Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1265
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 126/2013 (10a.)
Número de registro24585
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: G.R.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(2)


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contrarias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, ... los mismos Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde se advierte que el Pleno y las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Además, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece, se expidió la nueva Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo artículo 226, fracción III, se reitera la competencia de los Plenos de Circuito para resolver las tesis contradictorias sostenidas entre Tribunales de Circuito, lo que también se establece en los diversos artículos 41 Bis al 41 Quáter 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que fueron agregados en el propio decreto en comento.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que aunque la nueva Ley de Amparo fue promulgada el pasado primero de abril de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha dictado los acuerdos generales para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como tampoco han transcurrido los noventa días establecidos para ello en el artículo décimo primero transitorio del decreto.


Por tanto, hasta que no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, esta Segunda Sala asume el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(3)


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión número 487/2009, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"II. En el concepto de violación segundo, el quejoso aduce, básicamente, que los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., atentan contra el principio de proporcionalidad tributaria que tutela la fracción IV del artículo 31 constitucional, porque no atiende a la capacidad contributiva de los gobernados, entendida como la aptitud de que gozan para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos en la medida de su riqueza; sino que introduce un elemento ajeno a dicha capacidad contributiva, al disponer que el objeto del impuesto adicional es la realización de pagos de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos del Municipio.


"El concepto de violación es fundado.


"...


"Tiene razón la quejosa al decir en sus conceptos de violación que tratándose del impuesto adicional establecido en los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., el principio tributario no se observa, porque el sistema legal que lo rige introduce un elemento ajeno a la capacidad contributiva de las personas físicas y morales, ya que el objeto de ese tributo es la realización de pagos por concepto de impuestos o derechos estatales, el cual no refleja una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, pues todos los presupuestos de hechos de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza, lo que en este caso no ocurre, porque el objeto del impuesto es el cumplimiento de otra contribución, lo cual no es fundamento para imponer un gravamen, ya que como se ha visto, en el caso de los tributos que gravan el gasto o consumo, se justifica por el hecho de que éstos se realizan para adquirir los bienes y los servicios necesarios, o utilizarlos como satisfactores que requieren para producir nuevos bienes y servicios, y no para el cumplimiento de obligaciones.


"El Alto Tribunal Judicial ha establecido el criterio de que el principio de proporcionalidad tributaria exige que el monto de los impuestos se fije de acuerdo con la capacidad contributiva de los gobernados, entendida como la aptitud de que gozan para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos en la medida de su riqueza, y que el principio de equidad implica que el monto del gravamen sea similar para aquellos colocados en la misma situación y desigual para los que se hallen en situaciones diversas.


"En la especie se reclaman los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., que establecen el impuesto adicional, conforme a los cuales el objeto del tributo es la realización de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos Municipal; y la base para la determinación de ese impuesto es el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos previstos en los citados ordenamientos.


"Precisado el mecanismo dispuesto por la ley reclamada para calcular el monto del gravamen a partir de la base y del empleo de los rangos antes comentados, puede afirmarse que asiste razón a la contribuyente quejosa cuando dice en sus conceptos de violación que dicho tributo atenta en contra del principio de proporcionalidad, por cuanto no atiende a la capacidad contributiva de los gobernados.


"Con el propósito de demostrar lo anterior, importa advertir que para analizar la constitucionalidad de un tributo a la luz del principio de proporcionalidad, debe considerarse fundamentalmente su objeto, es decir, la porción de riqueza que el legislador pretende gravar en cuanto revela la capacidad de los particulares para contribuir en la medida de sus posibilidades.


"Al respecto, es aplicable la tesis del Supremo Tribunal Judicial publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, página cuatrocientos treinta y siete, que dice: ‘IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.’ (se transcribe)


"En este caso, la base para la determinación del impuesto adicional es el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos del Municipio.


"De lo anterior se sigue que la ley cuestionada, al establecer que la base para este impuesto, es el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos, no se halla en proporción directa con el monto de la riqueza de los sujetos que tengan a su cargo directa o solidariamente dichos pagos, que los hace aptos para contribuir al gasto público, lo que sin duda constituye una violación al principio de proporcionalidad invocado.


"O. este criterio, la tesis de jurisprudencia P./J. 109/99, aprobada por el Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, publicada en la página 22, Tomo X, noviembre de 1999, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.’ (se transcribe)


"R. debe decirse, que el pago de impuestos o derechos municipales no refleja la capacidad contributiva de los gobernados, y la realización de esos pagos no significa que este movimiento de riqueza modificó en forma positiva su patrimonio, y menos aún, el hecho imponible del impuesto adicional establecido por el Estado, refleja una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, violando con ello el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional.


"Si la potestad tributaria del Estado, radica en establecer impuestos sobre objetos que atiendan a la manifestación real de riqueza de los particulares, la cual puede ser a través de la obtención de ingresos, la propiedad de un patrimonio, o la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios, como quedó analizado en los apartados que anteceden, resulta que en el caso del impuesto cuestionado, su objeto es la realización de otros pagos por conceptos de impuestos y derechos estatales, lo que viola los principios de legalidad y de capacidad contributiva, contemplados en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política Federal. ..."


II. Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión número 369/2012 sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación.


"En efecto, los artículos reclamados en el juicio de amparo que prevén el cobro del impuesto adicional municipal, son los artículos 119 al 125 de la Ley General de Hacienda Municipal y el numeral 8 de la Ley de Ingresos para el ejercicio 2012 del Municipio de Temixco, M., mismos que a continuación se transcriben:


"Ley General de Hacienda Municipal:


"‘Artículo 119.’ (se transcribe)


"‘Artículo 120.’ (se transcribe)


"‘Artículo 121.’ (se transcribe)


"‘Artículo 122.’ (se transcribe)


"‘Artículo 123.’ (se transcribe)


"‘Artículo 124.’ (se transcribe)


"‘Artículo 125.’ (se transcribe)


"Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, M., para el ejercicio fiscal comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil doce:


"‘Artículo 8.’ (se transcribe)


"Los anteriores preceptos establecen que el impuesto adicional se causará por el pago de todo derecho e impuesto municipal previsto en la Ley de Ingresos del Municipio, a la tasa del veinticinco por ciento sobre la base que la constituyen precisamente los pagos de tales impuestos y derechos municipales.


"Ahora bien, un gravamen es legal cuando existe coherencia entre el impuesto establecido por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, entendiendo ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos.


"Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 10/2003 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 144, T.X., mayo de 2003, materia administrativa del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE «EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES».’ (se transcribe)


"En tal tesitura, asiste razón al quejoso en cuanto a que los impuestos adicionales municipales establecidos en los numerales impugnados, específicamente el numeral 122 de la Ley General de Hacienda Municipal, no observan el principio tributario de proporcionalidad.


"Lo anterior es así, debido a que el sistema legal que los rige introduce un elemento ajeno a la capacidad contributiva de las personas físicas y morales, debido a que el objeto de ese tributo es la realización de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales, el cual no refleja una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, pues todos los presupuestos de hechos de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza, lo que en este caso no ocurre, porque el objeto del impuesto es el cumplimiento de otra contribución, lo cual no es fundamento para imponer un gravamen.


"Al respecto se cita la jurisprudencia P./J. 109/99 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 22, Tomo X, noviembre de 1999, materias constitucional y administrativa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.’ (se transcribe) ..."


III. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión número 275/2012 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación antes transcritos que se estudian en conjunto por estar relacionados entre sí, son infundados por las razones que a continuación se expresan:


"Antes debe decirse que el denominado impuesto adicional relacionado con el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, encuentra su punto de partida en lo dispuesto por el inciso a) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, que establece lo siguiente:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"Como puede observarse, el primer párrafo de este precepto constitucional establece que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones que los Estados establezcan sobre la propiedad inmobiliaria ‘incluyendo tasas adicionales’.


"Lo primero que hay que subrayar es que el impuesto adicional que nos ocupa es uno de los ingresos constitucionalmente reservados a los Municipios puesto que se trata, para efectos constitucionales, de una ‘tasa adicional’ a una contribución sobre la propiedad inmobiliaria, en los términos previstos por el apartado a) de la fracción IV del artículo 115.


"En el caso, el artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal Local, antes de su reforma, establece que el impuesto adicional se genera en referencia al impuesto sobre traslación de dominio y los derechos sobre fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria.


"Ese impuesto sobre traslación de dominio, fue sustituido por el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles con motivo de la reforma a la Ley General de Hacienda Municipal Local, publicada oficialmente el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve y se genera, como se desprende de la sección segunda del capítulo primero bis de dicha ley (denominado ‘de los impuestos de la propiedad inmobiliaria’) por la adquisición de bienes inmuebles en el Municipio.


"Es evidente, por tanto, que los impuestos adicionales se calculan, como su nombre indica, tomando como referencia otros impuestos, y cuando estos últimos son contribuciones sobre adquisición de bienes inmuebles, lo obtenido está constitucionalmente reservado a la hacienda municipal, al constituir sin ningún género de duda, una ‘tasa adicional’ a una contribución sobre la propiedad inmobiliaria.


"Asimismo, cabe mencionar que en nuestro país, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto en nivel federal como en el del Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el cual dispone:


"‘Artículo 31.’ (se transcribe)


"...


"Ahora bien, la parte quejosa tilda de inconstitucionales los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., en relación con el numeral 8 de la Ley de Ingresos de 2012 del Municipio de Temixco, de la propia entidad, que establecen:


"‘Artículo 119.’ (se transcribe)


"‘Artículo 120.’ (se transcribe)


"‘Artículo 121.’ (se transcribe)


"‘Artículo 122.’ (se transcribe)


"‘Artículo 123.’ (se transcribe)


"‘Artículo 124.’ (se transcribe)


"‘Artículo 125.’ (se transcribe)



"En tanto, que el artículo 8 de la Ley de ingresos del Municipio de Temixco, M., señala:


"‘Artículo 8.’ (se transcribe)


"La parte quejosa, para apoyar su inconformidad, manifiesta en esencia, que el artículo 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, es violatorio de la fracción IV del artículo 31 constitucional, en razón de que el impuesto adicional a razón del 25% no atiende al principio de proporcionalidad, porque si bien el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles pudo haber sido atendiendo a su capacidad contributiva, ello no significa que como sujeto pasivo tenga capacidad económica de cubrir el 25% adicional a las contribuciones ya cobradas y pagadas, suponiendo que sí pudo pagar el impuesto principal tenga capacidad de pagar el adicional.


"Dicho argumento resulta infundado, toda vez que como se ha visto el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el citado artículo 31, fracción IV, constitucional, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos.


"Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.


"En el caso hay una estrecha relación entre el hecho imponible que lo constituye la adquisición del bien inmueble, y la base gravable que en el caso concreto es el monto del impuesto pagado por la adquisición del bien inmueble.


"Esto es así, porque el llamado impuesto adicional previsto por los numerales transcritos, se encuentra vinculado al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, y tratándose de la adquisición de un bien inmueble, el hecho imponible del impuesto está circunscrito al acto de adquisición del inmueble, por lo que para la determinación de su base gravable no debe atenderse a las características propias del sujeto pasivo de la relación tributaria como lo pretende el quejoso, sino al valor real del inmueble materia de la adquisición, en cuanto configura una manifestación efectiva de la capacidad contributiva del adquirente; en consecuencia, la definición de su base gravable habrá de estar vinculada estrechamente con el valor real del inmueble, haciendo abstracción de las características y de las particularidades del adquirente; de ahí que su concepto de violación sea infundado.


"Tiene aplicación al caso por analogía la jurisprudencia por contradicción de tesis establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro IUS: 175387, visible en la página 176, Novena Época, T.X., materias constitucional y administrativa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 2006, que a la letra dice: ‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE EL SISTEMA PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DE AQUEL IMPUESTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe)


"...


"Siendo pertinente reiterar que los impuestos adicionales se calculan, como su nombre lo indica, tomando como referencia otros impuestos, y cuando estos últimos son contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, lo obtenido está constitucionalmente reservado a la hacienda municipal, al constituir sin ningún género de dudas, una ‘tasa adicional’ a una contribución sobre la propiedad inmobiliaria.


"En estas condiciones, los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de M., que establecen que es objeto del impuesto adicional del 25% la realización de pagos por concepto de impuestos o derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos de 2012 del Municipio de Temixco, legalmente debe considerarse igual a aquél sobre el impuesto sobre adquisición del bien inmueble que lo causa, ya que, en realidad al ser de la misma naturaleza, viene a constituir un aumento fijo a la propia tarifa del impuesto en cuestión y, en esas condiciones, el objeto impositivo del impuesto adicional no lo constituye el cumplimiento de una obligación, como lo es el pago de los impuestos o derechos, sino que, al constituir un aumento a la tarifa respectiva, el objeto es el mismo del impuesto o derecho sobre el que se causa, por lo que, en estas condiciones, el impuesto del 25% adicional sí mira a la capacidad contributiva del causante, pues tiene la misma fuente impositiva que aquél y, por ende, no carece del elemento fuente y, consecuentemente, es constitucional.


"Tiene aplicación al caso por analogía la jurisprudencia establecida por el Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro IUS: 232353, visible en la página 141, Séptima Época, Primera Parte, Pleno, Materias Constitucional y Administrativa del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice: ‘IMPUESTO DEL 15% ADICIONAL SOBRE EL PAGO DE LOS IMPUESTOS Y DERECHOS QUE ESTABLEZCA LA LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL ES CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe) ..."


CUARTO. En principio, es menester destacar que el Tribunal Pleno al interpretar, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio es del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


De la jurisprudencia invocada se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Sobre tales premisas, debe decirse que en la especie sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si el impuesto adicional previsto en los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M. viola el principio de proporcionalidad tributaria, y al efecto sustentaron criterios divergentes.


Lo anterior es así, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el asunto del que se ha dado noticia, determinó que el impuesto adicional establecido en los citados numerales, transgrede el principio tributario de proporcionalidad, por considerar que introduce un elemento ajeno a la capacidad contributiva de las personas físicas y morales, dado que tiene por objeto la realización de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales, lo que a su parecer no refleja una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, ya que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza, siendo que dicho tributo tiene por objeto el cumplimiento de otra contribución. Similar criterio sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de la propia circunscripción territorial, al resolver el asunto de su competencia.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del mencionado circuito, al resolver el amparo en revisión referido, señaló que el impuesto adicional previsto en los preceptos legales referidos, constituye uno de los ingresos constitucionalmente reservados a los Municipios, por considerar que se trata de una "tasa adicional" a una contribución sobre la propiedad inmobiliaria, en términos del artículo 115, fracción IV, apartado a), constitucional, específicamente al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles que sustituyó al impuesto sobre traslación de dominio.


Por tal motivo, precisó que legalmente debe considerarse que el objeto del impuesto adicional es igual al del impuesto sobre adquisición del bien inmueble que lo causa, pues sostuvo que en realidad, al ser de la misma naturaleza jurídica, constituye un aumento fijo a la propia tarifa del tributo primario y que, por tanto, su objeto impositivo no es el cumplimiento de una obligación, como es el pago de los impuestos o derechos, sino el mismo de la contribución sobre la que se causa, por lo que afirmó que no viola el principio de proporcionalidad tributaria al atender a la capacidad contributiva del causante, habida cuenta que, adujo, existe estrecha relación entre el hecho imponible que es la adquisición del bien inmueble, y la base gravable que es el monto del impuesto pagado por dicha actividad.


Además, el aludido tercer tribunal señaló que tratándose de la adquisición de un bien inmueble, el hecho imponible del impuesto está circunscrito a dicha actividad, por lo que para la determinación de su base gravable no debe atenderse a las características propias del sujeto pasivo de la relación tributaria, sino al valor real del inmueble materia de la adquisición, en cuanto configura una manifestación efectiva de la capacidad contributiva del adquirente.


De acuerdo con tales premisas, es patente que los Tribunales Colegiados examinaron dos puntos jurídicos idénticos y emitieron criterios divergentes, pues se pronunciaron respecto de si el impuesto adicional que prevén los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M. viola o no el principio de proporcionalidad tributaria, y al efecto arribaron a conclusiones diversas y opuestas, ya que el Primero y Segundo Tribunales Colegiados determinaron que sí infringe el mencionado principio, por estimar que introduce un elemento ajeno a la capacidad contributiva de las personas físicas y morales, como es la realización de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales; mientras que el diverso tercero sostuvo lo contrario al señalar que su objeto impositivo no es el cumplimiento de la obligación tributaria, sino el mismo de la contribución sobre la que se causa al tener la naturaleza jurídica de una "sobre tasa", por lo que sostuvo que no viola el principio de proporcionalidad tributaria al atender a la capacidad contributiva del causante, así como existir estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable.


No representa obstáculo para la mencionada determinación, que en los amparos de los que derivan los criterios divergentes se haya examinado la constitucionalidad de los citados artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., en relación con diversos artículos de la Ley General de Hacienda de dicha entidad federativa y de distintas Leyes de Ingresos Municipales (de Temixco y Cuernavaca); toda vez que tal situación no implica que se hayan pronunciado sobre cuestiones diferentes y que, por tanto, deba decretarse en forma automática la inexistencia de la contradicción de tesis, pues el punto jurídico toral sobre el que ésta versa se circunscribe únicamente a la regularidad constitucional del impuesto adicional previsto en los primeros artículos, a la luz del principio de proporcionalidad tributaria, al margen de que uno de los Tribunales Colegiados los haya interpretado junto con los preceptos que regulan el tributo primario sobre el que aquél aplica.


En esa tesitura, la presente contradicción de tesis se circunscribe a dilucidar si el impuesto adicional que prevén los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M. viola o no el principio de proporcionalidad tributaria.


QUINTO. En primer lugar, es pertinente acudir a los conceptos que este Alto Tribunal ha desarrollado en torno al contenido y alcance de la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, la cual radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.


De conformidad con este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que tengan mayor riqueza gravable tributen en forma diferenciada y superior a aquellos que la tengan en menor proporción.


En otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, para que en cada caso el impacto sea distinto, lo cual puede trascender cuantitativamente o cualitativamente en lo tocante al mayor o menor sacrificio, o bien, en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.


Además, este Alto Tribunal ha sostenido que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza.


De acuerdo con lo anterior, la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados.


De lo anterior se desprende que la garantía de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción.


Corroboran lo anterior las tesis sustentadas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señalan: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS."(5) y "CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA."(6)


En este mismo sentido, puede apreciarse que las consideraciones anteriores fueron sintetizadas por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia que señala: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES."(7)


Por tanto, el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada; esto es, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.


En concordancia con lo anterior, es pertinente precisar que el legislador tributario cuenta con un margen de libre configuración para el diseño del sistema impositivo, pues la contribución constituye una de las fuentes principales para que el Estado obtenga ingresos, mediante la detracción de determinadas cantidades del sector privado para la sufragación de los gastos públicos, tanto de la Federación, como del Distrito Federal, entidades federativas y Municipios, dentro de un marco legal, que sea proporcional y equitativo, para lo cual puede valerse de cualquiera de los modelos o instrumentos tributarios, siempre y cuando la asignación impositiva se lleve a cabo dentro de los parámetros constitucionales permitidos por la Ley Fundamental.


Las contribuciones han sido clasificadas tanto en la doctrina como en los diversos sistemas impositivos de distintas formas, pero para la solución de la presente contradicción de tesis interesa únicamente aquellas denominadas como "sobretasas", que son las que recaen sobre algunos de los tributos previamente establecidos y tienen como característica que los recursos obtenidos se destinan a un fin específico.


Las contribuciones en comento son utilizadas con frecuencia por las haciendas públicas locales, por ser uno de los instrumentos tributarios que más se apega al principio de asignación impositiva de la sencillez, pues no incrementa de manera directa la presión fiscal de los contribuyentes ni los costes de gestión, dado que aprovecha la existencia de un nivel impositivo primario, respecto del cual comparte los mismos elementos constitutivos aplicando únicamente un doble porcentaje a la base imponible, por lo que tiene como finalidad principal recaudar más recursos en un segundo nivel impositivo para destinarlo a una actividad específica.


En efecto, para el legislador tributario local resulta más conveniente implementar una "sobretasa" respecto de una contribución primaria preexistente, que diseñar un nuevo mecanismo tributario, pues de esa manera se facilita la recaudación al no tener que gestionar con nuevos sujetos pasivos, sino que a los contribuyentes que se encuentran obligados a cubrir determinado gravamen, se les obliga a pagar una cantidad adicional por el mencionado concepto, por lo que es evidente que el aludido instrumento fiscal no modifica los elementos esenciales del gravamen primigenio o de primer nivel, sino solamente se establece un porcentaje adicional por considerar que la capacidad contributiva gravada es suficiente para soportar ambas cargas tributarias.


Cabe significar que las "sobretasas" o tasas adicionales tienen asidero en el artículo 115, fracción IV, inciso a), constitucional, pues en esta porción normativa se autoriza a los Municipios a administrar libremente su hacienda, la cual se forma de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, y otros ingresos que las Legislaturas Estatales establezcan a su favor, entre las que se encuentran las que versen sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; disposición que fue introducida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, de cuya exposición de motivos se advierte que tuvo como finalidad permitir que los Municipios se alleguen de más recursos para fortalecer su hacienda y cuenten con autosuficiencia económica, que es un rubro fundamental para su subsistencia y desarrollo.


Asimismo, es importante destacar que el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad número 29/2008, en sesión del doce de mayo de dos mil ocho,(8) señaló que la tasa adicional o sobretasa difiere de los impuestos adicionales, en virtud de que la primera participa de los mismos elementos constitutivos del tributo y solamente se aplica un doble porcentaje a la base gravable; mientras que en los segundos el objeto imponible es diferente, aunque puede participar de alguno de los elementos del impuesto primario.


En ese orden de ideas, es menester precisar lo establecido en los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., los cuales disponen lo siguiente:


"Artículo 119. Es objeto del impuesto adicional la realización de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos del Municipio."


"Artículo 120. Son sujetos del impuesto adicional quienes tengan a su cargo, directa o solidariamente, los pagos a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 121. Es base del impuesto los pagos por concepto de impuestos y derechos previstos en la Ley de Ingresos del Municipio."


"Artículo 122. La tasa general del impuesto será del 25% sobre la base que señala el artículo 121 y su aplicación se hará según lo dispone el artículo 123 de esta ley."


"Artículo 123. El impuesto adicional referido a: a) impuesto de traslado de dominio, así como de los derechos sobre fraccionamientos se aplicará como sigue: 15% para apoyo a la educación. 5% pro-universidad. 5% para fondo de fomento a la industrialización. b) Los demás impuestos y derechos. 25% general para el Municipio."


"Artículo 124. El entero del impuesto se hará en el momento en que se realicen los pagos objeto del gravamen."


"Artículo 125. Este impuesto no será objeto de reducción, su aplicación se hará sobre la base del crédito principal."


Los preceptos legales transcritos establecen los elementos esenciales del impuesto adicional, que deben pagar las personas físicas o morales que tengan a su cargo, directa o solidariamente, pagos por concepto de impuestos y derechos municipales del Estado de M., en los términos siguientes:


Sujetos pasivos. Las aludidas personas que realicen los pagos de mérito.


Objeto del impuesto: Gravar los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de la entidad federativa en comento.


Base gravable: El monto de los pagos que se realicen por las mencionadas contribuciones.


Tasa: Es del 25% sobre la mencionada base gravable.


Época de pago: En el momento en que se realicen los pagos objeto del gravamen.


Destino de lo recaudado: Si el tributo se genera por el pago del impuesto de traslado de dominio -se encuentra derogado desde mil novecientos ochenta y nueve, y absorbido o sustituido por el impuesto sobre adquisición de inmuebles, mediante decreto publicado en el periódico oficial del veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve-, así como por enterar los derechos sobre fraccionamientos, el 15% de lo recaudado se destinará para apoyo a la educación; el 5% pro-universidad; y, el 5% para fondo de fomento a la industrialización.


Si el impuesto se causa por los pagos que se realicen por los demás impuestos y derechos, entonces el 25% recaudado se destinará para cubrir los gastos generales del Municipio.


De acuerdo con tales reflexiones, debe puntualizarse que esta Segunda Sala considera que los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., al establecer un impuesto adicional a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos de impuestos y derechos municipales en esa entidad federativa, ya sea en su carácter de responsables directos o solidarios, violan el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de dichos sujetos pasivos, dado que tiene por objeto gravar el cumplimiento de la mencionada obligación tributaria, tan es así que la base sobre la cual se calcula el monto del impuesto adicional, se conforma con el importe de los pagos de las contribuciones municipales referidas, al cual debe aplicarse la tasa del 25%, por lo que es inconcuso que la expresión económica elegida por el legislador local para diseñar el hecho imponible, no refleja la capacidad contributiva de los causantes.


Se expone tal aserto, pues el impuesto adicional no fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza, que estuviera previamente sujeta a imposición a través de un impuesto primario, como operan las "sobretasas" u otras contribuciones adicionales, cuyo hecho imponible gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica, sino fue estructurado para gravar de manera global todos los pagos de contribuciones municipales que efectúen los causantes, por lo que su hecho imponible se materializa precisamente al momento de cumplir con esa obligación tributaria; de ahí que no puede estimarse que participe de la misma naturaleza jurídica del impuesto primigenio sobre el que se calcula su monto, pues no se encuentra circunscrito a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino tiene por objeto todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate del Estado de M..


No representa obstáculo para la mencionada conclusión, que en el artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., se mencione a un impuesto adicional referido al impuesto de traslado de dominio y a los derechos sobre fraccionamientos (el primero se encuentra actualmente derogado y absorbido parcialmente por el impuesto sobre adquisición de inmuebles), por lo que pudiera pensarse que opera como una sobretasa de dichas contribuciones, o que participa de los mismos elementos esenciales del tributo primario y que, por tanto, grava la misma capacidad contributiva afectada en el primer nivel impositivo; toda vez que lo cierto es que en la mencionada disposición únicamente se aclara cuál es el destino que debe darse a los recursos obtenidos por el aludido impuesto adicional, pues si se genera por el pago de aquellos tributos el 15% se destinará para apoyo a la educación; el 5% pro-universidad; y, el 5% para fondo de fomento a la industrialización, habida cuenta que si se causa por los pagos que se realicen por los demás impuestos y derechos, entonces el 25% total recaudado se destinará para cubrir los gastos generales del Municipio.


En esa tesitura, es inconcuso que el impuesto adicional previsto en los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., tiene como hecho imponible el cumplimiento de la obligación tributaria al pagar el contribuyente los impuestos y derechos municipales a que se encuentre obligado, por lo que no se atiende a su verdadera capacidad contributiva, ya que los pagos de esas contribuciones no revelan una manifestación de riqueza por parte del gobernado, por lo que es patente que viola el principio de proporcionalidad tributaria.


Por consiguiente, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el sustentado por esta Segunda Sala que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


Los preceptos citados, al establecer un impuesto adicional a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos por concepto de impuestos y derechos municipales en la mencionada entidad federativa, ya sea en su carácter de responsables directos o solidarios, violan el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, ya que no fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza previamente sujeta a imposición, a través de un impuesto primario, como operan las "sobretasas" u otras contribuciones adicionales -cuyo hecho imponible gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica-, sino que fue estructurado para gravar globalmente todos los pagos de contribuciones municipales efectuados por los causantes, por lo que su hecho imponible se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria. Por consiguiente, el aludido gravamen adicional no participa de la misma naturaleza jurídica del impuesto primigenio, pues no se circunscribe a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tiene por objeto gravar todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate del Estado de M., por lo que es inconcuso que dicho actuar no refleja la capacidad contributiva de los causantes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

2. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos de índole administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


3. La mencionada afirmación dimana de que en la especie denunciaron la presente contradicción de criterios los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que es el que emitió uno de los criterios contendientes, habida cuenta que el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de octubre de dos mil once, los faculta para denunciar las probables contradicciones de tesis que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que es patente que tienen legitimación para actuar en el mencionado sentido.


4. La citada jurisprudencia se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro IUS: 164120, y es del texto siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. Tesis jurisprudencial P./J. 109/99 emitida por el Tribunal Pleno en la Novena Época consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página 22 y en cuyo texto se señala: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto."


6. Tesis aislada P. LXXIX/98 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a página 241 y cuyo texto es el siguiente: "La potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones no es precisamente el de generalidad, sino el de la identificación de la capacidad contributiva de los gobernados, por lo que no existe obligación de contribuir si no existe la relativa capacidad contributiva, y consecuentemente, habrá de pagar más quien tiene una capacidad mayor, y menos el que la tiene en menor proporción; todo lo cual descarta la aplicación del principio de generalidad en la elección del objeto del tributo."


7. Jurisprudencia P./J. 10/2003 emitida por el Tribuna Pleno en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de mayo de dos mil tres, en la página 144, cuyo contenido es el siguiente: "El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción."


8. Por unanimidad de once votos se aprobaron los resolutivos primero; segundo, excepto por lo que atañe al sobreseimiento respecto de los artículos 2o.-A, fracción I y 2o.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; tercero, excepto por lo que se refiere al reconocimiento de validez de los artículos 2o.-A, fracción II, salvo su penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y 4o.-A, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal; y cuarto; por mayoría de nueve votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se resolvió reconocer la validez de los artículos 2o.-A, fracción I y 2o.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y declarar la invalidez del artículo 4o.-A, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, los señores Ministros: F.G.S. y V.H. votaron en favor del proyecto de sobreseer respecto de los artículos 2o.-A, fracción I y 2o.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de declarar la validez del artículo 4o.-A, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal; por mayoría de diez votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M. se aprobó el resolutivo tercero en cuanto a reconocer la validez del artículo 2o.-A, fracción II, salvo su penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y la señora M.S.C. de G.V. votó en contra.


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