Ejecutoria,

Número de resolución1a./J.75/2013(10a)
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Fecha01 Septiembre 2013
Número de registro24698
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, 1413
MateriaDerecho Civil


AMPARO DIRECTO 773/2010. A.M.M.. 1 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR G.B.. PONENTE: E.G.R.G.. SECRETARIO: E.O.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Previo al estudio de los conceptos de violación, se estima conveniente efectuar un relato de los antecedentes del caso, con base en las constancias de autos, a efecto de lograr una mejor comprensión de la cuestión efectivamente planteada en este asunto, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, mismo que se hace en los siguientes términos:


a) Mediante doce solicitudes presentadas los días diecinueve y veinte de abril de dos mil seis, ante la Administración Local de Recaudación Fiscal de Naucalpan, del Servicio de Administración Tributaria, A.M.M., por su propio derecho, solicitó la devolución del impuesto al valor agregado por los periodos y cantidades siguientes: 1) 04/05, en cantidad de ********** pesos, 2) 05/05 en cantidad de ********** pesos, 3) 06/05 en cantidad de ********** pesos, 4) 07/05 en cantidad de ********** pesos, 5) 08/05 en cantidad de ********** pesos, 6) 10/05 en cantidad de ********** pesos, 7) 03/05 en cantidad de ********** pesos, 8) 12/05 en cantidad de ********** pesos, 9) 09/05 en cantidad de ********** pesos, 10) 11/05 en cantidad de ********** pesos, 11) 02/05 en cantidad de ********** pesos y 12) 01/05 en cantidad total de ********** pesos (fojas 17, 20, 22, 25, 27, 30, 33, 36, 39, 42, 45 y 48 del expediente de origen).


b) Mediante oficios 322-SAT-15-I-D-2-a-JGA-15406, 322-SAT-15-I-D-2-a-JGA-15407, 322-SAT-15-I-D-2-a-JGA-15408, 322-SAT-15-I-D-2-a-JGA-15409, 322-SAT-15-I-D-2-a-JGA-15410, 322-SAT-15-I-D-2-a-JERA-15411, 322-SAT-15-I-D-2-a-JERA-15412, 322-SAT-15-I-D-2-a-GMR-15413, 322-SAT-15-I-D-2-a-SIMB-15416, 322-SAT-15-I-D-2-a-SIBM-15416, 322-SAT-15-I-D-2-a-GMR-15417 y 322-SAT-15-I-D-2-a-GMR-15418, todos de fecha cuatro de mayo de dos mil seis, el administrador Local de Recaudación de Naucalpan negó las devoluciones solicitadas por A.M.M. (fojas 17 a 48 del expediente de origen).


c) A través del escrito presentado el dos de agosto de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, A.M.M., por su propio derecho, interpuso demanda de juicio contencioso administrativo, la cual, por razón de turno, correspondió conocer a la Tercera Sala Regional Hidalgo-México bajo el número 7030/06-11-03-4 (fojas 1 a 16 del expediente de origen).


d) Tramitado el juicio en todas sus etapas procesales, mediante sentencia definitiva de veintiuno de enero de dos mil nueve, la Tercera Sala Regional Hidalgo-México declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas (fojas 73 a 79 vuelta del expediente de origen).


e) Inconforme con lo anterior, el administrador Local Jurídico de Naucalpan interpuso recurso de revisión fiscal que, por razón de turno, correspondió conocer a este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, bajo el toca R.F. 286/2009, resuelto en sesión de cuatro de marzo de dos mil diez, en el sentido de considerar fundado el recurso (fojas 101 a 133 vuelta del expediente de origen).


f) A través de la sentencia definitiva de primero de junio de dos mil diez, la Tercera Sala Regional Hidalgo-México cumplimentó la resolución del recurso de revisión fiscal 286/2009, y declaró la nulidad para efectos de las resoluciones impugnadas (fojas 135 a 148 vuelta del expediente de origen).


g) Con escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil diez, A.M.M., por su propio derecho, interpuso demanda de amparo directo.


Son fundados los conceptos de violación que se hacen valer, como se demostrará.


La quejosa aduce, medularmente, lo siguiente:


• Se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 2o., fracciones II, VI y X, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, por exigir la responsable un requisito mayor sobre la existencia de un derecho subjetivo del saldo a favor del impuesto al valor agregado.


• La responsable pudo y debió haber solicitado documentos que tuvieran relación con los hechos controvertidos y, en el caso, tenía la posibilidad de requerir el expediente administrativo, no obstante se resuelve que la hoy quejosa no aportó prueba alguna de la que se desprendiera que tenía saldos a favor.


• De las propias resoluciones impugnadas se aprecia que el quejoso aportó diversa documentación a sus solicitudes de devolución, y de conformidad con el artículo 2o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, tenía derecho a no exhibir documentos que ya se encontraban en poder de la autoridad fiscal.


• Por ello, conforme al artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la responsable contaba con facultades para requerir a la autoridad demandada la exhibición del expediente administrativo, y no declarar la nulidad para el efecto de que se diera oportunidad a la autoridad tributaria de emitir nuevas resoluciones en las cuales mejore la fundamentación y motivación de dichos actos administrativos.


Primeramente, debe puntualizarse que aun cuando el acto reclamado declaró la nulidad de la resolución controvertida, ello no constituye obstáculo para que el quejoso se inconforme contra la sentencia definitiva de primero de junio de dos mil diez, pues de sus conceptos de violación se desprende que persigue una nulidad de mayores beneficios, lo que le confiere un interés justificado y razonado para agotar el amparo en los términos en que lo hace.


Lo anterior, porque cuando se declara una nulidad, que en apariencia le es totalmente favorable al quejoso, el estándar del interés jurídico se colma cuando el gobernado no busca solamente lo favorable del fallo, sino que la nulidad sea de tales características y alcances que la facultad que ejerció la autoridad se cancele en su totalidad.


Por esas razones, si la nulidad decretada fue para el efecto de que la autoridad tributaria resolviera de nueva cuenta las doce solicitudes de devolución del impuesto al valor agregado y determinara si existe o no un saldo a favor, y si se tiene en cuenta que los conceptos de violación argumentan que la responsable debía requerir el expediente administrativo para analizar y constatar si existen los saldos a favor, de declararse fundados llevarían a una nulidad de mayor beneficio, porque la responsable analizaría la existencia del saldo a favor sin efectuar un reenvío, que implicaría violar el principio de impartir justicia pronta y expedita.


Asiste la razón a la quejosa, porque la conclusión de la responsable, en el sentido de que no se ofrecieron pruebas que demostraran la existencia de saldos a favor no es razonable, en la medida en que los documentos relativos se habían ofrecido a la autoridad tributaria desde la presentación de las solicitudes de devolución.


En efecto, en las doce resoluciones controvertidas se lee, en la parte que interesa, lo siguiente: "... se le comunica que de la documentación que acompañó a la misma se desprende que la integración de su solicitud no permite a esta dependencia continuar con su análisis y estudio."


Además, en cada una de las...

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