Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 336
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resoluciónP./J. 18/2013 (10a.)
Número de registro24617
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

BEBIDAS ALCOHÓLICAS. EL DECRETO NÚMERO 200 POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LOCALES, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 18 DE MAYO DE 2011, NO DEFORMA LA FIGURA DE LA ASUNCIÓN DE FUNCIONES Y SERVICIOS MUNICIPALES QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, INCISO C), CONSTITUCIONAL, NI VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA DE LOS MUNICIPIOS. (Razones aprobadas por unanimidad de diez votos. El señor M.J.F.F.G.S. formuló reservas respecto de las consideraciones referidas a la autonomía municipal. El señor M.S.A.V.H. estuvo ausente)


BEBIDAS ALCOHÓLICAS. EL DECRETO NÚMERO 200 POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LOCALES, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 18 DE MAYO DE 2011, NO VIOLA LOS DERECHOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Razones aprobadas por unanimidad de diez votos. El señor M.S.A.V.H. estuvo ausente)


BEBIDAS ALCOHÓLICAS. EL DECRETO NÚMERO 200 POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LOCALES, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 18 DE MAYO DE 2011, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA, LA FACULTAD DE INICIATIVA NI LA POTESTAD SANCIONADORA DE LOS MUNICIPIOS, CONTENIDOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Razones aprobadas por unanimidad de diez votos. El señor M.J.F.F.G.S. formuló reservas respecto de las consideraciones referidas a la autonomía municipal. El señor M.S.A.V.H. estuvo ausente)


BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LA EMISIÓN DEL DECRETO NÚMERO 200 POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LOCALES, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 18 DE MAYO DE 2011, NO TRANSGREDE LA AUTONOMÍA NI LA FACULTAD REGLAMENTARIA DE LOS MUNICIPIOS. (Razones aprobadas por unanimidad de diez votos. El señor M.J.F.F.G.S. formuló reservas respecto de las consideraciones referidas a la autonomía municipal. El señor M.S.A.V.H. estuvo ausente)




CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 60/2011. MUNICIPIO DE S.P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN. 14 DE FEBRERO DE 2013. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil trece, por el que se emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 60/2011, promovida por el M. de S.P.G.G., del Estado de Nuevo León, en contra de los actos y omisiones que más adelante se señalan; y,


I. Trámite


1. Presentación de la demanda, poderes u órganos demandados y actos impugnados. Por escrito recibido el uno de junio de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.F.G., H.L. de León Rodríguez y R.U.R.C., ostentándose como presidente municipal, síndico segundo y secretario, respectivamente, del Ayuntamiento de San Pedro Garza G., Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional en la que señalaron como autoridades demandadas y demandaron la invalidez de los siguientes actos:


2. Autoridades demandadas:


a) Poder Legislativo del Estado de Nuevo León


b) Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León


c) S. General de Gobierno del Estado de Nuevo León


d) S. de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León


e) S. de Educación del Estado de Nuevo León


f) S. de Salud del Estado de Nuevo León


3. Actos cuya invalidez se demandan:


4. a) Del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León se demanda la aprobación del Decreto Número 200, por el que se reforma la fracción XXXIX, y se adiciona la fracción XL del artículo 21, pasando la anterior fracción XL, a ser la fracción XLI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; se expide la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León; se adicionan las fracciones XXII y XXIII, y cuatro párrafos, posteriores al párrafo final, y se deroga la fracción I del artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León; se adiciona con los artículos 58 Bis y 59 Bis, y se derogan las fracciones I, II, III, IV y V, y su último párrafo, de los artículos 58 y 59 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León; y en el segundo transitorio se abroga la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol, decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de mayo de dos mil once.


5. Además, de la referida autoridad se demandan las consecuencias de hecho como de derecho, directas e indirectas, mediatas e inmediatas derivadas de la aprobación y futura aplicación de las leyes señaladas, publicadas en el Periódico Oficial del Estado en la fecha señalada.


6. b) Del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León se demanda la promulgación y orden de publicación del Decreto Número 200, por el que se reforma la fracción XXXIX, y se adiciona la fracción XL del artículo 21, pasando la anterior fracción XL, a ser la fracción XLI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; se expide la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León; se adicionan las fracciones XXII y XXIII, y cuatro párrafos, posteriores al párrafo final y se deroga la fracción I del artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León; se adiciona con los artículos 58 Bis y 59 Bis, y se derogan las fracciones I, II, III, IV y V, y su último párrafo, de los artículos 58 y 59 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León; y en el segundo transitorio se abroga la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol, decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de mayo de dos mil once.


7. Además, de la referida autoridad se demanda la omisión en la formulación y firma del convenio de coordinación con el M. de S.P.G.G., por el que se acuerda que el Gobierno del Estado se haga cargo de los servicios o se ejerzan las funciones relativas a la expedición, revocación, padrón, refrendo y demás actos relativos a las licencias para la venta o consumo del alcohol, o para que se ejerzan coordinadamente, definiendo los mecanismos para la coordinación, cooperación, colaboración o auxilio. Así como las consecuencias de hecho como de derecho, directas e indirectas, mediatas e inmediatas derivadas de la referida omisión.


8. c) Del secretario general de Gobierno, secretario de Finanzas y tesorero general, secretario de Educación y secretario de Salud, todos del Estado de Nuevo León, se reclama el refrendo y firma del Decreto Número 200, por el que se reforma la fracción XXXIX, y se adiciona la fracción XL del artículo 21, pasando la anterior fracción XL, a ser la fracción XLI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; se expide la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León; se adicionan las fracciones XXII y XXIII, y cuatro párrafos, posteriores al párrafo final, y se deroga la fracción I del artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León; se adicionan los artículos 58 Bis y 59 Bis, y se derogan las fracciones I, II, III, IV y V, y su último párrafo, de los artículos 58 y 59 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León; y en el segundo transitorio se abroga la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol, decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de mayo de dos mil once.


9. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:


10. a) El seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el Reglamento para R.r la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas y/o Cerveza en el M. de San Pedro Garza G., Nuevo León.


11. b) El trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el Reglamento para R.r la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas en el M. de San Pedro Garza G., Nuevo León.


12. c) El cuatro de septiembre de dos mil dos, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el Reglamento que R. la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas en el M. de San Pedro Garza G., Nuevo León, el cual abrogó el expedido el trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.


13. d) El veinte de enero de dos mil tres, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el acuerdo por el que se reforman, por modificación y adición, diversos numerales del Reglamento que R. la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas en el M. de San Pedro Garza G., Nuevo León.


14. e) El dos de abril de dos mil cuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, la reforma por modificación, adición y derogación al Reglamento que R. la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas en el M. de San Pedro Garza G., Nuevo León.


15. f) El veintisiete de noviembre de dos mil seis, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, la reforma por modificación, adición y derogación al Reglamento que R. la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas en el M. de San Pedro Garza G., Nuevo León.


16. g) El veintitrés de noviembre de dos mil siete, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el Reglamento que R. la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el M. de San Pedro Garza G., Nuevo León.


17. h) El dieciocho de mayo de dos mil once, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el Decreto Número 200, por el que se reforma la fracción XXXIX, y se adiciona la fracción XL del artículo 21, pasando la anterior fracción XL, a ser la fracción XLI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; se expide la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León; se adicionan las fracciones XXII y XXIII, y cuatro párrafos, posteriores al párrafo final, y se deroga la fracción I del artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León; se adiciona con los artículos 58 Bis y 59 Bis, y se derogan las fracciones I, II, III, IV y V, y su último párrafo, de los artículos 58 y 59 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León; y en el segundo transitorio se abroga la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol.


18. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el M. actor en su escrito de demanda, en síntesis, son los siguientes:


19. a) Primer concepto. Se aduce violación a los artículos 21, 40, 41, 115, fracciones II, párrafo segundo, y III, inciso i), 120, 128 y 133 de la Constitución Federal.


20. El M. actor aduce que el decreto impugnado es inconstitucional, pues si bien el Congreso de la Unión y la Legislatura del Estado tienen la facultad de dictar las leyes encaminadas a combatir el alcoholismo, conforme al último párrafo del artículo 117 de la Constitución Federal, la expedición del decreto señalado incumple el deber de respeto a la autonomía municipal.


21. Lo anterior es así, toda vez que la ley abrogada por el decreto impugnado -Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol publicada en el Periódico Oficial del Estado el diez de septiembre de dos mil tres- reconocía ciertas funciones y servicios a cargo del M., fundamentándose en el artículo 115, fracción III, inciso i), de la Constitución Federal. Dichas funciones y servicios fueron violentadas por las autoridades demandadas con la expedición del Decreto 200, sin la autorización previa por parte del M., ni la celebración de un convenio de coordinación por el cual se autorizara que las antiguas funciones y servicios a cargo del M. pasaran a ser parte del Estado.


22. En el mismo concepto de invalidez argumenta que, conforme a lo que establecen los artículos 21 y 115, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, al M. corresponde la facultad reglamentaria para la expedición de los bandos de policía y buen gobierno. A su juicio, el control de la operación de los establecimientos y de la venta o consumo de bebidas alcohólicas es materia de policía y buen gobierno, con esto cumple el M. su deber de proveer para la disminución a los atentados al orden público y a la integridad física de las personas y los bienes.


23. Agrega, que al M. le incumbe el deber de verificar el cumplimiento que tienen todos los administrados de no perturbar el buen orden de la cosa pública, que se exterioriza en la necesidad pública de reglamentar, regular, ordenar, limitar e imponer sanciones por razón del bien común. D., que en el reparto de competencias, en las que concurren facultados los tres niveles de gobierno revistiendo al M. de facultades privativas y titulariza, en materias propias como las que se refieren la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol publicada en dos mil tres, en desarrollo de la facultades que le otorgan los artículos 21 y 115, fracción II, de la Constitución Federal.


24. Es por ello, que el M. actor señala que la actividad policial en materia de control de la venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas, se presenta como una regulación de limitaciones a los provechos particulares, en el caso, respecto a sus relaciones con el bien común preponderante. Limitaciones administrativas que encajan dentro de la mecánica operativa de la administración pública municipal, siendo la función de policía parte de la función administrativa, sin autonomía de la totalidad de la actividad administrativa que desempeña la administración pública municipal.


25. Asimismo, argumenta que el hecho de que el decreto impugnado prevea la competencia de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para expedir o negar las licencias, permisos especiales, emitir criterios para el otorgamiento de licencias, permisos especiales, cambio de giros y domicilio; otorgar refrendos, autorizar o negar el cambio de titular, domicilio o de giro de las licencias; expedir duplicados de las licencias; revocar las licencias; contar con un padrón; expedir circulares y disposiciones administrativas que establezcan criterios de interpretación para la aplicación de la nueva Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, conculca el orden constitucional que establecen los artículos 21, 115, fracciones II, segundo párrafo, y III, inciso i), de la Carta Magna, en perjuicio del M. de S.P.G.G..


26. b) Segundo concepto. Se aduce violación a los artículos 21, 40, 41, 115, fracciones II, inciso d), y III, inciso i), 120, 128 y 133 de la Constitución Federal.


27. El M. actor señala que se infringen los artículos señalados, toda vez que se da una asunción de sus facultades respecto a la regulación de la operación de los establecimientos, el control de la venta y consumo de bebidas embriagantes cuando no se encuentra imposibilitado para continuar con dichas funciones, las cuales forman parte de su función de policía.


28. Agrega, que el artículo 115, fracción II, inciso d), constitucional prevé los presupuestos para que opere la asunción de las funciones y servicios municipales, siendo requisitos constitucionales: a) que exista imposibilidad para ejercerlas o prestarlos; y, b) que exista solicitud del Ayuntamiento, aprobada por dos terceras partes de sus integrantes. A juicio del M. actor, ninguno de estos supuestos se actualizó para que las funciones que antes le correspondían al Ayuntamiento pasarán a ser del secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León.


29. Por tanto, el M. actor argumenta que se deforma la figura constitucional de la asunción de las funciones y servicios, pues ésta es una medida excepcional que opera en tanto surge y persiste la imposibilidad en el ejercicio de las funciones y servicios municipales, a petición del Ayuntamiento, por mayoría calificada, que apareciendo la capacidad para el ejercicio de las funciones, la medida tiene un carácter temporal, ya que únicamente puede ejercerla el Gobierno Estatal por el tiempo estrictamente limitado a la imposibilidad municipal. Es por esto que no puede asumir el Estado la función municipal, en tanto el M. pueda hacer ejercicio de sus funciones, pues está obligado a respetar las funciones administrativas y políticas que les corresponden a las autoridades municipales, absteniéndose de cualquier intromisión o acto lesivo al orden municipal.


30. c) Tercer concepto. Se aduce violación a los artículos 21, 40, 41, 115, fracciones II y III, inciso i), 120, 128 y 133 de la Constitución Federal.


31. El M. actor insiste que el decreto impugnado atenta contra la esfera municipal e incumple el deber de respeto a la autonomía municipal, afectando la función policial municipal, al prever que las competencias de expedir o negar las licencias o permisos especiales, emitir criterios para el otorgamiento de licencias, permisos especiales, cambios de giros y domicilio; otorgar refrendos, autorizar o negar el cambio de titular, domicilio o de giro de las licencias; expedir duplicados de las licencias; revocar las licencias; contar con un padrón; expedir circulares y disposiciones administrativas que establezcan criterio de interpretación para la aplicación del ordenamiento legal, dejan de ser parte de las autoridades municipales para pasar al ámbito estatal, en específico, a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León.


32. Agrega, que los impactos de giros negros en la vida de la ciudad, el establecimiento de cabarets, casinos, casas y establecimientos de apuestas, cantinas, centros nocturnos y establecimientos con espectáculos de desnudos, entre otros, deben ser controlados exclusivamente por el M., por ser éste el encargado directo e inmediato de la seguridad pública. La operación de los giros antes mencionados es un factor multiplicador de delitos, pues generan crecimiento en el tráfico y consumo de drogas, prostitución, delincuencia organizada y propician comportamientos que devienen en el deterioro social, el rompimiento familiar, desempleo y adicciones. La seguridad pública es un deber irrenunciable del M., pues así lo señalan los artículos 21 y 115, fracción II, de la Constitución Federal.


33. Es por esto que la subordinación y absorción de la función policial que se prevé en el decreto impugnado, afectan la seguridad municipal y violentan lo dispuesto en los artículos 21, 40, 41, 115, fracción II, 120, 128 y 133 constitucionales. Por lo que solicita al Pleno de este Alto Tribunal, que reponga el orden municipal y declare la invalidez del decreto impugnado.


34. d) Cuarto concepto. Se aduce violación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


35. El M. actor manifiesta que el decreto impugnado violenta el principio de libre hacienda municipal y el principio de reserva de fuentes, toda vez que se vulnera el artículo 115, fracción IV, constitucional, al privar al M. de los recursos e ingresos protegidos por la Constitución.


36. Lo anterior es así, toda vez que el M. actor, a su juicio, tiene derecho a percibir las contribuciones e ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, tal como se establecía en las fracciones I, II, III, IV y V del derogado precepto 58 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León, por inscripción de actividades, así como el refrendo anual de licencias, autorización, permiso o concesión de establecimiento que vendían bebidas alcohólicas.


37. Agrega que, además de que se les priva del ingreso que les corresponde, la nueva ley mantiene la prestación a cargo del M. del servicio de seguridad, vigilancia e inspección de dichos establecimientos, así como la carga de certificar a los inspectores que se ocuparán de las referidas funciones, sin contemplar recursos económicos a favor del M. actor que contribuyan a cubrir dichos gastos administrativos.


38. Afirma, que la Legislatura Estatal está obligada a proveer en su actuación al fortalecimiento de la autonomía y la autosuficiencia económica de las municipalidades para que gocen de plena disposición y aplicación de sus recursos, por lo que le está prohibido disminuir o afectar los ingresos municipales, así como eliminar sus contribuciones y mucho menos puede asignárselas al Gobierno del Estado.


39. Por tanto, el M. actor sostiene que el decreto impugnado vulnera el orden constitucional y el federalismo tributario, toda vez que afecta la autonomía económico-financiera municipal, al derogar las fracciones I, II, III, IV y V, último párrafo, de los artículos 58 y 59 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León, las cuales preveían el cobro de derecho por servicios a favor de los M.s.


40. e) Quinto concepto. Se aduce violación a los artículos 16 y 115, fracción IV, en relación con los artículos 40, 41, 120, 128 y 133 de la Constitución Federal.


41. El M. actor aduce que el decreto impugnado es contrario a lo que establecen los preceptos constitucionales señalados, toda vez que tratándose de actos legislativos relativos al ámbito hacendario municipal, la facultad de iniciativa corresponde exclusivamente a los Ayuntamientos. El hecho de que no se haya respetado esta facultad en el procedimiento legislativo que dio origen al decreto señalado, vulnera en perjuicio del M. actor los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria, federalismo, principio de reserva de fuentes y legitimación, lo cual invalida el acto reclamado.


42. Agrega, que la validez de los actos legislativos no se debe sólo a la función propia de la Legislatura de discutir y aprobar los actos, sino que su elaboración se sujeta a un procedimiento determinado, dada la naturaleza del acto, lo cual hace que se alcancen los valores y los fines de la Constitución Federal, como lo son: la autonomía-financiera y la libre hacienda municipal.


43. Señala, que el ámbito hacendario municipal queda excepcionado de la regla general respecto a la facultad de iniciar leyes, prevista en los artículos 71 constitucional y 60 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, debiendo ser de exclusiva potestad del Ayuntamiento el ejercicio de la iniciativa y propuesta relativa a las contribuciones municipales, por tanto, es inválida la derogación de las fracciones I, II, III, IV y V, y su último párrafo de los artículos 58 y 59 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León.


44. Insiste en que es contrario a la Constitución Federal y atenta a la autonomía municipal, el que se deroguen contribuciones municipales que no han sido propuestas ni previstas por el M., pues dichas contribuciones se usaban para solventar los cuantiosos gastos para atender a la función de policía. Es por esto que la Legislatura no puede derogar los preceptos señalados en el párrafo anterior, pues el M. actor no lo ha propuesto, de lo que deviene el vicio de inconstitucionalidad del acto legislativo impugnado.


45. f) Sexto concepto. Se aduce violación a los artículos 14, 16 y 115, fracciones II, inciso d), III, inciso i), y IV de la Constitución Federal.


46. El M. actor señala que el decreto impugnado vulnera los preceptos constitucionales antes mencionados, toda vez que es notoriamente injusta la asunción de funciones y la derogación de las contribuciones, sin haber sido formalmente emplazado, permitiéndole conocer los elementos que soportan las disposiciones de asunción de las funciones municipales, las pruebas de la imposibilidad del M., las consideraciones que omiten la solicitud del Ayuntamiento como presupuesto para la asunción y ser oída en su defensa.


47. Lo anterior es así, porque el decreto impugnado asigna al Gobierno Estatal, en específico, a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General, atribuciones municipales, como lo son la expedición y revocación de licencias o permisos especiales, el refrendo anual o la revalidación de licencias, eliminando tales potestades del ámbito municipal, sin haberle dado al M. la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. Ello, a juicio del M. actor, lo deja en estado de indefensión frente al acto que se impugna, siendo omisa la autoridad legislativa en respetar la oportunidad de los afectados de defender sus derecho en el procedimiento legislativo.


48. Agrega, que el sujeto afectado del acto privativo debe saber siempre y con claridad hacia dónde va dirigida la actividad estatal, y más aún, si de esa actividad implica la afectación en sus atribuciones públicas y sus ingresos, desde el momento en que se inicie el procedimiento, debió haber llamado a los M.s afectados, notificándoles el concepto y elementos del acto impugnado, así como sus alcances y efectos.


49. Insiste en que el decreto impugnado vulnera su garantía de audiencia, al eliminar las funciones y servicios municipales que, a su juicio, le corresponden, sin haberle dado oportunidad de ser oído durante el proceso legislativo.


50. g) Séptimo concepto. Se aduce violación a los artículos 14, 16 y 115, fracciones II, inciso d), III, inciso i), y IV de la Constitución Federal.


51. El M. actor reitera que el decreto impugnado vulnera su garantía de audiencia, el principio de proporcionalidad y la garantía de fundamentación y motivación, toda vez que la asunción de funciones y servicios, y la derogación de contribuciones que en él se contemplan carecen de sustento y motivación. Siendo que dichas actividades deben soportarse y justificarse objetiva, razonable y públicamente en todo el proceso legislativo.


52. Manifiesta que la Legislatura L. en ningún momento motiva, resuelve o dictamina el por qué optó por modificar el régimen jurídico anterior y trastocar la esfera municipal de funciones. La asunción de funciones y la derogación de contribuciones se traducen en la disminución del poder municipal, el menoscabo financiero y la pérdida o no realización de ingresos tributarios municipales, en términos de los artículos 21 y 115 de la Constitución Federal.


53. Sostiene que el Congreso del Estado debe respetar el contenido de los diversos principios constitucionales, rectores de la actividad pública, dentro de los cuales se encuentran el de razonabilidad y proporcionalidad. Debe actuar de forma medida y no excesiva, debido a su posición como Poder Constituido dentro del Estado Constitucional, por lo que no puede actuar en forma arbitraria y en exceso de poder. Para la validez de su actuación debe justificar las razones de la asunción de facultades municipales e irrogarse la competencia del M. en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, así como de la derogación de las contribuciones que se establecían en las fracciones I, II, III, IV y V, y último párrafo, de los artículos 58 y 59 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León.


54. Posteriormente, el M. actor, por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil once en la Oficina Postal de Correos de México en Monterrey, Nuevo León, y recibido en este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil once, hizo valer dos conceptos de invalidez que, para efecto de la presente resolución, serán señalados como octavo y noveno.


55. h) Octavo concepto. Se aduce violación a los artículos 40, 41, 115, fracción IV, 120, 128 y 133 de la Constitución Federal.


56. El M. actor sostiene que el decreto impugnado vulnera la potestad sancionadora municipal, pues al derogar las fracciones I, II y III del artículo 58 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León, el M. ya no puede aplicar la sanción por el inicio de operaciones sin la debida autorización y la falta de refrendo anual que resultaba de multiplicar de uno a tres tantos los derechos que se establecían en las fracciones del precepto referido. Ello, toda vez que el principio de legalidad establece que la autoridad no puede aplicar una pena que no esté expresamente contenida en la ley.


57. Agrega, que el decreto impugnado desfigura la disciplina hacendaria y la potestad sancionadora, quedando sin posibilidad de sancionar el M. ante la infracción a las disposiciones de los artículos 75 y 82 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León, que contemplan la sanción a imponer ante la falta de autorización de la autoridad para el inicio de actividades o la falta de refrendo anual.


58. i) Noveno concepto. Se aduce violación a los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


59. El M. actor argumenta que el decreto impugnado violenta los principios de fundamentación, motivación y razonabilidad, pues la derogación de las fracciones I, II y III del artículo 58 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León, son totalmente ajenas a la autorización o permiso para la venta o consumo de bebidas alcohólicas que se busca combatir con la expedición del acto impugnado.


60. Dichas disposiciones regulan el inicio de operaciones y refrendo anual de los establecimientos públicos con independencia a la autorización de la licencia de venta y/o consumo de bebidas alcohólicas. Es por esto que la idea de legislar en materia de consumo y abuso de alcohol en que se soporta el decreto impugnado, de ninguna manera justifica la eliminación de las contribuciones por concepto de derechos, como contraprestación por el permiso y refrendo anual de los establecimiento de estadios de fútbol, béisbol, arenas de box, lucha libre, plazas de toros, lugares donde se realicen actividades deportivas, cabarets, centros nocturnos, discotecas, entre otros.


61. Agrega, que ha sido criterio de este Alto Tribunal, que los actos que inciden en los M.s deben estar revestidos de una fundamentación y motivación reforzada. Situación que no acontece con la expedición del decreto impugnado, pues no se motiva ni fundamenta la derogación de las fracciones I, II y III del artículo 58 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León.


62. Concluye, que carece de fundamento, motivo o razón la derogación de los derechos municipales y la eliminación de las sanciones por la infracción por el inicio de actividades sin autorización de la autoridad municipal y la falta de refrendo anual, siendo notoriamente inconstitucional que se restrinja al M. en el cúmulo de atribuciones públicas.


63. Artículos constitucionales señalados como violados. El M. actor señaló como violados los artículos 13, 14, 16, 21, 40, 41, párrafo primero, 115, fracciones I y II, segundo párrafo, e inciso d), III, inciso i), y penúltimo párrafo, y IV, 120, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


64. Admisión y trámite. Por acuerdo de primero de junio de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 60/2011, y en el mismo acuerdo se turnó al M.J.R.C.D. como instructor.(1)


65. Por acuerdo de dos de junio de dos mil once, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentados al presidente municipal y al síndico segundo, ambos del Ayuntamiento de San Pedro Garza G., del Estado de Nuevo León, y no así a quien se ostentó como secretario del citado Ayuntamiento, ello en virtud de que la representación del M. recae en los referidos presidente municipal y síndico. Asimismo, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como a los secretarios general de Gobierno, de Finanzas y tesorero general, de Educación y de Salud, todos del Estado de Nuevo León, estos últimos respecto del refrendo del decreto impugnado, para que formularan su contestación, también se ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


66. Posteriormente, el Ministro instructor, por acuerdo de veintidós de junio de dos mil once, admitió el escrito por el cual el M. actor hizo valer dos conceptos de invalidez en adición a los planteados en el escrito de demanda, considerando que, si bien el artículo 27 de la ley de la materia, no contempla dicho caso en los supuestos de ampliación de demanda, ello no conlleva la pérdida del derecho del promovente para disponer en su totalidad del plazo que le concede la ley para impugnar normas generales que dispone el artículo 21 de la referida ley.


67. Contestación del director jurídico de la Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León, en representación del secretario de dicha dependencia. Al contestar la demanda señala los siguientes argumentos:


68. En primer lugar, opone la excepción de falta de legitimación pasiva, en virtud de que, a su juicio, no existen bases para que sea demandada en la controversia constitucional, en virtud de que la jurisprudencia de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.", no es aplicable, porque el M. actor deja de apreciar que en el presente caso, si bien se refrenda y firma el decreto por el secretario de Educación, la realidad es que no estamos frente a un acto que provenga del titular del Poder Ejecutivo. Para tal efecto, cita los artículos 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 92 de la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos.


69. Agrega que, de los preceptos señalados, se advierte que el M. actor confunde la facultad reglamentaria del Ejecutivo del Estado, así como la expedición de decretos acuerdos y órdenes, con la emisión de leyes aprobadas por el Congreso del Estado, pues éstas, aun cuando deben ser aprobadas por el Ejecutivo del Estado, así como por el secretario de Gobierno, no emanan del Poder Ejecutivo; luego entonces, es incuestionable que el M. demandante no señala el precepto correcto ni realiza el razonamiento jurídico aplicable al caso.


70. Insiste en que hay que hacer la distinción respecto al refrendo que requieren los decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes y demás disposiciones que emita el gobernador del Estado y las leyes aprobadas por el Congreso del Estado, puesto que en aquellas en las que se requiere la firma del secretario de despacho al que el asunto corresponda, mas no así en las leyes que emita la Legislatura L.. Además, de que en el escrito de demanda no se formula argumento alguno que impugne actos del secretario de Educación, ni se expresan las razones por las que la firma del decreto afecte de alguna forma.


71. Apoya lo anterior en la tesis de rubro: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DE LAS LEYES. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 92 CONSTITUCIONAL."


72. En cuanto a los antecedentes de la norma impugnada únicamente acepta que participó en su firma por el refrendo del decreto impugnado, aunque reitera que esto no implica la afectación a la esfera de competencia del M. demandante ni a ninguna de sus atribuciones o prerrogativas.


73. En torno a los conceptos de invalidez, aduce que la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, únicamente le concede las atribuciones contenidas en los artículos 12 y 13, que tratan sobre la implementación de programas, acciones y campañas que combatan el abuso en el consumo de alcohol. Por tanto, se debe considerar fundada la excepción antes referida, pues es evidente que la presentación de la controversia constitucional tiene un carácter preponderantemente económico, el cual en nada le compete a la Secretaría de Educación.


74. Contestación del secretario de Salud del Estado de Nuevo León. Al contestar la demanda únicamente argumenta que:


75. Acepta los actos que se le reclaman consistentes en la firma y el refrendo del decreto impugnado. Señalando que dichos actos fueron realizados en apego a lo que establecen los artículos 77 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León.


76. Contestación del consejero jurídico en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León. Al contestar la demanda argumenta que:


77. En primer lugar, aceptó que el gobernador promulgó y ordenó publicar el decreto impugnado. En cuanto a los antecedentes que se señalan en la demanda, el representante del gobernador acepta la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los instrumentos normativos que se refieren en el referido escrito.


78. Respecto a los actos impugnados señala que ninguno resulta inconstitucional, pues los actos realizados por el gobernador se encuentran apegados a derecho y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 68, 75, 77 y 85, fracción X, de la Constitución Federal, pues los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, y en el presente caso no se formula inconformidad respecto a los vicios que en el ejercicio de las facultades y obligaciones constitucionales locales realizó el titular del Ejecutivo en la emisión de la ley impugnada.


79. En su contestación, el representante del gobernador argumenta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que no se priva a la parte actora de los beneficios con los que cuenta.


80. Lo anterior es así, ya que con la expedición del decreto en cuestión, no se está privando al M. de los recursos e ingresos protegido por la Constitución Federal, y mucho menos el Estado se está asignando un contribución municipal, toda vez que los ingresos que obtenía el M., con base en las fracciones derogadas, los seguirá obteniendo con fundamento en los artículos 58 Bis y 59 Bis de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León, los cuales fueron adicionados mediante el decreto controvertido.


81. Agrega, que los M.s del Estado de Nuevo León tienen la facultad de emitir la anuencia municipal y, en su caso, la revalidación anual de dicha anuencia, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, por lo que, a su juicio, resulta evidente que corresponde a los M.s cobrar por los servicios señalados anteriormente, en los términos de los artículos 58 Bis y 59 Bis de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León. Por tanto, en ningún momento se afecta el interés jurídico de los accionantes al continuar efectuando el cobro por los derechos consignados en la referida ley hacendaria.


82. Señala que, con lo antes argumentado, se demuestra que con la derogación de los artículos señalados en el decreto controvertido no existe perjuicio del ente público municipal, ya que no se afecta su hacienda y patrimonio, en razón de que se continúa realizando el cobro por los derechos correspondientes, por lo que queda acreditado plenamente que no cuenta con un interés legítimo para acudir a esta vía.


83. Además, señala que el M. actor consintió expresamente el decreto impugnado, toda vez que otorgó anuencias municipales para la realización de diversos eventos, a través del oficio número OPM/135/2011, de cuatro de julio de dos mil once, así como de los oficios de doce y quince de julio de dos mil once, tal como se advierte de las copias certificadas que se anexan a su escrito de contestación, por lo que es evidente que existe consentimiento de la ley impugnada al existir actos de aplicación.


84. Por lo que se refiere al primer concepto de invalidez, señala que deviene inoperante, toda vez que el artículo 117 constitucional dispone que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán leyes encaminadas a combatir el alcoholismo, lo cual va acorde con el objeto de la nueva ley.


85. Agrega que las reformas contenidas en el decreto que se impugna, son normas que tienden a combatir el alcoholismo, pues con ellas se prohíbe que la expedición y consumo de bebidas alcohólicas puedan darse en cualquier sitio sin control alguno, por tanto, es evidente que no se violenta el contenido del artículo 115 constitucional, toda vez que la Legislatura L. tiene la facultad de legislar para establecer las calidades y modalidades de las licencias que se expidan para el consumo y venta de bebidas alcohólicas, de conformidad con el precepto 117 constitucional.


86. Apoya lo anterior en las tesis de jurisprudencia, de rubros: "BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY QUE REGULA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES NO INVADEN LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO." y "BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ESTÁ FACULTADA CONSTITUCIONALMENTE PARA EXPEDIR LAS LEYES QUE REGULA SU VENTA Y CONSUMO."


87. Señala que la facultad reglamentaria de los Ayuntamientos, que se establece en la fracción II del artículo 115 constitucional, radica en la posibilidad de expedir disposiciones de carácter general tendentes a normar todas aquellas materias que sean de competencia del Ayuntamiento, esto es, los aspectos fundamentales para su desarrollo. Es por esto que queda para el ámbito reglamentario, como facultad de los Ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno, así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general.


88. Lo anterior, lo lleva a afirmar que las facultades que se otorgan a los M.s en la fracción II del artículo 115 constitucional, para aprobar los Bandos de Policía y Buen Gobierno, los reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública municipal, son para que regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, y deben entenderse de carácter reglamentario, esto es, exclusivamente para desarrollar y complementar en detalle las normas que en materia municipal expidan las Legislaturas de los Estados.


89. Señala que, bajo esta tesitura legal, se puede argumentar que, contrario a lo aducido por la parte actora, los preceptos impugnados establecen solamente las bases generales para que los M.s del Estado de Nuevo León, a través de ordenamientos generales que autoricen, controlen y vigilen la venta y consumo de bebidas alcohólicas, con el fin de promover una cultura responsable del consumo del alcohol para prevenir sus efectos y consecuencias, acorde con lo establecido por la fracción II, párrafo segundo, inciso a), del artículo 115, y con el último párrafo del diverso 117 constitucional.


90. Apoya lo anterior en las tesis de jurisprudencia, de rubros: "BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LOS ARTÍCULOS DEL 11 AL 26 DE LA LEY QUE REGULA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO CONTRAVIENEN LA FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LOS ARTÍCULOS DEL 1o. AL 6o. DE LA LEY QUE REGULA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO TRANSGREDEN LA FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


91. Por otra parte, sostiene que el artículo 63, fracciones I, X y XXXV, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León establece como facultad del Congreso del Estado, la de reformar y derogar las leyes en caso de ser necesario, así como fijar anualmente, a propuesta del Ejecutivo Estatal o de los Ayuntamientos, las contribuciones y demás ingresos que deberán formar la hacienda pública estatal o municipal, respectivamente, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades y, por último, que el Congreso tiene la atribución de ejercer las facultades propias del cuerpo legislativo siempre y cuando no lo prohíba la Constitución Federal o del Estado.


92. Señala, que de la exposición de motivos del decreto impugnado, se advierte que se persigue un fin extrafiscal tendiente a combatir el problema del alcoholismo en el Estado de Nuevo León, por ser una de las causas de muerte con mayor porcentaje en la entidad, tanto por los problemas de salud que genera, como con las consecuencias directas e inmediatas que surgen en el abuso en su consumo.


93. Apoya lo anterior en la tesis de jurisprudencia, de rubro: "CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES."


94. Agrega que, contrario a lo dicho por el M. actor, el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal establece las funciones y servicios que están a cargo del M., entre los cuales no se encuentra la función de prevención y combate al abuso del alcohol y regulación para su venta y consumo, pues de su texto se desprende claramente que las funciones y servicios públicos que tienen a su cargo los M.s son agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques, jardines y seguridad pública, en términos del artículo 21 constitucional, policía preventiva y de tránsito, y los demás que las Legislaturas L.es determinen, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los M.s, así como su capacidad administrativa y financiera.


95. Apunta, que lo anterior muestra que la función de prevención y combate al abuso del alcohol y regulación para su venta y consumo no se encuentra contemplada entre las funciones y servicios públicos señalados en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política, como infundadamente lo hace ver la parte actora.


96. Respecto al argumento donde el M. actor afirma que se hizo una asunción de funciones y servicios por parte del Estado sin la autorización del M., en la contestación el representante del gobernador afirma que no se ocasiona perjuicio jurídico alguno a los accionantes, toda vez que entre las funciones o servicios municipales que se contemplan en la fracción III del artículo 115 constitucional, no se encuentra la función de prevención y combate al abuso del alcohol y regulación para su venta y consumo, por lo que, en ningún momento, se tiene que seguir el procedimiento establecido en el inciso d), fracción II, del referido precepto constitucional.


97. En lo referente al segundo y tercer conceptos de violación, la autoridad demandada señala que devienen infundados, toda vez que es incorrecto considerar que dentro de la función de policía se encuentra incluida la función de prevención y combate al abuso del alcohol y regulación para su venta y consumo, como equivocadamente lo pretende hacer valer la quejosa.


98. Insiste en que no existe violación al procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal, toda vez que no se está ante esa hipótesis normativa sino, por el contrario, se trata de una función que el artículo 115 de la Constitución Federal, no contempla como municipal, por tanto, no era necesario que el Ayuntamiento del M. actor presentara una solicitud previa ante la Legislatura Estatal, ni es necesario que esta última tenga que exponer los motivos que tuvo para considerar que el M. está imposibilitado para ejercer o prestar la función de prevención y combate al abuso del alcohol y regulación para su venta y consumo.


99. Señala que la adición de los artículos 58 Bis y 59 Bis de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León establecen que los encargados de llevar a cabo la emisión y revalidación anual de la anuencia municipal son los M.s del Estado, es decir, éstos siguen teniendo el control de los permisos y licencias de los establecimientos en donde se vendan o consumen bebidas alcohólicas, toda vez que corresponde a dichos M.s expedir la resolución administrativa en la que se otorgue o niegue las anuencias municipales respecto a los establecimientos cuyo objeto sea el expendio, venta o consumo de bebidas alcohólicas en los términos del artículo 10 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León.


100. Añade, que el control de los establecimientos que señala en su demanda, seguirá a cargo de los M.s, pues al tener la facultad exclusiva de otorgar o negar las solicitudes de autorizaciones, permisos o licencias de uso de suelo de los establecimientos con dichos giros en los que evidentemente se vende y consumen bebidas alcohólicas, podrán controlar en donde se establecen este tipo de giros.


101. Respecto al cuarto concepto de violación, la autoridad demandada señala que en ningún momento se vulnera el artículo 115 constitucional, toda vez que la Legislatura L. tiene la facultad de legislar en materia de prevención, combate y regulación de establecimientos para el consumo y venta de bebidas alcohólicas, tal como lo establece el artículo 117 constitucional.


102. Señala, que tampoco se vulnera la autonomía administrativa y financiera del M., pues ésta rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos. Además de que el decreto impugnado es congruente con lo previsto en el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, pues el Congreso del Estado, al adicionar los artículo 58 Bis y 59 Bis de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León, respeta estrictamente la citada disposición constitucional, al establecer a favor de los M.s los ingresos por la prestación de servicios a cargo de los propios M.s, en el caso, por la emisión de la anuencia municipal y la revalidación anual de la misma.


103. Argumenta, que la anuencia es una resolución expedida por el M., de carácter obligatorio, para que los particulares puedan continuar con diversos trámites en materia de expendio de bebidas alcohólicas, la cual se expide en el otorgamiento de licencias nuevas y de permisos especiales, y en las autorizaciones por cambios de giro y de domicilio.


104. Bajo este contexto, considera que en ningún momento se transgrede la autonomía municipal y el principio de libre hacienda municipal, pues el Congreso del Estado no asignó ninguna contribución municipal a la administración pública estatal, y menos aún se está privando al M. de obtener los recursos e ingresos tutelados por la Constitución Federal.


105. Respecto al quinto concepto de violación, la autoridad demandada señala que deviene infundado, pues si bien es cierto que los Ayuntamientos cuentan con la facultad discrecional de proponer contribuciones y otros ingresos, pero de ninguna manera tal facultad es limitativa a la facultad otorgada al Estado para establecer las mismas, más aún, es éste quien cuenta con la facultad de manera original para establecerlas, en tanto que los Ayuntamientos sólo pueden proponerlos en el ejercicio de su facultad discrecional.


106. Agrega que, de igual forma, la validez del decreto impugnado no depende de que la iniciativa haya sido propuesta por el Ayuntamiento, ya que la fracción IV del artículo 115 constitucional reconoce expresamente la facultad estatal para establecer las contribuciones que ha de percibir el Ayuntamiento, sin que se viole precepto constitucional alguno.


107. Apoya lo anterior en las tesis de jurisprudencia, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL GOBERNADOR Y LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE OAXACA TIENEN FACULTADES, RESPECTIVAMENTE, PARA FORMULAR LA INICIATIVA Y EXPEDIR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA EL INSTITUTO ESTATAL DE DESARROLLO MUNICIPAL." y "PREDIAL MUNICIPAL. REFORMAS AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999, Y ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO CORRESPONDIENTE. LAS FACULTADES QUE OTORGAN A LOS AYUNTAMIENTOS PARA PROPONER A LOS CONGRESOS LOCALES LAS BASES Y TASAS DE DICHO TRIBUTO SON DE EJERCICIO DISCRECIONAL, POR LO QUE SU OMISIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCESO LEGISLATIVO QUE DEPARE PERJUICIO A LOS CONTRIBUYENTES."


108. Aclara que con la derogación de las fracciones I, II, III, IV y V, y su último párrafo, de los artículos 58 y 59 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León, en razón de que el Congreso del Estado también adicionó los artículos 58 Bis y 59 Bis, en los cuales se establecen las cuotas que los M.s cobrarán por la emisión de la anuencia municipal y, en su caso, por revalidación anual de la misma, en los términos de la ley que se expide, es decir, en ningún momento se está privando a los Ayuntamientos de los ingresos que por tales conceptos ya estaban percibiendo.


109. Respecto al sexto y séptimo conceptos de invalidez, la autoridad demandada manifiesta que no corresponde al M. actor alegar una supuesta desproporcionalidad respecto a razonamientos y decisiones tomadas por el Congreso del Estado, ya que dicha garantía individual aplica para los ciudadanos mexicanos, mas no así para los entes públicos.


110. Por otra parte, señala que no se vulnera el principio de razonabilidad al que se refiere el M. actor, pues del dictamen del decreto impugnado claramente se desprenden los motivos por los que se emitió el referido acto, sin que en ningún momento exista la asunción de funciones, sino que se trata de facultades constitucionales de la Legislatura L.. Además de que de dicho dictamen, se advierten los motivos y fundamentos que el Congreso del Estado tomó en cuenta para regular y unificar a nivel estatal la prevención y combate al abuso del alcohol y control de las licencias o permisos requeridos por los establecimientos en donde se realicen actividades comerciales que tengan por objeto el suministro, enajenación, entrega o consumo de bebidas alcohólicas, señalando que uno de los principales objetivos de la expedición de la nueva ley constituye la regulación de las licencias o permisos para la venta o expendio de bebidas alcohólicas, para lo cual se solicitó opinión a los 51 M.s del Estado de Nuevo León, ciudadanos y grupos legislativos integrantes del Congreso Estatal, así como a diversas organizaciones no gubernamentales, a fin de que externaran sus observaciones y propuestas en torno al tema de estudio.


111. Señala que ni el Congreso del Estado, ni el Ejecutivo Estatal, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen la obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema.


112. Agrega que las exposiciones de motivos, los dictámenes, las propuestas, los estudios presentados, entre otros, no condicionan la potestad tributaria del legislador y, por ende, éste puede apartarse de la propuesta presentada en la iniciativa respectiva, sin necesidad de exponer las razones que tuvo para ello, puesto que la motivación de una norma tributaria está inmersa en el propio fin que persigue la contribución, que es el de destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad.


113. Por último, señala que no existe violación al procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal, toda vez que no se está ante esa hipótesis normativa, sino por el contrario, se trata de una función que el artículo 115 de la Constitución Federal, no contempla como municipal, por tanto, no era necesario que el Ayuntamiento del M. actor presentara una solicitud previa ante la Legislatura Estatal, ni que esta última tenga que exponer los motivos que tuvo para considerar que el M. está imposibilitado para ejercer o prestar la función de prevención y combate al abuso del alcohol y regulación para su venta y consumo, máxime que, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 constitucional, las Legislaturas de los Estados dictarán las leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.


114. Contestación del secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León. Al contestar la demanda señala los siguientes argumentos:


115. En primer lugar, tiene por ciertas las publicaciones en el Periódico Oficial del Estado de los instrumentos normativos referidos en los antecedentes de la demanda de amparo, los cuales ya se mencionaron en la presente sentencia, salvo por la ley de homologación a la que se refiere el M. actor, toda vez que no aparece publicado el diez de septiembre de dos mil tres ningún ordenamiento legal denominado de tal manera. De igual forma corrige la fecha de publicación del decreto impugnado, siendo la correcta el diecisiete de abril de dos mil once.


116. Sobre el acto que se le reclama -refrendo del decreto impugnado-, señala que es cierto, y que dicha participación se encuentra apegada a derecho, conforme lo marcan los artículos 75, 77, 87, párrafo primero, y 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, pues los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento.


117. Además que, en el presente caso, no se formula concepto de invalidez respecto a la existencia de algún vicio jurídico en su actuación en las etapas de promulgación y publicación del decreto impugnado.


118. Agrega, que el acto de refrendo que se le reclama, se trata de un acto constitucionalmente ordenado por el invocado artículo 77, que forma parte de la regulación del proceso legislativo a que lo somete la Constitución Política del Estado, el cual fue cumplido debidamente, lo que se confirma con la ausencia de alegatos o agravios que demuestren la invalidez por vicios cometidos en el procedimiento legislativo.


119. Por último, hace del conocimiento de este Alto Tribunal, que existe conexidad entre la controversia constitucional que aquí se resuelve con las diversas 72/2011 y 73/2011.


120. Contestación de la diputada presidenta del Congreso del Estado de Nuevo León. Al contestar la demanda manifiesta que:


121. Afirma la expedición del decreto impugnado, pero niega que dicho acto invada la esfera municipal o violente disposición alguna de la Constitución.


122. En la última parte de su escrito de contestación, el poder demandado manifiesta que en la presente controversia se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria en la materia, en relación con el numeral 11, primer párrafo, del propio ordenamiento, en virtud de que el M. actor carece de legitimación procesal activa, ya que en ningún momento acreditó que la decisión de promover la controversia constitucional haya surgido de una decisión colegiada del Ayuntamiento.


123. A su juicio, el M. actor debió presentar el acuerdo previo del Ayuntamiento para interponer la presente controversia constitucional, pues de sus actas de Cabildo celebradas, no se advierte dicha determinación.


124. Respecto a los conceptos de invalidez, se precisa que las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, a la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León, son una consecuencia inmediata de la expedición de la nueva Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León.


125. Se establece que la razón detrás de la reforma, es la de homogeneizar en el Estado una regulación municipal dispersa en 48 reglamentos emitidos por los distintos Ayuntamientos, unificando así los conceptos reguladores en materia de prevención y combate al abuso en el consumo de bebidas alcohólicas por estar innegablemente relacionados con la salubridad general.


126. Argumenta, que lejos de vulnerarse la autonomía municipal con la citada reforma, ésta no es sino una medida legislativa obligada para hacer frente a un problema de orden público, como lo es el abuso de alcohol. Es por esto que se establece que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General competencia (sic) para otorgar licencias en un procedimiento único.


127. Hace notar que las potestades y autonomía del M. quedan resguardadas, al prever como requisito de procedibilidad de toda solicitud, la anuencia del M.. En la misma línea, aduce que la actividad hacendaria del M. queda igualmente intacta, pues seguirá percibiendo los ingresos que anteriormente recibían por concepto de derechos por servicios derivados del estudio y, en su caso, expedición del permiso en cuestión. Con la sola diferencia que ahora el ingreso provendrá del estudio de la solicitud de anuencia.


128. Agotado el preámbulo, procede a desvirtuar en específico cada uno los conceptos de invalidez aducidos por la parte actora.


129. El poder demandado señala que es infundado el primer concepto de violación, puesto que las citadas reformas se hicieron fundamentándose en los artículos 4o., tercer párrafo, 73, fracción XVI, y 117, último párrafo, de la Constitución General de la República. En ellos se establece una competencia concurrente entre el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados para emitir leyes en materia de salubridad general y, entre ellas, las encaminadas a combatir el alcoholismo.


130. Luego entonces, argumenta que la reforma reclamada constituye innegablemente una acción legislativa acorde al régimen de competencias legislativas previsto en la Constitución General de la República, y que bajo ninguna óptica incide en las atribuciones autónomas de los M.s.


131. Apoya lo anterior en la tesis de rubro: "BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY QUE REGULA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES NO INVADEN LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO."


132. Añade que, en los mismos términos que indica esta jurisprudencia, la reforma legal cuestionada no persigue otro fin más que unificar mediante un lineamiento la materia de prevención y combate al abuso en el consumo de bebidas alcohólicas.


133. Por otra parte, hace mención que conforme al artículo 21 de la Constitución Federal, la seguridad pública es una función coordinada a cargo de la Federación, los Estados y los M.s, existiendo, por tanto, una obligación constitucional para todas las instancias de gobierno en coordinar esfuerzos para la consecución del fin. Así pues, a su juicio, no puede el M. alegar que se afecte su autonomía por ser la seguridad pública una cuestión de competencia propia y exclusiva del M..


134. Apoya lo anterior en la tesis de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. ES UNA MATERIA CONCURRENTE EN LA QUE TODAS LAS INSTANCIAS DE GOBIERNO DEBEN COORDINAR ESFUERZOS PARA LA CONSECUCIÓN DEL FIN COMÚN DE COMBATE A LA DELINCUENCIA, BAJO UNA LEY GENERAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN."


135. Agrega que la reforma reclamada tampoco afecta los servicios municipales y mucho menos su función fiscal, pues los ingresos que obtenía el M. actor por conceptos de servicios ahora los obtendrá por la emisión y revalidación de anuencias.


136. Manifiesta que la reforma es constitucional, ya que los M.s pueden cobrar derechos por la emisión y la revalidación de la anuencia municipal, y el Estado por la expedición y refrendo de las licencias, por expedición del permiso especial, así como por autorización de cambio de giro, en tanto que se trata de servicios distintos que prestan autoridades diferentes.


137. Apunta, que el hecho que la ley cuya constitucionalidad se cuestiona imponga a los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas ciertas condicionantes para realizar tal actividad, no impide que se realice la actividad mercantil ni incide en las facultades que asisten a los M.s respecto del funcionamiento de los respectivos giros, sino sólo imponen modalidades al ejercicio del comercio en función de otro derecho fundamental, que es el de la salud pública que consagra el artículo 4o. constitucional. Esto es, tales cuestiones no coartan en modo alguno el derecho de desarrollar la actividad mercantil y, por ende, en nada afecta las atribuciones de los M.s para regular esta cuestión.


138. Añade, que el hecho de que el artículo 117 determine la concurrencia entre el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados para legislar en materia de alcoholismo, hace que sea innecesario la celebración de un convenio de colaboración entre los M.s y el Gobierno Estatal.


139. Respecto al segundo concepto de invalidez, señala que tal como se demostró en la refutación del primer concepto de invalidez, los planteamientos del M. descansan sobre premisas equívocas, haciendo énfasis en que la seguridad pública es una función a cargo del Estado y no un servicio que prestan los M.s, aunado a que constituye una función concurrente entre los tres niveles de gobierno, no así legislar ni emitir programas contra el alcoholismo y abuso de bebidas alcohólicas, cuya concurrencia sólo se surte entre la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, sin contemplar en modo alguno a los M.s.


140. En lo referente al tercer concepto de violación, la Legislatura L. vuelve a retomar los argumentos con los que dio contestación a los anteriores conceptos de invalidez, insistiendo en que la seguridad pública es una función a cargo de los tres órdenes de gobierno, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la propia Constitución señala, por lo que resulta inconcuso que no se actualiza la violación aducida.


141. Respecto al cuarto concepto de invalidez, el poder demandado sostiene que para no vulnerar el principio de libre administración de la hacienda municipal, se otorgó a los M.s la facultad de cobrar los derechos correspondientes por la emisión y revalidación anual de las anuencias municipales.


142. Por otro lado, afirma que es incorrecto lo señalado en el quinto concepto de invalidez, pues cuando el M. reclama la invalidez de la derogación de los artículo 58 y 59 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León, omite hacer referencia a la expedición de los artículos 58 Bis y 59 Bis, en que se salvaguarda su derecho al cobro por los servicios que presta; y, por otra parte, que la actora sostiene que esos ingresos le resultan indispensables para sufragar los costos que le supone la prestación del servicio de policía, cuando este último no constituye un servicio ni un concepto por el que tenga derecho a recibir algún tipo de contraprestación.


143. Sobre el sexto y séptimo conceptos de invalidez, argumenta que devienen infundados, toda vez es inconcuso que en materia de discusión y aprobación de leyes, la garantía de audiencia no opera en los términos pretendidos por la parte actora, simple y sencillamente porque ello tornaría imposible la función legislativa, en tanto no es viable condicionarla a que previamente se escuche a los interesados e incluso se le venza en juicio.


144. Asimismo, señala que el decreto impugnado fue expedido por el órgano legislativo constitucionalmente facultado para ello, y en tanto regular aspectos de salubridad general relacionados con la prevención, tratamiento y combate al alcoholismo, sin duda alude a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, por ser un hecho notorio que la ingesta inmoderada de bebidas alcohólicas produce efectos nocivos para la salud.


145. Respecto al octavo y noveno conceptos de invalidez, el poder demandado sostiene que son inoperantes, toda vez que la ley que se impugna fortalece las facultades sancionadoras del M., pues le atribuye al mismo un marco amplio de atribuciones para sancionar a aquellos dueños, operadores, representantes, empleado de establecimientos en el que vendan o consuman alcohol por las violaciones que cometan a la ley. Dichas atribuciones se desprenden de los artículos 10, 65, 67 y 68 de la referida ley.


146. Contestación del consejero jurídico de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, en representación del secretario de esa dependencia. Al contestar la demanda manifiesta que:


147. Acepta que es cierto el acto que se le reclama y que el mismo se realizó conforme a derecho, siguiendo todos y cada uno de los requisitos legales.


148. Sobre los primeros siete conceptos de invalidez, el referido funcionario aduce los mismos argumentos que el consejero jurídico del gobernador del Estado de Nuevo León, por lo que se tienen por expresados dichos argumentos.


149. Respecto al octavo concepto de invalidez, señala que no se transgrede la autonomía municipal, ni menos aún el principio de libre hacienda municipal y la potestad sancionadora municipal, toda vez que el Congreso del Estado no asignó ninguna contribución municipal a la administración pública estatal y tampoco se está privando al M. de sancionar a los establecimientos que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León.


150. Finalmente, sostiene que son inoperantes las manifestaciones que hace el M. actor en su noveno concepto de invalidez, toda vez que a la parte actora no le corresponde alegar una supuesta desproporcionalidad respecto a razonamientos y decisiones tomadas por el Congreso del Estado, ya que dicha garantía individual aplica para los ciudadanos mexicanos, mas no así para los entes públicos, como en este caso, el M. de S.P.G.G., en Nuevo León.


151. Apoya lo anterior en la tesis de jurisprudencia, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO."


152. Opinión de la procuradora general de la República. Los argumentos que expresó, en síntesis, son los siguientes:


153. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional y es oportuna la presentación de la demanda.


154. El presidente municipal y el síndico segundo cuentan con la debida legitimación para promover la controversia constitucional que nos ocupa.


155. Por lo que respecta a los actos impugnados consistentes en las consecuencias de hecho y de derecho, directas e indirectas, mediatas e inmediatas derivadas de la aprobación y futura aplicación de la norma general impugnada señala que se trata de hechos futuros de realización incierta contra los cuales no procede la controversia constitucional pues, de admitirse lo contrario, la sentencia que llegara a dictarse, tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la demanda. Además, de que la presentación de la demanda respecto de estos actos, resulta extemporánea por defecto, toda vez que se realizó antes de que se verificara su emisión, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, del ordenamiento reglamentario que rige la vía y, en consecuencia, se debe sobreseer la presente controversia constitucional respecto de los referidos actos.


156. Respecto a los actos de omisión que impugna el M. actor, la procuradora sostiene que su impugnación resulta oportuna, pues son actos que se actualizan día a día.


157. Sobre la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación pasiva del M. actor, opina que es infundada, puesto que el refrendo de los decretos del gobernador, a cargo de los secretarios, reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder de Ejecutivo de la entidad, por lo que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva.


158. Por lo que hace al primer concepto de validez, señala que es infundado porque no era necesaria la celebración de algún convenio en el que se establecieran las bases para que sea el Estado el encargado de expedir los permisos y licencias relativos a la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en la jurisdicción del M. actor. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 117 constitucional establece que es facultad del Congreso de la Unión y de las Legislaturas de los Estados, y no de los M.s, legislar para combatir el alcoholismo. Además de que tampoco hace alguna argumentación tendente a demostrar la contravención de los artículos 21, 41, 120, 128 y 133 constitucionales.


159. Agrega que los argumentos del M. actor son infundados, toda vez que las bases generales que las Legislaturas Estatales deben fijar en leyes a través de las cuales se determinen, no sólo los procedimientos de formación de los reglamentos para que nazcan a la vida jurídica, sino también todas aquellas disposiciones generales que fijen los objetivos, directrices y normas específicas sobre la materia, que puedan ser objeto de regulación a través de reglamentos municipales y a las que tengan que ajustarse los Ayuntamientos, deben ser acordes con la Constitución Federal.


160. Refiere que la nueva ley establece claramente las bases generales que incluyen los procedimientos, participación y competencia de las autoridades estatales y municipales, y que fijan los objetivos, directrices y normas específicas sobre la prevención y combate al alcoholismo, así como la regulación para su venta y consumo, misma que reparte competencias y facultades entre los dos niveles de gobierno, como son el estatal y el municipal.


161. Agrega que la ley impugnada delimita las facultades que les corresponden a cada una de las autoridades estatales y municipales en materia de protección a la salud frente a los riesgos derivados del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, mediante la regulación de su venta y consumo en establecimientos comerciales, así como a través del otorgamiento de licencias y permisos, lo cual de ninguna manera puede considerarse como una intromisión de la Legislatura L. en la autonomía del Ayuntamiento para autoregular sus facultades y atribuciones en materia de reglamentos para el consumo y la venta de alcohol dentro de su jurisdicción territorial.


162. Aduce que tampoco se vulnera la libre administración hacendaria municipal, pues la norma impugnada en ningún momento establece cómo los M.s deben ejercer sus ingresos; al contrario son ellos quienes establecen cómo priorizar la aplicación de sus recursos sin que a través de la norma se vean afectados o se le obligue a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


163. Lo anterior, a juicio de la procuradora, muestra que el M. actor confunde el concepto de libre administración con el de hacienda municipal, por lo que procede a suplir la deficiencia de la demanda y señala que tampoco se vulnera la hacienda municipal, puesto que de conformidad con la norma impugnada, el M. percibirá ingresos por el estudio de la solicitud de anuencia y revalidación de la anuencia municipal.


164. Por otra parte, aduce que el concepto de invalidez en el que el M. actor reclama que el decreto impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, deviene inoperante, toda vez que este Alto Tribunal ha considerado que el referido requisito se cumple cuando el órgano legislativo que emite una norma general de observancia obligatoria actúa dentro de los límites de las facultades que la Constitución Federal y L. le confieren; el requisito de motivación se colma cuando la ley emitida alude a relaciones sociales que reclaman ser judicialmente reguladas, sin que ello implique que cada precepto del ordenamiento legal deba contar con una motivación específica y puntual.


165. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el once de octubre de dos mil once se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


II. Competencia


166. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el M. de S.P.G.G., del Estado de Nuevo León, y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de diversas autoridades, todos de la entidad.


III. Cuestión efectivamente planteada


167. De conformidad con el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia, se procede a determinar la cuestión efectivamente planteada.(2) Para ello, conviene recordar que el M. actor, en su apartado intitulado "norma general o acto administrativo concreto cuya invalidez se demanda", señala lo siguiente:


168. a) Del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, secretario general de Gobierno, secretario de Finanzas y tesorero general, secretario de Educación y secretario de Salud, todos del Estado de Nuevo León, en el ámbito de sus competencias, se reclamó la aprobación, promulgación, orden de publicación, refrendo y firma del Decreto Número 200, por el que se reforma la fracción XXXIX, y se adiciona la fracción XL del artículo 21, pasando la anterior fracción XL, a ser la fracción XLI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; se expide la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León; se adicionan las fracciones XXII y XXIII, y cuatro párrafos, posteriores al párrafo final, y se deroga la fracción I del artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León; se adiciona con los artículos 58 Bis y 59 Bis, y se derogan las fracciones I, II, III, IV y V, y su último párrafo, de los artículos 58 y 59 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León; y en el segundo transitorio se abroga la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol, decreto publicado en el Periódico Oficial el dieciocho de mayo de dos mil once.


169. b) Del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León se reclaman las consecuencias tanto de hecho como de derecho, directas e indirectas, mediatas e inmediatas derivadas de la aprobación y futura aplicación de las leyes señaladas, publicadas en el Periódico Oficial en la fecha señalada.


170. c) Del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, se reclama la omisión en la formulación y firma del convenio de coordinación con el M. actor por el que se acuerda que el Gobierno del Estado se hará cargo de los servicios o se ejerzan las funciones relativas a la expedición, revocación, padrón, refrendo y demás actos relativos a las licencias para la venta o consumo de alcoholes o para que se ejerzan coordinadamente, definiendo los mecanismos para la coordinación, cooperación, colaboración o auxilio. Así como las consecuencias de hecho como de derecho, directas e indirectas, mediatas e inmediatas derivadas de la referida omisión.


171. De la lectura integral de la demanda, este Tribunal Pleno considera que deben tenerse como actos impugnados, los marcados en los incisos a) y c). El primero, consistente en el Decreto Número 200, por el cual se expide la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, y se reforman diversas leyes como consecuencia de la expedición de la referida ley, se tiene como acto impugnado, toda vez que el M. actor en su escrito de demanda hace valer diversos conceptos de invalidez, argumentando que la publicación de dicho decreto en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de mayo de dos mil ocho, que originó la promoción del juicio, le afecta su esfera jurídica por diversos motivos que serán tratados en el estudio de fondo. Por su parte, todas las autoridades demandadas aceptaron haber participado en el ámbito de sus respectivas competencias en la expedición del decreto impugnado.


172. El segundo, consistente en la omisión de la formulación y firma del convenio de colaboración al que hace referencia la parte actora, se tiene también como acto impugnado, ya que los actos omisivos por su naturaleza son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, y por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma.


173. Por el contrario, no se tiene como acto impugnado el señalado en el inciso b), consistente en las consecuencias tanto de hecho como de derecho, directas e indirectas, mediatas e inmediatas derivadas de la aprobación y futura aplicación de la norma general impugnada. Ello, en virtud de que se trata de hechos futuros de realización incierta contra los cuales no procede la controversia constitucional, pues, de admitir lo contrario, la sentencia que llegare a dictarse tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la demanda.


174. Es indispensable que el acto concreto de aplicación sea de fecha anterior a la de la presentación de la demanda, ya que es en ese momento cuando deben reunirse los requisitos de procedencia señalados por la ley para el ejercicio de la acción y no con la probable o eventual actualización de dicho acto. Por tanto, este Tribunal Pleno no puede analizar ni pronunciarse sobre actos posteriores y distintos a los que originaron la promoción del juicio, sin que hubiese seguridad jurídica para la parte demandada en cuanto al acto respecto del cual tendría que ejercer su defensa. Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(3)


IV. Oportunidad


175. Por ser de estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


176. Del análisis integral del escrito inicial de demanda, se advierte que el M. actor reclama la invalidez del Decreto Número 200, por el que se reforma la fracción XXXIX, y se adiciona la fracción XL del artículo 21, pasando la anterior fracción XL, a ser la fracción XLI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; se expide la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León; se adicionan las fracciones XXII y XXIII, y cuatro párrafos, posteriores al párrafo final, y se deroga la fracción I del artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León; se adiciona con los artículos 58 Bis y 59 Bis, y se derogan las fracciones I, II, III, IV y V, y su último párrafo, de los artículos 58 y 59 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León; y en el segundo transitorio se abroga la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol decreto publicado en el Periódico Oficial el dieciocho de mayo de dos mil once.


177. Como puede observarse, en el caso, se solicita la declaración de invalidez de normas de carácter general, por lo que, para efectos de determinar lo referente a la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá estarse a lo previsto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(4) que prevé que cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, la demanda respectiva puede promoverse en dos momentos, a saber: a) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y, b) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


178. En el caso, es aplicable la primera hipótesis, ya que el M. actor solicita la declaración de invalidez del decreto que contiene la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad de dieciocho de mayo de dos mil once, en esta tesitura, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del diecinueve de mayo de dos mil once al veintinueve de junio del mismo año.(5)


179. Por consiguiente, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de junio de dos mil once, según se desprende del sello asentado al reverso de la foja veintiuno de autos, no cabe duda que la demanda fue promovida en forma oportuna.


180. En lo que se refiere a la omisión identificada en el inciso c) del apartado denominado: "CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA", la peculiaridad que conlleva conduce a que en la generalidad de los casos y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones, la impugnación de la constitucionalidad de la conducta omisiva de la autoridad. Así, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se concluye que si el M. actor combate actos omisivos, los cuales se actualizan día a día y se hicieron valer dentro de los plazos legales para ello, se deben tener como actos impugnados. Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."(6)


181. Por lo que hace al segundo escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil once en la Oficina Postal de Correos de México, de Monterrey, Nuevo León, por el M. actor, en el que hace valer dos conceptos de violación más a los planteados en el primer escrito, también resulta oportuna, en virtud de que la referida presentación fue antes del veintinueve de junio de dos mil once. Lo anterior con fundamento en el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, así como en la tesis de jurisprudencia número 17/2002, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."(7)


V. Legitimación


182. Legitimación activa. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(8) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


183. En el presente asunto, el actor es el M. de S.P.G.G., Estado de Nuevo León y, en su representación, suscribieron la demanda M.F.G., H.L.L.R. y R.U.R.C., ostentándose como presidente, síndico segundo y secretario del Ayuntamiento, respectivamente,(9) cargos que acreditaron, los primeros funcionarios señalados, con copias certificadas del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo, declaración de validez y entrega de constancias de elección municipal para la renovación de los miembros del Ayuntamiento de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza G., publicada en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de julio de dos mil nueve, así como el acta de fecha treinta y uno de octubre relativa a la sesión solemne de instalación del Republicano Ayuntamiento de San Pedro Garza G..(10)


184. En ese sentido, los artículos 27, primer párrafo, y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León(11) establecen que el presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento, y que corresponde a los síndicos o síndicos segundos junto con el presidente municipal intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento, y en aquellos que sea necesario ejercer la personalidad jurídica del M.. Por tanto, el presidente municipal y el síndico segundo que suscriben la demanda cuentan con la facultad de representación del M. actor en esta vía. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número P./J. 44/97,(12) exactamente aplicable al caso, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA TIENEN EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."


185. Por lo que hace al tercer funcionario señalado, quien funge como secretario del Ayuntamiento, no se le reconoció legitimación procesal activa, en virtud de que, como ya se apuntó, la representación legal del Ayuntamiento recae sólo en el presidente municipal y en el síndico.


186. No son obstáculo a lo anterior, los argumentos de improcedencia invocados por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, en el sentido de que el M. actor carece de legitimación procesal para acudir a esta vía, dado que no acredita que la decisión de promover la controversia constitucional haya surgido de forma colegiada por parte del Ayuntamiento, y que no existe una disposición legal que expresamente permita a los citados funcionarios a promover una controversia constitucional pues, como ya dijimos, de los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, se concluye que corresponde a los síndicos o síndicos segundos, junto con el presidente municipal, representar al M., sin que en ningún otro precepto de la aludida ley se exija que para la promoción de una controversia constitucional se requiera un acuerdo de Cabildo.


187. Además, no debe perderse de vista que las reglas sobre representación establecidas en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia son flexibles, al prever que las partes actora, demandada y, en su caso, tercero interesada, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Se trata, pues, de una norma que exige simplemente la existencia de una base normativa que apoye la legitimidad de la representación que se pretende, y que, por lo demás, es explícita en sentar una presunción general que obliga a resolver cualquier duda al respecto, en un sentido favorable al reconocimiento de la capacidad representativa de las autoridades o personas que comparecen ante este Alto Tribunal, por ello, si en el caso, las normas aplicables establecen que la representación jurídica del M. recae conjuntamente en el síndico o síndico segundo y el presidente municipal representante de aquél, sin restricciones expresas, y en este asunto vienen dichos funcionarios en conjunto, como lo establecen dichas normas, debe reconocérseles legítimos representantes del M. actor.


188. Pretender, como lo señala el Poder Legislativo L., que no existe disposición alguna que establezca puntualmente que el presidente municipal y el síndico segundo están expresamente facultados para presentar controversias constitucionales, lejos de abrir la posibilidad de promoción de este tipo de juicios, la cerraría, ya que exigir que la ley ordinaria establezca expresamente a los miembros que representan a los M.s puntualmente para promover controversias constitucionales, sería tanto como coartar el derecho de defensa municipal, pues bastaría con que no se previera esta última posibilidad en las normas ordinarias para coartarles a los M.s el acceso o la vía para acudir a este Alto Tribunal a defender sus intereses municipales.


189. Consecuentemente, tanto el presidente municipal como el síndico segundo cuentan con legitimación para promover la presente controversia constitucional en defensa de los intereses del M. que representan. Asimismo, el M. actor cuenta con legitimación para acudir a esta vía, al ser uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(13)


190. Legitimación pasiva. Resulta necesario analizar la legitimación de las autoridades demandadas, en atención a que es una condición indispensable para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la demanda, en caso de que resulte fundada.


191. En auto de diecisiete de junio de dos mil once, el Ministro instructor reconoció el carácter de autoridades demandadas en esta controversia a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los secretarios general de Gobierno, de Finanzas y tesorero general, de Educación y de Salud, todos del Estado de Nuevo León.


192. El Poder Ejecutivo L.. Comparece en representación de este poder, H.A.C.C., quien se ostenta como consejero jurídico del gobernador del Estado de Nuevo León, cargo que acredita con la copia certificada de su nombramiento de cuatro de octubre de dos mil nueve, en la que consta que fue designado por el Ejecutivo Estatal en el cargo con que se ostenta.(14) Dicho funcionario se encuentra facultado para acudir en representación del Poder Ejecutivo L., de conformidad con el artículo 34, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León,(15) por tanto, cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.


193. Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. Comparece en representación del Poder Legislativo L., la diputada J.V.G., quien se ostenta como presidenta de la Mesa Directiva de la Septuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, cargo que acredita con copia certificada del Periódico Oficial de la entidad de tres de septiembre de dos mil diez, en la que consta la designación e integración de la mesa directiva que conducirá los trabajos de dicha legislatura durante el segundo año de ejercicio constitucional de la Septuagésima Segunda Legislatura.(16)


194. Dicha funcionaria se encuentra facultada para acudir, en representación del Poder Legislativo L., de conformidad con el artículo 60, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad,(17) por tanto, cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


195. Legitimación pasiva de diversas secretarías de la entidad. Este Alto Tribunal determina que, si bien por auto de dos de junio de dos mil once, el Ministro instructor tuvo como demandados en este procedimiento constitucional a los secretarios general de Gobierno, de Finanzas y tesorero general, de Educación y de Salud, todos ellos del Estado de Nuevo León, lo cierto es que no ha lugar a tenerlos como autoridades demandas en esta controversia respecto al acto de refrendo, porque la norma impugnada -Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León-, no requiere para su validez que sea refrendada por los titulares de las secretarías antes mencionadas, ya que el decreto que contiene la norma impugnada emana del Congreso L., por lo que en términos del artículo 71 de la Constitución Estatal,(18) aprobada una ley o decreto se enviará al gobernador para su publicación. En este sentido, basta la sola publicación en el Periódico Oficial de la entidad del decreto que contiene la ley impugnada, para que tenga validez jurídica.


196. En efecto, es distinto el refrendo que requieren los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes expedidos por el Ejecutivo de la entidad, en uso de su facultad reglamentaria y las leyes aprobadas por el Congreso Estatal, ya que en los primeros es necesaria la firma del secretario del Estado del ramo correspondiente para su validez y observancia, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León;(19) mientras que tratándose de las leyes aprobadas por el Congreso L., se requiere únicamente para la legalidad del decreto de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad, en términos del referido artículo 71 de la Constitución L..


197. Por estas razones, este Tribunal Pleno determina que los secretarios generales de Gobierno; de Finanzas y tesorero general; de Educación y de Salud, todos del Estado de Nuevo León, no tienen legitimación pasiva para comparecer en este medio de control constitucional respecto del acto de refrendo del decreto que contiene la ley impugnada, como autoridades demandadas.


198. Legitimación pasiva del secretario general de Gobierno de la entidad. No obstante lo anterior, únicamente procede reconocer legitimación pasiva a este funcionario por el acto mismo de la publicación, es decir, por la orden del Ejecutivo L., en el sentido de publicar el decreto enviado por el Congreso L. en el Periódico Oficial de la entidad, porque la materia de esta orden es únicamente para que se publique o se dé a conocer la ley o el decreto del Poder Legislativo L. para su debida observancia.


199. Así, comparece por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, J.T.C., ostentándose como secretario de esta dependencia, quien acreditó su cargo con copia fotostática certificada de su nombramiento,(20) a quien, en todo caso, se le puede reclamar el refrendo de la orden de publicación del decreto ordenada por el Ejecutivo L., facultad que le confiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, ya que para dar validez únicamente a la publicación efectuada por el Ejecutivo L., el secretario general de Gobierno debe firmar esta orden de publicación.


VI. Causas de improcedencia


200. Enseguida, analizaremos las restantes causas de improcedencia planteadas por las partes:


201. a) Falta de interés jurídico. El representante del gobernador del Estado de Nuevo León argumenta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que no se priva a la parte actora de los beneficios con los que cuenta.


202. Afirma que con la expedición del decreto impugnado, no se está privando al M. actor de los recursos e ingresos protegidos por la Constitución Federal, y mucho menos el Estado se está asignando una contribución municipal, toda vez que los ingresos que obtenía el M., con base en los artículos derogados 58 y 59 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León, por concepto de derechos por expedición y refrendo de licencias, los seguirá obteniendo por concepto de emisión y revalidación de anuencias municipales que ahora se establecen en los artículos 58 Bis y 59 Bis de la referida ley.


203. Procede desestimar esta causal de improcedencia, pues basta con una lectura de los antecedentes del presente asunto, para advertir que el cambio en la regulación de la operación de los establecimientos donde se venden y consumen bebidas alcohólicas, sí le otorga interés legítimo al M. actor para promover la presente controversia constitucional, toda vez que la regulación anterior facultaba a los M.s a reglamentar la mayoría de los elementos que conforman dicha normativa, y la nueva ley determina que dichas funciones pasarán a ser parte de las dependencias del Gobierno Estatal. Situación que nos muestra un cambio en el marco normativo que regula la materia y cuya validez será tratada en el estudio de fondo de la presente controversia.


204. Lo anterior, independientemente de que el representante del Poder Ejecutivo Estatal diga que los ingresos que obtenía el M., con base en los artículos derogados 58 y 59 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León, por concepto de derechos por expedición y refrendo de licencias, los seguirá obteniendo por concepto de emisión y revalidación de anuencias municipales que ahora se establecen en los artículos 58 Bis y 59 Bis de la referida ley, pues dicho argumento es una cuestión de fondo que será analizado en el apartado correspondiente.


205. Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEBE DESESTIMARSE."(21)


206. b) Consentimiento del acto reclamado. En diverso argumento, el representante del gobernador señala que el M. actor consintió expresamente el decreto impugnado, toda vez que otorgó anuencias municipales con base en la nueva ley. Dichas anuencias se advierten de los oficios de fechas cuatro, doce y quince de julio de dos mil once aportados por el referido funcionario estatal.


207. Procede desestimar esta causal de improcedencia, en virtud de que el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, no contempla como causal de improcedencia el consentimiento del acto impugnado. Además, que el presidente municipal del M. actor haya ejecutado disposiciones de la nueva ley, no implica que haya consentido la norma, pues dicha actuación la realizó con apego a lo que establecen los preceptos de la nueva normativa, en relación con las anuencias para solicitar las licencias y permisos para el expendio de bebidas alcohólicas.


208. Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 118/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS."(22)


209. c) Análisis de oficio. Ahora bien, este Tribunal Pleno advierte de oficio que, el artículo octavo transitorio del decreto reclamado, en el cual se estableció el plazo para que los M.s pudieran adaptar sus reglamentos al texto de la nueva ley, se reformó por un diverso decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de diciembre de dos mil once. La reforma únicamente afectó al citado artículo y tuvo la intención de ampliar el plazo para que se llevaran a cabo dichas modificaciones, ya que pasó de ciento ochenta días, como lo preveía el primer decreto, a doscientos setenta días. Sin embargo, el M. actor no promovió un escrito de ampliación de demanda donde se reclamara la invalidez del nuevo texto de dicho artículo, por lo que, este Tribunal Pleno con fundamento en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, procede a sobreseer respecto al artículo octavo transitorio del decreto combatido por cesación de efectos.(23)


210. Lo anterior, en virtud de que cuando por motivo de la expedición de un nuevo acto legislativo se modifique o derogue la norma impugnada y esta nueva norma no haya sido combatida mediante un escrito de ampliación de demanda, se actualiza la causa de improcedencia consistente en la cesación de efectos de la norma general prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


211. Al no existir alguna otra causa de improcedencia que aleguen las partes o este tribunal advierta de oficio, procede examinar los conceptos de invalidez que se hacen valer.


VII. Consideraciones y fundamentos


212. Dado el contenido de los planteamientos hechos valer por el M. actor, y con el objeto de estar en condiciones de analizar la constitucionalidad de la ley impugnada, resulta conveniente analizar los artículos 115, fracciones I, II, III, IV y V, y 117, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el actor estima violentados y qué es lo que prevén éstos preceptos, para así estar en condiciones de determinar si la ley local impugnada es o no inconstitucional.


213. El artículo 115 de la Constitución Federal, en sus fracciones I, II, III, IV y V, establece, para lo que a este asunto interesa, esencialmente que:


214. a) Forma de gobierno. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el M. Libre (encabezado del artículo).


215. Los M.s son gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, y que no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado (fracción I del artículo).


216. b) Personalidad y patrimonio. Los M.s están investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley (fracción II).


217. c) Emisión de disposiciones normativas. Los Ayuntamientos tienen facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal (fracción II, segundo párrafo).


218. d) Bases generales de las leyes estatales. El objeto de las leyes estatales aludidas será establecer, entre otros, las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad (fracción II, tercer párrafo, inciso a), y las disposiciones aplicables en aquellos M.s que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes (fracción II, tercer párrafo, inciso e).


219. e) Servicios públicos. Los M.s tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos de: agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; alumbrado público; limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto; panteones; rastro; calles, parques y jardines y su equipamiento; seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito (fracción III).


220. f) Hacienda municipal. Los M.s administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor (fracción IV, primer párrafo). Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo del M. formarán parte de su hacienda (fracción IV, inciso c).


221. g) Convenios, coordinaciones, asunciones y delegaciones. En diversas fracciones del artículo 115, y en una del 116, se establecen facultades de celebración de convenios, así como la posibilidad de delegaciones o asunción de funciones, facultades o prestación de servicios entre un Estado y sus M.s, o coordinaciones entre los mismos M.s; aun cuando éstas corresponden a algunas de las funciones anteriormente reseñadas, vale la pena agruparlas de manera independiente, la totalidad de estas facultades para celebrar convenios o delegar son: 1) fracción III, inciso i), que se refiere a los servicios públicos que las Legislaturas L.es determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los M.s, así como su capacidad administrativa y financiera; 2) primera parte del penúltimo párrafo de la fracción III, que establece la posibilidad de acuerdos para la coordinación y asociación de los M.s para la más eficaz prestación de los servicios o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; 3) última parte del penúltimo párrafo de la fracción III, que establece que, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o indirecta o a través del organismo correspondiente, se haga cargo de forma temporal de algunos servicios públicos, o bien, se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio M.; 4) fracción II, inciso d), al no existir los convenios anteriores, las leyes de bases en materia municipal emitidas por las Legislaturas deberán establecer los procedimientos para la asunción de una función o servicio municipal, cuando la misma Legislatura considere que el M. está imposibilitado para prestarlos, requiriéndose solicitud previa del Ayuntamiento, y aprobación de cuando menos dos terceras partes de la Legislatura; 5) fracción IV, inciso a), segundo párrafo, convenios para que el Estado se haga cargo de algunas funciones relacionadas con la administración de las contribuciones del mismo inciso a); y 6) fracción VII del artículo 116, convenios que pueden celebrar los Estados con sus M.s para que asuman la prestación de servicios o la atención de las funciones que a su vez hayan sido asumidas por parte del Estado mediante convenio con la Federación; finalmente, las Legislaturas de los Estados deberán emitir las normas en materia municipal que contengan las normas de aplicación general para establecer la celebración de convenios previamente identificados con los números 2), 3), 5) y 6).


222. h) Uso de suelo. Los M.s, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, están facultados, entre otras cosas, para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales, y otorgar licencias y permisos para construcciones (fracción V).


223. Por su parte, el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en términos generales, una serie de prohibiciones a las entidades federativas, y a la par de éstas, en su último párrafo, faculta expresamente tanto al Congreso de la Unión, como a las Legislaturas de los Estados para emitir leyes que tengan por objeto el combate al alcoholismo.(24)


224. Al respecto, ya este Tribunal Pleno se ha pronunciado en el sentido de que tanto el Congreso de la Unión, como las Legislaturas de los Estados tienen facultades, en el ámbito de sus competencias, para legislar en materia de combate al alcoholismo, ya que dicha facultad deriva directamente del último párrafo del artículo 117 constitucional. Esto se determinó al resolverse, por unanimidad de diez votos, la controversia constitucional 8/2002, en sesión de diez de marzo de dos mil cinco. Resulta ilustrativa al respecto, la tesis de jurisprudencia P./J. 80/2005,(25) de rubro: "BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ESTÁ FACULTADA CONSTITUCIONALMENTE PARA EXPEDIR LA LEY QUE REGULA SU VENTA Y CONSUMO."


225. Cabe señalar que, en el precedente citado, el Tribunal Pleno resolvió que del análisis sistemático de los artículos 117, último párrafo y 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultaba claro que la Legislatura del Estado de A. estaba expresamente facultada para emitir normas generales que tiendan a combatir el alcoholismo en la entidad, así como para expedir las bases generales de la administración pública municipal, por lo que, al regular lo relativo a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, lo que hizo fue establecer dichas bases, a las cuales los M.s de la entidad tenían que ceñirse, reglamentando las particularidades que la propia ley no contemplara. Por tanto, en el precedente indicado, lo relativo a la regulación de la venta y consumo de bebidas alcohólicas se entendió como una base general de las señaladas en la fracción II del artículo 115 constitucional.


226. Pues bien, es claro para este Tribunal Pleno, que la facultad para emitir leyes que tengan por objeto el combate al alcoholismo, es una facultad constitucional y directamente asignada tanto al Congreso de la Unión, como a las Legislaturas de los Estados, y no así a los M.s. En efecto, de ninguna parte del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deriva que los M.s estén facultados para regular lo relativo al combate al alcoholismo, sino que sobre dicha materia, deben observar lo establecido por las leyes estatales.


227. Sin embargo, hay que tomar en cuenta que cuando se emitió el precedente citado, aún no se habían establecido los parámetros jurisprudenciales vigentes para la clasificación de las facultades municipales y su interpretación, por lo que aún se consideraba que las facultades estatales para emitir normas que tuvieran relación con los M.s constituían en, todos los casos, bases generales. Esto ya no es así, desde el precedente de Pachuca de S., en el cual se establecieron las bases para la regulación de la administración pública municipal, así como en precedentes posteriores donde se continuaron estableciendo el resto de los principios en materia municipal, hemos tenido asuntos en los cuales se ha delimitado el concepto de "bases generales" y su aplicación. Este concepto ha quedado delimitado a la fracción II, inciso a), del artículo 115, y no resulta aplicable a las demás fracciones, en donde existe una determinación expresa, por parte del Órgano de Reforma Constitucional, de que las facultades municipales relacionadas con ciertas materias, como pueden ser las concurrentes de la fracción V: equilibrio ecológico y asentamientos humanos, o las relativas a los servicios públicos de la fracción III, deben ser reguladas conforme a las leyes federales y locales aplicables.


228. El último precedente relacionado con el criterio, en relación con la fracción III, relativa a los servicios públicos municipales, es la controversia constitucional 87/2009, en donde se analizó la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León, fallada en sesión de veintisiete de octubre de dos mil once. En dicha sentencia, en esencia, se dejó establecido que el concepto "bases generales" no es aplicable a la citada fracción ni, por tanto, a la regulación de los servicios públicos ahí establecidos, y que su aplicación se limita a la fracción II, inciso a), para el desarrollo de las bases de administración pública municipal.


229. Ahora bien, es conveniente acudir a los antecedentes del tema en el Estado de Nuevo León, para tener un panorama completo de la situación.


230. El diez de septiembre de dos mil tres se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el Decreto "403", mediante el que se expidió la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol, emitida por el Congreso del Estado. En esta ley se precisaba que su objeto era prevenir y combatir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, inhibir la comisión de infracciones y delitos relacionados con dicho abuso, y proteger la salud frente a los riesgos derivados del mismo.(26)


231. Esta ley establecía, esencialmente, las disposiciones generales -artículos 1 a 4-; las atribuciones de las autoridades administrativas del Estado y de los M.s -artículos 5 a 8-; las acciones para prevenir o combatir el abuso en el consumo del alcohol -artículos 10 a 14-; los horarios para la venta y expendio de bebidas alcohólicas -artículo 15-; las obligaciones, prohibiciones y sanciones en materia de combate al abuso en el consumo del alcohol -artículos 16 a 26-; y el procedimiento para la suspensión de la licencia de conducir -artículos 27 a 30-.


232. Asimismo, en el artículo segundo transitorio de dicha ley, se precisó que los Ayuntamientos, en un plazo de noventa días hábiles a partir de la vigencia de dicha norma, deberían expedir sus reglamentos municipales o, en su caso, modificar lo dispuesto en los ya existentes, conforme a lo establecido en la ley.(27) Esto es, el Congreso L. determinó que los M.s deberían, en un plazo definido, desarrollar las disposiciones de la ley en los reglamentos municipales.


233. Conforme a lo anterior, el M. de S.P.G.G., del Estado de Nuevo León, realizó y modificó diversas adecuaciones al Reglamento que R. la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, que fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado los días dos de abril de dos mil cuatro, veintisiete de noviembre de dos mil seis y el veintitrés de noviembre de dos mil siete. Este último era el ordenamiento vigente hasta antes de que se expidiera el decreto impugnado, en él, básicamente, se establecía lo siguiente:


234. Se precisaba que su objeto era ordenar y regular el funcionamiento de los establecimientos en donde se venden y consumen bebidas alcohólicas, así como prevenir y combatir el abuso en el consumo de alcohol en el M. de San Pedro Garza G., Nuevo León.


235. Este reglamento establecía, esencialmente, las disposiciones generales -artículos 1 a 3-; las atribuciones de las autoridades administrativas municipales -artículos 4 a 14-; obligaciones a cargo de los establecimientos -artículos 15 a 23-; requisitos para la expedición de licencias y permisos temporales -artículos 24 a 43-; disposiciones aplicables en caso de la pérdida o extravío de la licencia o permiso temporal -artículos 44 a 48-; requisitos para el refrendo de las licencias expedidas -artículos 49 a 55-; requisitos para cambios de giro -artículos 56 a 60-; medidas de inspección y vigilancia -artículos 61 a 68-; reglas de operación de los establecimientos -artículos 69 a 73-; obligaciones y prohibiciones -artículos 74 y 75-; sanciones -artículos 76 a 90-; procedimiento para el trámite del recurso de inconformidad -artículos 91 a 100-; y sobre la revisión y consulta del reglamento -artículo 101-.


236. Posteriormente, mediante Decreto Número "200", publicado en el Periódico Oficial de la entidad de dieciocho de mayo de dos mil once, el Congreso del Estado de Nuevo León:(28)


237. a) Reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León;(29)


238. b) Expidió la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León -ley impugnada en la presente controversia constitucional-.(30) Esta nueva ley abrogó la diversa ley estatal publicada en septiembre de dos mil tres;(31)


239. c) Reformó la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León;(32) y,


240. d) Reformó la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León.(33)


241. Esta nueva ley, publicada el dieciocho de mayo de dos mil once, prevé, esencialmente, las disposiciones generales -artículos 1o. a 4o. ; las atribuciones de las autoridades administrativas del Estado y de los M.s -artículos 5o. a 11-; las acciones para prevenir o combatir el abuso en el consumo del alcohol -artículos 12 a 16-; disposiciones correspondientes a la venta y consumo del alcohol, entre las que se encuentran la clasificación de establecimientos -artículos 17 a 20-, horarios y ubicación de los establecimientos que venden bebidas alcohólicas -artículos 21 a 24-; disposiciones correspondientes a las licencias y los permisos especiales, entre las que se encuentran un comité de evaluación de trámites y licencias -artículos 25 a 28-, las licencias y los permisos especiales -artículos 29 a 46-, las anuencias municipales -artículos 47 a 50-, los cambios de titular, domicilio, giro y cancelación de operaciones -artículos 51 y 52-, la pérdida y refrendo de las licencias -artículos 53 a 59-; disposiciones correspondientes a las obligaciones, prohibiciones y sanciones en materia de combate al abuso en el consumo del alcohol -artículos 60 a 80-; el procedimiento para la suspensión de la licencia de conducir -artículos 81 a 84-; la inspección y vigilancia de los particulares a la ley -artículos 85 a 97-; el recurso de inconformidad -artículos 98 a 111-; y la denuncia ciudadana -artículo 112-.


242. Conviene hacer una breve comparación de lo que la nueva ley cambió, en relación con las facultades que correspondían a los M.s y a los órganos administrativos del Estado, ello en virtud de que el M. actor se queja de que, con la nueva ley, se le quitaron ciertas facultades y atribuciones que regulaba anteriormente en su reglamento, el cual, señala, fue abrogado tácitamente con la entrada en vigor de la ley impugnada.


243. La Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol, publicada el diez de septiembre de dos mil tres en el Periódico Oficial del Estado, en su artículo 8 establecía que a los M.s, en el ámbito de sus competencias, les correspondía:


244. I. Celebrar convenios con el Estado para el mejor cumplimiento de la ley; así como de colaboración con las instituciones autorizadas por la Secretaría de Salud en la entidad, a fin de que se brinde el tratamiento o rehabilitación a quienes violenten el ordenamiento legal en cuestión;


245. II. Informar a la autoridad encargada de la expedición de las licencias de conducir, al menos una vez al mes, de aquellas infracciones de vialidad o tránsito cometidas de conformidad con la ley;


246. III. Impulsar alternativas de sano esparcimiento facilitando la utilización de centros comunitarios de tipo educativo, cultural o lúdico, como polideportivos, bibliotecas y centros culturales;


247. IV. Establecer en sus reglamentos los criterios de ubicación, distancia, publicidad, transportación y características de los establecimientos dedicados a la venta, distribución, consumo, anuncio y expendio de bebidas alcohólicas, además de los que en su caso establezca la ley;


248. V.A. de conformidad con sus reglamentos, las sanciones administrativas que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 4; 15; 16, fracciones I, III, V y VI; y por la realización de las conductas enumeradas en el artículo 19, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X XI y XII de la ley, sujetándose a los procedimientos municipales que para tal efecto se establezcan;(34)


249. VI. En el caso de las infracciones señaladas en el artículo 19, fracciones VII y VIII, de esta ley, la autoridad municipal estará obligada a registrar las infracciones cometidas, señalando de manera indubitable el nombre del conductor sancionado, y deberá remitir esta información a la autoridad encargada de la expedición y renovación de las licencias de conducir en el Estado, la cual la concentrara en una base de datos;


250. VII. Contar con el padrón de establecimientos dedicados a la venta, consumo o expendio de bebidas alcohólicas, mismo que deberá ser publicado en el portal electrónico de Internet de cada M. que cuente con éste, de lo contrario deberá publicarse a través de su Gaceta Oficial Municipal o en cualquier otro medio impreso; y


251. VIII. Las demás que señalen otras disposiciones de carácter general.


252. Con base en este artículo de la referida ley, el M. de S.P.G.G., expidió, reformó y adecuó el Reglamento que R. la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el M. referido, para regular la ubicación, distancia, publicidad, transportación y características de los establecimientos dedicadas a la venta y distribución, consumo, anuncio y expendio de bebidas alcohólicas, tal como se aprecia del capítulo III, "De los establecimientos" -artículos 15 a 23-, así como el capítulo IX, "De la operación de los establecimientos" -artículos 69 a 73- .


253. De igual forma, reglamentaron los procedimientos para aplicar las sanciones administrativas que correspondían por el incumplimiento de la mayoría de las disposiciones de la ley, así como los recursos de defensa que correspondían a la imposición de las mismas, dicha reglamentación se encuentra en los capítulos XI y XII, "De las sanciones" y "Del recurso", respectivamente -artículos 76 a 100-. Cabe destacar, que el artículo 79 del referido ordenamiento reglamentario establecía que el secretario de Finanzas y Tesorería Municipal o el director de Ingresos del M. eran a quienes les correspondía el cobro de las infracciones cuando su clasificación consistía en multas.


254. Por último y como aspecto más importante para el caso que nos ocupa, en los capítulos IV, "De la expedición de licencias y permisos temporales", V, "De la pérdida o extravío de la licencia o permiso temporal", VI, "Del refrendo de las licencias expedidas" y VII, "De los cambios de giro", se establecía la competencia para las autoridades municipales para expedir o negar las licencias o permisos especiales, emitir criterios para el otorgamiento de licencias, permisos especiales, cambios de giro y domicilio; otorgar refrendos, autorizar o negar el cambio de titular; autorizar o negar el cambio de giro; revocar las licencias, así como contar con un padrón de establecimientos dedicados a la venta, consumo o expendio de bebidas alcohólicas.


255. Los cobros que por inscripción al inicio de las actividades, así como por el refrendo anual de las licencias, autorización, permisos o concesiones, se cubrían a favor de los M.s señalados en el artículo 58 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León y se pagaban en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General Municipal.(35) Cabe resaltar que tanto el referido artículo, como el artículo 59(36) de la referida ley, fueron derogados por el decreto impugnado y sustituidos por los artículos 58 Bis y 59 Bis.


256. Por su parte, la nueva Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, en su artículo 10, determina que a las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia, les corresponde:


257. I.O. o negar las anuencias municipales que sean solicitadas por los interesados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley;


258. II. Celebrar convenios con el Estado para el mejor cumplimiento de la ley; así como de colaboración con las instituciones autorizadas por la Secretaría de Salud de la entidad, a fin de que se brinde el tratamiento o rehabilitación a quienes violenten el ordenamiento legal, en los casos en que así proceda;


259. III. Informar a la autoridad encargada de la expedición de las licencias de conducir, al menos una vez al mes, de aquellas infracciones de vialidad o tránsito cometidas en contravención a la ley;


260. IV. Impulsar alternativas de sano esparcimiento facilitando la utilización de centros comunitarios de tipo educativo, cultural o lúdico, como polideportivos, bibliotecas y centros culturales;


261. V.A. de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley y en los reglamentos municipales correspondientes, las sanciones administrativas establecidas en esta ley, con excepción de aquellas que sean competencia de otra autoridad;


262. VI. En el caso de las infracciones señaladas en el artículo 62, fracciones II y III, de la ley, la autoridad municipal estará obligada a registrar las infracciones cometidas, señalando de manera indubitable el nombre del conductor sancionado y la clave de identificación de la licencia, debiendo remitir esta información a la autoridad encargada de la expedición y renovación de las licencias de conducir en el Estado, la cual la concentrará en una base de datos;


263. VII. Vigilar el cumplimiento de los horarios de servicio a que se refiere la ley;


264. VIII. Ordenar y realizar visitas de inspección o verificación y, en su caso, aplicar las medidas de seguridad o sanciones, de conformidad con lo establecido con la ley;


265. IX. Decretar las clausuras temporales o definitivas;


266. X. Otorgar la revalidación de la anuencia municipal, previa solicitud, en la cual el solicitante acredite no tener adeudos fiscales municipales y haber realizado el pago de derechos correspondientes;


267. XI. Solicitar a la tesorería la revocación de licencias por incumplimiento a las disposiciones de la ley, y


268. XII. Las demás que señalen otras disposiciones de carácter general.


269. Pues bien, de lo anterior se advierte que la regulación anterior facultaba al M. a que, además de expedirlos directamente, fuera éste quien reglamentara todo lo relativo a la forma de expedir o negar las licencias o permisos especiales, emitir criterios para el otorgamiento de licencias, permisos especiales, cambios de giro y domicilio; otorgar refrendos, autorizar o negar el cambio de titular; autorizar o negar el cambio de giro; revocar las licencias, así como contar con un padrón de establecimientos dedicados a la venta, consumo o expendio de bebidas alcohólicas. Asimismo, tenía la competencia para imponer la mayoría de las sanciones que se establecían en la ley conforme a los procedimientos que el M. mismo determinaba. Por la mayoría de las actividades y servicios antes señalados, el M. podía cobrar derechos que entraban directamente a la hacienda municipal.


270. Mientras que en la regulación que impone la nueva Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, las facultades que antes eran competencia de los M.s, ahora pasan a ser parte de las dependencias del Gobierno Estatal, entre las que destaca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. No todas las facultades pasaron a ser del Estado, algunas de las antiguas facultades quedaron a cargo del M., como la de celebrar convenios con el Estado para el mejor cumplimiento de la ley o realizar visitas de inspección. De lo que, evidentemente, se advierte que el Congreso L. -autoridad competente constitucionalmente para regular la materia de combate al alcoholismo- decidió cambiar, mediante una reforma legal, la forma en que se debe atender dicha materia.


271. En efecto, en la ley de dos mil tres, el Congreso del Estado de Nuevo León había delegado a los M.s la función de otorgamiento y autorización directa de licencias para establecimientos donde se expendieran bebidas alcohólicas, concediendo la oportunidad para que cada M. del Estado regulara el procedimiento en su propio reglamento. Sin embargo, con la abrogación de dicha ley y la expedición de la nueva ley de dos mil once, el Congreso del Estado determinó regular directamente este tipo de procedimiento, ordenando que los Ayuntamientos deberían expedir o modificar los reglamentos correspondientes para adecuarlos a la nueva normativa.


272. Aquí vale la pena apuntar, que la nueva legislación establece como facultad municipal el otorgar o negar las anuencias que sean solicitadas por los interesados, así como la revalidación de las mismas. Por la emisión y la revalidación de la anuencia municipal, el M. podrá cobrar las cuotas que marca el artículo 58 Bis de la ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León.


273. Ahora bien, las razones que se dieron en la iniciativa presentada en fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve por el Poder Ejecutivo del Estado, ante el Congreso del Estado, para la emisión de una nueva ley en la materia y la consecuente abrogación de la ley de dos mil tres, así como para la reforma de diversos preceptos de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León y Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, esencialmente, fueron las siguientes:


"Manifiestan que de acuerdo con información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía INEGI, el 41.7% de la población de 12 a 29 años es bebedora actual. Existen 4.16 millones de jóvenes con dependencia al alcohol y representan el 15.5% del total de personas de 15 a 29 años de la población.


"Por otro lado, refieren que de acuerdo con estadísticas de la Asociación Nacional de Seguridad y Emergencia ANSE, el 70% de los percances automovilísticos se relacionan con el consumo de alcohol y se dan principalmente entre jóvenes.


"Explican que sin considerar las consecuencias directas en materia de salud, que sitúan a las enfermedades generadas por el abuso del alcohol entre las primeras causas de muerte, se encuentran el cáncer, enfermedades hepáticas y cardiovasculares; severos daños cerebrales, defectos de nacimiento como el síndrome de alcoholismo fetal, y violencia relacionada con abuso infantil, violencia intrafamiliar y suicidios.


"Expresan que la presente iniciativa tiene como uno de sus objetivos homologar las normas que regulan todo lo concerniente a la venta y/o consumo de alcohol, en virtud de que existen en el Estado 48 reglamentos municipales que norman esta materia en formas diversas. El más antiguo de los reglamentos municipales vigentes se publicó en 1993 y el más reciente en diciembre de 2008. De expedirse la ley que proponemos al amparo de esta iniciativa se contará con un solo ordenamiento que proporcionaría coherencia, unidad temática, mayor certeza, seguridad y uniformidad en las normas que rigen esta actividad.


"Plantean que conforme a esos conceptos, si bien se ha trabajado con responsabilidad en el Estado en el fortalecimiento de la cultura de la prevención, también se platea en estos tiempos la necesidad de realizar acciones que se traduzcan en mayor seguridad jurídica y orden en el ámbito administrativo para regular la venta y consumo de bebidas alcohólicas para generar condiciones de estabilidad y orden en las autorizaciones que se emitan para el funcionamiento de los establecimientos donde se venden y/o consumen bebidas alcohólicas o cerveza.


"Refieren que la presente iniciativa contiene una propuesta de reforma a diversas leyes, para regular y unificar a nivel estatal el otorgamiento y control de las licencias o permisos requeridos por los establecimientos en donde se vendan y/o consuman bebidas alcohólicas. En este sentido, se contempla la expedición de un ordenamiento jurídico que vaya acorde con los objetivos de política pública que permita garantizar mejores condiciones para la seguridad de la sociedad nuevoleonesa. De aquí el planteamiento y propuesta para que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado sea la autoridad estatal competente para que otorgue las licencias o permisos para la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, en virtud de ser la dependencia que cuenta conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado, con facultades en materia de administración financiera, fiscal y tributaria."


274. Por tanto, atendiendo a todo lo anterior, este Tribunal Pleno observa que en la ley de dos mil tres, el Congreso del Estado de Nuevo León había decidido delegar a los M.s la reglamentación de esta materia, y que ahora, con la nueva ley impugnada, el Congreso L. decidió recuperar ciertos aspectos de la materia, suprimiéndolos en la nueva delegación a los M.s y ordenando que adecuen sus reglamentos a la nueva redacción legal.


275. De lo anteriormente reseñado, queda claro que la Legislatura del Estado de Nuevo León cuenta genéricamente con atribuciones que derivan directamente del artículo 117, último párrafo, de la Constitución Federal, para emitir leyes tendentes a combatir el alcoholismo en el Estado de Nuevo León, y la exposición de motivos de la ley impugnada se refiere de manera explícita a la materia de combate al alcoholismo.


276. Asimismo, queda claro que la facultad ejercida por el M. en la materia de la ley impugnada deriva de una delegación específica con base en el inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional, y no de la reglamentación y operación de uno de los servicios públicos reservados en los incisos de la misma fracción.


277. Por tanto, los principios en materia municipal relacionados con los servicios públicos municipales, no aplican de manera directa a estas funciones que tienen su origen en una delegación que, además, que esta no se hace por vía de un convenio, sino como lo establece el inciso i), esta delegación se da por determinación de la Legislatura; lo discutible, por parte del M. respecto a esta delegación, sólo puede estar relacionado con sus condiciones territoriales y socio-económicas y su capacidad administrativa y financiera para reglamentar y operar el servicio.


278. Ahora bien, teniendo en cuenta el marco normativo antes señalado y los antecedentes legislativos que dieron origen al decreto que por esta vía se combate, pasaremos a contestar los conceptos de invalidez hechos valer por el M. actor.


279. Autonomía municipal, Bandos de Policía y Buen Gobierno y seguridad pública. El M. actor en su primer y tercer conceptos de invalidez, en esencia, refiere que el decreto impugnado incumple el deber de respeto a la autonomía municipal, toda vez que la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol publicada en el Periódico Oficial del Estado el diez de septiembre de dos mil tres, reconocía ciertas funciones y servicios a cargo del M. actor, fundamentándose en el artículo 115, fracción III, inciso i), constitucional. Dichas funciones y servicios fueron violentadas con la expedición del decreto impugnado, toda vez que fueron transferidas a las autoridades del Gobierno Estatal sin la autorización previa por parte del M.. Ver votación

280. Por otra parte, en los referidos conceptos de invalidez señala que, conforme a lo que establecen los artículos 21 y 115, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, al M. corresponde la facultad reglamentaria para la expedición de los Bandos de Policía y Buen Gobierno. A su juicio, el control de la operación de los establecimientos y de la venta o consumo de bebidas alcohólicas es materia de policía y buen gobierno, ya que con esto el M. cumple su deber de proveer para la disminución a los atentados al orden público y a la integridad física de las personas y los bienes.


281. Agrega, que el hecho de que del decreto impugnado prevea la competencia de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para expedir o negar las licencias, permisos especiales, emitir criterios para el otorgamiento de licencias, permisos especiales, cambio de giro y domicilio, entre otros, conculca el orden constitucional que establecen los artículos 21 y 115, fracciones II, segundo párrafo, y III, inciso i), de la Constitución Federal.


282. El primer argumento planteado por el M. actor en los referidos conceptos de invalidez es infundado, por las siguientes razones:


283. Como ya quedó apuntado en párrafos anteriores del presente estudio, el artículo 115, en la fracción III, establece que:


284. Los M.s tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos de: agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; alumbrado público; limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto; panteones; rastro; calles, parques y jardines y su equipamiento; seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; y todos los demás que las Legislaturas L.es determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los M.s, así como su capacidad administrativa y financiera (fracción III).


285. De dicha fracción se desprende cuáles son las funciones y servicios públicos que están a cargo de los M.s, de las cuales no se advierte que entre ellas se encuentre la facultad para regular en materia de control de la venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas.


286. Sin embargo, como se desprende de los antecedentes antes señalados, el Congreso L., fundamentándose en el inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional, había decidido en dos mil tres delegar a los M.s ciertos aspectos de la materia para que los reglamentaran. Ahora, mediante la nueva ley de dos mil once, decidió cambiar la normativa correspondiente y ordenar a los M.s la adecuación de sus reglamentos a la nueva normativa, lo cual es plenamente válido, pues el Congreso del Estado de Nuevo León es competente para legislar en materia de combate al alcoholismo, de conformidad con el último párrafo del artículo 117 de la Constitución Federal, y la materia se encontraba delegada mediante la facultad del inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional.


287. Por tanto, este Tribunal Pleno determina que la Legislatura del Estado de Nuevo León cuenta con atribuciones que derivan directamente del artículo 117, último párrafo, de la Constitución Federal, para emitir normas generales tendentes a combatir el alcoholismo en el Estado de Nuevo León, por lo que la expedición del decreto impugnado, no transgrede la autonomía municipal, dado que, como hemos visto, la materia de combate al alcoholismo está asignada constitucionalmente al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados, por ello, si en el caso, con base en el inciso i) de la fracción III del artículo 115, en la ley de dos mil tres, el Congreso del Estado de Nuevo León había decidido delegar a los M.s la reglamentación de esta materia, es válido que ahora, con la reforma, el Congreso L. decida recuperar ciertos aspectos incluyéndolos en la ley y ordenando que los M.s adecuen sus reglamentos a la nueva redacción legal.


288. R. lo anterior, el hecho de que el objeto de la ley impugnada sea el de proteger la salud de la comunidad frente a los riesgos derivados del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, toda vez que nos muestra que dicha normativa tiene como fin el combate al alcoholismo en la sociedad.


289. Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 80/2005, de rubro: "BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ESTÁ FACULTADA CONSTITUCIONALMENTE PARA EXPEDIR LA LEY QUE REGULA SU VENTA Y CONSUMO."(37)


290. Respecto al segundo argumento que hace valer el M. actor, relativo a que la regulación en materia de control de la venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas forma parte de la función policial a cargo del M., por lo que su normativa tiene que estar contenida en los Bandos de Policía y Buen Gobierno que se establecen en el artículo 115, fracción II, segundo párrafo, constitucional, este Tribunal Pleno determina que resulta infundado, por las siguientes consideraciones:


291. El artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal establece que:


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal." (fracción II, segundo párrafo)


292. Sin embargo, como quedó ya definido en el estudio general previo, el artículo 115 se refiere a situaciones normativas diversas, lo que tiene como consecuencia distintas relaciones con la normativa estatal. Se encuentran las leyes de bases en materia de administración pública municipal, cuya relación con el M. fue establecida en el precedente de la controversia constitucional 14/2001, del M. de Pachuca de S., donde se establece la relación entre este tipo de leyes y los reglamentos de los M.s; por otro lado, se encuentran las leyes relacionadas con los servicios públicos y la reglamentación y operación de los mismos, por parte del M., este precedente es el anteriormente identificado como la controversia constitucional 87/2009, donde se decidieron cuestiones en materia de tránsito y señalización vial; en el caso, por otro lado, estamos hablando de una facultad que es originariamente estatal y federal, en donde la participación del M. se da por delegación. En este sentido, si bien existen funciones, facultades y servicios coincidentes con esta facultad, como puede ser la de seguridad pública para el cuidado y supervisión de las personas y los establecimientos relacionados con la materia de venta y consumo de bebidas alcohólicas, esto no significa que todas las materias relacionadas sigan la misma suerte que aquélla. Es claro que, en relación con este tipo de establecimientos y actividad, la facultad de policía y seguridad pública se encuentran íntimamente relacionadas, sin embargo, no se confunden, las mismas se encuentran reguladas en fracciones e incisos diversos del 115, lo cual tiene como resultado relaciones a su vez, diversas entre la normativa y facultades estatales y la municipal.


293. De este modo, el argumento del actor resulta infundado, ya que si bien la facultad de emitir Bandos de Policía y Buen Gobierno se encuentra en la fracción II, y la función de seguridad pública y policía es un servicio público de los establecidos en el inciso h) de la fracción III, la materia específica que se está regulando es la materia de expendio y venta de alcohol, bajo la facultad genérica del artículo 117 de la Constitución, lo que es una facultad eminentemente estatal que puede ser delegada mediante el inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional, por lo que la relación reglamentaria no parte de una facultad originaria del M., sino habilitante por parte de una ley, habilitación que no es novedosa, sino que viene, al menos, desde la ley emitida en dos mil tres, la única diferencia es el grado de delegación y habilitación reglamentaria en cada caso. El M. pudo haber alegado que no podía ejercer esta facultad dadas sus condiciones territoriales o socio-económicas, lo cual sería difícil, en atención a que el mismo ejerció la facultad de manera continua desde la ley indicada del año de dos mil tres y tampoco alegó el cambio de estas condiciones; de hecho, lo alegado es la exclusividad o autonomía en el ejercicio de la facultad, no que no cuente con las capacidades para su ejercicio.


294. Asunción de funciones y convenios, y garantía de audiencia y emplazamiento. En el segundo concepto de invalidez el M. actor, en esencia, argumenta que se infringe el artículo 115, fracción II, inciso d), en virtud de que se deforma la figura constitucional de la asunción de funciones y servicios, pues, a su juicio, ésta es una medida excepcional que opera en tanto surge y persiste la imposibilidad en el ejercicio de las funciones y servicios municipales, a petición del Ayuntamiento por mayoría calificada del mismo. La medida tiene un carácter temporal, ya que únicamente puede ejercerla el Gobierno Estatal por el tiempo estrictamente limitado a la imposibilidad municipal. Añade, que es por esto que no puede asumir el Estado la función municipal en tanto el M. pueda hacer ejercicio de sus funciones, pues está obligado a respetar las funciones administrativas y políticas que les corresponden a las autoridades municipales, absteniéndose de cualquier intromisión o acto lesivo al orden municipal.


295. Relacionado con el anterior argumento, el M. actor, en su sexto concepto de invalidez, sostiene que en el decreto impugnado se da una "injusta" asunción de funciones, ya que no fue "debidamente emplazado", lo cual no le permitió conocer los elementos que soportan las disposiciones de asunción de las funciones municipales. Lo anterior, a su juicio, es violatorio de su garantía de audiencia.


296. Los anteriores argumentos resultan infundados. En efecto, en su argumento, el M. actor confunde las condiciones para la asunción de facultades o funciones originarias del M. por parte de los Estados, a solicitud del mismo M., con convenio o sin éste, con la delegación de facultades originarias del Estado en un sentido inverso de él hacia el M..


297. Si se tratara de un servicio o función originariamente municipal, en efecto se tendría que realizar un convenio para la asunción por parte del Estado, cuando el Ayuntamiento lo considerara necesario (penúltimo párrafo de la fracción III), y si no existiera este convenio, cuando la Legislatura Estatal considerara que el M. está imposibilitado para ejercer o prestar estos servicios o funciones, requiriéndose para ello la solicitud previa del Ayuntamiento aprobada por las dos terceras de sus integrantes (fracción II, inciso d).


298. Sin embargo, como ya quedó definido desde el estudio previo realizado en el presente asunto, la relación entre M. y Estado no es la asunción de la función originaria del primero por parte del Estado, sino que la facultad es originaria del Estado y es delegada al M. en los términos que determina la legislación local, con base en el inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional.


299. Si estuviéramos tratando una de las facultades relacionadas con los convenios que identifica el actor, los mismos serían a petición del Ayuntamiento o mediante su aprobación por una mayoría calificada; sin embargo, cuando hablamos de una delegación por parte del Estado, no se establece, en ninguna parte del artículo 115, la necesidad de emplazar o dar garantía de audiencia al Ayuntamiento; como ya se dijo, en este tipo de relación, el M. solamente puede rechazar la delegación mediante los argumentos de condiciones territorial y socio-económicas, pero no argumentar una falta de audiencia o emplazamiento para la restricción de una delegación de una función que originalmente no es suya.


300. Principio de libre hacienda municipal, facultad de iniciativa y potestad sancionadora. El estudio de los conceptos de invalidez señalados como cuarto, quinto y octavo, se hará de forma conjunta, toda vez que en ellos el M. actor señala que el decreto impugnado vulnera los principios antes referidos, contenidos en la fracción IV del artículo 115 constitucional. Para demostrar dicha vulneración desarrolla tres argumentos:


301. En el primero sostiene que la nueva regulación de la materia de consumo y venta de bebidas alcohólicas en establecimientos públicos, lo priva del ingreso que le corresponde por la prestación del servicio de seguridad, vigilancia e inspección de dichos establecimientos, así como de la carga de certificar a los inspectores que se ocuparán de las referidas funciones, sin contemplar recursos económicos a favor del M. actor que contribuyan a cubrir dichos gastos administrativos.


302. En el segundo, manifiesta que el decreto impugnado vulnera el principio de libre hacienda municipal, en virtud de que, tratándose de actos legislativos relativos al ámbito hacendario municipal, la facultad de iniciativa corresponde exclusivamente a los Ayuntamientos. Es por el hecho de que no se haya respetado esta facultad en el procedimiento legislativo que dio origen al decreto señalado, que se vulnera el referido precepto.


303. En el tercero, aduce que el decreto impugnado desfigura la disciplina hacendaria y la potestad sancionadora del M., toda vez que la nueva regulación deja sin posibilidad de sancionar a los ciudadanos que no respeten los artículos 75 y 82 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León, que contemplan imponer una multa ante la falta de autorización de la autoridad para el inicio de actividades o la falta de refrendo anual.


304. Los argumentos identificados resultan infundados.


305. En cuanto al primer y tercer argumentos relacionados con la autonomía y libre administración hacendaria del M., y su potestad sancionadora, hay que aclarar que la ley impugnada, no priva al M. de su ingreso dejándole la misma estructura de funciones delegadas, como lo pretende hacer creer el argumento del actor. Lo que efectivamente sucede es que la ley impugnada establece un sistema estructuralmente diverso al anterior, tanto en funciones como en posibilidad de cobro, ya que se cambian los conceptos de ingreso del M., pero no se le quita la posibilidad de contar con un ingreso para financiar las actividades de supervisión que mantiene según la nueva regulación.


306. En efecto, los ingresos que obtenía el M. actor por concepto de derechos por servicios, consistentes en la inscripción del inicio de las actividades, así como por el refrendo anual de la licencia, permiso o concesión, subsisten como recursos económicos, pero bajo la nueva modalidad del otorgamiento de la anuencia municipal y la renovación anual de la misma. De este modo, no es que el M. pierda el ingreso, sino que cambia el concepto mediante el cual el M. lo ingresa.


307. En lo que se refiere a la facultad sancionadora, el argumento del M. no es claro para fundamentar el por qué el mismo se encuentra sin la facultad de sancionar a los establecimientos que supervisa. Realmente, el M. aún puede imponer sanciones en términos del artículo 67 y, en términos del 68, corresponde al M. cobrarla, excepto cuando se trata de multa por omisión cuando se trate de refrendos. Asimismo, el artículo 82, en relación con el 75 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León establecen que los establecimientos que hayan iniciado operaciones sin la correspondiente autorización, se harán acreedores a multa que aplicará el tesorero municipal. De lo anterior, no se advierte que el M. haya perdido su potestad sancionadora en materia de multas, pues aún cuenta con las facultades claras para imponerlas y el tesorero municipal para cobrarlas, de diversas sanciones, como se precisa en el artículo 67 de la ley impugnada: I.M.; II. Clausura temporal del establecimiento por un término de 5 a 15 días; III. Clausura definitiva del establecimiento; y IV. Arresto administrativo hasta por 36 horas.


308. En cuanto al segundo argumento, hay que aclarar que la facultad de iniciativa del M. en materia hacendaria se encuentra acotada a la posibilidad de proponer cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirva de base para el cobro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, lo que se encuentra establecido en la fracción IV, inciso a).


309. Al respecto, ya el Tribunal Pleno ha señalado que esta facultad de propuesta legislativa de los Ayuntamientos, tiene un alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues esta propuesta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales.


310. Esta propuesta a las Legislaturas L.es corresponde a los Ayuntamientos municipales, porque ellos están más cerca de la población y tienen mejores elementos para determinar el valor de los inmuebles sujetos a su circunscripción territorial por ser los conocedores de las condiciones económicas de la población.


311. En este contexto, el Tribunal Pleno definió que la interpretación de la palabra "proponer", debe ser en el sentido de que al hacer la propuesta a los Congresos L.es, los Ayuntamientos deben explicitar las razones y acompañar los estudios correspondientes que tiendan a demostrar su intención, debiendo destacarse que la propuesta de mérito, puede ser acogida o no por los Congresos L.es.


312. Sin embargo, los Congresos L.es no tienen, concomitantemente, la obligación de aceptar las propuestas realizadas por los M.s, sino que deben decidir con prudencia y sensatez, con una visión global, lo que procede admitir de la proposición y lo que no. En efecto, los Congresos L.es tienen la obligación de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas de los M.s, al decidir razonablemente si admiten o no la propuesta, y cuando emitan su decisión, deberán señalar los motivos por los cuales decidieron aceptar, modificar o rechazar las propuestas de los M.s.


313. Sobre este tema se emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 122/2004, de rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(38)


314. De esto, claramente se advierte que la facultad de propuesta por parte del Ayuntamiento está limitada a las materias precisadas en el párrafo tercero del inciso c) de la fracción IV del artículo 115, la cual no comprende aquellas materias que son originariamente del Estado, sino sólo aquellos impuestos, derechos o contribuciones relacionadas con sus facultades exclusivas y tasadas en el mismo artículo 115. En este caso, como ya se ha repetido insistentemente en esta resolución, la facultad no es originaria del M., sino del Estado, por lo que el principio de propuesta no puede funcionar en aquellas materias que se le delegan.


315. Fundamentación y motivación. En el séptimo y noveno conceptos de invalidez, el M. actor, en esencia, reclama que el decreto impugnado viola la garantía de fundamentación y motivación que se consagra en el artículo 16 constitucional, por lo siguiente:


316. En primer término, aduce que en el decreto impugnado no se fundamenta ni motiva la asunción de funciones y servicios por parte del Estado, así como la derogación de las disposiciones que contemplaban el cobro de contribuciones a favor del M.. Además de que la Legislatura L. en ningún momento fundamenta ni motiva el porqué optó por modificar el régimen jurídico anterior y trastocar la esfera municipal de funciones.


317. En segundo término, manifiesta que el decreto impugnado violenta los principios de fundamentación y motivación, pues deroga las fracciones I, II y III del artículo 58 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León, las cuales son totalmente ajenas a la autorización o permiso para la venta o consumo de bebidas alcohólicas que se busca combatir con la expedición del acto impugnado.


318. Agrega, que dichas disposiciones regulan el inicio de operaciones y refrendo anual de los establecimientos públicos con independencia a la autorización de la licencia de venta y/o consumo de bebidas alcohólicas. Es por esto, que la idea de legislar en materia de consumo y abuso de alcohol en que se soporta el decreto impugnado, de ninguna manera justifica la eliminación de las contribuciones por concepto de derechos.


319. Los argumentos que hace valer el M. actor son infundados, en la medida en que no impugnan actos relacionados de manera inmediata con la esfera jurídica de los particulares, ya que se refieren a la delegación de facultades por parte del Estado al M., orienta a este tribunal a un estándar de revisión para efectos del principio de legalidad diferente al estándar tradicional, que exige la cita exacta de los preceptos legales aplicables, el señalamiento preciso de las razones tomadas en cuenta para la emisión del acto y una relación de adecuación entre ambos.(39)


320. En efecto, tratándose de actos entre ámbitos internos de gobierno que no trascienden a la esfera jurídica de los particulares, el Pleno de este Alto Tribunal ha señalado en la jurisprudencia P./J. 50/2000,(40) que la garantía de fundamentación se satisface con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido, así como mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley; mientras que la motivación se cumple con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía emitir el acto correspondiente.


321. Por tanto, el examen que debe emprender este Tribunal Pleno es determinar si existe una norma legal que atribuya al Estado la facultad de emitir las normas relativas a la prevención y combate al abuso del alcohol, y regulación para su la venta y consumo, lo cual ya hemos definido se encuentra directamente establecido en el artículo 117 de la Constitución Federal.


322. Asimismo, la motivación genérica, como quedó en el estudio inicial de la presente resolución, se encuentra claramente establecida en la exposición de motivos de la ley, la cual claramente justifica las razones por las cuales se emite la nueva regulación.


323. Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno estima que las reformas a diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley de Hacienda del Estado y la Ley de Hacienda para los M.s, todas del Estado de Nuevo León, son consecuencia inmediata de la expedición de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, a efecto de adecuar el sistema normativo de acuerdo a la nueva delegación que ha sido calificada como válida en la presente resolución.


324. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, respecto de los actos impugnados consistentes en las consecuencias tanto de hecho como de derecho, directas e indirectas, mediatas e inmediatas que se deriven de la aprobación y futura aplicación de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León (sic) y de la Ley de Hacienda para los M.s, todos del Estado de Nuevo León, reformadas mediante el Decreto Número 200, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de mayo de dos mil once, así como respecto del artículo octavo transitorio del propio decreto.


TERCERO. Se reconoce la validez del Decreto Número 200, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de mayo de dos mil once.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el pronunciamiento de procedencia contenido en el punto resolutivo primero:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobaron las determinaciones contenidas en los apartados "II. Competencia", "III. Cuestión efectivamente planteada", "IV. Oportunidad", "V. Legitimación", "VI. Causas de improcedencia" y "VII. Consideraciones y fundamentos", éste en cuanto se precisa el marco normativo y los antecedentes legislativos que dieron origen al decreto combatido.


El señor M.V.H. formuló salvedades respecto de las consideraciones relativas a las facultades para representar al M. promovente.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


En relación con el punto resolutivo tercero:


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobaron las determinaciones contenidas en el apartado VII, consistentes en declarar infundados los conceptos de invalidez: primero y tercero, en los que se aduce que el decreto impugnado incumple el deber de respeto a la autonomía municipal; segundo, en el que se argumenta que se infringe el artículo 115, fracción II, inciso d), en virtud de que se deforma la figura constitucional de la asunción de funciones y servicios, pues ésta es una medida excepcional que opera en tanto surge y persiste la imposibilidad en el ejercicio de las funciones y servicios municipales; sexto, en el que se sostiene que en el decreto impugnado se da una "injusta" asunción de funciones, ya que no fue "debidamente emplazado", lo que no le permitió conocer los elementos que soportan las disposiciones de asunción de las funciones municipales, lo que es violatorio de la garantía de audiencia; cuarto, quinto y octavo, en los que se sostiene, respectivamente, que la nueva regulación de la materia de consumo y venta de bebidas alcohólicas en establecimientos públicos lo priva del ingreso que le corresponde por la prestación del servicio de seguridad, vigilancia e inspección de dichos establecimientos, así como de la carga de certificar a los inspectores que se ocuparán de las referidas funciones, sin contemplar recursos económicos a favor del M. actor que contribuyan a cubrir dichos gastos administrativos; que el decreto impugnado vulnera el principio de libre hacienda municipal, en virtud de que, tratándose de actos legislativos relativos al ámbito hacendario municipal, la facultad de iniciativa corresponde exclusivamente a los Ayuntamientos; y que el decreto impugnado desfigura la disciplina hacendaria y la potestad sancionadora del M., toda vez que la nueva regulación deja sin posibilidad de sancionar a los ciudadanos que no respeten los artículos 75 y 82 de la Ley de Hacienda para los M.s del Estado de Nuevo León, que contemplan imponer una multa ante la falta de autorización de la autoridad para el inicio de actividades o la falta de refrendo anual; y séptimo y noveno, en los que, en esencia, se reclama que el decreto impugnado viola la garantía de fundamentación y motivación que se consagra en el artículo 16 constitucional (el señor M.S.A.V.H. no asistió a la sesión celebrada el catorce de febrero de dos mil trece, previo aviso a la presidencia).


El señor M.F.G.S. formuló reservas respecto de las consideraciones referidas a la autonomía municipal.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


El señor M.S.A.V.H. no asistió a la sesión celebrada el jueves catorce de febrero de dos mil doce, previo aviso a la presidencia.










______________

1. Fojas 216 y 217 del cuaderno principal.


2. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


3. Tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio 2009, página 1461, cuyo texto es el siguiente: "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir."


4. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


5. D. descontar los días 21, 22, 28 y 29 de mayo de 2011, así como los días 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de junio del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


6. Tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., página 1296, agosto de 2003, y cuyo texto es el siguiente: "El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."


7. Tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, página 898, abril de 2002, y cuyo texto es el siguiente: "El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."


8. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


9. Cabe recordar que, por acuerdo de 17 de junio de 2011, el Ministro instructor tuvo por presentados, por parte del M. actor, únicamente al presidente municipal y a la síndica segunda, no así a quien se ostentó como secretario del citado M., porque la representación recae en los primeros servidores públicos aludidos.


10. Páginas 15 y 16 de autos.


11. "Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones: ..."

"Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo:

"...

"II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al M. conjuntamente con el presidente municipal."


12. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 418, de contenido: "De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y 8o. del Reglamento de la Administración Pública del M. de Monterrey, ambos ordenamientos del Estado de Nuevo León, el presidente municipal del Ayuntamiento tiene la representación de éste y, por su parte, el síndico tiene la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al M., conjuntamente con el presidente municipal. Por tanto, ambos funcionarios tienen facultades para representar al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para el efecto de ejercer en su nombre una acción de controversia constitucional."


13. En idénticos términos se resolvieron las controversias constitucionales 94/2009, 99/2009 y 100/2009, falladas el 31 de marzo de 2011, por unanimidad de 11 votos.


14. Fojas 339 del expediente.


15. "Artículo 34. A la Consejería Jurídica del gobernador, que estará a cargo de un consejero jurídico del gobernador, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"IX. Representar al gobernador del Estado en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los medios de control de la constitucionalidad local. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


16. Fojas 410 y siguientes del expediente.


17. "Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la directiva las siguientes:

"I.D. presidente:

"...

"c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado."


18. "Artículo 71. Aprobada una ley o decreto se enviará al gobernador para su publicación. ..."


19. "Artículo 8. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones que expida el gobernador del Estado deberán ser firmados por el secretario general de Gobierno y por el secretario del despacho a que el asunto corresponda, o por quienes deban sustituirlos legalmente, y sin este requisito no surtirán efecto legal alguno."


20. Foja 426 del tomo I del expediente en que se actúa.


21. Tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, cuyo texto es el siguiente: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


22. Tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 892, cuyo texto es el siguiente: "La improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 de ese cuerpo de leyes que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley de la materia."


23. Sirve de apoyo, por analogía de razón, al referirse a un medio de control constitucional diferente al que nos ocupa en el presente asunto, la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 958, cuyos rubro y texto son los siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA IMPUGNADA.-Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


24. "Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:

"...

"El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo."


25. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2005, página 801. El texto de la tesis es: "El hecho de que el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de A. no establezca expresamente la facultad del Congreso L. para legislar en materia de combate al alcoholismo, no implica que dicho cuerpo legislativo se haya excedido en sus atribuciones al expedir la Ley que R. la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en esa entidad federativa, en virtud de que tal facultad deriva directamente del último párrafo del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual faculta a las Legislaturas L.es para que en el ámbito de sus competencias emitan leyes encaminadas a combatir el alcoholismo."


26. Artículo 1 de la ley: "Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto prevenir y combatir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, inhibir la comisión de infracciones y delitos relacionados con dicho abuso, proteger la salud frente a los riesgos derivados del mismo y promover campañas permanentes que combatan el abuso del consumo del alcohol.". Esta ley tiene reformas publicadas en el Periódico Oficial de la entidad de 05 de marzo de 2004; 10 de febrero y 05 de abril de 2006; 07 de febrero, 27 de junio, 26 de noviembre y 14 de diciembre de 2007; y 26 de septiembre y 08 de octubre de 2008.


27. "Artículo segundo. Los Ayuntamientos, dentro de un plazo de noventa días hábiles a partir de la vigencia de esta ley, deberán expedir sus reglamentos municipales, o en su caso, modificar lo dispuesto en los mismos a lo establecido en el presente decreto."


28. Este Decreto 200 obra a fojas 173 a 189 del expediente.


29. Artículo primero del Decreto 200.


30. Artículo segundo del Decreto 200.


31. El artículo segundo transitorio del Decreto 200 señala: "Se abroga la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de septiembre de 2003."


32. Artículo tercero del Decreto 200.


33. Artículo cuarto del Decreto 200.


34. "Artículo 4. Únicamente podrán realizar actividades de venta o expendio de bebidas alcohólicas, aquellas personas o establecimientos que cuenten con la debida licencia o permiso expendido por autoridad competente.

"Dichos establecimientos deberán ubicarse a una distancia perimetral mínima de 200 metros, contados a partir de los límites de la propiedad de las instituciones educativas, iglesias, templos, hospitales, clínicas y centros de salud, con excepción de las tiendas de abarrotes, minisuper, tiendas de convivencia, tiendas de autoservicio; restaurantes y establecimientos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos; centro o clubes sociales o deportivos; hoteles; estadios de fútbol y béisbol; arenas de box y lucha libre; plazas de toros y en general todo lugar en que se realicen actividades deportivas."

"Artículo 15. Los establecimientos, de cualquier giro, cuyas actividades incluyan vender o expender bebidas alcohólicas, sólo podrán dar los servicios de venta, expendio o consumo en el siguiente horario:

"I. Los lunes, de las 9:00 a las 24:00 horas.

"II. De martes a viernes, de las 0:00 a la 1:00 y de las 9:00 a las 24:00 horas;

"III. Los sábados, de las 0:00 a las 2:00 horas y de las 9:00 a las 24:00 horas;

"IV. Los domingos, de las 0:00 a las 2:00 horas y de las 9:00 a las 18:00 horas, con excepción de los establecimientos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos, que podrán dar el servicio hasta las 24:00 horas.

"El horario a que se refiere este artículo no será aplicable a quienes vendan y distribuyan bebidas alcohólicas directamente a mayoristas y detallistas; siempre y cuando fuera del horario referido, se evite la venta al público en general en los establecimientos.

"El horario establecido en este artículo señala los límites máximos, por lo que los Ayuntamientos dentro de los parámetros establecidos en la presente ley podrán reducir los horarios referidos de acuerdo a las circunstancias particulares de cada M..

"Fuera del horario establecido, dichos establecimientos deberán permanecer cerrados, a excepción de aquellos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos; hoteles; supermercados; tiendas de abarrotes, autoservicio y de conveniencia que operen las 24 horas; centros nocturnos y lugares públicos de reunión con variedad artística y similares; así como los establecimientos contratados para festejos privados, en los cuales los invitados no pagan la entrada ni consumo. En estos casos de excepción los establecimientos podrán permanecer abiertos, pero no se podrán vender, expender o consumir bebidas alcohólicas en los mismos fuera del horario que dispone este artículo.

"La autoridad municipal llevará un registro de los establecimientos que deberán estar cerrados y de los que se encuentren exceptuados de tal supuesto en los términos de esta disposición.

"Los dueños, encargados o empleados de los establecimientos, en forma preventiva, deberán tomar las medidas pertinentes para que al término del horario establecido en las fracciones I a IV del presente artículo, hayan sido retiradas las bebidas alcohólicas a los clientes y, en los casos que proceda, hayan sido desalojados éstos del establecimiento.

"Los Ayuntamientos de los M.s establecidos fuera del área conurbada podrán, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, expedir permisos especiales para la venta o expendio de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos, en eventos o festejos tradicionales de su comunidad, mismo que deberán restringirse en periodos de tiempo claramente determinados.

"Lo determinado en el presente precepto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto por otras disposiciones legales."

"Artículo 16. Las personas propietarias, responsables, encargadas, empleadas o administradoras de los establecimientos y de aquellos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos regidos por esta ley; están obligadas a:

"I. Conservar en el domicilio legal, en original o copia certificada, los documentos que amparen la propiedad o la posesión de las bebidas alcohólicas, durante el plazo que establecen las disposiciones fiscales.

"...

"III. Permitir visitas de verificación o inspección, cuando se presente orden emitida por autoridad competente para tal efecto:

"...

"V. Solicitar la acreditación de la mayoría de edad a aquellas personas que pretendan ingerir o adquirir bebidas alcohólicas;

"VI. No condicionar la prestación de sus servicios a la venta, expendio o consumo de bebidas alcohólicas."

"Artículo 19. Se consideran conductas violatorias o infracciones a esta ley, las siguientes:

"I. El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, o en lugares de uso común, excepto los eventos que autorice la autoridad correspondiente;

"II.O., servir o vender bebidas alcohólicas a menores de edad o incapaces, independientemente de que sean para consumirse en el lugar o para llevarse, en envase abierto o cerrado;

"III. Publicitar o llevar a cabo sistemas de venta, consumo o expendio con descuento en precio, excepto lo dispuesto en el artículo 16, fracción VII de esta ley;

"IV. Los concursos, promociones o cualquier tipo de ofertas o prácticas comerciales mediante las cuales se ofrezcan reconocimientos, premios, descuentos o cualquier tipo de incentivo en función del volumen de consumo de bebidas alcohólicas;

"V. Servir o vender bebidas alcohólicas a personas que se encuentren en evidente estado de ebriedad, o estén ostensiblemente armadas;

"VI. El expendio o la venta de bebidas alcohólicas en las instituciones educativas, oficinas públicas, en los centros de readaptación social, instituciones de beneficencia, hospitales, sanatorios y similares;

"VII. Conducir en estado de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo.

"VIII. Poseer, en el área de pasajeros de un vehículo, una botella, lata u otro envase que contenga una bebida alcohólica que ha sido abierta o tiene sellos rotos o el contenido parcialmente consumido; no se considerará como área de pasajeros aquella con asientos abatibles habilitada para carga;

"IX. Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a los oficiales de tránsito, agentes de policía, militares y demás encargados de la seguridad pública cuando estén en servicio o porten uniforme, así como a los inspectores en servicio en ese establecimiento;

"X. La venta de bebidas alcohólicas en máquinas expendedoras;

"XI. Proporcionar datos falsos sobre su edad para obtener bebidas alcohólicas, en el caso de ser menor de edad; y

"XII. Las demás conductas contrarias a las disposiciones de esta ley."

"En la aplicación de esta ley se considerará que una persona se encuentra en evidente estado de ebriedad o bajo el efecto evidente de psicotrópicos, cuando derivado del consumo de alcohol etílico o sustancias presente alteraciones en la coordinación, la respuesta a reflejos, la alteración del equilibrio o del lenguaje."


35. "Artículo 58. Por inscripción al inicio de las actividades que se señala, así como por el refrendo anual de la licencia, autorización, permiso o concesión, se cubrirán las siguientes cuotas en los M.s de Apodaca, C.J., General E., G., Guadalupe, J., Monterrey, San Nicolás de los Garza, S.P.G.G., Santa Catarina y Santiago: ..."


36. "Artículo 59. Por inscripción al inicio de las actividades que se señala, así como por el refrendo anual de la licencia, autorización, permiso o concesión, se cubrirán las siguientes cuotas, excepto en los M.s señalados en el artículo 58 de esta ley. ..."


37. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2005, página 801. El texto de la tesis es: "El hecho de que el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de A. no establezca expresamente la facultad del Congreso L. para legislar en materia de combate al alcoholismo, no implica que dicho cuerpo legislativo se haya excedido en sus atribuciones al expedir la Ley que R. la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en esa entidad federativa, en virtud de que tal facultad deriva directamente del último párrafo del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual faculta a las Legislaturas L.es para que en el ámbito de sus competencias emitan leyes encaminadas a combatir el alcoholismo."


38. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1124. El texto de la tesis es: "La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer el proceso de regulación del impuesto predial, divide las atribuciones entre los M.s y las Legislaturas L.es, pues mientras aquéllos tienen competencia constitucional para proponer las tablas de valores unitarios de suelo que servirán de base para el cobro del impuesto relativo, así como las cuotas o tarifas que deberán aplicarse sobre dichas tablas para el cálculo final de la cantidad a pagar por los contribuyentes; las Legislaturas Estatales, por su parte, son competentes para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las Leyes de Ingresos de los M.s. Ahora bien, el alcance exacto y la articulación mutua de las competencias señaladas debe derivarse de una interpretación sistemática de la citada fracción IV, la cual regula, entre otros aspectos, las relaciones entre los Estados y los M.s en materia de hacienda y recursos económicos municipales, asimismo, establece diversas garantías a favor de los M.s, como la libre administración de la hacienda municipal, la integridad de los recursos económicos municipales y la existencia de fuentes de ingreso reservadas a los M.s, las cuales quedarían soslayadas si las Legislaturas Estatales pudieran determinar con absoluta libertad los elementos configuradores del mencionado impuesto, sin necesidad de considerar la propuesta municipal más allá de la simple obligación de recibirla y tenerla como punto de partida formal del proceso legislativo. Por ello, si se toma en cuenta que dicha atribución de propuesta tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas L.es, y que se trata de un impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas municipales, es indudable que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las Leyes de Ingresos municipales, modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, es necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo."


39. Dicho estándar tradicional de revisión, aplicable a los actos de autoridad que afectan la esfera jurídica de los particulares, es el que se contiene en la siguiente jurisprudencia: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda Sala, tomo 97-102, Tercera Parte, página 143).


40. "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.-Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, tesis P./J. 50/2000, página 813)


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