Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1592
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 125/2013 (10a.)
Número de registro24604
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 156/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quienes están facultados para ello, con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil trece, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERACIONES: ... DÉCIMO. ... Precisado lo anterior, y con la finalidad de acreditar lo fundado de los conceptos de violación en análisis, resulta oportuno traer a colación el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en el que se establece el derecho deducido por el actor en el juicio de origen. Tal numeral es del tenor siguiente: (se transcribe). La lectura de tal precepto legal revela que el legislador federal, apoyado en un espíritu proteccionista de la clase obrera, otorgó a los trabajadores que dejen de estar sujetos a una relación laboral y que cuenten con cincuenta años de edad o más, el derecho a que se les entregue el total de los depósitos efectuados a su favor por concepto de vivienda, desde luego, en los términos previstos en la ley de la materia, lo que, sin duda, constituye el establecimiento de una acción a los propios operarios que reúnen las características contempladas en el numeral de que se trata. Con esto no hay duda de que para satisfacer los extremos de la acción que el legislador federal les otorgó a los trabajadores en el precepto legal de que se trata, sólo basta demostrar que dejaron de estar sujetos a un vínculo laboral y que cuentan con cincuenta años de edad o más, para que así estén en aptitud de reclamar la entrega del total de los depósitos efectuados a su favor por concepto de vivienda, naturalmente, en los términos contemplados en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. En tal virtud, es claro que para la entrega de los depósitos de que trata el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, como bien lo expone el quejoso, no es indispensable la obtención de una pensión, pues, aunado a que ese numeral no establece un requisito de esa índole, debe tenerse presente que para tal efecto el propio precepto legal sólo exige que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral y cuente con cincuenta años de edad o más, de ahí que, en ese aspecto, le asista la razón a la Junta del conocimiento. Sin embargo, esta conclusión es insuficiente para considerar que el actor tiene derecho a la entrega de los recursos de su subcuenta de vivienda, aun cuando se admita que reúne los requisitos previstos en el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque tal disposición legal quedó tácitamente derogada con motivo de la reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, con lo cual, desde luego, dejó de tener aplicación el derecho contenido en el numeral de que se trata. Por principio, importa dejar establecido el texto del artículo 9o. del Código Civil Federal, en el cual se contemplan las reglas relacionadas con la abrogación o derogación de leyes. Ese precepto legal es del tenor siguiente: (se transcribe). De conformidad con el numeral de que se trata, se advierte que en nuestro sistema jurídico mexicano existen dos clases de derogación de leyes, a saber: expresa y tácita. La primera de ellas opera cuando en una ley expresamente se declara la supresión total o parcial de otra que regía sobre la propia materia. La segunda se actualiza cuando queda abolida una norma al emitirse una nueva ley que la sustituye o que contiene disposiciones contradictorias. Estas reglas encuentran su justificación en el hecho de que si el legislador ha emitido una nueva disposición que varíe el sistema legal respectivo, su intención ha sido que éste quede suprimido o reformado, lo cual se torna más lógico tratándose de dos normas contradictorias dictadas en diferentes épocas, ya que la última no podría observarse sin contrariar la anterior, por lo que ésta debe quedar abolida, pues sería imposible conservar a las dos su fuerza para que fueran observadas conjuntamente. Sobre el particular, cabe invocar las tesis sustentadas por la entonces integración del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘DEROGACIÓN DE LAS LEYES.’ (se transcribe texto). ‘DEROGACIÓN DE LAS LEYES.’ (se transcribe texto). ‘LEY, DEROGACIÓN DE LA.’ (se transcribe texto). Por lo anterior, basta que una nueva ley expresa o tácitamente derogue o abrogue a una anterior, por cierto de la propia categoría, materia y ámbito espacial de vigencia, para que esta última carezca de aplicación en nuestro sistema jurídico. En el caso, este órgano colegiado considera que el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, quedó tácitamente derogado con motivo de la reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, puesto que a través de tal reforma se establecieron disposiciones incompatibles con la contemplada en el numeral de que se trata, en particular, respecto del derecho de los obreros relacionados con la entrega de los depósitos hechos a su favor por concepto de fondo de vivienda. A efecto de justificar esa conclusión, es necesario realizar un examen comparativo entre la norma contenida en el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y las disposiciones legales de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, desde luego, relacionadas con el derecho de que se trata. De inicio, cabe destacar que el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo estableció el derecho de los trabajadores que dejaran de estar sujetos a una relación de trabajo, a que se les entregara el total de los depósitos constituidos en su favor por concepto del fondo de vivienda, no a partir de su creación mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta, sino desde la reforma a dicha ley laboral a través del decreto publicado en el aludido medio de comunicación el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos. Ese numeral es del tenor que sigue: Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta. ‘Artículo 141.’ (se transcribe). Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos. ‘Artículo 141.’ (se transcribe). Como puede verse, fue a partir de la reforma a la Ley Federal del Trabajo contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos, cuando se estableció para los obreros que dejaran de estar sujetos a una relación laboral, el derecho a que se les entregara el total de los depósitos constituidos en su favor por el concepto del fondo de vivienda, desde luego, en términos del artículo 139 de la propia ley laboral. Ese numeral dice así: (se transcribe). Con posterioridad, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se reformó el propio artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar redactado en los términos siguientes: (se transcribe). Como puede apreciarse, con motivo de tal reforma, se modificó el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, no sólo en cuanto al número de las fracciones que lo componían, ya que de contener cinco pasaron a ser tres, sino también respecto a la regulación del derecho de los propios obreros relacionado con la entrega de los depósitos hechos a su favor por concepto del fondo de vivienda. De ahí que, a partir de esa reforma, el derecho de los trabajadores relacionado con la entrega de los depósitos hechos a su favor por concepto del fondo de vivienda, se actualizaba en el caso de que dejaran de estar sujetos a una relación laboral y que contaran con cincuenta años de edad o más, a diferencia de lo que sucedía con la reformada ley laboral, conforme a la cual tal derecho surgía simplemente cuando los operarios dejaran de estar sujetos a un vínculo de trabajo. En último orden, es importante acotar que en las reformas de la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el nueve de abril y treinta de noviembre del año dos mil doce, el artículo 141 no sufrió alteración alguna en torno al derecho de los trabajadores relacionado con la entrega de los depósitos hechos a su favor por concepto del fondo de vivienda, tal como así se colige de su contenido, que dice así: (se transcribe). De conformidad con el actual texto del precepto legal de que se trata, no hay duda de que el derecho de los trabajadores a que se les entregue el total de los depósitos hechos a su favor por el concepto del fondo de vivienda, nace a la vida jurídica cuando el obrero deja de estar sujeto a una relación de trabajo y cuenta con cincuenta años de edad o más, tal como así se estableció a partir de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Con esto concluye la reseña correspondiente a la Ley Federal del Trabajo, desde luego, respecto del derecho de los trabajadores relacionado con la entrega de los depósitos hechos en su favor por concepto del fondo de vivienda, por lo cual, lo que ahora procede es analizar las disposiciones contempladas al respecto por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. De inicio, cabe destacar que en congruencia con la reforma de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos, paralelamente se creó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a través del propio decreto, mediante la cual, desde luego, se reguló el derecho de los trabajadores relacionado con la entrega de los propios depósitos hechos en su favor por concepto del fondo de vivienda, tal como así se advierte en los artículos 35 y 41, cuyo contenido es el siguiente: (se transcriben). Como es de observarse, con la creación de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el propio legislador federal, congruente con la reforma de la Ley Federal del Trabajo, reguló el derecho de los trabajadores relacionado con la entrega de los depósitos hechos en su favor por el concepto del fondo de vivienda, para lo cual no sólo estableció que la aplicación y entrega de esos depósitos se haría conforme al artículo 141 de tal ley laboral y las demás disposiciones relativas, sino también que, tratándose de la entrega de dichos depósitos a los operarios que dejen de estar sujetos a una relación laboral, debía entenderse que dejan de estarlo cuando no prestan sus servicios a un patrón por un periodo mínimo de doce meses, a menos que exista litigio sobre la subsistencia del vínculo de trabajo. Importa acotar, que pese a las diversas reformas de que fue objeto la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a partir de mil novecientos setenta y cuatro hasta mil novecientos noventa y dos, permaneció intacta la regulación del derecho de los trabajadores relacionado con la entrega de los depósitos hechos en su favor por el propio concepto del fondo de vivienda. Sin embargo, fue a partir de la reforma a tal ley, contenida en el dec

eto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, cuando se vio modificado el derecho de que se trata, tal como se advierte en los artículos 35, 40 y 41 de la ley respectiva, que dicen así: (se transcriben). Cabe destacar que, en relación con la subcuenta de vivienda relativa, en el dictamen legislativo de la Cámara de Senadores -Revisora-, de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, se explicó lo siguiente: (se transcribe). Como puede advertirse, a partir de esa reforma la intención del legislador federal fue modificar sustancialmente la regulación del derecho de los trabajadores relacionado con la entrega de los depósitos hechos en su favor por concepto del fondo de vivienda, la que, sin duda, se vio reflejada en las disposiciones jurídicas de que se trata, en principio, porque a diferencia de la ley reformada, en el artículo 35 se suprimió lo relativo a que la aplicación y entrega de dichos depósitos se harían conforme con el numeral 141 de la ley laboral y demás disposiciones, para en su lugar únicamente prever la forma y términos en que debían efectuarse el pago de las aportaciones y la entrega de los descuentos señalados en el precepto 29 de la ley de la materia. Si bien en el artículo 40 se reguló el derecho de los obreros relacionado con la entrega de los depósitos hechos en su favor por el concepto del fondo de vivienda, lo cierto es que tal regulación no permaneció en los términos previstos en la legislación reformada, sino que se implementaron nuevas reglas al respecto, porque, para tal efecto, se estableció que ese derecho operaba respecto de los propios trabajadores que cumplieran sesenta y cinco años de edad o adquirieran el derecho a disfrutar alguna pensión en los términos de la Ley del Seguro Social o de algún plan de pensiones previsto por su patrón o derivado de una contratación colectiva, lo que, por cierto, resulta incompatible con lo contemplado en el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, ya que para esta ley, ese derecho se actualizaba, como hasta ahora se prevé, en torno a los operarios que dejen de estar sujetos a un vínculo laboral y cuenten con cincuenta años de edad o más. Además, a diferencia de lo que acontecía con la legislación reformada, en el artículo 41 se dejó de regular cualquier aspecto atinente al derecho de los trabajadores relacionado con la entrega de los depósitos hechos a su favor por el concepto del fondo de vivienda. Es importante precisar que, en el artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, el legislador federal estableció la derogación de todas las disposiciones que se opongan a él. Ese transitorio es del tenor que sigue: (se transcribe). Solamente resta decir que en la actual Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el legislador federal reguló el derecho de los trabajadores relacionado con la entrega de los depósitos hechos en su favor por el concepto del fondo de vivienda, en los términos previstos en los artículos 40 y 43 Bis, cuyo contenido es el siguiente: (se transcriben). De acuerdo con los numerales de que se trata, se colige que los recursos de la propia subcuenta de vivienda que no hayan sido utilizados para el pago de algún crédito de vivienda, en términos del artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión relativa o su entrega, esto último sucede en dos hipótesis, a saber: 1. Cuando la pensión se otorga con un plan establecido por el patrón o derivado de la contratación colectiva, siempre que esté autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que la pensión sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada; y, 2. Los beneficiarios legales de un trabajador fallecido ya no tengan el derecho a una pensión por el seguro de invalidez y vida, o sea, los recursos de tal subcuenta serán entregados a los operarios o sus beneficiarios cuando no contraten con la aseguradora una renta vitalicia, sea porque han obtenido una pensión otorgada por su patrón o derivada de una contratación colectiva, o por ya no tener derecho a recibir alguna pensión en el seguro de invalidez y vida. Tal criterio jurídico fue establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 758/2011, 90/2012 y 199/2012, en sesiones de nueve y dieciséis de mayo de dos mil doce. Las consideraciones emitidas al respecto, son del tenor siguiente: (se transcriben). Así pues, el examen comparativo entre la norma contenida en el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y las relativas a la propia Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, conduce a estimar que con motivo de la reforma a esta última legislación, contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, se establecieron disposiciones legales incompatibles con la contemplada en el numeral de que se trata, en particular, respecto del derecho de los trabajadores relacionado con la entrega de los depósitos hechos a su favor por el concepto del fondo de vivienda. Lo anterior es así, porque mientras la Ley Federal del Trabajo establece para los trabajadores que dejen de estar sujetos a una relación laboral y que cuenten con cincuenta años de edad o más, el derecho a que se les entregue el total de los depósitos hechos a su favor por concepto del fondo de vivienda -artículo 141, fracción II-, en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformada a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, además de que no se reguló ningún derecho respecto de obreros que dejen de estar sujetos a un vínculo laboral y que cuenten con cincuenta años de edad o más, también se previeron nuevas reglas en torno a la entrega de los depósitos de que se trata, en las que sólo se contempló esa posibilidad para los operarios que cumplieran sesenta y cinco años de edad o que adquirieran el derecho a disfrutar una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social o de algún plan de pensiones de su patrón o derivado de contratación colectiva. No sobra decir que esas reglas, incursionadas con la reforma a la propia Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en la actualidad también están modificadas, pues, como lo sostuvo la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal del País, la entrega de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda sólo procede cuando los operarios o sus beneficiarios no contraten con la aseguradora relativa una renta vitalicia, sea porque han obtenido alguna pensión otorgada por el patrón o derivada de una contratación colectiva, o por ya no tener el derecho a recibir una pensión en el seguro de invalidez y vida. Luego, si aparte de que en el tercero transitorio del decreto a través del cual se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, no se derogó expresamente el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se toma en cuenta que con motivo de tal reforma se establecieron disposiciones legales incompatibles con la contemplada en el numeral relativo a la ley laboral, respecto del derecho de los obreros relacionado con la entrega de los depósitos hechos en su favor por concepto del fondo de vivienda, entonces, es claro que operó la derogación tácita de la propia legislación del trabajo, en cuanto prevé para los trabajadores que dejen de estar sujetos a una relación laboral y que cuenten con cincuenta años de edad o más, el derecho a que se les entregue el total de esos depósitos. Esto es lógica y jurídicamente razonable, sobre todo si se toma en cuenta no sólo que, conforme al artículo 133 de la Carta Magna, la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tienen la misma jerarquía, por haberse emitido por el mismo órgano legislativo, sino también que, aunado a que ambas legislaciones regulan la propia materia, esto es, lo relativo al derecho de los obreros relacionado con la entrega de los depósitos hechos en su favor por el concepto del fondo de vivienda, debe tenerse presente que en la ley de dicho instituto se observaron los mismos trámites establecidos para la formación de leyes, de ahí que, se insiste, la ley del trabajo quedó tácitamente derogada por la ley del instituto relativo, precisamente, porque la legislación posterior deroga a la anterior en las disposiciones que se opongan a ella. Sobre ese particular, cabe invocar la tesis de jurisprudencia trescientos tres, sustentada por la anterior integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1285, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2011, Tomo I, Constitucional, 3. Derechos fundamentales, 1a. Parte-SCJN, décima cuarta sección, que es del tenor siguiente: ‘CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR.’ (se transcribe). Claro está que, para dilucidar sobre la procedencia del propio derecho de los obreros relacionado con la entrega de los depósitos hechos a su favor por el concepto del fondo de vivienda, no debe aplicarse la Ley Federal del Trabajo -artículo 141, fracción II-, sino más bien la relativa a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, precisamente, porque con la reforma de esta última legislación, contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, quedó tácitamente derogada la ley laboral en las disposiciones que se oponen a ella, como lo es el numeral de que se trata, con lo cual, desde luego, dejó de tener aplicación sobre el particular. En la especie, conviene recordar que en el juicio de origen el actor ejerció la acción relativa a la devolución de los recursos acumulados en su subcuenta de vivienda, para lo cual se apoyó en el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, pues, según él, además de que cuenta con más de cincuenta años de edad, dejó de estar sujeto a una relación laboral. En tal virtud, no hay duda de que en el caso es improcedente la acción ejercida por el operario en el juicio natural, aun cuando se admita que reúne los requisitos previstos en el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque tal disposición legal quedó tácitamente derogada con motivo de la reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, por establecerse disposiciones incompatibles con la contemplada en el numeral de que se trata, en particular, respecto del derecho de los obreros relacionado con la entrega de los depósitos hechos en su favor por el concepto de fondo de vivienda, con lo cual, desde luego, dejó de tener aplicación el derecho contenido en el propio precepto 141, fracción II, de la ley laboral respectiva. Por identidad de razón, cobra aplicación la tesis número I.15o.T.13 L, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y que se comparte, consultable en la página 2642 del Tomo XXIX, enero de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro y texto reza: ‘APORTACIONES AL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA. SU DEVOLUCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ LA ENTREGA DE UNA CANTIDAD ADICIONAL IGUAL A LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS, ES INAPLICABLE RESPECTO DE LOS EFECTUADOS A PARTIR DEL 25 DE FEBRERO DE 1992, QUE SE RIGEN POR LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.’ (se transcribe). En otro orden de ideas, aun admitiendo que el actor no haya solicitado algún crédito para vivienda ni haya utilizado los recursos reclamados en el juicio de origen para adquirir alguna, ello resulta insuficiente para estimar que tiene derecho a la devolución de esos fondos, precisamente, porque no hay disposición legal o jurídica ni criterio jurisprudencial que apoye esa pretensión. Además, no sobra mencionar que si bien la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal del País, ante la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio del decreto mediante el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, determinó que procede la devolución de las aportaciones relativas a la subcuenta de vivienda, acumuladas con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, no debe perderse de vista que tal criterio es inaplicable al caso concreto. Ese criterio jurídico está contenido en la tesis de jurisprudencia 333, localizable en la página 4013, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2011, Tomo II, Procesal Constitucional, 2. Amparo contra leyes, 1a. Parte-SCJN, sexta sección, que es del tenor siguiente: ‘INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.’ (se transcribe). De acuerdo con la tesis de jurisprudencia de que se trata, no queda duda de que ante la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio del decreto mediante el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el propio instituto está constreñido a devolver las aportaciones relativas a la subcuenta de vivienda, acumuladas con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal criterio jurídico no es irrestricto, sino que está limitado al caso particular del artículo transitorio declarado inconstitucional por la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal del País, cuya actualización tiene como punto de partida que, al pensionarse, el trabajador opte por los beneficios de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, lo que no está demostrado en el juicio de origen, precisamente, porque no se advierte constancia alguna al respecto, de ahí que, sin duda, en el caso no opera el supuesto establecido en la tesis de que se trata. Luego, aunque tal tesis de jurisprudencia es de observancia obligatoria para este órgano colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en la especie, no es procedente su aplicación, precisamente, por no actualizarse el supuesto ahí contemplado. Al respecto, cabe invocar la tesis 2a. XXV/99, sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página trescientos dieciséis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., relativo a marzo de mil novecientos noventa y nueve, que dice así: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, AUN EN SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ESTÁ SUJETA A QUE EN EL CASO CONCRETO SEA PROCEDENTE SU APLICACIÓN.’ (se transcribe). En idénticos términos se resolvió el amparo directo número 1508/2012, en sesión de catorce de febrero de dos mil trece. De considerar lo contrario, esto es, que el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, tiene vigencia por no ser incompatible con las normas ya referidas sobre vivienda, atentaría contra el actual régimen pensionario. En efecto, en el sistema anterior (régimen 1973), la pensión que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social conforme a las previsiones de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que se sustenta en un sistema solidario, en cuyo régimen financiero opera de manera conjunta las cuotas y las aportaciones realizadas por los trabajadores, los patrones y el Estado, acumuladas en los ramos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; su cuantía básica anual y sus incrementos únicamente se calculan con base en el salario diario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, como lo prevén los artículos 167 y 171 de la ley derogada, es decir, no consideran ninguna cantidad proveniente de los fondos de la subcuenta de vivienda de los trabajadores, pues no existe fundamento legal para ello. Así, los trabajadores que eligen el régimen referido reciben una pensión fundada únicamente en este ordenamiento jurídico y no se ve incrementada con cantidades provenientes de su subcuenta de vivienda. Por otra parte, «en» el actual régimen pensionario (1997), se prevé la posibilidad de incrementar la pensión con fondos acumulados en la subcuenta de vivienda, cuando el trabajador así lo decide; pues este régimen está basado en un sistema de contribución definida o de capitalización individual, donde cada asegurado posee una cuenta individual en la que se depositan sus cotizaciones, las del patrón y las del Gobierno Federal, formando un fondo individual y personal (no común), con el cual él mismo ha de financiar la pensión que en un futuro le corresponda. En lo conducente, cobra aplicación la tesis aislada número 2a. LVII/2011, que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 427, del T.X.I, junio de 2011, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro y texto reza: ‘INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES PENSIONADOS CONFORME A LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL, NO LE SON ENTREGADOS PERIÓDICAMENTE MEDIANTE EL PAGO DE SU PENSIÓN.’ (se transcribe). De ahí que, de considerar devolver los recursos por el simple hecho de que el trabajador se encuentra desempleado y tenga cincuenta años de edad o más, como lo prevé la fracción II del artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo, contraría ambos sistemas de pensión. Ello en la medida que, en el caso del régimen 1973, dichos fondos se entregarán al trabajador a partir de que le sea otorgada la pensión, en la medida que al no ser utilizados durante su vida activa para el financiamiento de una vivienda, que es el fin último de dicha aportación, puede obtener su devolución, al no formar parte de las aportaciones solidarias para fondear la pensión. En tanto, en caso del régimen 1997, dichos fondos se destinarán a nutrir la cuenta individual, que al final aportará fondos para sostener la pensión que eventualmente obtenga el trabajador, desde luego, en caso de que tenga derecho. Lo que se corrobora con el contenido del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que precisa que los fondos de la subcuenta de vivienda que no se hayan aplicado de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170, 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3o., 18, 80, 82 y 83. Numerales que son del tenor literal siguiente: (se transcriben). En este tenor, la fracción II del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé como elementos de la acción para la entrega de los recursos de vivienda: a) Que el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo; y, b) Que cuente con cincuenta o más años de edad, se contrapone con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Dado que dicho numeral fue reformado para compaginar con el actual sistema de pensión, en el que el trabajador cuenta con una subcuenta de vivienda, donde son destinados los recursos que por ese concepto se generen, los cuales tienen como fin principal, que sean utilizados para que reciba un crédito de vivienda; pero en caso de que ello no ocurra, se puedan destinar como incremento de su pensión, donde se forma un fondo individual y personal (no común), con el cual el operario financia su pensión. Sobre el particular caso (sic), son aplicables al caso, por las razones que contienen, las tesis siguientes: ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.’ (se transcribe texto). ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe texto). ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE VIVIENDA.’ (se transcribe). De este modo, es evidente que el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, es incompatible con lo dispuesto en los diversos 40 y 43 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de siete de diciembre de dos mil once, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERACIONES: ... OCTAVO. ... El planteamiento así expuesto resulta infundado, pues la responsable, en el laudo reclamado sí estudió que la acción ejercida por el quejoso se fundamentó en el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, pues amén de que transcribió la fracción II de dicho numeral, señaló los elementos materiales que integran la acción y determinó que no procedía la misma, en virtud de que dicho numeral no le era aplicable al actor, dado que los fondos a que se refiere el mismo corresponden al de vivienda 1972-1992. Lo anterior se aprecia del contenido del laudo reclamado en el que se estableció: ‘... La litis en el presente juicio se sujeta para establecer si el actor tiene derecho a que le sean devueltas las aportaciones de vivienda 92 y 97, en los términos del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: «Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos a favor de los trabajadores que se sujetan a la base siguiente: ... II. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.». Del artículo transcrito se advierte que los elementos de la acción previstos son los siguientes: a) Que exista de un trabajador; b) Que dicho trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo; c) Que cuente con cincuenta años o más de edad; y, finalmente, d) Que el accionante cuente con depósitos a su favor ante el Infonavit. Los demandados (sic) **********, se excepcionó que no administra los recursos de vivienda, para su pago requiere de autorización y transferencia de dichos fondos, el actor no ha demostrado que le fue negada la pensión; el Infonavit señaló que la transferencia de los recursos resultan improcedentes, ya que se necesita agotar un procedimiento administrativo, que el actor no acumuló ningún recurso de los años de 1972 a 1992, y que actualmente no recibe las aportaciones de vivienda. Y en cuanto a lo correspondiente a la subcuenta de vivienda, en tales términos, el actor ejercitó su acción en base en el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la cual no es aplicable, encuadra a su reclamación de vivienda 92 y 97, ya que el precepto en que fundamentó su acción el actor corresponde al fondo de vivienda 1972-1992 y el reclamo que hace el actor de vivienda 92-97 y vivienda 97 en adelante, corresponden al fondo de retiro SAR-IMSS 92-97, conforme al artículo 183 del capítulo 5 Bis de la Ley del Seguro Social vigente hasta junio de 1997 ...’ (foja 97). Por otra parte, argumenta el actor que este Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo **********, ordenó a la responsable dictar un nuevo laudo con plenitud de jurisdicción, analizando si tenía derecho a la devolución de las aportaciones de vivienda, en términos del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que dicha responsable lo único que tenía que hacer era seguir los lineamientos de la ejecutoria y de ninguna manera argumentar disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, como en el caso lo hizo, actuación que resulta arbitraria, ilegal y parcial, al no seguir los lineamientos que le fueron fijados en esa ejecutoria. El anterior argumento resulta inatendible pues, como puede apreciarse, el quejoso en el concepto de violación que se analiza, lo que combate es el cumplimiento de la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado en fecha veintiséis de enero de dos mil once, mediante la cual se resolvió el juicio de amparo directo número **********, lo que no puede ser atendido en este juicio de amparo pues, en todo caso, el mismo lo podría hacer valer mediante el recurso que señale la ley de la materia para los casos de incumplimiento de ejecutoria. Al respecto, este tribunal comparte el criterio jurisprudencial sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 82, del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, página 29, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO SE IMPUGNA EL CUMPLIMIENTO DE DIVERSA EJECUTORIA.’ (se transcribe). El quejoso, además, expresa que la autoridad responsable violó el contenido del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en el laudo reclamado atendió argumentos que no fueron hechos valer por los demandados en su contestación. Este aspecto conceptual resulta infundado, pues si bien la autoridad responsable, en el laudo reclamado, señaló que la devolución de recursos de vivienda reclamados por el actor, resultaba improcedente, dado que el artículo 141 de Ley Federal del Trabajo, en que fundamentó su acción el hoy inconforme, sólo es aplicable respecto al fondo de vivienda 1972-1992, no así respecto a los fondos 92-97 que reclamó el actor, pese a que dicho argumento no fue referido por las demandadas en su contestación, tal circunstancia no implica que dicha responsable haga valer a favor de las demandadas excepciones que éstas no opusieron, pues el argumento citado en primer término, se vincula con los elementos que la Junta consideró integraban la acción. Lo anterior es así, pues en el caso se aprecia que la responsable en su resolución señala que esa conclusión se deriva de los términos del contenido del artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, lo que pone de manifiesto que la autoridad responsable, en su análisis, se enfocó a determinar si los elementos de la acción intentada por el actor se encontraban configurados, y esto de ninguna manera implica que se hagan valer excepciones que no hayan sido opuestas en el juicio, porque el análisis de los elementos que integran las acciones que ejercen los actores, es una obligación que debe cumplir la Junta aun cuando respecto a los mismos no se haya opuesto excepción alguna. Al caso, tiene aplicación la tesis emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen I, Quinta Parte, página 13, que dice: ‘ACCIÓN. ESTUDIO DE SUS ELEMENTOS (CONFESIÓN FICTA).’ (se transcribe). Igualmente, es aplicable el criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., del mes de abril de dos mil tres, página 1049, que dice: ‘ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR LA AUTORIDAD LABORAL, AUNQUE LA PARTE PATRONAL NO DEMUESTRE SUS EXCEPCIONES.’ (se transcribe). También es aplicable la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., del mes de octubre de 2010, página 2907, de rubro y texto siguientes: ‘CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL PATRÓN SEA OMISO RESPECTO A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR EL TRABAJADOR, NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE DEBA DICTARSE EN SU CONTRA UN LAUDO CONDENATORIO, TODA VEZ QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBERÁ EXAMINAR SI LOS HECHOS ADMITIDOS JUSTIFICAN LA ACCIÓN EJERCITADA, Y SI EL ACTOR TIENE DERECHO A LAS PRESTACIONES DEMANDADAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 777 Y 878, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). En cambio, supliendo a favor del quejoso la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que en su perjuicio se violaron garantías individuales. Se aprecia que la Junta responsable negó la procedencia de la acción asegurando, sustancialmente, que los fondos a que se refiere el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, corresponden a los periodos de 1972-1992, pero que el ahora promovente de amparo reclama de vivienda 92 y 97, que corresponde a las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, conformada por las de retiro y vivienda, para cuya devolución debe estarse a las Leyes del Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Sin embargo, dicha conclusión se estima incorrecta, pues a juicio de este Tribunal Colegiado el citado artículo no tiene el alcance que le ha dado la Junta responsable. El artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dice: (se transcribe). Como puede apreciarse, el numeral citado no limita la devolución de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda a determinado periodo, pues sólo señala que éstas son gastos de previsión social de las empresas y que se aplican en su totalidad a constituir depósitos a favor de los trabajadores, estableciendo sólo dos condicionantes para obtener dicha devolución consistente, la primera, en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y, la segunda, que cuente con cincuenta o más años de edad. Luego, la resolución de la Junta responsable en la que determinó que el numeral citado sólo comprende los fondos de vivienda de 1972 a 1992, resulta incorrecta, pues del contenido del numeral citado no se advierte esa limitación. Además, se advierte que el legislador pretendió con dicho numeral otorgar al trabajador una protección cuando se encuentra desempleado y con cincuenta años de edad o más, a fin de que pueda disponer de esos recursos para aliviar su delicada situación, por cuyo motivo para el legislador no interesó a qué organismo se entregaba el pago de las cuotas de vivienda 92 y 97, para su debida administración, ya que lo importante para él fue otorgar medios económicos que permitieran al trabajador desempleado, sufragar sus gastos, los cuales provenían de sus recursos acumulados en la subcuenta de vivienda. Lo anterior se corrobora con las consideraciones que obran en la exposición de motivos relativas a la reforma del artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, publicada el trece de enero de mil novecientos ochenta seis, de la que se advierte que en el debate de la misma se dejó claramente precisado que las aportaciones al fondo de vivienda, son aportaciones patronales que se incorporan a las prestaciones de los trabajadores y que éstas constituyen un fondo de los propios trabajadores, por lo que es incuestionable que tienen derecho a su devolución en el caso previsto en la norma laboral en que se apoyó la acción. En ese sentido, debe concluirse que de la redacción del artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, destaca la necesidad que advirtió el legislador de que la devolución de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda se concretice a favor de aquellos trabajadores que dejen de estar sujetos a una relación de trabajo y que cuenten con cincuenta o más años de edad, puesto que a fin de atender las contingencias que convergen entre sí, derivadas tanto de la pérdida del empleo como de la edad de los afectados, dispuso que éstos tendrán derecho a que se les haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley de Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, salvo que hubieren recibido crédito del instituto, en cuyo caso se aplicarán a la amortización respectiva, y si después de llevar a cabo ésta quedare saldo en su favor, se les entregará el monto correspondiente. De la anterior intención legislativa deriva, como una consecuencia indudable, que actualizados los elementos de la acción que estableció el legislador (desempleo y edad), deben observarse las modalidades que establece la ley a la que aquél remite (Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores), inclusive, las que rigen el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y las administradoras de fondos para el retiro (Afores), pero únicamente para el efecto de obtener la transferencia, disponibilidad y entrega de los citados recursos, no así en cuanto prevean la satisfacción de más elementos de esa acción, si se considera que la Ley Federal del Trabajo establece los que la rigen, sin remitirse a otras legislaciones que la complementen con elementos diversos. En las relacionadas consideraciones, lo procedente es conceder al quejoso el amparo que solicita, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el cual, tomando en consideración que el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, no hace referencia a periodo alguno de cuotas de vivienda, ni condiciona su devolución al ente que tiene a su cargo la administración e informes de dicho rubro, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda."


QUINTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo con las tesis de rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes


a) ********** demandó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la devolución y entrega de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda Regímenes 92 y 97, con apoyo en el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, previa transferencia que haga la administradora denominada **********.


b) El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores contestó que no puede efectuarse la devolución o transferencia que reclama el actor, en virtud de que es sujeto a tener una pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social.


c) La Junta condenó a los demandados de los conceptos reclamados, con fundamento en el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• El artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, quedó tácitamente derogado con motivo de la reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, puesto que a través de tal reforma se establecieron disposiciones incompatibles.


• Esto, porque el artículo 40 de la citada ley de vivienda estableció que la devolución de los fondos operaba respecto de los trabajadores que cumplieran sesenta y cinco años de edad o adquirieran el derecho a disfrutar alguna pensión en los términos de la Ley del Seguro Social o de algún plan de pensiones previsto por su patrón o derivado de contratación colectiva.


• Incluso, de acuerdo con las reformas a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, los recursos de la subcuenta de vivienda serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión relativa o su entrega, esto último sólo en el caso de que los trabajadores hayan obtenido alguna pensión otorgada por el patrón o derivada de contratación colectiva o porque no tengan derecho a recibir una pensión en el seguro de invalidez y vida.


• De ahí que la devolución de los recursos, por el simple hecho de que el trabajador se encuentra desempleado y tenga cincuenta años de edad o más, como lo prevé la fracción II del artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo, contraría ambos sistemas de pensiones.


• Es decir, en el caso del régimen 1973, los fondos se entregarán al trabajador a partir de que le sea otorgada una pensión, en la medida que al no ser utilizados durante su vida activa para el financiamiento de una vivienda, que es el fin último de dicha aportación, puede obtener su devolución, al no formar parte de las aportaciones solidarias para fondear la pensión. En tanto, en el régimen 1997, los fondos se destinarán a nutrir la cuenta individual, que al final aportará fondos para sostener la pensión que eventualmente obtenga el trabajador, desde luego en caso de que tenga derecho.


• Lo que se corrobora con el contenido del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que precisa que los fondos de la subcuenta de vivienda que no se hayan aplicado de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular, en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170, 190 y 193; y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3o., 18, 80, 82 y 83.


• En tal virtud, el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se contrapone con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debido a que este último numeral fue reformado para compaginar con el actual sistema de pensión, en el que el trabajador cuenta con una subcuenta de vivienda, donde son destinados los recursos que por ese concepto se generen, los cuales tienen como fin principal que sean utilizados para que reciba un crédito de vivienda; pero en caso de que ello no ocurra, se puedan destinar como incremento de su pensión, donde se forma un fondo individual y personal (no común), con el cual el operario financia su pensión.


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes


a) ********** demandó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la devolución y entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda 92 y 97, con fundamento en el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, previa transferencia de la administradora denominada **********; manifestando, en esencia, que no está sujeto a una relación laboral y cuenta con cincuenta y dos años de edad.


b) El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores contestó que el actor no acumuló ningún recurso de los años 1972 a 1992, y que respecto de los subsecuentes, su devolución corresponde a la Afore, mediante el procedimiento administrativo preestablecido deberá solicitar su transferencia.


c) La Junta absolvió a los demandados de los conceptos reclamados, señalando que los fondos a que se refiere el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, corresponden a los periodos 1972-1992, no así respecto a los fondos de 1992-1997.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• El artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, no limita la devolución de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda a determinado periodo, sino que establece sólo dos condicionantes, consistentes en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y que cuente con cincuenta o más años de edad.


• De la redacción del mencionado numeral destaca la necesidad que advirtió el legislador de que la devolución de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda, se concretice a favor de aquellos trabajadores que dejen de estar sujetos a una relación de trabajo y que cuenten con cincuenta o más años de edad, puesto que a fin de atender las contingencias que convergen entre sí, derivadas tanto de la pérdida del empleo como de la edad de los afectados, dispuso que éstos tendrán derecho a que se les haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley de Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, salvo que hubieren recibido crédito del instituto, en cuyo caso se aplicarán a la amortización respectiva, y si después de llevar a cabo ésta quedare saldo a su favor, se les entregará el monto correspondiente.


• De la intención legislativa deriva, como una consecuencia indudable, que actualizados los elementos de la acción que estableció el legislador (desempleo y edad), deben observarse las modalidades que establece la ley a la que aquél remite (Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores), inclusive, las que rigen el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y las administradoras de fondos para el retiro (Afores), pero únicamente para el efecto de obtener la transferencia, disponibilidad y entrega de los citados recursos, no así en cuanto prevean la satisfacción de más elementos de esa acción, si se considera que la Ley Federal del Trabajo establece los que la rigen, sin remitirse a otras legislaciones que la complementen con elementos diversos.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes prevalecen los siguientes elementos comunes:


• Trabajadores demandaron del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la devolución y entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda, correspondientes a los Regímenes 92 y 97.


• El ejercicio de su acción se apoyó en el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, debido a que señalaron haber quedado desempleados y tener una edad de cincuenta años.


Así, mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estima que no es procedente la devolución de los recursos que se solicitan con fundamento el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al tratarse de un numeral que quedó tácitamente derogado con motivo de la reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en cuyo caso deben observarse los requisitos y modalidades previstas en ésta.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito estima lo contrario, es decir, para obtener la devolución de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda sí resulta aplicable el citado numeral de la Ley Federal del Trabajo, aunque deben observarse las modalidades que establece la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pero únicamente por cuanto se refiere a la transferencia.


De manera que el punto de divergencia consiste en determinar si resulta aplicable el artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, cuando se solicita la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda de los Regímenes 92 y 97; o esto debe resolverse con las reglas previstas en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define:


El artículo 123, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, disponía:


"Artículo 123. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo:


"...


"XII. En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones, y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas."


La fracción en cita constituye el origen constitucional de lo que hoy es el derecho a la vivienda de los trabajadores, que en sus orígenes estuvo concebido como un derecho de arrendamiento de habitación que no implicaría para los obreros el pago de rentas excesivas, o en el mejor de los casos como un derecho de uso de habitaciones a título gratuito.


El catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas al artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Su contenido quedó redactado como sigue:


"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un Fondo Nacional de la Vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.


"Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad."


Como puede observarse, en el nuevo texto de la fracción XII, se estableció como una obligación de todas las empresas, proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas; obligación que se cumpliría mediante las aportaciones a un Fondo Nacional de la Vivienda, con la finalidad de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento.


Con motivo de la reforma constitucional aludida, el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 136, 137, 139 y 141, en lo que interesa a esta resolución, establecían:


(Reformado, D.O.F. 24 de abril de 1972)

"Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios ordinarios de los trabajadores a su servicio."


(Reformado, D.O.F. 24 de abril de 1972)

"Artículo 137. El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos."


(Reformado, D.O.F. 24 de abril de 1972)

"Artículo 139. La ley que cree dicho organismo regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos a que se refiere el artículo 137."


(Reformado, D.O.F. 24 de abril de 1972)

"Artículo 141. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:


"I. Cuando un trabajador reciba financiamiento del Fondo Nacional de la Vivienda, el 40% del importe de los depósitos que en su favor se hayan acumulado hasta esa fecha se aplicará de inmediato como pago inicial del crédito concedido.


"II. Durante la vigencia del crédito, se continuará aplicando el 40% de la aportación patronal al pago de los abonos subsecuentes que deba hacer el trabajador.


"III. Una vez liquidado el crédito otorgado a un trabajador, se continuará aplicando el total de las aportaciones empresariales para integrar un nuevo depósito en su favor.


"IV. El trabajador tendrá derecho a que se le haga entrega periódica del saldo de los depósitos que se hubieren hecho a su favor con 10 años de anterioridad.


"V. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y en caso de incapacidad total permanente o de muerte, se entregará el total de los depósitos constituidos al trabajador o a sus beneficiarios en los términos de la ley a que se refiere el artículo 139.


"VI. En el caso de que los trabajadores hubieren recibido crédito hipotecario, la devolución de los depósitos se hará con deducción de las cantidades que se hubieran aplicado al pago del crédito hipotecario en los términos de las fracciones I y II de este artículo."


Concomitante con la reforma a la Ley Federal del Trabajo, en el Diario Oficial de la Federación de la misma fecha, se publicó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en cuyos numerales 35 y 41, se establecía:


"Artículo 35. Las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29, deberán hacerse bimestralmente, a más tardar el día 15 o al día siguiente hábil si aquél no lo fuere, del mes subsecuente al bimestre al que correspondan. Estas aportaciones constituyen depósitos de dinero sin causa de intereses en favor de los trabajadores. La aplicación y entrega de los mismos, se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 141 y demás disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo y de la presente ley."


"Artículo 41. Para los efectos de la primera parte de la fracción V del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, se entenderá que un trabajador ha dejado de estar sujeto a una relación de trabajo, cuando deje de prestar sus servicios a un patrón por un periodo mínimo de doce meses, a menos que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de la relación de trabajo.


"Cuando un trabajador se encuentre en el caso que prevé el párrafo anterior y hubiere recibido un préstamo del instituto, éste le otorgará una prórroga sin causa de intereses, en los pagos de amortización que tenga que hacerle por concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses y terminará anticipadamente cuando el trabajador vuelva a estar sujeto a una relación de trabajo.


"La existencia de los supuestos a que se refiere este artículo y el anterior, deberán comprobarse ante el instituto."


Hasta aquí pueden derivarse las siguientes premisas:


• En la Ley Federal del Trabajo, se establecieron lineamientos generales del objetivo de crear un Fondo Nacional de la Vivienda; cómo estaría constituido y cómo operaría.


• En su artículo 139, se estableció que la ley que creara el organismo encargado de operar el Fondo Nacional de la Vivienda, regularía la forma y términos en que se otorgarían créditos a los trabajadores para obtener vivienda.


• En su numeral 141, fracción V, se estableció el derecho de los trabajadores para recibir el total de los depósitos de vivienda, cuando hubiere dejado de estar sujeto a una relación de trabajo o en caso de incapacidad total permanente o de muerte, lo que haría en términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


• En el artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se señaló que debía entenderse que un trabajador había dejado de estar sujeto a una relación de trabajo, cuando deje de prestar sus servicios a un patrón por un periodo mínimo de doce meses, a menos que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de la relación de trabajo, para los efectos de la primera parte de la fracción V del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo.


De manera que, en términos de los artículos 141, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo y 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, conforme a su texto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos, el derecho de los trabajadores para recibir el total de los depósitos de vivienda, se actualizaba cuando hubieren dejado de estar sujetos a una relación de trabajo por un periodo mínimo de doce meses, a menos que existiera litigio pendiente sobre la subsistencia de la relación de trabajo, o en caso de incapacidad total permanente o de muerte.


Luego, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se reformaron los artículos 141 de la Ley Federal del Trabajo y 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como sigue:


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Artículo 141. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:


"I. En caso de incapacidad total permanente, de jubilación o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos a él o a sus beneficiarios con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la ley a que se refiere el artículo 139.


"II. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"III. En caso de que el trabajador hubiere recibido crédito del instituto, las cantidades a que tuviere derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito, salvo en los casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los términos del artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador se le entregará a éste el monto correspondiente.


"Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las pruebas pertinentes."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Artículo 41. Para los efectos de la fracción II del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, se entenderá que un trabajador ha dejado de estar sujeto a una relación de trabajo, cuando deje de prestar sus servicios a un patrón por un periodo mínimo de doce meses, a menos que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de la relación de trabajo.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Cuando un trabajador hubiere recibido un crédito del instituto, éste le otorgará a partir de la fecha en que haya dejado de prestar sus servicios a un patrón, una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que hacerle por concepto de capital e intereses. Para tal efecto, el trabajador acreditado deberá dar aviso al instituto dentro del mes siguiente a la fecha en que deje de prestar sus servicios al patrón. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses, independientemente de que exista litigio en trámite sobre la subsistencia de la relación de trabajo y terminará anticipadamente cuando el trabajador vuelva a estar sujeto a una relación de trabajo.


"La existencia de los supuestos a que se refiere este artículo y el anterior, deberán comprobarse ante el instituto."


Como puede advertirse, a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en las Leyes Federal del Trabajo y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el derecho de los trabajadores para recibir el total de los depósitos de vivienda, estaría condicionado a que hubieren dejado de estar sujetos a una relación de trabajo por un periodo mínimo de doce meses, a menos de que existiera litigio pendiente sobre la subsistencia de la relación de trabajo, y a que hubieren cumplido cincuenta años o más de edad.


Por otra parte, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el decreto que reformó, entre otros, los artículos 40 y 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como sigue:


(Reformado, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"Artículo 40. El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de la Ley del Seguro Social o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, tendrá derecho a que la institución de crédito que lleve su cuenta individual de ahorro para retiro, le entregue por cuenta del instituto, los fondos de la subcuenta de vivienda situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia o bien entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.


"Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"El trabajador titular de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, deberá a la apertura de la misma designar beneficiarios. Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier tiempo el trabajador pueda sustituir a las personas que hubiere designado, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada una de ellas.


"En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito respectiva entregará el saldo de la cuenta individual de ahorro para retiro, a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las previstas en este artículo. La designación de beneficiarios quedará sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.


"A falta de los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.


"El trabajador o sus beneficiarios, según corresponda, deberán solicitar por escrito a la institución de crédito la entrega de los fondos correspondientes, acompañando los documentos que señale al efecto la Secretaría del Trabajo y Prevención Social."


(Reformado, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"Artículo 41. El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho fondo.


"Cuando un trabajador hubiere recibido crédito del instituto, éste le otorgará a partir de la fecha en que haya dejado de prestar sus servicios a un patrón, una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que hacerle por concepto de capital e intereses. Para tal efecto, el trabajador acreditado deberá dar aviso al instituto dentro del mes siguiente a la fecha en que deje de prestar sus servicios al patrón. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses, independientemente de que exista litigio en trámite sobre la subsistencia de la relación de trabajo y terminará anticipadamente cuando el trabajador vuelva a estar sujeto a una relación de trabajo.


"La existencia de los supuestos a que se refiere este artículo y el anterior, deberán comprobarse ante el instituto."


A su vez, el artículo tercero transitorio del decreto establecía:


"Artículo tercero. A la entrada en vigor del presente decreto se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al mismo."


Asimismo, en el Diario Oficial de la Federación de la fecha citada, se publicó el decreto que adicionó a la Ley del Seguro Social, el capítulo "Del seguro de retiro", en los términos siguientes:


"Del seguro de retiro


(Adicionado, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"Artículo 183-A. Los patrones están obligados a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, el importe de las cuotas correspondientes al ramo de retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente capítulo."


(Adicionado, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"Artículo 183-B. Las cuotas a que se refiere el artículo anterior, serán por el importe equivalente al 2 por ciento del salario base de cotización del trabajador."


(Adicionado, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"Artículo 183-C. Los patrones estarán obligados a cubrir las cuotas establecidas en ese capítulo, mediante la entrega de los recursos correspondientes en instituciones de crédito, para su abono en la subcuenta del seguro de retiro de las cuentas individuales de sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones de crédito puedan individualizar dichas cuotas, los patrones deberán proporcionar a las instituciones de crédito información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El patrón deberá entregar a la representación sindical una relación de las aportaciones hechas en favor de sus agremiados.


"Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro deberán, cuando corresponda, tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda. La documentación y demás característica (sic) de estas cuentas, no previstas en esta ley y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.


"El patrón deberá llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito que elija el primero, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.


"El trabajador que sea titular de una cuenta individual de ahorro para retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar al patrón respectivo su número de cuenta, así como la denominación de la institución de crédito operadora de la misma.


"El trabajador no deberá tener más de una cuenta de ahorro para retiro."


(Adicionado, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"Artículo 183-O. El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente total parcial del 50% o más, en los términos de esta ley o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, tendrá derecho a que la institución de crédito que lleve su cuenta individual de ahorro para retiro, le entregue por cuenta del instituto, los fondos de la subcuenta del seguro de retiro, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.


"El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito la entrega de los fondos de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.


"Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


Las reformas a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Seguro Social tuvieron como objetivo, entre otros, establecer una cuenta donde se concentrarían las aportaciones hechas a favor de los trabajadores al recién creado Sistema de Ahorro para el Retiro y aquellas correspondientes al fondo de la vivienda; esa cuenta individual estaría constituida por dos subcuentas: la subcuenta de retiro y la subcuenta de vivienda. Este sistema de ahorro y de vivienda se le conoce como "SAR 92" y "VIVIENDA 92".


De igual forma, se estableció como único criterio para la devolución de los recursos de retiro y de vivienda, que el trabajador cumpliera sesenta y cinco años de edad o adquiriera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del cincuenta por ciento o más, en los términos de la Ley del Seguro Social vigente en el año de mil novecientos noventa y dos, o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva.


Cabe destacar que, de conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, todas aquellas disposiciones que se opongan al mismo, a partir de su entrada, quedarían derogados.


Debe señalarse, que en el artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se eliminó la referencia que antes se hacía sobre el contenido de la fracción II del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a cómo debía entenderse que un trabajador había dejado de estar sujeto a una relación de trabajo, para efectos de determinar cuándo procedería la devolución de los recursos de vivienda; de manera que a partir de ese régimen subsistiría como criterio para la devolución de los recursos de vivienda, las reglas previstas únicamente en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y siete, en la que se estableció un nuevo régimen de pensiones, basado en un sistema de contribución definida o de capitalización individual, en el que cada asegurado posee una cuenta individual donde se depositan sus cotizaciones, las del patrón y las del Gobierno Federal, formando un fondo individual y personal, con el que habrá de financiarse la pensión correspondiente.


Acorde con ese nuevo sistema de pensiones, el seis de enero de mil novecientos noventa y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a partir de la cual, el artículo 40 quedó redactado como sigue:


(Reformado, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3o., 18, 80, 82 y 83.


"A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior."


Como se ve, el numeral 40 antedicho impone la obligación de transferir los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro, cuando no hubiesen sido aplicados de acuerdo con el artículo 43 Bis de la misma ley, es decir, para la adquisición en propiedad de habitaciones; para la construcción de vivienda; para la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones; o para el pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores; con motivo del crédito de vivienda otorgado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


La transferencia de los recursos de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro tiene como propósito, según lo informa el precepto interpretado, la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de los artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170, 190 y 193 de la Ley del Seguro Social, así como 3o., 18, 80, 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


El sistema de pensiones que entró en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y su relación con la administración de los fondos de vivienda en términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se le conoce como régimen mil novecientos noventa y siete; caso específico de los recursos de vivienda, se le denomina "VIVIENDA 97".


Pues bien, como ha quedado explicado, a partir de las reformas a las leyes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Seguro Social, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, dejó de tener aplicación la fracción II del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a los requisitos para la devolución de los recursos de vivienda correspondientes al Régimen 92, debido a que se eliminó del artículo 41 de la ley citada, en primer término, la referencia que se hacía sobre cómo debía entenderse que un trabajador había dejado de estar sujeto a una relación de trabajo, para efectos de determinar cuándo procedería la devolución de los recursos de vivienda.


Es así, que a partir de ese momento subsiste como único criterio para la devolución de los recursos de vivienda, las reglas previstas en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, relativas a que el trabajador cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente total parcial del cincuenta por ciento o más, en los términos de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta y uno de junio de mil novecientos noventa y siete, o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva.


Máxime que, conforme al artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, todas aquellas disposiciones que se opongan al mismo, a partir de su entrada, quedarían derogados, entre las que puede incluirse, desde luego, el contenido del artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


De manera que si resulta inaplicable el mencionado artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para resolver sobre la devolución de los recursos de vivienda del Régimen 92, con mayor razón no puede servir de fundamento para determinar los requisitos para la devolución de los recursos de vivienda del Régimen 97.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-A partir de las reformas a las Leyes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Seguro Social, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1992, la fracción II del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo dejó de tener aplicación en cuanto a los requisitos para la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda correspondientes al "Régimen 92", porque se eliminó del artículo 41 de la ley citada en primer término, la referencia sobre cómo debía entenderse que un trabajador había dejado de estar sujeto a una relación de trabajo, para determinar cuándo procedería la devolución de los recursos de vivienda; de manera que a partir de ese momento subsisten, como único criterio para la devolución de los recursos de vivienda, las reglas previstas en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, relativas a que el trabajador cumpla 65 años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de junio de 1997, o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de una contratación colectiva. De igual manera, y con mayor razón, no puede servir de fundamento para determinar los requisitos para la devolución de los recursos de vivienda del "Régimen 97".


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR