Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1446
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 123/2013 (10a.)
Número de registro24597
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR. 29 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: J.C.D.O.M..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la nueva Ley de Amparo,(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley,(2) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con el punto tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


8. No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


9. De donde se advierte que, el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos y los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


10. Esta Segunda Sala considera que aunque la nueva Ley de Amparo fue promulgada el pasado primero de abril de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha dictado los acuerdos generales para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como tampoco han transcurrido los 90 días establecidos para ello, en el artículo décimo primero transitorio del decreto.


11. Por tanto, hasta que no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, esta Segunda Sala asume el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


12. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la formula el Magistrado presidente E.F.G., integrante del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región.


13. TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


14. Entendiéndose por "tesis", el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios, para sustentar sus respectivas decisiones.


15. Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


16. Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. N.. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. N.. Registro IUS: 166996. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67)


17. CUARTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción.


18. El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo directo 1087/2012, el veintiuno de febrero de dos mil trece, determinó que de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera, deriva como fundado el argumento hecho valer por el quejoso, en el sentido de que la Sala responsable no había valorado que es un requisito indispensable por parte de la autoridad aduanera, el especificar en el acta de reconocimiento aduanero el nombre de la persona, momento y el resultado que se obtuvo en la activación del mecanismo de selección automatizado dentro del contenido de dicha acta, como resultado de haber detectado irregularidades.


19. El citado tribunal estableció que es indispensable que en el acta de inicio del procedimiento en materia aduanera, se hubiese hecho constar el resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, porque como bien lo señaló el quejoso, pudo ser negativo y que no obstante ello, la autoridad hubiese realizado el procedimiento de reconocimiento aduanero.


20. Agregó, que la Sala responsable debió considerar que es necesario que en el acta se hubiesen asentado los hechos relativos al cómo y quién accionó el mecanismo de selección automatizado, pues son aspectos circunstanciales en torno a la elaboración del acta que, por tanto, deben formar parte de ésta para conocimiento del interesado, a efecto de advertir si fue correcto o no el resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado.


21. Atento a lo anterior, el Tribunal Colegiado amparó al quejoso para el efecto de que la Sala responsable dejase insubsistente la sentencia reclamada y, con libertad de jurisdicción, emitiera una diversa en la que considerara que es requisito que en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, del que emergió la resolución impugnada en el juicio de nulidad, se hicieran constar los hechos relativos al cómo y quién accionó el mecanismo de selección automatizado, así como el resultado.


22. Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el recurso de revisión fiscal 52/2008, concluyó que de conformidad con lo señalado en los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera, la autoridad aduanera al haber practicado el reconocimiento de las mercancías y, como consecuencia de haber detectado irregularidades, levantó el acta correspondiente bajo el razonamiento "... PERSONA DESIGNADA PARA PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO DERIVADO DE LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO DE SELECCIÓN AUTOMATIZADO ...", estando claro que prescindió de anotar los elementos circunstanciales del momento en que se realizó la activación del mecanismo de selección automatizado, así como del resultado obtenido (reconocimiento aduanero o desaduanamiento libre), siendo irrelevante, toda vez que no se encuentra en alguno de los supuestos que prevé el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(4) como causa de ilegalidad, y que dé lugar a la nulidad del acto.


23. En ese sentido, el Tribunal Colegiado ante lo razonado de los agravios hechos valer por la autoridad inconforme, declaró fundado el recurso de revisión fiscal, para el efecto de que la S.F. dejase insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar, emitiera otra en la que desestimara, por intrascendente, el motivo de inconformidad que se declaró fundado y, con libertad de jurisdicción, resolviera lo que en derecho proceda.


24. Similares consideraciones sostuvo el propio Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los diversos recursos de revisión fiscal 29/2009, 171/2009, 32/2010 y 109/2010, que dieron origen a la jurisprudencia del siguiente tenor:


"Novena Época

"Registro: 163751

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., septiembre de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: XV.4o. J/12

"Página: 1139


"RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. EL HECHO DE QUE EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA NO SE ESPECIFIQUE QUIÉN ACTIVÓ EL MECANISMO DE SELECCIÓN AUTOMATIZADO NI EL PROCEDIMIENTO QUE SE UTILIZÓ PARA IMPULSARLO Y SU RESULTADO, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 43 Y 46 DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 43, párrafo primero, de la Ley Aduanera establece que una vez elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad y se activará el mecanismo de selección automatizado, que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. Por su parte, el artículo 46 del citado ordenamiento dispone que cuando las autoridades con motivo de la revisión de documentos presentados para dicho reconocimiento detecten cualquier irregularidad, ésta se hará constar en el acta circunstanciada que para el efecto se levante. En ese sentido, el hecho de que en esa acta no se especifique quién activó el mencionado mecanismo ni el procedimiento que se utilizó para impulsarlo y su resultado, no contraviene los señalados preceptos, si en ella se plasmó que el reconocimiento surgía de la activación de dicho mecanismo, porque éste opera conjuntamente, pues el interesado presenta el pedimento de importación de las mercancías y la autoridad descodifica la información contenida en él con una pistola láser o escáner y la envía a una computadora obteniendo un resultado positivo o negativo en forma aleatoria."


25. Una vez esbozadas las posturas que sirvieron de base a la tramitación de la contradicción planteada, toca ahora verificar su existencia.


26. En orden a las ideas recién descritas, es dable afirmar que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados que son parte en la presente controversia, pues a partir del análisis de un mismo tema jurídico arribaron a criterios opuestos; más allá del enfoque y tratamiento por el que decidieron atravesar para darle solución.


27. Efectivamente, de la lectura de las posturas reseñadas en los párrafos que anteceden, que propiciaron la conformación de la presente contradicción, se obtiene que el tema de estudio que de manera sustancial trascendió en el esquema de debate en cada uno de los asuntos examinados por los tribunales contendientes, lo constituyó la necesidad de determinar si para efectos de los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera, en lo razonado dentro del acta circunstanciada que se levante con motivo de irregularidades detectadas dentro del reconocimiento aduanero, se deberán señalar los hechos relativos a cómo y quién accionó el mecanismo de selección automatizado, así como el resultado (reconocimiento aduanero o desaduanamiento libre).


28. Alrededor de esa temática, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en el asunto de su conocimiento, estableció que es necesario que en el acta que se levante con motivo de la detección de cualquier irregularidad en el reconocimiento aduanero, se contengan los hechos relativos a quién activó el mecanismo de selección automatizado, así como el procedimiento que se utilizó para impulsarlo y su resultado (reconocimiento aduanero o desaduanamiento libre), pues entendió, que son aspectos circunstanciales en torno a la elaboración del acta que, por tanto, deben formar parte de ésta para conocimiento del interesado, a efecto de advertir si fue correcto o no el resultado de la referida activación del mecanismo de selección automatizado.


29. En cambio, para el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, es claro que con motivo del procedimiento de reconocimiento aduanero, en donde se detecte cualquier irregularidad, se deberá hacer constar en un acta circunstanciada que para el efecto se levante, sin ser un requisito de validez el señalar quién activó el mecanismo de selección automatizado, ni el procedimiento que se utilizó para impulsarlo y su resultado (reconocimiento aduanero o desaduanamiento libre), toda vez que dicho mecanismo opera conjuntamente, pues el interesado presenta el pedimento de importación de las mercancías y la autoridad descodifica la información contenida en él con una pistola láser o escáner y la envía a una computadora obteniendo un resultado positivo o negativo.


30. Por tanto, la incoincidencia de posturas adoptadas por cada uno de los tribunales involucrados, desde el análisis de la misma controversia jurídica, pone en evidencia la existencia de la contradicción de tesis.


31. En ese orden de ideas, el punto en contradicción a dilucidar consiste en determinar si en términos de los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera, la validez del acta circunstanciada que se elabore con motivo de la detección de alguna irregularidad en el reconocimiento aduanero, exige o no especificar quién activó el mecanismo de selección automatizado, así como el procedimiento que se utilizó para impulsarlo y su resultado (reconocimiento aduanero o desaduanamiento libre).


32. QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustentará en la presente resolución.


33. Para tal efecto, tomando en cuenta los extremos mínimos que envuelven el punto en contienda, es preciso acudir, por principio de cuentas, al texto de los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera, que establecen:


"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


"En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


"En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.


"Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


"En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.


"El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


"Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.


"En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.


"El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.


"En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez."


"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero."


34. Los preceptos señalados, establecen los procedimientos a los que se deberán sujetar la autoridad aduanera y los particulares en la revisión de los pedimentos, contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, sintetizándose en la parte que interesa en los pasos siguientes:


a) El interesado presenta ante la autoridad aduanera las mercancías con el pedimento elaborado, las contribuciones pagadas y las cuotas compensatorias determinadas;


b) Se activa el mecanismo de selección automatizado que determina si debe practicarse el reconocimiento de las mercancías o el desaduanamiento libre;


c) En caso afirmativo (reconocimiento aduanero), la autoridad aduanera efectuará la revisión ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal;


d) En el caso en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento;


e) Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de mercancía, se entregarán éstas de inmediato;


f) Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante.


35. En relación con los artículos citados, por disposición expresa del artículo 46 de la Ley Aduanera, el acta circunstanciada deberá contener lo previsto por el artículo 150 de la citada ley, que establece:


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"En dicha acta se deberá hacer constar:


"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.


"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.


"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.


"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.


"Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.


"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.


"La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."


36. De la disposición legal transcrita se aprecia que los requisitos que deberá contener el acta circunstanciada que se levante con motivo de existir irregularidades en el reconocimiento aduanero, serán los siguientes:


• La identificación de la autoridad que practica la diligencia;


• Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento;


• La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías, y


• La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


37. De la interpretación conjunta de los supuestos antes descritos, en relación con el artículo 46 de la Ley Aduanera, es posible determinar que para la validez del acta circunstanciada con motivo del hallazgo de una irregularidad en el reconocimiento aduanero, no se requiere la fijación del nombre de la persona que activó el mecanismo de selección automatizado, así como el procedimiento que se utilizó para impulsarlo y su resultado (reconocimiento aduanero o desaduanamiento libre).


38. Ello resulta de esa manera, porque la condición del levantamiento del acta, lo constituye la evidencia de un hecho o circunstancia irregular, la cual se detecta al desarrollarse el reconocimiento aduanero y no frente a una actividad previa, como lo es el activar el mecanismo de selección automatizado y los hechos de ahí derivados.


39. Tan es así, que de la interpretación de lo establecido en las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior, específicamente en su numeral 3.1.15.,(5) se puede obtener que la activación del referido mecanismo es una actividad previa e independiente al reconocimiento aduanero, toda vez que ésta concluye con la sola impresión del resultado en el pedimento correspondiente.


40. Incluso, otra de las consideraciones por mayoría de razón que justificarían la conclusión alcanzada, por cuanto a que no es necesaria la mención del nombre de la persona que activó el mecanismo de selección automatizado, así como el procedimiento que se utilizó para impulsarlo y su resultado (reconocimiento aduanero o desaduanamiento libre) en el acta que se levante con motivo del hallazgo de irregularidades en el reconocimiento aduanero, derivaría de la circunstancia de que, en casos similares, esta Segunda Sala concluyó que el momento para levantar el acta circunstanciada, debe ser al realizarse el acto material del reconocimiento cuando se advierta alguna irregularidad, como lo establece la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Registro: 175388

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIII, abril de 2006

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 39/2006

"Página: 175


"ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL. El citado reconocimiento tiene como fin que la autoridad aduanera, en uso de sus facultades de comprobación, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación; determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes y, entre otras cuestiones, verifique los permisos a que estén sujetas las mercancías objeto del comercio exterior. Por otra parte, del artículo 43 de la Ley Aduanera se advierte el principio de inmediatez que debe regir en dicha materia tratándose del reconocimiento aduanero cuando no exista embargo de mercancías, pues señala que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es afirmativo, entonces se efectuará el reconocimiento aduanero ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. En ese tenor, de la interpretación sistemática de los artículos 43, 46 y 152 de la citada ley, y a efecto de no dejar en estado de inseguridad al interesado ni permitir que la autoridad aduanera arbitrariamente determine el momento de levantar el acta circunstanciada, se concluye que éste debe ser cuando al realizarse el acto material del reconocimiento se advierta alguna irregularidad ante quien presenta las mercancías para su despacho aduanal."


41. De acuerdo con lo antes expuesto el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


De la interpretación sistemática de los artículos 43, 46 y 150 de la Ley Aduanera se concluye que la validez de la referida acta circunstanciada no está condicionada a que se asiente el nombre de quien activó el mecanismo de selección automatizado ni el procedimiento utilizado para impulsarlo y su resultado, porque la activación del referido mecanismo constituye una actividad previa e independiente del reconocimiento aduanero; tan es así que concluye con la sola impresión del resultado en el pedimento correspondiente. De ahí que los requisitos que deben constar en el acta de que se trata son los establecidos expresamente en el artículo 150 del citado ordenamiento legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados referidos y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sustentadas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito. ..."


2. "Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


4. "Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

"...

"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto. ..."


5. "3.1.15. Para los efectos del artículo 43 de la ley, el módulo de selección automatizado imprimirá el resultado de la selección únicamente en el pedimento, impresión simplificada del pedimento o impresión simplificada del COVE."


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