Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1178
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 110/2013 (10a.)
Número de registro24578
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 15 DE MAYO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que si bien la presente contradicción versa sobre la competencia territorial para conocer del juicio de amparo, cuestión que no es de competencia exclusiva de alguna de las Salas, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado que existen tesis de esta Suprema Corte que orientan la resolución.


8. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formula el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato, legitimación que le asiste para denunciar una contradicción de tesis de esta naturaleza, dado que aun cuando los párrafos primero y tercero de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refieren a las denuncias que se presenten ante los Plenos de Circuito respecto de criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito y ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se susciten contradicciones de tesis entre las Salas de la Suprema Corte, lo cierto es que en dicho precepto constitucional se omitió regular el supuesto de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, por lo que atendiendo al principio de seguridad jurídica que se pretende tutelar con esa institución procesal, debe concluirse que la legitimación de los Jueces de Distrito para denunciar contradicciones de tesis les asiste incluso respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diverso circuito. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, lo sustentado por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 259/2009, de la que derivó la tesis siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." [Décima Época. N.. Registro IUS: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9]


9. TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


10. Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


11. Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


12. Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. N.. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. N.. Registro IUS: 166996. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67)


13. CUARTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, que giran en torno a las reglas básicas de competencia que prevé el artículo 36 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, consideraciones que informan las cuestiones fácticas esenciales de los asuntos sometidos a su jurisdicción.


14. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el conflicto competencial ********** suscitado entre el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya, para conocer de un juicio de amparo en el que se señalaron como autoridades y actos reclamados los siguientes:


"Juez Sexto de lo Civil del H. Tribunal Superior de Justicia del D.F. Como ejecutora. Juez Menor Mixto de Tarimoro, Estado de Guanajuato. Secretario autorizado del Juez Menor Mixto de Tarimoro, Estado de Guanajuato. C.A. adscrito al Juzgado Sexto de lo Civil del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. C.C. Magistrados integrantes de la H. Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. IV. Acto reclamado. La falta de emplazamiento al juicio natural del que emana el acto reclamado y que lo es el juicio especial hipotecario, expediente **********, secretaría ‘B’, registrado bajo el rubro **********, en contra de ********** y desde luego como consecuencia de la falta de emplazamiento la nulidad de todo lo posteriormente actuado incluyendo la sentencia definitiva dictada de fecha 22 de enero del año 2010 y los actos de ejecución dictados en dicha sentencia definitiva en los que se ordenó sacar a remate los siguientes inmuebles: La casa número **********, de la **********, construida sobre el lote de terreno marcado con el número **********, de la **********, del ********** denominado **********, ubicado en el **********; lote de terreno marcado con el número **********, de la **********, del ********** denominado **********, ubicado en el **********; casa marcada con el número **********, de la **********, en la **********; y el departamento en condominio marcado con el número **********, del edificio marcado con el número **********, de la **********, en la **********, y que derivan tales actos reclamados del juicio especial hipotecario, expediente **********, secretaría ‘B’, registrado bajo el rubro **********, en contra de ********** y que se encuentra sustanciándose y tramitándose ante el C. Juez Sexto de lo Civil del Distrito Federal del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Acto anterior que se reclama, específicamente de la ordenadora C. Juez Sexto de lo Civil del H. Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal. De la ejecutora o sea del C.J.M.M. de Tarimoro, Estado de Guanajuato, así como de la C. Secretaria autorizada adscrita a dicho juzgado, se reclama la falta de emplazamiento conforme a las formalidades esenciales del procedimiento que conllevó que por la falta de emplazamiento se siguiera el juicio a mis espaldas y derivado del exhorto ********** que fue radicado ante la primera de las autoridades responsables ejecutoras que ordenó practicara el emplazamiento la segunda de éstas y que nunca se practicó conforme a derecho. Acto anterior que se reclama por vicios propios. Los CC. Actuarios adscritos al Juzgado Sexto de lo Civil del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, igualmente la falta de emplazamiento conforme a derecho de los diversos codemandados e inclusive del suscrito. La falta de emplazamiento al juicio conllevó que el hoy quejoso no pudiera contestar la demanda, oponer las excepciones y defensas que a su interés conviniere y desde luego, se le coartara el derecho de interponer los recursos ordinarios que la ley establece, ya que el juicio se siguió a mis espaldas, violándose sus garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley y desde luego la de audiencia. Reclamando igualmente los actos de ejecución que ha dictado la responsable ordenadora en cumplimiento a la sentencia definitiva en la que ha ordenado el trance y remate de los inmuebles propiedad del quejoso, sin haber sido debidamente emplazado a juicio el quejoso y con una serie de violaciones procedimentales que obran en el juicio natural. De los CC. Magistrados integrantes de la H. Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las resoluciones dictadas con motivo de los recursos de apelación hechos valer por las partes en el toca **********, y consistentes en la sentencia de fecha 7 de abril de 2010, con motivo de la apelación en contra de la sentencia definitiva. La resolución de fecha 26 de abril de 2011, por la que la Sala aprueba el remate de fecha 24 de enero del año en curso."


15. El Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien previno de la demanda, declaró carecer de competencia porque la diligencia de emplazamiento del juicio de origen, fue practicada por el notificador adscrito al Juzgado Menor Mixto de Tarimoro, en el Estado de Guanajuato, en el exhorto **********, esto es, fuera de la jurisdicción de ese Juzgado de Distrito, precisando que la diligencia de emplazamiento es el acto destacado en la demanda de amparo, toda vez que en el caso hipotético de declararse ilegal el emplazamiento al juicio de origen, lo actuado con posterioridad, tendrá la misma consecuencia.


16. El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya, tampoco aceptó la competencia porque consideró que en el caso se estaba en el supuesto legal relativo a que cuando el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un circuito y siga ejecutándose en otro, será competente el Juez que haya prevenido, lo que justificó atendiendo a que el promovente señaló como autoridades responsables al Juez Menor Mixto de Tarimoro, Guanajuato y a la secretaria autorizada, adscrita a dicho órgano jurisdiccional, de quienes reclamó el citatorio y el emplazamiento que le fue practicado, dentro del exhorto ********** derivado del juicio especial hipotecario ********** del índice del Juzgado Sexto Civil de partido, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y, como consecuencia, la sentencia en él emitida y el remate de diversos bienes, llamamiento a juicio que tuvo lugar en la ciudad de Tarimoro, Guanajuato, por lo que el acto reclamado consiste en el defectuoso llamamiento a juicio; sin embargo, dicho acto no se reclamó aisladamente, sino en relación con una serie de actos procesales que se produjeron dentro del juicio hipotecario de origen y que culminaron con la sentencia condenatoria y el remate de bienes, razón por la cual resulta competente para conocer del juicio el Juez de Distrito que previno, dado que los actos reclamados continuaron ejecutándose en su jurisdicción, no obstante que el emplazamiento se hubiera practicado en territorio sobre el que ejerce jurisdicción este órgano jurisdiccional. De ahí que si el acto reclamado continuó ejecutándose en territorio sobre el que ejerce jurisdicción el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal estimó que era a él a quien le correspondía conocer del juicio por haber prevenido en el conocimiento del asunto.


17. El Tribunal Colegiado determinó que era competente para conocer del juicio de amparo precisado el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, apoyándose para ello en la siguiente tesis:


"COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA. El artículo 36 de la Ley de Amparo establece tres reglas para fijar la competencia de los jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda: 1) será competente el juez de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, 3) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Lo que distingue las dos primeras reglas de competencia de la tercera, es que en ésta, el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material, mientras que la operancia de las otras exige esta ejecución, y lo que distingue a las reglas competenciales que requieren que el acto reclamado tenga ejecución material no lo es el que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino el que ello ocurra en la jurisdicción de uno o varios jueces de Distrito, pues la primera regla competencial se refiere a todos los supuestos en que pueda encontrarse la ejecución pero sólo hace mención a que éste se efectúe en una jurisdicción, mientras que la segunda regla se refiere a la ejecución en dos distritos diferentes. Por tanto del juicio de amparo en que los actos reclamados deben ejecutarse en diversos distritos, corresponde conocer al Juez ante el que se presenta la demanda, pues la expresión ‘a prevención’ que utiliza la segunda regla competencial se entiende en función del conocimiento anticipado del asunto." (Octava Época. N.. Registro IUS: 206707. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, septiembre de 1993, materia común, tesis 3a. XLIX/93, página 13)


18. Lo anterior porque el Noveno Tribunal determinó que del análisis integral de la demanda de amparo se advertía que existía pluralidad de actos reclamados y si bien la parte quejosa reclamó de forma destacada el ilegal emplazamiento que señaló que se actualizó en su perjuicio, también reclamó otros actos dictados en el juicio especial hipotecario **********, del índice del Juzgado Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y su ejecución, la cual se llevó a cabo en un distrito diferente al de la práctica del emplazamiento, específicamente, las sentencias de primera y segunda instancias, la orden de remate de diversos inmuebles, así como la resolución que revocó la interlocutoria que no aprobó el remate.


19. Asimismo, el órgano colegiado señaló que de los antecedentes que narraba la quejosa se desprendía que el procedimiento de ejecución de sentencia ocurría ante el Juez Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ante el cual se celebró un remate, se hizo la adjudicación correspondiente a favor de la parte actora, se aprobó dicho remate, y existía la orden para los codemandados de que acudieran a firmar la escritura de adjudicación correspondiente; por lo que con posterioridad al emplazamiento, existieron diversos actos ejecutados y que podrían ejecutarse con motivo del procedimiento de remate, en la jurisdicción del Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


20. De esta forma, el Tribunal Colegiado concluyó que como existía pluralidad de actos reclamados ejecutados y que podrían ejecutarse en distritos distintos, se actualizaba la hipótesis de competencia prevista en el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Amparo, por lo que era competente para conocer del juicio de amparo aludido el Juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto, es decir, el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


21. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito resolvió el conflicto competencial **********, suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Guanajuato y el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya para conocer de un juicio de amparo en el que se señalaron como autoridades y actos reclamados, así como antecedentes los siguientes:


"III. Autoridades responsables. a) La H. Junta Especial No. 28 de la Federal de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, con domicilio en Km. 5 (edificio de Selafe específicamente Sector Laboral Federal), de la carretera Guanajuato-Juventino R.M., en esta ciudad capital. b) El C. Actuario de la H. Junta Especial No. 28 de la Federal de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, con domicilio en Km. 5 (edificio de Selafe específicamente Sector Laboral Federal), de la carretera Guanajuato-Juventino R.M., en esta ciudad capital. IV. Acto reclamado. Constituye el acto reclamado: a) La notificación de emplazamiento a juicio practicada por el actuario adscrito a dicha Junta de fechas 12 y 13 de mayo de 2009, dentro del juicio ordinario laboral No. **********, promovido por el tercero perjudicado. b) El laudo emitido por la responsable dentro del juicio ordinario laboral No. **********, promovido por el tercero perjudicado. c) La totalidad de actuaciones llevadas a cabo por la responsable a mis espaldas, a partir del ilegal emplazamiento. Con fecha 27 y 28 de mayo de 2008 mi representada fue notificada ya que el actor ahora tercero perjudicado ********** presentó demanda laboral ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, pero dicha autoridad se declaró de oficio incompetente con fundamento en los artículos 527 y 701 de la Ley Federal del Trabajo y remitió el original del expediente a la H. Junta Especial No. 28 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante acuerdo de fecha 6 de agosto de 2008, esta última dio entrada a la demanda mediante auto de radicación de fecha 14 de agosto de 2008 y señaló como fecha para que tuviera verificativo las 10:00 horas del día 20 de enero de 2009, misma que se difirió por no ser el domicilio correcto sino hasta el día 13 de agosto de 2009. Así las cosas, que en ese juicio se ha dictado laudo, mismo que aquí constituye el acto reclamado. Del cual ahora estoy seguro derivado del acceso que tuve al expediente, en la fecha antes citada (17 de agosto de 2009)."


22. La secretaria en funciones de Juez del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Guanajuato, determinó que carecía de competencia, y que el Juzgado competente era el que tenía jurisdicción donde se ejecutó el acto reclamado, en carretera panamericana Celaya-Salamanca, kilómetro 64.8 en Villagrán, Guanajuato, considerando que del análisis integral de la demanda se desprendía como acto destacado el emplazamiento efectuado en el juicio laboral de origen, así como todo lo actuado en él, incluyendo el laudo, dado que la parte quejosa afirmó que no fue emplazada al juicio en su domicilio, en Celaya, Guanajuato.


23. El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya, por su parte, refirió que de la demanda de amparo se apreciaba que el quejoso destacaba como acto reclamado el emplazamiento realizado por el actuario adscrito a la Junta Especial N.ero 28 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guanajuato, capital, practicado el doce y trece de mayo de dos mil nueve en la ciudad de Villagrán, Guanajuato, del que tuvo conocimiento el diecisiete de agosto del año que estaba en curso, fecha en que consultó el expediente laboral del que deriva dicho acto; asimismo, destacó que en sus conceptos de violación pretendía evidenciar vicios en la diligencia de emplazamiento practicado por el actuario de la Junta responsable, acto jurídico al que siguieron diversos en el juicio laboral de origen, que culminó con la emisión del laudo condenatorio.


24. Luego señaló que en el caso se cumplía con la regla de competencia relativa a que cuando el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un circuito y siga ejecutándose en otro, será competente el Juez que haya prevenido, lo que se justificaba, pues el promovente señaló como autoridades responsables a la Junta Especial N.ero 28 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guanajuato, y al actuario adscrito a dicho tribunal, de quien reclamó el ilegal emplazamiento practicado a la persona moral **********, dentro del juicio laboral ********** y, como consecuencia, el laudo en él emitido; llamamiento a juicio que tuvo lugar en la ciudad de Villagrán, Guanajuato, de donde se advertía que el acto reclamado consistía en el defectuoso llamamiento a juicio; sin embargo, dicho acto no se reclamaba aisladamente, sino en relación con una serie de actos procesales que se produjeron dentro del procedimiento laboral de origen y que culminaron con el laudo condenatorio, por lo que, resultaba competente para conocer del juicio el Juez de Distrito que previno, dado que los actos reclamados continuaron ejecutándose en su jurisdicción, no obstante que el emplazamiento se hubiera practicado en territorio sobre el que ejercía jurisdicción ese órgano jurisdiccional.


25. Posteriormente, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Guanajuato insistió en la incompetencia territorial, precisando que del análisis integral de la demanda se desprendía que el acto reclamado de manera destacada consistía en el emplazamiento al juicio de origen, ya que la quejosa alegó deficiencias en él por considerar que no se realizó correctamente, por lo que en el juicio de amparo no podía considerarse que el acto reclamado fuera el proceso jurisdiccional entendido como una unidad, en la medida de que si bien cada uno de los actos que se realizan o efectuaron agravian al promovente del amparo, en el caso de ser fundada su pretensión constitucional, todo ello sería consecuencia de uno de ellos, esto es del emplazamiento, pues éste es precisamente el que lo vincula al juicio, de ahí que, de resultar ilegal ese llamamiento, es precisamente lo que produce que los demás, incluido el laudo y las demás actuaciones, incidan en la esfera jurídica del promovente del amparo, porque estrictamente es ajeno a la relación procesal, que al desarrollarse sin su intervención es ilegal, lo que se confirma con el hecho de que la controversia en el juicio de amparo se limita a la validez o ilegalidad del emplazamiento y sólo respecto de ese acto podrán versar los conceptos de violación y las pruebas que se ofrezcan en el juicio, en la medida en que de resultar fundados los argumentos de impugnación, se tendrá que conceder la protección solicitada, cuyo efecto será invalidar el llamamiento a juicio y, como consecuencia de ello, todos los actos que ocurrieron en el juicio, incluido el laudo, porque su ilegalidad redunda en el indebido emplazamiento; en cambio, si la acción de amparo es infundada porque se considera que el emplazamiento realizado es correcto o porque el promovente del amparo compareció al juicio natural durante su tramitación, entonces no puede ser declarado tercero extraño al proceso y, por ello, el amparo habría de negarse. En este sentido concluyó que en los juicios de amparo que promuevan los terceros extraños por equiparación debe estimarse que el acto reclamado de manera preponderante es el emplazamiento al juicio; y, en el supuesto de que ya se hubiere efectuado y se discuta su legalidad, ese acto es el que fija la competencia del Juez Federal para conocer del proceso, esto es, el que ejerza jurisdicción en el lugar en que fue ejecutado, conforme lo indica la regla general precisada en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, lo que en el caso concreto ocurrió en Villagrán, Guanajuato.


26. Pues bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito determinó que era competente el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Guanajuato, estableciendo al efecto que las reglas que derivan del artículo 36 de la Ley de Amparo tienen como propósito facilitar al gobernado el acceso a la justicia constitucional, para que él pueda disponer de mejores posibilidades de defensa y estar en condiciones de atender adecuada y permanentemente el desenvolvimiento del juicio que promueva, siendo que en el caso se actualizaba el supuesto de competencia relativo a que cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención.


27. Estableció que lo anterior se debía a que la quejosa señaló en el apartado de acto reclamado la notificación de emplazamiento a juicio, así como la totalidad de las actuaciones a partir de ese acto y el laudo emitido dentro del juicio laboral **********; esto como consecuencia de la ilegalidad de aquél, por lo que para fincar la competencia territorial, se tenía presente que el reclamo consiste en la deficiente realización del emplazamiento, no en su ausencia, y si bien el lugar en donde se llevó a cabo la citación, se ubica en la ciudad de Villagrán, Guanajuato, la cual se encuentra dentro de la jurisdicción del Juzgado Sexto de Distrito, conforme al Acuerdo General 57/2006, lo cierto es que la ********** quejosa reclama además, el resto de las actuaciones subsecuentes, incluido el laudo, verificadas dentro del juicio laboral ********** del índice de la Junta Especial N.ero 28 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Guanajuato capital, por lo que son varios los actos reclamados, que se ejecutaron en dos diferentes lugares.


28. Así, concluyó que, acorde con la demanda de amparo, el acto reclamado no lo constituye de manera aislada el emplazamiento al juicio laboral, sino también el resto de los actos procesales que tuvieron lugar después de verificada la citación reclamada de ilegal, actuaciones que continuaron ejecutándose en un territorio diverso a aquel donde se realizó el emplazamiento y que corresponde al lugar en donde radica la autoridad responsable, esto es, en Guanajuato, por lo que el Juez de Distrito competente para conocer de la demanda, era aquel que previno, en cuya jurisdicción continuaron ejecutándose los actos reclamados, es decir, el Juez con residencia en la ciudad de Guanajuato; y, apoyó su determinación en la siguiente tesis:


"COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN QUE SE RECLAMA NO EN FORMA AISLADA EL EMPLAZAMIENTO. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTINUARON EJECUTÁNDOSE EN SU JURISDICCIÓN. Si de una demanda de garantías se infiere que primordialmente se promueve el amparo indirecto por violaciones de un procedimiento, en tanto que en concepto de la parte quejosa no se le concedió la oportunidad de defensa, pero de la propia demanda se desprende que el emplazamiento se reclama no como un acto aislado sino en relación con una serie de actos procesales que se produjeron dentro de un procedimiento que culminó con sentencia condenatoria que causó ejecutoria, debe estimarse que resulta competente para conocer del juicio, el juez de Distrito que previno, si los actos reclamados continuaron ejecutándose en su jurisdicción no obstante que el emplazamiento se hubiere practicado en otra distinta, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, que establece: ‘... Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente’." (Octava Época. N.. Registro IUS: 207079. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990, materia común, tesis CXXXVII/90, página 148)


29. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito resolvió los conflictos competenciales ********** y **********, el veintidós de octubre de dos mil diez y el tres de abril de dos mil doce, respectivamente.


30. El conflicto competencial ********** se suscitó entre el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en Guanajuato y el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, con sede en Celaya, Guanajuato, en relación con una demanda de amparo en la que se señalaron como autoridades y acto reclamado los siguientes:


"III. Autoridades Responsables. Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de Irapuato, Gto., con domicilio en avenida Ejército Nacional número 2113, fraccionamiento La Pradera de la ciudad de Irapuato, Gto., y el actuario adscrito a la misma con idéntico domicilio. IV. Acto reclamado. El emplazamiento realizado a mi representada por conducto del actuario adscrito a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de Irapuato, Gto., practicado supuestamente los días 19 y 20 de noviembre de 2009 (posteriormente se da noticia de diversos actos derivados del análisis integral de la demanda)."


31. El Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Guanajuato, se declaró incompetente para conocer de la demanda, al considerar que la parte quejosa señaló como autoridad responsable a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Irapuato, Guanajuato y al actuario adscrito a dicha dependencia, de quienes reclamó el ilegal emplazamiento practicado los días diecinueve y veinte de noviembre de dos mil nueve, dentro del juicio laboral relativo y, como consecuencia, el laudo en él emitido y su ejecución; llamamiento a juicio que se verificó en Valle de Santiago, Guanajuato, de donde colegía que el acto reclamado era el emplazamiento al juicio laboral de origen, el cual tuvo ejecución en la jurisdicción de los Juzgados de Distrito residentes en Celaya, Guanajuato, sin que se advirtiera hasta ese momento que existiera principio de ejecución dentro del territorio donde ejercía jurisdicción ese tribunal y, consecuentemente concluyó, que se surtía la competencia para conocer de la demanda a favor del Juzgado de Distrito en el Estado de Guanajuato en turno, con sede en Celaya, pues el acto reclamado había sido ejecutado en la ciudad de Valle de Santiago, Guanajuato.


32. El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en Celaya señaló que de la demanda de amparo se apreciaba que el quejoso destacó como acto reclamado el emplazamiento realizado por el actuario adscrito a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, practicado el diecinueve y veinte de noviembre de dos mil nueve en la ciudad de Valle de Santiago, Guanajuato, del que tuvo conocimiento el veintisiete de mayo del año en curso, fecha en que tuvo verificativo la diligencia de requerimiento de pago y embargo en su contra; y, que en sus conceptos de violación tendía a evidenciar vicios en la diligencia de emplazamiento practicado por la actuaria de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Irapuato, Guanajuato, acto jurídico al que siguieron diversos actos en el juicio laboral de origen, que culminó con la emisión del laudo condenatorio y su ejecución.


33. Al efecto, dicho Juez de Distrito determinó que se surtía la regla de competencia que establece que en el supuesto de que el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un circuito y siga ejecutándose en otro será competente el Juez que haya prevenido, lo que quedaba justificado en ese caso, porque la parte quejosa señaló como autoridades responsables a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Irapuato, Guanajuato, y al actuario adscrito a dicho tribunal, de quienes reclamó el ilegal emplazamiento practicado dentro del juicio laboral relativo y, como consecuencia, el laudo en él emitido y su notificación, así como su ejecución; llamamiento a juicio que tuvo lugar en la ciudad de Valle de Santiago, Guanajuato, por lo que el acto reclamado consistía en el defectuoso llamamiento a juicio; sin embargo, dicho acto no se reclamaba aisladamente, sino en relación con una serie de actos procesales que se produjeron dentro del procedimiento laboral de origen y que culminaron con el laudo condenatorio que causó ejecutoria, por lo que era competente el Juez de Distrito que previno, dado que los actos reclamados continuaron ejecutándose en su jurisdicción, no obstante que el emplazamiento se hubiera practicado en territorio sobre el que ejercía jurisdicción ese órgano jurisdiccional.


34. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Guanajuato insistió en declinar la competencia, debido a que, refirió, el acto reclamado lo constituía el ilegal emplazamiento practicado los días diecinueve y veinte de noviembre de dos mil nueve dentro del juicio laboral relativo, el cual tuvo ejecución en la ciudad de Valle de Santiago, Guanajuato, lo que generaba que el acto conllevara un principio de ejecución material que, en su caso, se efectuaría en un lugar en que ejercen jurisdicción territorial los Juzgados de Distrito residentes en Celaya, Guanajuato.


35. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial aludido, determinó que el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en Celaya, es el competente para conocer de la demanda de amparo, pues de ésta se obtenía que la parte quejosa se dolía del emplazamiento practicado por la actuaria de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Irapuato, Guanajuato, los días diecinueve y veinte de noviembre de dos mil nueve, en un domicilio ubicado en Valle de Santiago, Guanajuato, con motivo de una demanda laboral presentada ante esa autoridad el seis del propio mes y año; y, en tal escrito destacó la parte quejosa que si bien la actuaria hizo constar en el acta respectiva que en las fechas aludidas se constituyó en el domicilio relativo, los medios de cercioramiento que hizo constar eran ilegibles e inatendibles, además de que entendió la diligencia con una persona que no se identificó, a quien entregó, en ambas ocasiones, tanto el citatorio como finalmente la copia del escrito inicial y auto de radicación; por lo que al no haber sido emplazada no pudo comparecer a la audiencia trifásica, y dada su ausencia se le hicieron efectivos los apercibimientos; y, finalmente, se emitió un laudo condenatorio en su contra, precisando la quejosa que hasta el veintisiete de mayo de dos mil diez, día en que se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo en su contra tuvo conocimiento del juicio.


36. El Tribunal Colegiado estableció que como en el caso se había reclamado en forma destacada el ilegal emplazamiento, y en vía de consecuencia, el laudo condenatorio emitido en un juicio laboral radicado en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Irapuato, Guanajuato; era innegable que requerían de ejecución material, el primero a fin de comunicar a una parte el inicio de un procedimiento en su contra, y el segundo -dado su sentido- con el objeto de que se diera cumplimiento a lo ahí determinado, lo que excluía la posibilidad de que la competencia en la especie se determinara conforme a la regla que tenía como base el domicilio de la autoridad responsable.


37. Luego, prosiguió el órgano colegiado, si se toma en cuenta que el emplazamiento reclamado se verificó en Valle de Santiago, Guanajuato, debía determinarse que se trataba de una resolución que llevaba inmersa una ejecución material y, por tanto, el Juez de Distrito competente para conocer del juicio de amparo indirecto sería aquel en cuya jurisdicción se ejecutó el acto, y no aquel en cuyo Distrito residiera la autoridad que lo emitió, sin que pasara inadvertido que, en vía de consecuencia, también se reclamaba el laudo condenatorio emitido en el procedimiento laboral de origen, pues según manifestó la demandada, peticionaria del amparo, tuvo conocimiento del juicio laboral de origen precisamente porque el laudo se intentó ejecutar en su domicilio, sito en Valle de Santiago, Guanajuato, con motivo de la diligencia de requerimiento de pago y embargo.


38. De ahí que, dijo el órgano colegiado, era innegable que de los actos reclamados uno se había ejecutado y otro habría de ejecutarse, respectivamente, dentro del ámbito de competencia del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, con sede en Celaya, Guanajuato, por lo que el caso debía regirse por la regla establecida en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, la que se caracteriza porque, con independencia del lugar en que radique la autoridad emisora del acto reclamado, el parámetro que se toma en consideración para determinar la competencia del Juez de Distrito consiste en que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; lo cual presupone que dicho acto es de aquellos que después de su emisión, por su naturaleza, requieren de ejecución por parte de una autoridad diversa a la ordenadora; y apoyó su decisión en la tesis siguiente:


"COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO DE LA JURISDICCIÓN EN DONDE HAYAN DE EJECUTARSE LOS ACTOS RECLAMADOS. Si la autoridad responsable radica en un lugar situado bajo la jurisdicción de un Juez de Distrito; pero los actos reclamados deben ejecutarse en demarcación diferente, que está sujeta a jurisdicción de otro Juez de Distrito, este último es el competente para conocer del amparo indirecto, de acuerdo con el texto reformado del artículo 36 de la Ley de Amparo, en vigor desde el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, que dispone: ‘Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado’, y que suprimió la parte del último párrafo en que se daba competencia al Juez de la residencia de la autoridad ordenadora ‘siempre que (su acto) se reclame antes de que haya comenzado a ejecutarse.’ (Séptima Época. N.. Registro IUS: 240065. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 199-204, Cuarta Parte, materia común, página 12)


39. Asimismo, el propio Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el diverso conflicto competencial **********, suscitado en forma similar entre el Juzgado Sexto de Distrito en Guanajuato, con residencia en Celaya, y el Juzgado Primero de Distrito en Guanajuato, con sede en su capital, con motivo de una demanda de amparo en la que se señaló como autoridad responsable al presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, y como acto reclamado la totalidad de las actuaciones de un juicio laboral seguido ante esa Junta, apoyó su decisión en la tesis citada en el párrafo anterior.


40. En dicho conflicto, el órgano colegiado sustentó que del análisis integral de la demanda de amparo se apreciaba que no obstante que la parte quejosa había señalado que el acto reclamado consistía en "la totalidad de la actuaciones emanadas en el juicio laboral ...", únicamente atribuyó vicios propios al emplazamiento que se le practicó en el juicio de origen, pues aun cuando manifestó que el laudo dictado en dicha controversia había sido dictado de forma ilegal, no debía perderse de vista que ello lo señaló con motivo de que, en su opinión, no había sido llamada correctamente al litigio natural.


41. De tal forma que, afirmó el órgano colegiado, el acto reclamado consistía en el emplazamiento practicado a la quejosa en un juicio laboral del que conoció la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Irapuato, Guanajuato y, sólo como consecuencia del citado llamamiento a juicio, las actuaciones subsecuentes practicadas en la controversia de origen, razón por la que estimó que no era aplicable la tesis CXXXVII/90 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN QUE SE RECLAMA NO EN FORMA AISLADA EL EMPLAZAMIENTO. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTINUARON EJECUTÁNDOSE EN SU JURISDICCIÓN."


42. Lo anterior es así, prosiguió el tribunal, toda vez que si bien la promovente del amparo indicó que reclamaba todo lo actuado en el juicio de origen, en el caso únicamente se atribuyeron vicios propios a la diligencia de emplazamiento respectiva, no a las diversas actuaciones llevadas a cabo en la citada controversia, por lo que no podría considerarse que cada una de éstas, incluyendo el laudo correspondiente, fueron señaladas como actos reclamados destacados, de tal forma que pudiera hacerse un estudio y, consecuentemente, un pronunciamiento respecto a cada uno de dichos actos; máxime, que al tratarse de la parte patronal, no era factible suplir la queja deficiente en su favor aun cuando combatiera el emplazamiento que se le practicó.


43. En ese sentido el tribunal señaló que no era factible considerar que en el caso se reclamara el emplazamiento practicado a la quejosa al juicio de origen en relación con una serie de actos procesales que tuvieron lugar en un procedimiento que culminó con un laudo condenatorio, cuya respectiva ejecución le generó perjuicios autónomos, para que entonces fuera factible atender a la ejecución de cada una de dichas actuaciones, para tener por actualizado el supuesto normativo previsto en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, esto es, que los actos reclamados comenzaron a ejecutarse en un Distrito y siguieron ejecutándose en otro, de tal forma, que resultara competente para conocer del asunto el Juez Federal que hubiera prevenido, dado que las actuaciones subsecuentes, incluyendo el laudo respectivo, no se combatían por vicios propios, sino únicamente como una consecuencia del citado llamamiento a juicio, razones por las que debía considerarse que dichos actos consecuentes no resultaban relevantes para fijar la competencia legal para conocer del asunto, dado que no podrían ser examinados de forma separada en el juicio de amparo indirecto, sino que su subsistencia dependía directamente de lo que se resolviera respecto al emplazamiento correspondiente, pues aun en el supuesto de que no hubieran sido referidos en la demanda de amparo, en caso de una eventual concesión del amparo, ésta no podría limitarse a la citada diligencia, sino que se extendería a todas sus consecuencias, comprendiendo, incluso, el laudo respectivo y los actos necesarios para su ejecución, dado que éstos no se reclamaron por vicios propios.


44. Así, concluyó que para determinar a cuál de los Jueces de Distrito le correspondía la competencia legal por razón del territorio, únicamente debía atenderse al lugar en donde se practicó el emplazamiento combatido y no al en que se tramitó el juicio natural, puesto que lo relevante para tal efecto era la ejecución del acto reclamado destacado; sin que obstara para ello la circunstancia de que la quejosa no hubiera señalado como autoridad responsable al actuario que practicó la diligencia de emplazamiento reclamada, puesto que tal omisión habría de ser materia del trámite del juicio de amparo indirecto y, en su caso, de la sentencia respectiva, pero no resultaba determinante respecto al tópico de la competencia.


45. Apoyó sus consideraciones, en lo conducente y por analogía, en la jurisprudencia 1a./J. 9/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO CONTENIDA EN EL AUTO DE EXEQUENDO, CUYA DILIGENCIACIÓN ES SOLICITADA POR MEDIO DE EXHORTO. SU CONOCIMIENTO COMPETE AL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE AQUÉL SE EJECUTE."


46. Además, el Tribunal Colegiado destacó que aun en el supuesto de que se reclamara en forma destacada el laudo dictado en el juicio laboral de origen y, además, se combatieran diversas violaciones procesales cometidas en el procedimiento correspondiente, tampoco sería factible tomar en consideración dicha circunstancia para fijar la competencia legal, respecto al conocimiento del juicio de amparo indirecto promovido contra el emplazamiento correspondiente, toda vez que dicho laudo no podría ser examinado en el juicio de amparo indirecto, por lo que debería resolverse primero si el llamamiento a dicha controversia resultaba legal o no y, en el supuesto de que lo procedente fuera negar el amparo, en relación con el emplazamiento al juicio de origen, el Juez de Distrito que conociera del asunto tendría que declararse incompetente para resolver sobre el laudo reclamado, de tal forma que sería necesario dividir la demanda respectiva y remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que asumiera su competencia y resolviera lo que en derecho procediera, al estar en presencia de una "jurisdicción escalonada" e invocó al efecto la jurisprudencia P./J. 70/2010, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA DECIDIR LO CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005)."


47. Por último, el Tribunal Colegiado señaló que al tratarse el acto reclamado destacado del emplazamiento practicado a la quejosa en el juicio de origen y, únicamente como consecuencia, las actuaciones llevadas a cabo en dicha controversia, era evidente que el citado llamamiento a juicio se trataba de un acto que sí había tenido una ejecución material, por lo que no era aplicable el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 36 de la ley de la materia; ni se actualizaba el diverso supuesto normativo establecido en el párrafo segundo del citado numeral.


48. Como se ve, en los asuntos reseñados se presentan los siguientes elementos comunes:


49. La parte quejosa reclamó el emplazamiento del juicio de origen, con motivo de la ilegalidad que le atribuyó, no en forma aislada, sino en relación, además, con los actos que le siguieron, producidos dentro del procedimiento, incluida la sentencia o laudo condenatorio con que culminó, causando ejecutoria, así como su propia ejecución.


50. Es importante precisar que en dichos casos no se reclamó lisa y llanamente la falta o ausencia de emplazamiento a juicio, sino su indebida o deficiente práctica o realización, atribuyéndole vicios propios, esto es el defectuoso llamamiento a juicio.


51. Dicho de otra forma, en las demandas que fueron materia de los conflictos competenciales por territorio reseñados hubo una pluralidad de actos reclamados de los que la parte quejosa se dolía también de su ejecución.


52. Una vez que se han precisado los elementos comunes de los asuntos y las posturas que adoptaron los órganos colegiados, se obtiene que existe una oposición de criterios, la cual se presenta entre el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver, respectivamente, los conflictos competenciales ********** y **********, en los que, esencialmente, sustentaron que la competencia territorial para conocer del juicio de amparo, en donde se reclama el emplazamiento a juicio y, adicionalmente, todas las actuaciones del juicio de origen, incluida la sentencia o laudo que pone fin a la contienda y su ejecución, se surte a favor del Juez de Distrito que prevenga en el conocimiento del asunto, sin importar el domicilio donde se llevó a cabo el emplazamiento, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 36 de la Ley de Amparo, consistente en que el acto reclamado comenzó a ejecutarse en un circuito y continuó ejecutándose en otro; y, por otra parte, el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver los conflictos competenciales ********** y **********, en los que sostuvo que corresponde conocer de la demanda de amparo al Juez de Distrito que ejerce jurisdicción en el lugar donde se llevó a cabo el emplazamiento, por ser éste el acto reclamado destacado y que las demás actuaciones se reclaman únicamente en vía de consecuencia.


53. De esta forma, el punto de contradicción reside en determinar cuál es el Juez de Distrito competente para conocer una demanda de amparo en que se reclama el emplazamiento a juicio, por su indebida práctica (no por su ausencia), y, adicionalmente, todas las actuaciones del juicio de origen, incluida la sentencia o laudo que pone fin a la contienda y su ejecución.


54. Pues bien, ante ese supuesto se surte la regla de competencia prevista en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en el sentido de que es competente el Juez de Distrito que previene, lo que coincide con las posturas adoptadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


55. Para corroborar lo dicho se tiene presente, en primer término, el contenido del artículo 36 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece:


(REFORMADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984)

"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


56. Ahora bien, dicho precepto ha sido interpretado en diversas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 1/95, el diez de octubre de dos mil, sostuvo, en lo que interesa, que de su análisis se desprendían tres reglas básicas para determinar la competencia de los Jueces de Distrito, en cuanto al conocimiento de los juicios de amparo, a saber:


"a) En el último párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo (vigente hasta el dos de abril de dos mil trece) se establece la regla consistente en que cuando la resolución reclamada en el juicio de amparo no requiera de ejecución material, resulta ser competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese emitido esa resolución. En este supuesto, basta que quede debidamente evidenciado en autos que la responsable emisora del acto que se reclama (que no requiere de ejecución material) radica dentro de ese ámbito territorial de jurisdicción del Juez Federal, para que éste sea el que naturalmente conozca del juicio de amparo.


"b) La segunda regla se encuentra contenida en el primer párrafo del citado precepto, la que se caracteriza porque con independencia del lugar en el que radique la autoridad emisora del acto reclamado, el parámetro que se toma en consideración para determinar la competencia del Juez de Distrito consiste en que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, lo cual presupone que dicho acto es de aquellos que después de su emisión, por su índole, requieren de ejecución por parte de una autoridad diversa a la ordenadora.


"c) La tercera previsión normativa que contiene el segundo párrafo del comentado artículo 36 de la Ley de Amparo (vigente hasta el dos de abril de dos mil trece), más que una regla diversa en cuanto a la temática en análisis, constituye un matiz de la segunda regla, ya que sobre el mismo criterio para la determinación de la competencia del correspondiente Juez de Distrito, a que se ha hecho alusión en el inciso precedente, se establece que en el caso de que el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un Distrito y siga ejecutándose en otro, entonces cualquiera de los Jueces Federales de esas jurisdicciones, que haya prevenido, será el competente para conocer de la demanda de amparo."


57. Ahora, como se anunció en líneas precedentes, además de la interpretación a que se ha hecho referencia del artículo 36 de la Ley de Amparo (vigente hasta el dos de abril de dos mil trece), esta Suprema Corte de Justicia ha emitido criterios orientadores para el supuesto en que se deba determinar la competencia para conocer respecto de una demanda de amparo en que se reclame el emplazamiento a juicio, por su indebida práctica (no por su ausencia) y, adicionalmente, todas las actuaciones del juicio de origen, incluida la sentencia o laudo que pone fin a la contienda y su ejecución. Se trata de las siguientes tesis:


"COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA.-El artículo 36 de la Ley de Amparo establece tres reglas para fijar la competencia de los jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda: 1) será competente el juez de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, 3) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Lo que distingue las dos primeras reglas de competencia de la tercera, es que en ésta, el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material, mientras que la operancia de las otras exige esta ejecución, y lo que distingue a las reglas competenciales que requieren que el acto reclamado tenga ejecución material no lo es el que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino el que ello ocurra en la jurisdicción de uno o varios jueces de Distrito, pues la primera regla competencial se refiere a todos los supuestos en que pueda encontrarse la ejecución pero sólo hace mención a que éste se efectúe en una jurisdicción, mientras que la segunda regla se refiere a la ejecución en dos distritos diferentes. Por tanto del juicio de amparo en que los actos reclamados deben ejecutarse en diversos distritos, corresponde conocer al Juez ante el que se presenta la demanda, pues la expresión ‘a prevención’ que utiliza la segunda regla competencial se entiende en función del conocimiento anticipado del asunto." (Octava Época. N.. Registro IUS: 206707. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, septiembre de 1993, materia común, tesis 3a. XLIX/93, página 13)


"COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN QUE SE RECLAMA NO EN FORMA AISLADA EL EMPLAZAMIENTO. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTINUARON EJECUTÁNDOSE EN SU JURISDICCIÓN.-Si de una demanda de garantías se infiere que primordialmente se promueve el amparo indirecto por violaciones de un procedimiento, en tanto que en concepto de la parte quejosa no se le concedió la oportunidad de defensa, pero de la propia demanda se desprende que el emplazamiento se reclama no como un acto aislado sino en relación con una serie de actos procesales que se produjeron dentro de un procedimiento que culminó con sentencia condenatoria que causó ejecutoria, debe estimarse que resulta competente para conocer del juicio, el juez de Distrito que previno, si los actos reclamados continuaron ejecutándose en su jurisdicción no obstante que el emplazamiento se hubiere practicado en otra distinta, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, que establece: ‘... Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente’." (Octava Época. N.. Registro IUS: 207079. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990, materia común, tesis CXXXVII/90, página 148)


58. Conforme a lo que se ha expuesto, aun cuando se pueda tener como destacado un acto reclamado, dentro del conjunto de actos que se señalen en una demanda de amparo, ello no quiere decir que para fijar la competencia pueda verse en forma aislada a uno de los actos reclamados, destacando uno y calificando a los demás como su consecuencia, pues aun cuando puedan ser consecuencia de uno de los actos, no por ello dejan de ser reclamados, ya sea por vicios de origen o también por vicios propios.


59. Esto es así, en razón de que las reglas básicas de competencia a que se ha hecho referencia no admiten esa diferenciación o excepción, de ahí que si los actos reclamados comenzaron a ejecutarse en un circuito y siguen ejecutándose en otro, no se puede considerar aisladamente la emisión ni ejecución de uno de los actos, pues de hacerlo se generaría una diversa regla de competencia o bien una excepción a la propia regla establecida en el segundo párrafo del artículo 36 de la citada Ley de Amparo, sin que haya justificación para ello.


60. Además, cabe agregar que al definir la competencia tampoco se puede prejuzgar respecto del resultado que habrá de tener un juicio de amparo en cuya tramitación puede haber muchas variantes que incidan en la litis constitucional que eventualmente deba abordarse.


61. Esto queda evidenciado con lo resuelto el veintiuno de junio de dos mil diez por el Tribunal Pleno en la solicitud de modificación de jurisprudencia 6/2007-PL, que dio lugar a la siguiente jurisprudencia:


"EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA DECIDIR LO CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005).-Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio laboral o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que podrá impugnar su ilegalidad o ausencia a través del amparo, el cual compete conocer a un Juez de Distrito, conforme a los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, y podrá reclamar simultáneamente el laudo como acto destacado. Así, una vez que se ha decidido la legalidad del emplazamiento reclamado, para determinar la consecuencia legal correspondiente en relación con los conceptos de violación en contra de las sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se deben diferenciar dos supuestos: a) que carezcan de definitividad; o b) que se trate de resoluciones definitivas, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario. En el primer supuesto, el Juez de Distrito deberá declarar inoperantes los conceptos de violación aducidos en contra de dicho acto, dado el impedimento técnico para su análisis al no haberse agotado el principio de definitividad, pues, al advertir que el quejoso no es extraño al procedimiento, la falta o indebida defensa que tuvo durante éste sólo le es imputable a él; de ahí que al determinarse la legalidad del emplazamiento, debe considerarse que el peticionario de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio. En el segundo supuesto, al tratarse de una resolución definitiva que pone fin a un juicio tramitado por un tribunal del trabajo, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley Suprema, sí pueden ser susceptibles de análisis los conceptos relativos al laudo, bien sea por vicios propios o por violaciones procesales, supuesto en el cual el Juez de Distrito deberá negar el amparo por cuanto hace al emplazamiento y, al resultar incompetente para resolver sobre el laudo, deberá escindir la demanda y remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que asuma su competencia y resuelva lo pertinente. Lo anterior, en el entendido de que al estar en presencia de una ‘jurisdicción escalonada’, el trámite de la competencia está supeditado a la firmeza de la determinación tocante al emplazamiento y que el trámite inicial de la demanda como amparo indirecto, no implica la posibilidad de ofrecer nuevos medios de prueba en relación con el laudo, ya que la materia se circunscribe a los actos competencia del Juez de Distrito, de manera que, en todo caso, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, apreciando el laudo tal como aparezca probado ante la responsable. Finalmente, es importante precisar que la declaratoria de incompetencia del Juez de Distrito y su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito no prejuzga sobre la procedencia del amparo respecto del laudo, incluyendo el cómputo para la oportunidad de la demanda; pues, al ser la competencia de análisis previo y preferente, corresponderá al Tribunal Colegiado su estudio por ser competente para pronunciarse sobre este aspecto." (Novena Época. N.. Registro IUS: 164073. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia laboral, tesis P./J. 70/2010, página 9)


62. QUINTO.-En atención a lo antes considerado, y acorde con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


-Cuando en una demanda de amparo se reclaman el emplazamiento a juicio por su indebida práctica (no por su ausencia) y todas las actuaciones del juicio de origen, incluida la sentencia o el laudo que pone fin a la contienda y la ejecución, resulta competente para conocer del juicio el Juez de Distrito que previno, acorde con el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, que establece que si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Segunda Sala que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H., con el voto en contra de la Ministra M.B.L.R.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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