Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1533
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J.127/2013 (10a.)
Número de registro24600
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: G.R.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(2)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(3)


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión número 212/2012, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"OCTAVO. Estudio del asunto y análisis de los agravios. Ahora bien, el ahora recurrente expone como agravios los siguientes: (se transcriben)


"Son esencialmente fundados los agravios previamente sintetizados.


"Ahora bien, para justificar la calificativa dada, se estima pertinente traer a colación las disposiciones del sistema normativo reclamado (preceptos 160, 175 y 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), las que son del orden literal siguiente:


"‘Artículo 160.’ (se transcribe)


"‘Artículo 175.’ (se transcribe)


"‘Artículo 177.’ (se transcribe)


"De la interpretación del precepto 160, segundo párrafo, transcrito se tiene que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables por intereses, deberán considerar la retención que se les efectúe como pago definitivo, siempre que:


"1. Dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate, y


"2. No excedan de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional).


"Por ello, las personas físicas en dicho supuesto no estarán obligadas a presentar la declaración anual.


"...


"De acuerdo con el artículo 160 transcrito, las instituciones del sistema financiero (son las señaladas en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta) que paguen los intereses que sean acumulables, están obligadas a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación, sobre el monto total del capital que dé lugar al pago de los intereses, el cual, tendrá el carácter de pago provisional cuando el contribuyente esté obligado al cálculo del impuesto anual, o bien, el carácter de pago definitivo en los casos ya mencionados.


"No obstante lo señalado con antelación, el segundo párrafo del artículo 160 en comento, precisa que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por intereses y el monto del interés real calculado para el ejercicio de que se trate no exceda de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional), caso en el cual, la retención del impuesto sobre la renta que hayan efectuado las personas que pagaron los intereses, se considerará como pago definitivo y, por ende, el contribuyente no estará obligado a presentar la declaración anual.


"De conformidad con lo expuesto, asiste razón a la parte quejosa cuando arguye que es incorrecta la consideración de la a quo relativa a que el acto de aplicación tuvo lugar desde el momento en que presentó su declaración anual, esto es, el dos de abril de dos mil once, ya que supuestamente desde entonces tenía conocimiento que se encontraba ubicado en las hipótesis normativas de los artículos 160, segundo párrafo, y 175, primero y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dado que no estaba obligado a rendir declaración anual respecto del tributo en comento.


"En este sentido, si bien en el juicio que se revisa obran las copias certificadas exhibidas por la delegada de la autoridad responsable -presidente de la República-, referentes al acuse de recibo de la declaración anual del ejercicio fiscal de dos mil diez, desglosado a detalle, el cual contiene el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal (fojas 309 a 317 ídem), la que permite autentificar su contenido, documental a la que se confiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con el artículo 2 de la citada legislación, y la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro y texto siguientes: ‘DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.’ (se transcribe)


"De dicha constancia se advierte la determinación del impuesto sobre la renta, en la que se tiene un impuesto retenido al contribuyente por la cantidad de ********** (foja 310 ídem), con motivo de los únicos ingresos, los que se acumularon por concepto de intereses en cantidad de **********; lo que se corrobora al analizar el rubro de ‘desglose de retenciones y pagos efectuados por terceros’ (foja 312 ídem), del que se observa que se retuvo al quejoso por concepto de ‘intereses’ la cantidad de ********** (foja 312 ídem), ********** y ********** respectivamente (foja 312 ídem), obteniendo un interés nominal proveniente del sistema financiero por la cantidad de ********** y en el de interés real un monto de ********** (foja 316 ídem).


"Sin embargo, de la referida constancia, aludida en el antecedente 1 del sexto considerando de la presente resolución, no se desprende que el quejoso se aplicara la porción de interés del sistema normativo que reclama, esto es, que el impuesto sobre la renta retenido sobre los intereses acumulables que no rebasen el monto de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional) fuera considerado como pago definitivo.


"En efecto, ya se ha visto al principio de este considerando, que el segundo párrafo del artículo 160 del sistema normativo reclamado prevé que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por intereses y el monto del interés real calculado para el ejercicio de que se trate no exceda de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional), considerarán la retención del impuesto sobre la renta que hayan efectuado las personas que cubrieron esos intereses, como pago definitivo y, por ende, el contribuyente que los perciba no estará obligado a presentar la declaración anual.


"Así, es evidente que el contribuyente no se aplicó tal porción normativa, pues, por el contrario, actuó en sentido diverso, ya que ni consideró el pago como definitivo ni se abstuvo de presentar su declaración anual, sino que lo que pretendió fue que se le autorizara la devolución a partir de estimar que se le debía ubicar en la hipótesis general relativa a poder deducir gastos respecto del impuesto sobre la renta causado por la obtención de ingresos por intereses, para lo cual, precisamente presentó su declaración anual.


"En efecto, lo que el contribuyente controvierte es la norma general que establece que la retención efectuada sobre el monto de los intereses reales que perciba en un determinado ejercicio, que no rebasen de cien mil pesos, sea considerada como pago definitivo por la autoridad fiscal.


"Por tanto, la sola presentación de la declaración fiscal anual normal y el conocimiento de que las retenciones efectuadas sobre ingresos acumulables no rebasaban los cien mil pesos, no podrían considerarse como actos de aplicación de la norma impugnada, pues no eran éstos los que deparaban perjuicio al causante peticionario de amparo, sino el rechazo de la solicitud de devolución con base en considerar las retenciones efectuadas como pagos definitivos.


"En todo caso, aquella ficción de establecer como pago definitivo la retención hecha sobre intereses reales menores a cien mil pesos sí afecta el interés del contribuyente, hasta el momento en que clara y expresamente la autoridad recaudadora, con base en dicho supuesto normativo del párrafo segundo del numeral 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, le niega la devolución del saldo a favor que adujo tener, tanto en su declaración fiscal como en la posterior instancia de devolución, en el oficio ********** expedido el treinta y uno de agosto de dos mil once por el subadministrador ‘1’ en suplencia por ausencia de la administradora local de Auditoría Fiscal de Naucalpan.


"Sobre el particular, cabe reiterar el antecedente 2 del considerando sexto de la presente resolución, en el que se mencionó que el quejoso narró que el veinte de abril de dos mil once, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, del Servicio de Administración Tributaria, a través de su portal de Internet, emitió el comunicado número ********** mediante el cual se le informó que no se le realizó la devolución del saldo a favor manifestado en su declaración anual presentada, toda vez que el monto por interés real acumulable manifestado en la declaración de mérito era menor a $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional), dado que la retención correspondiente se consideraba como definitiva (folios 9, 10, 50 y 51 ídem), proponiendo en dicho comunicado la autoridad fiscal como acción correctiva que hiciera la solicitud de devolución a través del ‘formato electrónico de devoluciones’ publicado en la página de Internet de la misma autoridad.


"Luego, el anterior oficio de inconsistencia no constituye una negativa clara y expresa de la devolución solicitada por el contribuyente vía su declaración anual, máxime que en dicho acto se dijo lo siguiente (foja 50 ídem): ‘El presente comunicado no constituye negativa a su devolución ni se considera resolución definitiva, por lo que no limita su derecho a presentar su solicitud a través del «formato electrónico de devoluciones», disponible en «mi portal» en la página de Internet del SAT ...’


"Por tanto, es claro que en el referido oficio de inconsistencia de la instancia de devolución, no se materializó en perjuicio del peticionario de amparo el supuesto del numeral 160 reclamado, referente a que las retenciones hechas sobre los intereses del contribuyente fueran consideradas como pago definitivo, pues dicha razón fue invocada por la autoridad recaudadora como motivo para negar definitivamente la procedencia de la instancia de devolución hasta la emisión del oficio **********, el treinta y uno de agosto de dos mil once, siendo que en el citado oficio de inconsistencia, bien o mal, se dejó abierta la posibilidad de que el contribuyente obtuviera la devolución que pretendía.


"Apoyan la consideración anterior, en lo conducente, las tesis aisladas 2a. LXX/2002 y P. LVII/96 de la Segunda Sala y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 445 y Tomo III, abril de 1996, página 124, que dicen:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS ES AQUEL EN QUE POR PRIMERA VEZ SE ACTUALIZARON LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS CORRESPONDIENTES EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.’ (se transcribe).


"‘LEYES. EL ACTO DE APLICACIÓN QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DEBE CAUSAR PERJUICIO AL QUEJOSO.’ (se transcribe).


"Por tanto, la retención hecha por las entidades del sistema financiero a los intereses acumulables del contribuyente, y su conocimiento evidenciado a partir de la declaración anual presentado por aquél, así como el oficio de inconsistencia anteriormente precisado, no bastarían para ser considerados como primeros actos de aplicación del artículo 160, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil diez, en cuanto a que las retenciones hechas sobre intereses que no rebasen el monto de cien mil pesos, fueran consideradas como pago definitivo.


"Es así, porque se reitera, son dos los supuestos normativos de interés derivados del segundo párrafo del artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio dos mil diez, a saber, la retención considerada como definitiva cuando no rebase el mínimo legal establecido y, la obligación de presentar declaración anual de no estar en la hipótesis anterior, siendo que lo que el contribuyente controvierte es la norma general que establece que la retención efectuada sobre el monto de los intereses reales que perciba en un determinado ejercicio, que no rebasen de cien mil pesos, sea considerada como pago definitivo por la autoridad fiscal, lo cual ya se ha visto que sólo le causó perjuicio al quejoso, hasta que la autoridad recaudadora con base en tal hipótesis le negó la devolución, mientras que la sola presentación de la declaración fiscal anual normal y el conocimiento de que las retenciones efectuadas sobre ingresos acumulables no rebasaban los cien mil pesos, no deparaba perjuicio al causante peticionario de amparo, porque el sistema normativo que reclama no le exigía la obligación de presentar la susodicha declaración.


"De ahí, que las determinaciones del fallo recurrido, las que fueron resumidas y destacadas en los apartados IV, V, VII y VIII del punto 7 del sexto considerando de la presente resolución, referentes a que el primer acto de aplicación de la ley reclamada lo constituía la propia declaración anual del quejoso y, a partir de ese momento, dicho causante contaba con el término de quince días previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, para promover el juicio constitucional respectivo con motivo de aquel acto de aplicación, devienen ilegales.


"Dadas las consideraciones anteriores y en términos de lo previsto por la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo y la fracción II del punto décimo primero del vigente Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede levantar el sobreseimiento decretado y este Tribunal Colegiado reasumiendo jurisdicción, se aboca al estudio de las demás causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables y que no fueron analizadas por el a quo.


"...


"Por ende, no se actualizan las causales de improcedencia del juicio que se revisa, en términos de las fracciones V y VI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"...


"En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que se debe dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad planteado por la parte quejosa. ..."


II. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 268/2012, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"A continuación, se contesta otra porción del primer agravio en el que la recurrente planteó: (se transcribe).


"Los agravios sintetizados son infundados, atento a las siguientes consideraciones: (se transcriben).


"...


"Ahora, la litis a dilucidar en el presente recurso, es si la declaración anual del ejercicio presentada por la quejosa, debe considerarse o no, como acto de aplicación del artículo reclamado, esto es, del 160 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, considerando que la quejosa obtuvo ingresos por debajo de los cien mil pesos.


"Pues bien, en principio es menester citar el artículo reclamado: ‘Artículo 160.’ (se transcribe).


"Del contenido del precepto citado, en lo que interesa para este asunto, prevé que quienes paguen intereses a que se refiere el artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, están obligados a retener y a enterar el impuesto aplicando la tasa correspondiente sobre el monto del capital, que dé lugar al pago de los intereses. Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este capítulo, considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trata y no excedan de cien mil pesos, sin que tengan obligación de presentar la declaración anual.


"De las constancias que integran el juicio de amparo indirecto, se observa que la quejosa, hoy recurrente, es una persona física que obtuvo ingresos acumulables por intereses ...


"Del contenido de las documentales antes apuntadas, se desprende que a la quejosa se le retuvo impuesto sobre la renta en relación con los intereses que obtuvo de dos instituciones financieras, en el ejercicio de dos mil diez, por la cantidad de **********; esto es, percibió intereses menores a cien mil pesos, de manera tal que de acuerdo al precepto citado, el impuesto retenido por concepto de intereses se considera como pago definitivo, sin que exista obligación de la quejosa de presentar declaración anual.


"No obstante, que el precepto reclamado establece que el impuesto sobre la renta retenido por concepto de intereses, cuando se refiere a cantidades menores a cien mil pesos, -tal como ocurre en la especie- deben considerarse como pagos definitivos, y que por ello, no hay obligación de presentar la declaración anual; la quejosa alega que en contrario a lo que el dispositivo preceptúa, en el caso, no debe de considerarse que existe acto de aplicación del artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque ella, rindió declaración anual relativa al ejercicio de dos mil diez, y asegura que no siguió los lineamientos del precepto citado, en tanto que de manera expresa en el recurso de revisión, señaló que las retenciones que le efectuaron las instituciones que le pagaron intereses en el ejercicio de dos mil diez, dejó de considerarlos como pagos definitivos y reflejó dicho importe, contra el impuesto anual a su cargo, a pesar de que los intereses pagados fueron inferiores a cien mil pesos, tal como se advierte de la siguiente transcripción (se transcribe):


"De lo transcrito, se advierte que de manera expresa la recurrente sostiene que las retenciones que le efectuaron las instituciones financieras por concepto de intereses, durante el ejercicio de dos mil diez, no las consideró como pago definitivo, en tanto que asegura, reflejó el importe de las mismas contra el impuesto anual a su cargo, a sabiendas de que los intereses pagados fueron menores a cien mil pesos, y que por ello, presentó su declaración anual; lo que considera que no es un acto de aplicación del artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto que actuó en sentido contrario a lo que el precepto establece.


"Ahora bien, de la confesión expresa de la quejosa se advierte que por lo menos a partir de la fecha en que presentó su declaración anual -seis de abril de dos mil once- conocía la retención de que fue objeto por las instituciones bancarias, de manera, que éste es el primer acto de aplicación de la norma, que le causó un perjuicio en su esfera jurídica, y por ello, estaba obligado a impugnarlo.


"Luego, con independencia de si existió acto de aplicación o no del artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al realizar la declaración anual, como lo consideró la encargada del despacho, lo cierto es, que la retención efectuada por concepto de impuesto sobre la renta por las instituciones financieras, debe considerarse, como el primer acto de aplicación del citado precepto, en tanto que, por lo menos a partir de esa fecha conoció de la retención efectuada por concepto de impuesto sobre la renta, en relación con los intereses que percibió.


"Sin embargo, como no existe fecha cierta a partir de cuándo tuvo conocimiento de las retenciones efectuadas, debe considerarse que conoció de las mismas a partir de la fecha en que presentó su declaración anual de dos mil diez, pues ella misma confiesa que presentó su declaración anual, sin considerar como pago definitivo las retenciones que le efectuaron las instituciones y, en cambio, dijo, reflejó el importe de las mismas contra el impuesto anual a su cargo, con independencia de que los intereses pagados fueron menores a cien mil pesos.


"Lo anterior, evidencia que las retenciones efectuadas por las instituciones financieras, menores a cien mil pesos, no fueron consideradas como pagos definitivos por la recurrente, y en contravención a lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentó su declaración anual relativa al ejercicio de dos mil diez, e incluso solicitó saldo a su favor, al realizar la mecánica antes descrita; todo ello, sólo genera la convicción de que el primer acto de aplicación de la norma se generó al momento de conocer del impuesto retenido por concepto de intereses.


"En esa medida, si la quejosa conoció de las retenciones efectuadas por impuesto sobre la renta en relación con los intereses que obtuvo de dos instituciones financieras, y confiesa que a sabiendas de obtener una cantidad menor a cien mil pesos, presentó declaración anual a pesar de que no estaba obligada a ello, resulta indudable que el acto de aplicación del precepto reclamado, es aquel a partir de que conoció las retenciones; y dado que no existe fecha cierta de cuando tuvo conocimiento de ellas, es fácil advertir que, conoció de las mismas a partir de la declaración anual de dos mil diez, presentada el seis de abril de dos mil once.


"Así, el acto de aplicación de la norma reclamada se actualizó al momento en que conoció la quejosa de las retenciones efectuadas por concepto del impuesto sobre la renta relativo a los intereses que percibió por dos instituciones financieras, lo cual, lleva a concluir, que al menos a partir del seis de abril de dos mil once, fecha en que presentó su declaración anual conoció de dichas retenciones, y es a partir de ese momento en que contaba con el término de quince días para efecto de interponer el juicio de garantías.


"Por tanto, es correcta la consideración de la encargada del despacho de que el acto de aplicación de la norma se actualizó al rendir la declaración anual del ejercicio de dos mil diez, esto es, el seis de abril de dos mil diez; y que además el acto de aplicación que reclama la quejosa consistente en el oficio de ocho de agosto de dos mil once, es un ulterior acto de aplicación del artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tal como lo consideró la encargada del despacho; de manera que, lo procedente es confirmar el sobreseimiento decretado en términos de la fracción VI del artículo 73, en relación con el 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


"Asimismo, resulta aplicable en lo conducente, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 445 del T.X., julio de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS ES AQUEL EN QUE POR PRIMERA VEZ SE ACTUALIZARON LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS CORRESPONDIENTES EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.’ (se transcribe).


"No obsta a lo anterior, el hecho de que en las documentales glosadas a fojas 355 a 357, que en ellas no aparezca el fundamento de las retenciones, pues ello resulta innecesario, dada la confesión de la quejosa, que reconoce que no consideró como pago definitivo las retenciones que le efectuaron las instituciones que le pagaron intereses durante dos mil diez, que reflejó el importe de las mismas contra el impuesto anual a su cargo, a pesar de que los intereses pagados fueron menores a cien mil pesos; de lo que se advierte que el mecanismo previsto en el artículo 160, fue conocido desde la fecha de la presentación de la declaración anual, y es por ello, es a partir de la misma, que le generó un perjuicio a la esfera jurídica de la quejosa, y debió combatir ese primer acto de aplicación. ..."


El anterior criterio, fue reiterado por el propio Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diverso amparo en revisión número 275/2012.


CUARTO. En principio, es menester destacar que el Tribunal Pleno al interpretar, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio es del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


De la jurisprudencia invocada, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello, es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Sobre tales premisas, debe decirse que en la especie sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si la presentación de la declaración anual del ejercicio debe considerarse o no el primer acto de aplicación del artículo 160, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y al efecto sustentaron criterios divergentes.


Lo anterior es así, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el asunto del que se ha dado noticia, determinó que la presentación de la declaración fiscal normal del ejercicio y el conocimiento de que las retenciones efectuadas por la obtención de intereses no rebasan los cien mil pesos, no constituyen los actos de aplicación de la citada porción normativa, pues adujo que el contribuyente quejoso no consideró el pago como definitivo, ni se abstuvo de presentar dicha declaración, sino pretendió que se le autorizara la devolución a partir de ubicarse en la hipótesis general, deduciendo gastos respecto del impuesto sobre la renta causado por la obtención de ingresos por intereses, por lo que no se aplicó dicho numeral, al haber actuado en sentido diverso a lo que prevé.


Asimismo, el mencionado órgano judicial señaló que la parte que el quejoso controvierte del precepto reclamado es en la que se establece que la retención efectuada sobre el monto de los intereses reales que perciba en un determinado ejercicio, que no rebasen de cien mil pesos, sea considerada como pago definitivo por la autoridad fiscal, por lo que afirmó que lo que deparaba perjuicio al contribuyente es el rechazo de la solicitud de devolución con base en considerar, precisamente las retenciones efectuadas como pagos definitivos.


De igual forma, señaló que la ficción de establecer como pago definitivo la retención hecha sobre intereses reales menores a cien mil pesos afecta el interés del contribuyente, hasta el momento en que clara y expresamente la autoridad recaudadora, con base en el supuesto normativo del párrafo segundo del numeral 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, le niega la devolución del saldo a favor, que afirmó tener tanto en su declaración fiscal como en la posterior instancia de devolución; aclarando, que dicha porción normativa tampoco puede considerarse aplicada en el comunicado de inconsistencia que se emite en el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria, por considerar que no constituye una negativa expresa y definitiva de la devolución solicitada por el contribuyente vía su declaración anual, máxime que se dejó abierta la posibilidad de que la obtuviera en la instancia correspondiente.


Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión referidos, determinó que las retenciones efectuadas por concepto de impuesto sobre la renta por las instituciones financieras, en relación con los intereses que percibió el contribuyente, deben considerarse como el primer acto de aplicación del artículo 160, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero aclaró que como no existe fecha cierta a partir de cuándo tuvo conocimiento de dichas retenciones, debe considerarse que conoció de las mismas a partir de la fecha en que reconoció que presentó su declaración anual, y que es, a partir de ese momento en que contaba con el plazo de quince días para efecto de interponer el juicio de garantías.


Además, el mencionado Tribunal Colegiado determinó que no es óbice que en la declaración no aparezca el fundamento de las retenciones, pues sostuvo que resultaba innecesario acreditar tal extremo, dada la confesión de la quejosa que reconoció que no consideró como pago definitivo, las retenciones que le efectuaron las instituciones que le pagaron intereses, y que reflejó el importe de las mismas contra el impuesto anual a su cargo, a pesar de que los intereses pagados fueron menores a cien mil pesos; de ahí, que concluyó que la quejosa debió combatir ese primer acto de aplicación, y no la resolución que reclama al ser un acto ulterior.


Sobre tales premisas, es patente que los Tribunales Colegiados examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes, pues ambos se pronunciaron respecto de si la presentación de la declaración anual del ejercicio debe considerarse el primer acto de aplicación del artículo 160, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y al efecto arribaron a conclusiones diversas y opuestas, ya que el Primer Tribunal Colegiado resolvió dicha cuestión en sentido negativo, por considerar que el quejoso no aplicó esa porción normativa al presentar su declaración anual del ejercicio, así como que se le causó perjuicio hasta el momento en que la autoridad hacendaria rechazó su solicitud de devolución, al catalogar como pagos definitivos las retenciones que se le efectuaron; mientras que el otro órgano judicial sostuvo lo contrario, al señalar que el acto de aplicación del citado numeral debe estimarse actualizado con la presentación de la mencionada declaración, por estimar que es el momento en que la parte quejosa se hizo sabedora de que se le practicaron las aludidas retenciones.


No es óbice, para la existencia de la contradicción de tesis en comento, que al momento en que fue denunciada se encontrara pendiente de resolver por esta Suprema Corte el **********, derivado del juicio de ********** del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., promovido por el quejoso **********, en el que se emitió la sentencia recurrida ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el que resolvió el recurso de revisión relativo en resolución dictada en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil doce,(5) que es precisamente la que contiene uno de los criterios contendientes y en la cual, revocó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, desestimó las demás causas de improcedencia planteadas por la autoridad responsable, y dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal para que se pronunciara respecto de la regularidad constitucional del artículo 160, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Se sostiene lo anterior, en virtud de que dicha circunstancia no es relevante para declarar la improcedencia de la presente contradicción de tesis, pues por una parte, el problema jurídico sobre el que ésta versa consiste en la actualización de una causa de improcedencia en el juicio de amparo indirecto, específicamente la prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo; lo que tiene singular relevancia, dado que los Tribunales Colegiados constituyen órganos terminales en dichos temas, de conformidad con lo dispuesto en los puntos quinto, fracción I, inciso a), décimo primero y décimo segundo del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, por lo que las resoluciones que al respecto emitan confirmando o revocando el sobreseimiento decretado por los Jueces de Distrito en la audiencia constitucional, revisten el carácter de decisiones inatacables, por lo que generalmente no pueden ser modificadas por esta superioridad, salvo casos excepcionales; habida cuenta que, por otra parte, mediante ejecutoria del tres de abril de dos mil trece, esta Segunda Sala resolvió en definitiva el juicio de amparo del que se ha dado noticia, concediendo el amparo a la parte quejosa, sin modificar en forma alguna lo decidido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito respecto a la revocación del sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito del conocimiento; de ahí, que es patente aún más la firmeza de dicha determinación.


Sirve de apoyo a la anterior determinación, la jurisprudencia número 2a./J. 72/2006 de esta Segunda Sala (registro IUS:174840), del rubro siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES INATACABLE LA RESOLUCIÓN QUE DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CON FUNDAMENTO EN EL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONFIRMANDO O REVOCANDO EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO."(6)


Asimismo, resulta aplicable en lo conducente, la tesis aislada número 2a. XXXII/2007 de esta Segunda Sala (registro IUS: 172574), del rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE SI DURANTE EL TRÁMITE DE LA DENUNCIA ADQUIERE FIRMEZA LA RESOLUCIÓN DE UNO DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES."(7)


De tal manera, la presente contradicción de tesis se centra en determinar si la presentación de la declaración normal de un ejercicio fiscal, constituye o no el primer acto de aplicación de la hipótesis normativa prevista en el artículo 160, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


QUINTO. En primer lugar, es pertinente destacar que de los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República, 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo (abrogada), se pone de manifiesto que el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, por lo que constituye un presupuesto para la procedencia de la acción de amparo que el acto o la ley reclamados ocasionen un perjuicio al quejoso o agraviado.


El mencionado presupuesto, se denomina como interés jurídico y representa uno de los elementos básicos para la procedencia del juicio constitucional, pues si los actos reclamados no lesionan la esfera jurídica del gobernado, sino otros de variada índole que no tengan ese carácter, entonces no tendrá legitimación para instaurar el juicio de amparo, de modo que debe acreditar en forma fehaciente, cuando acude en demanda de amparo, que el acto de autoridad reclamado vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica, o sea, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos; de tal manera que si esta circunstancia no se encuentra plenamente demostrada, el juicio de garantías resultará improcedente.


Asimismo, tratándose del amparo indirecto ante Juez de Distrito, el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, establece que procede contra leyes u ordenamientos generales que por su sola vigencia o con motivo del primer acto de aplicación causen un agravio al quejoso.


La diferencia que hace el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, de las leyes o disposiciones generales desde el punto de vista de sus efectos, de individualización condicionada o incondicionada, en leyes heteroaplicativas y autoaplicativas, explica el momento en que cada una de ellas causa un perjuicio a su destinatario y, por consiguiente, determina el momento oportuno para promover el juicio de garantías. Las primeras normas no producen sus efectos en la esfera jurídica del particular por el solo hecho de entrar en vigor, sino que requieren de un acto posterior que las concrete, es decir, que las individualice. Por su parte, las segundas sí afectan a los particulares desde que cobran vigencia, pues tienen una aplicación que no se encuentra sujeta a condición alguna.


En esas condiciones, en el juicio de amparo contra leyes, para acreditar el interés jurídico del quejoso y estar en condiciones de analizar el aspecto sustantivo de una norma legal, es indispensable que la misma haya irrumpido en la individualidad del gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea por su sola vigencia o que se le aplique de manera escrita o de hecho, y que altere su ámbito de acción: la ley general, abstracta e impersonal, debe producir efectos en forma particular, concreta y personal en su destinatario.


La afectación sufrida por el gobernado, apta para motivar la promoción del juicio de amparo, debe ser objetiva y actual al momento de la presentación de la demanda, es decir, para que la constitucionalidad de una norma legal pueda ser analizada en el juicio de garantías, ésta debe incidir de manera directa en la esfera de derechos del gobernado, afectando una situación real y concreta, ya sea con motivo de su sola vigencia, o por un acto posterior de aplicación.


En el caso de leyes heteroaplicativas, para que la acción constitucional sea procedente es necesario que se demuestre la existencia de un acto concreto de aplicación que cause perjuicio al quejoso, pues no basta la inminencia de la aplicación de la ley para que el amparo sea procedente, ya que la referida inminencia no actualiza o concreta el perjuicio en la esfera jurídica del gobernado de manera real y actual, lo cual constituye requisito indispensable de procedencia del juicio de garantías, sino sólo genera la presunción de que tal aplicación ha de realizarse, sin conocerse circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución, lo que impide constatar la existencia misma del perjuicio.


Las anteriores consideraciones encuentran sustento en las jurisprudencias de esta Segunda Sala, de los rubros siguientes:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. SI SE IMPUGNAN POR SU PRETENDIDA APLICACIÓN Y NO POR SU APLICACIÓN CONCRETA, EL JUICIO DE AMPARO RESULTA IMPROCEDENTE."(8)


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. SI SE RECLAMAN POR ACTOS INMINENTES Y NO POR ACTOS CONCRETOS YA REALIZADOS, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO."(9)


Cabe destacar que, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha precisado en diversos precedentes que el juicio de amparo contra leyes heteroaplicativas, procede únicamente con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso y no posteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracciones VI y XII, de la Ley de Amparo, pues es una exigencia ineludible que la acción constitucional que se ejercite contra una norma de la mencionada naturaleza jurídica, sea precisamente con motivo de su primer acto específico de individualización y no del segundo o ulteriores actos, a efecto de que la regularidad constitucional de la ley se examine y juzgue una sola vez y no tantas veces como actos de aplicación que de dicha ley existan; de ahí que la demanda de garantías debe promoverse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se verifica el primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso.


Además de que el acto de aplicación de una ley debe ser el primero, dicho acto debe ser realizado en perjuicio del quejoso pues, de lo contrario, es decir, si lo beneficia, el amparo también resulta improcedente.


Por consiguiente, se colige que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, si el gobernado reclama una ley heteroaplicativa, deberá ser con motivo de su primer acto concreto de aplicación, esto es, cuando de manera expresa o, incluso, tácita, se actualicen las hipótesis normativas correspondientes, de manera tal, que se cause un perjuicio actual y directo a su esfera jurídica.


En ese contexto, a efecto de determinar cuál es el primer acto de aplicación de la hipótesis normativa prevista en el artículo 160, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; es menester realizar una breve descripción del régimen de los ingresos por intereses que perciben las personas físicas, que es el capítulo de la citada legislación al que pertenece el aludido numeral, a efecto de contar con un panorama más completo para la solución de la presente contradicción de tesis.


En principio, es menester precisar que el artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que se consideran "ingresos por intereses", los establecidos en el artículo 9o. de dicho ordenamiento legal, el cual a su vez dispone que son los derivados de los rendimientos de créditos de cualquier clase, con independencia del nombre con el que se les denomine (describe algunos supuestos específicos que deben considerarse como intereses).


El artículo 159 de la legislación en comento, establece que las personas físicas deben acumular a sus demás ingresos, los intereses reales percibidos en el ejercicio; lo que pone de manifiesto que el legislador eligió gravar no los intereses nominales o el total de ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante un ejercicio fiscal por dicho concepto, sino sólo el monto en que excedan del ajuste por inflación, pues el propio numeral establece que de ser mayor este último, se considerará que existe una pérdida fiscal.


Por su parte, el artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece en su párrafo primero, dos diversos mecanismos para determinar el pago provisional del impuesto sobre la renta por concepto de intereses percibidos, los cuales, varían dependiendo de si provienen de instituciones integrantes del sistema financiero, o son pagados por distintas sociedades y deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad.


En el primer supuesto, la institución financiera se encuentra obligada a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación relativa, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses.


En tanto que, en el segundo caso, las demás sociedades que no integran el sistema financiero deben realizar la retención aplicando la tasa del 20% sobre los intereses nominales.


Cabe destacar, que por regla general, los pagos provisionales de los que se ha dado noticia pueden acreditarse contra el impuesto anual del ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo la excepción que se precisará más adelante en esta ejecutoria.


En ese contexto normativo, es pertinente reproducir lo establecido en el párrafo segundo del artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 160. ...


"Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este capítulo, considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00. En este caso, no estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 175 de esta ley."


El artículo preinserto, prevé un supuesto de excepción a la regla general de acreditar los pagos provisionales contra el impuesto anual del ejercicio de las personas físicas, pues establece de manera expresa que aquellas que obtengan únicamente ingresos acumulables por concepto de intereses, que no excedan de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional), considerarán la retención que se les haya efectuado como pago definitivo y que, por tanto, no estarán obligados a presentar la declaración anual del ejercicio.


Significativo resulta destacar que esta Segunda Sala, al resolver el **********, en sesión del tres de abril de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, determinó que la citada hipótesis normativa viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, por considerar que no obstante que fue concebida como una facilidad administrativa para los contribuyentes personas físicas que se ubicarán en dicho supuesto, ya que no tendrían la obligación de presentar su declaración anual, solicitar su registro federal de contribuyentes, ni conservar la documentación relacionada con sus ingresos, retenciones y pagos del tributo; lo cierto es, que se aclaró dicha disposición, no puede llegar al extremo de que se desconozca la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria, dado que al considerar que las retenciones provisionales constituyen el pago definitivo del impuesto, ocasiona que los causantes no realicen el pago del tributo sobre la base de intereses reales percibidos ni se encuentren en posibilidad de realizar deducciones autorizadas o acreditar los pagos provisionales que hubieren realizado.


De acuerdo con tales reflexiones, debe puntualizarse que el primer acto de aplicación de la hipótesis normativa prevista en el artículo 160, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, susceptible de causar perjuicio en la esfera jurídica de los contribuyentes a los que se dirige, no se actualiza con la retención que le realicen del impuesto causado por la percepción de intereses, las instituciones financieras o demás sociedades no integrantes del sistema relativo, pues en ese momento dichos causantes no tienen la certeza de si habrán de subsumirse o no en los supuestos del citado numeral, es decir, si recibirán en el mismo ejercicio fiscal ingresos acumulables por concepto de intereses (reales) superiores a $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional), sino será hasta que concluya dicho periodo tributario cuando conocerán si excede o no la mencionada cantidad y, por ende, si los pagos provisionales que se les retuvieron deben considerarse como definitivos.


Lo anterior, no significa que la presentación de la declaración anual del ejercicio pueda considerarse como el primer acto de aplicación del dispositivo legal en comento, o que constituya el momento en que los causantes se ostentan sabedores del acto de individualización de la hipótesis normativa, a partir del cual deba empezar a computarse el plazo para la promoción del juicio de amparo; pues por una parte, el artículo 160, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no obliga a los contribuyentes que se ubiquen en sus supuestos a presentar dicha declaración, sino únicamente a que consideren como pagos definitivos las retenciones que se les haya efectuado (a título de pagos provisionales), habida cuenta que, por otra parte, los efectos negativos de esta disposición se materializarán en perjuicio de la esfera jurídica de dichos gobernados, hasta que la autoridad exactora les niegue de manera expresa y definitiva la devolución de algún saldo a favor, por estimar precisamente que el contribuyente se ubica en el supuesto de excepción del precepto legal de mérito y que, por tanto, deben considerar como pagos definitivos las mencionadas retenciones.


Se expone tal aserto, pues lo que causa perjuicio a los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos del artículo 160, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son las consecuencias negativas que se generan de considerar como pagos definitivos las retenciones practicadas por el impuesto generado por la percepción de intereses, pues no podrán enterar el tributo con base en los intereses reales ni realizar deducciones autorizadas, o acreditar los pagos provisionales que hubieren realizado; de ahí, que si el quejoso pretende controvertir la regularidad constitucional de la citada porción normativa debe provocar la aplicación en su perjuicio, como sucedió en los asuntos analizados en los amparos en que se emitieron los criterios contradictorios, dado que a pesar de que aquélla no obliga a los contribuyentes, personas físicas que obtengan únicamente ingresos acumulables por concepto de intereses, que no excedan de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional), a presentar la declaración anual del ejercicio, sino a que tengan como pagos definitivos las retenciones que se les hubieren practicado, los quejosos en los asuntos referidos, presentaron su declaración disminuyendo las deducciones que estimaron procedentes y determinaron un saldo a favor, a efecto de que la autoridad hacendaria se pronunciara sobre el particular, aplicando de manera negativa el segmento normativo de mérito, lo que sucedió en ambos casos hasta que resolvió la solicitud de devolución formulada con motivo de un comunicado de inconsistencias.


En esa tesitura, es inconcuso que el primer acto de aplicación de la hipótesis normativa prevista en el artículo 160, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, susceptible de causar perjuicio en la esfera jurídica de los contribuyentes a los que se dirige, no se actualiza con la retención que les realicen del impuesto causado por la percepción de intereses, las instituciones financieras o demás sociedades no integrantes del sistema relativo, ni con la presentación de la declaración anual del ejercicio, sino que aquélla se individualiza de manera negativa en la esfera jurídica de dichos causantes, hasta que la autoridad exactora les niega de manera expresa y definitiva la devolución solicitada, con base precisamente en la aplicación del citado numeral.


Por consiguiente, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, es el sustentado por esta Segunda Sala que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


El precepto citado establece que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables por concepto de intereses, que no excedan de $100,000.00, considerarán la retención que se les haya efectuado, en los términos que el propio numeral señala, como pago definitivo y, por tanto, no estarán obligadas a presentar la declaración anual del ejercicio. En ese tenor, el primer acto de aplicación de dicha hipótesis normativa susceptible de causar perjuicio en la esfera jurídica de aquéllas, no se actualiza con la sola retención del impuesto causado por la percepción de intereses que realicen las instituciones financieras o demás sociedades no integrantes del sistema relativo, pues en ese momento no tienen la certeza de si habrán de subsumirse o no en los supuestos del artículo 160, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que será hasta que concluya ese periodo tributario cuando conocerán si excede o no la mencionada cantidad y, por ende, si los pagos provisionales retenidos deben considerarse como definitivos. Lo anterior no significa que la presentación de la declaración anual del ejercicio pueda considerarse como el primer acto de aplicación del dispositivo legal indicado, o que constituya el momento en que los causantes se ostentan sabedores del acto de individualización de la norma, pues ésta no los obliga a presentarla, habida cuenta que los efectos negativos de esa disposición se materializarán en perjuicio de la esfera jurídica de dichos gobernados hasta que la autoridad exactora les niegue expresa y definitivamente la devolución de algún saldo a favor, por considerar que se ubican en el supuesto de excepción de considerar como definitivos los pagos provisionales, con base precisamente en la aplicación del citado artículo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítanse el testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

2. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos de índole administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


3. La mencionada afirmación dimana de que en la especie denunciaron la presente contradicción de criterios los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que es el que emitió uno de los criterios contendientes, habida cuenta que el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de octubre de dos mil once, los faculta para denunciar las probables contradicciones de tesis que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que es patente que tienen legitimación para actuar en el mencionado sentido.


4. La citada jurisprudencia se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro IUS: 164120, y es del texto siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. En la que por cierto dicho tribunal determinó denunciar la presente contradicción de tesis.


6. La citada jurisprudencia aparece publicada en la página 247 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil seis, Novena Época, y es de la sinopsis siguiente: "De conformidad con lo establecido en los puntos quinto, fracción I, inciso a), décimo primero y décimo segundo del Acuerdo Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de ese año, las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en las que determinen confirmar o revocar el sobreseimiento decretado por los Jueces de Distrito en la audiencia constitucional, mediante el estudio concreto de las cuestiones relativas, constituyen decisiones inatacables porque el sobreseimiento es una materia de la que normalmente conocen aquellos órganos colegiados, como órganos terminales."


7. La tesis aislada invocada se encuentra publicada en la página 1183 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, Novena Época, y es del texto siguiente: "La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XCVIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 226, sostuvo que la denuncia de contradicción de tesis es improcedente cuando alguna de las resoluciones relativas no ha causado ejecutoria, en virtud de que el criterio que contiene está sujeto a revisión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiendo no subsistir, supuesto en el cual no existiría la contradicción de criterios. En relación con lo anterior, debe precisarse que si durante la tramitación de la denuncia de contradicción de tesis adquiere firmeza la resolución de uno de los tribunales contendientes que carecía de esa característica cuando se hizo la denuncia respectiva, como consecuencia de que el Alto Tribunal desechó el recurso de revisión hecho valer en su contra, confirmó el auto de presidencia que lo desechó o éste no fue recurrido, la contradicción de tesis no debe declararse improcedente, en virtud de que ya no subsiste la razón para sustentar su improcedencia pues al haber causado ejecutoria la resolución del Tribunal Colegiado no hay posibilidad de que su criterio quede insubsistente y, por tanto, de no resolverse la contradicción se incumpliría el objetivo que inspiró al Constituyente y al legislador ordinario al establecer el sistema de contradicción de tesis, a saber, que la Suprema Corte establezca criterio jurisprudencial para superar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho."


8. La jurisprudencia citada es la número 2a./J. 76/97, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 374 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, que es del tenor siguiente: "Si se reclama la expedición, promulgación y publicación de una ley porque con base en ella se pretende cobrar a la quejosa determinados derechos, aun cuando los actos de las autoridades se hayan tenido por presuntivamente ciertos, si no se señala el acto de aplicación, sino simplemente se expresa que las ejecutoras tratan de aplicar la ley, como no se impugna propiamente el mencionado cuerpo legal por su aplicación concreta al caso especial de la quejosa, sino por su pretendida aplicación, sin que ésta se haya demostrado, debe sobreseerse en el juicio."


9. La jurisprudencia invocada es del texto y datos de identificación siguientes: "Para que la acción constitucional sea procedente en contra de leyes heteroaplicativas, o sea, en relación con las que se impugnan por haber existido un acto concreto de aplicación en perjuicio del quejoso, es necesario que se demuestre la existencia misma de dicho acto de aplicación, relacionado con la fecha de presentación de la demanda y, por ende, no basta la inminencia de la aplicación de la ley para que el amparo sea procedente, ya que la referida inminencia no actualiza o concreta el perjuicio en la esfera jurídica del gobernado de manera real y actual, lo cual constituye requisito indispensable de procedencia del juicio de garantías, sino que sólo genera la presunción de que tal aplicación ha de realizarse, sin conocerse circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución, lo que impide constatar la existencia misma del perjuicio." (Novena Época, tesis 2a./J. 77/97, Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 382).


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