Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Agosto de 2013 (Tesis num. 1a./J. 52/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2013 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2004166
Número de resolución1a./J. 52/2013 (10a.)
Fecha31 Agosto 2013
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 1; Pág. 383. 1a./J. 52/2013 (10a.).
MateriaDerecho Penal,Común
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Del artículo 36 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que la competencia para conocer de un juicio se surte a favor de los jueces de distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, de donde se sigue la preeminencia a la ejecución del acto para establecer la competencia del juez de amparo, pues el quejoso puede tener mayor facilidad para obtener las pruebas que estime pertinentes y el juez de distrito lograr recabarlas con la eficacia debida. Ahora bien, si una orden de detención o aprehensión requiere de ejecución material, el juez competente para conocer de dicho acto es aquel que tiene jurisdicción donde se trata de ejecutar, lo cual puede ocurrir en cualquier lugar donde pueda localizarse a la persona contra la que se dirige la orden, por ejemplo, su propio domicilio. De ahí que, si en la demanda de amparo el quejoso asegura, bajo protesta de decir verdad, que en su domicilio se presentaron autoridades con la finalidad de ejecutar el acto reclamado, lugar que corresponde a la circunscripción territorial del juez de distrito ante quien se promueve la demanda, resulta inconcuso que, aun cuando aquél no realice el señalamiento expreso de que las autoridades ejecutoras tienen residencia en ese sitio, esto no implica que tal juzgador carezca de competencia para conocer del asunto, siempre que el quejoso, previa prevención hecha por el referido juzgador, aclare su demanda y haga el señalamiento condigno; prevención que es necesaria, ya que la regla también atañe a que se señalen autoridades ejecutoras en el domicilio para la competencia del juez, de lo contrario el solo domicilio es insuficiente para justificar su competencia. Lo anterior, en la inteligencia de que la conclusión apuntada no prejuzga sobre la competencia que pudiera corresponderle a diverso juzgador de amparo, si el impetrante no señala autoridades responsables con residencia en la jurisdicción del órgano ante quien promovió inicialmente o, a pesar de haberlo hecho, al desahogarse totalmente la audiencia constitucional, se obtenga que las autoridades responsables ejecutoras negaron el acto y el quejoso no desvirtuó dicha negativa. Esto es, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no modifica su criterio en el sentido de que el domicilio del quejoso no determina la competencia del juez de distrito, pues adoptar una postura contraria equivaldría a dejar al arbitrio del agraviado la determinación de la competencia con el solo hecho de señalar un domicilio donde quisiera promover, lo que aquí se pretende significar, es que las directrices para establecer la competencia del órgano jurisdiccional de amparo pueden apreciarse de una determinada manera en el momento de la presentación de la demanda, porque en ese instante procesal todavía no se realiza un pronunciamiento respecto de la certeza de los actos reclamados, o su vinculación con las autoridades señaladas como responsables.

Contradicción de tesis 571/2012. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 10 de abril de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: H.N.R.P..


Tesis de jurisprudencia 52/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de mayo de dos mil trece.

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