Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1558
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 134/2013 (10a.)
Número de registro24602
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO OCTAVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 19 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M. ELBA DE LA CONCEPCIÓN HURTADO FERRER.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. Antecedentes y consideraciones de las ejecutorias en probable contradicción. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de los antecedentes y ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó en el amparo directo **********, declaró infundado el concepto de violación que alegó que la Sala responsable, al declarar la nulidad del crédito fiscal por la falta de fundamentación de la competencia material de la autoridad que emitió la orden de revisión de gabinete, no debió dejar a salvo las facultades de comprobación de la autoridad competente para ejercerlas nuevamente.


El órgano colegiado del conocimiento estimó inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 157/2011 (9a.), sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA DIRIGIDA A UN CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS, PERIODOS Y HECHOS MATERIA DE UNA PRIMERA ORDEN, DECLARADA NULA POR INDEBIDA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN RESPECTO A LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, CONTRAVIENE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008).",(3) que fue invocada por la quejosa en apoyo de su pretensión, al considerar que los principios y bienes sobre los que inciden las visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete o escritorio no son de una semejanza preponderante que permita otorgarles el mismo tratamiento.


Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Colegiado consideró lo siguiente:


"El artículo 16 de la Norma Fundamental prevé que la actuación de la autoridad hacendaria en la práctica de las visitas domiciliarias debe ajustarse a las formalidades prescritas para los cateos, así como a lo establecido por las leyes fiscales respectivas.


"Uno de los requisitos del desarrollo de las visitas domiciliarias, es el previsto en el párrafo primero del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en donde el legislador ordinario, en aras de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes y garantizar que la intromisión al domicilio no sea indefinida, determinó que los actos de fiscalización no pueden postergarse más allá de doce meses contados a partir de la notificación del inicio de las facultades de comprobación relativas.


"Anteriormente, el texto del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta diciembre de dos mil seis, fue declarado inconstitucional, por no establecer límite alguno para que, concluida una visita domiciliaria, la autoridad fiscal emitiera una nueva orden para iniciar otra a la misma persona, inclusive tratándose del mismo ejercicio y las mismas contribuciones o aprovechamientos revisados anteriormente, pues sólo disponía que concluida una, para iniciar otra sólo se requería nueva orden. Así, se consideró que si el precepto no establecía límite alguno para su práctica y, consecuentemente, permitía una constante intromisión en el domicilio del contribuyente, se violaban las garantías de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio previstas en el artículo 16 de la Constitución General.


"Empero, dicho precepto fue reformado y entró en vigor un nuevo texto en el año dos mil siete, cuyo propósito de reforma fue que cuando las facultades de comprobación se ejercieran respecto del mismo contribuyente y se refirieran a las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos revisados con anterioridad, sólo se podría determinar un crédito fiscal cuando se comprobaran hechos diferentes a los revisados anteriormente.(4)


"En ese sentido, estimó que en términos del citado último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación vigente, para que la autoridad hacendaria pueda ejercer nuevamente sus facultades de comprobación mediante la emisión de una nueva orden de visita domiciliaria cuando se trate de contribuciones o aprovechamientos y periodos revisados anteriormente, la revisión debe partir de la comprobación de hechos diferentes a los ya revisados, lo que evidencia que el ulterior ejercicio de facultades de comprobación está reglado y acotado pues, al respecto, nuestro Máximo Tribunal sostuvo:


"• En efecto, el legislador restringió la facultad ilimitada que anteriormente tenía la autoridad hacendaria para introducirse constantemente en el domicilio del contribuyente a verificar incluso las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos ya revisados, dado que sólo le exigía la emisión de una nueva orden de visita. Lo que otorga seguridad jurídica a los gobernados, de que no será objeto de una constante intromisión en su domicilio sobre aspectos ya revisados.


"En ese contexto, consideró que el texto actual del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación impide que la autoridad fiscal vulnere la garantía de inviolabilidad del domicilio realizando nuevas visitas domiciliarias al mismo contribuyente, por las mismas contribuciones, mismo ejercicio e idénticos hechos, cada vez que así lo quiera, ya que sus facultades están acotadas a que la nueva revisión se refiera a hechos distintos a los revisados, lo que tendrá que fundar y motivar en la nueva orden de visita.


"... la reforma al último párrafo del artículo 46 del código tributario federal, vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho, tuvo el propósito de respetar las garantías de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y obligar a la autoridad hacendaria a no ordenar ni practicar una visita contra un contribuyente por las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, excepto si se trata de hechos diferentes, concluyó que la circunstancia de que una anterior orden de visita relacionada con las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos haya sido anulada lisa y llanamente mediante una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no justificaba la emisión de la nueva orden en las condiciones apuntadas.


"Que no obstaba que, la declaración de nulidad lisa y llana de esa orden fuese por insuficiente o indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad que lo emitió, que implica la desaparición de los efectos formales de la propia orden y actos subsecuentes; empero, ello no hacía desaparecer la afectación material que implicaba la práctica de la visita, que es lo que el legislador trataba de impedir a través del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del primero de enero del dos mil ocho.


"Según se puede advertir de lo expuesto, el sustento toral por el que nuestro Máximo Tribunal estimó que, en términos del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación vigente, no se puede emitir una nueva orden de visita domiciliaria, en el supuesto de que previamente otra haya sido declarada nula, estribaba en la teleología contenida en ese numeral, de no poderla practicar respecto al mismo ejercicio, hechos y contribuciones, pues implicaría una constante intromisión en el domicilio del contribuyente, lo que redunda en perjuicio de su derecho humano de seguridad jurídica.


"Sin embargo, las facultades de comprobación que la autoridad ejerce en términos del artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por lo que hace a la revisión de gabinete, no inciden en el principio de inviolabilidad de domicilio, sino en un acto de molestia que se ejerce sobre los papeles y documentos que el contribuyente tiene respecto a su contabilidad pues, como se desprende del artículo 48 de ese ordenamiento fiscal, su práctica se efectúa en las oficinas de la autoridad exactora, y no en el domicilio del contribuyente ..."


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en la ejecutoria que pronunció en el amparo en revisión **********, declaró infundados los agravios de la autoridad recurrente que alegó que el Juez de Distrito indebidamente atribuyó al acto reclamado (solicitud de información y documentación, para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, a través de una revisión de gabinete) los efectos de una orden de visita domiciliaria regulada en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, no obstante que se trataba de un acto de fiscalización de diversa modalidad, es decir, de una revisión de gabinete, la cual se realizaba en las oficinas de las autoridades fiscalizadoras prevista en el numeral 48 del citado código. De ahí que no, obstante que la autoridad hacendaria haya ejercido de nueva cuenta sus facultades de comprobación sobre el mismo periodo y contribuciones revisadas en las visitas domiciliarias, puesto que no existe resolución definitiva, es claro que tal actuación se llevó a cabo de conformidad con las formalidades previstas en el numeral 48 del código tributario y demás disposiciones aplicables a las revisiones de gabinete.


Las consideraciones que desestimaron ese concepto de violación son, en esencia, las siguientes:


"De una interpretación sistemática de los artículos 46, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación, es posible afirmar que las autoridades fiscalizadoras, al ejercer sus facultades de comprobación, ya sea mediante una revisión de gabinete, o bien, en una visita domiciliaria, podrán volver a ejercitar sus facultades de comprobación respecto al mismo ejercicio fiscal, únicamente cuando se comprueben hechos diferentes que se sustenten en información, datos o documentos de terceros y que no hayan revisado o exhibidos con anterioridad.


"De ahí que, si los anteriores numerales previenen que las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora, ejercitadas mediante visita domiciliaria o por revisión de gabinete, pueden volverse a ejercitar respecto al mismo ejercicio fiscal, esto únicamente es posible cuando se hayan comprobado hechos diferentes, que se pueden sustentar en información que no haya sido revisada o exhibida con anterioridad; entonces, es válido afirmar que tanto la visita domiciliaria como la revisión de gabinete pueden equipararse en este aspecto, pues los numerales que las rigen prevén la misma condicionante, esto es, que la revisión que se efectúe de nueva cuenta se realice cuando se comprueben hechos diferentes, y se sustente en información, datos o documentos de terceros que no se hayan revisado con anterioridad.


"Se afirma lo anterior, en razón de que la visita domiciliaria y la revisión de gabinete derivan de facultades de comprobación establecidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es decir, tienen un mismo origen y una misma naturaleza, mientras que la condicionante de referencia se establece en el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación a la visita domiciliaria; mientras que el numeral 50, último párrafo, del mismo código, lo hace respecto a la revisión de gabinete y, además, remite expresamente al precepto citado en primer orden, por lo que, éstas pueden equipararse."


En apoyo de esa determinación, el Tribunal Colegiado del conocimiento aplicó, por analogía, la citada jurisprudencia 2a./J. 157/2011 (9a.). Además, sostuvo lo siguiente:


"En síntesis, la ejecutoria de la jurisprudencia 157/2011, establece que de una interpretación correcta de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación vigente, se advierte que el legislador tuvo como propósito respetar las garantías de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y obligar a la autoridad hacendaria que una vez practicada una visita domiciliaria al amparo de una orden, en ejercicio de su facultades de comprobación, respecto de periodos, contribuciones y hechos determinados, bajo ningún aspecto la autoridad podía volver a ejercer tales potestades sobre el mismo contribuyente, por el mismo ejercicio, hechos y contribuciones, pues implicaría una constante intromisión en el domicilio del contribuyente, aun y cuando se haya emitido la nueva orden al haber declarado la nulidad lisa y llana de la primera por insuficiencia o indebida fundamentación de la competencia material de la autoridad que la emitió, dado que no desapareció la afectación material que sufrió el contribuyente.


"Ahora, si bien nuestro Alto Tribunal estableció, en la multicitada jurisprudencia por contradicción, que el punto a discernir era respecto a las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, las cuales se encuentran previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, específicamente, respecto de las visitas domiciliarias, determinando que, de conformidad con el numeral 46, último párrafo, la autoridad fiscal no podría ejercer nuevamente sus facultades de fiscalización, cuando ésta haya emitido o realizado otra visita domiciliaria al mismo contribuyente, sobre los mismos hechos y mismo ejercicio fiscal, sino que únicamente cuando esa nueva visita se fundara en hechos nuevos y sobre documentación que no haya sido revisada o exhibida por el propio contribuyente o terceros; también lo es, que esa limitante debe aplicarse a las diversas facultades de comprobación establecidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, como lo es la revisión de gabinete.


"Se afirma lo anterior, porque de una interpretación sistemática de los numerales transcritos en líneas precedentes, es decir, el 42, 46, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las autoridades hacendarias pueden ejercer sus facultades de comprobación, ya sea mediante una revisión de gabinete, o bien, en una visita domiciliaria, entre otras, y podrán volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio fiscal, únicamente cuando se comprueben hechos diferentes, que se sustenten en información, datos o documentos que no hayan revisados ni exhibidos con anterioridad; esto es, que si bien esos tipos de comprobación -revisión de gabinete y visita domiciliaria- se ejercerán mediante distintas reglas o procedimientos, también lo cierto es, que en relación a un doble ejercicio de esa facultad de comprobación, ya sea mediante una visita domiciliaria o una revisión de gabinete o viceversa, sobre el mismo contribuyente, mismos hechos y mismo ejercicio fiscal, comparte la misma naturaleza, puesto que en ambos casos se cuenta con la misma condicionante, es decir, que se realice sobre documentación que no haya sido revisada o exhibida en la anterior visita domiciliaria, o bien revisión de gabinete."


De las anteriores consideraciones surgió la tesis aislada número V.1o.P.A.2 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1971, con el rubro: "REVISIÓN DE GABINETE. A LA ORDEN RELATIVA DIRIGIDA A UN CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS, PERIODOS Y HECHOS MATERIA DE UNA PRIMERA ORDEN DE LA MISMA NATURALEZA, DECLARADA NULA POR INDEBIDA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, RESPECTO A LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, LE SON APLICABLES, POR ANALOGÍA, LOS ARGUMENTOS EMPLEADOS EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 157/2011 (9a.)."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. A continuación, es necesario determinar si existe contradicción de tesis conforme a la jurisprudencia plenaria P./J. 72/2010,(5) que establece que se da la contradicción de criterios cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


De las ejecutorias transcritas en el considerando anterior, en lo conducente, se advierte que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la aplicabilidad a las revisiones de gabinete, de la jurisprudencia 2a./J. 157/2011 (9a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA DIRIGIDA A UN CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS, PERIODOS Y HECHOS MATERIA DE UNA PRIMERA ORDEN, DECLARADA NULA POR INDEBIDA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN RESPECTO A LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, CONTRAVIENE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008).", llegando a conclusiones divergentes, pues mientras el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que no es aplicable; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito estimó lo contrario.


Por tanto, el punto de contradicción se contrae a determinar si la jurisprudencia 2a./J. 157/2011 (9a.) es aplicable, por analogía, a las revisiones de gabinete.


QUINTO. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones:


El principio de inviolabilidad del domicilio previsto en los párrafos décimo primero (sic) y décimo sexto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) admite, de manera excepcional, la introducción al domicilio o ámbito privado de los gobernados en los casos de cateos o visitas de la autoridad administrativa, siguiendo las formalidades y requisitos que expresamente señala, entre otros, que conste en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, el objeto que se busca, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia relativa, y que, al concluirla, se levante acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado y ante su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia.


Así, el citado magno precepto constituye el fundamento constitucional tanto para las visitas domiciliarias, como para las revisiones de gabinete. Las primeras se han analogado (sic) a los cateos para efectos de los requisitos que la autoridad debe observar al practicarlas.


En virtud de que las visitas domiciliarias se llevan a cabo en el domicilio del gobernado, a diferencia de las revisiones de gabinete que se realizan en las oficinas de la autoridad hacendaria, a efecto de proteger lo más posible el principio de inviolabilidad del domicilio, las primeras deben reunir, además de los requisitos contemplados en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación,(7) aquellos establecidos en el artículo 43 del mismo ordenamiento legal.(8)


Por otra parte, si bien las visitas domiciliarias como las revisiones de gabinete tienen como fundamento constitucional el artículo 16 de la Constitución Federal, su regulación en el ordenamiento legal secundario, que es el Código Fiscal de la Federación, es distinta, porque el legislador, tratándose de las visitas domiciliarias, las reguló dando la mayor seguridad posible al gobernado para que se lesionara lo menos posible el principio de inviolabilidad del domicilio, lo que no se transgrede con las revisiones de gabinete, pues éstas se llevan a cabo en el domicilio de la autoridad hacendaria, como ejemplos de lo anterior se pueden citar los siguientes:


• El artículo 44 del citado código tributario(9) establece los lineamientos que se deben seguir para la realización de las visitas domiciliarias (no se refiere a las revisiones de gabinete), relativos a la orden de visita, el citatorio, cambio de domicilio, identificación de los visitadores, designación de testigos, etcétera.


• Los artículos 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación establecen,(10) el primero, las obligaciones de los gobernados para con las autoridades hacendarias que realizan la visita domiciliaria; y el segundo, lo que se debe asentar al desarrollarse nuevamente la visita domiciliaria.


• Las citadas disposiciones legales van dirigidas únicamente a las visitas domiciliarias, pero no a las revisiones de gabinete, lo cual es así, porque el legislador pretendió con estas reglas regular en forma pormenorizada las visitas domiciliarias para darle certeza al contribuyente de los derechos y obligaciones que tiene como gobernado y de cómo se llevará a cabo, por parte de las autoridades hacendarias, la intromisión en su domicilio, pues en caso de que no se lleve a cabo conforme a las reglas establecidas, aquélla será ilegal.


• Es decir, el legislador pretendió con esa extensa regulación afectar lo menos posible, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, ya que una de las excepciones a este principio es, precisamente, la orden de visita domiciliaria.


En igual sentido, sobre ese aspecto se ha pronunciado esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 306/2009,(11) y el amparo directo en revisión 1786/2010.(12)


Ahora, la jurisprudencia 2a./J. 157/2011 (9a.), cuya aplicabilidad a las revisiones de gabinete suscitó la divergencia de criterios, que es materia de la presente contradicción de tesis, resolvió la problemática relativa a "si constituye o no un obstáculo jurídico para que la autoridad fiscal emita una orden de visita domiciliaria en contra de un contribuyente, el hecho de que con anterioridad haya emitido una diversa orden contra el mismo contribuyente respecto de idénticos conceptos, periodos y hechos, y exista una sentencia dictada en un juicio de nulidad en la que haya sido declarada la nulidad lisa y llana de la orden primigenia por una indebida o insuficiente fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad que la emitió."


En la ejecutoria de la que derivó dicha jurisprudencia, esta Segunda Sala interpretó el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete, en vigor a partir del primero de enero de dos mil ocho. Dicha disposición legal establece:


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"...


"Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente."


Los antecedentes legislativos y jurisprudenciales de esta disposición legal se explican en la ejecutoria(13) de la que derivó la jurisprudencia cuya aplicabilidad a las revisiones de gabinete o de escritorio es materia del presente asunto, la cual, en la parte que interesa, sostiene:


"Debe significarse que el precepto legal transcrito, en su texto en vigor, es resultado de diversas reformas.


"En efecto, de enero de dos mil cuatro a diciembre de dos mil seis (decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de enero de dos mil cuatro), su texto era como sigue:


"‘Artículo 46.


"‘...


"‘Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos.’


"Durante el año dos mil siete (decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis), el texto era el siguiente:


"‘Artículo 46.


"‘...


"‘Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la determinación del crédito fiscal correspondiente cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad o en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten.’


"Ahora bien, en la tesis 2a. III/2007 y jurisprudencia 1a./J. 11/2008, de la Segunda y Primera S. de este Alto Tribunal, respectivamente, se publicó el criterio de dichas S. en el sentido de que el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta diciembre de dos mil seis violaba las garantías de inviolabilidad del domicilio y de seguridad jurídica contenidas en los artículos 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El criterio en cuestión se reflejó en las tesis aislada y jurisprudencial que a continuación se identifican y transcriben:


"...


"‘VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004). El citado precepto legal viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al facultar a las autoridades hacendarias para que una vez concluida una visita fiscal emitan nuevas órdenes de visita para iniciar otra a la misma persona, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos, sin establecer límite alguno para el ejercicio de dicha facultad, lo que coloca a los gobernados en un estado de inseguridad jurídica y de constante intromisión en sus domicilios, ya que el legislador no sujetó el ejercicio de esa facultad a la enumeración de los casos que así lo justifiquen, permitiendo que las autoridades fiscales emitan órdenes de visita aun cuando se esté ante ejercicios fiscales ya revisados y, en su caso, respecto de los cuales ya exista una resolución que determine la situación fiscal del contribuyente. Esto es, la ambigüedad del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, coloca a los particulares en un estado de inseguridad jurídica, porque si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Federal permite la práctica de visitas domiciliarias, también lo es que éstas deben ajustarse a las formalidades prescritas en el propio precepto constitucional y en las leyes fiscales; de ahí que dichos actos deben sujetarse a reglas que no propicien el uso indiscriminado de la facultad que se otorga, por lo que si el referido artículo 46 no establece los casos conforme a los cuales la autoridad puede emitir nuevas órdenes de visita en relación con ejercicios fiscales ya revisados, resulta violatorio del indicado precepto constitucional.’(14)


"...


"‘VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE DE ENERO DE 2004 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, VIOLA LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Una nueva reflexión sobre el tema de las visitas domiciliarias conduce a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio sustentado en la tesis 1a. CXXV/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 380, y a considerar que el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, viola la garantía de inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque se permite a las autoridades hacendarias emitir nuevas órdenes de visita, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos, sin establecer límite alguno para ello, lo que coloca a los gobernados en un estado de inseguridad jurídica, ya que el legislador no sujeta el ejercicio de esa facultad a la enumeración de los casos que así lo justifiquen, permitiendo que las autoridades fiscales emitan órdenes de visita aun cuando se trate de ejercicios fiscales ya revisados y, en su caso, respecto de los cuales ya exista una resolución que determine la situación fiscal del contribuyente. Lo anterior es así, ya que del análisis de los artículos 38, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 del citado código, y tomando en cuenta la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005 -particularmente sus numerales 16, 19 y 20-, se concluye que si bien la facultad de comprobación de la autoridad fiscal es discrecional, su ejercicio es reglado por las leyes que la rigen y una vez ejercida esa atribución está en aptitud de revisar, fiscalizar, verificar, comprobar, corroborar o confirmar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado visitado, emitiendo al final de la visita la resolución conducente, sea favorable al particular o liquidatoria de algún crédito fiscal; sin embargo, una vez realizado esto, no puede volver a ejercer tales facultades sobre el mismo contribuyente, por el mismo ejercicio e idénticas contribuciones, pues ello implicaría exponerlo a una constante e injustificada intromisión en su domicilio y someterlo a un nuevo procedimiento fiscalizador por cuestiones ya revisadas y determinadas por la propia autoridad hacendaria, lo cual se traduciría en una actuación arbitraria.’(15)


"Como es de verse, la razón fundamental por la que este Alto Tribunal declaró inconstitucional el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta diciembre de dos mil seis, consistió en que no establecía límite alguno para que, concluida una visita domiciliaria, la autoridad fiscal emitiera una nueva orden para iniciar otra a la misma persona, inclusive tratándose del mismo ejercicio y las mismas contribuciones o aprovechamientos revisados anteriormente, esto es, no establecía los casos que justificaran la emisión de una nueva orden de visita, sino que disponía que concluida una, para iniciar otra sólo se requería nueva orden, incluso, como se apuntó, cuando la comprobación versara sobre el mismo ejercicio y las mismas contribuciones.


"Así, se consideró que si el precepto no establecía límite alguno para la práctica de visitas domiciliarias y, consecuentemente, permitía una constante intromisión en el domicilio del contribuyente, se violaban las garantías de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio previstas en el artículo 16 de la Constitución General.


"Como se ha señalado previamente, dicho precepto fue reformado y entró en vigor un nuevo texto en el año dos mil siete.


"La exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal del ‘Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; y de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y Servicios, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, y Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo’, de seis de diciembre de dos mil seis, evidencia que el propósito de la reforma fue que cuando las facultades de comprobación se ejercieran respecto del mismo contribuyente y se refirieran a las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos revisados con anterioridad, sólo se podría determinar un crédito fiscal cuando se comprobaran hechos diferentes a los revisados anteriormente. Asimismo, con dicha reforma se determinaron los supuestos en que debía sustentarse la comprobación de hechos distintos, a saber:


"a) Información, datos o documentos de terceros;


"b) La revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad; o,


"c) Datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que presenten.


"Como también se expuso, el citado artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del uno de octubre de dos mil siete y que entró en vigor el primero de enero de dos mil ocho, fue reformado para quedar como hasta ahora, y el objeto de la reforma relativa fue adicionar a los supuestos ya contemplados mediante la reforma anterior, en los que debe estar sustentada la comprobación de hechos diferentes que permitan efectuar una nueva visita domiciliaria, el relativo a la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación.


"Ahora bien, en términos del citado último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación vigente, para que la autoridad hacendaria pueda ejercer nuevamente sus facultades de comprobación mediante la emisión de una nueva orden de visita domiciliaria cuando se trate de contribuciones o aprovechamientos y periodos revisados anteriormente, la revisión debe partir de la comprobación de hechos diferentes a los ya revisados; comprobación que debe estar sustentada en las hipótesis a que el artículo en cuestión alude.


"...


"En efecto, el legislador restringió la facultad ilimitada que anteriormente tenía la autoridad hacendaria para introducirse constantemente en el domicilio del contribuyente a verificar incluso las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos ya revisados, dado que sólo le exigía la emisión de una nueva orden de visita.


"Esta interpretación del texto reformado del último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho, coincide con la intención del legislador federal plasmada en el proceso de reforma correspondiente y en el que le precedió (por virtud del cual surgió la porción normativa en cuestión vigente para el ejercicio de dos mil siete), en el sentido de establecer un límite a las visitas domiciliarias que puede soportar un contribuyente, precisando con claridad que una vez que ha sido revisado, no puede ser objeto de una nueva visita salvo que se trate de la comprobación de hechos diferentes.


"Como se ve, el legislador condicionó la práctica de una nueva visita domiciliaria a un contribuyente, referida a las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos ya revisados, a los casos que así lo justifican, los cuales siempre tendrán que partir de la comprobación de hechos distintos sustentada en alguna de las hipótesis que el propio último párrafo del artículo 46 del código tributario establece, lo que otorga seguridad jurídica a los gobernados, de que no será objeto de una constante intromisión en su domicilio sobre aspectos ya revisados.


"En ese contexto, el texto actual del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación impide que la autoridad fiscal vulnere la garantía de inviolabilidad del domicilio realizando nuevas visitas domiciliarias al mismo contribuyente, por las mismas contribuciones, mismo ejercicio e idénticos hechos, cada vez que así lo quiera, ya que sus facultades están acotadas a que la nueva revisión se refiera a hechos distintos a los revisados, lo que tendrá que fundar y motivar en la nueva orden de visita.


"Luego, se han acotado las facultades de la autoridad fiscalizadora para iniciar una nueva revisión a un contribuyente por las mismas contribuciones o aprovechamientos, ejercicios y hechos ya revisados, pues ya no es irrestricta ni ilimitada, sino por virtud del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dicha autoridad sólo podrá iniciar una nueva visita cuando compruebe hechos distintos, constatación que deberá estar sustentada en los supuestos específicamente consignados en el precepto legal en cuestión, los que otorgan seguridad jurídica a los particulares e impiden que la autoridad se introduzca injustificadamente en el domicilio de los contribuyentes; es decir, el ejercicio de la atribución correspondiente no es ilimitado sino que la nueva verificación fiscal está sujeta a determinados límites que tienden a evitar un uso indiscriminado de la excepción a la garantía de inviolabilidad del domicilio del particular.


"...


"Sobre tales bases, si la reforma al último párrafo del artículo 46 del código tributario federal vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho, tuvo el propósito de respetar las garantías de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y obligar a la autoridad hacendaria a no ordenar ni practicar una visita contra un contribuyente por las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, excepto si se trata de hechos diferentes, ha de concluirse que la circunstancia de que una anterior orden de visita domiciliaria relacionada con las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos haya sido anulada lisa y llanamente mediante una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no justifica la emisión de la nueva orden en las condiciones apuntadas.


"Es así, pues en el numeral de que se trata no se condiciona la emisión de la nueva orden a lo que se haya resuelto en relación con la orden anterior referida a los mismos periodos, hechos y contribuciones, es decir, a que se haya declarado su nulidad, inclusive lisa y llana, sino sólo a que se compruebe la existencia de hechos diferentes y a que éstos se justifiquen en la nueva orden; máxime que la génesis del precepto en cuestión consiste en impedir el inicio de una visita domiciliaria por la misma contribución, por el mismo ejercicio y por los mismos hechos, cuando éstos ya hayan sido objeto de una resolución que establezca el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales, al margen de lo que respecto de la anterior orden se haya resuelto en un juicio contencioso administrativo, pues la declaración de nulidad no hace desaparecer la afectación que causó, que es lo que trata de impedirse."


Deriva de lo hasta aquí expuesto que, en acatamiento a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el legislador federal ha establecido en el Código Fiscal de la Federación una serie de formalidades que deben observar las autoridades administrativas para la práctica de las visitas domiciliarias, que no se exigen para las revisiones de gabinete, como sucede, entre otras, con la prevista en el último párrafo del artículo 46 de ese ordenamiento legal, que acota las facultades de la autoridad fiscalizadora para iniciar una nueva revisión a un contribuyente por las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sino únicamente cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados.


La finalidad de esta disposición, según destaca la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia materia del presente asunto, fue establecer un límite para la práctica de visitas domiciliarias, que no preveía la norma en su anterior redacción y que permitía una constante intromisión al domicilio del contribuyente, lo que transgredía las garantías de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio previstas en el artículo 16 constitucional.


Esta conclusión se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de seis de diciembre de dos mil seis que, en su parte conducente, dice:


"Visitas domiciliarias


"Se propone reformar el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación para establecer un límite a las visitas domiciliarias que puede soportar un contribuyente.


"Así las cosas, se propone establecer con claridad que una vez que el contribuyente ha sido revisado, no puede ser objeto de una nueva revisión, salvo que se trate de la comprobación de hechos diferentes.


"La determinación de los supuestos en los que se trata de comprobación de hechos diferentes, no se deja al libre albedrío de la autoridad revisora sino que se fijan los elementos para considerar cuándo se está en presencia de hechos diferentes.


"Con lo anterior, se dota de seguridad jurídica al particular, ya que en el caso de que la autoridad fiscal pretendiera de nueva cuenta ejercer sus facultades de comprobación respecto de la misma contribución, aprovechamiento y periodo y no compruebe que se trate de un hecho diferente, todo lo actuado no tendría valor legal alguno.


"De esa manera se regula la actuación de la autoridad fiscal, que estará obligada en los supuestos que se señalan a motivar sus facultades y estaría impedida a molestar de nueva cuenta al particular afectado."


En esos términos, es claro que la seguridad jurídica que pretende salvaguardarse con la restricción impuesta por el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho, se vincula directamente con la obligación constitucional de respetar la inviolabilidad del domicilio en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 16 constitucional, que sólo en casos excepcionales autoriza a la autoridad administrativa a introducirse en el domicilio del particular, invadiendo su intimidad o privacidad, en aras de resguardar el interés general, como sucede con las visitas domiciliarias que se realizan en el domicilio del contribuyente, a diferencia de las revisiones de gabinete que se llevan a cabo en las oficinas de la autoridad hacendaria, y que sólo se rigen por el primer párrafo del citado precepto constitucional,(16) que protege a los gobernados en su persona, familia, papeles o posesiones.


Además, si el legislador hubiera querido que la referida limitante se aplicara también a las revisiones de gabinete o escritorio, así lo habría señalado expresamente, como lo hace, por ejemplo, en el artículo 46-A de ese ordenamiento tributario, al establecer que las autoridades fiscales "deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades" dentro del plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo los supuestos que señala.


En tal orden de ideas, si como se ha demostrado, el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no rige para las revisiones de gabinete, ello implica que tampoco resulta aplicable a éstas la jurisprudencia 2a./J. 157/2011 (9a.), que establece la imposibilidad de practicar nuevamente una visita domiciliaria, en los términos proscritos por la norma, cuando se declara nula la primera orden por indebida o insuficiente fundamentación y motivación de la competencia material que la emitió.


Atento a lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


La intención del legislador al establecer en esa disposición legal, que la autoridad fiscalizadora no podrá iniciar una nueva visita por las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, salvo que se trate de la comprobación de hechos diferentes, fue poner un límite a las visitas domiciliarias que puede soportar un contribuyente, pues así se señala expresamente en la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de 6 de diciembre de 2006, que lo propuso. En ese sentido, la seguridad jurídica que pretende salvaguardarse con esa restricción se vincula directamente con la obligación constitucional de respetar el principio de inviolabilidad del domicilio previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sólo en casos excepcionales y en aras de proteger el interés general, autoriza a la autoridad administrativa a introducirse en el domicilio del particular, invadiendo su intimidad o privacidad, como sucede con las visitas que se realizan en el domicilio del contribuyente, a diferencia de las revisiones de gabinete que se llevan a cabo en las oficinas de la autoridad hacendaria, y que sólo se rigen por el primer párrafo del indicado precepto constitucional, que protege a los gobernados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones. Por tanto, si la limitante contenida en la citada disposición legal no es aplicable a las revisiones de gabinete, tampoco lo es la jurisprudencia señalada en el rubro, que fija el alcance de esa norma sobre la imposibilidad de practicar nuevamente una visita domiciliaria cuando se declara nula la primera orden por indebida o insuficiente fundamentación y motivación de la competencia material de la autoridad que la emitió.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. y J.F.F.G.S..


La M.M.B.L.R. y el Ministro presidente S.A.V.H. votaron en contra, quien manifestó que formulará voto particular.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

Nota: [*] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1280, con el rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA DIRIGIDA A UN CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS, PERIODOS Y HECHOS MATERIA DE UNA PRIMERA ORDEN, DECLARADA NULA POR INDEBIDA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN RESPECTO A LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, CONTRAVIENE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008)."


1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226 de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, punto tercero, del trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que los criterios denunciados como contradictorios provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

Sirve de apoyo la tesis P. 1/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 9 del Libro VI, Tomo I, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


2. En términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que sostiene uno de los criterios denunciados como contradictorios, al resolver el amparo directo **********.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1280, N.. Registro IUS: 160282.


4. A su vez, el citado artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del uno de octubre de dos mil siete, y entró en vigor el primero de enero de dos mil ocho, el cual fue reformado para quedar como hasta ahora, cuyo objeto de reforma fue adicionar a los supuestos ya contemplados mediante la reforma anterior, en los que debe estar sustentada la comprobación de hechos diferentes que permitan efectuar una nueva visita domiciliaria, el relativo a la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación (consideración que también fue sustentada en la referida ejecutoria).


5. El rubro de esta jurisprudencia y sus datos de publicación son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, N.. Registro IUS: 164120).


6. "Artículo 16. ...

"En toda orden de cateo, sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

"...

"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones (sic) fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


7. (Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

"I. Constar por escrito en documento impreso o digital.

"Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.

"II. Señalar la autoridad que lo emite.

(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"III. Señalar lugar y fecha de emisión.

"IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

"V.O. la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. ..."


8. "Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:

(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.

"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.

"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate."


9. "Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:

"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.

"Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.

"En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.

(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

"Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

"IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando."


10. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:

"I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.

"II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.

"III. Exista dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.

"IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

"V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo al que se refiere la visita.

"VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.

"VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

"VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.

"IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.

(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado."

"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

(Reformado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.

"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.

(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.

(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.

(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.

(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.

(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.

(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.

"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.

(Adicionada, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.

"Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.

(Reformado, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente."


11. Resuelta por mayoría de tres votos en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, fueron disidentes los Ministros M.B.L.R. y J.F.F.G.S., quienes consideraron que el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación no sólo es aplicable a las visitas domiciliarias, sino también a las revisiones de gabinete.


12. Resuelto por unanimidad de votos en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diez.


13. Emitida en la contradicción de tesis 231/2011, por mayoría de tres votos, contra el de los señores M.J.F.F.G.S. y L.M.A.M., en sesión de esta Segunda Sala del día 10 de agosto de 2011.


14. Tesis 2a. III/2007, visible en la página 823, Tomo XXV, enero de 2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época. N.. de Registro IUS: 173418.


15 Jurisprudencia 1a./J. 11/2008, visible en la página 467, Tomo XXVII, febrero de 2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época. N.. de Registro IUS: 170145.


16. (Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


Nota: [*] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1280, con el rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA DIRIGIDA A UN CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS, PERIODOS Y HECHOS MATERIA DE UNA PRIMERA ORDEN, DECLARADA NULA POR INDEBIDA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN RESPECTO A LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, CONTRAVIENE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008)."


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