones judiciales, el momento a partir del cual surten efectos las personales, debe entenderse que la notificación personal acontece el mismo día en que es practicada. Además no existe premisa para sostener que este tipo de notificaciones surtan efectos al día siguiente, pues de ser así se contravendría el espíritu de la norma procedimental, además de haber sido la intención del legislador lo anterior, así lo hubiera determinado, como lo hizo en el diverso precepto 135 de la ley procesal citada, al disponer que las notificaciones por lista surtirán efectos al día siguiente.


Señaló que de conformidad con los dos primeros párrafos del artículo 117 aludido, cuando existe un término común a varias partes, éste se cuenta a partir del día siguiente al en que se notifique al último de ellos, lo que permite concluir que las notificaciones personales en materia civil, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, surten sus efectos el mismo día, pues sólo así se puede correr el término a partir del día siguiente, y debe computarse conforme a este ordenamiento legal, porque el artículo 21 de la Ley de Amparo, es claro al determinar que los términos de la presentación de la demanda se contabilizan conforme a la ley que rige el acto.


Asimismo, el citado órgano colegiado en los diversos amparos directos 512/2000, 1110/2001 y 274/2002, al estudiar la oportunidad de la demanda estableció que el juicio de amparo había sido promovido en tiempo, y que para contabilizar el plazo respectivo las notificaciones personales debían surtir efectos el mismo día en que se realizan, ya que consideró que al ser omisos los artículos 132 y 133 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, en cuanto al momento en que surte efectos una notificación personal y, por ende, al omitir el legislador especificar tal cuestión, resultaba obvio que si una de las partes se entera del contenido de la determinación judicial en el momento de la notificación personal, entonces, desde ese momento debe surtir efectos aquélla.


En el amparo directo 949/2001, ese órgano colegiado también resolvió, en el estudio de la temporalidad de la demanda, que había sido presentada dentro del término de quince días hábiles siguientes al en que se surtió efectos la notificación, como lo establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, considerando para ello que la notificación personal surte sus efectos el mismo día en que se practicó, tal como se interpreta de los párrafos primero y segundo del artículo 117 del código procesal civil del Estado de Tabasco.


Todo lo anterior quedó incluido en la parte inicial de la tesis X.3o. J/4, que derivó del recurso de reclamación y de los cuatro amparos directos mencionados, donde se dice que: "Aunque el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco no dispone en forma expresa el momento a partir del cual surten sus efectos las notificaciones personales, la vinculación lógica de los párrafos primero y segundo del artículo 117 del citado ordenamiento, permiten concluir que surten sus efectos el mismo día en que se practican, ...".


Lo expuesto evidencia que dos órganos jurisdiccionales del mismo rango adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, referente a si las notificaciones personales en materia civil deben surtir sus efectos el mismo día o al día siguiente en que se realizan, para contabilizar el término de la presentación de la demanda de amparo, atento a lo previsto en el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, incluido en su capítulo II, denominado "Tiempo y lugar", relativo al cómputo de plazos procesales.


En efecto, mientras un Tribunal Colegiado determinó que la notificación personal realizada a la parte quejosa, surte efectos legales al día siguiente de haberse practicado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 117 y 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, al considerar que ante la falta de previsión del Poder Constituyente para establecer esa forma de cuantificación, se debía atender al principio de mayor beneficio entre las partes, tal como lo señala el último de esos preceptos para las notificaciones realizadas por lista; el otro órgano federal estableció que para contabilizar el término de quince días en que debe presentarse la demanda de garantías, la notificación personal surte sus efectos el mismo día en que se realizó, pues al omitirse, en el ordenamiento legal de mérito, la regulación del momento en que ese tipo de notificaciones surten efectos, de la interpretación del artículo 117 citado -que establece que cuando existe un término común a varias partes, éste debe contarse a partir del día siguiente al en que se notifique a la última-, debe considerarse que las notificaciones personales en materia civil surten efectos el mismo día, ya que sólo así podía correr el término a partir del día siguiente, sin que pueda sostenerse que surtirían sus efectos un día después, como acontece en el diverso artículo 135 del mismo ordenamiento legal, tratándose de notificaciones por lista. Además, es lógico que si una de las partes se entera del contenido de la determinación judicial en el instante de la notificación personal, entonces, desde ese día aquélla debe surtir efectos.


Resulta entonces que ambos colegiados coinciden en que la legislación procesal civil del Estado de Tabasco, no señala en forma expresa el momento a partir del cual surten sus efectos las notificaciones personales; sin embargo, arribaron a soluciones contradictorias para establecer la forma de cuantificación, pues uno tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 117 y 135 del código procesal en cita, para sostener que atendiendo al mayor beneficio entre las partes, la notificación personal que se hiciera en asuntos de naturaleza civil, surtiría sus efectos legales al día siguiente al en que se hubiese realizado, tal como se encontraba indicado en el segundo de esos preceptos para las notificaciones por lista, corriendo los plazos legales en la forma y términos indicados en esa legislación, y el otro interpretó el precitado artículo 117, para establecer que la notificación personal surte sus efectos el mismo día en que se hubiera practicado, excluyendo al referido artículo 135, que prevé lo relativo a las notificaciones por lista, y que debía considerarse que las partes tenían conocimiento de la determinación judicial en el momento mismo de la notificación personal.


SEXTO. Definida la existencia de la contradicción, procede precisar que el punto a dirimir consiste en determinar si las notificaciones personales en materia civil, surten efectos el mismo día o al día siguiente al en que son realizadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y demás del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco.


Comencemos por referir que el artículo 21 de la Ley de Amparo, que establece el término para la interposición de la demanda de garantías, dispone lo siguiente:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


El anterior precepto legal contempla tres formas de computar el término de quince días para la interposición de la demanda de garantías: a) desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de los actos reclamados o de su ejecución; y, c) desde el día siguiente al en que el quejoso se hubiese ostentado sabedor de los actos reclamados.


En cuanto al primer supuesto, para saber cuándo surte efectos una notificación personal, se debe tomar en cuenta lo que sobre el particular dispone la ley que rige el acto reclamado, es decir, conforme a lo que determinen los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado.


Ahora bien, el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, analizado por los tribunales contendientes, se encuentra comprendido en el título sexto, intitulado actos procesales, capítulo II, denominado "Tiempo y lugar", prevé que los plazos procesales comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, incluido el día del vencimiento, y que cuando el plazo sea común a varias partes, éste deberá contarse desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, aunado a que en la constancia correspondiente se asentará razón del día en que comienza y en que concluye el plazo de la interposición, así como el día que surte sus efectos la notificación de la resolución. Dicho artículo a la letra dice:


"Capítulo II

"Tiempo y lugar



"Artículo 117.


"Cómputo de plazos procesales


"Los plazos procesales empezarán a correr a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, el emplazamiento o la citación, y se contará en ellos el día del vencimiento.


"Cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, si el plazo fuere común a todas ellas.


"En ningún plazo se contarán los días inhábiles, salvo disposición contraria de la ley. En los expedientes se asentará razón del día en que comience a correr un plazo y del en que deba concluir. En la constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir el plazo. La falta de la razón o los errores en que se incurra en ella no tendrá más consecuencia que la que le imponga la corrección disciplinaria que corresponda conforme al artículo 107, al responsable."


Sin embargo, aun cuando en ese precepto legal se establece claramente que los plazos correrán a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, del análisis del capítulo IV, denominado "Notificaciones" del título IV, intitulado "Actos procesales" del referido código -artículos 130 a 142-, se advierte que no hay una regla específica que determine el momento a partir del cual surten efectos las notificaciones personales. Al respecto, se transcribe el citado capítulo:


"Capítulo IV

"Notificaciones


"Artículo 130.


"Plazo para hacer las notificaciones


"Las notificaciones se efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las ordenen, cuando el juzgador o la ley no dispusieren otra cosa. El juzgador impondrá a los infractores de esta disposición la corrección disciplinaria que corresponda conforme a lo que establece el artículo 107."


"Artículo 131.


"Forma de las notificaciones


"Las notificaciones se deberán hacer:


"I. Personalmente o por cédula;


"II. Por lista;


"III. Por edictos;


"IV. Por correo;


".P. telégrafo; y


"VI. Por cualquier otro medio idóneo diverso a los anteriores, que estime pertinente el juzgador.


"La forma como se deben llevar a cabo las notificaciones, se determinará con base en lo que disponen los artículos siguientes."


"Artículo 132.


"Notificaciones personales


"Además del emplazamiento del demandado, deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:


"I. La primera resolución que se dicte en el procedimiento;


"II. El auto que ordena la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos;


"III. El requerimiento a la parte que deba cumplirlo;


"IV. Las sentencias definitivas;


"V. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales, a juicio del juzgador; y


"VI. Los demás casos en que la ley expresamente lo disponga."


"Artículo 133.


"Forma de las notificaciones personales.


"Todas las notificaciones que por disposición de la ley o por decisión del juzgador deban hacerse personalmente, se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, patrono o autorizado, mediante cédula que se entregará en el domicilio del interesado, y que deberá contener los siguientes requisitos:


"I. El nombre del promovente;


"II. El juzgador que mande practicar la diligencia;


"III. El tipo de procedimiento y el número de su expediente;


"IV. La transcripción completa o copia con firma ológrafa de la resolución que se debe notificar;


"V. La fecha y hora en que se entregue;


"VI. El nombre de la persona a quien se entregue; y


"VII. El nombre y cargo de la persona que practique la diligencia


"La cédula también podrá entregarse a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el actuario se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que deba ser notificada. En todo caso, el actuario deberá exponer en el acta que levante de la diligencia, los medios por los cuales se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.


"Al acta que se levante de la diligencia deberá agregarse copia de la cédula, de ser posible con la firma de recibido de la persona a la que se haya entregado el original."


"Artículo 134.


"Emplazamiento.


"Cuando se trate del emplazamiento, el actuario, además de la cédula a que se refiere el artículo anterior, entregará a la persona con quien entienda la diligencia, copia simple o fotostática de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, de los demás documentos exhibidos por el actor con su escrito inicial.


"Si después de que el actuario se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y la persona con quien se entienda la diligencia se negare a recibir el emplazamiento, éste se hará en el lugar donde el demandado trabaje habitualmente o tenga el principal asiento de sus negocios, sin necesidad de que el juzgador dicte una determinación especial para tal fin. En este supuesto, el actuario deberá expresar en el acta los medios por los cuales se cercioró de que el lugar donde practicó la diligencia, es donde el demandado trabaja habitualmente o tiene el principal asiento de sus negocios.


"El acta que se levante de la diligencia deberá ser firmada por quien la practique y por la persona con quien se entienda. Si esta última no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego la persona que proponga, pero deberá poner su huella digital. Si no quisiere firmar o presentar otra persona que lo haga a su ruego, firmarán dos testigos requeridos para tal fin por el actuario."


"Artículo 135.


"Notificaciones por lista


"La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores, patronos o autorizados, si ocurren a la S. o al juzgado respectivos, en el mismo día o al día siguiente en que se fije en los tableros de avisos del juzgado o de la S., la lista de notificaciones a que se refiere este artículo.


"Si las partes o sus procuradores, patronos o autorizados no concurren al tribunal a notificarse en los días señalados en el párrafo anterior, las notificaciones se darán por hechas y surtirán sus efectos a partir de las doce horas del día siguiente al en que se haya fijado la lista en el tablero de avisos del tribunal o juzgado.


"La lista de notificaciones deberá contener: el sello del juzgado o de la S.; los nombres de los interesados; la identificación del tipo de juicio o procedimiento y número de expediente en que se haya pronunciado la resolución que se notifique; así como el lugar y la fecha en que se fije la lista; e irá autorizada por el funcionario o empleado que esté facultado para hacer las notificaciones o, en su defecto, por el secretario de acuerdos respectivo.


"La lista deberá fijarse en el tablero de avisos del juzgado o de la S. respectivos, a partir de las diez horas de la mañana y deberá permanecer en el tablero cuando menos setenta y dos horas hábiles. Cada secretario de acuerdos deberá conservar un duplicado de la lista para comprobar que las notificaciones quedaron hechas conforme a la ley.


"Sólo por errores u omisiones sustanciales que impidan identificar el juicio o procedimiento de que se trate, podrá decretarse la nulidad de las notificaciones hechas por lista.


"En las S.s y en los juzgados, los funcionarios o empleados que determine la ley harán constar en el expediente respectivo que quedó hecha la notificación por medio de lista, expresando la fecha y hora en que se fijó en la tabla de avisos del juzgado. La infracción a este precepto será motivo para que se imponga al responsable la corrección disciplinaria que corresponda conforme a lo que dispone el artículo 107; pero no será causa de nulidad de las actuaciones judiciales respectivas."


"Artículo 136.


"Señalamiento del domicilio


"Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deberán designar el domicilio en el que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Asimismo, en el escrito en el que cualquiera de las partes interponga recurso de apelación o en el que por primera vez comparezca ante la S., deberá señalar domicilio en el lugar de ubicación de éste, para que se le hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias en la segunda instancia.


"Cuando la parte no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aún las que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista fijada en los tableros de avisos del juzgado; si faltare a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión. Si la parte no cumple con lo prevenido en la tercera parte de ese artículo, las notificaciones, aún las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista fijada en los tableros de avisos de la S.."


"Artículo 137.


"Notificaciones mientras no se señale domicilio


"Entre tanto una parte no hiciere nueva designación de domicilio para recibir notificaciones, se le seguirán haciendo en el que para ello hubiere señalado. En caso de no existir dicho domicilio, que el mismo se encuentre desocupado o de negativa para recibirlas en el señalado, le surtirán efectos por lista fijada en los tableros de avisos del juzgado o de la S., y las diligencias en que debiere tener intervención se podrán practicar en el local del mismo sin su presencia."


"Artículo 138.


"Autorización para oír notificaciones


"Las partes tendrán facultad para autorizar a una o varias personas para que oigan notificaciones.


"En tanto no se revoque esta autorización, las resoluciones que se notifiquen a los autorizados surtirán todos los efectos legales, como si se hubieran hecho personalmente a las partes que los designen."


"Artículo 139.


"Notificaciones por edictos


"Procederá la notificación por edictos:


"I. Cuando se trate de personas inciertas;


"II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignore; y


"III. En todos los demás casos previstos por la ley.


"En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces, de tres en tres días, en el Periódico Oficial y otro periódico de los de mayor circulación, haciéndose saber al interesado que deberá presentarse dentro de un plazo que no será inferior de quince días ni excederá de sesenta días."


"Artículo 140.


"Cambios del personal


"Cuando variare el personal de un tribunal, no se dictará proveído haciendo saber el cambio, sino que, al margen de la primera resolución que se dictare después de ocurrido, se pondrán completos los nombres de los nuevos funcionarios, a excepción de que el cambio ocurriere cuando el asunto se encuentre citado para sentencia, en cuyo caso se dictará proveído especial, que se notificará como proceda en términos del artículo 132 fracción VI."


"Artículo 141.


"Citación de peritos y testigos


"Cuando se trate de citar a peritos, testigos y demás terceros que no constituyan parte, la citación se hará por conducto de la parte que la haya solicitado, o bien por medio de correo certificado con acuse de recibo o de telégrafo, en ambos casos a costa del promovente.


"Cuando la citación se haga por telegrama, se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente. Cuando se realice por correo, se dejará copia del documento en que conste la citación, así como el acuse de recibo que recabe el correo."


"Artículo 142.


"Nulidad de las notificaciones


"Las notificaciones serán nulas cuando no se hagan en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes:


"I. La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o la que deje de recibir la notificación;


"II. La notificación surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente hecha, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, sin reclamar su nulidad, incluyéndose en esta regla el emplazamiento;


"III. La nulidad de notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga, a contar de cuando hubiere manifestado ser sabedora de la resolución o se infiriere que la ha conocido, pues de lo contrario quedará convalidada de pleno derecho la notificación; y


"IV. Los juzgadores podrán en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos legalmente adquiridos por las partes.


"La nulidad se tramitará en la vía incidental. En el incidente sólo podrá concederse periodo probatorio cuando la irregularidad no se derive de datos que aparezcan en el expediente. El incidente sólo tendrá efectos suspensivos cuando se trate del emplazamiento. La sentencia que estime fundada la causa de nulidad invocada, mandará reponer la notificación declarada nula y determinará el alcance de la nulidad respecto de las actuaciones del juicio conforme a las reglas anteriores. El juzgador deberá imponer la corrección disciplinaria que corresponda conforme al artículo 107, a los funcionarios o a las partes que aparezcan como responsables de la irregularidad.


"La resolución que decida el incidente de nulidad de notificación y el auto que la decrete de oficio, no serán recurribles. Sin embargo, si alguna de las partes considera que cualquiera de estas resoluciones le causa agravio, podrá hacerlo valer al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva."


En ese tenor, al no disponerse expresamente en algún artículo, el momento en que deben surtir efectos las notificaciones personales; el propio ordenamiento legal dispone en su título segundo denominado "Aplicación e interpretación de las normas procesales"(6) que el juzgador deberá suplir la oscuridad o insuficiencia de las disposiciones del código procesal civil, mediante la aplicación de los principios que establece la Constitución Federal sobre el proceso y la función jurisdiccional, así como con los principios generales del derecho y con los principios fundamentales contenidos en ese ordenamiento, de manera que se puedan observar las formalidades de un proceso justo y razonable.


Así, con base en la reforma al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal,(7) en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, todas las autoridades del país están obligadas a aplicar el principio interpretativo pro personae y, consecuentemente, a preferir las interpretaciones que más favorezcan los derechos.


Ahora bien, el precepto constitucional citado exige que las normas sobre derechos humanos se interpretan de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales en los que México es parte, de tal manera que se favorezca ampliamente a las personas; así, existe la obligación de analizar el contenido y alcance de esos derechos a partir del principio en cita, el que constituye un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del que se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de sus suspensión extraordinaria. En ese entendido, el principio del que se habla permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y otorga un sentido protector a favor de la persona humana, por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, el Estado Mexicano se ve obligado a optar por proteger en términos más amplios.


Resulta aplicable al respecto, la tesis aislada emitida por esta Primera S., de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL."(8)


Con base en las anteriores premisas, para determinar el momento en que deben surtir efectos las notificaciones personales, se justifica la aplicación del criterio hermenéutico del principio pro personae, al encontrarse involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal, cuya finalidad es asegurar y facilitar, en el ámbito temporal, que quien acudió a juicio pueda defender un derecho.


En efecto, la garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene para que -dentro de los plazos y términos que fijen las leyes- pueda acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, sin que el Poder Público Ejecutivo, Legislativo o Judicial pueda supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues ello constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales. En tal entendido, es indudable que esta garantía puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.(9)


Así, armonizando el principio pro personae con la garantía de los particulares al acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, aun cuando el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco no establezca expresamente el día en que surten efectos las notificaciones personales, atendiendo al mayor beneficio para las partes, el juzgador deberá considerar que ese tipo de notificaciones surten sus efectos al día siguiente al en que se practiquen, pues sólo así, el quejoso contará con un día más para acceder a la jurisdicción mediante la presentación de su demanda de amparo, lo que no sucedería en el caso de que surtieran efectos el mismo día.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la parte quejosa haya tenido conocimiento del acto reclamado desde el instante en que se realizó la notificación personal y que en ese preciso momento la notificación alcanzó su cometido pues, como se mencionó, al no disponer expresamente la normatividad en cuestión, la manera en que aquélla debe surtir sus efectos, a fin de contabilizar el plazo para presentar la demanda de amparo, debe solucionarse dicha problemática atendiendo a lo que mayor beneficio le depare al quejoso.


Consecuentemente, en los asuntos de naturaleza civil en el Estado de Tabasco, la notificación personal surtirá sus efectos legales al día siguiente al en que se practique, y a partir de ese día comenzará a correr el término para la presentación de la demanda de amparo.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


El artículo 21 de la Ley de Amparo prevé el término de quince días para interponer la demanda relativa, contado desde el siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o el acuerdo que reclame. Ahora bien, aun cuando el numeral 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco disponga que los plazos procesales corren a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, incluido el día del vencimiento, y que cuando el plazo sea común a varias partes, éste debe computarse desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, del título VI, intitulado "Actos procesales", capítulo IV, denominado "Notificaciones", del propio código, no se advierte el momento preciso a partir del cual surten efectos las notificaciones personales en los juicios civiles. De ahí que ante la falta de regulación sobre el tema y toda vez que se encuentra involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, debe atenderse al mayor beneficio para las partes y, por ende, considerarse que en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, conforme al cual todas las autoridades deben aplicar el principio interpretativo pro persona, esto es, realizar la interpretación que más favorezca a los derechos de los quejosos, dichas notificaciones surten sus efectos al día siguiente al en que se practiquen, pues sólo de esta manera éstos cuentan con un día más para poder presentar su demanda de amparo en la forma y los términos previstos en el referido artículo 117.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Q.R., al resolver el expediente auxiliar 461/2012, y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2001 y los juicios de amparo directo 949/2001, 274/2002, 1110/2001 y 512/2000.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:

"I. Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento."


2. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2002, página 510.


3. "Artículo 117. Cómputo de plazos procesales

"Los plazos procesales empezarán a correr a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, el emplazamiento o la citación, y se contará en ellos el día del vencimiento.

"Cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, si el plazo fuere común a todas ellas.

"En ningún plazo se contarán los días inhábiles, salvo disposición contraria de la ley. En los expedientes se asentará razón del día en que comience a correr un plazo y del en que deba concluir. En la constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir el plazo. La falta de la razón o los errores en que se incurra en ella no tendrá más consecuencia que la que le imponga la corrección disciplinaria que corresponda conforme al artículo 107, al responsable."


4. "Artículo 135. Notificaciones por lista.

"La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores, patronos o autorizados, si ocurren a la S. o al juzgado respectivos, en el mismo día o al día siguiente en que se fije en los tableros de avisos del juzgado o de la S., la lista de notificaciones a que se refiere este artículo.

"Si las partes o sus procuradores, patronos o autorizados no concurren al tribunal a notificarse en los días señalados en el párrafo anterior, las notificaciones se darán por hechas y surtirán sus efectos a partir de las doce horas del día siguiente al en que se haya fijado la lista en el tablero de avisos del tribunal o juzgado.

"La lista de notificaciones deberá contener: el sello del juzgado o de la S.; los nombres de los interesados; la identificación del tipo de juicio o procedimiento y número de expediente en que se haya pronunciado la resolución que se notifique; así como el lugar y la fecha en que se fije la lista; e irá autorizada por el funcionario o empleado que esté facultado para hacer las notificaciones o, en su defecto, por el secretario de acuerdos respectivo.

"La lista deberá fijarse en el tablero de avisos del juzgado o de la S. respectivos, a partir de las diez horas de la mañana y deberá permanecer en el tablero cuando menos setenta y dos horas hábiles. Cada secretario de acuerdos deberá conservar un duplicado de la lista para comprobar que las notificaciones quedaron hechas conforme a la ley.

"Sólo por errores u omisiones sustanciales que impidan identificar el juicio o procedimiento de que se trate, podrá decretarse la nulidad de las notificaciones hechas por lista.

"En las S.s y en los juzgados, los funcionarios o empleados que determine la ley harán constar en el expediente respectivo que quedó hecha la notificación por medio de lista, expresando la fecha y hora en que se fijó en la tabla de avisos del juzgado. La infracción a este precepto será motivo para que se imponga al responsable la corrección disciplinaria que corresponda conforme a lo que dispone el artículo 107; pero no será causa de nulidad de las actuaciones judiciales respectivas."


5. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Tesis 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

Tesis 1a./J. 23/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


6. "Artículo 13.

"Interpretación de las normas procesales

"En la interpretación de las normas procesales tendrán aplicación las siguientes reglas:

"I. Se hará atendiendo a su texto y a su función; y en todo caso, se deberá tener en cuenta que las finalidades del proceso consisten en declarar, asegurar y realizar los derechos sustanciales de los justiciables;

"II. La norma deberá entenderse de manera que contribuya a alcanzar una pronta, completa e imparcial administración de justicia;

"III. La norma oscura en ningún caso significará un obstáculo técnico o formal para la impartición de justicia;

"IV. Las disposiciones relativas a las partes deberán interpretarse siempre en el sentido de que todas ellas tengan iguales oportunidades; y

"V. Las normas procesales deberán interpretarse de conformidad con los principios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre el proceso y la función jurisdiccional, con los principios generales del derecho y con los principios fundamentales contenidos en este código, de manera que se observen, en todo caso, las formalidades de un proceso justo y razonable."

"Artículo 14.

"Integración de las normas procesales

"En caso de oscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente código, el juzgador deberá suplirlas mediante la aplicación de los principios señalados en la fracción V del artículo anterior."


7. "Artículo 1o. ...

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ..."


8. "Décima Época

"Instancia: Primera S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro V, Tomo 1, febrero de 2012

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a. XXVI/2012 (10a.)

"Página: 659

"PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.-El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro.

"Amparo directo en revisión 2424/2011. **********. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S.."


9. "Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, abril de 2007

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a./J. 42/2007

"Página: 124

"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


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