Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 807
Fecha de publicación31 Julio 2013
Fecha31 Julio 2013
Número de resolución2a./J. 101/2013 (10a.)
Número de registro24488
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 20 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: A.G. NÚÑEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos circuitos en un tema que, por ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad.


Lo anterior, con apoyo, además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula el Magistrado presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos criterios se estiman divergentes.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha establecido que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


En el anterior orden de ideas, para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los amparos en revisión mencionados en los resultandos que anteceden.


Así, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver los amparos directos 168/2012 y 213/2012, en sesiones de treinta y uno de mayo y quince de junio de dos mil doce consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"De acuerdo con lo anterior, la regla general contenida en el numeral 516 transcrito consiste en que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir de que la obligación se haga exigible; en ella se apoyó la Junta para tener por acreditada la excepción de prescripción opuesta.


"En tanto que la regla especial prevista en el artículo 519, fracción I, señala que el término para ejercer una acción de indemnización por riesgo de trabajo es de dos años y, en su último párrafo, dispone que en ese caso la prescripción corre a partir del momento en que se determina el grado de incapacidad.


"Los riesgos de trabajo a los que se refiere dicho artículo se encuentran reglamentados en el título noveno, denominado ‘Riesgos de trabajo’ de la Ley Federal del Trabajo, y son definidos en el artículo 473 del citado ordenamiento como: ‘... los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo ...’


"Así, de la interpretación sistemática de los artículos 516 y 519, fracción I, último párrafo, de la ley laboral se deduce que tratándose de la acción de reconocimiento de un riesgo de trabajo a que se refiere el numeral 473, el término para que opere la prescripción es de dos años y empieza a correr a partir de que dicho riesgo de trabajo se acredite plenamente a través de cualquier medio de convicción, siendo el medio idóneo la pericial médica que lo determine.


"De ahí que si a un trabajador separado de su empleo, como en el caso sucede (ya sea por jubilación o por liquidación), se le diagnostica la enfermedad que alega es derivada de un riesgo de trabajo, el término para exigir su reconocimiento nace a partir del instante en que se prueba el nexo causal entre la naturaleza de la profesión desempeñada o el ambiente de trabajo y el resultado del padecimiento, momento en que tal hecho, al existir ya pronunciamiento de un experto, constituye una obligación exigible al patrón, sin que pueda considerarse relevante la fecha de terminación de la relación laboral para que sea el momento a partir del cual inicia el cómputo del término de prescripción, como en forma incorrecta lo estimó la responsable.


"En consecuencia, al resolver la Junta que procedía la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, apoyando su determinación en la fecha a partir de la cual concluyó la relación laboral (doce de julio de mil novecientos noventa y tres) y, con base en ello, lleva a cabo el cómputo del término prescriptivo, además de haber considerado que el actor contaba sólo con un año para el ejercicio de su acción, es evidente que su determinación es contraria a lo establecido en el artículo 519, último párrafo, de la Ley Federal de Trabajo, que dispone que el término para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo corre desde la fecha en que se determina el grado de incapacidad y, al no haberlo considerado así la responsable, viola en perjuicio del quejoso las garantías de fundamentación y motivación tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución.


"...


"No se soslaya la consideración de la Junta en el sentido de que el trabajador tuvo como última contratación vigente hasta el doce de julio de mil novecientos noventa y tres, y si para pagar indemnización por riesgo de trabajo es presupuesto que se reconozca éste, como acción última, por exclusión de lo que dispone el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, rige la regla general del artículo 516 de esa ley, relacionado con el modo de concluir la relación laboral, como en el caso, por lo que perjudicaría al obrero que si el patrón no le reconoció la determinación de un grado de incapacidad, por faltar el presupuesto del reconocimiento de riesgo de trabajo, es manifiesto que, a partir de ese momento, se hace exigible para el obrero reclamar el reconocimiento y, si no lo hizo, de ahí comienza el cómputo prescriptivo.


"Agregó que, en el caso, ante la separación del trabajador el trece de julio de mil novecientos noventa y tres, la patronal opuso la prescripción para la demanda laboral del actor, a partir de esa fecha, y si la presentó hasta el catorce de marzo de dos mil cinco está prescrita, con apoyo en el artículo 516 de la ley laboral, pues se trata de la acción de reconocimiento de riesgo de trabajo, ante la separación material del trabajador; citó la tesis de rubro: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO EL ACTOR SOLICITA SU RECONOCIMIENTO DESPUÉS DE QUE CONCLUYÓ LA RELACIÓN LABORAL CON BASE EN UN DICTAMEN MÉDICO EMITIDO POR DIVERSO PADECIMIENTO, LA FECHA DE ESTA DETERMINACIÓN DEBE SERVIR DE BASE PARA COMPUTAR EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO PARA RECLAMAR LA NUEVA AFECTACIÓN.’


"Abunda que, dado que el reconocimiento del riesgo de trabajo no está expresamente regulado de forma especial, ni puede considerarse implícito en la acción de indemnización, pues ésta depende del reconocimiento de la enfermedad profesional que no es igual a una indemnización, lo que revela que existen dos hipótesis, una cuando se encuentra vigente la relación laboral, en cuyo caso el término prescriptivo de la acción no corre, sino a partir de que el patrón emite un dictamen de que no es cierta esa enfermedad, y si es cierta pero el obrero está inconforme, el término de dos años opera a partir del momento en que se determina el grado de incapacidad, conforme a la regla especial del artículo 519, fracción I, de la ley laboral; por otra parte, cuando terminó la relación laboral y el obrero reclama haber sufrido riesgo de trabajo, el término prescriptivo corre a partir de la propia separación, en cuyo caso el término de un año es al que se refiere la regla general contemplada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, si bien puede suceder que aun cuando una enfermedad se manifieste con posterioridad a la separación, se acredite que ésta fue como consecuencia de las actividades desempeñadas, cuestión subjetiva que no está por encima del aspecto objetivo consistente en que extinguido el vínculo de trabajo nace a la vida jurídica la exigibilidad de la acción; cita las tesis: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL, CASO EN QUE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO INICIA A PARTIR DE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR Y NO HASTA QUE SE DETERMINA SU GRADO DE INCAPACIDAD.’ y ‘RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN POR PRESCRIPCIÓN.’, y considera que el contenido de dichas tesis versa sobre la hipótesis de cuando estando vigente la relación laboral, el obrero reclama haber sufrido un riesgo de trabajo, pues la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída lo determina la patronal durante el vínculo del trabajo, dado que con posterioridad el obrero tiene expedita la vía y jurisdicción laboral ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por cuanto que la acción sobre la que puede operar la prescripción no es la tendiente a obtener la indemnización por riesgo de trabajo a que se refiere el artículo 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que requiere la determinación de un grado de incapacidad, sino la encaminada al reconocimiento de la existencia de una enfermedad por siniestro acaecido durante la relación de trabajo y con motivo de ésta que se rige por la regla general del artículo 516 del citado ordenamiento pues, al no tener conocimiento el patrón de la causa generadora de la incapacidad del trabajador durante la relación de trabajo, éste está obligado a solicitar o demandar el reconocimiento de la enfermedad como de trabajo, durante la vigencia de la relación laboral o dentro del año siguiente al término de ella; cita la tesis: ‘RIESGO PROFESIONAL, CASO EN QUE NO HA CORRIDO EL TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN DERIVABA DE UN.’ y concluye que si el actor no labora desde el doce de julio de mil novecientos noventa y tres, el término para reclamar las enfermedades que señala en su escrito de demanda le empezó a surtir efectos el término prescriptivo el trece de julio de mil novecientos noventa y tres, y si la demanda la presentó el catorce de marzo de dos mil cinco, ha transcurrido en exceso el término de un año para reclamar las prestaciones que indica; por ello, declaró procedente la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas y cita el criterio: ‘EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROCEDENTE. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS DE FONDO.’


"Lo anterior no se comparte por cuanto a que el artículo 519, fracción I y último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo es claro al establecer:


"‘Artículo 519. Prescriben en dos años:


"‘I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.’


"Luego, como no prevé distinción alguna si su disposición rige para el caso en que ocurra el riesgo cuando aún exista relación, o después de concluida, entonces tampoco puede distinguirse en su interpretación; de ahí que para los casos de riesgo de trabajo es aplicable el específico artículo 519 en cita, y no el 516, que regula la hipótesis genérica que prevé y, en esa lógica, tampoco aplica el artículo 498 del ordenamiento laboral en consulta, pues sólo se refiere a la obligación del patrón a recibir al trabajador después de haber concluido su vínculo laboral por riesgo de trabajo, sólo si regresa ya recuperado dentro del año siguiente a partir de que se determinó su incapacidad, no de su despido, como lo interpretó la Junta.


"Luego, no aplican en el caso las tesis que invoca.


"No pasa desapercibido que resulta innecesario fijar un límite temporal dentro del cual el trabajador esté facultado para demandar riesgo de trabajo, después de concluida la relación laboral, porque resulta indebido permitir que el patrón esté supeditado a que, indiscriminadamente, el trabajador disponga de un término interminable para ejercer esa acción; sin embargo, tomando en cuenta que la diversidad de enfermedades que puede padecer un obrero, como consecuencia de su trabajo (por la actividad desarrollada, por las condiciones del lugar o de los instrumentos con que la realiza), no permite señalar a priori esa temporalidad, por cuanto se caería en causísmos (sic) que podrían resultar contradictorios; lo justo es que cada caso se analice de acuerdo a las pruebas aportadas y, en especial, que al examinar la pericial correspondiente se precise y demuestre objetivamente que el padecimiento es consecuencia del trabajo, en qué forma de él se deriva, en qué tiempo, después de realizar la actividad laboral, se originó dicho riesgo profesional y si médicamente está dentro del tiempo en que pueda manifestarse, para computar a partir de estos datos la prescripción prevista por el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.


"...


"En ese contexto, como de acuerdo con lo que previene el artículo 77, fracción II, de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 de la Constitución General de la República, el juicio de garantías tiene como objeto declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que se reclaman de una autoridad, lo que implica una prohibición implícita al órgano de control constitucional para substituirse en las facultades que son propias de aquélla, y atento a que en el caso la responsable no se ocupó de cumplir una obligación que le es exclusiva, como es el resolver en forma fundada y motivada debidamente la controversia, resulta manifiesta la violación en perjuicio del quejoso del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, de los numerales 14 y 16 de la Constitución General de la República."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo directo laboral 363/2012, por unanimidad de votos, en sesión de diez de mayo de dos mil doce, consideró, en lo que aquí concierne, lo siguiente:


"Ahora bien, el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo contiene una regla general de prescripción de un año, tratándose de acciones de trabajo, y el artículo 519 de la propia legislación una regla especial de dos años, tratándose de acciones de indemnización por riesgo de trabajo.


"...


"La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo, desde la fecha de la muerte del trabajador y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que, de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.


"Es decir, la prescripción del reconocimiento del riesgo de trabajo no está expresamente regulada de forma especial, ni puede considerarse implícita en la prescripción de la acción de indemnización pues, evidentemente, dicha acción depende del reconocimiento de la enfermedad profesional, que no es igual a una indemnización.


"Entonces, en términos generales, se aprecia que existen dos hipótesis que reflejan el mundo fáctico; a saber:


"a) Una, cuando estando vigente la relación laboral el obrero reclama haber sufrido un riesgo de trabajo (enfermedad), en cuyo caso el término prescriptivo de la acción de reconocimiento de ese riesgo no corre, sino a partir de que la patronal emita un dictamen de que: 1o.) No es cierta esa enfermedad; y, 2o.) Sí es cierta, pero el obrero esté inconforme con la indemnización; en ambos casos, se revela que opera el término de dos años, desde el momento en que se determina el grado de incapacidad (cierto o falso ese grado), de acuerdo a la regla especial contemplada en el artículo 19, fracción I, de la ley laboral.


"b) Otra, cuando habiendo terminado la relación laboral, el obrero reclama haber sufrido un riesgo de trabajo (enfermedad), en cuyo caso el término prescriptivo de la acción de reconocimiento de ese riesgo corre a partir de la propia separación, pues es evidente que la patronal dio por terminado el vínculo laboral sin reconocer riesgo de trabajo alguno; naciendo desde aquí, a la vida jurídica, la exigibilidad de esa obligación a cargo del patrón (reconocimiento de riesgo de trabajo), en cuyo caso opera el término de un año, a que se refiere la regla general contemplada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; como se sostiene en esta ejecutoria.


"Además, si bien puede suceder que, aun cuando la enfermedad se manifieste con posterioridad a la separación, se acredite que ésta fue como consecuencia de las actividades que desempeñaba, ello es una cuestión subjetiva que no está por encima del aspecto objetivo, atinente al momento, ya explicado, en que, extinguiéndose el vínculo de trabajo, nace a la vida jurídica la exigibilidad de la obligación, a cargo del patrón, de reconocer el riesgo de trabajo de que se trate.


"Lo que se da en un contexto de buena fe, equidad y seguridad jurídica, porque, por un lado, la ley impone al trabajador un término perentorio, en el caso del término de un año para ejercer su acción de reconocimiento de riesgo de trabajo (regla general artículo 516) y, por otro lado, la propia legislación laboral, en el título noveno, artículo 498, prevé la posibilidad objetiva del lapso en que el obrero puede manifestar o no los síntomas de la enfermedad correspondiente, al establecer que si dentro del año siguiente a la fecha en que se determina una incapacidad por sufrir un riesgo de trabajo, el obrero se presenta ante el patrón, éste está obligado a reponerlo en su empleo, si está capacitado; lo que deja al descubierto el equilibrio procesal de que se trata.


"En suma, la acción del reconocimiento de riesgo de trabajo que dedujo el obrero en el juicio natural no prescribe, hasta en tanto no se determine el mismo o la incapacidad derivada de éste, aplica para el caso de que la relación laboral se encuentra vigente, mas no en la hipótesis de que la relación laboral ha terminado.


"Lo anterior es de trascendencia en el presente caso, porque el obrero, como base de sus pretensiones, expuso que sufrió una enfermedad de trabajo y que se le reconociera como tal; lo que la empresa quejosa contestó en el juicio natural, opuso la excepción de prescripción, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y agregó que el obrero fue liquidado en mayo de mil novecientos noventa y tres (foja 135), que desde esa fecha fue separado de la relación laboral, que el término de la prescripción corrió por el término de un año a partir del veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres, y que el operario promovió la demanda laboral hasta el once de julio de dos mil dos.


"De ahí que, en el caso, la acción de pago de riesgo de trabajo, expresada por el accionante, en la aclaración de demanda, también se encuentra prescrita, por lo que las omisiones en que incurrió la responsable no trascienden al resultado del laudo."


Criterio que quedó reflejado en la tesis aislada XII.3o.(V Región) 4 L (10a.), de rubro: "PRESCRIPCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE RIESGO DE TRABAJO (ENFERMEDAD), CUANDO LA RELACIÓN LABORAL HA TERMINADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE AQUÉLLA OPERE."


Por otra parte, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 482/2010, por unanimidad de votos, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil diez, consideró, en lo que aquí concierne, lo siguiente:


"Por lo que esto último también es un hecho conforme al cual la peticionaria del amparo hizo valer la excepción de prescripción, respecto de la que, además, precisó que, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, si el actor fue liquidado el trece de julio de mil novecientos noventa y tres, el término para interponer su demanda inició el día catorce del mismo año, mismo que concluyó el trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que al día trece de enero de dos mil cinco, en que el actor interpuso su demanda, ésta había prescrito (foja 70).


"...


"En esas circunstancias, como lo alega la impetrante de garantías, no obstante la reclamación del pago de indemnización por riesgo de trabajo, caso en que la Junta responsable está facultada para analizarla a la luz de lo establecido en los artículos 496, 498 y 499, en relación con el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, en la especie, es incongruente lo que sostuvo dicha autoridad, en el sentido de que, a la luz del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, es a partir de que se determine el grado de incapacidad del trabajador que corre el término de la acción de reconocimiento de que el actor es portador de enfermedades de trabajo en su organismo, y de incapacidades permanentes para el trabajo, por haber laborado en lugares ruidosos e insalubres; que ese término del cómputo prescriptivo correspondiente opera para dirimir la reinstalación del trabajador en el puesto que venía ocupando o donde pueda seguir desempeñándose, según sus aptitudes, a pesar de la enfermedad de trabajo; que la relación laboral se interrumpió.


"En virtud de que la prescripción es una excepción perentoria que tiende a destruir la acción por no ejercitarse oportunamente, pero no se involucra con las cuestiones de fondo, sustanciales o esenciales, pues es parte de la litis, en el caso en concreto, que la separación material del empleado, en el acto de recibir la cantidad de $**********, ante la quejosa, sin que le haya reconocido riesgo de trabajo, es lo que destacadamente configura la excepción de prescripción de marras, lo que resultó eficaz.


"...


"Esta convicción se sustenta a partir de una nueva reflexión sobre el tema de que se trata, partiendo de que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo contiene una regla general de prescripción de un año, tratándose de acciones de trabajo, y el artículo 519 de la propia legislación, una regla especial de dos años, tratándose de acciones de indemnización por riesgo de trabajo.


"Es decir, dado que el reconocimiento del riesgo de trabajo no está expresamente regulado de forma especial, ni puede considerarse implícito en la acción de indemnización, pues evidentemente que ésta depende del reconocimiento de la enfermedad profesional, que no es igual a una indemnización; en términos generales, se revela, precisamente, que existen, en principio, dos hipótesis que reflejan el mundo fáctico; a saber:


"a) Una, cuando estando vigente la relación laboral, el obrero reclama haber sufrido un riesgo de trabajo (enfermedad), en cuyo caso el término prescriptivo de la acción de reconocimiento de ese riesgo no corre sino hasta y a partir de que la patronal emita un dictamen de que: 1o.) No es cierta esa enfermedad; y, 2o.) Sí es cierta pero el obrero esté inconforme con la indemnización; en ambos casos, se revela que opera el término de dos años desde el momento en que se determina el grado de incapacidad (cierto o falso ese grado), de acuerdo a la regla especial contemplada en el artículo 519, fracción I, de la ley laboral.


"b) Otra, cuando habiendo terminado la relación laboral el obrero reclama haber sufrido un riesgo de trabajo (enfermedad), en cuyo caso el término prescriptivo de la acción de reconocimiento de ese riesgo corre a partir de la propia separación, pues es evidente que la patronal dio por terminado el vínculo laboral sin reconocer riesgo de trabajo alguno; naciendo desde aquí, a la vida jurídica, la exigibilidad de esa obligación a cargo del patrón (reconocimiento de riesgo de trabajo), en cuyo caso opera el término de un año, a que se refiere la regla general contemplada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, como se sostiene en esta ejecutoria.


"Además, si bien puede suceder que, aun cuando la enfermedad se manifieste con posterioridad a la separación, se acredite que ésta fue como consecuencia de las actividades que desempeñaba, ello es una cuestión subjetiva que no está por encima del aspecto objetivo, atinente al momento, ya explicado, en que, extinguiéndose el vínculo de trabajo, nace a la vida jurídica la exigibilidad de la obligación, a cargo del patrón, de reconocer el riesgo de trabajo de que se trate; lo que se da en un contexto de buena fe, equidad y seguridad jurídica, porque mientras la ley impone al trabajador un término perentorio, en el caso del término de un año para ejercer su acción de reconocimiento de riesgo de trabajo (regla general, artículo 516), la propia legislación laboral, en el título noveno, artículo 498 de la Ley Federal del Trabajo, prevé la posibilidad objetiva del lapso en que el obrero puede manifestar o no los síntomas de la enfermedad correspondiente, al establecer que si dentro del año siguiente a la fecha en que se determina una incapacidad por sufrir un riesgo de trabajo, el obrero se presenta ante el patrón, éste está obligado a reponerlo en su empleo, si está capacitado; lo que deja al descubierto el equilibrio procesal de que se trata.


"Asimismo, no pasa desapercibida la jurisprudencia del Más Alto Tribunal del País, publicada con el número 464, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, visible a página 308 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, Quinta Época, del rubro y texto siguientes:


"‘RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN POR. PRESCRIPCIÓN. La Cuarta Sala de la Suprema Corte ha estimado que, en materia de riesgos de trabajo, el término de dos años para que opere la prescripción, debe contarse desde que se determina la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, y la Junta que siga este criterio, no hará sino aplicar en sus términos la ley, interpretándola en su sentido literal y jurídicamente.’


"Sin embargo, de su contenido se advierte que su obligatoriedad versa sobre la hipótesis de cuando estando vigente la relación laboral, el obrero reclama haber sufrido un riesgo de trabajo; pues es lógico, en principio, que la determinación de la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, lo dictamina la patronal, durante el vínculo de trabajo, dado que, con posterioridad, el obrero, objetivamente, tiene expedita la vía y jurisdicción laboral ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje solamente.


"Por cuanto que en el caso de controversia sobre el reconocimiento del riesgo de trabajo, la acción sobre la que puede operar la prescripción no es la tendiente a obtener la indemnización por riesgo de trabajo, a que se refiere el artículo 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que requiere la determinación de un grado de incapacidad, sino la encaminada al reconocimiento de la existencia de una enfermedad por siniestro acaecido durante la relación de trabajo y con motivo de ésta, que se rige por la regla general del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; pues al no tener conocimiento el patrón de la causa generadora de la incapacidad del trabajador durante la relación de trabajo, éste está obligado a solicitar o a demandar el reconocimiento de la enfermedad como de trabajo, durante la vigencia de la relación laboral o dentro del año siguiente al término de dicha relación, como lo previene el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo."


De las anteriores consideraciones derivó el criterio que quedó reflejado en la tesis aislada X.A.T.65 L, de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CASO EN QUE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO INICIA A PARTIR DE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR Y NO HASTA QUE SE DETERMINA SU GRADO DE INCAPACIDAD."


CUARTO. Existencia de la contradicción. Conforme a los criterios transcritos, se concluye la existencia de la contradicción de tesis denunciada, ya que los tribunales arribaron a conclusiones contrarias, al pronunciarse respecto de la acción de reconocimiento de una enfermedad profesional cuando la relación laboral se encuentra concluida y el momento en que inicia el plazo para la prescripción.


En efecto, mientras el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito concluyó que para los casos de riesgo de trabajo es aplicable el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, y el cómputo del plazo de la figura jurídica de prescripción que prevé comienza desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito consideraron, en esencia, que la acción de reconocimiento de riesgo de trabajo no prescribe hasta en tanto no se determine el mismo o la incapacidad derivada de éste, y sólo aplica para el caso de que la relación laboral se encuentre vigente, mas no en la hipótesis de que la relación laboral ha terminado. Por tanto, en este supuesto, debe ponderarse la regla genérica de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y el plazo respectivo debe computarse a partir de la fecha de separación.


En esas condiciones, el punto de contradicción consiste en determinar, por una parte, qué artículo resulta aplicable para llevar a cabo el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de reconocimiento de una enfermedad profesional, cuando la relación laboral se encuentra concluida, es decir, si resulta aplicable la regla general establecida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo o la diversa regla específica establecida en el diverso numeral 519 de la propia ley laboral y, por otra parte, determinar en qué momento debe comenzar a computarse dicho plazo, esto es, desde el momento en que concluye dicha relación laboral, o a partir de que se detecta que la enfermedad es causa de las condiciones del trabajo desempeñado.


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se precisará más adelante, por las razones siguientes:


En primer lugar, es indispensable hacer mención del contenido de los artículos 516 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, que en cuanto a la prescripción establecen lo siguiente:


"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."


"Artículo 519. Prescriben en dos años:


"I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;


"II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y


"III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.


"La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."


Conforme a lo establecido en el citado artículo 516, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; asimismo, en el artículo 519 se establece que, tratándose de las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, el plazo de la prescripción es de dos años y corre desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo.


En ese sentido, la regla general es que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir de que la obligación sea exigible, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; en tanto que la regla especial, prevista en el artículo 519, fracción I, de la propia ley, señala que el término para ejercer una acción de indemnización por riesgo de trabajo es de dos años.


Ahora bien, resulta indispensable precisar que antes de establecer si procede el pago por la indemnización, es necesario determinar si la enfermedad que padece el actor fue con motivo de las condiciones o el ambiente laboral, pues esa indemnización depende primordialmente de que se reconozca el riesgo.


Así, de la interpretación sistemática de los artículos 516 y 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo se deduce que, tratándose de la acción de pago de indemnización por riesgo de trabajo, el término para que opere la prescripción necesariamente empieza a correr a partir de que la Junta laboral emite resolución con base en los elementos de convicción y determina que existe la enfermedad de trabajo y, en consecuencia, le es aplicable en este supuesto la regla especial.


Resulta aplicable, por identidad de razón, el criterio cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"RIESGO DE TRABAJO. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INDEMNIZACIÓN. NORMA APLICABLE. La regla aplicable para la prescripción de la acción de pago de indemnización en casos de muerte por riesgo de trabajo, es la contenida en la fracción II del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el término de dos años, mas no la establecida en el diverso artículo 516, de un año, ya que cuando se reclama a la vez el reconocimiento de que el accidente sufrido originó la muerte del trabajador, junto con el pago de la indemnización correspondiente en realidad se ejercita la referida acción de pago."(3)


Así, resulta claro que, tratándose del reconocimiento de enfermedad por riesgo de trabajo, la fecha en que concluye la relación laboral no debe considerarse como el inicio para que opere la prescripción, ya que bien puede suceder que la enfermedad se manifieste con posterioridad a la conclusión de la relación laboral y se acredite que ésta fue como consecuencia de las actividades que desempeñaba el trabajador, esto es, que en realidad puede demostrarse una relación causa efecto entre el trabajo o medio ambiente en que se desempeñó el trabajador y el padecimiento o enfermedad que se manifestó después de su liquidación.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio de rubro y texto siguientes:


"RIESGO DE TRABAJO. DETERMINACIÓN DE LA CAUSA DE LA INCAPACIDAD. La incapacidad en el riesgo de trabajo no es siempre concomitante al accidente que la produce, pues aunque en algunos casos se origina desde luego una incapacidad que puede determinarse, o la muerte, en otros, los efectos se aprecian días, meses o años después, porque en apariencia no se han producido, pero pueden determinarse más tarde por medios científicos y establecerse la relación entre la causa generadora y sus consecuencias."


Máxime que es factible demostrar que, durante el tiempo que perduró la relación laboral, el trabajador estuvo expuesto de manera prolongada a condiciones que propiciaron la enfermedad que padece en la actualidad y que la patología que ahora presenta, precisamente, guarda relación con el ambiente laboral que privaba en el centro de trabajo.


En ese entendido, en los casos de la acción de reconocimiento de enfermedad de trabajo, para efectos de su prescripción, debe considerarse aplicable la regla especial contenida en el artículo 519, fracción I, último párrafo, «de la Ley Federal del Trabajo» de dos años contados a partir del momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo, toda vez que la indemnización, como ya se dijo, va implícita en aquélla, ya que no se puede condenar al pago de indemnización por riesgo de trabajo, sin dilucidar el tópico de reconocimiento de enfermedad de trabajo, a la luz de los elementos de convicción idóneos.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


En términos del artículo 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las acciones para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgos de trabajo prescriben en 2 años contados desde el momento en que se determine el grado de incapacidad. Por tanto, al tener en cuenta que el pago de la indemnización presupone el reconocimiento del riesgo de trabajo y que una enfermedad de esa naturaleza puede manifestarse durante la vigencia de la relación laboral o después de concluida, es claro que, tratándose del reconocimiento de una enfermedad profesional, el plazo prescriptivo es de 2 años, e inicia a partir de la fecha en que se determine el grado de incapacidad por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje, aunque no subsista el vínculo laboral, máxime que es factible demostrar la relación causal entre la enfermedad y la naturaleza del trabajo o las condiciones en que éste se prestaba.


Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. En contra del emitido por el presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas XII.3o.(V Región) 4 L (10a.) y X.A.T.65 L, y de jurisprudencia citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1905, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 1371 y Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 206, respectivamente.








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1. Décima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


2. Consultable en la página 7, Tomo XXXII, agosto de 2010, jurisprudencia P./J. 72/2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


3. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 157-162, Quinta Parte, página 46.


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