Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 811
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución1a./J. 63/2013 (10a.)
Número de registro24569
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2013. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO; PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO; PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 15 DE MAYO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE RESPECTA A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE AL FONDO; J.R.C.D. RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


De inicio, se destaca que, en el presente asunto, las resoluciones de los amparos directos en materia penal que constituyen los criterios sometidos a contradicción de tesis, tienen como antecedente un proceso penal en el que se impugnó la sentencia definitiva dictada en segunda instancia.


Así también, se menciona que las resoluciones, materia de la contradicción de tesis, surgieron de asuntos en los que los antecedentes procesales que les dieron origen son similares y consisten en lo que se cita enseguida:


1. Los Jueces de Distrito, a los que correspondió el conocimiento de cada uno de los asuntos, dictaron sentencia definitiva, confirmada por el Tribunal Unitario correspondiente, en contra de los respectivos responsables por los siguientes delitos:


• Respecto del proceso penal que dio lugar al juicio de amparo directo número **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región: acopio de armas de fuego, previsto y sancionado por el artículo 83 Bis, fracción II, en relación con el diverso 11, incisos b), c) y e), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, tipificado por el numeral 83 Quat, fracción II, vinculado con el ordinal 11, inciso f), ambos del mencionado cuerpo de leyes, perpetrado en términos del precepto 13, fracción II, del Código Penal Federal.


• En el proceso penal que originó el amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito: acopio de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83 Bis, fracción II, en relación con el 11, inciso h), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y posesión de cartuchos de los reservados para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


• En el proceso penal, antecedente del amparo directo penal **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito: acopio de armas de fuego, previsto y sancionado por el artículo 83 Bis, fracciones I y II, en relación con el diverso numeral 11, incisos b) y c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; portación de armas de fuego sin licencia, a que se contrae el precepto 81, en relación con los ordinales 9, fracción III y 10, fracción II, del propio ordenamiento legal, y posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, descrito y penado por el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el diverso 11, incisos b), c) y f), de la referida ley especial.


• En el proceso penal que dio lugar al juicio de amparo directo penal ********** y en el que originó el juicio de amparo directo penal **********, ambos del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito: acopio de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por los artículos 83 Bis, fracciones I y II, en relación con el numeral 11, incisos b) y c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto por el artículo 83 Quat, fracciones I y II, en concordancia con el numeral 11, incisos b) y c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


2. Inconformes con lo anterior, los quejosos interpusieron recurso de apelación; por lo que hace a la acreditación de los delitos señalados, se confirmó la sentencia condenatoria.


3. En contra de las determinaciones de referencia, los sentenciados interpusieron juicio de amparo, en los que se determinó negar el amparo solicitado; sólo en uno de los casos se concedió el amparo, que es el criterio que dio lugar a la denuncia de contradicción.


Las resoluciones dictadas en los respectivos recursos de revisión son las que se encuentran en debate en el presente asunto y se relacionan a continuación:


a) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


Emitido en la resolución dictada dentro del amparo directo penal **********, en el sentido de conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo combatido y dicte otro bajo las consideraciones que enseguida se reproducen:


• Que en el caso particular no quedó debidamente acreditado el delito de acopio de armas de fuego contemplado en el numeral 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Ello es así, ya que, en efecto, del material probatorio aportado a la causa penal **********, únicamente quedó acreditado el ilícito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, tipificado por el numeral 83 Quat, fracciones I y II, vinculado con el ordinal 11, inciso f), ambos del cuerpo de leyes antes mencionado, en concordancia con los incisos b), c) y e).


• Que lo anterior es así, debido a que la afluencia de los elementos que obran en la causa penal son suficientes para justificar la plena responsabilidad penal del solicitante de la protección constitucional, en la comisión de uno de los ilícitos atribuidos, pero no respecto del otro.


• Que lo anterior es porque el quejoso señala que la responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en vista de que le fue aplicada la ley en forma inexacta, toda vez que señala que para tener por materializado el delito de acopio de armas de fuego se encuentra el relativo a que el activo despliegue una conducta posesoria de los materiales bélicos, de conformidad con el artículo 10 de la Carta Magna, el que autoriza a los ciudadanos mexicanos a poseer armas en su domicilio, con excepción de las prohibidas, y a portar tales artefactos en los lugares establecidos. Es decir, existe una separación entre la posesión que se actualiza cuando el armamento se asegura en el interior del domicilio del ciudadano, mientras que la portación ocurre cuando se da fuera del mismo. El quejoso concluye que, para llevar a cabo la conducta de acopiar, debe hacerse en un lugar acondicionado para ello, como puede ser una bodega o establecimiento, pero no un vehículo, pues éste sólo serviría, en su caso, para desplazarlos de un sitio a otro, pero tal conducta no integraría el tipo penal de acopiar.


• Que las anteriores consideraciones resultan fundadas, pues para la actualización del delito de acopio de armas de fuego es menester que la posesión de los artefactos bélicos se despliegue dentro de un sitio acondicionado para tal conducta, principalmente, un bien inmueble, pero no fuera de él.


• Que los elementos para la actualización del supuesto jurídico de acopio de armas de fuego exclusivas de las Fuerzas Armadas Castrenses son: El objeto material que está constituido por la existencia de más de cinco armas de fuego, clasificadas como de uso exclusivo de los institutos armados del país; la acción, que consiste en poseer la cantidad de instrumentos bélicos incautados, entendida como una conducta positiva desplegada por alguien, al tenerlas a su disposición en un momento determinado, y los elementos normativos relativos a la tenencia material de las armas de fuego se debe concretar sin permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional, sin formar parte de alguno de los institutos armados del país a los que se autoriza su posesión.


• Lo anterior es así, a criterio del órgano colegiado, según pudo desprenderlo de la jurisprudencia 1a./J. 195/2005, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA."


• Que por cuanto hace a la posesión de armas, debe destacarse lo establecido por la tesis 1a. CXVIII/2007, de rubro: "POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO. PARA EFECTOS DEL LUGAR EN EL QUE PUEDE EJERCERSE ESE DERECHO, LAS NEGOCIACIONES MERCANTILES NO QUEDAN COMPRENDIDAS DENTRO DE LA ACEPCIÓN ‘DOMICILIO’ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


• Que respecto del delito de "acopio", debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; si bien el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no define el término de "posesión", lo cierto es que con base en los criterios descritos anteriormente, éste debe entenderse sujeto a un bien inmueble, puesto que la posesión de armas fuera de éste constituye específicamente la figura de la portación.


• Que al encontrarse las armas afectas al caso en la vía pública. En forma concreta, cuando el activo se desplazaba en un vehículo, por ende, no puede decirse que dichas armas estaban siendo poseídas por el activo, sino más bien portación acorde con la delimitación de ambos conceptos descrita en párrafos anteriores, pues para la materialización de la conducta de acopio de armas de fuego de uso exclusivo es menester que esta conducta se lleve dentro de un lugar acondicionado para juntarlas o reunirlas.


• Que para llevar a cabo la conducta de "acopio", es menester realizarla en un lugar acondicionado para juntar o reunir cosas, que, en el caso, lo constituyen más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


• Por lo anterior, estimó que la circunstancia de que el sujeto activo lleve las armas dentro de un vehículo, constituye medularmente la conducta de portación de armas de fuego, ya que se porta un arma no sólo cuando ésta se trae consigo, sino también cuando se encuentre al alcance inmediato de la persona, por ejemplo, dentro de la cabina de un automóvil; en ambos casos, en la vía pública; de ahí que no le fue aplicada la ley en forma exacta.


• Por consiguiente, concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo combatido y dicte otro prescindiendo de considerar que, en el caso, quedaron debidamente acreditados los elementos del delito de acopio de armas de fuego.


• Asimismo, como se advirtió, la posible contradicción entre los criterios sustentados por los tribunales ya mencionados, en esa sentencia, emitida por mayoría de votos de los Magistrados integrantes, con el voto en contra de uno de ellos, se determinó realizar la denuncia correspondiente.


b) Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


Dictó resolución en el amparo directo penal **********, donde determinó confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado, al considerar lo siguiente:


• Que del análisis de las constancias que integran la causa penal **********, del índice del Juzgado Tercero en el Estado de Q.R., se concluye que es legal la determinación del Magistrado del Tribunal Unitario responsable, al considerar en cuanto a los medios de prueba que obran en la misma, que son suficientes para tener por demostrados los delitos de acopio de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como el de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


• Que el delito de acopio de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea se encuentra previsto y sancionado en el artículo 83 Bis, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso h), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; de lo cual se colige que el delito se integra mediante la comprobación de los siguientes elementos: a) la existencia de más de cinco armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; b) que el sujeto activo realice la acción de acopio de esas armas, es decir, que las posea; y, c) que esa conducta posesoria se realice sin contar con el permiso correspondiente por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional. Lo anterior quedando debidamente acreditado con el acervo probatorio relacionado en la resolución combatida, pues pone de manifiesto que varios sujetos activos poseyeron más de cinco armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


• Que el delito de posesión de cartuchos de los reservados para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea se encuentra previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; de dichos preceptos se colige que los elementos integradores del delito son: a) la existencia de cartuchos para armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; b) que el o los sujetos activos realicen la acción de poseerlos; y, c) que la posesión de tales cartuchos se realice sin contar con el permiso correspondiente por parte de la Secretaría de la Defensa.


• Que en relación con el primer elemento del delito, aun cuando el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos contenga la expresión "cantidades mayores a las permitidas", ello no debía entenderse en forma gramatical, sino de manera sistemática, porque se debe partir de la premisa de que el legislador expresamente prohíbe la posesión o portación de armas reservadas para el uso exclusivo de las instituciones castrenses a los particulares, es evidente que la posesión de los cartuchos, que resultan accesorios a dichas armas, también está prohibida y, por ende, la tenencia de cualquier cantidad de ellos resulta punible, además de que tal expresión se refiere a cartuchos pertenecientes a armas permitidas a los particulares en términos de la ley referida.


• Que del análisis de las constancias se advierte que se surten los requisitos para la emisión de una sentencia condenatoria en contra de la quejosa, por su responsabilidad en la comisión de delitos especificados, puesto que se colman los referidos elementos de ambos ilícitos, porque se acreditó la existencia de más de cinco armas de fuego (seis granadas de fragmentación) y ciento veintiún cartuchos calibre .223", clasificados en el artículo 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; armamento y cartuchos que fueron poseídos por un grupo de sujetos activos, en el interior del vehículo en el que fueron encontradas, y otros cartuchos en la periferia donde se capturó a una de ellas, sin que contaran con el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.


• Que lo anterior se afirma, porque lo elementos integrantes de los delitos en mención quedaron debidamente acreditados con el acervo probatorio relacionado en la resolución que se combatió, puesto que ponen en evidencia que el día catorce de enero de dos mil nueve la encausada y otras personas iban a bordo de una camioneta, y sin el permiso correspondiente poseían seis granadas de fragmentación y ciento veintiún cartuchos calibre .223"; tales hechos los tuvo acreditados el Magistrado responsable con la fe ministerial, realizada en el lugar de los hechos; con la diligencia ministerial, en la que el representante social federal hizo constar que recibió los objetos relacionados con el delito, dictámenes periciales y testimoniales.


• Que los delitos que se le imputan se encuentran debidamente acreditados en autos de la causa natural, en términos del artículo 13, fracción II, en relación con el numeral 9o., primer párrafo, del Código Penal Federal, al demostrarse que la ahora quejosa obró dolosamente, porque a sabiendas de que es delito poseer cartuchos y armas, sin el permiso correspondiente, quiso la realización de la conducta descrita por la ley, siendo que es una persona con plena capacidad para querer y entender los hechos que se le reprochan, pues no existe prueba de que se desprenda que estaba menoscabada su capacidad cognoscitiva, es decir, la conducta delictiva la realizó como autor material o directo, porque tenía pleno dominio del hecho, pudiendo detener el proceso causal del resultado, esto es, que poseyó en el interior del vehículo en el que circulaba seis granadas de fragmentación y ciento veintiún cartuchos calibre .223"; por lo que no requirió mayor actividad que su persona para cometer tal conducta, al desplegar en forma individual, directa y necesaria movimientos corporales que le permitieron llevar a cabo esa posesión.


c) Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


En la resolución del amparo directo penal **********, determinó confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado, al considerar lo siguiente:


• Que los elementos del delito de acopio de armas de fuego son: la existencia de más de cinco armas de fuego de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, que el agente del delito posea tal armamento, al tenerlo en su ámbito de acción y disponibilidad personal, y que tal proceder lo ejecute alguien que no pertenezca a las instituciones armadas del país.


• Que los componentes del diverso delito de portación de armas de fuego sin licencia son: la existencia de armas de fuego, de aquellas que pueden ser portadas o poseídas por los particulares, que el activo traiga consigo o tenga dentro de su radio de acción y disponibilidad tales armas, y que esa conducta la ejecute sin la licencia requerida.


• Los anteriores delitos se encuentran debidamente acreditados; esto es así por las probanzas de cargo allegadas a la causa penal, ya que el activo poseyó más de cinco armas de fuego de las que están reservadas a los institutos armados del país; portó una escopeta y un rifle, de los que puede tener a su alcance un particular previa obtención de la licencia requerida, además, tuvo en su ámbito de acción y disponibilidad personal, municiones que son utilizables en armas de aquella naturaleza, con lo que se acreditan las conductas atribuidas.


• Es decir, se acreditó la plena responsabilidad del quejoso, al tomar en cuenta el parte informativo, el conjunto de pruebas directas que se recabaron por el Ministerio Público, como son: las declaraciones de los elementos militares aprehensores que tomaron conocimiento directo e inmediato de los hechos, que describieron el armamento y las circunstancias de su hallazgo, precisamente en posesión del inculpado; el dictamen pericial por el cual se determinó cuáles armas son del uso exclusivo y cuáles no están reservadas a la milicia, según la ley; la fe ministerial mediante la cual se acreditó la existencia material del armamento y el vehículo en el que fueron localizados los objetos (armas y cartuchos), mismo que conducía el inculpado al ser detenido; asimismo, se tomó en cuenta la declaración rendida por el inculpado ante el fiscal que integró la averiguación previa, ratificada ante el J. del proceso, a la que le otorgó el carácter de confesión. Medios de convicción conjuntos de acuerdo con los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, que consideró eficaces para acreditar que a las seis horas del veinte de julio de dos mil nueve, el agente del delito desplegó actos propios y característicos de los delitos de acopio de armas de fuego, portación de armas de fuego sin licencia y el diverso de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


• Que se encuentra ubicado en un concurso ideal de delitos, de conformidad con el artículo 64, en relación con el diverso 18 del Código Penal Federal, cuya ratio estriba en que en tal hipótesis se tendrá que aplicar la pena que pertenezca al delito de mayor sanción, la que se aumentará hasta en una mitad del máximo de su duración.


d) Criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


Sostenido en las resoluciones de los amparos directos en materia penal ********** y **********, en los cuales determinó confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:


• Que en la causa penal existen pruebas bastantes y suficientes que acreditan el cuerpo del delito de acopio de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y el diverso de posesión de cartuchos para arma de fuego, así como la plena responsabilidad penal de los quejosos.


• Lo anterior es así, toda vez que, contrario a lo que se alegó en los conceptos de violación, los medios probatorios que obran en el juicio de origen fueron correctamente apreciados por el tribunal de segunda instancia, ya que se valoraron y adminicularon entre sí, conforme a las reglas contenidas en los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, medios de convicción que son aptos y suficientes para tener por acreditado el cuerpo de delito de acopio de armas de fuego y del diverso posesión de cartuchos, pues se justificó que los quejosos, de manera consciente, voluntaria, conociendo el carácter antijurídico de su conducta, queriendo y aceptando el resultado de los hechos ilícitos prohibidos por la ley, acopiaron armas y poseyeron más de cinco armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


• En otra inconformidad planteada por los quejosos, es que infundadamente se señala que el Magistrado responsable no aplicó una tesis en la que se establece que el tribunal de apelación debe estudiar si están acreditados los elementos del tipo penal y la responsabilidad del sentenciado, pues, una vez que el Tribunal Colegiado revisó el fallo combatido, advirtió que el tribunal de segunda instancia sí se pronunció sobre si estaban acreditados o no los elementos que integran los cuerpos de los delitos de que se trata.


• Específicamente, dicho órgano jurisdiccional federal, en la resolución emitida dentro del juicio de amparo directo **********, en análisis de los conceptos de violación en donde el quejoso argumentó que la autoridad responsable, en forma indebida, consideró que se originó el delito de acopio de armas de fuego, cuando en realidad y legalmente sólo podía tenerse por acreditado el delito de portación de varias armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha diferenciado cuándo existe posesión de armas de fuego y cuándo su portación. Así como el disenso de que, analizando el tipo penal de acopio de armas de fuego, como parte esencial y nuclear del tipo, se tiene a la posesión, pues el acopio se constituye por la posesión de cinco o más armas de fuego de ese uso exclusivo, luego, insistió el quejoso, el acopio se rige por las reglas de la posesión de armas de fuego y no por las de la portación, que es muy diferente y más especializado, ya que requiere de más elementos integradores para su configuración y amerita penas diferentes, y finalizó diciendo el impetrante de garantías que, en el presente caso, los militares afirmaron que las armas de fuego se tenían en un vehículo, por lo que no podía originarse otro delito más que el de portación de esas armas de fuego. Dicho Tribunal Colegiado calificó de infundadas tales inconformidades, precisando como reflexión jurídica que el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se configura por la posesión de más de cinco armas de fuego de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, por tanto, dijo que ese tipo penal requiere el manejo del concepto de posesión, para lo cual acudió a como lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunque, dijo, lo analizó en relación con un delito contra la salud, en el que señaló: "para que la posesión de enervantes constituya elemento configurativo del delito de contra la salud, no es necesario que el agente lleve la droga precisamente consigo, basta que el estupefaciente se encuentre bajo su control personal y dentro del radio de acción de su disponibilidad"; así las cosas, para el Tribunal Colegiado Federal, el delito de acopio de armas, previsto en el artículo 83 Bis de la ley invocada, se actualiza cuando alguien tiene bajo su control personal y dentro del radio de acción de su disponibilidad más de cinco armas de fuego de las reservadas para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, hipótesis que, dijo, en el caso se actualizó, pues se detuvo al imputado junto con otra persona, cuando cada una de ellas, en sus manos, tenía un arma larga y las demás armas se localizaron en el interior del vehículo en el que se encontraban las mencionadas personas.


CUARTO. Existencia de la contradicción. Ahora bien, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio ha sido interrumpido.


La forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de efectuar el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la contradicción de tesis 36/2007-PL.(2)


Por otro lado, cabe señalar que, aun cuando el criterio del Tribunal Colegiado denunciante es aislado, mientras que el adoptado por los diversos órganos jurisdiccionales federales de diferente circuito se reiterase en cuatro ejecutorias en el mismo sentido, sin que en ningún caso se hubiera emitido jurisprudencia al respecto, esa circunstancia no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la interpretación del artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para determinar si el término posesión a que se refiere el penúltimo párrafo de ese precepto, con el objeto de definir el delito de acopio de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, debe entenderse referido a un lugar acondicionado para ello, como puede ser una bodega o un establecimiento propio, o en el sentido de que el activo tenga bajo su control personal y dentro del radio de acción de su disponibilidad más de cinco armas de las reservadas para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y se hallen descubiertas en el interior del vehículo en que se encuentre.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, pues en los supuestos que se sometieron a su consideración, vía juicios de amparo en materia penal, el acto impugnado lo constituyó una sentencia dictada en apelación, en la que se determinó que los procesados son penalmente responsables en la comisión, específicamente, del delito de acopio, previsto y sancionado por el artículo 83 Bis, en relación con el numeral 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, respecto de los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito, a los que correspondió conocer del juicio de garantías, determinaron de manera similar en cuatro casos, específicamente, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (**********), el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito (**********) y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (********** y **********, relacionados), que se colmaban los elementos de dicho ilícito, porque se acreditó la existencia de más de cinco armas de fuego, clasificadas como de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en el artículo 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, poseídas por los activos en el interior de un vehículo, especialmente el último de los citados órganos colegiados al resolver el amparo directo penal **********, en respuesta al planteamiento del quejoso respecto de que se actualizaba el delito de portación de arma de fuego de uso reservado para las Fuerzas Armadas del País y no de acopio de armas de fuego de uso exclusivo de los institutos, porque la posesión del armamento se hallaba en el vehículo donde se transportaba, determinó que el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se configura por la posesión de más de cinco armas de fuego de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; por tanto, dijo que ese tipo penal requiere el manejo del concepto de posesión, para lo cual acudió al criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunque, dijo, lo hiciera en relación con un delito contra la salud, en el que señaló: "para que la posesión de enervantes constituya elemento configurativo del delito de contra la salud, no es necesario que el agente lleve la droga precisamente consigo, basta que el estupefaciente se encuentre bajo su control personal y dentro del radio de acción de su disponibilidad"; de ese modo, para el Tribunal Colegiado Federal, el delito de acopio de armas, previsto en el artículo 83 Bis de la ley invocada, se actualiza cuando alguien tiene bajo su control personal y dentro del radio de acción de su disponibilidad más de cinco armas de fuego de las reservadas para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, hipótesis que, dijo, en el caso se actualizó, pues se detuvo al imputado junto con otra persona cuando cada uno de ellos en sus manos tenían un arma larga y las demás armas se localizaron en el interior del vehículo en el que se encontraban las mencionadas personas.


Mientras que el Tribunal Colegiado denunciante, refiriéndose a similar argumento del quejoso, en cuanto al referido tema, lo calificó de fundado, considerando que para llevar a cabo la conducta de acopiar, esa actividad debe realizarse en un lugar acondicionado para ello, principalmente un inmueble, pero no fuera de él, como sería en un vehículo, pues éste sólo serviría, en su caso, para desplazarlo de un sitio a otro.


Ciertamente, tal como se reseñó en apartados anteriores, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región determinó conceder el amparo solicitado, al estimar que, a la luz del principio de exacta aplicación de la ley penal, el proceso debió seguirse por el diverso delito de portación de armas de fuego y no por el de acopio, porque para llevar a cabo la conducta de acopiar se debe hacer en un lugar acondicionado para ello, principalmente en un inmueble, pero no fuera de él.


Que si, en el caso concreto, las armas afectas al proceso fueron localizadas en la vía pública, en forma concreta, cuando el activo se desplazaba en un vehículo, no podía decirse que dichas armas estaban siendo poseídas por el activo, sino más bien las estaba portando, porque de conformidad con la tesis de esta Primera Sala, de rubro: "POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO. PARA EFECTOS DEL LUGAR EN EL QUE PUEDE EJERCERSE ESE DERECHO, LAS NEGOCIACIONES MERCANTILES NO QUEDAN COMPRENDIDAS DENTRO DE LA ACEPCIÓN ‘DOMICILIO’ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", el término posesión debe entenderse sujeto a un bien inmueble, es decir, que es menester que esa conducta se lleve a cabo dentro de un lugar acondicionado para juntar o reunir las armas.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito arribó a la consideración de que el delito de acopio se integra mediante la comprobación de los siguientes elementos: a) la existencia de más de cinco armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstas en el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en el caso, granadas de fragmentación; b) Que el sujeto activo realice la acción de acopio de esas armas, es decir, que las posea; y, c) Que esa conducta posesoria se realice sin contar con el permiso correspondiente por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional.


Que es legal la determinación del Tribunal Unitario responsable, al considerar, en cuanto a los medios de prueba que obran en la misma, que se colmaban los referidos elementos del referido ilícito, porque se acreditó la existencia de más de cinco armas, clasificadas en el artículo 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, armamento que fue poseído por un grupo de sujetos activos en el interior del vehículo en el que fueron encontrados.


Criterio corroborado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien determinó que los elementos del delito de acopio de armas de fuego son los siguientes: a) La existencia de más de cinco armas de fuego de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; b) Que el agente del delito posea tal armamento, al tenerlo en su ámbito de acción y disponibilidad personal; y, c) Que tal proceder lo ejecute alguien que no pertenezca a las instituciones armadas del país.


Que el activo fue encontrado por agentes militares en posesión de más de cinco armas de fuego de las que están reservadas a los institutos armados del país, al interior de un determinado vehículo, sin que el activo sea integrante de las Fuerzas Armadas, razón por la cual consideró correcta la decisión de la autoridad responsable de tener por demostrados plenamente los elementos de la descripción típica del delito de referencia.


Además, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito resolvió que, contrario a lo que se alegó en los conceptos de violación, los medios probatorios que obran en el juicio de origen fueron correctamente apreciados por el tribunal de segunda instancia, para tener por acreditada la existencia del cuerpo del delito de acopio de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, así como la plena responsabilidad de los activos en su comisión, ya que dichas personas, de manera consciente, voluntaria, conociendo el carácter antijurídico de su conducta, queriendo y aceptando el resultado de los hechos ilícitos prohibidos por la ley, al encontrarse a bordo de un vehículo, acopiaron armas, poseyeron más de cinco armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Especialmente, sostuvo en el fallo del juicio de amparo **********, como se precisó antes, que el delito de acopio de armas previsto en el artículo 83 Bis de la ley invocada se actualiza cuando alguien tiene bajo su control personal y dentro del radio de acción de su disponibilidad más de cinco armas de fuego de las reservadas para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, hipótesis que, dijo, en el caso se actualizó, pues se detuvo al imputado junto con otra persona cuando cada uno de ellos en sus manos tenía un arma larga y las demás armas se localizaron en el interior del vehículo en el que se encontraban las mencionadas personas.


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los órganos colegiados, abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue, en concreto, determinar si el término posesión, a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con el objeto de definir el delito de acopio de armas de fuego de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se debe entender referido al lugar acondicionado para ello, como puede ser el domicilio, una bodega o un establecimiento propio, o en el sentido de que el activo tenga bajo su control personal y dentro del radio de acción de su disponibilidad más de cinco armas de las reservadas para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y se hallen descubiertas en el vehículo en el que se encuentre.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que se expone enseguida:


Se estima conveniente aludir de manera concreta, como punto de partida de la conclusión a la que se arriba, tal y como ha sido definido con anterioridad por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis **********, con relación, en primer lugar, a la interpretación del artículo 10 constitucional.


Se sostuvo que el precepto en cuestión tiene su origen en la Constitución Federal de mil ochocientos cincuenta y siete, pues en ese entonces surgió la inquietud de elevar, como un derecho del hombre, la amplia facultad de poseer y portar armas para seguridad y legítima defensa, estableciendo como única limitación el no portar armas prohibidas. El texto del artículo disponía lo siguiente:


"Artículo 10. Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren."


Ahora, con la entrada en vigor de la Constitución de mil novecientos diecisiete, el artículo que se analiza se redactó en los términos siguientes:


"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía."


De lo anterior se aprecia que la amplia facultad de poseer y portar armas prevista de antaño comenzó a ser limitada por una prohibición expresa, también elevada a rango constitucional: pues prevalece la libertad de poseer armas, pero no se podrá portar un arma en las poblaciones, sin sujetarse a los reglamentos de policía.


Bajo el esquema de interpretación literal y lógica de dicho precepto, se advierte la inquietud del Constituyente Permanente de garantizar, por un lado, el derecho de los habitantes a poseer o portar un arma, para su seguridad y legítima defensa y, por otro, la de preservar la tranquilidad y seguridad de la colectividad; de tal modo que el derecho mencionado en primer término no pueda socavar al segundo, sino que, por el contrario, constituya su límite.


El artículo en estudio se reformó mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, para quedar redactado en los siguientes términos:


"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas."


Para realizar el análisis del dispositivo constitucional, conviene destacar el contenido del proceso legislativo que dio sustento a la citada reforma:


(i) Exposición de motivos:


"Las condiciones que prevalecían en el país durante el siglo pasado y principios del actual, poco propicias para que las autoridades defendieran eficazmente a los habitantes en contra del ataque violento a su vida o derechos, determinó la necesidad de instituir como garantía individual la de poseer y portar armas para la seguridad y legítima defensa, que quedó consagrada en el artículo 10 de las Constituciones Políticas de 1857 y 1917, respectivamente.


"Es indiscutible que el valor tutelado por estos preceptos es el de la seguridad personal y que, por consiguiente, la portación de armas sólo constituye uno de tantos medios para lograrla, debiendo reconocerse que la tranquilidad y la paz públicas son el fundamento mismo en que ha de apoyarse dicha seguridad.


"La portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes exijan y, en consecuencia, sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección.


"Las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, las modernas vías de comunicación, el funcionamiento de cuerpos policíacos en todas las poblaciones de la República, así como el actual nivel cultural de sus habitantes que trae consigo un mayor respeto a la vida y a los derechos de los demás, han determinado que la inmoderada portación de armas, en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados.


"En la actualidad, en diversas regiones del país, se autoriza la portación de armas, sin exigir del solicitante la satisfacción de condiciones mínimas para garantía de la sociedad, la que ha originado el fenómeno llamado ‘pistolerismo’ que es necesario combatir en bien de la colectividad.


"La reforma del artículo 10 constitucional, es procedente a efecto de que el Congreso de la Unión, mediante una ley acorde a las circunstancias imperantes en el país, determine los casos, condiciones y lugares para los que podrán otorgarse permisos de portación de armas, así como de las autoridades competentes para expedirlos.


"El otorgamiento de derechos a los individuos debe ser siempre correlativo a las obligaciones que la mejor convivencia social requiera, ya que, en última instancia, las normas jurídicas deben tender al establecimiento de mejores condiciones de vida para el hombre; de ahí que el permiso para portar no debe de manera alguna implicar un peligro para la colectividad, sino, por el contrario crear circunstancias que propicien una mayor tranquilidad y una eficaz protección personal. ..."


(ii) Dictamen de la Cámara de Origen:


"... La iniciativa en cuestión declara en sus considerandos que la portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los hombres exijan y sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección; afirmando que las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, así como el actual nivel cultural de sus habitantes, han determinado que la inmoderada portación de armas en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados.


"En el artículo 10 constitucional vigente, se establece como garantía individual el derecho de poseer armas de cualquier clase, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; autorizando a que se porten armas dentro de las poblaciones de acuerdo con los reglamentos de policía.


"La redacción de este precepto constitucional, ha dado lugar a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente jurisprudencia en el sentido de que el contraventor a un reglamento de esa naturaleza, sólo puede estar sujeto a las penas y sanciones que éstos establezcan, que indiscutiblemente debe tener el carácter administrativo, pero que ni las leyes penales ordinarias del Distrito y Territorios Federales, ni las leyes penales de los Estados, pueden sancionar como delito el hecho de que una persona porte una arma que no sea de las prohibidas, para la defensa de su integridad personal y la de los suyos.


"El artículo similar de la Constitución de 1857, estableció el derecho de los hombres para portar armas para su seguridad y legítima defensa, dejando a la ley señalar cuáles son las prohibidas y las penas en que incurren los que las portan. Su aprobación provocó un largo debate, expresando sus impugnadores su temor de que se abusara de este derecho concedido de una manera absoluta y querían que el pueblo estuviese armado en defensa de sus derechos, pero en la Guardia Nacional. El diputado Z. sin oponerse a que todos los hombres anden armados en los caminos y a que en las fronteras todos puedan defenderse de los bárbaros, cree indigno que una nación civilizada que la Constitución declare que el poder público no puede amparar a los hombres y que éstos necesitan defenderse por sí mismos; y teme que en adelante ya no haya reyertas de palabras, sino que la menor disputa se decida en estocadas y a balazos y teme también que las fracciones que quieran extraviar al vulgo puedan hacer uso de este derecho.


"Por lo que se ve la reforma propuesta al artículo 10 constitucional coincide en el fondo con su antecedente de la Constitución de 1857, ya que ambas dejan a la Ley Federal y no a los reglamentos de policía como en la Constitución actual determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.


"Los reglamentos de policía, a cuyas disposiciones deja el artículo 10 constitucional en vigor, reglamentar la portación y uso de armas, no son los instrumentos jurídicos idóneos para tutelar uno de los más importantes derechos del individuo, como es el de su seguridad personal, que debe quedar al cuidado de las instituciones y ser regulados por normas de mayor jerarquía.


"El aspecto concreto más trascendente en el proyecto del Ejecutivo, consiste en dejar vigente el derecho de los individuos a poseer armas en sus domicilios y dejar a una ley reglamentaria federal determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar la portación de armas. ..."


En ese sentido, tal como reconoció esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis **********, dicha reforma constitucional tuvo como fin fundamental controlar el uso indebido de toda clase de armas y proteger a la colectividad del temor, de la inseguridad y de los abusos de quienes, al amparo de una garantía individual, pusieron -y siguen poniendo- en peligro a los integrantes de la sociedad con la realización de actos delictivos, a veces premeditados y a veces irreflexivos, que surgen de la posesión y portación de un arma.


Asimismo, la restricción de la posesión de las armas exclusivamente al domicilio, significó y sigue significando la adecuada, legal y justa respuesta al clamor público para garantizar el orden, la paz y la seguridad de las personas y de la colectividad, con la prohibición expresa de una posesión indebida por parte de quienes, sin motivo legal alguno, tienen y utilizan armas al amparo de un derecho constitucional.


Ahora bien, de la lectura del artículo 10 constitucional es posible advertir que se consagran de manera destacada un par de garantías individuales, sujetas a ciertas condiciones, a saber:


a. Poseer armas en el domicilio, con un propósito de seguridad y legítima defensa; quedando exceptuado del ejercicio de ese derecho, la posesión de armas prohibidas por la ley federal, así como las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacionales.


b. Portar armas, pero con sujeción a los casos, condiciones, requisitos y lugares que establezca la Ley Federal correspondiente.


La reforma al artículo 10 constitucional dio origen a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos setenta y dos.


En la exposición de motivos se reiteró el propósito del Constituyente Permanente de sujetar la posesión y portación de armas en el país a las limitaciones exigidas por la paz y la tranquilidad de sus habitantes, evitar en lo posible los hechos de sangre y prevenir el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y derechos de los demás, para lo cual era preciso establecer de manera minuciosa las condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas. Con la iniciativa se buscó proteger a la colectividad del temor a la inseguridad y a los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, y más todavía, de quienes, al usar armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas, causan verdadero pánico colectivo.


Acorde con lo anterior, es posible advertir que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su reglamento distinguen entre la posesión y la portación de armas, en los siguientes términos:


1. Posesión de armas en el domicilio:


a) Ley federal:


"Capítulo segundo

"Posesión de armas en el domicilio


"Artículo 15. En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro.


"Por cada arma se extenderá constancia de su registro."


b) Reglamento:


"Artículo 9o. El domicilio de residencia permanente que declaren las personas físicas para los efectos de posesión de armas con fines de seguridad y legítima defensa, será en el que se habite. La falsedad del informe, implica posesión injustificada de armas."


"Artículo 13. La manifestación de armas contendrá los siguientes datos:


"...


"d) Lugar de residencia y domicilio particular."


2. Portación de armas:


a) Ley federal:


"Capítulo tercero

"Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas


"Artículo 24. Para portar armas se requiere la licencia respectiva. ..."


"Artículo 31. Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:


"I. Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias;


"II. Cuando sus poseedores alteren las licencias;


"III. Cuando se usen las armas fuera de los lugares autorizados;


"IV. Cuando se porte un arma distinta a la que ampara la licencia;


"V. Cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus características originales;


"VI. Cuando la expedición de la licencia se haya basado en engaño, o cuando a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional hayan desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o que por causa superveniente se dejare de satisfacer algún otro requisito necesario para su expedición;


"VII. Por resolución de autoridad competente;


"VIII. Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional;


"IX. Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos o las de la Secretaría de la Defensa Nacional dictadas con base en esos ordenamientos.


"La suspensión de las licencias de portación de armas, sólo procederá cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones."


"Artículo 34. En las licencias de portación de armas se harán constar los límites territoriales en que tengan validez. En el caso de que éstas sean para vigilantes de recintos o determinadas zonas, se precisarán en ellas las áreas en que sean válidas."


"Artículo 36. Queda prohibido a los particulares asistir armados a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberativas, a juntas en que se controviertan intereses, a cualquier reunión que, por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; se exceptúan los desfiles y las reuniones con fines deportivos de charrería, tiro o cacería."


b) Reglamento:


"Artículo 29. Las licencias a que se contrae el presente capítulo, facultan la portación del arma, exclusivamente a las personas a quienes se conceda, las que podrán llevar en tránsito, dentro de su vehículo, el arma amparada."


De la lectura de los preceptos transcritos se advierte que tanto el Constituyente como el legislador se refieren a la "posesión" de armas, única y exclusivamente cuando se trata de su tenencia dentro del domicilio del gobernado; en cambio, la "portación" como tal, implica trasladar, llevar o traer el arma consigo, lo que confiere al gobernado un mayor ámbito espacial para el ejercicio de ese derecho.


Ahora bien, en opinión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los anteriores conceptos sólo cobran aplicación para definir el derecho de los gobernados a la posesión y/o portación de armas, pero en la aludida connotación y sin que exceda su percepción a otros niveles, precisamente, porque en el caso particular se busca definir el término posesión a que se refiere el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en la determinación de una conducta ilícita debidamente formalizada por el legislador para definir el delito de acopio de armas, pues de esa forma el concepto posesión cobra un significado distinto.


Para explicar tal aserto, se estima conveniente hacer referencia al proceso legislativo de la reforma a la ley en cita, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, en donde se incluye el artículo 83 Bis de referencia (es decir, introduce el delito de acopio de armas):


Exposición de motivos:


"El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho de los habitantes de la República a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La misma disposición señala que un ordenamiento federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes del país la portación de armas.


"Con esa base constitucional fue expedida la vigente Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. El artículo 11 de ésta previene cuáles son las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. La relación contenida en el artículo 11 hace referencia a instrumentos diversos, con muy distinta potencialidad de fuego o de daño, cuyo común denominador consiste en que su uso se reserva, en exclusiva, a las Fuerzas Armadas.


"En forma correspondiente al precepto mencionado en el párrafo anterior, el artículo 83 de la misma Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos determina las sanciones aplicables a quienes porten armas prohibidas o de uso exclusivo por parte del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, y a quienes sin el permiso correspondiente hagan acopio de aquéllas.


"Ahora bien, en 1983 fue reformado el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, a efecto, entre otros, de reelaborar el tipo penal de armas prohibidas. Por otro lado, se mantienen hasta hoy sin variación las sanciones relativamente reducidas que cabe aplicar a quienes portan o acopian armas de uso reservado a las Fuerzas Armadas, sin distinguir, para este fin, entre las diferentes hipótesis contempladas en el artículo 11.


"Vale considerar, tomando en cuenta los fenómenos de delincuencia que han aparecido en todo el mundo y que no son ajenos a nuestro medio, la necesidad de establecer un razonable deslinde, para efectos procesales y penales, entre quienes portan armas que representan un peligro relativamente menor, y quienes, en cambio, tienen o acopian armamento que implica grave riesgo para la seguridad pública.


"No es posible que se prevenga exactamente el mismo tratamiento en casos distintos entre sí. Una de las consecuencias de la falta de discriminación a este respecto, es la fácil obtención del beneficio de libertad provisional, bajo una caución generalmente reducida, por parte de personas que, individualmente o en grupo, portan o reúnen armas altamente peligrosas y crean con ello, desasosiego en la comunidad.


"En consecuencia, el Ejecutivo a mi cargo ha resuelto someter a la del honorable Congreso de la Unión esta propuesta para reformar el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y adicionar el artículo 83 Bis al mismo cuerpo normativo. En los términos del proyecto, el artículo 83 sancionará la portación de armas con penas diversas según las características de los instrumentos. Por su parte, el artículo 83 Bis sancionará los supuestos de acopio de armas con penas distintas, asimismo, en función de la naturaleza de los objetos cuyo ilegítimo acopio se requiere prevenir o sancionar."


Conforme a lo anterior, se debe advertir que la intención del legislador, al introducir el delito de acopio de armas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, atendió a políticas tendientes a combatir la delincuencia, diferenciándolo del delito de portación de armas de fuego, que es sancionado con una penalidad menor, lo que implicaba la fácil obtención del beneficio de libertad provisional, bajo una caución generalmente reducida. En ese orden de ideas, atendiendo a la necesidad de establecer un razonable deslinde, para efectos procesales y penales, entre quienes portan armas que representan un peligro relativamente menor, y quienes, en cambio, tienen o acopian armamento que implica grave riesgo para la seguridad pública, se introdujo la figura delictiva de acopio de armas.


Por las razones anteriores, es que se considera que no resultaría razonable utilizar el término posesión a que se refiere la ley especial citada, para definir el delito de acopio de armas, circunscribiéndolo únicamente al domicilio del infractor y menos a un lugar acondicionado o propicio para almacenar o reunir el armamento prohibido, y que solamente dependiendo de la conformación del sitio en donde se posean tales artefactos de uso reservado para las Fuerzas Armadas del País se actualice o no tal figura delictiva, porque iría en contra de la voluntad del legislador plasmada en la exposición de motivos supratranscrita, que introdujo el acopio de armas de fuego de uso reservado a las Fuerzas Armadas del País con el objeto de incrementar las penas para las personas que posean más de cinco de esas armas de fuego, a diferencia de los que portan menos armas, porque en el caso de impugnación de fallos en los que se combatan y se aleguen las específicas modalidades que fueron materia de las decisiones en las que se emitieron los criterios en conflicto, daría lugar a que se otorgara el amparo solicitado, y éste tendría que ser en el sentido de determinar que, en esas circunstancias, se actualizan las hipótesis del delito de portación de armas de fuego, al que corresponde menor penalidad y, por tanto, se rompería con la finalidad de la norma. Además, se debe enfatizar que el bien jurídico protegido del tipo penal de acopio de armas es la seguridad pública.


La finalidad referida se corrobora con la publicación de la "Ley Federal contra la Delincuencia Organizada" del siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, conforme a la que este delito quedó comprendido como uno de los que pueden dar origen a una delincuencia organizada y, como consecuencia, se acumulan las penas correspondientes. Así, dicho delito será motivo de una penalidad agravada, conforme al artículo 4o. de dicha ley.


Ahora bien, atendiendo al principio de aplicación exacta de la ley que debe regir en materia penal, lo que, finalmente, es la razón que provoca la definición de criterios discrepantes en torno a dicha aplicación mediante el establecimiento del que unifique y de certeza jurídica a los gobernados, es decir, para definir la presente contradicción de criterios, conviene transcribir, en su parte conducente, el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:


"Artículo 83 Bis. Al que sin permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:


"...


"Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de fuego de las de uso exclusivo del Ejército, Armas y Fuerza Aérea."


En ese sentido, conforme al principio de referencia, en primer lugar, se debe especificar que la palabra acopiar, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española I, significa: "Juntar, reunir en cantidad algo, y más comúnmente, granos, provisiones, etcétera."


En ese tenor, es claro que, conforme al sentido literal de la palabra, el acopio sólo se refiere a una actividad de juntar o reunir en cantidad algo y, por tanto, no se hace distinción a si el acopio debe ser en un lugar específico, lo que, precisamente, ocurre en la ley de referencia. Conforme a lo anterior, debe decirse que la conducta de acopio de armas se hace consistir en que el sujeto activo reúna o junte instrumentos bélicos del uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, sin hacer distinción a si la posesión debe hacerse en un lugar específico, basta con el hecho de tener más de cinco armas en su poder.


Para corroborar lo anterior, resulta imprescindible definir los elementos del delito de acopio de armas de fuego de uso reservado para el Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


Conforme a la opinión del Ministro en retiro de este Alto Tribunal G.D.G.P. y del autor E.A.S.C.,(4) tales elementos son los siguientes:


a) La existencia de más de cinco armas de fuego, consideradas como de uso reservado para las Fuerzas Armadas de nuestro país;


b) Que el sujeto activo haga acopio de ellas, es decir, que las posea; y,


c) Que dicha conducta la realice sin contar con la autorización correspondiente que, al efecto, debe expedir la Secretaría de la Defensa Nacional.


Agregan que la calidad de sujeto activo, en este ilícito, puede recaer en cualquier persona, dado que el tipo penal señala la locución "al que", de la que se desprende que no se exige una calidad específica en el activo para considerarlo autor de la conducta, y que el injusto penal es de realización dolosa, pues es necesaria la voluntad del agente para poseer más de cinco armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, sin la autorización correspondiente. Además, enfatizan en el hecho de que los bienes jurídicos tutelados lo constituyen la seguridad y tranquilidad social, así como el control estatal que se debe tener sobre el armamento.


Atento a la explicación anterior, puede advertirse que, para que se configure el ilícito de acopio de armas de fuego de uso reservado a las Fuerzas Armadas, la ley no distingue que la posesión de referencia deba ser en un bien inmueble específicamente acondicionado o destinado para ello y, en ese tenor, conforme a la máxima jurídica de "donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir", incluso, tomando como parámetro el aludido principio de aplicación exacta de la ley penal, sobre todo ponderando la voluntad del legislador, es opinión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para que se configure el delito de acopio de armas de fuego de uso reservado para las Fuerzas Armadas del País, es innecesario que la posesión se lleve a cabo en un inmueble específico, un lugar acondicionado o en el domicilio del infractor, ello en especial sin que se atienda a la connotación del vocablo posesión que brinda la propia ley, porque ese concepto hace referencia a la posesión como derecho de los gobernados a poseer armas en su domicilio, pero no puede resultar aplicable para definir el ilícito que se estudia.


En consecuencia, es posible determinar que la posesión como elemento configurativo del delito de acopio de armas de fuego de uso reservado a las Fuerzas Armadas de nuestro país, se actualiza cuando alguien tiene bajo su control personal y dentro del radio de acción de su disponibilidad más de cinco de dichas armas, sin contar con la autorización correspondiente, independientemente del lugar donde se descubra su existencia.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación:


-De la interpretación sistemática del artículo 10 de la Constitución Federal, relacionado con los numerales 15, 31, 83 y 83 Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, deriva que el concepto de posesión que como elemento normativo del delito de acopio de armas de fuego de uso reservado a las fuerzas armadas del país, prevé y sanciona el numeral citado en último lugar, no tiene incidencia en el lugar donde se ejerza tal tenencia, pues la descripción típica no lo incluye; por tanto, dicho ilícito se actualiza cuando alguien tiene bajo su control personal y radio de disponibilidad más de cinco armas de fuego cuyo uso exclusivo corresponde a los citados institutos de seguridad nacional, sin la autorización correspondiente y con independencia del lugar donde se descubra la existencia del armamento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que respecta a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., por lo que se refiere al fondo del asunto. El señor M.J.R.C.D. se reserva el derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y Tomo XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente.








______________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. De la señalada contradicción derivaron la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. G.P., G. y S.C.E. Crimen Organizado. Realidad Jurídica y Herramientas de Investigación. P., México, 2010, páginas 118-119.


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