Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 690
Fecha de publicación31 Julio 2013
Fecha31 Julio 2013
Número de resolución2a./J. 87/2013 (10a.)
Número de registro24478
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 535/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 17 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO L.M.A.M.. SECRETARIO: J.P.R.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la anterior Ley de Amparo, aplicable en términos del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece; así como en el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001 del P. de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el P. del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando los P.s de Circuito de distintos circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos P.s de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el P. o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el P. de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. Las resoluciones que pronuncien el P. o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los P.s de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el P. y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los P.s de Circuito de distintos circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Asimismo, esta Segunda Sala considera que aunque la nueva Ley de Amparo fue promulgada el pasado primero de abril de dos mil trece, y publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha dictado los acuerdos generales para la debida integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, así como tampoco han transcurrido los noventa días establecidos para ello en el artículo décimo primero transitorio del decreto.


Por tanto, hasta que no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los P.s de Circuito, esta Segunda Sala asume el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


En la especie, es aplicable la tesis del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo 2012, Décima Época, P., tesis P. I/2012 (10a.), página 9, registro 2000331]


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la anterior Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por **********, por conducto de **********, su autorizada en términos de lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quien figuró como parte quejosa en el **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, órgano colegiado que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver la **********, promovida por el administrador local jurídico de Xalapa, unidad administrativa encargado de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y del administrador de la Aduana de Tuxpan, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil once.


Los antecedentes en el juicio de origen son:


• Mediante escrito sin fecha **********, por su propio derecho, promovió ante la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz, juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en un oficio sin número, de treinta de enero de dos mil ocho, emitido por la subadministradora de la Aduana de Tuxpan, Veracruz, en la que se determinó un crédito fiscal, por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, recargos y multas; sustancialmente, la autoridad fiscal determinó que no se acreditó la legal estancia en el país de una maquinaria; lo anterior, atendiendo al contenido de la factura presentada por el contribuyente.


Dentro de los argumentos hechos valer por el contribuyente destaca el marcado como tercero, en el que sostuvo que la resolución impugnada era ilegal, pues en ella se estableció que con la factura exhibida no se acreditaba la legal estancia en el país de la maquinaria; lo anterior, bajo la consideración de que, al llevar a cabo la verificación de la persona que expidió la referida factura en su domicilio fiscal, no fue localizado, siendo que el contribuyente sólo tenía que cumplir con lo establecido en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, y en ninguna parte se señala que para tener por requisitado el domicilio fiscal sea necesario localizar al contribuyente que expidió el comprobante fiscal en el domicilio que éste haya señalado.


• La Sala Regional del conocimiento argumentó que la copia de la factura y el pedimento de importación amparaban la máquina retroexcavadora de serie **********, en tanto que la retroexcavadora encontrada físicamente ostentaba la serie ********** y, además, la factura exhibida sí cumple con los requisitos exigidos por el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no establece a cargo de la persona que recibe el comprobante del bien o servicio que adquirió, la carga o el requisito de que se haga necesario comprobar que quien le expidió dicho comprobante se encuentre localizable en el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes, para que sólo en ese caso el mismo sea válido, sino que el único requisito que en ese sentido establece, es el relativo a que el comprobante fiscal (factura) contenga impreso el domicilio fiscal de quien lo expidió.


• Inconforme con la determinación anterior, el administrador local jurídico de Xalapa interpuso recurso de revisión, en el que, por una parte, impugnó la valoración de la prueba pericial hecha por la Sala responsable y, por otra, insistió en el hecho de que si la persona que expidió la factura no se encuentra localizable, dicha factura no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y, por ende, no acreditaba la legal estancia de la maquinaria.


• El Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que confirmó la validez de la resolución por lo siguiente:


1. Declaró infundados los argumentos referentes a la valoración de la prueba pericial.


2. Determinó que la existencia del domicilio del contribuyente que expidió la factura no es precisamente una obligación del contribuyente a favor de quien se otorgó, la cual, en todo caso, sólo se limita a la revisión de los datos que, de acuerdo al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, deban contener los comprobantes relativos.


El Tribunal Colegiado estimó:


"IV. Sobre la base que es incierto que la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Xalapa, Veracruz, al dictar el dos de agosto de dos mil diez la sentencia definitiva en el juicio ********** y su acumulado **********, ahora recurrida, haya omitido analizar el contenido íntegro de los razonamientos vertidos en la contestación al libelo natural, pues de la misma se aprecia lo contrario, deben declararse ineficaces los demás agravios transcritos. ... En efecto, así son aquellos en los que el administrador local jurídico de Xalapa, encargado de la defensa jurídica del secretario de hacienda y crédito público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y del administrador de la Aduana de Tuxpan, aduce, esencialmente, que en esa sentencia dicha Sala indebidamente ‘deja de considerar los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda en el sentido de que ni el pedimento de importación, ni la factura expedida por la parte actora resultaban documentos suficientes para acreditar la legal estancia en el país de la máquina retroexcavadora marca C., modelo 580 L, serie **********, perdiendo de vista que dichos documentos no cumplen con dicho objetivo’ (foja 9), ya que ‘es de explorado derecho y por lógica jurídica, que el dictamen pericial debe versar sobre la mercancía materia de la litis, sin embargo, en el presente asunto la juzgadora en una resolución, por demás deficiente, pretende otorgarle valor probatorio a una prueba basada en un objeto totalmente diferente al que fue materia de litis en el juicio de nulidad, ello es así, en virtud de que el perito tercero en discordia, tal como se advierte de su propio dictamen, jamás tuvo a la vista la retroexcavadora marca C., modelo 580 L, año 2000’ (foja 11 vuelta), que ‘de las respuestas que el perito tercero en discordia da al cuestionario, se puede advertir que concluye que, de la verificación efectuada a maquinarias similares a la que se encuentra en controversia, en forma similar debe estar en una placa gravado el número de serie que identifica la retroexcavadora, propiedad de la empresa **********; sin embargo, tal conclusión no puede tener ningún valor probatorio, puesto que el resultado del mismo se encuentra basado en una verificación que el perito tercero realiza respecto de retroexcavadoras distintas a la que fue materia de juicio de nulidad, por lo tanto, es evidente la ilegalidad de la sentencia de mérito’ (foja 13), que ‘no se debe perder de vista que para que una factura sea considerada como comprobante fiscal y adquiera el carácter de prueba idónea, como en el presente caso, con el fin de acreditar la legal estancia en el país de la maquinaria en controversia, ésta se encuentra condicionada a reunir los requisitos que para tal efecto se establecen en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, motivo por el cual el hecho de que dicho comprobante fiscal no cuente con un solo requisito, como lo es el domicilio fiscal de la persona que expide la factura, es razón suficiente para considerarla improcedente para tal acreditamiento, tal como lo determinó la Aduana de Tuxpan al momento de emitir la resolución impugnada’ (foja 17), y que ‘lo anterior en virtud de que tal y como se sostuvo en el escrito de contestación de demanda que al efecto se realizó, de la compulsa realizada por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, a solicitud de la Aduana de Tuxpan, a fin de acreditar la legalidad de la factura exhibida por la parte actora en el juicio de nulidad, arrojó como resultado que el C. **********, persona quien expidió la citada factura, no fue localizado, por lo que la citada factura no ampara la legal importación, tenencia, transporte y/o manejo de la retroexcavadora de cucharón de accionamiento hidráulico, autopropulsada, marca C., modelo 580 L, número de serie **********, con capacidad máxima de carga de 9,072 kg, de origen extranjera, lo anterior por contener un domicilio distinto al domicilio fiscal de la persona que expidió dicha factura, careciendo, por ende, de dicho requisito, contraviniendo lo establecido en el artículo 146, fracción III, de la Ley Aduanera vigente en relación con el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación’ (foja 19 vuelta), puesto que en contra de lo alegado, por una parte, del dictamen en materia de ingeniería mecánica elaborado por el perito tercero en discordia, **********, nombrado por la repetida Sala Regional, particularmente, de las respuestas a las preguntas marcadas con los incisos a), y c), que se le formularon en el sentido de que ‘diga el perito dónde se encuentra plasmado el número de serie relativo a la identificación de la retroexcavadora marca C., modelo 580 L, año 2000, que fue embargada’, y que ‘manifieste el perito cuál es el número de serie que identifica la retroexcavadora marca C., modelo 580 L, año 2000, que fue ilegalmente embargada’, en las que dicho profesionista contestó que ‘el número de serie que identifica dicha máquina se encuentra en el chasis, al costado izquierdo desde la perspectiva del operador o conductor del equipo, en una placa color metálico en material de aluminio con número gravado y adherida a la estructura de la misma, con unas medidas aproximadas de 5 cm por 8 cm, corroborando lo anterior, con la inspección física y estudio de los manuales de este tipo de maquinaria, mismos que existen en autos, pero además con la verificación realizada a una retroexcavadora pero del modelo 580 M, año 2008 de la misma marca C., en la empresa **********, donde fui atendido por el **********, quien me permitió tomar las placas fotográficas que anexo a este dictamen (se anexa tarjeta con teléfonos y dirección del entrevistado). Posteriormente, para obtener una segunda versión sobre la investigación detallada, me permití acudir con el **********, quien es el gerente de la empresa **********, en la ciudad de Veracruz; esta persona me mostró maquinaria de esa marca y pude constatar que, al igual que la retroexcavadora propiedad de la parte actora una similar marca C. modelo 580 M año 2008, cuenta con esa placa color metálico, explicándome dicha persona que es el número de serie que identifica la retroexcavadora, situado en esa misma placa, corroborando lo anterior con un representante técnico de la planta ubicada en la ciudad de Querétaro, Qro. En el folleto anexo se aprecian los datos de esta empresa representante y distribuidora de la marca C., en la República Mexicana. Al efecto, me fueron proporcionados por dicha persona catálogos sobre la maquinaria en cuestión y una tarjeta de presentación, mismos que adjunto a este dictamen, en los que en la portada se subraya y se puede apreciar la placa color metálico de la que hablo, y donde concluyó que, en forma similar, debe de estar en una placa gravado el número de serie que identifica la retroexcavadora embargada, propiedad de la empresa **********’ (fojas 1053 y 1054), y que ‘el número de serie que identifica dicha máquina es el **********, el cual se encuentra gravado en una placa metálica de aluminio que se ubica en el chasis y adherida a la estructura de la misma, al costado izquierdo desde la perspectiva del operador o conductor del equipo, con unas medidas aproximadas de 5 cm por 8 cm, corroborando lo anterior, con la inspección física de la misma y estudio de los manuales de este tipo de maquinaria, mismos que existen en autos pero, además, con la verificación realizada a una retroexcavadora similar de la misma marca, en la empresa **********, donde fui atendido por el **********, quien me permitió tomar las placas fotográficas que anexo a este dictamen (se anexa tarjeta con teléfonos y dirección del entrevistado). Posteriormente, para obtener una segunda versión sobre la investigación detallada, me permití acudir con el **********, quien es el gerente de la empresa **********, compañía distribuidora de la marca C., en la ciudad de Veracruz; esta persona me mostró maquinaria de esa marca y pude constatar que, al igual que la retroexcavadora propiedad de la parte actora una similar marca C. modelo 580 M año 2008, cuenta con esa placa color metálico, explicándome dicha persona que es el número de serie que identifica la retroexcavadora, situado en esa misma placa, corroborando lo anterior con un representante técnico de la planta ubicada en la ciudad de Querétaro, Qro. En el folleto anexo se aprecian los datos de esta empresa representante y distribuidora de la marca C., en la República Mexicana. Al efecto, me fueron proporcionados por dicha persona catálogos sobre la maquinaria en cuestión y una tarjeta de presentación, mismos que adjunto a este dictamen, en los que en la portada se subraya y se puede apreciar la placa color metálico de la que hablo, y donde concluyó que, en forma similar debe de estar gravado el número de serie ********** que identifica la retroexcavadora embargada, propiedad de la empresa **********’ (fojas 1055 y 1056), así como de lo manifestado en la razón de su dicho, en que dijo que ‘llegué a las anteriores conclusiones, pues utilicé la investigación de campo, que consistió en la verificación física de la misma, manuales del tipo de retroexcavadora embargada, que se encuentran en el expediente y en acudir a la empresa **********, donde fui atendido por el **********, quien me permitió tomar las placas fotográficas que anexo a este dictamen (se anexa tarjeta con teléfonos y dirección del entrevistado). Posteriormente, para obtener una segunda versión sobre la investigación detallada, me permití acudir con el **********, quien es el gerente de la empresa **********, compañía distribuidora de la marca C., en la ciudad de Veracruz; esta persona me mostró maquinaria de esa marca y pude constatar que, al igual que la retroexcavadora propiedad de la parte actora una similar marca C. modelo 580 M año 2008, cuenta con esa placa color metálico, explicándome dicha persona que es el número de serie que identifica la retroexcavadora, situado en esa misma placa, corroborando lo anterior con un representante técnico de la planta ubicada en la ciudad de Querétaro, Qro. En el folleto anexo se aprecia los datos de esta empresa representante y distribuidora de la marca C., en la República Mexicana. Al efecto, me fueron proporcionados por dicha persona dos catálogos sobre la maquinaria en cuestión y una tarjeta de presentación, mismos que adjunto a este dictamen.’, se desprende que al inspeccionar físicamente la retroexcavadora embargada, descrita en esas transcripciones, los manuales, folletos e instructivos que se relacionan con la misma y verificar con otras de igual marca y categoría, aunque de modelo más reciente, en la planta ubicada en la ciudad de Querétaro, Querétaro, y en la empresa **********, en Veracruz, Veracruz, distribuidora de aquéllas, dicho experto constató que el número de serie relativo a su identificación que se encuentra en el chasis, al costado izquierdo, desde la perspectiva de su operador, en una placa de aluminio adherida a ella, ‘con unas medidas aproximadas de 5 cm por 8 cm’, es el que debe estar en la factura y en el correspondiente pedimento de importación, no así el que se localiza dentro de la cabina que la individualiza solamente a ésta, pero no a toda la unidad; de ahí que, como en puridad jurídica lo estimó la repetida resolutora, ‘el número de serie correcto que identifica a la retroexcavadora marca C., modelo 580 L, es el **********’ (foja 1106 vuelta), que se aprecia en la factura **********, de veintidós de agosto de dos mil cinco, expedida por **********, y en el pedimento de importación ********** (fojas 355 y 356), pues sería ilógico que por cada pieza de la indicada maquinaria se exija el número de serie que, generalmente, se les imprime por parte de las fábricas que intervienen en su composición, bastando, únicamente, la que, como lo consideró ese experto, se refieran a toda la maquinaria como tal y que, por otra, la confirmación de la existencia del domicilio de la persona que expidió la repetida factura, no es, precisamente, una obligación del contribuyente a favor de quien se otorgó, la cual, en todo caso, sólo se limita a la revisión de los datos que, de acuerdo al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, deban contener los comprobantes relativos, lo que es acorde, en lo conducente, con las jurisprudencias números 2a./J. 160/2005 y 2a./J. 35/2008, registros 176363 y 170111, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables, respectivamente, en las páginas setecientos sesenta y dos y ciento cincuenta, Tomos XXIII y XXVII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondientes a los meses de enero de dos mil seis y marzo de dos mil ocho, de rubros y textos siguientes: ‘COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN. El artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación establece los requisitos formales que deben reunir los comprobantes fiscales, respecto de los cuales, en términos del tercer párrafo del artículo 29 de ese ordenamiento, el adquirente de bienes o el usuario de servicios tiene la obligación de verificar que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad; asimismo, por lo que hace a los datos a que se refiere la fracción I del artículo primeramente citado, relativos al nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante, el usuario del documento debe cerciorarse de que dichos datos se contengan en él, ya que de ello deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo. Ahora bien, dicho cercioramiento únicamente vincula al contribuyente, a favor de quien se expide el comprobante, a verificar que esos datos estén impresos en el documento y no la comprobación del cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor, pues su obligación se limita a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora.’ y ‘COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN NO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR QUE CONTENGAN EL SEÑALAMIENTO RELATIVO A SI EL PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN SE HACE EN UNA SOLA EXHIBICIÓN O EN PARCIALIDADES. De los artículos 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los obligados al pago del impuesto al valor agregado y quienes realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o. A de la ley relativa tienen, entre otras obligaciones, la de expedir comprobantes fiscales, los cuales deben contener, además de los requisitos establecidos por el código citado y su reglamento, el señalamiento del impuesto trasladado expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios, y cuando el comprobante ampare actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto, deberá señalarse en el mismo expresamente si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Por otra parte, el indicado artículo 29-A establece los requisitos formales que deben reunir los comprobantes fiscales, respecto de los cuales, en términos del tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, el adquirente de bienes o el usuario de servicios debe verificar que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad, y por lo que hace a los datos a que se refiere la fracción I del citado artículo 29-A, relativos al nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes del emisor del comprobante, el usuario del documento debe cerciorarse que dichos datos se contengan en él y sean los correctos, ya que de ello deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo. De lo anterior, se concluye que dicha verificación no vincula al contribuyente a favor de quien se expide el comprobante a constatar el debido cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor, entre los que se encuentra el señalamiento relativo a si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades, pues su obligación se restringe, por así disponerlo el tercer párrafo del artículo 29 del código mencionado, a verificar que el comprobante contenga los datos previstos en el diverso numeral 29-A del mismo ordenamiento.’. Finalmente, tampoco es de acogerse la cita que hace la referida recurrente de los criterios, que dice, sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, en las ejecutorias emitidas en el **********, así como en la diversa **********, en las que pretende apoyar sus argumentaciones, pues al margen de cualquier otra consideración, además de que no existe prueba de ellos, de ser ciertos no obligan a este tribunal. Así las cosas, procede confirmar la sentencia recurrida. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve: ..."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito resolvió el **********, promovido por **********, por conducto de su autorizada, en sesión de diecinueve de abril de dos mil doce.


Los antecedentes en el juicio de origen son:


• La persona moral **********, a través de su representante, presentó a trámite una solicitud de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de mayo y junio de dos mil diez.


• Mediante oficios ********** y ********** determinó negar parcialmente la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado.


• La autoridad fiscal manifestó que, si bien es cierto que no correspondía al contribuyente, en su carácter de consumidor final, verificar que quien expide el comprobante de compra o gasto se encuentre cumpliendo de manera oportuna con sus obligaciones ante el Registro Federal de Contribuyentes, es decir, que realice la inscripción correspondiente, que presente el aviso de cambio de domicilio y que se encuentre activo, al no haber presentado el aviso de suspensión de actividades, también lo es que con la solicitud de devolución y la sola exhibición de comprobantes que tengan los requisitos fiscales, establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, no obliga a la autoridad fiscal a que realice la devolución de saldos, pues de esta manera serían nugatorias las facultades de comprobación de las que goza la autoridad fiscalizadora.


• Inconforme con lo anterior, la empresa quejosa, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo, en el que se limitó a controvertir la determinación de la eficacia probatoria de las facturas otorgadas por la Sala responsable.


• El Tribunal Colegiado sostuvo, en la parte que interesa, que aun cuando el contribuyente que solicite la deducción haya cumplido con los requisitos establecidos por los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, no procederá dicha deducción, al no cumplirse con los requisitos de legalidad establecidos en el artículo 27 del mismo ordenamiento, que obliga al contribuyente a presentar los diversos avisos de inscripción, cambio de domicilio y suspensión de actividades; ello, atendiendo a que sólo a través del control de dicha información se puede, por un lado, tener la certeza de que el documento con el que se pretende realizar la devolución no es apócrifo.


• Que si bien no corresponde al consumidor o usuario del servicio verificar que quien expide el comprobante esté al corriente de sus obligaciones, con el Registro Federal de Contribuyentes, también lo es que ello no da lugar a que la autoridad realice de manera automática con la mera solicitud y exhibición de comprobantes que contengan la información establecida en los artículos 29 y 29-A.


• Cabe destacar que dentro de las consideraciones que integran la ejecutoria dictada en el juicio de **********, el análisis se limitó única y exclusivamente a controvertir la determinación de la eficacia probatoria de las facturas otorgadas por la Sala responsable, sin que se advierta un motivo diferente para negar la devolución solicitada por el quejoso.


El Tribunal Colegiado estimó:


"QUINTO. ... Los conceptos de violación son inoperantes, debido a que sobre el tema existe jurisprudencia exactamente aplicable al caso y, dicho sea de paso, fue la que citó la S.F. como sustento en la sentencia que constituye el acto reclamado. Tal jurisprudencia es la número 2a./J. 161/2005, registro IUS: 176123, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 1121, T.X., enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN.’ (se transcribe). De su ejecutoria se obtiene que el punto central de la contradicción entre dos tesis emitidas por Tribunales Colegiados fue sobre el tema relativo a las obligaciones a cargo de un contribuyente, en términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, que utiliza comprobantes fiscales con el objeto de deducir un gasto o acreditar un impuesto y si la sola satisfacción de los requisitos a que se refieren dichos artículos obliga a la autoridad fiscal a realizar la devolución del saldo a favor; sin embargo, sustentaron criterios discrepantes, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito consideró que para que proceda la devolución de un saldo a favor, el contribuyente que utiliza comprobantes fiscales con el objeto de deducir o acreditar, no sólo está obligado a verificar los datos que contiene el comprobante, sino que, además, debe cerciorarse que los proveedores o prestadores de servicios estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, por ser éste un deber que forma parte del cercioramiento que da lugar al beneficio de la devolución (postura del fisco, avalada por la S.F.). Mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimó que el contribuyente que pretenda hacer deducible un gasto sólo está obligado a verificar que la documentación que lo ampara reúne los requisitos que señalan los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, relativos a la identidad y domicilio de quien expide el comprobante, así como de quien adquiere el bien o servicio de que se trate y que si los comprobantes reúnen dichos requisitos, procede la devolución del saldo a favor (argumentos del actor, ahora quejoso). La contradicción se resolvió bajo las consideraciones siguientes: Del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación se desprenden los requisitos formales que deben satisfacer los comprobantes fiscales, en relación con los cuales, en términos del segundo párrafo del diverso artículo 29, el adquirente de bienes o el usuario de servicios tiene la obligación de verificar que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad. Asimismo, y por cuanto hace a los datos a que se refiere la fracción I del citado artículo 29-A, relativos al nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante, se impone al usuario del documento la obligación de cerciorarse de que dichos datos sean los correctos; ello en virtud de que, de tal deber deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo que, en su caso, corresponda. Dicho cercioramiento únicamente vincula al contribuyente a favor de quien se expide el comprobante, a verificar que el nombre, denominación o razón social del vendedor de los bienes o prestador de servicios coinciden con el dato relativo a la clave del Registro Federal de Contribuyentes que se contenga impreso en el documento, es decir, la exigencia legal a su cargo no comprende la comprobación del debido cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor del documento, pues su obligación se restringe a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora. No obstante lo anterior, aun cuando el contribuyente que pretenda realizar la deducción o el acreditamiento de un tributo en particular, haya cumplido con dicho deber y se haya cerciorado de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante sean coincidentes; la sola presentación del comprobante de gasto ante el Servicio de Administración Tributaria no da lugar de manera automática a la procedencia de la deducción o el acreditamiento y, en su caso, a la devolución del saldo a favor que dichas figuras puedan generar, ya que para ello se requiere, además, que dicho documento sea apto para comprobar que la transacción que ampara se ajusta a las disposiciones tributarias que la regulan. En efecto, en términos de lo establecido en los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación y 11 de su reglamento, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades que procedan, cuando sean solicitadas ‘de conformidad con las leyes fiscales’, es decir, atendiendo al marco normativo que regula las obligaciones y derechos de los contribuyentes, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, para lo cual hace uso de sus facultades de comprobación. Dichas atribuciones, en términos del artículo 42 del citado Código Fiscal de la Federación, facultan a las autoridades fiscales a verificar que ‘los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados’ han cumplido con las disposiciones fiscales, lo que puede hacerse a través de una visita domiciliaria, revisión de gabinete, o bien, a través del cotejo de la información proporcionada por el contribuyente con la que existe en el banco de datos del Servicio de Administración Tributaria. Ahora bien, uno de los aspectos que, en primer término, son objeto de verificación, es el relacionado con la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, mismo que se lleva por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, basándose en información relativa a identidad, domicilio y en general sobre su situación fiscal mediante los avisos correspondientes, que le proporcionan los sujetos obligados a registrarse, para lo cual la autoridad asigna una clave, misma que se da a conocer mediante la cédula de Registro Federal de Contribuyentes. En relación con los avisos que deben presentarse ante el referido Registro Federal de Contribuyentes; se encuentran los siguientes: 1. Cambio de denominación o razón social; 2. Cambio de domicilio fiscal; 3. Aumento o disminución de obligaciones, suspensión o reanudación de actividades; 4. Liquidación; 5. Apertura de sucesión; 6. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes y, 7. De apertura o cierre de establecimientos o de locales que se utilicen como base fija para la prestación de servicios personales independientes. La actualización de dicha información tiene por objeto que la autoridad hacendaria tenga conocimiento de aquellos contribuyentes que han cumplido, no sólo con su obligación de inscribirse ante el registro correspondiente sino, además, quiénes son los contribuyentes que se encuentran localizables, por haber presentado los avisos correspondientes de cambio de domicilio y qué universo de contribuyentes se encuentra activo, pues de dicha información y del cumplimiento de las obligaciones ante el Registro Federal de Contribuyentes dependerá la efectividad y las consecuencias fiscales que de las correspondientes operaciones comerciales deriven. Es decir, que no podrá surtir ningún efecto fiscal un comprobante de compra o de pago que, no obstante contener la información a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, no satisfaga los requisitos de legalidad a que se refiere el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, que obliga al contribuyente a presentar los diversos avisos de inscripción, cambio de domicilio y suspensión de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes; ello atendiendo a que sólo a través del control de dicha información se puede, por un lado, tener la certeza de que el documento con el que se pretende llevar a cabo la deducción o acreditamiento, que dan lugar a la devolución de un saldo a favor, no es apócrifo, es decir, que efectivamente ampara la realización de un acto de naturaleza mercantil y, por otro lado, que el fisco ha percibido, en su momento, el pago de un tributo, cuya devolución se solicita. Si bien es cierto que no corresponde al consumidor de un bien o usuario de un servicio verificar que quien expide el comprobante de compra o gasto se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones ante el Registro Federal de Contribuyentes, es decir, que ha realizado la inscripción correspondiente, que presentó, en su caso, el aviso de cambio de domicilio o que se encuentra activo en el mismo por no haber presentado aviso de suspensión de actividades; también es cierto que ello no da lugar a que la autoridad fiscal realice de manera automática, con la sola solicitud de devolución y exhibición de comprobantes que contengan la información a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, a la devolución de saldos que el contribuyente estima tiene a su favor, pues de esta manera se harían nugatorias sus facultades de comprobación en perjuicio del fisco federal. En ese orden de ideas, a pesar de que, en efecto, la S.F. no analizó los estados de cuenta bancarios y los comprobantes de transferencias electrónicas para adminicularlos a las facturas de los proveedores, las cuales, en efecto, no fueron controvertidas en cuanto a su autenticidad, lo cierto es que, aun de hacerlo, no pudiera arribar a conclusión diversa a la que alcanzó, debido a que, en palabras de la Segunda Sala del Alto Tribunal: ‘... no podrá surtir ningún efecto fiscal un comprobante de compra o de pago que, no obstante contener la información a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, no satisfaga los requisitos de legalidad a que se refiere el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, que obliga al contribuyente a presentar los diversos avisos de inscripción, cambio de domicilio y suspensión de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes; ...’. Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para un órgano jurisdiccional (como la Sala responsable y este propio Tribunal Colegiado), resulta obligatorio y de inexcusable aplicación, como lo manda el artículo 192 de la Ley de Amparo. Entonces, a pesar de que los comprobantes de la ahora quejosa cumplan con los requisitos legales de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, si los proveedores no están localizables para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, y el fisco, en ejercicio de sus atribuciones legales, conforme al diverso 27 del propio compendio, decidió negar la devolución por tal motivo, su proceder es ajustado a derecho conforme lo ha interpretado la Segunda Sala de Nuestro Máximo Tribunal; de ahí que, como se indicó antes, cualquier argumento en contrario resulta inoperante. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 44, 46 y 192 de la Ley de Amparo, se ..."


CUARTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la posible contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010,(1) emitida por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones hechas por los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito determinó, en síntesis, que:


• La Sala indebidamente no consideró los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda, en el sentido de que ni el pedimento de importación, ni la factura expedida por la parte actora resultaban documentos suficientes para acreditar la legal estancia en el país de la máquina retroexcavadora, perdiendo de vista que dichos documentos no cumplen con dicho objetivo.


• Para que una factura sea considerada como comprobante fiscal y adquiera el carácter de prueba idónea, ésta se encuentra condicionada a reunir los requisitos que para tal efecto se establecen en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.


• La Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, a solicitud de la Aduana de Tuxpan, a fin de acreditar la legalidad de la factura exhibida por la parte actora en el juicio de nulidad, arrojó como resultado que **********, persona quien expidió la factura, no fue localizado, por lo que la factura no ampara la legal importación, tenencia, transporte y/o manejo de la retroexcavadora de origen extranjero; lo anterior, por contener un domicilio distinto al domicilio fiscal de la persona que expidió dicha factura, careciendo, por ende, de dicho requisito, contraviniendo lo establecido en el artículo 146, fracción III, de la Ley Aduanera, en relación con el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.


• La confirmación de la existencia del domicilio de la persona que expidió la repetida factura no es, precisamente, una obligación del contribuyente a favor de quien se otorgó, la cual, en todo caso, sólo se limita a la revisión de los datos que, de acuerdo al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, deban contener los comprobantes relativos.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostuvo, fundamentalmente, que:


• Los conceptos de violación son inoperantes, debido a que sobre el tema existe jurisprudencia exactamente aplicable al caso, misma que ocupó como sustento la S.F. en la sentencia, de rubro: "SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN."


• Del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación se desprenden los requisitos formales que deben satisfacer los comprobantes fiscales, en relación con los cuales, en términos del segundo párrafo del diverso artículo 29, el adquirente de bienes o el usuario de servicios tiene la obligación de verificar que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad.


• Asimismo y por cuanto hace a los datos a que se refiere la fracción I del artículo 29-A, relativos al nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante, se impone al usuario del documento la obligación de cerciorarse de que dichos datos sean los correctos.


• Si bien es cierto que no corresponde al consumidor de un bien o usuario de un servicio verificar que quien expide el comprobante de compra o gasto se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones ante el Registro Federal de Contribuyentes, es decir, que ha realizado la inscripción correspondiente, que presentó, en su caso, el aviso de cambio de domicilio o que se encuentra activo en el mismo por no haber presentado aviso de suspensión de actividades, también es cierto que ello no da lugar a que la autoridad fiscal realice de manera automática, con la sola solicitud de devolución y exhibición de comprobantes que contengan la información a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.


• En ese orden de ideas, en efecto, la S.F. no analizó los estados de cuenta bancarios y los comprobantes de transferencias electrónicas para adminicularlos a las facturas de los proveedores, las cuales no fueron controvertidas en cuanto a su autenticidad, lo cierto es que, aun de hacerlo, no pudiera arribar a conclusión diversa a la que alcanzó, debido a que, en palabras de la Segunda Sala del Alto Tribunal: "... no podrá surtir ningún efecto fiscal un comprobante de compra o de pago que, no obstante contener la información a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, no satisfaga los requisitos de legalidad a que se refiere el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, que obliga al contribuyente a presentar los diversos avisos de inscripción, cambio de domicilio y suspensión de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes; ..."


• A pesar de que los comprobantes de la ahora quejosa cumplan con los requisitos legales de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, si los proveedores no están localizables para efectos del Registro Federal de Contribuyentes y el fisco, en ejercicio de sus atribuciones legales, conforme al diverso 27 del propio compendio, decidió negar la devolución por tal motivo, su proceder es ajustado a derecho, conforme a lo interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Del análisis de lo expuesto, se advierte, por una parte, que no existe contradicción respecto a la valoración de la prueba pericial, puesto que tal situación solamente se presenta en las argumentaciones hechas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver la **********.


Mientras que, por otra parte, sí existe la contradicción de tesis denunciada, puesto que los órganos colegiados mencionados se pronunciaron respecto de un mismo tema, como son las obligaciones a cargo de un contribuyente, en términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, que utiliza comprobantes fiscales con el objeto de acreditar su pretensión y, en su caso, determinar el valor probatorio de dichos comprobantes cuando quien lo expidió no se encuentra localizable, sin embargo, sustentaron criterios discrepantes.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito consideró que si bien es cierto que no corresponde al consumidor de un bien o usuario de un servicio verificar que quien expide el comprobante de compra o gasto se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones ante el Registro Federal de Contribuyentes, también es cierto que ello no da lugar a que la autoridad fiscal acceda a lo solicitado, con la sola exhibición de comprobantes que contengan la información a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, si los proveedores no están localizables para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, en términos de lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.


Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito estimó que la confirmación de la existencia del domicilio de la persona que expidió la repetida factura no es, precisamente, una obligación del contribuyente a favor de quien se otorgó, la cual, en todo caso, sólo se limita a la revisión de los datos que, de acuerdo al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, deban contener los comprobantes relativos.


En este orden de ideas, aun cuando los Tribunales Colegiados de mérito se basaron en supuestos similares llegaron a conclusiones diversas; luego, el punto de contradicción de tesis es el siguiente:


Determinar el valor probatorio de un comprobante fiscal cuando el contribuyente quien lo expidió se encuentra como no localizable.


Cabe destacar que la autoridad fiscal puede establecer diversas razones para determinar la improcedencia de las pretensiones del contribuyente, no obstante lo anterior, y siendo que en los criterios materia de la presente contradicción los Colegiados se limitaron al análisis del valor probatorio de un comprobante fiscal cuando el contribuyente quien lo expidió se encuentra como no localizable, es inconcuso que el presente estudio se centrará en resolver ese punto jurídico en concreto, reconociendo en todo momento la complejidad de hechos que se presentan en la materia fiscal.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en esta resolución, por las razones que a continuación se exponen:


Los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes en el ejercicio fiscal de dos mil nueve, en la parte conducente, son del tenor siguiente:


"Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A de este código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.


"...


"Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A de este código.


"...


"Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este código y en su reglamento. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo."


"Artículo 29-A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:


"I.C. impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyente de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.


"II.C. impreso el número de folio.


"III. Lugar y fecha de expedición.


"IV. Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien expida.


"V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.


"VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, (sic) en su caso.


"VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.


"VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado ..."


Del artículo 29-A, antes transcrito, se desprenden los requisitos formales que deben satisfacer los comprobantes fiscales, en relación con los cuales, en términos del segundo párrafo del diverso artículo 29, el adquirente de bienes o el usuario de servicios tiene la obligación de verificar que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad.


Asimismo, y por cuanto hace a los datos a que se refiere la fracción I del citado artículo 29-A, relativos al nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante, se impone al usuario del documento la obligación de cerciorarse de que dichos datos sean los correctos; ello, en virtud de que de tal deber deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo que, en su caso, corresponda.


Dicho cercioramiento únicamente vincula al contribuyente a favor de quien se expide el comprobante a verificar que el nombre, denominación o razón social del vendedor de los bienes o prestador de servicios coincide con el dato relativo a la clave del Registro Federal de Contribuyentes que se contenga impresa en el documento, es decir, la exigencia legal a su cargo no comprende la comprobación del debido cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor del documento, pues su obligación se restringe a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora.


R. lo anterior el contenido del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, mismo que, en la parte que interesa, establece lo siguiente:


"Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el reglamento de este código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al Registro Federal de Contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquel en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.


"Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el reglamento de este código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas."


"Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.


"La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso respectivo."


Atendiendo al contenido del artículo anterior, se desprende que el contribuyente que expide comprobantes fiscales está obligado a presentar los avisos siguientes:


1. Cambio de denominación o razón social;


2. Cambio de domicilio fiscal;


3. Aumento o disminución de obligaciones, suspensión o reanudación de actividades;


4. Liquidación;


5. Apertura de sucesión;


6. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes; y,


7. De apertura o cierre de establecimientos o de locales que se utilicen como base fija para la prestación de servicios personales independientes.


No obstante lo anterior, es de concluirse que el hecho de que el contribuyente que expide comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio, no trae como consecuencia necesaria que dicho comprobante sea nulo o carezca de valor probatorio, pues dicha omisión, aisladamente considerada, no da lugar a la referida sanción, porque no se encuentra prevista en esos términos en los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Se dice lo anterior, en razón de que las normas de restricción o las que imponen sanciones a los particulares tienen que estar expresamente reguladas, para así cumplir con el derecho de seguridad jurídica.


En efecto, la autoridad fiscal no puede negar la procedencia de la solicitud del contribuyente, exclusivamente por el hecho de que quien haya expedido comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio, sin perjuicio de que existan otras razones por las que no se acceda a su pretensión.


De no optar por esta apreciación de las normas, implicaría sancionar al contribuyente por la oscuridad que presenta la norma, cuestión que implica necesariamente vedar la posibilidad al actor de que se inconforme respecto de una actuación de una autoridad administrativa que considera ilegal.


Cabe destacar que la conclusión anterior no restringe las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, pues de considerar que los comprobantes fiscales exhibidos por un contribuyente no amparan la transacción realizada, pueden requerir toda la información atendiendo a dicha transacción en particular y, en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente atendiendo a las situaciones fácticas de cada asunto.


Por otra parte, el derecho de los contribuyentes no puede estar sujeto al cumplimiento de obligaciones formales que no le son imputables, por lo que no hay razón para que en contra del principio de capacidad contributiva se sancione al contribuyente de forma tan desproporcional o se le prive de un beneficio fiscal.


No se deben interpretar los requisitos exigidos por ley para el ejercicio del derecho de deducción o acreditamiento, de forma que lo hagan imposible o excesivamente oneroso, como sería el exigirle que asuma facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes que el Código Fiscal de la Federación le atribuye expresamente a las autoridades fiscales.


Finalmente, la coincidencia del domicilio fiscal contenido en el comprobante, y del que tiene conocimiento el Registro Federal de Contribuyentes, es fruto del cumplimiento de una obligación a cargo de quien expide el comprobante, por lo que el hecho de que no coincidan no puede afectar a quienes lo reciben.


No pasa desapercibido para esta Segunda Sala el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 161/2005, de rubro: "SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN.". En la que se sostiene, fundamentalmente, que no podrá surtir ningún efecto fiscal un comprobante de compra o de pago que, no obstante contener la información a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, no satisfaga los requisitos de legalidad a que se refiere el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, que obliga al contribuyente a presentar los diversos avisos de inscripción, cambio de domicilio y suspensión de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes; ello, atendiendo a que sólo a través del control de dicha información se puede, por un lado, tener la certeza de que el documento con el que se pretende llevar a cabo la deducción o acreditamiento, que dan lugar a la devolución de un saldo a favor, no es apócrifo, es decir, que efectivamente ampara la realización de un acto de naturaleza mercantil y, por otro lado, que el fisco ha percibido, en su momento, el pago de un tributo, cuya devolución se solicita.


Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema nos lleva a apartarnos del contenido de dicho criterio y reiterar que el hecho de que la autoridad fiscal haya negado la solicitud realizada por el contribuyente basándose únicamente en el argumento de que quien expide comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio, no trae como consecuencia que dicho comprobante sea nulo o carezca de valor probatorio, pues dicha sanción no se encuentra prevista en el contenido de los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación; se dice lo anterior, en razón de que las normas de restricción o las que imponen sanciones a los particulares tienen que estar expresamente reguladas, para así cumplir con el derecho de seguridad jurídica.


Por lo anterior, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta en los siguientes términos:


-Una nueva reflexión lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la tesis referida y a considerar que el hecho de que el contribuyente que expide comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio y, por ende, no se encuentre localizable, no trae como consecuencia necesaria que éstos sean nulos o carezcan de valor probatorio, pues dicha omisión, aisladamente considerada, no da lugar a la referida sanción, por no encontrarse prevista en esos términos en los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, en razón de que las normas de restricción o las que imponen sanciones a los particulares deben estar expresamente reguladas para cumplir con el derecho a la seguridad jurídica. Cabe destacar que la conclusión anterior no restringe las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, pues de considerar que los comprobantes exhibidos por un contribuyente no amparan la transacción realizada, pueden requerir la información necesaria y, en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente de ejercer su derecho de deducción o acreditamiento, sin perjuicio de que existan otras razones por las que no se deba acceder a aquélla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la anterior Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente e hizo suyo el asunto el señor M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

Nota: (*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 1121, con el rubro: "SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN."


1. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


Nota: (*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 1121, con el rubro: "SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR