Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1205
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 121/2013 (10a.)
Número de registro24583
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, el cual establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus Tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano colegiado que emitió uno de los criterios materia de la presente contradicción.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el diecinueve de julio de dos mil doce el amparo directo 311/2012, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SÉPTIMO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación expresados.


"En efecto, el impetrante del amparo arguye que el último párrafo del artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, al determinar que el inspector o verificador puede llevar a cabo el desahogo de la visita de inspección en materia forestal sin la presencia de testigos.


"Que cuando ese numeral que rige el acto, señala que la diligencia puede levantarse sin la asistencia de testigos, otorga validez y eficacia probatoria plena al acta de visita, violando con ello, el precepto constitucional en consulta, en sus párrafos primero, décimo primero y décimo sexto, en lo referente a que el levantamiento del acta administrativa debe contener de manera circunstanciada que se realizó ante la presencia de dos testigos, de ahí que sea lógico y jurídico concluir, que el último párrafo del artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, es inconstitucional.


"Cita en apoyo a su argumento la jurisprudencia 2a./J. 37/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS TESTIGOS, Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE REALICE.’, así como la tesis aislada del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ‘EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY RELATIVA, QUE AUTORIZA LEVANTAR ACTA ADMINISTRATIVA SIN PRESENCIA DE TESTIGOS CUANDO NO SE ENCUENTRE EN EL LUGAR DE LA VISITA A PERSONA QUE PUEDA SER DESIGNADA COMO TAL, VIOLA LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’


"Que si la Sala responsable aplicó el último párrafo del artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para declarar la validez de la resolución impugnada, es evidente que con ello se transgrede la garantía establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues al carecer de validez el acta relativa, debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución; sin embargo, la responsable consideró lo contrario, por lo que deberá otorgarse la protección constitucional.


"Asimismo, señala que la resolución reclamada viola el artículo 16 de la Constitución Federal, pues reconoció la validez de la resolución emitida por la delegada en Oaxaca de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y ésta es ilegal, ya que como se planteó en el concepto de impugnación relativo, dicha autoridad, al dictar la resolución de fecha veintinueve de julio de dos mil once, dentro del expediente administrativo PFPA/26.3/2C.27.2/0011-11, se apoya en el acta de inspección de fecha veintiocho de enero de dos mil once y ésta es ilegal por haberse firmado ante un solo testigo, no acatando lo que dispone el artículo 16 constitucional, que exige dos testigos.


"Ahora, la norma tildada de inconstitucional, establece: ‘Artículo 163.’ (se transcribe)


"Como se hace valer, la porción normativa que se tilda de inconstitucional, transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, puesto que otorga validez al acta de inspección, aun cuando no se lleve a cabo en presencia de dos testigos como lo exige el precepto invocado.


"En efecto, el artículo 16 de la Constitución Federal, establece: (se transcribe)


"Del precepto transcrito, se desprende que, por mandato constitucional, las visitas domiciliarias deben sujetarse a las formalidades establecidas para los cateos, lo que ha sido determinado, también, por el Máximo Tribunal del País, como se aprecia en la tesis 2a. VI/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, en la página 337, de rubro y texto:


"‘VISITAS DE INSPECCIÓN. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN VIII, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA (ABROGADO), QUE FACULTA A LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE PARA ORDENAR AQUÉLLAS, NO INFRINGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Asimismo, tal característica se advierte de la jurisprudencia citada por el propio impetrante del amparo 2a./J. 37/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes:


"VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS TESTIGOS, Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE REALICE.’ (se transcribe).


"Por otra parte, el Texto Constitucional no prevé como excepción a la obligación de levantar acta circunstanciada, en presencia de dos testigos, la hipótesis de que no puedan encontrarse personas en el lugar (o que se pueda efectuar con una sola persona), para que la diligencia tenga validez, por lo que dicho supuesto no puede servir para que la legislación secundaria restrinja el derecho fundamental previsto en el artículo 16 constitucional, y pueda consignarse para la validez del acta, aquella circunstancia únicamente, pues el artículo 1o. de la Carta Magna establece: (se transcribe)


"En tales circunstancias, el último párrafo del artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que otorga validez al acta relativa a la visita de inspección, aun sin testigos, cuando no se encuentre a otra persona en el lugar, resulta inconstitucional como se plantea, al haberse fundado en un precepto contrario a un derecho fundamental, tutelado en el artículo 16 del Pacto Federal, que exige que las actas relativas se levanten en presencia de dos testigos designados por el visitado o ante su ausencia o negativa, por la autoridad administrativa que lleva a cabo la diligencia. ..."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo 405/2008, en la parte que interesa, sostuvo:


"... Tales conceptos de violación resultan fundados, habida cuenta de que como lo sostiene la promovente del amparo, el artículo 163, último párrafo, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, es violatorio del diverso 16 constitucional.


"Para arribar a la anterior conclusión, resulta pertinente invocar la jurisprudencia 61/2000 del Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 13, que es del tenor literal siguiente:


"‘INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe)


"Así las cosas, lo que procede de manera inicial es interpretar y fijar el alcance del artículo 16 constitucional, en la parte que interesa, a fin de corroborar si el diverso 163, último párrafo, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es violatorio de aquél, para lo cual, se recurre a los métodos de interpretación literal, sistemático y causal teleológico, a fin de fijar el alcance de la norma reglamentaria controvertida, como se verá a continuación.


"La orden de visita domiciliaria tiene su fundamento en el artículo 16 de la Constitución General de la República, cuyos párrafos primero, octavo y undécimo, establecen, respectivamente: (se transcriben)


"El texto de la Norma Constitucional establece que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades previstas para los cateos.


"De acuerdo al método de interpretación literal o gramatical, señalado en primer orden por la jurisprudencia del Tribunal Pleno, ya citada, debe atenderse al texto de la Norma Constitucional.


"En ese tenor, la palabra practicar tiene los siguientes significados:


"‘Ejercitar, poner en práctica una cosa que se ha aprendido y especulado. ... Usar o ejercer algo continuadamente. ... Ejecutar, hacer; llevar a cabo.’ (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, Tomo II, México, Editorial Espasa, 2001, página 1816).


"En tanto que la palabra formalidad significa:


"Cada uno de los requisitos para ejecutar algo. ... Modo de ejecutar con la exactitud debida un acto público. ... Seriedad, compostura en algún acto." (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, tomo I, México, Editorial Espasa, 2001, página 1077)


"Tomando en cuenta estas acepciones de las palabras practicar y formalidades, utilizadas en el texto de la Norma Constitucional, la autoridad administrativa puede realizar o ejecutar la visita domiciliaria, lo que, en principio, sería distinto a ordenar o mandar ejecutarla, sujetándose para ello, a determinados requisitos para llevar a cabo dicho acto. Esta interpretación no resuelve del todo el problema jurídico en estudio, lo que hace necesario acudir al método sistemático.


"Conforme a la interpretación sistemática, las leyes son un conjunto de normas jurídicas unificadas y vinculadas entre sí para la consecución de una finalidad, formando así un sistema orgánico congruente.


"...


"Conforme a la interpretación sistemática, los párrafos del artículo 16 que regulan las visitas domiciliarias, no deben analizarse aisladamente, sino de manera conjunta por encontrarse relacionados en lo relativo a los cateos y las visitas domiciliarias, evitando las contradicciones y oposiciones entre ellos.


"En ese tenor, debe considerarse que el primer párrafo del artículo 16 constitucional establece categóricamente como uno de los requisitos del acto de molestia, que sea emitido por autoridad competente, en el entendido de que la competencia es el atributo legal, por virtud de la cual, se otorgan facultades a la autoridad para actuar en determinado sentido.


"Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia número P./J. 10/94, del Tribunal Pleno, cuyos contenido y datos de publicación son los siguientes:


"‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’ (se transcribe)


"A su vez, el párrafo octavo del citado artículo dispone que la orden de cateo sólo puede ser expedida por autoridad judicial, de manera escrita, en el que se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente deberá limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"En tanto que el párrafo undécimo, precisa que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


"De ahí que analizando en su conjunto tales párrafos y no de manera aislada, se aprecia que las autoridades administrativas dentro del ámbito de su competencia, pueden practicar visitas domiciliarias, las cuales, al igual que los cateos, deben constar por escrito, estar fundadas y motivadas, expresando el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva, y que al concluirla se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado y, ante su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"Ilustran lo anterior, las jurisprudencias cuyos contenido y datos de publicación son los siguientes:


"‘VISITAS DOMICILIARIAS, ÓRDENES DE. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER.’ (se transcribe)


"‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (se transcribe)


"Ahora bien, para reforzar las anteriores conclusiones, se impone interpretar el artículo 16 constitucional, conforme al método causal-teleológico, que autoriza no sólo la jurisprudencia citada en primer término, sino también, la tesis aislada número P. XXVIII/98, sustentada por el Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos contenido y datos de publicación son los siguientes:


"‘INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.’ (se transcribe)


"...


"De las partes del proceso de formación del artículo 16 constitucional, acabadas de reproducir, en lo referente a las órdenes de visita domiciliaria, se destaca que durante el debate y discusión de dicho numeral, los Constituyentes establecieron lo siguiente:


"1. Que las visitas domiciliarias no son cateos.


"2. Que los ordenamientos secundarios, previendo las necesidades concretas, determinarán cuándo los administradores puedan ordenar las visitas domiciliarias.


"3. Que para la práctica de las visitas domiciliarias, al igual que los cateos, se requiere levantar acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el interesado, o en caso de su ausencia o negativa, será nombrados por la autoridad.


"El acercamiento al quehacer jurídico del Constituyente de mil novecientos diecisiete es, por excelencia, la mejor manera de entender su pensamiento, los valores e instituciones que pretendió salvaguardar, es conocer de la fuente auténtica, las ideas y conceptos más depurados que constituyen su propia doctrina.


"De esta manera, los elementos del proceso de formación del artículo 16 constitucional, descubiertos al amparo del método causal-teleológico, permiten establecer que la intención del Constituyente fue establecer que tanto los cateos, como las visitas domiciliarias son una excepción al principio de inviolabilidad del domicilio, consignada en el propio artículo 16 constitucional, por lo que en estos casos de excepción, la esfera de privacidad que representa el domicilio debe ceder ante la presencia de un interés general aún más importante, como lo es, el correcto cumplimiento de determinadas obligaciones en la que está interesada la sociedad directamente, ya que afectan su existencia misma.


"Sin embargo, en tales casos de excepción, estuvieron a discusión las formalidades con las que deberán realizarse a fin de evitar arbitrariedades por parte de la autoridad respectiva y, por ende, la inseguridad jurídica del gobernado; de ahí, que en el proceso legislativo se concluyó en cuanto a las visitas domiciliarias, que deberán realizarse en los supuestos que la ley secundaria autorice, y sujetarse a los requisitos previstos para los cateos, como lo es, que se levante acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado, o en caso de ausencia o negativa, por la autoridad administrativa.


"En apoyo de lo hasta aquí expuesto, es pertinente transcribir, en la parte conducente, las consideraciones que rigen el amparo en revisión número 140/99, resuelto por el Tribunal Pleno el día cinco de junio del año dos mil, en el cual, se hizo un estudio comparativo de las órdenes de visita y de cateo, que resulta ilustrativo al caso. (se transcribe)


"Por tanto, de las interpretaciones literal o gramatical, sistemática y, causal o genético teleológica, del artículo 16 constitucional en su conjunto, nos permite arribar a la conclusión de que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado elevado a rango de garantía individual y que sólo se autoriza la introducción de la autoridad administrativa a aquél, mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, entre ellos, que la orden de visita domiciliaria, a similitud de los cateos, como acto de molestia, conste en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia relativa y que al concluirla se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado y ante su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia.


"De ahí, que la autoridad no puede válidamente, introducirse al domicilio o ámbito privado de los gobernados, sino sólo, en los casos previstos por el artículo 16 constitucional, esto es, por cateos o visitas de la autoridad administrativa, siguiendo estrictamente las formalidades antes destacadas, como lo informa la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXVII, página 3297, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguientes:


"‘DOMICILIO, INVIOLABILIDAD DEL.’ (se transcribe)


"En ese orden de ideas, cabe señalar que la protección al domicilio que establece el artículo 16 constitucional, no se encuentra reducida al lugar en que una persona puede ser localizada, es decir, al lugar en el que establece su residencia habitual, sino a todo aquel espacio en el que desarrolla actos y formas de vida calificadas como íntimas o privadas.


"Lo anterior, se corrobora con las consideraciones de que la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 75/2004, quien sostuvo en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribe)


"Como se ve de la anterior transcripción, la protección a la inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 16 constitucional, atiende, no sólo al elemento objetivo que es el lugar de residencia habitual de una persona, sino también al subjetivo, esto es, al propósito o destino que el sujeto concede a determinado espacio, en el que desarrolla actos y formas de vida calificadas como íntimas o privadas.


"De ahí, que la protección al domicilio, no sólo está encaminada a la del bien inmueble, a la del espacio físico, sino también y de manera esencial, al ámbito del asiento de intimidad de la persona; es decir, todo aquel espacio en el que desarrolla actos y formas de vida calificados como íntimos o privados.


"Por otra parte, conviene precisar también que el Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el contenido del artículo 16 constitucional, sostuvo que cuando éste se refiere a la práctica de visitas domiciliarias con el fin de verificar el cumplimiento de los reglamentos ‘sanitarios y de policía’, no se está limitando esa facultad a las normas que tengan por contenido aspectos relativos a la salud y al orden social, en un sentido meramente administrativo, sino que debe entenderse que se trata de cualquier norma jurídica que otorgue facultades a las autoridades administrativas, para regular la conducta de los particulares, y cerciorarse de que se ajusta a las normas de orden público aplicables, con la finalidad de prevenir que su actividad atente contra el orden público y el interés social.


"Tal interpretación, se contiene en la tesis publicada en el Apéndice 2000, Novena Época, página 2055, que es del tenor literal siguiente:


"‘VISITAS DOMICILIARIAS. LA CLAUSURA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD Y SANCIÓN NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, SI EL ACTO DE MOLESTIA CONSTA POR ESCRITO, EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe)


"Ahora bien, el artículo tildado de inconstitucional, lo es el 163 de la Ley General de Equilibrio Ecológico, que al efecto dispone: (se transcribe)


"Dicho precepto se encuentra contenido dentro del capítulo II ‘Inspección y vigilancia’, del título sexto, denominado ‘Medidas de control y de seguridad y sanciones’, del citado ordenamiento, en donde se precisan todos los aspectos atinentes a los actos de inspección y vigilancia que abarcan los artículos 161 a 169.


"En dichas normas, se alude expresamente a la manera en que deben desarrollarse las visitas de inspección, orientadas a verificar el cumplimiento de las disposiciones del propio ordenamiento y de las que de éste deriven, así como los actos que posteriormente debe emitir la autoridad administrativa, en aquellos casos en que las visitas de inspección arrojen la existencia de deficiencias o irregularidades.


"Tales preceptos, relativos a la verificación del cumplimiento a las disposiciones que regulan el equilibrio ecológico y la protección ambiental, tutelan como bienes jurídicos el equilibrio al entorno ecológico y el derecho fundamental que la población en general tiene a gozar de un medio ambiente adecuado, garantizado en el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Así, para la práctica de las diligencias de inspección en dicha materia, el personal autorizado, en términos del artículo 163 del ordenamiento en consulta, debe conducirse en los siguientes términos:


"1. Al iniciar la inspección, debe identificarse debidamente con la persona con quien entienda la diligencia, mediante la exhibición de la credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente, que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia.


"2. Debe mostrarle a la misma persona, la orden respectiva y entregarle copia de ésta con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.


"3. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal actuante puede nombrarlos; situación que debe hacerse constar en el acta que se levante. Si no es posible encontrar en el lugar de la visita, persona que pudiera ser designada como testigo, tal circunstancia se debe asentar también en el acta.


"Sentado lo anterior, del estudio comparativo de los textos constitucional y legal, es decir, del artículo 16 de nuestra Carta Magna y 163, en su último párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, permite concluir que este último contraviene al primero, al no observarlo en sus términos.


"Lo anterior es así, pues la norma constitucional prevé categóricamente la posibilidad de que las autoridades administrativas en general puedan ordenar y practicar visitas domiciliarias, siempre que se sujeten a las leyes respectivas y a las formalidades previstas para los cateos; en lo que interesa, que se levante acta circunstanciada en presencia de dos testigos designados por el interesado, o en su ausencia o negativa por la autoridad administrativa, lo cual, le otorga validez a la referida actuación; en tanto que el dispositivo legal que se controvierte, establece la posibilidad de que la autoridad lleve a cabo la visita sin la designación de testigos en el caso de que no fuera posible encontrar en el lugar a persona que pudiera ser designada como tal, sin que ello, afecte su validez.


"De ahí, que ello contraviene el precepto constitucional, pues como se vio, la intención del Constituyente reflejada en el mismo, implica la protección al domicilio y la seguridad jurídica del gobernado, evitando arbitrariedades de las autoridades administrativas, pues incluso, sólo de manera excepcional se prevé que aquéllas designen los testigos, esto es, porque no se encuentre el interesado, o en caso de negativa; empero, no precisa la posibilidad de que se lleve a cabo la diligencia sin la presencia de dos testigos, pues es precisamente tal formalidad la que le otorga validez a tal actuación y protege las garantías individuales tuteladas en dicho precepto constitucional.


"En ese orden de ideas, tenemos que la autoridad responsable sostiene dentro del acto reclamado, la validez de la resolución cuya nulidad se reclamó, bajo la consideración toral de que el acta de inspección que motivó el procedimiento administrativo al cual, recayó la citada determinación, se realizó con apego al artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en virtud de que se efectuó con la presencia de un solo testigo, porque al momento de la visita no había otra persona que pudiera ser designada como tal, lo cual, se circunstanció en el acta relativa, por lo que no se afectó la validez de la diligencia."


Asimismo, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 168/2008, en la parte que interesa, sostuvo:


"...


"QUINTO. Es fundado el concepto de violación sobre inconstitucionalidad del artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, lo que basta para conceder el amparo.


"El quejoso aduce la inconstitucionalidad del artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, porque prevé que la visita de inspección se realice sin la asistencia de testigos, lo que señala el quejoso, es violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, que establece, entre otras formalidades para las visitas domiciliarias, que se lleven a cabo ante dos testigos, argumento que se estima fundado y suficiente para conceder el amparo.


"La disposición tildada de inconstitucional establece: ‘Artículo 163.’ (se transcribe)


"El artículo transcrito, en el último párrafo, supone la práctica de la inspección sin la asistencia de testigos, cuando en el lugar no se encuentre persona que pueda ser designada con tal carácter; lo anterior, resulta contrario a lo previsto en el artículo 16 constitucional que dispone: (se transcribe)


"Del precepto transcrito se desprende que, por mandato constitucional, las visitas domiciliarias deben sujetarse a las formalidades establecidas para los cateos, lo que ha sido determinado, también, por nuestro Máximo Tribunal, como se aprecia en la tesis 2a. VI/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, en la página 337, de rubro y texto: ‘VISITAS DE INSPECCIÓN. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN VIII, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA (ABROGADO), QUE FACULTA A LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE PARA ORDENAR AQUÉLLAS, NO INFRINGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe)


"Por otra parte, el Texto Constitucional no prevé como excepción a la obligación de levantar acta circunstanciada, en presencia de dos testigos, la hipótesis de que no se encuentre ninguna otra persona en el lugar cateado o visitado, por lo que dicho supuesto, no puede servir para que la legislación secundaria restrinja la garantía individual prevista en el artículo 16 constitucional, pues el artículo 1o. de la Carta Magna establece: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece ...’; luego, el artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que autoriza levantar el acta relativa a la visita domiciliaria sin testigos, cuando no se encuentre a otra persona en el lugar, resulta violatoria del Texto Constitucional; en consecuencia, la sentencia reclamada en este juicio de amparo resulta inconstitucional al haberse fundado en un precepto contrario a una garantía individual. ..."


Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sostuvo al resolver el amparo directo 959/2012:


"SEXTO. Estudio (parte 1). Los conceptos de violación de inconstitucionalidad y los relativos a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, que en este considerando se examinan, son infundados.


"A) En primer lugar, es infundado el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 163, último párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


"El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, dispone lo siguiente: (se transcribe)


"Dicho precepto, consagra la exigencia de que las diligencias de cateo y las visitas domiciliarias consten por escrito, mediante acta circunstanciada levantada ante la presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del domicilio o, en su defecto, por la autoridad administrativa, y del mismo se desprende también que la orden de visita de inspección constituye el instrumento o medio legal para que la autoridad administrativa ejerza las facultades de comprobación que le corresponden; por lo que dicha disposición constitucional, salvaguarda la inviolabilidad del domicilio de los gobernados, entendida en el sentido de que las autoridades no pueden irrumpir en el domicilio de los particulares, si no existe una orden escrita, emitida por autoridad competente, en la que expresamente se ordene que determinado sitio o lugares serán inspeccionados a fin de cerciorarse de diversos hecho perfectamente especificados en la propia orden.


"También se asume como cierto, que el Constituyente original en el proceso de formación del artículo 16 constitucional, tuvo la intención de establecer que tanto los cateos como las visitas domiciliarias son una excepción al principio de inviolabilidad del domicilio, el cual debe ceder ante la presencia de un interés general aún más importante, como lo es el correcto cumplimiento de determinadas obligaciones en las que está interesada directamente la sociedad, de modo que en tales casos de excepción se deben satisfacer ciertas formalidades que eviten las arbitrariedades de la autoridad y la inseguridad jurídica del gobernado, entre ellas, la relativa a que la diligencia de cateo, de visita o de inspección, se haga constar en acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado, o en caso de ausencia o negativa, por la autoridad administrativa.


"Sin embargo, esas formalidades deben tenerse en consideración mediante el filtro de la razón y el sentido común, para poder establecer hasta qué punto son exigibles en un caso concreto y en qué supuesto podrían resultar imposibles de satisfacer.


"Lo anterior, se estima de especial importancia porque el quejoso estima que el último párrafo del artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, transgrede el derecho fundamental de legalidad que se prevé en la porción del artículo 16 constitucional transcrito con antelación, en virtud, de que aquel precepto legal permite que el acta de visita de inspección se realice incluso sin la intervención de testigos de asistencia, esto es, sin cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Ahora, para examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del citado precepto legal debe atenderse no sólo a la porción impugnada sino a todo su contenido, incluso al capítulo en el que se encuentra inmerso, a saber, el capítulo II ‘Inspección y vigilancia’, del título sexto, denominado ‘Medidas de control y de seguridad y sanciones’, en donde se precisan todos los aspectos atinentes a los actos de inspección y vigilancia que abarcan los artículos 161 a 169.


"...


"De todo lo anterior, se advierte que en dichas normas se alude expresamente a la manera en que deben desarrollarse las visitas de inspección, orientadas a verificar el cumplimiento de las disposiciones del propio ordenamiento y las que deriven de éste, así como los actos que posteriormente debe emitir la autoridad administrativa, en aquellos casos en que las visitas de inspección arrojen la existencia de deficiencias o irregularidades.


"Tales preceptos, relativos a la verificación del cumplimiento a las disposiciones que regulan el equilibrio ecológico y la protección ambiental, tutelan como bienes jurídicos el equilibrio al entorno ecológico y el derecho fundamental que tiene la población en general a gozar de un medio ambiente adecuado, garantizado en el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Ahora, de la confrontación que se hace entre el artículo 16 constitucional y el último párrafo del numeral 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se advierte que éste va más allá de lo que establece la N.F., al excederse en lo relativo a que en ciertos casos, cuando no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada como testigo, podrá realizarse la visita de inspección con la condición de que el personal actuante asiente esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, y que ello, no afectará la validez de la misma; en tanto que la norma constitucional prevé categóricamente, en lo que interesa, que el acta circunstanciada se levantará en presencia de dos testigos designados por el interesado o por la autoridad administrativa.


"Sin embargo, aunque la interpretación literal de ambos preceptos conduce a sostener que la norma legal contraviene a la constitucional, porque en ésta no se previó por el constituyente original que la autoridad administrativa pudiera llevar a cabo diligencias de visita de inspección sin la presencia de testigos, lo cierto es, que esa interpretación estricta y restrictiva riñe con el sentido común, por tres razones concretas:


"a) La primera consiste en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como texto fundante del Estado de derecho que es, no puede prever todas la hipótesis en que pudiera tener aplicación o no una disposición jurídica y menos puede prever las peculiaridades de cada caso, por lo tanto, no podía exigirse que el constituyente original previera que pasaría en el caso en que materialmente fuera imposible designar a dos testigos como ocurre cuando se realiza una diligencia en lo despoblado y no hay persona que se encuentre en el lugar, además del visitado y del inspector.


"b) Las visitas de inspección para verificar el cumplimiento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no se limitan a inspeccionar un inmueble urbano, sino que a través de ellas pueden inspeccionarse zonas geográficas más extensas, con la finalidad de que las autoridades competentes puedan detectar la situación real del lugar de que se trate, ya que en esta materia, el bien jurídico protegido es el derecho de la población a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, garantizado en el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de donde se sigue que si el desarrollo de dichas visitas no siempre se reduce a un inmueble en lo específico, sino que puede abarcar varios de ellos o realizarse en áreas mayores que incluyen un número a veces indeterminado de éstos, en los que incluso puede no habitar persona alguna, resulta intrascendente que el acta de visita esté o no firmada por testigos de asistencia; pues no se deja en estado de incertidumbre jurídica al interesado siempre y cuando se hagan constar las razones por las que no fue posible la participación de los testigos de asistencia, máxime que el particular contará con un periodo dentro del procedimiento administrativo en el cual, podrá desvirtuar las irregularidades detectadas.


"c) Si en el caso concreto, la orden de visita se emitió para inspeccionar los predios denominados ‘Cerro de la Aguja’, ‘Paraje la Ordeña’, ‘La Loma del Barro’ y ‘Cerro Los Puercos’, pertenecientes al Ejido Zirimicuaro, Municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, a fin de verificar si en ellos se habían llevado actividades relacionadas con el aprovechamiento de recursos forestales maderables, actividades tendientes a la remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos para destinarlos a actividades no forestales, o para buscar evidencia del uso de fuego sin control en la vegetación forestal; entonces, resulta evidente que la diligencia de inspección se realizaría en parajes solitarios, dado que en los señalados predios no se encuentran asentados grupos de población humana que habitualmente residan ahí, por lo que es difícil encontrar a dos personas que se puedan designar como testigos que intervengan en la diligencia respectiva para dar fe de su legalidad.


"Con base en las razones expuestas, se concluye que si bien el artículo 16 de la Constitución Federal garantiza la protección del domicilio y la seguridad jurídica del gobernado, evitando con ello, las arbitrariedades de las autoridades administrativas, y sólo de manera excepcional prevé la intromisión en el domicilio siempre y cuando se designen dos testigos, entre otras formalidades, lo cierto es, que ello no riñe con el supuesto de excepción que prevé el artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, dado que éste también prevé, en primer lugar, que será el visitado quien nombrará a dos testigos, en segundo lugar, establece que si el visitado no hace uso de ese derecho o los designados no acepten fungir como testigos, entonces será el personal autorizado quien podrá designarlos y, por último, de manera excepcional, sólo en los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada como testigo, se asentará tal circunstancia en el acta administrativa que se levante, sin que ello afecte su validez.


"En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima que el caso de excepción que se prevé en el último párrafo del artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se encuentra perfectamente justificado, dado que rige para casos excepcionales en los que no sea posible nombrar a los dos testigos y, por ende, no resulta violatorio del derecho fundamental de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, en primer lugar, aquel precepto legal no establece de forma indiscriminada que la diligencia de inspección deba llevarse sin la asistencia de testigos, sino que también exige esa formalidad, salvo que materialmente sea imposible por las circunstancias especiales del caso, lo cual debe asentarse en la propia acta circunstanciada para que posteriormente se pueda valorar; y, en segundo lugar, es de considerarse que la visita de inspección realizada por la autoridad administrativa se llevó a cabo en los predios denominados ‘Cerro de la Aguja’, ‘Paraje la Ordeña’, ‘La Loma del Barro’ y ‘Cerro Los Puercos’, pertenecientes al Ejido Zirimicuaro, Municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, parajes solitarios que no atañen a un domicilio propiamente dicho, de ahí, que sea justificada de falta de designación de un testigo.


"En congruencia con lo anterior, es infundado el argumento de los quejosos en el sentido de que es ilegal la valoración que hizo la autoridad responsable respecto del acta de inspección en materia forestal del veintisiete de enero de dos mil doce, ya que ésta se levantó con la presencia de un solo testigo **********, dado que no había alguna otra persona en el lugar que pudiera fungir como testigo de asistencia, por lo que inaplicó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2003, del rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS TESTIGOS EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE REALICE.’ ..."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar si los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegaron a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 (Registro número IUS: 164120), cuyos rubro y datos de publicación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente contradicción de criterios, se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de criterios que ha sido denunciada, en virtud de que los órganos jurisdiccionales analizaron el último párrafo del artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que autoriza a levantar acta administrativa sin presencia de testigos cuando no se encuentre en el lugar de la visita a persona que pueda ser designada como tal, arribando a conclusiones opuestas al confrontarlo con el artículo 16 de la Constitución Federal.


En efecto, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, resolvió:


a) Que dicho numeral transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, al determinar que el inspector o verificador puede llevar a cabo el desahogo de la visita de inspección en materia forestal sin la presencia de testigos.


b) Que cuando ese numeral que rige el acto, señala que la diligencia puede levantarse sin la asistencia de testigos, otorga validez y eficacia probatoria plena al acta de visita, violando con ello, el precepto constitucional en sus párrafos primero, décimo primero y décimo sexto, en lo referente a que el levantamiento del acta administrativa debe contener de manera circunstanciada que se realizó ante la presencia de dos testigos.


c) Que por mandato constitucional, las visitas domiciliarias deben sujetarse a las formalidades establecidas para los cateos y no prevé como excepción a la obligación de levantar acta circunstanciada, en presencia de dos testigos, la hipótesis de que no puedan encontrarse personas en el lugar (o que se pueda efectuar con una sola persona), para que la diligencia tenga validez, por lo que dicho supuesto no puede servir para que la legislación secundaria restrinja el derecho fundamental previsto en el artículo 16 constitucional, y pueda consignarse para la validez del acta, aquella circunstancia.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito sostuvo:


a) El artículo 163, último párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, es violatorio del diverso 16 constitucional.


b) De las interpretaciones literal o gramatical, sistemática y, causal o genético teleológica, del artículo 16 constitucional en su conjunto, se arriba a la conclusión de que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado elevado a rango de garantía individual y que sólo se autoriza la introducción de la autoridad administrativa a aquél, mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, entre ellos, que la orden de visita domiciliaria, a similitud de los cateos, como acto de molestia, conste en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia relativa y que al concluirla se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado y ante su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia.


c) De ahí, que la autoridad no puede válidamente, introducirse al domicilio o ámbito privado de los gobernados, sino, sólo en los casos previstos por el artículo 16 constitucional, esto es, por cateos o visitas de la autoridad administrativa, siguiendo estrictamente las formalidades antes destacadas.


d) En ese orden de ideas, cabe señalar que la protección al domicilio que establece el artículo 16 constitucional, no se encuentra reducida al lugar en que una persona puede ser localizada, es decir, al lugar en el que establece su residencia habitual, sino a todo aquel espacio en el que desarrolla actos y formas de vida calificadas como íntimas o privadas.


e) La protección a la inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 16 constitucional, atiende no sólo al elemento objetivo que es el lugar de residencia habitual de una persona, sino también al subjetivo, esto es, al propósito o destino que el sujeto concede a determinado espacio, en el que desarrolla actos y formas de vida calificadas como íntimas o privadas.


f) De los artículos 161 a 169 de la ley de la materia, relativos a la verificación del cumplimiento a las disposiciones que regulan el equilibrio ecológico y la protección ambiental, tutelan como bienes jurídicos el equilibrio al entorno ecológico y el derecho fundamental que la población en general tiene a gozar de un medio ambiente adecuado, garantizado en el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


g) Del estudio comparativo de los textos, constitucional y legal, es decir, de los artículo 16 de nuestra Carta Magna y 163 en su último párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, permite concluir que este último contraviene al primero, al no observarlo en sus términos.


h) Lo anterior es así, pues la norma constitucional prevé categóricamente la posibilidad de que las autoridades administrativas, en general puedan ordenar y practicar visitas domiciliarias, siempre que se sujeten a las leyes respectivas y a las formalidades previstas para los cateos; en lo que interesa, que se levante acta circunstanciada en presencia de dos testigos designados por el interesado, o en su ausencia o negativa por la autoridad administrativa, lo cual, le otorga validez a la referida actuación; en tanto que el dispositivo legal que se controvierte, establece la posibilidad de que la autoridad lleve a cabo la visita sin la designación de testigos en el caso de que no fuera posible encontrar en el lugar a persona que pudiera ser designada como tal, sin que ello afecte su validez.


i) Ello contraviene el precepto constitucional, pues como se vio, la intención del Constituyente reflejada en el mismo, implica la protección al domicilio y la seguridad jurídica del gobernado, evitando arbitrariedades de las autoridades administrativas, pues incluso, sólo de manera excepcional se prevé que aquellas designen los testigos, esto es, porque no se encuentre el interesado, o en caso de negativa; empero, no precisa la posibilidad de que se lleve a cabo la diligencia sin la presencia de dos testigos, pues es precisamente tal formalidad la que le otorga validez a tal actuación y protege las garantías individuales tuteladas en dicho precepto constitucional.


En el mismo sentido, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró:


a) El Texto Constitucional no prevé como excepción a la obligación de levantar acta circunstanciada, en presencia de dos testigos, la hipótesis de que no se encuentre ninguna otra persona en el lugar cateado o visitado, por lo que dicho supuesto no puede servir para que la legislación secundaria restrinja la garantía individual prevista en el artículo 16 constitucional.


b) Luego, el artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que autoriza levantar el acta relativa a la visita domiciliaria sin testigos cuando no se encuentre a otra persona en el lugar, resulta violatoria del Texto Constitucional.


En tanto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, sostuvo en síntesis, lo siguiente:


a) Es infundado el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 163, último párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


b) El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la exigencia de que las diligencias de cateo y las visitas domiciliarias consten por escrito, mediante acta circunstanciada levantada ante la presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del domicilio o, en su defecto, por la autoridad administrativa, y de aquél se desprende también que la orden de visita de inspección constituye el instrumento o medio legal para que la autoridad administrativa ejerza las facultades de comprobación que le corresponden; por lo que dicha disposición constitucional salvaguarda la inviolabilidad del domicilio de los gobernados, entendida en el sentido de que las autoridades no pueden irrumpir en el domicilio de los particulares, si no existe una orden escrita, emitida por autoridad competente, en la que expresamente se ordene que determinado sitio o lugares serán inspeccionados a fin de cerciorarse de diversos hechos perfectamente especificados en la propia orden.


c) El Constituyente original en el proceso de formación del artículo 16 constitucional tuvo la intención de establecer que tanto los cateos como las visitas domiciliarias son una excepción al principio de inviolabilidad del domicilio, el cual debe ceder ante la presencia de un interés general aún más importante, como lo es el correcto cumplimiento de determinadas obligaciones en las que está interesada directamente la sociedad, de modo que en tales casos de excepción, se deben satisfacer ciertas formalidades que eviten las arbitrariedades de la autoridad y la inseguridad jurídica del gobernado, entre ellas, la relativa a que la diligencia de cateo, de visita o de inspección, se haga constar en acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado, o en caso de ausencia o negativa, por la autoridad administrativa.


d) Sin embargo, esas formalidades deben tenerse en consideración mediante el filtro de la razón y el sentido común, para poder establecer hasta qué punto son exigibles en un caso concreto y en qué supuesto podrían resultar imposibles de satisfacer.


e) Lo anterior se estima de especial importancia, porque para examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, debe atenderse no sólo a la porción impugnada sino a todo su contenido, incluso al capítulo en el que se encuentra inmerso, a saber, el capítulo II "Inspección y vigilancia", del título sexto, denominado "Medidas de control y de seguridad y sanciones", en donde se precisan todos los aspectos atinentes a los actos de inspección y vigilancia que abarcan los artículos 161 a 169.


f) En dichas normas, se alude expresamente a la manera en que deben desarrollarse las visitas de inspección, orientadas a verificar el cumplimiento de las disposiciones del propio ordenamiento y las que deriven de éste, así como los actos que posteriormente debe emitir la autoridad administrativa, en aquellos casos en que las visitas de inspección arrojen la existencia de deficiencias o irregularidades.


g) Tales preceptos, relativos a la verificación del cumplimiento a las disposiciones que regulan el equilibrio ecológico y la protección ambiental, tutelan como bienes jurídicos el equilibrio al entorno ecológico y el derecho fundamental que tiene la población en general a gozar de un medio ambiente adecuado, garantizado en el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


h) De la confrontación que se hace entre el artículo 16 constitucional y el último párrafo del numeral 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se advierte que éste va más allá de lo que establece la norma fundamental, al excederse en lo relativo a que en ciertos casos, cuando no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada como testigo, podrá realizarse la visita de inspección con la condición de que el personal actuante asiente esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, y que ello no afectará la validez de la misma; en tanto que la norma constitucional prevé categóricamente, en lo que interesa, que el acta circunstanciada se levantará en presencia de dos testigos designados por el interesado o por la autoridad administrativa.


i) Sin embargo, aunque la interpretación literal de ambos preceptos conduce a sostener que la norma legal contraviene a la constitucional, porque en ésta no se previó por el constituyente original que la autoridad administrativa pudiera llevar a cabo diligencias de visita de inspección sin la presencia de testigos, lo cierto es que esa interpretación estricta y restrictiva riñe con el sentido común.


j) Ello, porque la Constitución no puede prever todas las hipótesis en que pudiera tener aplicación o no una disposición jurídica y menos puede prever las peculiaridades de cada caso, por lo tanto, no podía exigirse que el constituyente original previera que pasaría en el caso en que materialmente fuera imposible designar a dos testigos como ocurre cuando se realiza una diligencia en lo despoblado y no hay persona que se encuentre en el lugar, además del visitado y el inspector.


k) Las visitas de inspección para verificar el cumplimiento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no se limitan a inspeccionar un inmueble urbano, sino que a través de ellas pueden inspeccionarse zonas geográficas más extensas, con la finalidad de que las autoridades competentes puedan detectar la situación real del lugar de que se trate, ya que en esta materia el bien jurídico protegido es el derecho de la población a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, garantizado en el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución.


l) Si el desarrollo de dichas visitas no siempre se reduce a un inmueble en lo específico, sino que puede abarcar varios de ellos o realizarse en áreas mayores que incluyen un número a veces indeterminado de éstos, en los que incluso puede no habitar persona alguna, resulta intrascendente que el acta de visita esté o no firmada por testigos de asistencia; pues no se deja en estado de incertidumbre jurídica al interesado, siempre y cuando, se hagan constar las razones por las que no fue posible la participación de los testigos de asistencia, máxime que el particular contará con un periodo dentro del procedimiento administrativo en el cual, podrá desvirtuar las irregularidades detectadas.


m) Por ello, si la diligencia de inspección se realiza en parajes solitarios donde no se encuentran asentados grupos de población humana que habitualmente residan ahí, resulta difícil encontrar a dos personas que se puedan designar como testigos para intervenir en la diligencia respectiva y dar fe de su legalidad.


n) Por tanto concluyó, que si bien el artículo 16 de la Constitución Federal garantiza la protección del domicilio y la seguridad jurídica del gobernado, evitando con ello las arbitrariedades de las autoridades administrativas, y sólo de manera excepcional prevé la intromisión en el domicilio siempre y cuando se designen dos testigos, entre otras formalidades, lo cierto es, que ello, no riñe con el supuesto de excepción que prevé el artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, dado que éste también prevé, en primer lugar, que será el visitado quien nombrará a dos testigos, en segundo lugar, establece que si el visitado no hace uso de ese derecho o los designados no acepten fungir como testigos, entonces será el personal autorizado quien podrá designarlos y, por último, de manera excepcional, sólo en los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada como testigo, se asentará tal circunstancia en el acta administrativa que se levante, sin que ello afecte su validez.


Como se anticipó, en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que, por una parte, los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito; Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y Décimo Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideraron que el artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que autoriza levantar el acta relativa a la visita domiciliaria sin testigos cuando no se encuentre a otra persona en el lugar, resulta violatoria del artículo 16 porque, por mandato constitucional, las visitas domiciliarias deben sujetarse a las formalidades establecidas para los cateos y no prevé excepción a la obligación de levantar acta circunstanciada, en presencia de dos testigos y por ello, no cabe hacer excepción en la legislación secundaria, incluso en la hipótesis de que no puedan encontrarse personas en el lugar para que la diligencia tenga validez.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, adoptó una postura opuesta, ya que si bien señaló que el precepto constitucional salvaguarda la inviolabilidad del domicilio y prevé la exigencia de que las diligencias de cateo y las visitas domiciliarias consten por escrito, mediante acta circunstanciada levantada ante la presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del domicilio o, en su defecto, por la autoridad administrativa; también es cierto, que esas formalidades deben tenerse en consideración mediante el filtro de la razón y el sentido común, para poder establecer hasta qué punto son exigibles en un caso concreto y en qué supuesto podrían resultar imposibles de satisfacer; que en el caso del artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se justifica que excepcionalmente se levante acta sin esas formalidades ya que se trata de visitas de inspección, orientadas a verificar el cumplimiento de las disposiciones que regulan el equilibrio ecológico y la protección ambiental, esto es, tutelan el derecho fundamental que tiene la población en general a gozar de un medio ambiente adecuado, garantizado en el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no se limitan a inspeccionar un inmueble urbano sino que a través de ellas pueden inspeccionarse zonas geográficas más extensas, con la finalidad de que las autoridades competentes puedan detectar la situación real del lugar de que se trate por lo que puede abarcar áreas mayores que incluyen un número a veces indeterminado de éstos, en los que incluso puede no habitar persona alguna, por lo que resulta intrascendente que el acta de visita esté o no firmada por testigos de asistencia,- pues no se deja en estado de incertidumbre jurídica al interesado, siempre y cuando se hagan constar las razones por las que no fue posible la participación de los testigos de asistencia, máxime que el particular contará con un periodo dentro del procedimiento administrativo en el cual podrá desvirtuar las irregularidades detectadas.


Lo anterior pone de manifiesto que el punto a dilucidar consiste en determinar si el último párrafo del artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que autoriza a levantar acta administrativa sin presencia de testigos cuando no se encuentre en el lugar de la visita a persona que pueda ser designada como tal, resulta violatorio o no de la garantía de legalidad y del derecho a la inviolabilidad del domicilio previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal.


QUINTO. A efecto de resolver la contradicción planteada, conviene tener presente que el procedimiento administrativo sancionador contemplado en los artículos previstos dentro del capítulo II del título sexto intitulado "Medidas de control y de seguridad y sanciones" de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente cuyo análisis nos ocupa, se desarrolla en los artículos 162 a 167, 168 y 169, del capítulo II del título sexto de la ley mencionada.(3)


Conforme a tales numerales, el procedimiento administrativo de que se trata se desarrolla a través de las siguientes etapas:


1) Se inicia con el ejercicio de la facultad que tiene la autoridad encargada de la protección al ambiente, de practicar, por conducto de personal autorizado, visitas de inspección, a efecto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el citado ordenamiento legal. Esta etapa termina con el levantamiento de un acta circunstanciada en la que se señalan los hechos y omisiones que advierta el visitador, en la cual, el interesado también puede formular las observaciones que a su interés convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes.


2) Cuando recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requiere al interesado mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, al advertir que se ha incumplido con las disposiciones jurídicas aplicables, para que de inmediato adopte las medidas correctivas o de urgente aplicación para cumplir con dichas disposiciones, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas; en el mismo acto, se le otorga un término de quince días para ofrecer pruebas y exponer lo que estime pertinente en relación con las medidas implementadas. Una vez desahogados los medios de convicción admitidos, dentro de esta segunda etapa, se otorga al interesado tres días para que formule alegatos en relación con la imputación que se realiza en su contra.


3) Cuando cerrada la fase de pruebas y alegatos, la autoridad cuenta con los elementos necesarios para emitir una resolución sobre el asunto, dentro del plazo de veinte días.


En este tenor, al tener conocimiento la autoridad que ordena la práctica de una visita de inspección que se está violando alguna disposición que tiene por objeto la protección del medio ambiente, tiene obligación de implementar las medidas necesarias para que esto cese, según se sigue de la redacción del artículo 167 y, en esa medida, se trata de una facultad reglada, puesto que la ley controvertida señala la conducta específica que debe seguir la autoridad ante la actualización de una hipótesis determinada.


De este modo, es inconcuso que la autoridad administrativa se encuentra obligada a actuar, precisamente porque al advertir la existencia de una afectación al medio ambiente, de cuya protección está encargada, debe implementar las medidas correctivas y de urgente aplicación que estime pertinentes, así como continuar con las fases del procedimiento hasta ponerlo en estado de resolución a fin de imponer la sanción que estime adecuada y no dejar impunes las acciones u omisiones que causen algún desequilibrio ecológico.


En este contexto se procede a dilucidar si el artículo 163, último párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, contraviene lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al omitir incluir el requisito consistente en señalar testigos en el acta de visita de inspección que se efectúa en los términos que ya han quedado puntualizados.


Para ello, es necesario considerar previamente lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 162. Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento. Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia."


De la transcripción anterior, se advierte que el precepto en cuestión regula específicamente las formalidades que debe revestir una visita de inspección y los datos que ha de contener el acta que se levante con motivo de la misma.


Estos requisitos son los siguientes:


• La persona o personas designadas para practicar visita de inspección o ejecutar medidas de seguridad, deberán estar provistas de orden escrita.


• La orden escrita debe estar expedida por la autoridad competente, debidamente fundada y motivada, en la que se deberá precisar el lugar o zona en que se efectuará la inspección y el objeto de la visita.


• En la diligencia de inspección, la persona designada deberá exhibir su nombramiento o designación expedida por la autoridad competente, en la que se le acredite legalmente para desempeñar su función, y esta circunstancia deberá anotarse en el acta correspondiente.


De la comparación entre los requisitos que para las órdenes de visitas de inspección y las formalidades de las actas que se levanten previstas por el artículo 16 constitucional, se advierte que el legislador secundario respeta las exigencias previstas en la Ley Fundamental, ya que la disposición constitucional establece que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades previstas para los cateos, respecto de los cuales, la autoridad deberá precisar:


a) El lugar que ha de inspeccionarse;


b) La o las personas que han de aprehenderse;


c) Los objetos que se buscan; y al concluir la inspección,


d) Deberá levantarse acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o ante su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


Ahora bien, el artículo 163 que nos ocupa, prevé:


"Artículo 163. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.


"En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.


"En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez de la misma."


Conforme al citado numeral, al iniciar la inspección, el personal autorizado:


a) Se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia.


b) Mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa al visitado, requiriéndola para que:


• En el acto designe dos testigos.


• En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.


• En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez de la misma.


Del contenido del precepto transcrito, queda en evidencia que en él se establece el procedimiento que debe observar el personal autorizado al iniciar la visita, destacando la obligación relativa a la identificación del visitador quien deberá además mostrar la orden que lo faculta para proceder a la investigación.


Asimismo, y como parte medular se observa que el dispositivo establece el requerimiento de que el visitado designe a dos testigos y como excepción de tal designación directa -cuando los designados no acepten o el interesado se niegue a nombrarlos-, la facultad de la autoridad para hacerlo.


En este caso de excepción, se establece la obligación expresa a cargo del inspector para que haga constar en forma circunstanciada esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante.


El dispositivo prevé como una segunda excepción, la relativa a los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada como testigo.


En esta hipótesis, al igual que en la anterior, el personal actuante queda constreñido a asentar esa circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante.


Ambas excepciones, en cuanto a la designación de los testigos no afectan la validez de la actuación.


De ello, se sigue que corresponde en forma inicial al propio visitado, el derecho a designar los testigos que considere idóneos y sólo para el caso de que se niegue a hacerlo o que los designados no acepten, tal atribución se transfiere a la autoridad competente y para el supuesto de que no se encuentre persona alguna que funja como tal, podrá levantarse el acta sin la presencia de testigos.


Esta previsión excepcional, no contraviene a juicio de esta Segunda Sala, la garantía de legalidad ni el derecho a la inviolabilidad del domicilio porque no deja tal actuación al arbitrio de la autoridad administrativa sino que ésta se encuentra sujeta a justificar en forma circunstanciada el motivo de tal actuación en forma debidamente fundada y motivada.


Es cierto que el artículo 16 constitucional establece que para la legalidad de las órdenes de visita domiciliaria debe levantarse acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos, salvaguardando con ello, el derecho a la inviolabilidad del domicilio previsto en los párrafos primero (legalidad de los actos de autoridad); décimo primero (en cuanto establece los requisitos para los cateos); décimo sexto (concerniente a visitas domiciliarias) y décimo octavo (que prohíbe en tiempo de paz, a los militares, alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño); sin embargo, la correcta interpretación de este numeral fundamental debe hacerse ponderando los valores constitucionales protegidos tanto en ese dispositivo como en otros de la misma envergadura.(4),(5)


En este tenor, se observa por una parte, que el acto de molestia que se despliega a través de la visita domiciliaria protege precisamente, la inviolabilidad del domicilio.


De los antecedentes normativos a los que se recurre(6) deriva que el concepto de domicilio previsto en el artículo 16 constitucional, se vinculó con la idea del derecho fundamental a la intimidad, entendido como aquel ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, en contra de su voluntad. Este derecho fundamental protege un ámbito espacial determinado en el que los individuos ejercen su libertad más íntima.(7)


Por ello, aquellos lugares en los que está ausente la idea de privacidad no pueden tener propiamente y en sentido estricto, la condición de domicilio.(8) No obstante, respecto de aquellos que no se ubican en esta hipótesis, las autoridades quedan igualmente constreñidas para acceder, al cabal cumplimiento de las garantías de legalidad que se traducen en la debida fundamentación, motivación y proporcionalidad del acto que desplieguen.


Este derecho a la inviolabilidad del domicilio debe ser analizado en el caso concreto, en forma conjunta con el derecho a un medio ambiente sano previsto en el artículo 4o., párrafo quinto,(9) constitucional que establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.


En este contexto, de los artículos 25 y 26 de la propia norma fundamental ha surgido el concepto de "desarrollo sustentable"(10) que fue introducido por el Poder Reformador de la Constitución al incorporar el término en el artículo citado en primer término, con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.


Con base en estos principios constitucionales, han sido expedidas varias leyes que promueven la sustentabilidad,(11) entre ellas se encuentra, precisamente, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,(12) como la ley marco, por medio de la cual, se establecen las bases para una política ambiental, teniendo como objeto principal el promover el aprovechamiento sustentable, la restauración y preservación del suelo, el agua y demás elementos naturales, de manera que sean compatibles con la obtención de beneficios económicos y la preservación de los ecosistemas.


Así, los valores constitucionalmente protegidos al medio ambiente adecuado, cobran desarrollo a través de la ley general que ahora se analiza, la que regula diversos aspectos como son: áreas naturales protegidas, recursos naturales, atmósfera, suelo, agua, ecosistemas acuáticos, residuos peligrosos, actividades altamente riesgosas, energía nuclear, ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, olores y contaminación visual.(13)


Por ello, es claro que las visitas de inspección que desarrolla el personal autorizado de conformidad con el propio ordenamiento, versan sobre el cumplimiento de obligaciones relacionadas con las materias reguladas, y que por ende, pueden traer consigo la necesidad de acceder a zonas geográficas alejadas de las áreas de convivencia humana y que por ende, impidan contar con personas que funjan como testigos.


Esta situación fue advertida en la iniciativa de reformas al artículo 163 que se analiza, de cuyo proceso legislativo destaca que en la iniciativa correspondiente se señaló:


"En la práctica de estas diligencias, es frecuente que los servidores públicos levanten las actas en sitios apartados, en donde no se encuentren otras personas que puedan fungir como testigos, por lo que se adiciona un párrafo que posibilita la instrumentación del documento sin testigos."


Por otra parte, en el dictamen de la Cámara de Origen se dijo:


"Dictamen/origen

"II. Consideraciones


"1. El denominador común de la iniciativa presentada refleja la necesidad de contar con un instrumento jurídico que de seguridad y protección a nuestro medio ambiente. Es necesario emprender el camino hacia una transición con la finalidad de otorgar mayores atribuciones en materia de gestión ambiental a los gobiernos de las entidades federativas.


"2. Ya que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, pretende establecer criterios y planes para una política ambiental basada en el desarrollo sustentable, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales con sus facultades de correspondencia otorgadas por el artículo 39 numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ha analizado y adecuado la iniciativa de decreto a fin de dar vigencia a la necesidad de que las conductas de los ciudadanos que producen afectaciones ambientales sean sujetas a una regulación eficaz y eficiente.


"...


"6. La evaluación de impacto ambiental es sin lugar a dudas una herramienta de política ambiental que por su naturaleza dinámica requiere ser perfeccionada continuamente. La distribución de facultades en este sentido imprime una posibilidad para que las entidades federativas y los Municipios sean más autogestivos de sus recursos naturales y su ambiente.


"...


"12. El presente proyecto introduce algunas adecuaciones en el título sexto artículos 161, 162, 163, 167, 168, 171, 173, 174 y 182, que se refiere a las disposiciones relativas al procedimiento de inspección y vigilancia e imposición de medidas de seguridad y sanciones. La iniciativa permitirá proporcionar, tanto al ciudadano como a la autoridad, mayor certidumbre en el proceso de imposición de sanciones. Además, la coadyuvancia con el Ministerio Público resulta además de gran importancia, por la naturaleza difusa del interés jurídico que tiene la víctima del delito ambiental, toda vez que en un gran número de supuestos, el ofendido es la sociedad en su conjunto. ..."


En esta medida, el artículo 163, último párrafo, de la ley que se analiza, es acorde con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, ya que por una parte, al tratarse de áreas a inspeccionar en donde no se encuentra vigente el derecho a la intimidad que salvaguarda la inviolabilidad del domicilio sino el interés público de protección a un ambiente sano, la actuación de la autoridad encuentra sustento constitucional en la medida en que justifique que se trata de un caso de excepción, esto es, en tanto lleve a cabo la circunstanciación del acta administrativa en forma fundada y motivada.


Considerar lo contrario, podría tornar inocuas o ineficaces las acciones de la autoridad ambiental pues como ya se dijo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, pretende que se verifique el debido cumplimiento de las diversas normas de protección ecológica, lo que en la especie significa que la autoridad administrativa debe encontrarse en condiciones de constatar la situación del lugar inspeccionado, de manera que pueda comprobar oportunamente si existe alguna afectación al medio ambiente.


Por ello, en casos de imposibilidad para designar testigos debe prevalecer la necesidad de hacer cesar un riesgo ambiental y la presunción de legalidad de la que se encuentran revestidos los actos de autoridad.


En esta medida, se logrará la adecuada ponderación de valores constitucionales que convergen en el caso a estudio. Por ello, el hecho de que el artículo 163, último párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente autorice el levantamiento de una acta administrativa de inicio sin la presencia de dos testigos para casos de excepción, no quebranta las garantías de legalidad ni el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio porque la autoridad administrativa se encuentra obligada a actuar al advertir la existencia de una afectación al medio ambiente, de cuya protección está encargada, debiendo implementar las medidas correctivas y de urgente aplicación que estime pertinentes, así como continuar con las fases del procedimiento hasta ponerlo en estado de resolución.


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 216, 217, 218 y 220 de la Ley de Amparo, queda redactado de la manera siguiente:


El último párrafo del artículo 163 citado, al autorizar a la autoridad competente en la materia para levantar acta administrativa de inicio de visita de inspección sin presencia de testigos cuando no se encuentre en el lugar a persona que pueda ser designada como tal, es acorde con el principio de legalidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, en tanto que ese proceder se justifica -en forma de excepción-, por tratarse de visitas de inspección desarrolladas en áreas donde no se encuentra vigente el derecho a la intimidad que salvaguarda la inviolabilidad del domicilio, sino el interés público de protección a un ambiente sano. Por ello, la actuación de la autoridad encuentra sustento constitucional en la medida en que está obligada a actuar al advertir la existencia de una afectación al medio ambiente de cuya protección está encargada, instrumentando las medidas correctivas y de urgente aplicación que estime pertinentes, así como continuar con las fases del procedimiento hasta ponerlo en estado de resolución a fin de imponer la sanción que considere adecuada. Consecuentemente, para acreditar la legalidad del acto basta que tal situación se detalle en el acta circunstanciada que se levante en la que se haga constar fundada y motivadamente la razón de tal proceder.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO. D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. La señora M.M.B.L.R., se separa de algunas consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


2. El contenido de dicha tesis es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7).


3. "Artículo 162. Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.

"Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia."

"Artículo 163. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.

"En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.

"En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez de la misma."

"Artículo 164. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo previsto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

"Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.

"A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.

"Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio."

"Artículo 165. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 162 de esta ley, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la ley. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial."

"Artículo 166. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar."

"Artículo 167. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento. Asimismo, deberá señalarse al interesado que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación de la secretaría.

"Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos."

"Artículo 168. Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

"Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el interesado y la secretaría, a petición del primero, podrán convenir la realización de las acciones de restauración o compensación de daños necesarias para la corrección de las presuntas irregularidades observadas. La instrumentación y evaluación de dicho convenio, se llevará a cabo en los términos del artículo 169 de esta ley."

"Artículo 169. En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.

"Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.

"Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan conforme al artículo 171 de esta ley, una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados en dicho precepto.

"En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos ordenados por la secretaría, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, y no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta ley, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.

"En los casos en que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos."


4. Además el derecho a la inviolabilidad del domicilio está previsto en el artículo 16 constitucional y en diversos instrumentos internacionales aprobados por nuestro país, como el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este último establece que: "nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación".


5. Lo anterior de conformidad con el criterio contenido en la tesis P. XII/2006 que se transcribe a continuación: "INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA. En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la N.F. forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una N.F. que es fuente de contradicciones; sin dejar de reconocer que en ésta pueden establecerse excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del Constituyente." (Tesis aislada. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 25).


6. 1. El punto 31 de los elementos Constitucionales de 1811, previó:

"Cada uno se respetará en su casa como en un asilo sagrado, y se administrará con las ampliaciones y restricciones que ofrezcan las circunstancias de la célebre ley de Corpus de la Inglaterra."

2. La Constitución de 1812, estableció:

"Artículo 306. No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado."

3. En el punto 17 de los Sentimientos de la Nación de 1813, se señaló:

"Que a cada uno se le guarden sus propiedades y respete en su casa, como en un asilo sagrado, señalando penas a los infractores."

4. El decreto para la Libertad de la América Mexicana, expedido en Apatzingán, de 1814, se estableció en el artículo 32, lo siguiente:

"Artículo 32. La casa de cualquier ciudadano es un asilo inviolable: sólo se podrá entrar en ella cuando un incendio, una inundación, o la reclamación de la misma casa haga necesario este acto. Para los objetos de procedimiento criminal deberán preceder los requisitos prevenidos por la ley."

5. La Constitución de 1824, en su artículo 152, determinó:

"Artículo 152. Ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de las cosas, papeles y otros efectos de los habitantes de la República, si no es en los casos expresamente dispuestos por la ley y en la forma que ésta determine."

6. El Primer Proyecto de Constitución de 1842, previó:

"Artículo 7o. La Constitución declara a todos los habitantes de la República el goce perpetuo de los derechos naturales de libertad, igualdad, seguridad, propiedad, contenidos en las disposiciones siguientes:

"...

"XIV. Solamente en los casos literalmente prevenidos en las leyes puede ser cateada la casa de un individuo y sólo puede catearla su propio J. en persona. ..."

7. Las Bases Orgánicas de la República Mexicana sancionadas en mil ochocientos cuarenta y tres, previeron:

"Artículo 9o. ... XI. No será cateada la casa, ni registrados los papeles de ningún individuo sino en los casos y con los requisitos literalmente prevenidos en las leyes."

8. El proyecto de Constitución de 1856, estableció:

"Artículo 5o. Todos los habitantes de la República, así en sus personas y familias como en su domicilio, papeles y posesiones, están a cubierto de todo atropellamiento ..."


7. En este punto es ilustrativo el criterio sustentado por la Primera Sala de este tribunal al resolver el ADR. 2420/2011, en el que se consideró lo siguiente:

"El concepto subyacente a los diversos párrafos del artículo 16 constitucional ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que se trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse -de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional- a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, ya que en el domicilio se concreta la posibilidad de cada individuo de erigir ámbitos privados que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado.

"Así las cosas, el domicilio, en el sentido de la Constitución, es cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aun cuando sea ocupado temporal o accidentalmente. En este sentido, el destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de ahí que resulten irrelevantes la ubicación, la configuración física, su carácter de mueble o inmueble, el tipo de título jurídico que habilita su uso o la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En definitiva, esta Primera Sala comparte los razonamiento del Tribunal Constitucional español al momento en que señala que ‘el propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad exige que con independencia de la configuración del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros.’"


8. Este concepto se reitera, es constitucional y difiere por tanto del entendido en el derecho privado o en otras ramas del derecho público.


9. "Artículo 4o.

"...

"Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. ..."


10. Informe socio-económico elaborado por distintas naciones en 1987 para la ONU, por una comisión encabezada por la doctora G.H.B.. Originalmente, se llamó Nuestro Futuro Común. En este informe, se utilizó por primera vez el término desarrollo sostenible (o desarrollo sustentable), definido como aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer las necesidades de las futuras generaciones. Implica un cambio muy importante en cuanto a la idea de sustentabilidad, principalmente ecológica, y a un marco que da también énfasis al contexto económico y social del desarrollo.

Dicho reporte fue auspiciado por la Organización de las Naciones Unidas, en el seno de la Comisión Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo de Naciones Unidas, la cual fue creada en la Asamblea General de la ONU mediante la resolución 38/161 del diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.


11. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA). La Ley de Planeación; La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. La Ley General de Vida Silvestre; La Ley General de Desarrollo Rural Sustentable; La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; Ley de Aguas Nacionales, y la Ley General de Desarrollo Social.


12. Expedida con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-G, constitucional.


13. "Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

"I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

"II. Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;

"III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

"IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

"V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;

"VI. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;

"VII. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

"VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución;

"IX. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y

"X. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

"En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR