Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1156
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 128/2013 (10a.)
Número de registro24577
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 226 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno siguiente; en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.


Es necesario precisar que de acuerdo con el referido artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la tramitación y resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito serán resueltas por los Plenos de Circuito; asimismo, de conformidad con el artículo décimo primero transitorio de la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece -cuya correspondencia real es a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación-, establece que el Consejo de la Judicatura Federal, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la indicada fecha de publicación oficial, deberá emitir los acuerdos generales que establezcan la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Derivado de lo anterior, esta Segunda S. considera que mientras el Consejo de la Judicatura Federal no dicte los acuerdos generales que establezcan la integración de los Plenos de Circuito y éstos no queden debidamente habilitados y en funcionamiento, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada y, de esta forma otorgar certeza jurídica en la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo que dispone el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por una Magistrada Supernumeraria Unitaria en su carácter de suplente del titular del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 45, que fue señalado como autoridad responsable en los juicios de amparo directo de los que emanan los criterios en contradicción.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el catorce de marzo de dos mil trece el amparo directo 557/2012, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso son ineficaces, aun analizados bajo la figura de la suplencia de la queja en términos de lo ordenado en el artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo, al tratarse de un ejidatario el que promueve el presente juicio de garantías. ...


"Por último, resulta infundado el concepto de violación que se orienta a cuestionar la condena impuesta al quejoso de pagar una renta por la ocupación temporal de la parcela en mención, desde el mes de abril de dos mil tres, hasta que acontezca la desocupación y entrega de la parcela.


"Se dice lo anterior, ya que el pago de rentas como perjuicio son representativas de la ganancia lícita que dejó de obtener la titular de los derechos agrarios en cuestión, durante el tiempo que no tuvo la posesión del bien y que está obligado a cubrir el ocupante por su culpa o negligencia; en el caso, y como lo determinó el tribunal agrario responsable, en términos del artículo 14 de la Ley Agraria, a los ejidatarios les corresponde el uso y disfrute de las parcelas que les hayan sido otorgadas y, como la actora acreditó que la parcela en cuestión le fue asignada por la máxima autoridad ejidal, en asamblea de veintitrés de abril de dos mil tres, entonces, tiene derecho a recibir una renta que se calculará de acuerdo a lo precisado por la responsable, ya que desde la data invocada y de acuerdo a la normatividad agraria, la contraria del ahora agraviado, debía tener el uso y disfrute de la parcela, lo que no sucede ya que este último se encuentra en posesión de la misma."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el cinco de diciembre de dos mil doce el amparo directo 558/2012-I, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. ... es fundado el cuarto concepto de violación en el que aduce, medularmente, que la responsable emite sentencia condenatoria en relación al pago de una renta por ocupación temporal de la parcela en controversia, condena que no se ve sustentada en una debida fundamentación y motivación, pues el tribunal responsable es omiso en señalar el fundamento que sirvió de base jurídica para esa decisión, acción que no se encuentra contemplada en la Ley Agraria y no cabe la supletoriedad.


"En efecto, es fundada la manifestación que vierte el quejoso en ese sentido, toda vez que el tribunal responsable, si bien valoró los dictámenes en valuación exhibidos en autos, valoración que se transcribió en párrafos precedentes, la que se tiene íntegramente reproducida en este punto en obvio de repeticiones innecesarias y con apoyo en el principio de economía procesal, también es verdad que de manera dogmática emitió esa condena en los siguientes términos:


"‘Como resultado de lo anterior, ha lugar declarar procedente la prestación marcada con el inciso «C», por lo que se condena a **********, a que pague a **********, por concepto de ocupación temporal de la parcela en mención, una renta que se calculará con base en el resultado del dictamen pericial en materia de avalúo, practicado por el ingeniero **********, obrante a foja ********** de autos, contada desde el mes de abril de dos mil tres, hasta la fecha en que se desocupe totalmente y entregue la mentada parcela, lo cual será hecho en ejecución de la presente sentencia, con base legal en lo dispuesto en el artículo 191 de la ley de la materia.’


"De la anterior transcripción, se aprecia que ... el tribunal responsable estimó procedente la condena al pago de la suma que se obtenga por ocupación temporal de la parcela número **********, únicamente bajo la perspectiva de que al proceder la acción principal, ello debe traer como consecuencia la procedencia de la acción ‘accesoria’, como en el caso, sin analizar si en materia agraria existe fundamento legal que otorgue procedencia al pago de dicha prestación, lo que debió examinar toda vez que el tribunal responsable debe velar porque los elementos de la acción que se ejercite se vean cumplidos, y omitir ello trajo la vulneración del derecho fundamental de legalidad que tutelan los artículos 14 y 16 del Pacto Federal.


"En las apuntadas condiciones, y al no advertir queja deficiente qué suplir a favor del impetrante, en términos del artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo, al resultar parcialmente fundados los conceptos de violación en estudio, lo que procede es otorgar la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que reitere los puntos que no fueron materia de concesión en esta ejecutoria, y se pronuncie de manera fundada y motivada sobre la procedencia de la acción de pago de la cantidad que resulte por concepto de ocupación temporal que solicitó el actor en el juicio natural, y con plenitud de jurisdicción determine lo que estime legalmente procedente."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Ciertamente, como antecedentes comunes de los juicios de amparo, se advierten los siguientes:


1. La parte actora en los dos juicios de nulidad ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Dos, demandó de ********** las siguientes prestaciones:


a) La nulidad, rescisión de cualquier acto o documento por el cual el demandado pretenda justificar o acreditar la posesión de la parcela que defiende el actor.


b) Se condene al demandado a la desocupación y entrega de todos sus frutos, mejoras y acciones de la parcela que defiende el actor y que posee el demandado.


c) Se condene al demandado al pago de la cantidad que resulte de acuerdo con avalúo de la parcela cuyo titular es la parte actora, por concepto de ocupación temporal a partir de abril de dos mil tres hasta que se haga su desocupación materia de la superficie "y conforme a lo establecido por el pago mensual que corresponda".


d) Se condene a la parte demandada para que se abstenga de realizar cualquier acto que prive de la posesión, uso y usufructo de la parcela como el "libre tránsito por las mismas".


e) Se condene al demandado al pago de los gastos de juicio.


2. La parte demandada opuso sus excepciones y defensas y reconvino a su contraria lo siguiente:


a) La prescripción adquisitiva de la parcela en conflicto.


b) Como consecuencia, la cancelación del certificado parcelario expedido en favor de la parte demandada en la reconvención.


c) La expedición del certificado parcelario en favor del actor en la reconvención por haber operado la prescripción positiva; y,


d) La inscripción de la sentencia en el Registro Agrario Nacional.


3. Previo los trámites legales, el Tribunal Unitario Agrario Distrito Dos, en ambos juicios, fundamentalmente, resolvió:


- La parte actora en el juicio principal acreditó parcialmente los elementos constitutivos de su acción en relación con el conflicto por tenencia de la tierra ejidal y el demandado ********** no acreditó sus defensas y excepciones.


- Se condena a ********** a la desocupación y entrega de la parcela a la parte actora y se apercibe con multa al demandado para que cumpla con la condena en un cierto plazo, en caso de desacato.


- Se condena a ********** a que pague a la parte actora la cantidad que resulte, con base en el avalúo realizado por el perito tercero en discordia, por concepto de ocupación temporal de la parcela ... desde el mes de abril de dos mil tres, hasta la del día en que desocupe por completo la misma, cantidad que será calculada en ejecución de esta sentencia; asimismo, se le condena a que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acto que tenga por objeto privar a la parte actora de la posesión, uso y usufructo de dicha parcela.


- No ha lugar declarar la nulidad o rescisión de algún acto o documento, mediante el cual el demandado pretenda justificar la posesión que detenta sobre la parcela en conflicto; ni ha lugar condenar al demandado **********, a que pague a la actora los gastos generados por la tramitación del procedimiento agrario, de ahí que se le absuelve, únicamente de dichas pretensiones.


- En la vía reconvencional **********, no acreditó los elementos constitutivos de la acción de prescripción adquisitiva, respecto de la parcela.


- En consecuencia, no ha lugar a declarar que **********, adquirió sobre la superficie en conflicto, los mismos derechos que cualquier otro ejidatario sobre su parcela; por consiguiente, tampoco ha lugar a ordenar cancelación, ni inscripción alguna ante el Registro Agrario Nacional; ni a que éste expida al reconvencionista algún certificado parcelario, por lo que se absuelve a los reconvenidos de las prestaciones reclamadas en reconvención.


4. Tal resolución fue combatida en juicio de amparo directo por la parte afectada y, entre otros aspectos, en uno de sus conceptos de violación cuestionó la condena impuesta al demandado en el juicio principal de pagar una renta por la ocupación temporal de la parcela objeto del conflicto desde abril de dos mil tres hasta la desocupación y entrega de aquélla.


Sobre este último aspecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 557/2012 consideró infundado el concepto de violación aducido, pues en su concepto: "el pago de rentas como perjuicio son representativas de la ganancia lícita que dejó de obtener la titular de los derechos agrarios en cuestión, durante el tiempo que no tuvo la posesión del bien y que está obligado a cubrir el ocupante por su culpa o negligencia; en el caso, y como lo determinó el tribunal agrario responsable, en términos del artículo 14 de la Ley Agraria, a los ejidatarios les corresponde el uso y disfrute de las parcelas que les hayan sido otorgadas y, como la actora acreditó que la parcela en cuestión le fue asignada por la máxima autoridad ejidal, en asamblea de veintitrés de abril de dos mil tres, entonces, tiene derecho a recibir una renta que se calculará de acuerdo a lo precisado por la responsable, ya que desde la data invocada y de acuerdo a la normatividad agraria, la contraria del ahora agraviado, debía tener el uso y disfrute de la parcela, lo que no sucede ya que este último se encuentra en posesión de la misma."


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al citado concepto de violación, lo consideró fundado por estimar que el tribunal agrario responsable dictó sentencia condenatoria en relación con el pago de una renta por ocupación temporal de la parcela, sin una debida fundamentación y motivación, al omitir señalar el fundamento que le sirvió de base jurídica para esa decisión, siendo que tal acción no se prevé en la Ley Agraria y no cabe la supletoriedad, pues si bien valoró los dictámenes en valuación exhibidos en autos, también es verdad que dogmáticamente emitió dicha condena.


Esto es, que el tribunal responsable estimó procedente la condena al pago de la suma que se obtenga por ocupación temporal de la parcela, únicamente bajo la perspectiva de que al proceder la acción principal, ello debe traer como consecuencia la acción accesoria en comentario, sin analizar si en materia agraria existe fundamento legal por el que proceda el pago de tal prestación, lo que no examinó, no obstante que debe velar porque los elementos de la acción que se ejercite se vean cumplidos, por lo que ante tal omisión se viola en perjuicio en la parte quejosa el derecho fundamental de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales.


De manera que el Tribunal Colegiado de Circuito otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa "para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que reitere los puntos que no fueron materia de concesión en esta ejecutoria, y se pronuncie de manera fundada y motivada sobre la procedencia de la acción de pago de la cantidad que resulte por concepto de ocupación temporal que solicitó el actor en el juicio natural, y con plenitud de jurisdicción determine lo que estime legalmente procedente".


De ahí que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema, es decir, sobre la procedencia de la acción de pago por la ocupación temporal de una parcela, respecto de la cual se ordenó la desocupación y entrega material al titular de aquélla; sin embargo, ambos Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron criterios opuestos.


En efecto, mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito concluyó tácitamente que es procedente la acción de pago por ocupación temporal ante el Tribunal Unitario Agrario, al estimar que es correcta la condena a dicho pago al haberse ocasionado al titular de la parcela un perjuicio, que el pago de referencia es representativo de la ganancia lícita que dejó de obtener el titular de derechos agrarios durante el tiempo que no tuvo la posesión del bien, por lo que el ocupante de la parcela está obligado a cubrir un pago dada su culpa o negligencia; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito concluyó que en ese caso, la acción de pago por ocupación temporal de una parcela no se encuentra prevista en la Ley Agraria sin que exista supletoriedad de ley alguna, por lo que en su concepto, el tribunal agrario dejó indebidamente de examinar los elementos de la acción que se hubiere ejercido.


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si es procedente o no ante el Tribunal Unitario Agrario el ejercicio de la acción accesoria de pago por concepto de ocupación temporal de una parcela controvertida en el juicio principal en el que se condenó al ocupante de aquélla a su desocupación y entrega.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta S. y si bien es cierto que el resultado será en parte coincidente con el asumido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, también lo es que en las consideraciones existen diferencias sustanciales que provocarán un criterio diverso a los tratados por los tribunales contendientes.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia que enseguida se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." (Octava Época. N.. Registro IUS: 207729. Instancia: Cuarta S.. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.ero 74, febrero de 1994, materia común, tesis 4a./J. 2/94, página 19)


Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas ocasiones que en el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, de trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad.


Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo.(2)


En la especie, si bien no se está en presencia de un conflicto competencial a que se refiere la jurisprudencia citada, dicho criterio es ilustrativo para determinar si procede ante el Tribunal Unitario Agrario la acción de pago por ocupación temporal de tierras ejidales derivada de la diversa relacionada con un conflicto de tenencia de tierras de dicha índole.


Al respecto resulta necesario atender a lo dispuesto en los artículos 27, fracción XIX, constitucional; 163 de la Ley Agraria; y, 18, fracciones IV, VIII y XI de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 27. ...


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de esta, por la Comisión Permanente."


De la interpretación literal de lo dispuesto a partir del siete de enero de mil novecientos noventa y dos en la fracción XIX del artículo 27 constitucional, deriva que la justicia agraria tiene como objetivo fundamental garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y la pequeña propiedad, es decir, todas aquellas tierras que representan la propiedad rural y precisa en forma enunciativa, el ámbito específico de la justicia agraria que corresponde administrar a los tribunales allí previstos, dejando abierta la posibilidad para que el legislador ordinario, al reglamentar dicha norma constitucional, establezca con la mayor claridad posible cuáles son los asuntos que, además de los enunciados, corresponderá conocer a los tribunales que administren la justicia agraria.


Esto es, fue voluntad del Poder Revisor de la Constitución crear una jurisdicción especializada en donde se ventilen todos aquellos conflictos que por su trascendencia puedan afectar la propiedad rural.


Por su parte, en los artículos 163 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (sic) se dispone lo siguiente:


"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."


En el citado precepto se comprende en el ámbito de la justicia agraria, a los juicios que tengan por objeto sustanciar, dirimir y resolver controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la propia ley.


El artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios limita la competencia de dichos órganos en los siguientes términos:


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen en relación con tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;


"III. Del reconocimiento del régimen comunal;


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;


"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;


"VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;


"VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;


"IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;


"X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y


"XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;


"XII. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;


"XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y


"XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes."


De las diversas hipótesis que establecen la competencia material de los Tribunales Unitarios Agrarios destaca que conocerán de controversias que se susciten entre gobernados (fracciones I, II, V, VI, VII y VIII, entre otras) pudiendo acudir a ellas aquellos que ordinariamente se han considerado como sujetos de derecho agrario -núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios o comuneros-, o bien, pequeños propietarios o sociedades; inclusive, bastará que el gobernado pretenda la nulidad de un acto o contrato, por estimar que contraviene las "leyes agrarias", para que se surta la competencia de los tribunales agrarios.


Por otra parte, el legislador otorgó a los Tribunales Unitarios Agrarios una competencia análoga a la contenciosa administrativa, a través de la cual podrán declarar la nulidad de cualquier resolución dictada por una autoridad agraria, que altere, modifique o extinga un derecho o determine una obligación (fracción IV).


De ahí que los juicios agrarios a que se refiere el artículo 163 de la Ley Agraria son todos aquellos en los que en la materia litigiosa, o de mera jurisdicción voluntaria, se involucra la aplicación o interpretación de las normas sustantivas que integran la Ley Agraria, con independencia de que los conflictos se susciten entre las autoridades agrarias y los gobernados, o entre estos últimos.


En el caso que se examina, tratándose de la acción de pago por ocupación temporal de tierras ejidales derivada de un conflicto de tenencia de tierras de dicha índole en contra de su ocupante, constituye una acción que no le corresponde conocer a los tribunales agrarios, toda vez que de lo dispuesto en los artículos 163 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, no se advierte su competencia.


En efecto, del contenido del artículo 163 de la Ley Agraria, como se ha indicado, se advierte que los juicios agrarios tienen por objeto sustentar, dirimir y resolver controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el citado ordenamiento, controversias éstas que involucran la aplicación o interpretación de las normas que se especifican en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Sin embargo, de estos últimos preceptos no se ve que el Tribunal Unitario Agrario tenga atribución alguna para conocer de la acción de pago de ocupación temporal derivado de un conflicto de tenencia de la tierra, pues con independencia de que el sujeto que formula la demanda de dicho pago sea un ejidatario, lo cierto es que de acuerdo con la naturaleza de la acción, ésta carece del carácter agrario, si se considera que el citado pago, aun cuando deriva de un conflicto de tenencia de tierras entre ejidatarios, constituye una acción que no se vincula con la aplicación o interpretación de normas sustantivas contenidas en la Ley Agraria, pues ninguna de sus disposiciones así lo establece.


Lo anterior es así si se toma en cuenta que del contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dichos tribunales conocerán: de controversias de límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; de la restitución de tierras, aguas o bosques; del reconocimiento del régimen comunal; de los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinan la existencia de una obligación; de los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales o comunales; de controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesiones o avecindados entre sí, así como entre éstos y los órganos de los núcleos de población; de las controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales; de las nulidades establecidas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 constitucional, y de las resultantes de actos o contratos que contravengan leyes agrarias; de las omisiones de la Procuraduría Agraria que se establecen en el precepto en cita; de los negocios de jurisdicción en materia agraria; de las controversias sobre contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales; y, de la reversión de la ejecución de convenios.


Si bien la fracción XIV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios comprende como parte de la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios a los "demás asuntos que determinan las leyes", lo cierto es que la acción de pago por concepto de ocupación temporal en comentario, no involucra la aplicación o interpretación de normas sustantivas que integran la materia agraria.


Además, si como se ha sostenido en la resolución de la competencia 171/1998, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la República Mexicana nadie discute la existencia de tribunales de justicia especializados para distintas ramas del derecho, como la civil, penal, del trabajo, agraria, fiscal, electoral, entre otras, y que cada uno de estos órganos tiene una competencia limitada, la cual se precisa, regularmente, en la ley orgánica respectiva, casi siempre en relación con su especialización, hay casos en que, aun cuando un órgano jurisdiccional es especializado, conoce de asuntos de materia distinta; sin embargo, en el caso, atento a la naturaleza de la acción relacionada con el pago por ocupación temporal derivada de un conflicto de tenencia de tierras ejidales, debe estimarse que queda comprendida en el campo de derecho civil, atendiendo preponderantemente a la calidad de la pretensión que se reclama y considerando que se involucra la materia que regula el derecho o la obligación que da lugar a la demanda, aunque también se toma en cuenta otras circunstancias que permiten llegar al conocimiento cierto de lo que se investiga, como son los hechos narrados, las pruebas aportadas y hasta la invocación de las normas legales, cuando ese dato se proporciona. La adminiculación de toda esa información generalmente arroja los datos necesarios para resolver el aspecto competencial.


Al respecto resultan aplicables, en lo conducente, las tesis que enseguida se reproducen:


"COMPETENCIA, RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MATERIA DE. ALCANCE. La resolución de un conflicto competencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo tiene por objeto precisar qué autoridad jurisdiccional debe resolver sobre la existencia o inexistencia de una prestación reclamada atendiendo a la naturaleza de las prestaciones que se exigen por el actor, pero no tiene facultades la propia Corte para que, sin previo juicio, desconozca los derechos y prestaciones que demanda aquél, ni obligarlo a fundar sus prestaciones o acciones en un ordenamiento legal distinto, al que el demandado cree tener derecho. Si el actor ejercita una acción laboral, no se puede, sin previo juicio, obligarlo a que deduzca sus derechos mediante una acción civil o mercantil, y corresponde a las autoridades del trabajo, mediante el debido proceso legal, resolver si el actor tiene derecho a las prestaciones legales que demanda. Está bajo la responsabilidad del actor el ejercitar bien o mal sus derechos, si ejercita una acción laboral mediante los procedimientos seguidos ante los tribunales del trabajo (en el cual la contraparte tiene plenitud de derechos para defenderse) y se demuestra que no existía relación laboral, sino una regida por el derecho civil o mercantil, se dictará una sentencia que absuelva al demandado, pero en un juicio en que se cumplan las formalidades esenciales de un procedimiento." (Octava Época. Registro IUS: 208024. Instancia: Cuarta S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, julio-diciembre de 1988, materia común, página 278. Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Cuarta S., tesis 5, página 21)


"COMPETENCIA, MATERIA DE LOS CONFLICTOS DE. La resolución de un conflicto competencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo tiene por objeto el precisar que autoridad jurisdiccional debe resolver sobre la existencia o inexistencia de una prestación reclamada, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones que se exigen por el actor, pero la Suprema Corte no tiene facultades para que, sin previo juicio, desconocer los derechos y prestaciones que el actor demanda, ni obligarlo a fundar sus pretensiones y acciones en un ordenamiento legal distinto al que el demandante cree tener derecho. Si el demandante ejercita una acción laboral, no se puede sin previo juicio, obligarlo a que deduzca sus derechos mediante una acción civil o mercantil. Está bajo la responsabilidad y perjuicio del demandante el que ejercite bien o mal sus derechos. Si ejercitó una acción laboral y durante el procedimiento seguido ante los Tribunales del Trabajo, en el cual la contraparte tiene plenitud de derechos para defenderse, se demuestra que no existía relación laboral sino regida por el derecho mercantil, existirá una sentencia que absuelva al demandado, pero en un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento." (Sexta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXIX, Primera Parte, marzo de 1968 página 13)


No obsta a lo anterior, que el demandante estuviera sujeto a un régimen jurídico agrario de naturaleza proteccionista, ya que la acción que se ejerce es civil, debido a la naturaleza jurídica de la obligación y de los mecanismos procesales conducentes para hacer valer el derecho que se estima afectado, más aún que con dicha acción se ventilan intereses de dos personas que si bien tienen el carácter de ejidatarios, sus intereses son de índole patrimonial personal que no repercuten en el núcleo de población ejidal al que pertenecen, en cuanto que el ejercicio de la citada acción, le otorga al actor tan sólo el derecho a obtener una suma de dinero que corresponda al valor económico de los perjuicios que le hubiera ocasionado no ejercer la posesión de la parcela, por lo que su aplicación corresponde a los tribunales especializados en dicha materia.


Al respecto, resultan aplicables, en lo conducente, las jurisprudencias y tesis que enseguida se reproducen:


"COMPETENCIA. RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A UN SINDICATO, COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE UNA HUELGA, SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A UN JUEZ DE LO CIVIL.-Si bien los conflictos derivados de la relación de trabajo deben resolverse por los tribunales especializados, por disposición del artículo 123 constitucional, las normas contenidas en la legislación laboral no prevén acciones como la de reclamación de daños y perjuicios a un sindicato de trabajadores, como consecuencia de la declaración de inexistencia de una huelga, pues dicha acción, que repercute en el patrimonio de las personas, se encuentra regulada por el Código Civil y su aplicación corresponde a los tribunales especializados en dicha materia; por tanto, el competente para conocer de un asunto en el que se ejercite una acción de esta naturaleza es un J. de lo civil." (Novena Época. N.. Registro IUS: 200650. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, materias laboral y común, tesis 2a. XII/96, página 265)


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL DELITO DE DESPOJO. CORRESPONDE A UN JUEZ PENAL, Y NO A UN TRIBUNAL AGRARIO, AUN CUANDO EL INMUEBLE OBJETO DEL ILÍCITO SEA DE CARÁCTER EJIDAL.-La pluralidad de tribunales especializados para conocer de asuntos relacionados con distintas ramas del derecho, como la civil, penal, del trabajo, agrario, entre otros, da lugar a conflictos competenciales cuando dos o más órganos jurisdiccionales se niegan a conocer de ellos, o sostienen al mismo tiempo su competencia para resolverlo. En tales casos es menester dirimir el conflicto atendiendo a la naturaleza de la acción ejercida, de modo que si se trata de una acción persecutoria por el delito de despojo, la competencia para conocer de ella se surte en favor del J. Penal y no de un Tribunal Unitario Agrario, que no tiene facultades para conocer de la comisión de delitos pues, aun cuando el inmueble objeto del despojo tuviera el carácter de ejidal, ello no alteraría la naturaleza de la acción deducida, que tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del inculpado en el evento que se le atribuye y, en su caso, sancionarlo conforme al Código Penal, quedando incólume el derecho agrario que al inculpado pudiera asistir para poseer el inmueble en cuestión." (Novena Época. N.. Registro IUS: 195023. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, materia penal, tesis P./J. 82/98, página 16)


"SEGURO SOCIAL. LA ACCIÓN DE PAGO EJERCITADA CONTRA EL INSTITUTO POR GASTOS EFECTUADOS CON MOTIVO DE LA NEGATIVA A BRINDAR ASISTENCIA MÉDICA U HOSPITALARIA A UN ASEGURADO, BENEFICIARIO O PENSIONADO, O POR RESULTAR DEFICIENTE, ES DE NATURALEZA CIVIL Y SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A UN JUEZ DEL FUERO COMÚN.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275, de la Ley del Seguro Social abrogada, las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que la propia ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, infiriéndose de dicho precepto que es requisito sine qua non para que una acción sea de la competencia de ese tribunal laboral, que la prestación reclamada derive de ese ordenamiento. Ahora bien, la acción de pago ejercitada por un asegurado, beneficiario o pensionado, en contra de la citada institución de seguridad social, en razón de haber realizado erogaciones en numerario por no recibir los servicios médicos u hospitalarios, o bien, al estimar que son deficientes, circunstancias que los condujeron a obtener esos servicios en forma particular, escapa del ámbito de las normas laborales, administrativas y fiscales contenidas en el ordenamiento invocado; además de que en esa hipótesis la controversia no se endereza contra dicha institución como subrogataria de la obligación patronal en materia de seguridad y previsión social de los trabajadores, que es el carácter reconocido por la ley que lo rige, sino como prestador de un servicio médico, al que los afectados le atribuyen haber incurrido en responsabilidades por negligencia, impericia o falta de cuidado; atento lo cual, el reclamo de la prestación económica de que se trata, desde luego, constituye una acción prevista en la legislación civil y, por tanto, debe ser resuelta bajo la aplicación de las normas del derecho común." (Novena Época. N.. Registro IUS: 190365. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, materia civil, tesis P./J. 1/2001, página 12)


"COMPETENCIA LABORAL Y CIVIL. CUANDO EN LA MISMA DEMANDA SE EJERCITAN ACCIONES DE AMBAS MATERIAS, PUEDE FINCARSE LA COMPETENCIA EN DIVERSOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.-Cuando en el mismo libelo un trabajador asegurado demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social, por una parte, el cumplimiento de la prestación de asistencia médica, acción que es de carácter laboral según lo prevé la Ley del Seguro Social y, por otra, el pago de una indemnización por gastos erogados con motivo de la atención médica otorgada, no por el instituto, sino por médicos particulares, reclamación que constituye el ejercicio de una acción de naturaleza civil, la controversia competencial debe resolverse en el sentido de que el conocimiento de la demanda, en lo que respecta a la primera acción, corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, mientras que la parte relativa a la indemnización compete al J.C.; sin que pueda considerarse como obstáculo, la circunstancia de que las acciones se hayan ejercitado en una misma demanda, dado que el carácter de trabajador del actor y la exigencia de la justicia pronta, completa e imparcial que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, son elementos dominantes respecto del rompimiento de la continencia de la causa." (Novena Época. Registro IUS: 197509. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1997, materias civil, laboral y común, tesis 2a. CXII/97, página 385)


No pasa inadvertido, que el Tribunal Pleno al resolver la competencia 171/1998 sostuvo que de la redacción contenida en la fracción XIX del artículo 27, constitucional, "la administración de la justicia agraria no se limita a las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales se encuentren pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población, y a las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades, sino que va más allá, tutelando la correcta aplicación de todo aquello que a juicio del legislador ordinario, por su trascendencia a la propiedad rural, se incorpore dentro de la materia agraria" y añadió que si bien corresponde a los tribunales agrarios administrar justicia respecto de los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades, tal atribución no restringe el ámbito de la justicia agraria a tales contravenciones; sin embargo, el tema a debate que se ventiló en esa controversia se refirió a la incorporación de la regularidad legislativa de los terrenos nacionales a la Ley Agraria y a sus reglamentos a fin de determinar la competencia de los tribunales agrarios en las contravenciones en las que se involucre la propiedad o posesión de un presunto terreno nacional; aspectos éstos que en forma alguna se refieren al tema que ahora se examina.


Tampoco es obstáculo a la conclusión alcanzada que el artículo 167 de la Ley Agraria(3) establezca que el Código de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en la ley, en lo que fuese indispensable para completar las disposiciones del título décimo, denominado "De la justicia agraria", toda vez que dicho numeral expresamente dispone que tal supletoriedad tendrá lugar cuando las disposiciones del código adjetivo federal no se opongan directa o indirectamente con la ley y, en la especie, si el artículo 163 de la Ley Agraria establece con claridad que los juicios agrarios tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento y como se ha visto ni en la Ley Agraria y tampoco en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se establece que los tribunales agrarios conocerán de la acción de pago por ocupación temporal derivada de un conflicto de tenencia de parcelas, en la especie no cabe tal supletoriedad.


Tampoco se advierte que se cubran los requisitos de supletoriedad establecidos en la jurisprudencia de esta S. de voz: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.";(4) en razón de que no se advierte que el legislador en materia agraria hubiera tenido la intención de que los tribunales agrarios conocieran de controversias en que la pretensión del actor fuera de carácter patrimonial y personal de aquél en cuanto a la obtención de una suma de dinero que correspondiera al valor económico de los perjuicios ocasionados por una ganancia ilícita, aspecto éste que además que no fue previsto por la legislación agraria, bien puede dirimirse en el ámbito civil, aun cuando los tribunales agrarios no lo hagan.


Por lo expuesto, esta S. estima que la acción de pago por ocupación temporal de una parcela debe dirimirse en el ámbito civil y, en consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


-La competencia para conocer de la acción de pago ejercida por un ejidatario por concepto de la ocupación temporal de la parcela de la que es titular contra su ocupante, se surte en favor de un J. en materia Civil y no de un Tribunal Unitario Agrario, ya que su naturaleza es civil, en la medida en que el interés del actor es de carácter patrimonial y personal, que no repercute en el núcleo ejidal o comunal al que pertenece, en virtud de que lo que pretende con su ejercicio es obtener una cantidad de dinero que corresponda al valor económico de los perjuicios que le hubiera ocasionado no gozar de la posesión de la parcela, de manera que el reclamo de la prestación económica de que se trata escapa al ámbito de las normas agrarias y, por ende, la vía en la que se ventile la controversia debe resolverse bajo la aplicación de las normas del derecho civil.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; remítase la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; háganse llegar de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. votó en contra. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.-En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda." (Novena Época. N.. Registro IUS: 195007. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, materia común, tesis P./J. 83/98, página 28)


3. "Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


4. "La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate." [Décima Época. N.. Registro IUS: 2003161. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, materia constitucional, tesis 2a./J. 34/2013 (10a.), página 1065]


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