Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 65
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resoluciónP./J. 12/2013 (10a.)
Número de registro24620
MateriaDerecho Penal
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 479/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 17 DE ENERO DE 2013. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil trece.


VISTOS, para resolver los autos de la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO. Denuncia de contradicción. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de noviembre de dos mil once, **********, en su carácter de autorizado de **********, recurrente en el amparo en revisión **********, denuncia la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los siguientes órganos jurisdiccionales: a) Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********; b) Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, que originó la tesis aislada I..A.62 A, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL. CONTRA SUS RESOLUCIONES PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO POR NO SERLES APLICABLE EL PRINCIPIO DE INATACABILIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."; c) el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) **********, que originó la tesis aislada XIX.2o.28 K, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SUS DETERMINACIONES."; d) Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, que originó la tesis aislada XV.1o.10 A, de rubro: "AMPARO INDIRECTO, EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO, QUE DESTITUYEN A UN FUNCIONARIO, PROCEDE EL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)."; y, e) el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, que originó la tesis aislada II.A.60 A, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, EMITIDAS EN LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."


2. SEGUNDO. Mediante oficio número **********, de veintinueve de noviembre de dos mil once, el subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió a la Segunda S. de este Alto Tribunal la denuncia mencionada en el resultando anterior, al estimar que por el tema del asunto, la competencia para su conocimiento corresponde a esta S..


3. TERCERO. Registro del expediente y requerimiento. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil once, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el número 479/2011; admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios de que se trata, a fin de integrar el expediente requirió a los presidentes de los Tribunales Colegiados involucrados la remisión de diversas constancias.


4. CUARTO. Auto que tiene por desahogado el requerimiento respectivo. En auto de siete de febrero de dos mil doce, el presidente de la Segunda S. tuvo por recibidas las copias certificadas de las constancias requeridas; declaró la competencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer y resolver la contradicción de tesis, porque la materia sobre la cual versa es de su especialidad; ordenó dar vista a la procuradora general de la República por el plazo de treinta días, para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público de la Federación que designara, si lo estimaba pertinente, emitiera pedimento; y turnó el asunto al señor M.L.M.A.M., para lo que en derecho procediera.


5. Posteriormente, mediante proveído de diez de febrero de dos mil doce, el subsecretario de Acuerdos de la Segunda S. certificó que el plazo de treinta días concedido a la procuradora general de la República, transcurriría del trece de febrero al veintiséis de marzo de dos mil doce.


6. QUINTO. Pedimento. El agente del Ministerio Público de la adscripción, mediante oficio **********, de trece de marzo de dos mil doce, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al día siguiente, formuló pedimento en el sentido de que no existe la contradicción de tesis planteada (fojas 364 a 390 de la contradicción de tesis 479/2011).


7. En auto de veintitrés de marzo de dos mil doce, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al agente del Ministerio Público de la Federación haciendo las manifestaciones conducentes.


8. SEXTO. Toda vez que del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que el presente asunto reviste características de importancia y trascendencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General N.ero 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, el señor Ministro ponente solicitó la remisión del asunto al Tribunal Pleno.


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el artículo tercero, fracción VII, del Acuerdo General N.ero 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, que reviste características de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


10. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


11. De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


12. No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


13. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


14. El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


15. En el caso, la denuncia de contradicción la formuló **********, en su carácter de autorizado de **********, recurrente en el amparo en revisión **********, asunto respecto del que se denuncia la posible contraposición de criterios, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


16. TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de diez de noviembre de dos mil once, se basó en los siguientes antecedentes:


1) Mediante resolución de veinticuatro de agosto de dos mil once, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la queja administrativa **********, le fue impuesta a **********, una suspensión temporal en el puesto que desempeñaba como **********, por un periodo de ********** meses, así como sanción económica en cantidad de **********.


2) En contra de la resolución anterior, ********** promovió juicio de amparo indirecto, del que correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, el que mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil once, sostuvo que se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías, en términos del artículo 145 de la Ley de A., por lo que desechó de plano la demanda.


Al efecto, consideró que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son inatacables, en términos del artículo 100 de la Constitución Federal, por lo que el amparo en su contra era improcedente. El citado Juez de Distrito estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con el antedicho precepto constitucional.


3) Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el que mediante resolución de diez de noviembre de dos mil once, dictada en el amparo en revisión **********, consideró que la causa de improcedencia por la que se resolvió desechar la demanda de amparo respectiva, consistente en la inatacabilidad de las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal, no era notoria y manifiesta, toda vez que concernía al fondo del asunto. Por tanto, revocó el auto recurrido y ordenó al Juez Primero de Distrito en el Estado, que de no advertir diversa causa para desechar la demanda de amparo, procediera a admitirla. Lo anterior con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Los agravios formulados por la recurrente son fundados. Resulta fundado y suficiente para revocar el auto recurrido, el motivo de inconformidad en el que la recurrente aduce que indebidamente fue desechada su demanda de garantías, bajo el argumento de que el acto reclamado es inatacable, conforme a lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 100 de la Constitución Federal, ya que este argumento no podía ser expresado para el desechamiento de la demanda, habida cuenta que el motivo por el cual se desechó dicha demanda, es la cuestión que constituye el fondo del amparo pues, precisamente, uno de los motivos por los cuales se instauró el juicio de garantías fue para combatir la inatacabilidad del acto reclamado, haciendo valer la inconstitucionalidad del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con dicha inatacabilidad, la cual resulta contraria a los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su título de ‘Garantías judiciales’; por ello, los argumentos expuestos en el auto recurrido para desechar la demanda son inadecuados y, en consecuencia, la causa de improcedencia que se tuvo por actualizada no es notoria ni manifiesta. Los motivos de inconformidad antes precisados, como se adelantó, son fundados. Se afirma lo anterior, porque de la demanda de amparo se advierte que la quejosa reclamó los actos siguientes: ‘IV. Actos reclamados: de las ordenadoras: ... D. Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Reclamo la resolución administrativa dictada en el expediente de la queja administrativa No. **********, emitida el 24 de agosto del año 2011. De las ejecutoras: Reclamo la aplicación y ejecución del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo que hace a todas las consecuencias y efectos de hecho y de derecho que se deriven de los actos reclamados y que directa e indirectamente resulten como consecuencia de los mismos. Así como toda resolución, determinación, auto, orden, instrucción, oficio o comunicado que hayan emitido o dictado, emitan o dicten, pretendan emitir o dictar, estén por emitir o dictar en acatamiento a las órdenes giradas por las responsables ordenadoras, derivadas de la resolución administrativa dictada en el expediente de la queja administrativa No. **********, emitida el 24 de agosto del año 2011.’. En el primero de los conceptos de violación, la quejosa hace valer argumentos tendentes a combatir lo que se establece en cuanto a la inatacabilidad de la resolución reclamada, argumentando entre otras cuestiones, que al no establecerse un mecanismo de defensa donde pueda impugnarse la sanción administrativa que le fue impuesta, trastoca sus derechos humanos de audiencia y defensa, haciendo inaudito su acceso a la defensa legítima de sus derechos ante otra instancia, contrariando con ello el artículo 1o. de la Constitución Federal y los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). De igual forma, en el capítulo de procedencia de la demanda de amparo, la inconforme, entre otras cuestiones, argumentó que en el hipotético caso de que se aplicara el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Federal, el cual refiere que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables y, por tanto, no procede recurso ni juicio alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y se determinara desechar la demanda, con ello se vulnerarían sus derechos humanos, al hacer nugatorio su derecho de acceso a la justicia, lo que evidentemente sería violatorio de los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyas disposiciones jurídicas constituyen derechos humanos reconocidos por el artículo 1o. de la Constitución Federal, los cuales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, al ser obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Pues bien, de lo antes relacionado, se advierte que una de las cuestiones de las cuales se duele la quejosa en su demanda de amparo es, precisamente, el que no se establece un medio de defensa o juicio en el cual se pueda impugnar la resolución que reclama, esto es, la inatacabilidad de la misma, lo que dice transgrede los derechos humanos reconocidos en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). En razón de lo antes precisado, este tribunal concluye que las razones de improcedencia contenidas en el auto recurrido, atañen al fondo de la cuestión planteada en la demanda de amparo, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de A., el cual autoriza el desechamiento de la demanda de garantías cuando el motivo de improcedencia es manifiesto e indudable, pero previo a realizar tal determinación, conforme a lo dispuesto por el citado precepto legal, el Juez de Distrito debe examinar el escrito de demanda, es decir, los motivos manifiestos e indudables a que alude el citado artículo, deben ser aquellos que surgen de la sola lectura de la demanda que permitan asegurar con certeza la improcedencia del juicio de amparo, hipótesis que en el caso no se actualiza, ya que, como se analizó, si en la demanda de amparo se cuestiona la constitucionalidad de la inatacabilidad de la resolución reclamada, tal cuestión constituye el estudio de fondo del amparo, y por tal motivo, no puede ser desechada la demanda de garantías, bajo el argumento de que el acto reclamado es inatacable, puesto que resulta evidente que esa precisa cuestión deberá estudiarse en el fondo del amparo, al dar respuesta a los argumentos que la quejosa hace valer en su demanda de garantías, por lo que, contrario a lo considerado en el auto recurrido, el motivo de improcedencia invocado por el secretario del juzgado encargado del despacho, no puede considerarse manifiesto e indudable. Tiene aplicación a lo anterior la tesis de jurisprudencia número P./J. 135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5 del Tomo XV, enero de 2002, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’ (se transcribe). Así como la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, cuyo criterio comparte este tribunal, consultable en la página 316 del Tomo X, octubre de 1992, materia común, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que expresa: ‘DEMANDA, DESECHAMIENTO DE LA, POR MOTIVOS DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). Bajo ese entorno, ante lo fundado del agravio analizado, lo que procede en la especie es revocar el auto recurrido y ordenar al Juzgado Primero de Distrito en el Estado, que de no advertir una causa de improcedencia manifiesta e indudable diversa a la que hizo valer, admita a trámite la demanda de garantías promovida por **********. Al haber resultado fundado el agravio analizado, se estima innecesario hacer pronunciamiento alguno respecto de los diversos motivos de inconformidad que hace valer la recurrente."


17. CUARTO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de once de febrero de dos mil cinco, se basó en los siguientes antecedentes:


1) Mediante escrito de veintidós de abril de dos mil tres, ********** denunció ante el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal a **********, en su carácter de **********.


2) Por sentencia de treinta de mayo de dos mil tres, la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal resolvió la queja administrativa declarándola fundada y, por tanto, impuso la sanción administrativa correspondiente.


3) Inconforme con esa resolución, ********** interpuso recurso de inconformidad, el que fue resuelto por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal mediante sentencia de quince de julio de dos mil tres, en la que se declaró fundado el recurso y, por ende, se revocó la sentencia de primera instancia.


4) En contra de lo anterior, ********** promovió juicio de amparo indirecto, del que correspondió conocer al Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el que por auto de ocho de diciembre de dos mil tres, se admitió a trámite la demanda. Seguidas las etapas procesales correspondientes, el dieciséis de febrero de dos mil cuatro, el Juez del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, al estimar que el acto reclamado no fue debidamente fundado y motivado.


5) Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada ********** y la parte tercero perjudicada interpusieron sendos recursos de revisión de los que tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante resolución de once de febrero de dos mil cinco, dictada en el amparo en revisión **********, determinó revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado por la quejosa, al considerar que la queja administrativa versó sobre cuestiones jurisdiccionales, las cuales no pueden ser analizadas por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.


18. Por otra parte, en cuanto a la determinación de la causa de improcedencia, el tribunal consideró que si el acto reclamado era una resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, que determinó revocar una resolución de la Comisión de Disciplina y consideró procedente absolver a la servidora pública denunciada **********, era claro que no podía considerarse que el juicio fuera improcedente, ya que no era aplicable el principio de inatacabilidad consagrado en el artículo 100 de la Constitución General de la República, que sólo rige para el Consejo de la Judicatura Federal.


19. Lo anterior con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:


"Es en parte inoperante y en otra fundado este agravio, pues asiste razón a la tercero perjudicada en tanto sostiene que la Juez Federal de garantías omitió el estudio de una causal de improcedencia que se hizo valer en el juicio, tal y como se demuestra a continuación. En efecto, a fojas ciento ocho a ciento diez del cuaderno principal de amparo, corre agregado el ocurso de apersonamiento al presente juicio por parte de **********, **********, en su carácter de tercero perjudicada en el presente juicio de amparo, ocurso que es del tenor literal siguiente: (se transcribe). De acuerdo con la transcripción anterior, se advierte que la tercero perjudicada hizo valer, esencialmente, dos causales de improcedencia, a saber: a) La falta de interés jurídico del quejoso; y, b) La inatacabilidad de las resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, misma que sustenta en lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de A., en relación con los diversos 200 y 232 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Ahora bien, la Juez Federal, al proceder al estudio de las causales de improcedencia, se refirió al interés jurídico del quejoso, considerando que sobre el tema debía estarse a lo resuelto en la ejecutoria dictada por este cuerpo colegiado en los autos del toca **********. Aunado a lo anterior, la propia juzgadora asentó en el último párrafo de la foja cuatro de la sentencia recurrida, que no existían otros planteamientos de improcedencia hechos valer por las partes y que tampoco el órgano juzgador advertía una distinta. De lo anterior se desprende que, por un lado, es inoperante la queja de la recurrente, en el sentido de que la Juez no examinó la causal de improcedencia por falta de interés jurídico del quejoso, pues de la relación precedente se advierte que sobre este tema determinó que debía estarse a lo resuelto por este tribunal en un recurso anterior, consideración que no es controvertida por la recurrente, de donde se desprende que debe prevalecer. Por otro lado, es fundado el agravio, porque es exacto, como sostiene la recurrente, que la Juez de garantías hizo caso omiso a uno de los planteamientos de improcedencia hechos valer por la tercero perjudicada relacionado con la inatacabilidad de la resolución que constituye el acto reclamado, motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de A., este cuerpo colegiado procede a su estudio, al tenor de las consideraciones siguientes: El artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A. dispone: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.’. Conforme al precepto transcrito, el juicio de amparo es improcedente cuando así resulte de alguna otra disposición de la ley. Cabe señalar, que la improcedencia del juicio de garantías sólo puede derivar de la propia Ley de A. o de la Constitución Federal, por tratarse de un medio extraordinario de defensa, según se explica en diversas tesis, como las que a continuación se insertan: ‘IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, EN EL SENTIDO DE QUE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO QUE EN FORMA ENUNCIATIVA PREVÉ, DEBE DERIVAR DE CUALQUIER MANDAMIENTO DE LA PROPIA LEY DE AMPARO O DE LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe). ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En el caso, se propone declarar improcedente el juicio, porque se reclama una resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, al resolver el recurso de inconformidad que interpuso la **********, en contra de la sentencia que resolvió la queja interpuesta por el quejoso en su contra y registrada bajo el número **********, por la comisión de faltas oficiales en el desempeño de su cargo, en los autos del juicio mercantil seguido en contra de **********, con número de expediente **********, y al efecto se invoca lo dispuesto por los artículos 200 y 232 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que se encuentran contenidos, la primera, en el título décimo de la ley citada, relativo al consejo, capítulo I, referente a la denominación, objeto, integración y funcionamiento del consejo; y la segunda, en el título décimo tercero relacionado con las responsabilidades oficiales, capítulo III, de los órganos y sistemas para la imposición de las sanciones administrativas. Para analizar esta propuesta, es preciso establecer el marco jurídico en que se encuentran estas disposiciones, de manera que a continuación se destacan algunas disposiciones de la ley invocada: ‘Artículos 1o., 2o., 36, 37, 38, 39, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 232, 233 y 234.’ (se transcriben). De estos preceptos, se observa que el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, es un órgano del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de los juzgados y demás órganos judiciales; asimismo, se establece la forma de integrarse el referido consejo y el funcionamiento del mismo (Pleno o comisiones). También se desprende que la facultad del referido cuerpo colegiado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones y para el desarrollo de programas de soluciones alternativas de controversias. De igual forma, se prevé que las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y opinión sobre las propuestas de designación o de ratificación, así como la remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. D. marco jurídico antes referido, también se puede desprender que las sanciones serán impuestas por la Comisión de Disciplina Judicial, en primera instancia, y que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal conocerá de la imposición de sanciones en segunda instancia, pudiendo, en su caso, revisar, revocar o modificar la resolución dictada por la Comisión de Disciplina, haciendo hincapié en que la resolución que al efecto se dicte será definitiva e inatacable. Ahora bien, esta disposición, en el sentido de que las resoluciones del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal son definitivas e inatacables no torna improcedente el presente juicio, pues la improcedencia de la acción de amparo, como se expresó al inicio de este apartado, no puede derivar de lo que dispongan las leyes ordinarias, sino sólo de lo que ordene la Ley de A. y la Constitución Federal. Sobre el tema, en la Ley de A. no se contiene disposición alguna que prevea la improcedencia del juicio de garantías en contra de resoluciones como la aquí reclamada. Ahora bien, para esclarecer si la regla de inatacabilidad recogida en los artículos 200 y 232 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal reproducidos, está prevista en el Texto Constitucional, se hace necesario transcribir el artículo 122, base cuarta, inciso III, de la Constitución General de la República, que dice: ‘Artículo 122.’ (se transcribe). A su vez, en el artículo 100 de la Constitución Federal, al que remite el diverso 122, base cuarta, fracción III, se dispone: ‘Artículo 100.’ (se transcribe). De acuerdo con esta transcripción, en el artículo 122 de la Constitución Federal, no se consagra una regla de improcedencia como la examinada, de allí que por esta sola circunstancia deba desestimarse la propuesta que se hace fundada en la ley ordinaria. Desde luego, no pasa inadvertido para la opinión mayoritaria de este tribunal, que el numeral 122 constitucional remite al 100 del mismo Texto Fundamental y que éste dispone que en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal no procede juicio alguno, salvo el recurso de revisión en los casos que ahí se establecen. Sobre la interpretación de esta disposición existen varios pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que en contra de las resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal, no procede algún medio de defensa ni el juicio de amparo, de entre los cuales conviene acudir al visible, en la que enseguida se transcribe: ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES QUE EMITA EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LEGALMENTE LE HAN SIDO CONFERIDAS.’ (se transcribe). Es de precisar, que esta tesis derivó de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 99/2000, resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del diecisiete de abril de dos mil uno que, en la parte conducente, dice: ‘CUARTO. Son infundados los agravios preinsertos. En el presente caso, se señaló como acto reclamado la resolución de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la que se sancionó al **********, con una amonestación privada, y el problema radica en determinar si contra dicho acto procede el amparo indirecto o si debe confirmarse la sentencia del secretario del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, encargado del despacho por ministerio de ley, por vacaciones del titular, que sobreseyó en el juicio de amparo. En el caso a estudio, es conveniente resaltar lo siguiente. a) Que en resolución de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el expediente de denuncia **********, derivada de la visita extraordinaria practicada del nueve al catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se declaró responsables a los licenciados **********, respectivamente, todos del **********, de sendas faltas y, por ello, se determinó sancionarlos al primero con una amonestación pública y a los restantes con un apercibimiento privado. b) Inconforme con tal resolución, el ********** promovió juicio de garantías del cual, finalmente, conoció el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y, por resolución de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, desechó la demanda de garantías con fundamento en los artículos 21, 145, 148 y 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con el penúltimo párrafo del artículo 100 constitucional, porque las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, salvo los casos de excepción que prevé el numeral 100, entre los que no se encuentra la resolución de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, señalado como acto reclamado. c) El **********, nuevamente inconforme con la resolución desechatoria de mérito, interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado en este Alto Tribunal bajo el número **********, resuelto en sesión de veintidós de junio de dos mil, y por mayoría de seis votos se decidió confirmar la resolución recurrida. En esta tesitura, es evidente que las consideraciones sustentadas en el amparo en revisión **********, son exactamente aplicables al presente amparo en revisión, pues se hace hincapié en que ambos recursos derivan de un mismo acto reclamado, consistente en la resolución de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, motivo por el cual se reproducen tales consideraciones, cuyo texto es: (se transcribe). En conclusión, con apoyo en las consideraciones preinsertas exactamente aplicables al caso en estudio por abordarse en ellas el análisis de idéntico tema al tratado en el presente recurso, consistente en si en contra de actos del Consejo de la Judicatura Federal (resolución de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve) procede el amparo. En tal virtud, debe confirmarse el fallo recurrido y, por ende, el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo promovido por **********, a que este toca se refiere.’. De la tesis y ejecutoria cuyas transcripciones anteceden, se puede concluir lo siguiente: a) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal revisten la naturaleza de terminales e inimpugnables; b) Que derivado de lo anterior, se tiene que se trata de resoluciones definitivas e inatacables; c) Que no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas; d) Que como caso de excepción a lo anterior, se tiene aquellos asuntos que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, e) Que como consecuencia de lo antes dicho, contra los actos y resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, no procede el juicio de garantías ni recurso alguno, salvo los casos de excepción ya mencionados. A similares conclusiones llegó nuestro Máximo Tribunal en las siguientes tesis: ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN SUS COMISIONES EN LOS ASUNTOS CUYO CONOCIMIENTO ORIGINALMENTE CORRESPONDE A DICHO ÓRGANO, SON DEFINITIVAS E INATACABLES, AUN EN AMPARO.’ (se transcribe). ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SUS DETERMINACIONES.’ (se transcribe). En estas condiciones, queda claro que por disposición constitucional, el juicio de amparo no procede en contra de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que impongan sanciones administrativas a los servidores del Poder Judicial de la Federación. Empero, la decisión mayoritaria de este tribunal se orienta en el sentido de que esta disposición especial no es compatible con el funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y, por tanto, no debe ser aplicada en el caso, por virtud de la remisión que en bloque hace el artículo 122 constitucional a su numeral 100. En opinión de las suscritas, esta remisión normativa opera sobre los principios generales de organización de los Poderes Judiciales, pero no específicamente tratándose de reglas especiales que trasladadas al campo local no encontrarían sentido en la lógica del sistema. Para demostrar lo anterior, basta considerar que, de acuerdo con el artículo 100 constitucional, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de, entre otras materias, de la disciplinaria en los órganos del Poder Judicial de la Federación, órganos que, precisamente, son los que conocen del juicio de garantías. En este sentido, la improcedencia del juicio de amparo se inscribe en la lógica de que los actos del Consejo de la Judicatura Federal no pueden ser revisados por los mismos órganos cuyos titulares están sujetos a la potestad disciplinaria del primero y que, además, pueden ser revisados en ciertos supuestos, por el Máximo Tribunal del País. Estas afirmaciones, desde luego, no pueden formularse a propósito de los actos del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pues el control de éste no se ejerce sobre Jueces que a su vez actúan como titulares de los órganos de amparo, ni sus actos tampoco son revisables, en su caso, por el Máximo Tribunal de la Federación. Esta divergencia, en opinión de la mayoría de los integrantes de este tribunal, es determinante de la conclusión alcanzada, en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente en contra de las resoluciones del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Además, es de considerar que las resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables por los medios ordinarios de defensa, pero de manera alguna puede estimarse que se excluya al juicio de garantías, pues equivaldría a dejar en estado de indefensión a los gobernados. En consecuencia, si el acto que en este juicio se reclama, es una resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, que determinó revocar una resolución de la Comisión de Disciplina y consideró procedente absolver a la servidora pública denunciada **********, es claro que no puede considerarse que el juicio sea improcedente, ya que no es aplicable el principio de inatacabilidad consagrado en el artículo 100 de la Constitución General de la República, que sólo rige para el Consejo de la Judicatura Federal, tomando en cuenta que dicho principio admite excepciones, como lo son las que en el mismo se prevén y las que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado bajo la óptica de no dejar en estado de indefensión a los gobernados. De ahí que, al no operar la inatacabilidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y al no existir un medio de defensa ordinario, resulta procedente el juicio de amparo. Apoya esta consideración, la tesis de jurisprudencia 202/2004, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en sesión del cinco de noviembre de dos mil cuatro, siendo ponente la señora M.M.B.L.R., que es del tenor literal siguiente: ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LAS RESOLUCIONES EN QUE IMPONE SANCIONES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS SON DEFINITIVAS E INATACABLES A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Cabe señalar, que se estima aplicable al caso este criterio, habida cuenta que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las resoluciones del Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz son definitivas e inatacables por los medios ordinarios de defensa, lo que hace procedente el juicio de amparo, de donde se infiere que las razones expuestas por el Máximo Tribunal del País conducen a estimar que la inatacabilidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, no impera para los órganos similares de los tribunales locales, y para demostrarlo basta reproducir un fragmento de la ejecutoria que dio origen a la tesis reproducida ... Por tanto, es ineficaz el tercer agravio."


20. Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Registro: 177664

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXII, agosto de 2005

"Materia: administrativa

"Tesis: I..A.62 A

"Página: 1861


"CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL. CONTRA SUS RESOLUCIONES PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO POR NO SERLES APLICABLE EL PRINCIPIO DE INATACABILIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. D. apartado C, base cuarta, fracción III del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las atribuciones y normas de funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal se determinarán tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 100 de la propia Constitución. Por su parte, el penúltimo párrafo de este último precepto, establece que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, salvo las que se refieren a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva. En este sentido, los artículos 200 y 232 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal disponen que las resoluciones que dicte el consejo serán definitivas e inatacables. Ahora bien, la regla de inatacabilidad recogida en los citados dispositivos legales no puede servir de sustento para la improcedencia del juicio de amparo contra las referidas resoluciones, en tanto que ésta sólo puede derivar de la Ley de A. o de la Constitución, por tratarse de un medio extraordinario de defensa, conforme a lo sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LXXXVI/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 373, de rubro: ‘IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’. Así, el citado numeral 122 no prevé causa de improcedencia del juicio basada en tal regla, y aun cuando éste remita al artículo 100 de la Constitución, el cual dispone que en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal no procede juicio alguno, salvo el recurso de revisión en los casos que allí se establecen, su interpretación no puede llegar al extremo de equipararlo con las decisiones del consejo de índole local, atendiendo a que sus actos, no pueden ser revisados por los mismos órganos cuyos titulares están sujetos a la potestad disciplinaria de éste, y que además pueden serlo, en ciertos casos, por el Máximo Tribunal del País, circunstancia que no se actualiza en el caso del citado órgano local, pues el control de éste no se ejerce sobre Jueces que a su vez actúen como titulares de los órganos de amparo, ni sus actos son revisables, en su caso, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además de que al ser definitivas e inatacables sus determinaciones por los medios ordinarios de defensa, no debe considerarse que se excluya al juicio de garantías, pues equivaldría a dejar en estado de indefensión a los gobernados. De ahí que si el acto reclamado lo constituye una resolución definitiva del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, no puede estimarse que el juicio de amparo resulte improcedente."


21. QUINTO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) **********, en sesión de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se basó en los siguientes antecedentes:


1) ********** y ********** interpusieron queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal, en contra de diversos servidores públicos.


2) Mediante resolución de cinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal declaró infundada la queja administrativa **********, y sancionó a cada uno de los promoventes con multa equivalente a ********** días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a **********.


3) En contra de la resolución anterior, ********** y ********** promovieron juicio de amparo indirecto, del que correspondió conocer al Juez Cuarto de Distrito en el Distrito Federal, el que mediante acuerdo de veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, sostuvo que se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías, en términos del artículo 145 de la Ley de A., por lo que desechó de plano la demanda.


Al efecto, consideró que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son inatacables, en términos del artículo 100 de la Constitución Federal, por lo que el amparo en su contra era improcedente. El referido Juez de Distrito estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con el citado precepto constitucional.


4) Inconforme con lo anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión, del que tocó conocer al «entonces» Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el que mediante resolución de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el amparo en revisión **********, confirmó el auto recurrido, al estimar que el juicio de amparo indirecto era notoriamente improcedente porque, de conformidad con el artículo 100 constitucional, las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Los agravios que se formulan resultan infundados. En efecto, los recurrentes aducen, esencialmente, lo siguiente: Que reclamaron la inconstitucionalidad, entre otros, del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el primer acto de aplicación en su perjuicio consistente en la resolución de la queja administrativa **********, en la que el Pleno de la Judicatura Federal declara infundada la queja que promovieron y les impone una multa; que dicho acto es definitivo y fue dictado por una autoridad que tiene el carácter de administrativa en un procedimiento seguido en forma de juicio, por lo que estiman reúne las condiciones necesarias para la procedencia del juicio de amparo en su contra, ya que el artículo 114 de la Ley de A., entre otras cosas, dispone que el juicio de garantías se pedirá ante el Juez de Distrito contra leyes federales o locales, así como contra actos que tengan una ejecución de imposible reparación y que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que consideran que al cumplirse en el caso esas condiciones, debió admitirse su demanda. Pues bien, con independencia de que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal sea o no autoridad administrativa y los trámites que ante él se siguen puedan ser considerados como procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio; lo cierto es que, en el presente caso, la causal de improcedencia que afecta el juicio de garantías promovido en contra de los artículos 72, párrafo I, 78, 81, fracciones XII y XXVIII, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deviene de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que en su artículo 100, párrafo octavo, establece: ‘... Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables ...’, y en ese orden de ideas, es técnicamente imposible impugnar el primer acto de aplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales, lo que se traduce en la improcedencia del juicio de amparo respecto de tales dispositivos, pues se trata de aquellos que no causan perjuicios con su sola iniciación de vigencia, sino que requieren de un acto aplicativo para ello, en términos del artículo 73, fracción XII, segundo párrafo, de la Ley de A.. Apoya lo anterior, la jurisprudencia consultable en la página 251, del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, cuyos rubro y texto dicen: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’ (se transcribe). En las relacionadas condiciones, es claro que la demanda de garantías resulta notoriamente improcedente, de conformidad con lo que dispone el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con el artículo 100, párrafo octavo, de la Carta Magna, por afectar la controversia, en forma íntegra, una improcedencia constitucional del juicio de garantías."


22. Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Registro: 197155

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo VII, enero de 1998

"Materia: común

"Tesis: XIX.2o.28 K

"Página: 1074


"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SUS DETERMINACIONES. El artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ‘Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces ...’; por tanto, aun cuando se impugnaren de inconstitucionales los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que reflejan el mismo principio en que se funden sus determinaciones, resulta técnicamente imposible reclamar su primer acto de aplicación por afectar la controversia en forma íntegra una improcedencia constitucional del juicio de garantías."


23. SEXTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se basó en los antecedentes que a continuación se relatan:


1) Mediante resolución de diez de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, en la queja administrativa **********, le fue impuesta a **********, sanción consistente en destitución del puesto que desempeñaba como **********, adscrita al **********.


2) En contra de la resolución anterior, ********** promovió juicio de amparo indirecto, del que correspondió conocer al Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, en donde se admitió a trámite y se registró con el número de expediente **********. Seguidas las etapas procesales correspondientes, se dictó sentencia el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la que determinó sobreseer en parte y negar el amparo solicitado, al considerar que la resolución reclamada era violatoria de la garantía de legalidad, prevista en el artículo 14 constitucional.


3) Inconforme con lo anterior, la autoridad responsable, ********** interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que mediante resolución de seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el amparo en revisión **********, en la parte que interesa, consideró que las causas de improcedencia planteadas por la recurrente no se actualizaban, porque el hecho de que en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California no procediera recurso alguno, hacía patente la procedencia del juicio de amparo indirecto. Por tanto, confirmó la sentencia recurrida, con base, en lo que interesa, en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Por cuestión de técnica jurídica, se estudiará, en primer término, el segundo de los agravios hechos valer por el inconforme, sin perjuicio de analizar el primero con posterioridad, mismos que son de estimarse ineficaces. En efecto, la autoridad recurrente, en el segundo de sus agravios, hace valer la causa de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A., apoyando su manifestación en el hecho de que la imposición de la sanción **********, no es un acto de autoridad para efectos del amparo, ya que dice que es una determinación del consejo ve (sic) la Judicatura del Estado en cumplimiento de sus funciones y atribuciones como representante del Poder Judicial del Estado, y que, por tanto, la conducta llevada a cabo por el consejo que afecten a trabajadores no pueden reputarse como actos de autoridad por cuanto que alega en cuanto a dicha relación se refiere no puede reputarse como acto de autoridad por llevarse a cabo en mérito de la subordinación que como elemento esencial de la relación de trabajo distinguía a esa dependencia de cualquier otra, además de que, agrega, que la quejosa tenía expeditos los derechos que a su favor consagra la Ley del Servicio Civil de los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado, Municipios o Instituciones Descentralizadas de Baja California. Se afirma que el anterior argumento resulta ineficaz por cuanto que, en principio, la autoridad recurrente invoca la causa de sobreseimiento prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A., que establece que contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de los cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados; sin embargo, en su agravio la inconforme no expresa los motivos por los cuales, a su juicio, se actualiza dicha causal, pues no indica cual recurso o medio de defensa legal tenga a su alcance la quejosa a fin de obtener la revocación, modificación o nulificación del acto reclamado; y por si otra parte el inconforme se refiere a que la quejosa debía acudir al Tribunal de Arbitraje del Estado, conforme a la ley laboral burocrática antes invocada, tal argumento deviene infundado, en virtud de que, en principio, debe establecerse que al haberse instituido en la Constitución Política del Estado de Baja California el Consejo de la Judicatura del Estado conforme a las bases que en ella se señalan, y al haberse establecido en su artículo 66, que la vigilancia, administración y disciplina del Poder Judicial del Estado, incluyendo al Tribunal Superior de Justicia del Estado, estaría a cargo del Consejo de la Judicatura del Estado, es claro que dicho consejo es autónomo e independiente en cuanto a sus decisiones, y por lo mismo, sus resoluciones no son susceptibles de ser revisadas por un diverso órgano del Gobierno Estatal, como lo pretende la autoridad recurrente, pues de no ser así, se atentaría contra la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado, al permitirse que otro de los Poderes del mismo Estado revisara los actos del Consejo de la Judicatura que constitucionalmente se ha instituido para resolver en forma exclusiva todas las controversias que se susciten con motivo del desempeño de la función judicial, llegando inclusive a supraordinarse al propio Tribunal Superior de Justicia al juzgar administrativamente la actuación de sus integrantes, de suerte que es contrario al espíritu de la Ley Suprema Estatal, que las resoluciones del Consejo de la Judicatura puedan ser analizadas por algún órgano de los otros poderes de la entidad y, por ende, que la quejosa tuviera que acudir al Tribunal de Arbitraje del Estado en defensa de sus derechos antes que al juicio de garantías. Por otra parte, tratarse el acto reclamado de una resolución definitiva dictada dentro de un procedimiento administrativo seguido en contra de la cual no procede ningún recurso o medio de impugnación legal ordinario, en términos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que establece que las resoluciones dictadas por las autoridades que sustancien el procedimiento disciplinario, no admitirán recurso alguno en aquellas dictadas en el curso del mismo como una vez fallados, luego, es claro que resulta procedente el juicio de amparo indirecto intentado por la quejosa. También es infundado el alegato del quejoso relativo a que la aquí recurrente, Consejo de la Judicatura del Estado, no es autoridad responsable para efectos del amparo pues, como se vio, en la especie, dicho consejo, con las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, concretamente los artículos 155 y 156, fracciones, IX y II (sic), inició en contra de la hoy quejosa un procedimiento administrativo, el cual culminó con la sentencia definitiva de diez de junio de mil novecientos noventa y siete que resolvió su destitución inmediata, resolución ésta que constituye un mandamiento de autoridad porque, con fundamento en una norma legal, emitió un acto unilateral a través del cual afectó la esfera jurídica de la quejosa separándola del cargo que venía desempeñando, resolución ésta que deberá efectuarse a través de otras autoridades, lo que se traduce en verdaderos actos de autoridad, al ser de naturaleza pública tal potestad, por tanto, lo que alega la recurrente al respecto deviene infundado. Tiene aplicación al respecto, la tesis jurisprudencial número XXVII/97, que se publica en la página 118, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de 1997, Novena Época, Tomo V, Pleno y S., que dice: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ (se transcribe)."


24. Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Registro: 196872

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo VII, febrero de 1998

"Materia: administrativa

"Tesis: XV.1o. 10 A

"Página: 473


"AMPARO INDIRECTO, EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO, QUE DESTITUYEN A UN FUNCIONARIO, PROCEDE EL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Los actos dentro de un procedimiento administrativo, del Consejo de la Judicatura del Estado, en los que se determine la destitución del cargo de un funcionario del Poder Judicial del Estado, son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, contra los cuales dicho funcionario puede acudir directamente a ese medio de impugnación, ya que el citado consejo fue creado por disposición expresa de la Constitución Política del Estado, conforme a las bases que en la misma se señalan y que, en su artículo 66, prevé que estará a su cargo la vigilancia, administración y disciplina del Poder Judicial del Estado, de donde resulta claro que el consejo es autónomo e independiente en cuanto a sus decisiones y, por lo mismo, no son susceptibles de ser revisadas por un diverso órgano del propio Gobierno del Estado, ni aun por el Tribunal de Arbitraje, porque de ser así se atentaría contra la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado e iría en contra de la Ley Suprema Estatal, además de que el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado expresamente establece que las resoluciones de las autoridades que sustancian un procedimiento disciplinario, tanto las dictadas en el curso del mismo como las definitivas, no admitirán recurso alguno o medio de impugnación legal ordinario, de ahí la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de las resoluciones del citado Consejo de la Judicatura del Estado."


25. SÉPTIMO. El «entonces» Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se basó en los antecedentes que a continuación se relatan:


1) Mediante resolución de diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Consejo de la Judicatura del Estado de México, en los autos del expediente **********, le fue impuesta a **********, sanción consistente en destitución del puesto que desempeñaba como **********.


2) En contra de la resolución anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al «entonces» Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en donde se admitió a trámite y se registró con el número de expediente **********. Seguidas las etapas procesales correspondientes, el referido órgano colegiado dictó sentencia el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la que determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto, porque lo que procedía era juicio de amparo indirecto, pues la resolución reclamada emanó de un procedimiento seguido en forma de juicio, con carácter de definitiva, y no provenía de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


26. Las consideraciones que sirvieron de sustento a lo anterior, en lo que interesa, son las siguientes:


"ÚNICO. Se hace innecesaria la transcripción de la resolución impugnada, así como de los conceptos de violación aducidos por el quejoso, porque este Tribunal Colegiado advierte que carece de competencia legal para conocer del presente juicio de garantías. En efecto, del escrito inicial de demanda destaca que el acto reclamado se hace consistir en la resolución dictada dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. Ahora bien, el artículo 114 de la Ley de A. en vigor dispone: ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el juicio, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.’. De la transcripción anterior resulta incuestionable que, al tratarse de una resolución que emana de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, no se está dentro de los supuestos a que aluden los numerales 46 y 158 de la Ley de A., pues no se trata de una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunal judicial, administrativo o del trabajo, resultando la incompetencia legal de este Tribunal Colegiado para conocer de este juicio de garantías, además que las resoluciones del Consejo de la Judicatura del Estado de México son definitivas e inatacables por las vías ordinarias, conforme al artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. El amparo directo procede en términos de los artículos 107, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción V, 44, 46 y 158 de la Ley de A., en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y respecto de las cuales no proceda algún recurso o medio de defensa ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas. De lo anterior, se desprende que son tres los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo. a) Que se interponga en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio; b) Que hayan sido dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; y, c) Que respecto de ellas no proceda algún recurso o medio de defensa ordinario por medio del cual puedan ser modificadas o revocadas. En ese sentido, el Consejo de la Judicatura Federal del Estado de México, no es un tribunal judicial, ni administrativo, ni del trabajo, y sus determinaciones son definitivas, razón por la cual en el caso no se cumplen los tres requisitos de procedencia de amparo directo. Por tanto, aun cuando el Consejo de la Judicatura Federal del Estado de México, al emitir la resolución que se combatió, haya realizado una función materialmente jurisdiccional, ello no lo convierte en un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, por lo que, con todo y eso, sigue sin cumplirse el segundo requisito de procedencia del amparo directo, esto es, la resolución sigue sin haber sido dictada por un tribunal judicial, administrativo o del trabajo. Bajo ese tenor, la circunstancia de que la resolución combatida no admita recurso o medio de defensa ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, no hace, por sí sola, que proceda el amparo directo, ya que tal exigencia que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de definitividad, no es exclusivo del amparo directo, sino también del indirecto, al tenor de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal; 73, fracciones XII y XV, y 114, fracción V, ambos de la Ley de A.. Así, en la misma ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 114, existe disposición donde se contemplan actos reclamables en amparo indirecto, las resoluciones definitivas que emanen de un procedimiento seguido en forma de juicio que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. De la lectura del numeral transcrito, se desprende que procede el amparo indirecto contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que si el acto emana de un procedimiento seguido en forma de juicio de amparo (indirecto), sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva. Por tanto, la resolución combatida dictada por el Consejo de la Judicatura Federal del Estado de México, encuadra cabalmente en los que contempla la fracción II del artículo 114 de la Ley de A., como reclamables en amparo indirecto, ya que emana de un procedimiento seguido en forma de juicio, es la resolución definitiva y no proviene de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En base a las consideraciones que anteceden, resulta evidente que corresponde el conocimiento del juicio de amparo en que se actúa, al Juez de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales, en esta entidad federativa en turno, y a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción II, de la Ley de A.. A mayor abundamiento, sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada número XV.1o.10 A, publicada a página 473 del Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, febrero de 1988, que a la letra dice: ‘AMPARO INDIRECTO, EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO, QUE DESTITUYEN A UN FUNCIONARIO, PROCEDE EL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).’ (se transcribe). No pasa inadvertida a este tribunal, la resolución emitida por este Tribunal Colegiado, en acatamiento a la ejecutoria de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, dentro del juicio de amparo directo número **********, promovido por **********, en el que se determinó la procedencia del amparo directo, en tratándose de actos del Consejo de la Judicatura del Estado de México y normas relacionadas con la función de dicha autoridad, puesto que ese criterio fue superado posteriormente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del día once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el juicio de amparo en revisión número **********, promovido por **********, en contra de normas y actos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y otras autoridades, en el que se determinó que el Juez de Distrito conociera del asunto. Consecuentemente, este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se declara legalmente incompetente para conocer de este asunto con apoyo en el artículo 47, párrafo tercero, de la Ley de A., ordenando se remita el expediente y sus anexos al Juez de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en turno del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad de Toluca, Estado de México, para que se avoque a su conocimiento."


27. Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Registro: 194036

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo IX, mayo de 1999

"Materia: administrativa

"Tesis: II.A.60 A

"Página: 989


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, EMITIDAS EN LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Las resoluciones del Consejo de la Judicatura son definitivas e inatacables por las vías ordinarias, conforme al artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, las cuales no pueden ser combatidas por medio de defensa ordinario; por otra parte, dicho organismo no es un tribunal judicial, ni administrativo ni del trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 114 fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de las resoluciones del citado Consejo de la Judicatura del Estado, pues el acto reclamado emana de un procedimiento seguido en forma de juicio y se trata de resoluciones definitivas."


28. OCTAVO. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


29. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado, mediante jurisprudencia firme, cuáles son los supuestos que deben concurrir para que exista contradicción de tesis, a saber:


1. Que se examinen hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Que se llegue a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


30. Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


31. En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


32. Ahora bien, de la síntesis de los antecedentes de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados cuyos criterios se denuncian como contradictorios, realizada en los considerandos tercero a séptimo, se advierte lo siguiente:


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, estimó que la causa de improcedencia por la que el Juez de Distrito del conocimiento resolvió desechar la demanda de amparo, consistente en la inatacabilidad de las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con el artículo 100 constitucional, no constituye una causa notoria y manifiesta de improcedencia, pues tal cuestión debe estudiarse en el fondo del asunto.


b) El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, determinó que en contra de una resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, que determinó revocar una resolución de la Comisión de Disciplina y absolver a la servidora pública denunciada (Juez Quincuagésimo Noveno de lo Civil en el Distrito Federal), es procedente el juicio de amparo indirecto, ya que no es aplicable el principio de inatacabilidad consagrado en el artículo 100 de la Constitución General de la República, pues éste sólo rige para el Consejo de la Judicatura Federal.


Lo que originó la tesis aislada I..A.62 A, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL. CONTRA SUS RESOLUCIONES PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO POR NO SERLES APLICABLE EL PRINCIPIO DE INATACABILIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


c) El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) **********, consideró que es improcedente el juicio de amparo contra las resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal, porque si sus decisiones son inatacables, en términos del artículo 100 constitucional, es evidente que se actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con dicho precepto constitucional.


El criterio anterior originó la tesis aislada XIX.2o.28 K, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SUS DETERMINACIONES."


d) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, consideró que en contra de una determinación del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, que determina la destitución de un servidor público del Poder Judicial del Estado, es procedente el juicio de amparo indirecto, ya que al no admitir recurso alguno ni medio de impugnación ordinario, ello hace evidente la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra.


Lo que originó la tesis aislada XV.1o.10 A, de rubro: "AMPARO INDIRECTO, EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO, QUE DESTITUYEN A UN FUNCIONARIO, PROCEDE EL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)."


e) El entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, determinó carecer de competencia legal para conocer del juicio de amparo directo interpuesto en contra de una resolución del Consejo de la Judicatura del Estado de México, porque lo que procedía era juicio de amparo indirecto, toda vez que la determinación reclamada emanó de un procedimiento seguido en forma de juicio, con carácter de definitiva y no provenía de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


El criterio anterior originó la tesis aislada II.A.60 A, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, EMITIDAS EN LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."


33. Lo antes sintetizado permite inferir lo siguiente:


• El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el diverso amparo en revisión (improcedencia) **********, adoptaron en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, a saber, si constituye una causa de improcedencia notoria y manifiesta que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto sea una resolución dictada por el Consejo de la Judicatura Federal que, de conformidad con el artículo 100 constitucional, son definitivas e inatacables, respecto de la cual se cuestiona, precisamente, su inatacabilidad.


34. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito estimó que las razones de improcedencia por las que se resolvió desechar la demanda de amparo, consistentes en la inatacabilidad de las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal, no son manifiestas e indudables, pues determinar sobre la constitucionalidad de la inatacabilidad de esas resoluciones atañe al fondo del asunto. Por el contrario, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito consideró que el juicio de amparo indirecto es notoriamente improcedente contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal porque, de conformidad con el artículo 100 constitucional, sus decisiones son definitivas e inatacables.


35. Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si la causal de improcedencia derivada del artículo 100 constitucional, contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, es notoria y manifiesta o constituye una cuestión que debe estudiarse en el fondo del amparo y, por tal motivo, no puede ser desechada la demanda de garantías, bajo el argumento de que el acto reclamado es inatacable.


• El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el diverso amparo en revisión **********, adoptaron en sus sentencias criterios jurídicos similares sobre un mismo punto de derecho, a saber, si es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de una determinación emitida por un Consejo de la Judicatura Local.


36. Ciertamente, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que en contra de una resolución del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal es procedente el juicio de amparo indirecto, ya que no es aplicable el principio de inatacabilidad consagrado en el artículo 100 de la Constitución General de la República, que sólo rige para el Consejo de la Judicatura Federal. De igual forma, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que en contra de una resolución del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California es procedente el juicio de amparo indirecto, toda vez que en su contra no procede recurso alguno ni medio de impugnación ordinario.


37. De lo anterior, se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes esgrimieron consideraciones similares, por lo que no es factible establecer un criterio en torno a si procede o no el juicio de amparo indirecto en contra de una determinación emitida por un Consejo de la Judicatura Local, ya que en ambos casos se esgrimieron consideraciones semejantes. Consecuentemente, no existe contraposición de criterios.


38. Asimismo, cabe destacar que el punto jurídico analizado en las ejecutorias dictadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el diverso amparo en revisión **********, versa sobre temas jurídicos distintos a los examinados en la ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el diverso amparo en revisión (improcedencia) ********** (determinaron si constituía una causa de improcedencia notoria y manifiesta que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto fuera una resolución dictada por el Consejo de la Judicatura Federal), así como el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo ********** (determinó carecer de competencia legal para conocer del juicio de amparo directo interpuesto en contra de una resolución del Consejo de la Judicatura del Estado de México, porque lo que procedía era juicio de amparo indirecto).


39. Por tanto, la contradicción de tesis es inexistente, en torno al tema relativo a la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de una determinación emitida por un Consejo de la Judicatura Local, pues no se advierte disparidad de criterios al respecto.


• El entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, determinó carecer de competencia legal para conocer del juicio de amparo directo interpuesto en contra de una resolución del Consejo de la Judicatura del Estado de México, porque lo que procedía era juicio de amparo indirecto, toda vez que la determinación reclamada emanó de un procedimiento seguido en forma de juicio, con carácter de definitiva y no provenía de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


40. Como se advierte, la postura sustentada por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, no entra en contradicción con los criterios asumidos por los diversos Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito (determinaron si constituía una causa de improcedencia notoria y manifiesta que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto fuera una resolución dictada por el Consejo de la Judicatura Federal), ni del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (determinaron si era procedente el juicio de amparo indirecto en contra de una determinación emitida por un Consejo de la Judicatura Local).


41. En ese tenor, no existe contradicción de tesis respecto de los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el diverso amparo en revisión **********, y el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


42. Por el contrario, se actualiza la divergencia de criterios respecto de las posturas sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, los que se pronunciaron en torno a la notoriedad de la causa de improcedencia derivada del artículo 100 constitucional, contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, adoptando conclusiones divergentes.


43. NOVENO. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


44. En primer lugar, como se estableció en el considerando precedente, el punto jurídico controvertido materia de la presente contradicción de criterios versa, fundamentalmente, sobre si procede desechar la demanda de amparo indirecto en la que se cuestiona la constitucionalidad de la inatacabilidad de una resolución del Consejo de la Judicatura Federal, porque la causal de improcedencia derivada del artículo 100 constitucional, es notoria y manifiesta, o si por el contrario, constituye una cuestión que debe estudiarse en el fondo del amparo y, por tal motivo, no puede ser desechada la demanda de garantías, bajo el argumento de que el acto reclamado es inatacable.


45. En el caso concreto, los Tribunales Colegiados implicados en la contradicción de tesis estudiaron cuestiones esencialmente iguales, pues ambos analizaron el desechamiento de una demanda de amparo indirecto promovida en contra de una resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en una queja administrativa donde, esencialmente, se puso en duda la interpretación de la regla de inatacabilidad dispuesta en el artículo 100 constitucional, para las decisiones del citado Consejo de la Judicatura Federal.


46. En ambos casos, el Juez del conocimiento, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de A., desechó de plano la demanda, al estimar que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, del propio ordenamiento, en relación con el artículo 100 constitucional.


47. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto hasta este punto, la solución de la presente contradicción de tesis exige resolver si la regla de inimpugnabilidad que la norma constitucional imprime a las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal justifica o no el desechamiento de la demanda de garantías por causa de improcedencia manifiesta e indudable.


48. Como punto de partida y marco de estudio, debe abordarse el tópico relativo a la facultad del Juez de Distrito para desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


49. Al respecto, conviene destacar que el artículo 145 de la Ley de A. establece lo siguiente:


"Artículo 145. El Juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


50. De la anterior disposición legal se desprende que el Juez de Distrito debe desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


51. Para efectos del análisis correspondiente, se estima indispensable conceptualizar el significado gramatical de los términos manifiesto, notorio e indudable.


52. El diccionario El Pequeño Larousse, en su edición 1992, en relación con las palabras antes precisadas dice:


"Manifiesto. Claro (sinónimo. V. evidente)."


"Notorio. Significa sabido de todo el mundo."


"Indudable. Cierto, seguro que no puede dudarse."


53. Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española «de la Real Academia Española», vigésima primera edición, define las palabras antes referidas en los términos siguientes:


"Manifiesto, ta. (D. latín manifestus) p.p. Irreg. de manifestar. 2. Adj. Descubierto, patente, claro."


"Notorio, ria. (D. b. latín notorius) adj. Público y sabido por todos. 2. Claro, evidente."


"Indudable. Adj. D. de lo que no se puede poner en duda. 2. Evidente, claro, patente."


54. D. significado gramatical de las palabras manifiesto, notorio e indudable, se puede advertir que tales términos son sinónimos, es decir, tienen una misma o muy parecida connotación, ya que todos esos vocablos quieren decir evidente, claro, patente, que no existe lugar a duda.


55. Conforme a lo anterior, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones.


56. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


57. Por identidad de razones y en atención a los conceptos jurídicos generales de que trata, sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia número 128/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"Novena Época

"Registro: 188643

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIV, octubre de 2001

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 128/2001

"Página: 803


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


58. Al respecto, es importante destacar que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable, o tener incertidumbre de su actualización, no debe ser desechada la demanda, sino que, atendiendo a que, por regla general, debe estimarse procedente el juicio de garantías, se debe admitir, pues de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que considera perjudicial, por tanto, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada, sin perjuicio de sobreseer en el juicio si el estudio propio de la sentencia dictada en la audiencia constitucional así lo impone legalmente.


59. Ilustra esas consideraciones, la tesis que se cita enseguida:


"Novena Época

"Registro: 186605

"Instancia: Segunda S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XVI, julio de 2002

"Materia: común

"Tesis: 2a. LXXI/2002

"Página: 448


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


60. El conocimiento de las premisas que exigen satisfacerse a efecto de desechar una demanda de amparo por causa de improcedencia manifiesta e indudable, guía la continuación de nuestro estudio a transitar ahora por el contenido de la regla prevista en el artículo 100, párrafo noveno, constitucional, que sirvió de sustento para desechar las demandas de amparo, cuyo contenido literal es el siguiente:


"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


"...


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptados conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


61. Alrededor de esa porción normativa, después de un proceso de evolución interpretativa contrastante,(1) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/2003,(2) reconoció como punto de partida que es improcedente el juicio de amparo en contra de las decisiones que el Consejo de la Judicatura Federal emita en el ejercicio de las atribuciones que legalmente le han sido conferidas.


62. Después, atravesando por el debate del tema relativo a la subordinación o no del Consejo de la Judicatura Federal respecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Pleno determinó que la inatacabilidad dispuesta en el referido dispositivo constitucional se traduce en una regla general que sólo admite las excepciones expresamente consignadas en dicho numeral; de ahí que ésta no debía entenderse referida únicamente a aquellas que dicho órgano de administración emitiera en relación con Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, distintas a la designación, adscripción, ratificación o remoción de dichos funcionarios públicos, sino a todas las decisiones que no encuadraran en alguno de los supuestos de excepción.


63. Por ende, afirmó que las decisiones que emita el Consejo de la Judicatura Federal no son susceptibles de impugnarse, a través del juicio de garantías, ya sea por particulares, servidores públicos o empleados del Poder Judicial de la Federación.


64. Esas consideraciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 25/2004, cuyos contenido y datos de identificación se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Registro: 181762

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIX, abril de 2004

"Materia: común

"Tesis: P./J. 25/2004

"Página: 5


"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EN CONTRA DE SUS DECISIONES ES IMPROCEDENTE EL AMPARO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR UN PARTICULAR AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Los artículos 94, segundo párrafo y 100, primer y penúltimo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación y cuenta con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, las cuales serán definitivas e inatacables, por lo que no procede juicio ni recurso alguno en su contra. Esa regla sólo admite las excepciones expresamente consignadas en el indicado penúltimo párrafo del artículo 100 constitucional, relativas a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las que podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el recurso de revisión administrativa, únicamente para verificar que se hayan emitido de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Atento a lo anterior, resulta indudable que contra los actos y resoluciones emitidos por el citado consejo no procede el juicio de garantías, aun cuando éste se intente por un particular ajeno al Poder Judicial de la Federación, lo cual no pugna con la garantía de acceso a la justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal, pues ésta no es absoluta e irrestricta y, por ende, no puede ejercerse al margen de los cauces establecidos por el legislador y menos aún de los previstos por el Constituyente Permanente."


65. Conforme a lo anterior, se concluye que, de conformidad con el artículo 100, primer y penúltimo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones pronunciadas por el Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, ya que en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las excepciones expresamente consignadas en el indicado precepto. Consecuentemente, la interposición del juicio de amparo en contra de dichas determinaciones configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce al desechamiento de plano de la petición relativa, ya que basta constatar que los agravios se dirigen a controvertir una decisión emitida por el Pleno o las Comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, para que sin mayor trámite proceda su desechamiento.


66. De una nueva reflexión, se estima que no todas las resoluciones pronunciadas por el Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, por no proceder en su contra juicio ni recurso alguno (salvo las excepciones expresamente consignadas en el indicado precepto constitucional).


67. A efecto de demostrar lo anterior, se estima pertinente transcribir el texto íntegro del artículo 100 constitucional:


"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


"El consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del consejo; tres consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el presidente de la República.


"Todos los consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial.


"El consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.


"Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.


"Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título cuarto de esta Constitución.


"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


"De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


"La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su presidente."


68. Tal como se señaló en párrafos anteriores, el texto literal del precepto transcrito refiere, en su párrafo octavo, que las resoluciones del Consejo de la Judicatura son inatacables y definitivas, salvo las referidas a los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, en los rubros descritos en el propio numeral.


69. Sin embargo, de un análisis integral de la disposición constitucional en comento, se puede llegar a una conclusión distinta a la consistente en que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal no permiten ser impugnadas por los afectados a través de ningún medio de defensa, salvo las que limitativamente son consignadas en la Carta Magna.


70. Lo anterior es así, pues para efectuar la interpretación del citado artículo 100 constitucional, resulta necesario acudir al contenido expreso de los artículos 1o., párrafos primero a tercero, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


71. El artículo 1o. constitucional, en sus párrafos primero a tercero, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor a partir del día siguiente, contenido en el capítulo I, actualmente titulado: "De los derechos humanos y sus garantías", dispone lo siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


72. De este texto, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, se desprende lo siguiente:


a) Que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías establecidas para su protección.


b) Que el ejercicio de esos derechos humanos y de las garantías establecidas para su protección, no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que establece la propia Constitución Mexicana.


c) Que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo el tiempo a las personas la protección más amplia.


d) Que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


e) Que el Estado Mexicano debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.


73. De lo anterior, sobresale la prevalencia de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Así, se debe considerar, en un primer término, el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia previsto en el artículo 17, primero y segundo párrafos, de la propia Constitución Federal, norma que dispone lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


74. En el Texto Constitucional antes transcrito, se encuentra contenido el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia. De la interpretación literal del párrafo segundo antes reproducido, se llega a las siguientes conclusiones:


a) En ese precepto se garantiza a los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia.


b) Entre los diversos derechos fundamentales que se tutelan en ese numeral se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales; debiendo precisarse que para su debido acatamiento no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.


c) La impartición de la administración de justicia solicitada por los gobernados y, por ende, el efectivo acceso a la justicia se debe sujetar a los plazos y términos que fijen las leyes.


d) Los plazos y términos que se establezcan en las leyes deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que las autoridades encargadas de su impartición deben resolver las controversias sometidas a su consideración de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.(3)


75. De lo anterior, se advierte que el artículo 17 constitucional garantiza a favor de los gobernados, entre otros derechos fundamentales, el de acceso efectivo a la justicia, el que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas.


76. Asimismo, se desprende que los deberes del Estado, correlativos al principio de justicia pronta y expedita, son:


1. Desarrollar los procedimientos diligentemente, procurando resolver las cuestiones planteadas dentro de los términos y plazos legales.


2. Evitar, impedir y remover, en su caso, los obstáculos para el desenvolvimiento de los procedimientos.


3. Prever medios de defensa efectivos y expeditos contra todos los actos que, por sí solos, puedan afectar derechos fundamentales, entre ellos, el de acceso a la justicia (obligación de medio, no de fin).


77. Por tanto, los deberes del Estado relacionados con el principio de justicia pronta y expedita, contenido en el derecho humano de acceso a la justicia, se pueden clasificar en dos tipos:


a) Los relacionados con el desarrollo de procedimientos y trámites.


b) Los vinculados con el establecimiento de medios de impugnación efectivos y expeditos contra todos los actos que puedan afectar, por sí solos, derechos fundamentales, entre los que se encuentran también el de acceso a la justicia. Es decir, este deber emana del derecho de acceso a la justicia y, dado el caso, puede tener por objeto la garantía de ese mismo derecho fundamental.


78. Lo anterior, hace necesario concluir que el artículo 100, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser interpretado de conformidad con el nuevo modelo constitucional en materia de derechos humanos, es decir, a la luz del texto vigente del artículo 1o. del Texto Fundamental, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, que prevé el principio pro persona, en relación con el numeral 17 constitucional, que establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.


79. Así, a partir de una interpretación sistemática, se estima que la inimpugnabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal prevista en el noveno párrafo del artículo 100 de la Constitución General de la República, se traduce en una regla general, únicamente, respecto de las determinaciones que dicho organismo adopte en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, no así respecto de todas las demás resoluciones o actos emitidos por el referido órgano colegiado.


80. Es decir, que respecto de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, diferentes a las de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, existe un aspecto de razonable opinabilidad en el modo de entender la regla de inimpugnabilidad, en virtud del nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido en virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, conforme a las cuales se debe considerar el derecho fundamental de acceso a la justicia, para dilucidar cualquier cuestión relacionada con la procedencia al juicio de amparo, a la luz del principio pro persona, conforme al cual las instituciones procesales deben ser interpretadas de la forma más amplia y flexible que sea posible, en aras de favorecer el derecho de acción que tienen los gobernados.


81. Así, cuando el artículo 100 constitucional, en su noveno párrafo, prevé la inatacabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, se debe entender sólo referida a las señaladas expresamente por dicha norma, a saber, las dictadas en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las que únicamente podrán ser revisadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del recurso de revisión administrativa.


82. Dicho de otro modo, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 100, párrafo noveno, constitucional, el juicio de garantías resultaría notoria y manifiestamente improcedente, únicamente tratándose de resoluciones pronunciadas por el Pleno o las Comisiones del Consejo de la Judicatura Federal en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, por tanto, la demanda de amparo que se presente en contra de este tipo de decisiones deberá desecharse de plano.


83. No obstante lo anterior, respecto a las demás determinaciones que toma el citado Consejo de la Judicatura Federal (diferentes a las relativas a designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito), no puede considerarse que exista un motivo notorio y manifiesto de improcedencia, que permita desechar de plano la demanda de amparo, consecuentemente, ésta deberá admitirse, pues de lo contrario se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de amparo contra un acto que considera perjudicial.


84. Lo anterior, puede ser más evidente si tomamos en consideración que, tratándose de actos y resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal dictados en materia de contratación de obra pública, como pueden ser cuestiones relativas al incumplimiento de contratos, finiquitos, etcétera, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 11, fracción XX, establece lo siguiente:


"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal."


85. De lo anterior, se advierte que las decisiones que emita el Consejo de la Judicatura Federal sobre la interpretación y resolución de conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones, pueden ser impugnadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que de hecho así sucede.


86. En atención a todo lo expuesto, se pone en evidencia un aspecto de razonable opinabilidad en el modo de entender la regla de inimpugnabilidad a que se ha venido haciendo referencia, lo que de suyo muestra que en contra de los actos y resoluciones emitidos por el citado Consejo de la Judicatura Federal, no existe causa manifiesta e indudable de improcedencia, que es el presupuesto que exige el artículo 145 de la ley reglamentaria de los diversos 103 y 107 constitucionales, para desechar de plano una demanda de amparo.


87. A lo dicho, cabría añadir que otra de las razones que pondrían en tela de juicio la viabilidad de un criterio que de manera tajante negara la procedencia del juicio de garantías contra toda resolución del Consejo de la Judicatura, lo constituye el hecho de que, llevado a un extremo, su permanencia, a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, concretamente lo dispuesto en su artículo 1o., pudiera trastocar derechos expresamente reconocidos en los tratados internacionales.


88. Ello en tanto que, por ejemplo, el artículo 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Costa Rica, 1969), relativo a la protección judicial, reconoce el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación se cometa por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


89. Así, atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por este Tribunal Pleno, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-Conforme al artículo 100, párrafos primero y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables y, por tanto, en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las excepciones expresamente consignadas en el indicado precepto. Al respecto, se estima que la inimpugnabilidad de las indicadas decisiones se traduce en una regla general únicamente para las emitidas en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; sin embargo, tratándose de otro tipo de resoluciones, existe un aspecto de razonable opinabilidad en el modo de entender la regla general, en virtud del nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido con la reforma en materia de derechos humanos a la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, acorde con la cual el derecho fundamental de acceso a la justicia debe considerarse reconocido en su artículo 17, para dilucidar cualquier cuestión relacionada con el acceso al juicio de amparo, a la luz del principio pro persona, conforme al cual las instituciones procesales deben interpretarse de la forma más amplia y flexible posible para favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva de los gobernados. De lo anterior se sigue que la impugnación de las decisiones del Consejo (diversas a las emitidas en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito), a través del juicio de amparo, no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que permita desechar la demanda de plano.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.. Los señores Ministros: L.R., P.R. y V.H. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros: C.D., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.. Los señores Ministros: G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., con precisiones; y V.H. votaron en contra.


El señor M.F.G.S. reservó su derecho para formular voto particular; y el señor Ministro presidente S.M. dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para formular los votos que estimen pertinentes.


El señor Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Ese recorrido atravesó por distintas posiciones, según se puede ver, principalmente, de lo resuelto por el Tribunal Pleno en los amparos en revisión 3263/97, 1218/98 y 1040/99.


2. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer de los amparos en revisión 482/2001, 1294/2000 y 219/2002 de su índice, respectivamente. Resuelta por mayoría de seis votos en sesión de dieciséis de marzo de dos mil cuatro.


3. Sobre el tema, la Segunda S. emitió la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 209, con N.. de Registro IUS: 171257, que dice: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


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