Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1289
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 136/2013 (10a.)
Número de registro24588
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 574/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 17 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Segunda S..


9. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


10. De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


11. Sin embargo, esta Segunda S. considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


12. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


13. El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


14. En el caso, la denuncia de contradicción la formuló A.L.V., delegado autorizado en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo por el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, señalado como parte tercero perjudicada en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, asunto respecto del que se denuncia la posible contraposición de criterios, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima (fojas 46 y 343 a 357).


15. TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil doce, se basó en los siguientes antecedentes:


15.1 1) El uno de abril de dos mil once, **********, promovió juicio contencioso administrativo en contra del Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León, y otras autoridades, señalando como actos impugnados, entre otros:


"... La resolución contenida en el instructivo de fecha 16 de febrero de 2011 ... emitido por el secretario del R. Ayuntamiento de S.P.G.G., N.L., mediante la cual se declaran improcedentes los planteamientos hechos por la hoy demandante, a la consulta pública para la modificación del Plan de Desarrollo Urbano Municipal de S.P.G.G., N.L. 2024 ..."


15.2 2) Mediante auto de nueve de mayo de dos mil once, la Primera S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, a quien por razón de turno tocó conocer de la demanda de referencia, la admitió a trámite, por considerar actualizados los supuestos previstos en las fracciones IV y X del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado; y negó la suspensión solicitada, en virtud de que se advertía que lo pretendido por la parte actora era que no se continuara con el procedimiento de Modificación del Plan de Desarrollo Urbano Municipal de S.P.G.G., Nuevo León 2024, pues de concederse la medida suspensional, se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social; asimismo la radicó con el número de expediente **********.


15.3 3) Inconforme con el acuerdo admisorio, el secretario de Control Urbano del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, interpuso recurso de revisión.


15.4 En atención a lo anterior, la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el veintinueve de julio de dos mil once dictó resolución en la que determinó revocar el auto admisorio y desechar la demanda de nulidad por considerar que el acto impugnado no encuadraba en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, al considerar que no era definitivo y no generaba afectación al interés jurídico de la parte actora.


15.5 4) Contra la determinación anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, donde se radicó con el número **********.


16. En sus conceptos de violación la parte quejosa adujo que la S. responsable determinó de forma incorrecta la improcedencia del juicio contencioso administrativo, toda vez que analizó cuestiones que no pueden ser motivo de estudio en el auto de admisión de la demanda, como lo es, el interés jurídico del promovente de la acción; ya que (en su opinión), no se ve actualizada una casual notoria e indudable de improcedencia, de conformidad con el artículo 48, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa en el Estado de Nuevo León.


17. Mediante ejecutoria de veintitrés de febrero de dos mil doce, en la parte que interesa, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que la determinación de la S. responsable era ilegal, toda vez que tal y como lo adujo la impetrante, la causa de improcedencia invocada no puede considerarse como manifiesta e indudable, en términos del artículo 48 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, que prevé como únicas posibilidades para el desechamiento de la demanda cuando encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, así como cuando dicho escrito sea obscuro o irregular y habiéndose prevenido para subsanar la irregularidad de mérito, el interesado no lo hiciere.


18. Así resulta, pues la determinación de si el acto impugnado en la vía contenciosa era o no intraprocesal y, que por ende, no afectaba su interés jurídico, constituía una cuestión que no podía analizarse en el auto admisorio.


19. Lo anterior, con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:


"Ahora bien, en el primero de los motivos de disenso la quejosa sustancialmente alega que la resolución reclamada es contraria a los principios generales del derecho y en lo particular que contraviene lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Justicia Administrativa que prevé que las sentencias deben estar fundadas y motivadas, así como apegadas a derecho; lo anterior, pues a su parecer es ilegal que se revocara el auto admisorio de la demanda de nulidad sin que existiera un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Alega, que la autoridad responsable deja fuera de su razonamiento el hecho de que la afectación originada con los actos combatidos en el juicio de origen (y el interés que le asiste a la quejosa) deriva del ejercicio ciudadano en la consulta pública y estimar que no se produce con el acto una afectación que se equipara a que la participación ciudadana es inútil y que las contestaciones pueden o no producirse y que pueden dejar de ser ajustadas a derecho, sin que sea idóneo medio de defensa alguno contra tales actos. Refiere que la admisión a trámite de los medios de defensa intentados por los particulares es la regla general que debe seguirse y únicamente cuando el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable debe desecharse la demanda acorde con lo previsto en el artículo 48, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa. A., que la responsable determinó que era improcedente porque se carecía de interés para impugnar los actos ya que se trataba de cuestiones intraprocesales; sin embargo, a su juicio, dicha determinación es un aspecto que no puede definirse en el auto admisorio, toda vez que de acuerdo con la legislación aplicable al fondo de la controversia, el artículo 54 de la Ley de Desarrollo Urbano prevé que el procedimiento administrativo para modificar un plan de desarrollo urbano contempla el derecho a favor del particular de obtener respuesta a sus planteamientos, misma que deberá emitirse ajustada a derecho y dentro de una determinada temporalidad, so pena que de no ser así, el resultado de esa consulta pública deberá incluir el planteamiento del particular. Señala, que a fin de determinar si el acto que se impugna vía juicio contencioso le ocasiona o no una afectación al gobernado, requiere de la interpretación de las normas aplicables y el desahogo de los medios de convicción ofrecidos, y lo cual, deberá hacerse de forma exhaustiva en la sentencia definitiva correspondiente; lo anterior, porque el procedimiento al que pertenece el acto combatido prevé un derecho a su favor, mismo que fue afectado con la emisión del acto combatido, sin que pudiese repararse con la emisión del plan o su futura aplicación. Ello, pues alega que si sus planteamientos ya fueron desestimados por la autoridad al momento de resolver sobre sus manifestaciones en la consulta ciudadana, resulta contrario a la lógica que sean incluidos en el plan de desarrollo urbano consultado y más irracional, pensar que con la aplicación de dicho plan se pueda obtener lo que se pidió. Que en atención a lo anterior, resulta absurdo no tomar como un acto definitivo la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, porque se estima que la afectación se dará hasta la aplicación del plan urbanístico; y además, que no debe perderse de vista que el interés es una cuestión que debe analizarse exhaustivamente en la sentencia y no en un auto simple como lo es el de la admisión, por lo que si la resolución reclamada causa o no afectación, ello no puede ser motivo de desechamiento, ya que puede acreditarse lo contrario durante la secuela del juicio. Como se adelantó, el concepto de violación expuesto es sustancialmente fundado. Para dar sustento a lo expuesto, es necesario destacar que los artículos 17 y 48 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, señalan lo siguiente: Competencia del tribunal. ‘Artículo 17. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones que se indican a continuación, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León, cuando estas últimas actúen en carácter de autoridad: ... IV. Que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, distinto a los precisados en los incisos anteriores, así como todos aquellos actos realizados por cualquier autoridad administrativa, estatal o municipal, fuera del procedimiento de ejecución fiscal; ... X. Los que se promuevan contra cualquier acto u omisión definitivos de las autoridades administrativas del Estado, de los Municipios y de sus entidades paraestatales o municipales, que afecten los intereses jurídicos de los particulares; ...’. ‘Artículo 48. El tribunal desechará la demanda en los casos siguientes: I. Si encontrare motivo manifiesto o indudable de improcedencia; y II Si fuera obscura o irregular y habiéndose prevenido al actor para subsanarla, éste no lo hiciere en el plazo de cinco días.’. Como puede observarse, el Tribunal de lo Contencioso podrá conocer, entre otros asuntos, de aquellos en donde se demande cualquier resolución o determinación de autoridades municipales o estatales que causen un daño fiscal o administrativo (fuera del procedimiento de ejecución; así como también contra los actos u omisiones definitivos de las autoridades estatales, sus entidades paraestatales o municipales que arrojen un perjuicio al interés jurídico de los gobernados. Por su parte, el diverso numeral 48 prevé como únicas posibilidades para el desechamiento de la demanda cuando encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, así como cuando dicho escrito sea obscuro o irregular y habiéndose prevenido para subsanar la irregularidad de mérito, el interesado no lo hiciere. Ahora, en el caso a estudio, de la resolución reclamada, misma que fue sintetizada en el apartado correspondiente de la presente ejecutoria y al que nos remitimos en aras de no incurrir en repeticiones innecesarias, se observa que la S. Superior determinó revocar el auto admisorio en virtud de que a su parecer, el acto impugnado consistente en la resolución contenida en el instructivo de dieciséis de febrero de dos mil once (fojas 28 a 34), fue dictado con motivo del planteamiento presentado por la actora en relación con la consulta ciudadana respecto de la modificación al plan de desarrollo municipal. Por tanto, la responsable consideró que de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, el acto impugnado formaba parte de un procedimiento administrativo previsto para la modificación del plan de desarrollo, por lo que se concluía que una vez terminado el referido procedimiento (con la publicación e inscripción correspondientes) sería hasta su primer acto de aplicación y, en su caso, de afectación, cuando el particular accionante pudiera solicitar la nulidad de mérito, en términos del artículo 46, párrafo quinto, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, que prevé que ‘Las disposiciones administrativas de carácter general deberán impugnarse simultáneamente con el primer acto de aplicación sujetándose a los plazos previstos en este artículo.’. En consecuencia, se dijo que el acto impugnado no era autónomo e independiente del trámite de consulta pública, por lo que consistía en una determinación intraprocesal por no ser de naturaleza definitiva y mucho menos infería en el interés jurídico de la parte actora, puesto que sería hasta su aplicación que en su caso pudiera trascender en su esfera de derechos, cuando el tribunal podrá conocer del acto concreto de aplicación. Como puede advertirse, la determinación de la S. responsable deviene ilegal, toda vez que tal cual lo refiere la quejosa, la causa de improcedencia invocada no puede considerarse como manifiesta e indudable en términos del artículo 48, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado. Así resulta, pues como lo alega la impetrante de garantías, la determinación de si el acto impugnado en la vía contenciosa era o no intraprocesal y, que por ende, no afectaba su interés jurídico, constituye una cuestión que no puede analizarse en el auto admisorio. Se dice lo anterior, pues como se precisó en el fallo reclamado, la parte actora demandó la nulidad de una resolución recaída a las manifestaciones expresadas respecto a la consulta pública referente a la modificación del plan de desarrollo urbano ahí precisado y si bien, dicha determinación formó parte del procedimiento correspondiente que habrá de concluir con la publicación e inscripción del plan de mérito, lo cierto es que acorde con lo previsto en la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, los particulares pueden demandar la nulidad de cualquier acto que les genere un perjuicio fiscal o administrativo, así como todos aquellos actos emitidos por autoridades municipales o estatales, fuera del procedimiento de ejecución. Supuesto este último, que permite concluir la posibilidad de que los gobernados para impugnar una determinación como la cuestionada por la parte actora, pues no puede perderse de vista que de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, en tratándose de la modificación a los planes de desarrollo, las autoridades competentes habrán de atender a las manifestaciones que se les formulen durante la consulta ciudadana. Prerrogativas que pueden apreciarse del contenido del artículo 54 de dicho ordenamiento que dice: ‘Artículo 54. La elaboración, consulta y aprobación tanto de los planes o programas de desarrollo urbano, así como su modificación total o parcial, se llevará a cabo de la siguiente manera: ... IV. Los proyectos de los planes o programas o las modificaciones a los vigentes estarán disponibles para la consulta pública durante un plazo de 30 a 60 días naturales según diga la convocatoria, en las oficinas de la autoridad estatal y/o en los Municipios correspondientes, así como en sus respectivos portales de Internet, durante dicho plazo los interesados podrán presentar por escrito a las autoridades competentes, los planteamientos que consideren respecto del proyecto del plan o programa de desarrollo urbano o las modificaciones vigentes, los planteamientos deberán estar fundamentados y consignar domicilio para oír y recibir notificaciones; ... VI. La autoridad competente tendrá un plazo de cuarenta días naturales prorrogables a ochenta días naturales posteriores a la celebración de la última audiencia pública y de acuerdo a la complejidad de los planteamientos recibidos, para dar respuesta fundamentada a los planteamientos improcedentes, mismos que se deberán notificar en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones; VII. Cumplidas las formalidades para la participación social en la formulación o modificación de los planes o programas de desarrollo urbano, las autoridades competentes elaborarán la versión final de dichos planes o programas incorporando en lo conducente, los resultados de dicha participación. Los planes o programas o sus modificaciones se aprobarán de acuerdo a lo establecido para cada caso, los publicarán en forma íntegra en el Periódico Oficial del Estado y los inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en los términos que señala esta ley.’ (lo subrayado es de este tribunal). D. numeral transcrito se evidencia, en lo que interesa, la obligación de responder fundadamente a los planteamientos improcedentes, así como también, prevé la posibilidad de adoptar en los planes de desarrollo aquellos argumentos que resulten conducentes. De ahí que le asista razón a la quejosa, puesto que la determinación de que el acto impugnado tenga el carácter de intraprocesal por formar parte del procedimiento de modificación del plan de desarrollo, y que además no se advierte que afecte el interés jurídico del promovente, son cuestiones que no pueden advertirse de forma manifiesta e indudable. Es así, en virtud de que acorde con la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, los particulares pueden impugnar cualquier determinación que les afecte en su esfera de derechos en los términos ahí señalados (fuera del procedimiento de ejecución); esto es, con independencia de si es o no parte de un procedimiento y, por ello, se considere intraprocesal. En consecuencia, si el acto que dio origen a la impugnación de la quejosa derivó de la resolución emitida a la consulta ciudadana respecto a la modificación a un plan de desarrollo, se estima que con independencia de que forme parte de todo un procedimiento mayor, ello es insuficiente para considerarla como un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues como se expuso en párrafos que anteceden, la propia legislación de desarrollo urbano del Estado prevé la posibilidad de que los argumentos de los particulares sean escuchados, atendidos y, en su caso, considerados por las autoridades correspondientes; de ahí que sea imposible que en un auto admisorio, sin valorar pruebas y escuchar al resto de las partes contendientes pueda concluirse que tal acto no es definitivo y que por ello no le arroja perjuicio a su interés jurídico. Máxime, si el propio artículo 59 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado prevé que en el caso de modificaciones a los planes, la consulta podrá realizarse únicamente a los particulares que se puedan ver afectados con las determinaciones ahí tomadas, por lo que si en el caso la actora formuló manifestaciones vinculadas con alteraciones que a su parecer debían implementarse respecto de su predio, es menester analizar, con el objeto de verificar entre otras cosas si se le perjudica o no con lo resuelto en la consulta, los argumentos y pruebas que sobre el particular pueda exponer, así como la contestación y demás razonamientos que expresen las autoridades, lo que evidentemente no podría hacerse en un auto admisorio. No obsta para lo anterior, lo señalado por la responsable en cuanto a que el artículo 46 de la Ley de Justicia Administrativa prevea que cuando se reclamen disposiciones administrativas de carácter general deberán impugnarse simultáneamente con el acto de aplicación, pues en el caso, al menos al momento de presentar la demanda, la actora no se dolió de un dispositivo legal en particular o de una normatividad de carácter general, sino que hizo depender su reclamo de una resolución derivada de una consulta donde podía expresar los argumentos de su interés, la que como se dijo, con plenitud de jurisdicción podrá analizarse por la autoridad en el momento procesal oportuno. En ese orden de ideas, es que se estima que en el caso la causa de improcedencia vista por la responsable no es manifiesta e indudable, pues para llegar a ella es necesario realizar, en su momento, el análisis de los argumentos de fondo, así como del cúmulo probatorio aportado por las partes en el juicio, ya que su actualización está vinculada con lo que en el fondo se solicitó (incorporar sus argumentos al plan de desarrollo con motivo de la afectación que pudiere padecer la promovente en el predio que dijo era de su propiedad) y, por ello, no pueda analizarse en el auto admisorio, tal cual lo alega la parte quejosa. Cobra aplicación al caso, el criterio que se comparte emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de noviembre de 1994, página 436, de rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA, DESECHAMIENTO ILEGAL DE LA. CUANDO NO OBSTANTE QUE SE PRESENTE UN MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA, SE INVOLUCRAN ASPECTOS VINCULADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO. Únicamente es factible desechar el escrito de demanda, cuando se advierte motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo cual se presenta sólo si se evidencia la actualización del supuesto respectivo y en su caso, que no fuese dable rendir prueba en contrario; sin embargo, aun cuando resultara un notorio e indudable supuesto de improcedencia, si el examen de dicha cuestión involucra aspectos vinculados con el fondo de la controversia planteada, no es dable desechar el libelo inicial, pues el estudio respectivo sólo puede llevarse a cabo legalmente en la sentencia que se llegue a dictar, ya que es en ésta donde se resuelven los hechos controvertidos y se examinan los conceptos de anulación; de esa manera, cuando la responsable desecha el libelo inicial, al analizar si la demandada tiene o no facultades en materia aduanera, viola las garantías individuales del peticionario, pues ello deriva en el examen del fondo de la controversia, ya que en caso de concluirse la carencia de facultades de la referida autoridad para fincar la contribución reclamada, se incurriría implícitamente en el estudio del fondo del asunto, lo cual forzaría la declaratoria de nulidad de los actos materia de la litis y, en esa virtud, de hacerse tal declaratoria al desecharse la demanda, se estaría prejuzgando sobre su contenido.’."


20. CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de tres de mayo de dos mil doce, se basó en los siguientes antecedentes:


20.1 1) El uno de abril de dos mil once, **********, promovió juicio contencioso administrativo en contra del Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León y otras autoridades, señalando como actos impugnados los siguientes:


"III. Resolución impugnadas (sic):


"a) La resolución contenida en el instructivo de fecha 16 de febrero de 2011 con número de folio 164 emitido por el secretario del R. Ayuntamiento de S.P.G.G., N.L., mediante la cual se declaran improcedentes los planteamientos hechos por la hoy demandante, a la consulta pública para la modificación del Plan de Desarrollo Urbano Municipal de S.P.G.G., N.L. 2024.


"b) La aprobación, discusión, orden de publicación, solicitud de congruencia, emitida por el R. Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León a la modificación del Plan de Desarrollo Urbano Municipal de S.P.G.G., N.L. 2024, misma que manifiesto bajo protesta de decir verdad que no conozco su contenido en términos de la fracción III del artículo 46 de la Ley de Justicia Administrativa y por lo cual me reservo la ampliación de la demanda en su momento procesal oportuno.


"c) El dictamen de congruencia emitido por el C. Gobernador del Estado de Nuevo León, el C. Secretario de Desarrollo Sustentable y el C. Subsecretario de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León respecto de la modificación del Plan de Desarrollo Urbano Municipal S.P.G.G., N.L. 2024, misma que manifiesto bajo protesta de decir verdad que no conozco su contenido en términos de la fracción III del artículo 46 de la Ley de Justicia Administrativa y por lo cual me reservo la ampliación de la demanda en su momento procesal oportuno.


"d) La diligencia de notificación de la resolución impugnada contenida en el instructivo de fecha 16 de febrero de 2011 con número de folio 164.


"Todas las autoridades en su carácter de ordenadoras y ejecutoras del acto impugnado ..."


20.2 2) Mediante auto de veintitrés de mayo de dos mil once, la Primera S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, a quien por razón de turno tocó conocer de la demanda de referencia, la admitió a trámite, por considerar actualizados los supuestos previstos en las fracciones IV y X del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado; y negó la suspensión solicitada, en virtud de que se advertía que lo pretendido por la parte actora era que no se continuara con el procedimiento de modificación del Plan de Desarrollo Urbano Municipal de S.P.G.G., Nuevo León 2024, pues de concederse la medida suspensional, se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social; asimismo, la radicó con el número de expediente **********.


20.3 3) Inconforme con lo anterior, el diez de junio de dos mil once, **********, a través de su abogado autorizado, promovió recurso de revisión, el cual se admitió mediante proveído de doce de julio de ese mismo año.


20.4 De igual forma, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil once, el presidente municipal de S.P.G.G., Nuevo León, en representación del Republicano Ayuntamiento de dicho Municipio, interpuso recurso de revisión en contra del auto mediante el cual se admitió la demanda.


20.5 Dichos recursos de revisión fueron resueltos por la S. Superior de dicho tribunal, el veinticinco de octubre de dos mil once, en los siguientes términos:


"PRIMERO. Ha procedido el recurso de revisión interpuesto por el C. Ing. M.F.G., en su carácter de presidente municipal de S.P.G.G., Nuevo León, en representación del R. Ayuntamiento, autoridad demandada, dentro del juicio contencioso administrativo número **********, en contra del auto de fecha 23 -veintitrés- de mayo de 2011 -dos mil once-, dictado por la Primera S. Ordinaria de este H. Tribunal, por el cual se admite a trámite la demanda, y se niega la suspensión de los actos impugnados de dicho acto.


"SEGUNDO. Se revoca el auto recurrido descrito en el resolutivo que antecede, por los motivos y fundamentos de derecho, así como para los efectos expuestos en el octavo considerando del presente fallo.


"TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión interpuesto por el C. **********, en su carácter de abogado autorizado por el C. **********, parte actora, dentro del juicio contencioso administrativo número **********, en contra del auto de fecha 23 -veintitrés- de mayo del 2011 -dos mil once-, dictado por la Primera S. Ordinaria de este H. Tribunal, mediante el cual se admite la demanda, y se niega la suspensión de los actos impugnados en dicho juicio ..."


20.6 Se determinó revocar el auto admisorio y desechar la demanda de nulidad por considerar que el acto impugnado no encuadraba en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, al considerar que no era definitivo y no generaba afectación al interés jurídico de la parte actora.


20.7 4) Contra la determinación anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, donde se radicó con el número **********.


21. En sus conceptos de violación la parte quejosa adujo que la S. responsable determinó de forma incorrecta la improcedencia del juicio contencioso administrativo, toda vez que analizó cuestiones que no pueden ser motivo de estudio en el auto de admisión de la demanda, como lo es, el interés jurídico del promovente de la acción; ya que (en su opinión), no se ve actualizada una casual notoria e indudable de improcedencia, de conformidad con el artículo 48, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa en el Estado de Nuevo León.


22. Mediante ejecutoria de tres de mayo de dos mil doce el Tribunal Colegiado del conocimiento, en la parte que interesa resolvió legal el desechamiento de la demanda intentada por el agraviado, al considerar que se actualizó una causal notoria y manifiesta de improcedencia, como lo es, que el acto reclamado no se encuentre enunciado en alguno de los supuestos previstos por el artículo 17, fracciones IV y X, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León.


23. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento precisó que de conformidad con el artículo 17 de la norma en comento, el juicio contencioso administrativo es procedente contra actos o resoluciones administrativas que sean emitidas por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León, que causen un agravio a los intereses del particular en materia fiscal o administrativa, y que éstos no sean origen del procedimiento administrativo de ejecución, o contra cualquier acto u omisión definitivo de las autoridades administrativas del Estado, Municipios, entidades paraestatales, que afecten los intereses del particular.


24. Por tanto, si el acto impugnado no se encuentra inmerso dentro de los supuestos de las fracciones IV y X del artículo 17 citado, ni en ningún otro de los demás supuestos, porque la respuesta que se otorgó al particular forma parte de un procedimiento legislativo de modificación al Plan de Desarrollo Municipal de S.P.G.G., Nuevo León, dos mil veinticuatro, que tiene el carácter de ser un acto intermedio dentro de un procedimiento, formalmente administrativo, pero materialmente legislativo; consecuentemente, no constituye un acto definitivo administrativo, que pueda ser impugnado por medio del juicio contencioso administrativo local.


25. Es decir, que el acto impugnado constituye una actuación intraprocesal dentro de un procedimiento de carácter legislativo, llevado a cabo por una autoridad formalmente administrativa (Ayuntamiento), en uso de su facultad reglamentaria; y no así, una resolución o acto definitivo netamente administrativo.


26. Lo anterior, con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:


"Por otra parte, los conceptos de violación primero, segundo y tercero al estar relacionados entre sí, se estudiarán de manera conjunta en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo. En ellos, el quejoso expresó que la resolución de veinticinco de octubre de dos mil once era inconstitucional, pues la S. Superior había estimado de forma incorrecta que el contenido del instructivo de notificación de dieciséis de febrero de dos mil once, no era impugnable mediante el juicio contencioso administrativo, por ser un acto intraprocesal acaecido dentro del procedimiento administrativo de modificación al Plan de Desarrollo Urbano de S.P.G.G., Nuevo León, dos mil veinticuatro y que, por tanto, no podía ser considerado como uno definitivo para efectos de su impugnación, de ahí que la recurrente careciera de interés jurídico en la promoción del juicio contencioso administrativo, pues -en palabras de la S.- sería hasta el primer acto de aplicación de éste, que podría impugnarlo. La agraviada aduce, que la S. determinó de forma incorrecta la improcedencia del juicio contencioso administrativo, toda vez que analizó cuestiones que no pueden ser motivo de estudio en el auto de admisión de la demanda, como lo es, el interés jurídico del promovente de la acción; ya que (en su estimación), no se ve actualizada la casual notoria e indudable de improcedencia prevista en el artículo 48, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa en el Estado de Nuevo León -tal y como lo resolvió la autoridad responsable-. Además, enfatiza que contrario a lo que estimó la S. responsable la resolución que se impugna en el juicio primario, sí es una de carácter definitivo, pues de pensar lo contrario, y esperar a que existiera un acto de aplicación de la norma, tendría como consecuencia el consentimiento del acto reclamado. Se dice que los conceptos de violación son infundados, toda vez que contrario a lo que supone el gobernado, el juicio contencioso administrativo resulta notoria y manifiestamente improcedente en contra de actos intraprocesales que dimanan de un procedimiento legislativo realizado por una autoridad administrativa, como lo es, la modificación del Plan de Desarrollo Urbano Municipal de S.P.G.G., Nuevo León, dos mil veinticuatro, conforme a la siguiente explicación: Por principio de cuentas, conviene citar el contenido de los artículos 26, inciso a), párrafo tercero, y 115, fracción (sic) I, párrafo primero, II, párrafo segundo, V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual, se establece el establecimiento de los medios de participación ciudadana, así como el régimen interno de los Municipios y su facultad reglamentaria en materia de planes de desarrollo urbano municipal. ‘Artículo 26. ... La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo.’. ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. ... II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. ... V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; ...’. De lo anterior se puede inferir, que la ley facultara al órgano ejecutivo para que éste establezca los procedimientos de participación de la ciudadanía; asimismo, dispone que el Municipio constituye la base de la administración de los Estados, que dentro de su régimen interno, los entes municipales cuentan con facultades plenas para su organización, entre ellas, las referentes a la creación de bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su ámbito territorial, que sirvan para organizar su administración pública, regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. Dentro de la facultad legislativa conferida a los Municipios, se encuentra la posibilidad de que éstos puedan formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal. Los planes de desarrollo urbano municipal, son un instrumento que contiene las determinaciones y precisiones más importantes en materia de urbanismo, que sirven para diseñar el modelo de crecimiento y desarrollo urbanístico local. Se debe considerar, que las disposiciones contenidas en un plan de desarrollo urbano municipal, aunque no tenga origen en un proceso formalmente legislativo (ya que no surgen de los Congresos Locales de los Estados), tienen rango de ley, pues su observancia resulta obligatoria para los particulares que habitan la zona de influencia, es decir, tienen el nivel jerárquico de un reglamento municipal, al ser disposiciones emanadas en uso de la facultad legislativa prevista en el artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal. Ello es así, pues al tener como objeto el control, conservación, planeación, crecimiento y mejoramiento de los asentamientos humanos dentro del territorio municipal, regulan cuestiones generales de derecho en aras de un beneficio colectivo, y no casos particulares o de intereses individuales de los habitantes de la zona. Esto es, los planes de desarrollo urbano municipal son una norma jurídica obligatoria en el ámbito municipal, pues aunque formalmente no tengan tal denominación, materialmente cumplen con los requisitos para hacerlo pues regula situaciones generales de derecho, tiene fuerza coercitiva para obligar al particular a acatarlo, reconoce derechos y obligaciones para los gobernados. Por excepción, los planes municipales de desarrollo urbano, no pueden ser considerados como actos administrativos, por no poseer las características de éstos. A contrario sensu, los actos administrativos, se distinguen por ser una expresión externa de la voluntad del órgano de administración pública, son unilaterales, de acatamiento obligatorio (para quien se encuentran dirigidos), crean, modifican, extinguen, otorgan, y reconocen derechos al ciudadano, además de que su tiempo de duración se limita al momento de aplicación, pues una vez consumado el acto, este se extingue. Para ejemplificar mejor el tema, conviene acudir a la doctrina, para lo cual se cita a E.C.G., quien en su obra definió al acto administrativo como: ‘Manifestación unilateral y externa de voluntad, que expresa una decisión de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública. Esta decisión crea, reconoce, modifica, transmite, declara o extingue derechos u obligaciones; es generalmente ejecutivo (con independencia de su contenido debe acatarse) y se propone satisfacer el interés general (necesidades colectivas).’(1). Se tiene entonces, que por exclusión los planes municipales de desarrollo urbano tal como se ha expuesto, revisten las características propias de un acto legislativo o reglamentario, y no así las de uno administrativo, por cuanto a su creación, obligatoriedad, vigencia y contenido material; además de que crea y reconoce derechos, así como obligaciones a los habitantes del territorio municipal. A manera de colofón, se cita a M.J.D. quien sobre el punto en análisis señaló lo siguiente: ‘... el plan municipal de desarrollo urbano es un instrumento con eficacia normativa, ya que, entre otros aspectos, configura el derecho de propiedad y le impone límites derivados de la función social (artículo 27, CF).’(2). Establecido lo anterior, se analiza la norma estatal que contempla la formación de los planes de desarrollo urbano municipal, su objeto y características propias, para lo cual se transcriben los artículos 54 y 81 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León: ‘Artículo 54. La elaboración, consulta y aprobación tanto de los planes o programas de desarrollo urbano, así como su modificación total o parcial, se llevará a cabo de la siguiente manera: I. La autoridad estatal o municipal competente en materia de desarrollo urbano, o en su caso, la Comisión de Planeación Regional, o la Comisión de la Zona Conurbada, elaborarán el proyecto del plan o programa o las modificaciones a los planes o programas vigentes; II. Las autoridades correspondientes autorizarán que sean sometidos a consulta pública, en el caso de los Municipios esta autorización deberá ser otorgada por sus Ayuntamientos; III. Una vez cumplido lo anterior, deberán dar aviso del inicio del proceso de la consulta pública y especificando los principales cambios y modificaciones y las zonas afectadas. Este aviso deberá ser publicado en cuando menos dos de los diarios de mayor circulación en la entidad, durante 3 -tres- días consecutivos y deberá cumplir con un tamaño mínimo de un octavo de página; IV. Los proyectos de los planes o programas o las modificaciones a los vigentes estarán disponibles para la consulta pública durante un plazo de 30 a 60 días naturales según diga la convocatoria, en las oficinas de la autoridad estatal y/o en los Municipios correspondientes, así como en sus respectivos portales de Internet, durante dicho plazo los interesados podrán presentar por escrito a las autoridades competentes los planteamientos que consideren respecto del proyecto del plan o programa de desarrollo urbano o las modificaciones vigentes, los planteamientos deberán estar fundamentados y consignar domicilio para oír y recibir notificaciones; V.D. del plazo que refiere la fracción anterior, la o las autoridades competentes, según el caso, deberán: a) Celebrar al menos dos audiencias públicas para exponer de parte de la autoridad los proyectos de planes o programas o sus modificaciones. La primera audiencia pública dará inicio al proceso de la participación social y tendrá el propósito de presentar el proyecto de plan o programa o sus modificaciones haciendo énfasis en la problemática urbana, en los objetivos y en las estrategias planteadas. Se informará del procedimiento para presentar las propuestas, comentarios y observaciones, se responderá a las preguntas y se recibirán los planteamientos y propuestas de los asistentes a la audiencia, sea de manera verbal o por escrito. La última audiencia pública se hará el último día del plazo fijado para la participación social, siguiendo el mismo procedimiento de la primera audiencia, y tendrá como propósito recibir los planteamientos por escrito de los asistentes. De dichas audiencias se levantarán actas circunstanciadas que consignen la asistencia y las preguntas y planteamientos de los asistentes, mismas que serán utilizadas, en lo procedente, en los ajustes a los proyectos presentados junto con las propuestas que se hayan recibido a lo largo del periodo de consulta; b) También al inicio del plazo de consulta se deberá celebrar una audiencia con los integrantes del Consejo de Parti

ipación Ciudadana, ya sea estatal o municipal, según corresponda, con el propósito de exponer los programas. De dicha audiencia también se levantará un acta que consigne las preguntas y planteamientos de los asistentes, misma que será utilizada en lo procedente, en los ajustes o modificaciones a los proyectos presentados; y, c) Durante el mismo plazo la autoridad competente verificará la congruencia del proyecto del plan o programa de desarrollo urbano o las modificaciones a los vigentes con las dependencias, entidades y empresas prestadoras de servicios públicos relacionadas. VI. La autoridad competente tendrá un plazo de cuarenta días naturales prorrogables a ochenta días naturales posteriores a la celebración de la última audiencia pública y de acuerdo a la complejidad de los planteamientos recibidos, para dar respuesta fundamentada a los planteamientos improcedentes, mismos que se deberán notificar en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones; VII. Cumplidas las formalidades para la participación social en la formulación o modificación de los planes o programas de desarrollo urbano, las autoridades competentes elaborarán la versión final de dichos planes o programas incorporando en lo conducente, los resultados de dicha participación. Los planes o programas o sus modificaciones se aprobarán de acuerdo a lo establecido para cada caso, los publicarán en forma íntegra en el Periódico Oficial del Estado y los inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en los términos que señala esta ley. Los planes después de ser publicados en el Periódico Oficial del Estado podrán publicarse en forma abreviada en uno de los periódicos de mayor circulación de la entidad.’. ‘Artículo 81. Los planes o programas de desarrollo urbano municipal tienen por objeto el ordenamiento y regulación de los procesos de conservación, mejoramiento y crecimiento de los asentamientos humanos del territorio municipal, contemplarán, además de lo señalado en el artículo 61 de esta ley, lo siguiente: I. La circunscripción territorial que comprende el Municipio en cada caso atendiendo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en la legislación aplicable; II. Las bases técnicas para la elaboración y ejecución del programa; III. La zonificación primaria y secundaria del territorio municipal, determinando y delimitando los espacios dedicados a la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; IV. La zonificación del suelo y lineamientos; V. El patrón de distribución de la población y de las actividades económicas en el territorio municipal; VI. La estructura de los sistemas urbanos y rurales del Municipio; VII. Las necesidades que en materia de desarrollo urbano demanden el volumen, estructura, dinámica, y distribución de la población municipal; VIII. La determinación de los centros de población que requieren la formulación de programas de desarrollo urbano en los cuales se deberán establecer, entre otros, las áreas de reserva de suelo para la expansión urbana; y IX. Los lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada a proyectos prioritarios para el desarrollo urbano del Municipio. La dependencia encargada del desarrollo urbano del Municipio formulará el proyecto del plan o programa y lo someterá a consulta pública de acuerdo al artículo 54 del presente ordenamiento. Concluido lo anterior se presentará el proyecto definitivo al Ayuntamiento para su consideración y aprobación. Cuando la circunscripción territorial de un Municipio esté ocupado en su totalidad por un solo centro de población, el plan municipal deberá contener lo establecido para un plan de centro de población.’. De lo transcrito se puede inferir, que el plan municipal de desarrollo urbano, tiene por objeto el ordenamiento y regulación de los procesos de conservación, mejoramiento y crecimiento de los asentamientos humanos del territorio municipal; que el procedimiento para su creación, corre a cargo de los Ayuntamientos de los Municipios respectivos, quienes una vez que lo han elaborado, deben convocar a la población a una consulta pública en la cual, darán a conocer los objetivos y alcances del plan de desarrollo urbano municipal y escucharán a los ciudadanos, quienes opinarán sobre el contenido del mismo, así como también podrán presentar planteamientos y propuestas por escrito para que sean valoradas por las autoridades municipales convocantes; situación que se constituye como un ejercicio de participación ciudadana. La autoridad municipal por su parte, se encuentra obligada a escuchar y recibir las propuestas o planteamientos que sobre el tema se realicen, y deberá otorgarles respuesta a los particulares de manera personal y por escrito dentro de un plazo de cuarenta días naturales prorrogables hasta ochenta días. Una vez que se cumplen las formalidades de la participación ciudadana, se elabora una versión final del plan de desarrollo urbano municipal, en el que se incorporan aquellas propuestas ciudadanas que hubieren resultaron conducentes; se realiza su aprobación por parte del Ayuntamiento del Municipio correspondiente, y se ordena su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Por otro lado, debe decirse que una vez aprobado y publicado el plan municipal de desarrollo urbano, en términos de los artículos 57 y 59 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León,(3) el mismo es susceptible de ser modificado cuando la autoridad competente estime que es necesaria la misma, para adaptarse a las nuevas necesidades de la población, o bien, por algún cambio o variación en el entorno territorial que abarca el referido ordenamiento municipal. Para llevarlo a cabo, se deben seguir las mismas formalidades que para su creación, con excepción de la convocatoria para asamblea pública, en la cual, no se citará a toda la población del Municipio, sino sólo aquella que sea afectada o tenga un interés en la modificación del plan. Expuesto lo anterior, se puede afirmar que contrario a lo que supone el quejoso, la determinación de la S. a quo no es contraria a derecho, pues de manera correcta determinó desechar la demanda del juicio contencioso administrativo, ya que el acto reclamado no encuadra dentro de los presupuestos de procedencia para este medio de defensa, pues no se está en presencia de un acto o resolución administrativa definitiva, así como tampoco, de un acto material de aplicación del propio Plan de Desarrollo Urbano Municipal de S.P.G.G., Nuevo León, dos mil veinticuatro. Conviene recordar, que el particular interpuso el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, en contra de la resolución contenida en el instructivo de dieciséis de febrero de dos mil once, signado por el secretario del Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León,(4) mediante el cual, le comunicó de manera fundamentada, que con apoyo en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, no eran procedentes sus planteamientos presentados durante la consulta pública del Proyecto de Modificación al Plan de Desarrollo Urbano Municipal de S.P.G.G., Nuevo León dos mil veinticuatro, mediante los cuales, solicitó la inclusión en el Corredor Vasconcelos como condicionados a: discoteca, escuela secretarial, oficios, computación, escuela técnica, artes, deportes, danza, música y similares, escuela de educación especial y guardería infantil de los predios identificados con los expedientes catastrales **********. Si bien, su demanda fue inicialmente admitida por la Primera S. Ordinaria del citado órgano de gobierno; ello no implicaba que el medio de defensa fuera procedente, pues como bien lo resolvió la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, al momento en que conoció de los recursos de revisión interpuestos, el primero de ellos, por la parte actora, en contra del auto de veintitrés de mayo de dos mil once (en el cual se había negado la suspensión de los actos), mientras que el segundo, fue interpuesto por el presidente municipal de S.P.G.G., Nuevo León, actuando en representación del Republicano Ayuntamiento de ese Municipio (en contra del citado auto, en el que se admitió a trámite la demanda), advirtió que el juicio contencioso administrativo no debió ser admitido a trámite, pues en la especie se actualizaba una causal notoria y manifiesta de improcedencia, esto es, aquella prevista en el artículo 56, fracción IX, en relación con el 17 a contrario sensu, y 48, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León(5). La S. Superior estimó que el juicio era improcedente ya que el acto reclamado no encuadraba dentro de los supuestos de procedencia previstos por el artículo 17, fracciones IV y X, del precitado cuerpo legal, por lo cual, la demanda debía ser desechada. Para confirmar lo resuelto por la S. responsable conviene entonces analizar el acto reclamado, a la luz de la porción normativa en el cual se fundó el fallo recurrido. El artículo 17, fracciones IV y X, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, prevé lo siguiente: ‘Artículo 17. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones que se indican a continuación, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León, cuando estas últimas actúen en carácter de autoridad: ... IV. Que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, distinto a los precisados en los incisos anteriores, así como todos aquellos actos realizados por cualquier autoridad administrativa, estatal o municipal, fuera del procedimiento de ejecución fiscal; ... X. Los que se promuevan contra cualquier acto u omisión definitivos de las autoridades administrativas del Estado, de los Municipios y de sus entidades paraestatales o municipales, que afecten los intereses jurídicos de los particulares’. Se tiene entonces, que el juicio contencioso administrativo es procedente contra actos o resoluciones administrativas, que sean emitidas por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León, que causen un agravio a los intereses del particular en materia fiscal o administrativa, y que éstos no sean origen del procedimiento administrativo de ejecución, o contra cualquier acto u omisión definitivo de las autoridades administrativas del Estado, Municipios, entidades paraestatales, que afecten los intereses del particular. Tal y como lo resolvió la S. responsable, el acto impugnado no se encuentra inmerso dentro de los supuestos de las fracciones IV y X del artículo 17 in fine; más aún, tampoco en ningún otro de los demás supuestos, pues como se expuso previamente, la respuesta que se otorgó al particular, forma parte del procedimiento legislativo de modificación al Plan de Desarrollo Municipal de S.P.G.G., Nuevo León, dos mil veinticuatro, tiene el carácter de ser un acto intermedio, dentro de un procedimiento formalmente administrativo pero materialmente legislativo y, por tanto, no constituye -contrario al dicho del quejoso- un acto definitivo administrativo, sino un acto intermedio dentro de un procedimiento para la creación de una norma. En este sentido, debe tenerse presente que el artículo 57 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, reconoce en los particulares su derecho a participar de manera activa en el procedimiento de creación o modificación de los planes municipales de desarrollo urbano, dicho acto es reconocido como un ejercicio de participación ciudadana, que se configura como una acción del Estado para que el ciudadano participe (por medio de la celebración de asambleas públicas), en la toma de decisiones que puedan afectar o mejorar el entorno donde habita. Este ejercicio de participación democrática tiene una limitante, pues la acción del gobernado se constriñe únicamente a participar de las asambleas públicas, donde es escuchado y puede presentar sus propuestas por escrito sobre el tema; empero, la participación ciudadana no puede llegar al extremo de que sean los propios ciudadanos quienes dicten el contenido de la disposición legal, pues como ya se dijo, su participación en esta instancia se da en forma conjunta con el Municipio, quien se acerca al gobernado para escuchar de primera mano sus inquietudes; y por su parte, el particular llega a tener un enlace directo con la autoridad; sin embargo, este último no pasa a formar parte del ente administrativo municipal, quien es el único encargado de la aprobación de los planes de desarrollo urbano municipal. Al respecto E.G. de Enterría, hace referencia a la participación ciudadana de la siguiente manera: ‘La participación ciudadana en las funciones administrativas no tiene una función legitimadora del señorío, en sentido jurídico, o de apropiación o dominación soberana; pretende sólo servir de cauce a la expresión de las demandas sociales, y eventualmente a fenómenos limitados de auto administración.’(6). Habida cuenta, la participación del quejoso dentro del procedimiento de modificación al Plan de Desarrollo Urbano Municipal del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, dos mil veinticuatro, se consumó con la presentación ante la asamblea pública de sus escritos de planteamientos y propuestas respecto de los predios de su propiedad, mismos que dicho sea de paso, fueron contestados como improcedentes por la autoridad municipal; en este sentido, los órganos del gobierno no se ven obligados a adoptar la postura del ciudadano, ya la autoridad municipal sigue siendo la última responsable de la toma de decisión administrativa. Además, el acto que reclama el quejoso, no formó parte del contenido de la modificación al plan municipal de desarrollo urbano en cita, sino que se dio dentro del contexto de su participación como miembro ciudadano en la asamblea pública convocada por el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, actuación que como se ha dicho, forma parte del procedimiento ejercido por el Ayuntamiento en uso de su facultad legislativa, para la creación de una nueva disposición con rango de ley. Se puede concluir entonces, que el acto reclamado por el quejoso no se constituye como una resolución o acto administrativo que pueda ser impugnado por medio del juicio contencioso administrativo local, pues como se ha referido previamente, el acto impugnado, constituye una actuación intraprocesal dentro de un procedimiento de carácter legislativo, llevado a cabo por una autoridad formalmente administrativa (Ayuntamiento), en uso de su facultad reglamentaria; y no así, una resolución o acto definitivo netamente administrativo. De ahí, que se estime legal el desechamiento de la demanda intentada por el agraviado, al actualizarse una causal notoria y manifiesta de improcedencia, como lo es, que el acto reclamado no se encuentre enunciado en alguno de los supuestos previstos por el artículo 17, fracciones IV y X, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León."


27. El criterio contenido en la ejecutoria transcrita, en lo conducente, fue reiterado por el propio Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al fallar los amparos directos números ********** y **********, en sesiones de diez de mayo y veintidós de marzo, ambos de dos mil doce, por lo que en obvio de repeticiones no se reproducen.


28. QUINTO. Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


29. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado, mediante jurisprudencia firme, cuáles son los supuestos que deben concurrir para que exista contradicción de tesis, a saber:


29.1 1. Que se examinen hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


29.2 2. Que se llegue a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


30. Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


31. En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


32. De lo anterior se advierte que para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada es indispensable atender a las cuestiones jurídicas que fueron tratadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, es decir, que dichos tribunales adopten en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues por regla general (lo cual habrá de ponderarse en cada caso), éstas son cuestiones secundarias o accidentales que no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


33. Establecido lo anterior, para comprobar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


34. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo lo siguiente:


34.1 • Que conforme a los artículos 17 y 48 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, el Tribunal de lo Contencioso de dicha entidad federativa podía conocer, entre otros asuntos, de aquellos en donde se demandara cualquier resolución o determinación de autoridades municipales o estatales que causaran un daño fiscal o administrativo (fuera del procedimiento de ejecución); así como también contra los actos u omisiones definitivos de las autoridades estatales, sus entidades paraestatales o municipales, que arrojen un perjuicio al interés jurídico de los gobernados. Asimismo, se prevén como únicas posibilidades para el desechamiento de la demanda cuando encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, así como cuando dicho escrito sea obscuro o irregular y habiéndose prevenido para subsanar la irregularidad de mérito, el interesado no lo hiciere.


34.2 • El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró ilegal la determinación de la S. responsable, que determinó desechar el juicio de nulidad interpuesto bajo la consideración de que el acto impugnado formaba parte de un procedimiento administrativo previsto para la modificación del plan de desarrollo, por lo que se concluía que una vez terminado el referido procedimiento (con la publicación e inscripción correspondientes) sería hasta su primer acto de aplicación y, en su caso, de afectación, cuando el particular accionante pudiera solicitar la nulidad de mérito.


34.3 • Lo anterior, porque la causa de improcedencia invocada no puede considerarse como manifiesta e indudable, en términos del artículo 48 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, pues la determinación de si el acto impugnado en la vía contenciosa era o no intraprocesal y, que por ende, no afectaba su interés jurídico, constituía una cuestión que no podía analizarse en el auto admisorio.


35. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, determinó, en síntesis, lo siguiente:


35.1 • Que si bien el artículo 57 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, reconoce en los particulares su derecho a participar de manera activa en el procedimiento de creación o modificación de los planes municipales de desarrollo urbano, dicho acto no forma parte del contenido de la modificación al plan municipal de desarrollo urbano en cita. Por tanto, no se constituye como una resolución o acto administrativo que pueda ser impugnado por medio del juicio contencioso administrativo local, pues es una actuación intraprocesal dentro de un procedimiento de carácter legislativo, llevado a cabo por una autoridad formalmente administrativa (Ayuntamiento), en uso de su facultad reglamentaria; y no así, una resolución o acto definitivo netamente administrativo, que pueda ser impugnado por medio del juicio contencioso administrativo local.


35.2 • El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró legal el desechamiento de la demanda intentada por el agraviado, al considerar que se actualizó una causal notoria y manifiesta de improcedencia, como lo es, que el acto reclamado no se encuentre enunciado en alguno de los supuestos previstos por el artículo 17, fracciones IV y X, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León.


35.3 • Al respecto, el Tribunal Colegiado precisó que de conformidad con el artículo 17 de la norma en comento, el juicio contencioso administrativo es procedente contra actos o resoluciones administrativas que sean emitidas por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León, que causen un agravio a los intereses del particular en materia fiscal o administrativa, y que éstos no sean origen del procedimiento administrativo de ejecución, o contra cualquier acto u omisión definitivo de las autoridades administrativas del Estado, Municipios, entidades paraestatales, que afecten los intereses del particular.


35.4 • De ahí que se haya estimado legal el desechamiento de la demanda intentada por el agraviado, al actualizarse una causal notoria y manifiesta de improcedencia, como lo es que el acto reclamado no se encuentre enunciado en alguno de los supuestos previstos por el artículo 17, fracciones IV y X, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León.


36. De lo anterior se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre la misma cuestión jurídica, a saber, si constituye una causa notoria y manifiesta de improcedencia que el acto reclamado en el juicio contencioso administrativo sea una resolución mediante la cual se declaran improcedentes los planteamientos hechos a una consulta pública para la modificación de un plan de desarrollo urbano municipal.


37. Así las cosas, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito estimó que la determinación de si el acto reclamado (resolución emitida en una consulta ciudadana respecto a la modificación de un plan de desarrollo urbano municipal) era o no intraprocesal y si afecta o no el interés jurídico de la parte actora constituyen cuestiones de fondo que no pueden analizarse en el auto admisorio y, por tanto, no puede invocarse una causa notoria y manifiesta de improcedencia en términos del artículo 48, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró que el acto reclamado (resolución emitida en una consulta ciudadana respecto a la modificación de un plan de desarrollo urbano municipal) constituye una actuación intraprocesal dentro de un procedimiento de carácter legislativo, llevado a cabo por una autoridad formalmente administrativa, por lo que se actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia en términos del artículo 48, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León.


38. Por tanto, la materia de la contradicción se circunscribe a determinar si procede desechar la demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, contra la resolución mediante la cual se declaran improcedentes los planteamientos hechos a una consulta pública para la modificación de un plan de desarrollo urbano municipal, al estimar que se actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia, en términos del artículo 17, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León.


39. A diferencia de lo anterior, en el asunto resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el amparo directo **********, no se abordó el mismo tema, pues en el caso la quejosa reclamó la sentencia dictada por la Segunda S. Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante la cual se alegó el reconocimiento de pago del ********** de intereses sobre las diferencias de cantidades de aguinaldo que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le dejó de cubrir, conforme al artículo 22, tercer párrafo, de la ley del citado instituto.


40. Como se advierte, el referido Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito no emitió consideración alguna respecto a si procedía desechar la demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, contra la resolución mediante la cual se declaran improcedentes los planteamientos hechos a una consulta pública para la modificación de un plan de desarrollo urbano municipal, al estimar que se actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia, en términos del artículo 17, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León.


41. Entonces, resulta que la contradicción de tesis únicamente se configura entre lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos **********, ********** y **********, ya que ambos se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico y dieron soluciones opuestas al problema.


42. En este orden de ideas, la presente contradicción de tesis tiene como fin resolver si se actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia, respecto de la demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, contra una resolución mediante la cual se declaran improcedentes los planteamientos hechos a una consulta pública para la modificación de un plan de desarrollo urbano municipal.


43. Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


44. SEXTO. Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


45. Como cuestión previa, es pertinente destacar que en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de criterios, el antecedente primigenio fue una resolución emitida por el Ayuntamiento del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, mediante la cual se declararon improcedentes los planteamientos hechos a una consulta pública para la modificación del Plan de Desarrollo Urbano Municipal de S.P.G.G., Nuevo León, 2024 (dos mil veinticuatro), por lo que los afectados promovieron en su contra juicio contencioso administrativo.


46. En los juicios de nulidad, la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la referida entidad federativa resolvió desechar las demandas, al estimar que el acto reclamado no encuadraba en las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 17, fracciones IV y X, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, por lo que consideró que se actualizaba una causa notoria y manifiesta de improcedencia.


47. Lo anterior, bajo la consideración de que la resolución reclamada fue emitida dentro de un procedimiento de modificación al Plan de Desarrollo Urbano Municipal, 2024, de dicho Municipio, conforme al procedimiento administrativo previsto en el artículo 54 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, por lo que el acto en mención estaba estrechamente vinculado y formaba parte del procedimiento de planeación urbana municipal; por tanto, se trataba de un acto intraprocesal, pues no era un acto autónomo e independiente del procedimiento de consulta pública, es decir, no era de un acto de naturaleza "definitiva" y mucho menos infería en el interés jurídico de la actora, pues sería hasta que emitiera el primer acto de aplicación que en su caso pudiera afectar la esfera jurídica de la actora, cuando el citado Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León pudiera conocer del acto concreto de aplicación.


48. Ahora bien, en la especie, el punto controvertido a dilucidar consiste en determinar si procede desechar la demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, contra la resolución mediante la cual se declaran improcedentes los planteamientos hechos a una consulta pública para la modificación de un plan de desarrollo urbano municipal, al estimar que se actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia, en términos del artículo 17, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León.


49. Como punto de partida y marco de estudio, debe abordarse el tópico relativo a la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, así como de su facultad para desechar una demanda de nulidad cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


50. Al respecto, conviene destacar lo dispuesto en los artículos 17 y 48 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, cuyo contenido literal es el siguiente:


"Artículo 17. El tribunal será competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones que se indican a continuación, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León, cuando estas últimas actúen en carácter de autoridad:


"I. Que determinen la existencia de una obligación fiscal, la fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación;


"II. Que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por las leyes fiscales indebidamente percibidos por el Estado o los Municipios; o cuando se niegue por las mismas autoridades la devolución de un saldo a favor del contribuyente;


"III. Los dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, siempre y cuando se afirme:


"a) Que el crédito que se exige se ha extinguido legalmente, o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal del Estado;


"b) Que se es poseedor, a título de propietario, de los bienes embargados en el procedimiento administrativo de ejecución seguido contra otras personas; o que se es acreedor preferente al fisco, para ser pagado con el producto de los mismos.


"El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá promover el juicio en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal o municipal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales o municipales, podrá promover el juicio antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal; y


"c) Que el procedimiento administrativo de ejecución no se encuentra ajustado a la ley. En este caso, las violaciones cometidas antes de la etapa del remate sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, en cuyo caso el juicio podrá interponerse contra el acta en que conste la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieran lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se trate de venta de bienes fuera de subasta, el juicio se interpondrá contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.


"En los juicios que se promuevan por alguna de las causas a que se refieren los dos últimos incisos de esta fracción, no podrá discutirse la existencia del crédito fiscal;


"IV. Que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, distinto a los precisados en los incisos anteriores, así como todos aquellos actos realizados por cualquier autoridad administrativa, estatal o municipal, fuera del procedimiento de ejecución fiscal;


"V. Que impongan sanciones no corporales por infracción a las leyes y reglamentos estatales o municipales, de carácter administrativo o fiscal;


"VI. Que determinen responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos del Estado o de los Municipios;


"VII. (Derogada, P.O. 2 de noviembre de 2007)


"VIII. En materia de pensiones con cargo al erario estatal o a cargo de los Municipios de la entidad, o de las instituciones estatales o municipales de seguridad social;


"IX. Los relativos a la responsabilidad patrimonial extracontractual reclamada al Estado, a los Municipios, o a las entidades paraestatales o municipales;


"X. Los que se promuevan contra cualquier acto u omisión definitivos de las autoridades administrativas del Estado, de los Municipios y de sus entidades paraestatales o municipales, que afecten los intereses jurídicos de los particulares;


"XI. Los que se promuevan en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas o fiscales, estatales o municipales, al resolver los recursos establecidos por las leyes y reglamentos respectivos;


"XII. Los que promuevan las autoridades estatales o municipales o los titulares de sus entidades paraestatales o municipales, para que sean nulificadas las resoluciones administrativas o fiscales dictadas por ellas mismas, favorables a los particulares;


"XIII. Los que se promuevan en contra de las resoluciones negativas fictas, configuradas por el silencio de la autoridad para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que la ley fije o a falta de término de cuarenta y cinco días.


"Cuando por disposición de las leyes o reglamentos, el silencio de la autoridad administrativa para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que se señale en ellos, para tal efecto, implique la configuración de una afirmativa ficta, la autoridad ante la que se hubiere formulado tendrá el plazo de diez días hábiles para reconocer de manera expresa tal circunstancia y las consecuencias legales que de su omisión se desprendan. De no acontecer así, o si el particular considera que el reconocimiento que se haga no satisface la pretensión deducida en la instancia no resuelta de manera expresa, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la omisión de reconocer la configuración de la afirmativa ficta o, en su caso, del reconocimiento que se haga al respecto, en la parte que afecte su interés jurídico.


"En cualquier caso en que la afirmativa ficta implique la afectación de un derecho de terceros, la contravención de disposiciones de orden público o cause un perjuicio al interés social, la misma se tendrá por no configurada;


"XIV. Los demás que se promuevan en contra de actos o resoluciones que por su naturaleza o por disposición de otras leyes se consideren como competencia del tribunal.


"De igual manera, el tribunal será competente, por medio de la S. Superior o del Magistrado de la S. Ordinaria, según sea el caso, para conocer y resolver los recursos de revisión y queja que se promuevan conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de esta ley."


"Artículo 48. El tribunal desechará la demanda en los casos siguientes:


"I. Si encontrare motivo manifiesto o indudable de improcedencia; y


"II. Si fuera obscura o irregular y habiéndose prevenido al actor para subsanarla, éste no lo hiciere en el plazo de cinco días."


51. De lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, transcrito anteriormente, se advierte que la razón legal de la acción de nulidad es posibilitar la anulación de los actos de autoridad, ante la existencia de elementos desfavorables a los particulares.


52. Ahora bien, de lo previsto en el diverso numeral 48, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León debe desechar una demanda de nulidad cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


53. Para efectos del análisis correspondiente se estima indispensable conceptualizar el significado gramatical de los términos manifiesto, notorio e indudable.


54. El diccionario El Pequeño Larousse, en su edición 1992, en relación con las palabras antes precisadas dice:


Manifiesto. Claro (Sinónimo. V. Evidente).


Notorio. Significa sabido de todo el mundo.


Indudable. Cierto, seguro que no puede dudarse.


55. Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, define las palabras antes referidas en los términos siguientes:


Manifiesto, ta. (D. latín manifestus) p.p. irreg. de manifestar. 2. Adj. Descubierto, patente, claro.


Notorio, ria. (D. b. latín notorius) adj. público y sabido por todos. 2. Claro, evidente.


Indudable. Adj. D. de lo que no se puede poner en duda. 2. Evidente, claro, patente.


56. D. significado gramatical de las palabras manifiesto, notorio e indudable, se puede advertir que tales términos son sinónimos, es decir, tienen una misma o muy parecida connotación, ya que todos esos vocablos quieren decir evidente, claro, patente, que no existe lugar a duda.


57. Conforme a lo anterior, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones.


58. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de nulidad y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


59. De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente, o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que la contestación que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


60. Por tanto, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, es necesario que de manera clara y patente así se advierta del escrito de demanda, a manera de que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia.


61. Por identidad de razones y en atención a los conceptos jurídicos generales de que trata, sirven de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia número 128/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"Novena Época

"Registro: 188643

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 128/2001

"Página: 803


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


62. Al respecto, es importante destacar que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener incertidumbre de su actualización, no debe ser desechada la demanda, pues de lo contrario se estaría privando al actor de su derecho a instar el juicio de nulidad contra un acto que considera perjudicial; por tanto, debe admitirse a trámite la demanda a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada, sin perjuicio de sobreseer en el juicio si el estudio propio de la sentencia dictada en la audiencia respectiva así lo impone legalmente.


63. Sobre tales premisas, es necesario determinar si constituye motivo manifiesto e indudable de improcedencia para el desechamiento de plano de una demanda de nulidad, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León conozca, en términos de lo manifestado por la parte actora en su escrito inicial de demanda o escritos aclaratorios, que ha impugnado una resolución emitida por el Ayuntamiento del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, mediante la cual se declararon improcedentes los planteamientos hechos a una consulta pública para la modificación del Plan de Desarrollo Urbano Municipal de S.P.G.G., Nuevo León, 2024 (dos mil veinticuatro).


64. En los asuntos materia de la presente contradicción de tesis, destaca como antecedente común que la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la referida entidad federativa resolvió desechar las demandas de nulidad, al estimar que el acto reclamado no encuadraba en las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 17, fracciones IV y X, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León,(7) por ser un acto intraprocesal, pues no era un acto autónomo e independiente del procedimiento de consulta pública, es decir, no era de un acto de naturaleza "definitiva" y mucho menos infería en el interés jurídico de la actora, pues sería hasta que se emitiera el primer acto de aplicación que, en su caso, se podría afectar la esfera jurídica de la parte actora, momento en el que el citado tribunal podría conocer del acto concreto de aplicación.


65. De lo anterior se sigue que para determinar si la resolución emitida por el Ayuntamiento del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, mediante la cual se declaran improcedentes los planteamientos hechos a una consulta pública para la modificación del Plan de Desarrollo Urbano Municipal de S.P.G.G., Nuevo León, 2024 (dos mil veinticuatro), constituye un acto definitivo o no (intraprocesal), afecta el interés jurídico del promovente, y se ubica en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 17, fracciones IV y X, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León,(8) se requiere el análisis de todas las constancias que integren el expediente respectivo.


66. Lo anterior es así, pues en el auto de trámite el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 45 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, sin que en el proveído inicial pueda realizarse un análisis exhaustivo sobre dichos requisitos, por no ser ese momento el oportuno para esos fines, ya que en esa etapa procesal únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos que se plasmen en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta.


67. El citado precepto establece lo siguiente:


"Artículo 45. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente ante la Oficialía de Partes del Tribunal, o por correo certificado cuando el actor tenga su domicilio fuera de los Municipios de Apodaca, J., General E., G., Guadalupe, Monterrey, S.P.G.G., San Nicolás de los Garza y Santa Catarina, Nuevo León, que integran el área metropolitana de Monterrey, en cuyo caso se tomará como fecha de presentación de la demanda, la del depósito de la misma ante la oficina de correos.


"En la demanda deberá expresarse lo siguiente:


"I. El nombre y domicilio del actor o, en su caso, de quien promueva en su nombre;


"II. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado en el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 46 de esta ley;


"III. El acto, procedimiento o resolución que de cada autoridad se impugne;


"IV. La fecha de notificación o en la que se tuvo conocimiento de la existencia del acto impugnado;


"V. El nombre y domicilio del tercero perjudicado, así como los motivos por los cuales se considera que debe ser llamado con ese carácter.


"VI. La manifestación bajo protesta de decir verdad de los hechos en que se apoye la demanda, y los agravios que causa el acto, el procedimiento o la resolución impugnados.


"Tratándose de la redacción de los agravios, no será necesario emplear formalismo alguno, basta tan solo que se cite la causa de pedir.


"VII. Las pruebas que el actor ofrezca y que sustenten la demanda, expresando la relación de la prueba ofrecida con la litis planteada, precisando claramente el hecho o hechos que se pretende acreditar.


"Adicionalmente cuando se ofrezcan las pruebas de inspección, pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar, el objeto de las mismas y en el caso de las dos últimas, se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Tratándose de la prueba de reconocimiento o inspección, se señalará el lugar en el que deba practicarse, así como el fin específico de la misma; cuando ésta se ofrezca con la asistencia de peritos o testigos, deberán señalarse sus nombres y domicilios.


"En el caso de pruebas documentales, se deberá mencionar la foja y el párrafo del instrumento donde conste la información con la que pretende demostrar los hechos.


"VIII. La pretensión que se deduce; y


"IX. La manifestación de someterse o no a algún método alterno para la solución de conflictos, observando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Estado.


"Cuando se omitan estos requisitos, el Magistrado que conozca del asunto requerirá mediante notificación personal al demandante para que los proporcione en un plazo de cinco días, apercibiéndolo de que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda. Cuando no obstante el apercibimiento se omitiere señalar el nombre y domicilio del tercero perjudicado o los motivos por los cuales deba ser llamado con ese carácter, el Magistrado resolverá lo que corresponda en los términos de la fracción IV del artículo 33 de esta ley. Si no se hiciere manifestación respecto de someterse o no a un método alterno para la solución de conflictos, se entenderá que no hay voluntad para someterse a alguno de ellos, pudiéndolo hacer en cualquier etapa del procedimiento; y cuando se omitiere ofrecer o acompañar pruebas, solamente se tendrá por perdido el derecho de ofrecerlas."


68. De allí, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considere que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de nulidad, no puede llevar a cabo el análisis del acto reclamado, con el propósito de verificar si constituye un acto definitivo o no, y mucho menos si afecta el interés jurídico de la parte actora.


69. Consecuentemente, cuando se interponga juicio contencioso en contra de una resolución emitida en una consulta ciudadana respecto a la modificación de un plan de desarrollo urbano municipal, no se advierte un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo 48, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León; por tanto, debe admitirse a trámite la demanda de nulidad, a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada, sin perjuicio de sobreseer en el juicio si el estudio propio de la sentencia dictada en la audiencia respectiva así lo impone legalmente.


70. SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda S.:


-El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, en el auto de trámite dictado con motivo de la presentación de una demanda de nulidad en la que se impugna una resolución que declara improcedentes los planteamientos hechos en una consulta ciudadana respecto a la modificación de un plan de desarrollo urbano municipal, no puede analizar dicha determinación con el propósito de verificar si constituye o no un acto definitivo y si afecta o no el interés jurídico del actor y, por tanto, si se actualiza o no un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo 48, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del mismo Estado, ya que, en esta etapa procesal, únicamente pueden tomarse en consideración los argumentos plasmados en el escrito de demanda y las pruebas acompañadas a ésta, los cuales son insuficientes para arribar a una conclusión clara y contundente en este sentido; en consecuencia, debe admitirse a trámite, a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada, sin perjuicio de sobreseer en el juicio si el estudio propio de la sentencia dictada en la audiencia respectiva así lo impone legalmente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H.. El señor M.S.A.V.H., formulará voto concurrente. Ausente la señora M.M.B.L.R.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

1. C.G., G.E.. Derecho Administrativo. México, editorial C.V. editores, 2010, 4a. edición, página 329.


2. J.D., M.. Constitución y urbanismo. México, ed. UNAM, 2006, páginas 144 y 145.


3. "Artículo 57. La modificación de los planes o programas de desarrollo urbano podrá realizarse en cualquier tiempo por la autoridad responsable, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

"I. La variación sustancial de las condiciones y circunstancias que le dieron origen;

"II. Cambios en los aspectos financiero, social y político que los vuelva irrealizables u onerosos para la comunidad o a los particulares;

"III. S. alternativas más favorables por condiciones que no existían o se desconocían en el momento de ser aprobados o por nuevas técnicas que determinen que lo planeado resulta contrario al principio de sustentabilidad, esto avalado por los estudios especializados correspondientes realizados por instituciones oficiales reconocidas en la materia;

"IV. En el caso de los programas regionales y los de zona conurbada, para incluir proyectos urbanísticos estratégicos de alcance metropolitano, no previstos en el programa; y

"V. Cuando sobrevengan circunstancias que impidan su ejecución.

"En todos los casos la modificación deberá llevarse a cabo de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 54, con las salvedades en cuanto al procedimiento de consulta pública establecidas en el artículo 59 de esta ley.

"La modificación total o parcial de los planes o programas de desarrollo urbano se hará sin perjuicio de las vigencias de los permisos, licencias, autorizaciones o cualesquier otro derecho adquirido que hayan obtenido los particulares de conformidad con los planes o programas antes de su modificación o confirmación."

"Artículo 59. En el caso de modificaciones parciales a los programas de desarrollo urbano de centros de población, la consulta ciudadana podrá limitarse exclusivamente a los propietarios o poseedores de los lotes o predios que se encuentren dentro de la colonia o distrito a modificar, en los términos de las disposiciones de carácter general o reglamentos municipales que al efecto expidan los Ayuntamientos correspondientes.

"En el caso de modificaciones a un programa regional o un programa de zona conurbada con la finalidad de incluir un proyecto de alcance regional o conurbado no incluido en el programa respectivo, la consulta ciudadana podrá limitarse a los Municipios que se vean afectados por este proyecto. Si algún Municipio se considera afectado por la obra o proyecto deberá ser incluido en la consulta."


4. Fojas 12 a 18 del expediente del juicio contencioso administrativo 282/2011.


5. "Artículo 56. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es improcedente:

"...

"IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal."

"Artículo 17. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones que se indican a continuación, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León, cuando estas últimas actúen en carácter de autoridad:

"I. Que determinen la existencia de una obligación fiscal, la fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación;

"II. Que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por las leyes fiscales indebidamente percibidos por el Estado o los Municipios; o cuando se niegue por las mismas autoridades la devolución de un saldo a favor del contribuyente;

"III. Los dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, siempre y cuando se afirme:

"a) Que el crédito que se exige se ha extinguido legalmente, o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal del Estado;

"b) Que se es poseedor, a título de propietario, de los bienes embargados en el procedimiento administrativo de ejecución seguido contra otras personas; o que se es acreedor preferente al fisco, para ser pagado con el producto de los mismos.

"El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá promover el juicio en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal o municipal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales o municipales, podrá promover el juicio antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal; y

"c) Que el procedimiento administrativo de ejecución no se encuentra ajustado a la ley. En este caso, las violaciones cometidas antes de la etapa del remate sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, en cuyo caso el juicio podrá interponerse contra el acta en que conste la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieran lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se trate de venta de bienes fuera de subasta, el juicio se interpondrá contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.

"En los juicios que se promuevan por alguna de las causas a que se refieren los dos últimos incisos de esta fracción, no podrá discutirse la existencia del crédito fiscal;

"IV. Que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, distinto a los precisados en los incisos anteriores, así como todos aquellos actos realizados por cualquier autoridad administrativa, estatal o municipal, fuera del procedimiento de ejecución fiscal;

"V. Que impongan sanciones no corporales por infracción a las leyes y reglamentos estatales o municipales, de carácter administrativo o fiscal;

"VI. Que determinen responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos del Estado o de los Municipios;

"VII. (Derogada, P.O. 2 de noviembre de 2007)

"VII. (sic). Que se refieran a la interpretación, cumplimiento o incumplimiento de convenios y contratos administrativos, en los que sean parte el Estado o los Municipios, o sus entidades paraestatales o paramunicipales;

"IX. Los relativos a la responsabilidad patrimonial extracontractual reclamada al Estado, a los Municipios, o a las entidades paraestatales o municipales;

"X. Los que se promuevan contra cualquier acto u omisión definitivos de las autoridades administrativas del Estado, de los Municipios y de sus entidades paraestatales o municipales, que afecten los intereses jurídicos de los particulares;

"XI. Los que se promuevan en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas o fiscales, estatales o municipales, al resolver los recursos establecidos por las leyes y reglamentos respectivos;

"XII. Los que promuevan las autoridades estatales o municipales o los titulares de sus entidades paraestatales o municipales, para que sean nulificadas las resoluciones administrativas o fiscales dictadas por ellas mismas, favorables a los particulares;

"XIII. Los que se promuevan en contra de las resoluciones negativas fictas, configuradas por el silencio de la autoridad para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que la ley fije o a falta de término de cuarenta y cinco días.

"Cuando por disposición de las leyes o reglamentos, el silencio de la autoridad administrativa para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que se señale en ellos, para tal efecto, implique la configuración de una afirmativa ficta, la autoridad ante la que se hubiere formulado tendrá el plazo de diez días hábiles para reconocer de manera expresa tal circunstancia y las consecuencias legales que de su omisión se desprendan. De no acontecer así, o si el particular considera que el reconocimiento que se haga no satisface la pretensión deducida en la instancia no resuelta de manera expresa, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la omisión de reconocer la configuración de la afirmativa ficta o, en su caso, del reconocimiento que se haga al respecto, en la parte que afecte su interés jurídico.

"En cualquier caso en que la afirmativa ficta implique la afectación de un derecho de terceros, la contravención de disposiciones de orden público o cause un perjuicio al interés social, la misma se tendrá por no configurada;

"XIV. Los demás que se promuevan en contra de actos o resoluciones que por su naturaleza o por disposición de otras leyes se consideren como competencia del tribunal.

"De igual manera, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente, por medio del presidente o del Magistrado de la causa, según sea el caso, para conocer y resolver los recursos de revisión y queja que se promuevan conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de esta ley."

"Artículo 48. El tribunal desechará la demanda en los casos siguientes:

"I. Si encontrare motivo manifiesto o indudable de improcedencia."


6. G. de Enterría, E., y R.F., T., Curso de Derecho Administrativo II. Argentina, editorial Thomson Civitas, 2006, página 85.


7. "Artículo 17. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones que se indican a continuación, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León, cuando estas últimas actúen en carácter de autoridad:

"...

"IV. Que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, distinto a los precisados en los incisos anteriores, así como todos aquellos actos realizados por cualquier autoridad administrativa, estatal o municipal, fuera del procedimiento de ejecución fiscal;

"X. Los que se promuevan contra cualquier acto u omisión definitivos de las autoridades administrativas del Estado, de los Municipios y de sus entidades paraestatales o municipales, que afecten los intereses jurídicos de los particulares."


8. "Artículo 17. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones que se indican a continuación, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León, cuando estas últimas actúen en carácter de autoridad:

"...

"IV. Que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, distinto a los precisados en los incisos anteriores, así como todos aquellos actos realizados por cualquier autoridad administrativa, estatal o municipal, fuera del procedimiento de ejecución fiscal;

"...

"X. Los que se promuevan contra cualquier acto u omisión definitivos de las autoridades administrativas del Estado, de los Municipios y de sus entidades paraestatales o municipales, que afecten los intereses jurídicos de los particulares."


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