Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1758
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 122/2013 (10a.)
Número de registro24610
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y OCTAVO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados del mismo circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


Lo anterior, porque esta Segunda Sala considera que mientras no queden habilitados los Plenos de Circuito conforme a lo previsto en el artículo décimo primero transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril del año en curso, debe asumir el conocimiento de las contradicciones de tesis de la competencia de esos órganos colegiados para resolver de manera pronta la cuestión planteada, ya que de lo contrario se prolongaría su solución en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo este tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO. Criterios contendientes. En principio, se estima conveniente destacar que los dos juicios de amparo y el recurso de revisión fiscal de donde derivan los criterios que se denuncian como opositores, tienen en común los siguientes antecedentes:


I. La Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero y Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, determinó a cargo del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito (en lo sucesivo Banobras) un crédito fiscal por concepto de impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas, por lo que respecta a los ejercicios fiscales de 2002 y 2004 (amparo directo 350/2007), 2003 (revisión fiscal 228/2012) y 2005 (amparo directo 892/2012).


Lo anterior, al considerar que lo previsto en el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el sentido de que "se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta" no es aplicable tratándose de intereses derivados de los créditos que Banobras otorga a sus trabajadores conforme a lo previsto en sus condiciones generales de trabajo, ya que ello lo hace en su carácter de patrón, no así como institución del sistema financiero, por lo que el impuesto relativo debió calcularse sobre los intereses nominales devengados.


II. Las resoluciones determinantes de los créditos fiscales en comento, se impugnaron por Banobras a través del juicio contencioso administrativo, cuyo conocimiento correspondió a las Salas Regionales Metropolitanas Segunda, Quinta y Novena del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


La Segunda Sala al igual que la Novena Sala confirmaron el criterio de la autoridad hacendaria por lo que se refiere a la inaplicación del artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y declararon la validez de las resoluciones impugnadas, mientras que la Quinta Sala determinó que el citado numeral sí es aplicable a los intereses derivados de los créditos otorgados por la citada institución financiera a sus trabajadores, por lo que el impuesto relativo se debe calcular sobre el valor real de los mismos y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución reclamada.


Así, en los dos juicios de amparo y en el recurso de revisión fiscal de donde derivan los criterios que se denuncian como opositores, los Tribunales Colegiados de Circuito interpretaron el primer párrafo del artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, específicamente en cuanto señala que "se considera valor para el cálculo del impuesto el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta", a efecto de establecer si resulta aplicable a los intereses que derivan de los créditos que Banobras otorga a sus trabajadores.


Las consideraciones relativas, en su parte que interesa, son del siguiente tenor:


1. Revisión fiscal 228/2012 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"SÉPTIMO. En el primer agravio que hace valer la autoridad recurrente, en esencia refiere que la Sala Fiscal del conocimiento realizó una interpretación y aplicación incorrecta de lo dispuesto por el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al caso concreto, pues dicho artículo prevé un tratamiento fiscal específico para calcular el impuesto al valor agregado sobre los intereses que generen los créditos que son otorgados por instituciones del sistema financiero con tal carácter, situación que no ocurre con los créditos o préstamos que otorgan esas instituciones cuando actúan en su calidad de patrón, pues éstos se encuentran limitados por la Ley Federal del Trabajo, las condiciones generales de trabajo y las disposiciones de índole laboral.


"El planteamiento que antecede es fundado.


"Para demostrar este aserto, debe partirse del análisis de lo resuelto por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la resolución que aquí se recurre.


"En dicha sentencia se resolvió que si bien es cierto la actora otorgó créditos a sus trabajadores atendiendo a las condiciones generales de trabajo a las que, indudablemente se encuentra obligada a observar, lo cierto es también, que la misma cuenta con el carácter de institución que forma parte del sistema financiero mexicano y, que ante ello, le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil tres, respecto de aquellos créditos otorgados en su carácter de institución del sistema financiero, siendo considerado el valor real de los intereses devengados, como valor para los efectos del cálculo del impuesto al valor agregado, pues el hecho de que haya otorgado esos créditos con motivo de la relación laboral existente, ello no implica que la actora pierda la naturaleza con la que se encuentra constituida, máxime que el citado artículo 18-A, no establece limitación alguna con respecto a alguna de las instituciones del sistema financiero, a que se refiere el diverso artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Lo así resuelto por la Sala Fiscal del conocimiento, se estima incorrecto por las razones y motivos jurídicos que a continuación se exponen:


"El artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil tres, establece lo siguiente: (se transcribe)


"El artículo transcrito en su primer párrafo establece que para los efectos del cálculo del impuesto al valor agregado, se considerará como valor el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones de arrendamiento financiero. En los párrafos subsecuentes, el artículo en comento establece la mecánica a seguir para determinar el valor real de los intereses devengados.


"Explicado de otra forma, el artículo en estudio establece un tratamiento fiscal específico para calcular el impuesto al valor agregado sobre los intereses que generen los créditos que son otorgados por instituciones del sistema financiero con tal carácter.


"Por tanto, para que un contribuyente pueda aplicar lo dispuesto por ese dispositivo legal, debe demostrar que el crédito que origina los intereses objeto del citado numeral se otorgó a un tercero en su carácter de acreditado de una institución del sistema financiero.


"Se sostiene el anterior aserto, porque como bien lo refiere la autoridad aquí recurrente, la intención del legislador al implantar el mencionado artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es la de apoyar a las personas con alto nivel de endeudamiento y reducir los costos de financiamiento por los créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a sus clientes.


"Ello, como lo refiere la recurrente, se advierte de la iniciativa del decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, dirigido por el presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en la que para lo que aquí interesa, se expuso lo siguiente:


"...


"Derivado de lo expuesto se coincide con la autoridad aquí recurrente, en cuanto a que el propósito del legislador federal al disponer en el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil tres, que para los efectos del cálculo de ese impuesto, se considerará como tal el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta; fue el de apoyar a las personas con altos niveles de endeudamiento y reducirles el costo de financiamiento, pues conforme a ese dispositivo legal sólo se gravan los intereses reales de dichos créditos.


"Esto es, los créditos que son regulados por el artículo en estudio son aquellos que fueron otorgados por las instituciones de crédito, gravándolos en base al interés real que generen y no sobre el interés nominal que devenguen.


"Por tanto, no todos los créditos son materia de regulación por el artículo en cita, pues por disposición expresa del legislador sólo estarán siendo regulados y beneficiados los créditos que generen un alto nivel de endeudamiento hacia las personas físicas y morales, ello con el fin de reducir el costo de financiamiento de los mismos; puesto que las instituciones de crédito cuando actúan con tal carácter llevan a cabo actividades de intermediación financiera, situación que implica lucrar con las capacidades de recursos a través de los créditos o préstamos que otorgan a las diversas personas que solicitan sus servicios.


"De ahí que, el crédito otorgado por los intermediarios financieros necesariamente está regulado por los lineamientos, directrices, circulares que emita para tal efecto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así también los procedimientos de otorgamiento, de constitución de reservas, que llevan a cabo dichas instituciones son las que implican el que se eleve la tasa de interés pactada sobre los créditos, ello dado el alto costo que tiene para una institución de crédito su otorgamiento.


"Lo cual no acontece con los créditos o préstamos que otorgan las empresas cuando actúan en su calidad de patrón, créditos que no se encuentran regulados por alguna legislación mercantil y menos aún sujetos a las directrices de la Comisión Nacional, sino que, el marco regulatorio de los préstamos otorgados por las diversas sociedades a sus trabajadores se encuentra limitado a la Ley Federal del Trabajo, las condiciones generales de trabajo y demás disposiciones de índole laboral.


"Además, el crédito otorgado por un patrón a sus trabajadores no tiene fines lucrativos, sino que atiende a salvaguardar las garantías laborales de los mismos, situación que implica tasas minoritarias o preferentes en relación con las pactadas con verdaderos intermediarios.


"Así las cosas, como el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil tres, establece que los créditos otorgados por instituciones de crédito se gravarán sobre el interés real y no así el nominal, y la exposición de motivos justifica dicho tratamiento ‘... para apoyar a personas con altos niveles de endeudamiento y reducirles su costo de financiamiento ...’, es evidente que está referido tal tratamiento a los créditos que son tramitados y otorgados por quienes lucran con la captación de recursos, lo cual es el objeto principal de las instituciones de crédito.


"Por ello, como ya se adelantó, es incorrecta la interpretación y aplicación realizada por la Sala del conocimiento en la sentencia aquí recurrida, con relación a lo dispuesto por el citado artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil tres, pues dicho dispositivo legal no puede interpretarse de una manera literal, ubicando como créditos sujetos al tratamiento del multicitado precepto a todos aquellos que fueran otorgados por instituciones de crédito, sin dejar de observar si dichos créditos son ‘laborables’ o ‘financieros’ entendiendo por cada uno de ellos el origen, la regulación y la tasa de interés pactada conforme a lo que ha quedado expuesto; habida cuenta que no debe desconocerse la doble personalidad con la que puede actuar la referida institución, pues no todos los actos que lleva a cabo pueden conceptuarse como celebrados por una institución crediticia, sino sólo aquellos que estén referidos a su objeto social y se adecúan a su marco regulatorio que rigen su actividad.


"Es decir, las instituciones de crédito no siempre actúan investidas de tal carácter y sus actos no necesariamente redundan en intermediación financiera, pues la relación que tienen con sus trabajadores no atiende a la tarea de intermediario que tiene encomendada; de ahí que, no sólo por el hecho de que la parte actora en el juicio de nulidad que nos ocupa es una institución de crédito, debe considerase que los créditos que otorgó a sus trabajadores fueron entregados con tal carácter, pues debe atenderse a la naturaleza que expresamente dicha institución reconoció que tienen tales adeudos, como lo es una prestación de carácter laboral que se encuentra obligado a proporcionar como patrón de acuerdo a las condiciones generales de trabajo que tiene celebrados con ellos.


"En las relatadas consideraciones, ante lo fundado del agravio analizado, lo que se impone es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala del conocimiento emita otra en la que tome en consideración lo expuesto en este fallo en cuanto a la interpretación y aplicación de lo dispuesto por el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil tres, y resuelva lo que en derecho proceda."


2. Juicio de amparo directo 892/2012, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"QUINTO. ... Por otro lado, en el tercer concepto de violación, la promovente aduce, en síntesis, que el tribunal responsable efectuó una incorrecta interpretación del artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"Alega que el único requisito para que proceda la aplicación del artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es que los intereses devengados deriven de créditos otorgados por instituciones del sistema financiero, hipótesis en que se ubica, pues tiene esa naturaleza de conformidad con los artículos 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 2o. y 6o. de la Ley de Instituciones de Crédito, 1o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y 4o. de su reglamento; por tanto, es inexacta la consideración de la Sala en el sentido de que no actuó como patrón al otorgar créditos a sus trabajadores.


"Agrega que de la exposición de motivos relativa a la reforma por la que se adicionó el artículo 18-A a la Ley del Impuesto al Valor Agregado no se desprende que la intención del legislador hubiera sido distinguir los sujetos a los que estaba dirigido el crédito, esto es, que no podría aplicarse respecto de los créditos que fueran concedidos por las instituciones del sistema financiero a sus empleados pues, de ser así, se hubiera establecido expresamente en el propio dispositivo legal, lo que no sucedió; de ahí que al tratarse de una norma cuyo contenido no deja lugar a dudas no es susceptible de interpretarse.


"Añade que los préstamos otorgados a sus empleados se realizaron en su calidad de institución de crédito integrante del sistema financiero ya que, en caso contrario, no estaba en aptitud de cobrarles intereses según lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, además de que se encuentra autorizada para conceder préstamos a las personas físicas con independencia de que sean o no sus trabajadores, en términos de los diversos artículos 30 y 47 de la Ley de Instituciones de Crédito e, incluso, conforme al artículo 75, fracción XIV, del Código de Comercio, todas las operaciones bancarias están reputadas como actos de comercio.


"Afirma que interpretar el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en los términos que lo hizo la enjuiciada y la responsable implica gravar el capital que presta a sus trabajadores.


"Finalmente, refiere que las afirmaciones precedentes están sustentadas en el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo DA. 350/2007, en sesión de siete de abril de dos mil ocho.


"Con el propósito de dar solución al concepto de violación que nos ocupa, es necesario tener presente el texto del primer párrafo del artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: (se transcribe)


"El precepto reproducido informa que se considerara como valor, para los efectos del cálculo del impuesto al valor agregado, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor, y de operaciones de arrendamiento financiero.


"En otras palabras, esa norma consigna un tratamiento fiscal específico para cuantificar el impuesto al valor agregado respecto de los intereses que generen los créditos que son otorgados por las instituciones del sistema financiero, siempre que actúen con tal carácter, es decir, para que el contribuyente se ubique en la hipótesis normativa descrita en ese dispositivo, es necesario que el crédito que motiva los intereses se otorgue a un tercero en su calidad de acreditado de una institución del sistema financiero.


"Explicado lo anterior, se precisa que Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, es una institución de banca de desarrollo que pertenece al sistema financiero en términos de los artículos 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 2o. de la Ley de Instituciones de Crédito, 1o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y 4o. de su reglamento, por lo que a continuación se procede a determinar si, en el caso, fue válida la aplicación que hizo de lo dispuesto por el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose de los préstamos otorgados a sus trabajadores.


"En principio, conviene dar cuenta de que del dictamen de origen que emitió la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se desprende que la intención del legislador al adicionar el artículo 18-A a la Ley del Impuesto al Valor Agregado fue ‘para apoyar a las personas con alto nivel de endeudamiento y reducirles su costo de financiamiento’, lo que se tradujo en que se graven solamente los intereses reales de los créditos que otorguen las instituciones del sistema financiero.


"Bajo tal óptica, como se adelantó, se considerará como valor para efectos del cálculo del impuesto al valor agregado, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero, sin que se advierta de la literalidad del multicitado artículo ni de la exposición de motivos que le precedió, que haya sido voluntad del legislador condicionar la aplicación de ese precepto a determinado tipo de créditos, o bien, establecer algún tipo de limitación respecto de las instituciones de crédito que los otorgan o sus beneficiarios pues, se reitera, únicamente exige que se trate de créditos otorgados por instituciones del sistema financiero.


"En la especie, en la resolución administrativa impugnada, la enjuiciada explicó que de la revisión practicada al dictamen de los estados financieros, a los pagos mensuales normales y complementarios de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como a la documentación proporcionada tanto por el contador público registrado como por la institución financiera, observó que para determinar la base gravable de los actos o actividades por concepto de intereses devengados y cobrados a sus empleados, la demandante aplicó indebidamente el artículo 18-A de la legislación apuntada, ya que consideró en el cálculo de los pagos mensuales de esa contribución un importe de $17,365.01 (diecisiete mil trescientos sesenta y cinco pesos, un centavo), y no la de $36'483,537.52 (treinta y seis millones cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos treinta y siete pesos, cincuenta y dos centavos).


"Lo anterior porque, a su juicio, los créditos se concedieron de conformidad con las condiciones generales de trabajo, en que están establecidas tasas de interés más bajas que las utilizadas en el mercado y que son ajustadas al terminarse la relación laboral, lo que se traduce en que fueron concedidos por la accionante en su calidad de patrón y no como institución de crédito; de ahí que, concluyó, debió cuantificar el tributo sobre los intereses devengados y cobrados a la tasa nominal y no sobre el interés real en términos de los artículos 1o., primero y segundo párrafos, y fracción II, 14, primer párrafo, fracción I, y 15, primer párrafo, fracción X, inciso b), primero y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"En la sentencia reclamada, la Sala del conocimiento reconoció la validez del acto combatido al sostener, esencialmente, las mismas consideraciones que la demandada.


"Pues bien, se precisa que aun si los beneficiarios de los créditos otorgados por la quejosa fueron sus empleados, lo objetivamente cierto es que esa circunstancia de ninguna manera pugna con el hecho de que ésta, al conceder créditos, actúa como una institución financiera que, por su naturaleza, está constituida, entre otros aspectos, para ese fin.


"En efecto, si bien la agraviada estipuló tasas de interés inferiores en beneficio de sus empleados respecto de los créditos que se otorgan a las personas físicas que son ajenas a la institución crediticia, lo cierto es que, como lo afirma la promovente, el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no condiciona su aplicación a la fijación de determinada tasa de interés, sino que únicamente exige que los intereses devengados deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero, lo que se actualiza en el caso.


"Así se concluye en razón de que el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no excluye de su aplicación a las instituciones del sistema financiero que, en el otorgamiento de créditos, actúen también en calidad de patrones, pues el único requisito que deben satisfacer para poder calcular dicha contribución con base en el interés real que se genere es, precisamente, que se trate de créditos concedidos por alguna institución del sistema financiero.


"En otras palabras, aun si el crédito es otorgado a los trabajadores de la institución financiera que, a la vez, funge como su patrón, lo cierto es que dicha circunstancia no pugna con el hecho de que ésta concede los créditos en ejercicio de las atribuciones que le irroga la ley, precisamente, al contar con el carácter de banca de desarrollo, la cual, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Instituciones de Crédito, tiene como objeto fundamental facilitar el acceso al financiamiento a personas físicas y morales, así como proporcionarles asistencia técnica y capacitación en términos de su respectiva ley orgánica.


"Asimismo, no pasa inadvertido para este tribunal que, tal como lo afirma la quejosa, en términos del artículo 75, fracción IX, del Código de Comercio, las operaciones de los bancos se reputan actos comerciales, por lo que opera a su favor una presunción legal que no fue desvirtuada por la autoridad fiscal.


"Aunado a lo anterior, si se toma en consideración que el artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo prevé que las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengarán intereses, es evidente que los créditos otorgados por la quejosa a sus empleados no constituyen una prestación de carácter laboral pues, tal como la autoridad responsable y la enjuiciada lo reconocieron abiertamente, la institución financiera estipuló tasas de interés, aun si fueron inferiores respecto de las pactadas con terceros, lo que evidencia la inexactitud de su determinación en el sentido de que la agraviada aplicó indebidamente el contenido del artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, máxime que la fijación de una tasa de interés preferencial no modifica la naturaleza jurídica del crédito, en tanto sigue identificándose como un acto comercial en términos del Código de Comercio y de la Ley de Instituciones de Crédito, como ya se explicó.


"Incluso, se reitera, del dictamen de origen que emitió la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se desprende que la intención del legislador al adicionar el artículo 18-A a la Ley del Impuesto al Valor Agregado fue ‘para apoyar a las personas con alto nivel de endeudamiento y reducirles su costo de financiamiento’, propósito que de ninguna forma se desvirtúa con la circunstancia de que el destinatario del crédito sea empleado de la institución crediticia ni con que la tasa de interés pactada tenga un carácter preferencial, dado que lo que se pretende es beneficiar a aquellas personas que se ven en la necesidad de solicitar un préstamo para hacer frente a sus obligaciones.


"Consecuentemente, la quejosa, al conceder los créditos a sus trabajadores con una tasa inferior conforme a los lineamientos de las condiciones generales de trabajo, sigue fungiendo como institución del sistema financiero, pues no pierde ese carácter; luego, es claro que la juzgadora dio un alcance mayor al artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en perjuicio de aquélla.


"En mérito de lo expuesto, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la demandante, cuya consecuencia inmediata y directa es la ineficacia jurídica de la sentencia reclamada, debiendo la responsable dictar otra en que, atendiendo a lo expuesto por este órgano colegiado, declare la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa impugnada sobre la base de que la contribuyente, para determinar la base gravable de los actos o actividades por concepto de intereses devengados y cobrados a sus empleados, puede aplicar el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado."


3. Juicio de amparo directo 350/2007, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"SEXTO. ... Desde otro punto de vista, ha de tenerse presente que, como señala la quejosa, no existe controversia acerca de su calidad de institución perteneciente al sistema financiero, aunque sí existe sobre la correspondencia entre los contratos de crédito celebrados por ella con sus empleados, y su objeto social, pues tanto la autoridad administrativa como la Sala responsable aseveran que no estaba en aptitud legal de realizar estas operaciones considerando la normatividad aplicable.


"Sobre el particular, conviene tener presente el contenido de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 30 y 106, fracción VI, de la Ley de Instituciones de Crédito vigente en dos mil dos y dos mil cuatro, que es del siguiente tenor: (se transcriben)


"De acuerdo con estas disposiciones, el servicio de banca y crédito sólo puede prestarse por instituciones de crédito, entre las que se encuentran las instituciones de banca de desarrollo, que son entidades de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas con el carácter de sociedades nacionales de crédito, las cuales atienden las actividades productivas que el Congreso de la Unión le determina como especialidad de cada una de éstas, en sus respectivas leyes orgánicas.


"Por ende, las instituciones de banca de desarrollo tienen como objeto fundamental facilitar el acceso al financiamiento a personas físicas y morales, así como proporcionarles asistencia técnica y capacitación en términos de sus respectivas leyes orgánicas.


"Consecuentemente, es claro que las mismas forman parte del sistema bancario mexicano, respecto del cual es el Estado quien ejerce su rectoría.


"Asimismo, se desprende que el servicio de banca y crédito es la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.


"Sobre el particular, es importante señalar que no se consideran operaciones de banca y crédito aquellas que, en el ejercicio de las actividades que les sean propias, celebren intermediarios financieros distintos a instituciones de crédito que se encuentren debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables.


"Por último, se destaca que dentro de las prohibiciones que tienen las instituciones de crédito, está la consistente en celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución sus funcionarios y empleados, salvo que corresponda a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general; los comisarios propietarios o suplentes; los auditores externos de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriormente señaladas.


"No obstante ello, debe decirse que dicha prohibición no es absoluta, puesto que se regula la posibilidad de que excepcionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo autorice mediante reglas de carácter general.


"También es necesario invocar el contenido de lo dispuesto en los artículos 1o a 8o de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, vigentes en dos mil dos y dos mil cuatro, las cuales disponen: (se transcriben)


"El contenido de estas disposiciones, pone de manifiesto que el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, es una institución de banca de desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, la cual sólo presta el servicio público de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del plan nacional de desarrollo, y en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, de acuerdo con los programas sectoriales y regionales y a los planes estatales y municipales, para promover y financiar las actividades y sectores que le son encomendados en su propia ley orgánica.


"Por ende, tiene como objeto financiar o refinanciar proyectos de inversión pública o privada en infraestructura y servicios públicos, así como coadyuvar al fortalecimiento institucional de los Gobiernos Federal, Estatales y municipales, con el propósito de contribuir al desarrollo sustentable del país, con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios.


"En ese sentido, dentro de sus facultades, que se encuentran establecidas expresamente en el artículo 6o. de su ley orgánica, se encuentra la de otorgar créditos a particulares cuando se trate de proyectos en infraestructura y servicios públicos con los cuales se pretenda alcanzar los objetivos y prioridades antes señalados.


"El análisis de estas disposiciones pone de manifiesto que no es del todo exacta la aseveración de la Sala de que los contratos de crédito celebrados por la quejosa con sus trabajadores no corresponden a su objeto social, en tanto sólo puede contratar con los Gobiernos Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal; entidades paraestatales o paramunicipales; o concesionarios privados o sociales de algún servicio público, pues como se asevera, la quejosa puede celebrar operaciones crediticias con personas particulares, físicas o colectivas, en todos los casos en que la ley se lo autorice, no sólo cuando estos últimos sean concesionarios de servicios públicos.


"Además, a partir del examen de la legislación financiera aplicable no puede establecerse, como lo hacen las autoridades y la Sala, que la institución estaba impedida para celebrar operaciones crediticias con sus trabajadores, pues resulta natural que la definición del objeto social de un ente colectivo sólo puede ejecutarse a través del examen de todas las disposiciones legales que regulan su actuación, como centro de imputación de derechos y deberes, cuestión que, como es obvia, excede con mucho el tema en debate, pues no debe perderse de vista que la cuestión a resolver en el presente litigio no es la licitud de la conducta observada por la quejosa, ni menos aún la validez de sus operaciones -como ella puntualmente afirma-, sino el tratamiento fiscal que debe darse a la obtención de ciertos ingresos por concepto de intereses derivados de la celebración de contratos con sus empleados para efectos de la regla del artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"Por esta razón, en opinión de este tribunal, no es el caso de establecer si la quejosa estaba en aptitud legal de celebrar con sus empleados contratos de crédito, a la luz del artículo 106, fracción VI, de la Ley de Instituciones de Crédito ya transcrito, ni menos aún si podía cobrarles intereses a la luz de la Ley Federal del Trabajo, que en su artículo 111 dispone: (se transcribe).


"Aclarado lo anterior, conviene tener presente el contenido del artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que, en los ejercicios revisados, dispone lo siguiente: (se transcribe)


"De acuerdo con estas disposiciones, tratándose de créditos otorgados por las instituciones financieras, se considerará el valor real de los intereses devengados para efectos del impuesto al valor agregado.


"La expresión empleada por la norma de ‘créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero’, es interpretada por la Sala responsable, en coincidencia de lo sostenido por la autoridad fiscal en el sentido de que sólo aplica cuando la institución actúa como intermediario financiero, realizando operaciones permitidas, lo cual no ocurre cuando el crédito se concede a sus empleados, mientras que la quejosa asevera que aplica en cualquier caso en que la institución financiera reciba intereses por los créditos que otorgue.


"A fin de establecer la recta interpretación del precepto, es necesario acudir a la exposición de motivos que dio lugar a la inclusión de este precepto, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, exposición que en la parte conducente sólo dice:


"...


"Como se observa, la única intención revelada por este documento es que el legislador consideró dar un trato preferencial para las personas que tuvieran altos niveles de endeudamiento, haciendo un ajuste en el sistema de gravación a manera de que no se causara el impuesto sobre intereses nominales, sino intereses reales.


"Desde este punto de vista, es de observar que la atención del legislador está puesta en el acreditado de manera fundamental y que el autor de la norma no se ocupó de regular casos como el presente en que la institución financiera se haya relacionada con el acreditado a través de dos vínculos, el crediticio y el laboral, de manera que la institución reúne, a la vez la calidad de patrón y la de institución acreditante.


"Esta observación resulta relevante porque en casos como el presente, en que se crea una regla general, quien aduce que esa regla no cobra aplicación en un caso debe fundar su aseveración en la demostración de que la consecuencia que se produciría resultaría contraria al fin de la norma o incompatible con el sistema dentro del cual aquélla se inserta.


"En la especie, este tribunal no advierte que la sentenciadora o la autoridad administrativa demuestre que la aplicación de la regla del numeral 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al caso en examen, sea contraria a los fines de la norma o incompatible con su sistema.


"En efecto, la razón principal aducida por la Sala, en coincidencia con la autoridad, es que la quejosa actuó como patrón y no como institución financiera.


"Esta aseveración es inexacta pues dados los términos en que está planteado el litigio no están exhibidas las pruebas que permitan sustentar esa afirmación.


"Lo anterior es de esa manera, dado que ninguna de las partes ofreció en el juicio como prueba, mucho menos exhibió, los contratos de los cuales derivaron el cobro de los intereses en cuestión, como se advierte de los escritos donde las partes ofrecieron pruebas que a continuación se reproducen en la parte conducente:


"...


"Según asevera la Sala, acertadamente, no obran en autos los contratos de los cuales derivaron los intereses observados por la autoridad fiscal, ni los documentos en donde obren formalizadas las operaciones de pago de los intereses con toda la información correspondiente, porque las partes no las ofrecieron.


"En este sentido, no es posible afirmar que las operaciones consistieron en entregas de dinero de la institución bancaria a sus empleados en su calidad sólo de patrón de acuerdo con la legislación correspondiente; tampoco es posible afirmar que se celebraron los créditos en condiciones similares a las de cualquier operación de la institución bancaria con terceros.


"Más aún, de ser exacta la afirmación de la autoridad fiscal (no probada según se acaba de ver), de que los contratos se pactaron con intereses preferenciales, quizá inferiores incluso a la inflación, ello podría significar que la quejosa, en sus contratos, ejerció ambas calidades pues como institución financiera otorgó el crédito a partir de los recursos públicos o del público con que cuenta como parte del sistema financiero, específicamente como banca de desarrollo, y como patrón otorgó un tratamiento preferencial a sus empleados.


"De esta manera no sería afortunado afirmar que la quejosa contrató sólo como patrón o únicamente como institución financiera.


"Así, queda demostrado que carecen de sustento legal las consideraciones de la Sala responsable en este sentido y que como consecuencia de lo anterior, no ha quedado demostrado que la aplicación a la quejosa del régimen del artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil dos y dos mil cuatro es contraria a la finalidad de la norma cuestionada o incompatible con el sistema al cual pertenece, de donde resulta que la decisión de la Sala de reconocer la validez de la resolución impugnada en el juicio contencioso no se encuentra debidamente fundada y motivada.


"Llegado a este punto, debe estimarse fundado el concepto de violación en estudio, y con apoyo en él, conceder el amparo solicitado sin que sea necesario abordar el estudio del sexto concepto de violación en donde se controvierte la constitucionalidad del artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil dos y dos mil cuatro."


CUARTO. Existencia de la contradicción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoya tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:


P./J. 72/2010 que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


P. XLVII/2009 que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si lo previsto en el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el sentido de que se considerará valor para efectos de la determinación del impuesto "el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta", es aplicable tratándose de créditos otorgados por Banobras a sus trabajadores.


Sin embargo, aun cuando los Tribunales Colegiados de Circuito fueron coincidentes en señalar que Banobras es una institución de crédito que pertenece al sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, arribaron a conclusiones disímiles en cuanto al tratamiento que se debe dar a los intereses que derivan de los créditos que otorga a sus trabajadores, para la determinación del impuesto al valor agregado.


Es así, ya que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la intención del legislador al gravar únicamente los intereses reales que deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero, fue la de apoyar a las personas con altos niveles de endeudamiento y reducirles el costo de financiamiento, lo que a su decir, sólo acontece tratándose de los créditos que se otorgan por las instituciones financieras con tal carácter, porque ello implica la realización de una actividad con fines lucrativos sujeta a la legislación mercantil, así como a las directrices de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que es lo que provoca el que se eleve el interés pactado. En cambio, considera que los créditos otorgados por esas instituciones cuando actúan en su calidad de patrón no tienen fines lucrativos, a más de que están regulados por Ley Federal del Trabajo, las condiciones generales de trabajo y demás disposiciones de índole laboral, lo que conlleva a fijar tasas minoritarias o preferentes.


Por tanto, el referido órgano colegiado concluyó que el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no se debe aplicar a todos los créditos otorgados por las instituciones de crédito, en tanto es necesario distinguir si se trata de "créditos laborales o financieros", ya que sólo se pueden conceptuar como actos celebrados por una institución crediticia los que están referidos a su objeto social y se adecuan al marco regulatorio que rige su actividad, de ahí que no pueda estimarse que los créditos que Banobras le otorga a sus trabajadores tengan tal carácter, máxime que expresamente reconoció que se trata de una prestación laboral que se encuentra obligado a proporcionar como patrón de acuerdo con sus condiciones generales de trabajo.


En cambio, los Tribunales Colegiados Primero y Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos similares, señalan que de la literalidad del artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la exposición de motivos que le dio origen, no se advierte que haya sido voluntad del legislador condicionar la aplicación de ese precepto a un determinado tipo de créditos, ya que su intención al gravar únicamente los intereses reales de los créditos que otorguen las instituciones del sistema financiero, es la de apoyar a las personas con alto nivel de endeudamiento y reducirles su costo financiero.


Además, precisaron que la circunstancia de que en los créditos otorgados por Banobras a sus trabajadores se hayan estipulado tasas de interés inferiores conforme a sus condiciones generales de trabajo respecto de las que se pactan en los créditos que otorga a terceros, no desvirtúa su carácter de institución financiera, máxime que de acuerdo con su marco regulatorio tiene como objeto fundamental facilitar el acceso al financiamiento a personas físicas y morales.


Por tanto, ambos órganos colegiados concluyeron que el citado precepto legal no excluye de su aplicación a los créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a sus trabajadores en su carácter de patrón, ya que el único requisito que se debe satisfacer para calcular el impuesto al valor agregado sobre el interés real devengado, es que los créditos sean concedidos por esas instituciones.


En tal orden de ideas, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala estriba en determinar si el primer párrafo del artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto prevé que se considerará "valor" para efectos de la determinación del impuesto "el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta", es aplicable tratándose de los préstamos que Banobras otorga a sus trabajadores conforme a lo previsto en sus condiciones generales de trabajo.


QUINTO. Consideraciones y fundamentos. En principio es importante recordar que los juicios de amparo directo y el recurso de revisión fiscal de donde derivan los criterios opositores, tienen su origen en las resoluciones en virtud de las cuales la autoridad hacendaria determinó diversos créditos fiscales a cargo de Banobras por concepto de impuesto al valor agregado correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil dos a dos mil cinco, al considerar que el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no es aplicable a los intereses que generan los créditos que otorga a sus trabajadores conforme a sus condiciones generales de trabajo, ya que en tal supuesto actúa como patrón, no así como institución de crédito.


Asimismo, es de recordarse que los Tribunales Colegiados contendientes coinciden en señalar que Banobras es una institución de crédito, por lo que pertenece al sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta,(3) difiriendo únicamente por lo que se refiere al tratamiento que se debe dar a los intereses que derivan de los créditos que otorga a sus trabajadores, para la determinación del impuesto al valor agregado.


En tal sentido, importa señalar que las instituciones de crédito únicamente pueden realizar las "operaciones" que se precisan en el artículo 46 del citado ordenamiento legal como son, entre otras, otorgar préstamos o créditos (fracción VI).(4) En la inteligencia de que sólo podrán celebrar "operaciones", en las que puedan resultar deudores de las mismas "sus funcionarios y empleados" cuando "correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general", de acuerdo con lo previsto en la fracción VI del artículo 106 vigente hasta el uno de febrero de dos mil ocho, y en su correlativo 46 Bis 3, en vigor a partir del dos del mes y año en comento, el que además prevé la posibilidad de otorgarles créditos documentados en tarjetas de crédito y para la adquisición de bienes de consumo duradero o destinados a la vivienda, siempre que se celebren en las mismas condiciones establecidas para el público en general.


En efecto, los preceptos legales en comento, a la letra se leen:


"Artículo 106. A las instituciones de crédito les estará prohibido:


"...


"VI. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución sus funcionarios y empleados, salvo que corresponda a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general; los comisarios propietarios o suplentes; los auditores externos de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriormente señaladas."


"Artículo 46 Bis 3. Las instituciones de crédito al celebrar operaciones en las que puedan resultar deudores de éstas sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias instituciones otorguen para la realización de las actividades que le son propias, deberán ajustarse a lo siguiente:


"I.S. podrán celebrar tales operaciones, cuando correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general, o


"II. Cuando se trate de créditos denominados en moneda nacional documentados en tarjetas de crédito; para la adquisición de bienes de consumo duradero o destinados a la vivienda, siempre que en cualquiera de los casos señalados se celebren en las mismas condiciones que la institución de crédito tenga establecidas para el público en general.


"La restricción a que se refiere este artículo, resulta igualmente aplicable a las operaciones que pretendan celebrar las instituciones de crédito con el o los comisarios propietarios o suplentes de la propia institución, así como los auditores externos independientes."


Así, es dable colegir que las instituciones de crédito pueden celebrar operaciones inherentes a su objeto con sus funcionarios y empleados, como lo es el otorgamiento de préstamos y créditos, a condición de que:


a) Correspondan a prestaciones de carácter laboral que se concedan de manera general; o bien


b) Se concedan en las mismas condiciones establecidas para el público en general.


El supuesto, materia de análisis en la presente contradicción de tesis, es el relativo a los préstamos que las instituciones de crédito otorgan a sus trabajadores como una prestación laboral de carácter general.


Al respecto, se estima oportuno tener en cuenta que la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -que rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito-, en su artículo 13 precisa que están prohibidos los descuentos en los salarios de los trabajadores, salvo los supuestos que dicho numeral prevé, como es, entre otros, el pago de deudas que deriven de las prestaciones a que tengan derecho conforme a la ley reglamentaria en comento (fracción III), la que en su artículo 16 establece que "tendrán derecho a obtener de las instituciones, en los términos que señalen las propias condiciones generales de trabajo, préstamos a corto plazo para la atención de necesidades extraordinarias; préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de consumo duradero, así como préstamos con garantía hipotecaria o fiduciaria para ayudar a resolver su problema de casa habitación, con independencia de lo establecido por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores."


Cabe apuntar que en las condiciones generales de trabajo de Banobras se establece que los préstamos a corto plazo "no causarán intereses ni comisión alguna" (artículo 25, fracción I), mientras que los préstamos a mediano plazo "causarán interés del 4% anual sobre saldos insolutos quincenales" (artículo 26, fracción III) y tratándose de los préstamos con garantía hipotecaria "la tasa de interés anual será del 4% en los primeros 15 años y del 6% en los últimos 5 años" (artículo 28, fracción I).


Ahora bien, mediante decreto publicado en el citado medio informativo el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de la Ley del Impuesto sobre la Renta y otros ordenamientos legales.


Del proceso legislativo respectivo se advierte que se trató de una reforma fiscal integral que tuvo como fin, entre otros aspectos, "alentar la actividad económica". Al efecto, el legislador implementó diversas medidas, una de ellas, gravar los intereses reales de "los créditos al consumo y de las tarjetas de crédito" para "apoyar a las personas con altos niveles de endeudamiento y reducirles el costo de financiamiento". Así se desprende de la exposición de motivos que en su parte que interesa, precisa:


"2. Medidas para alentar la actividad económica y promover las exportaciones


"...


"Créditos al consumo. La Ley del Impuesto al Valor Agregado grava los intereses nominales de los créditos al consumo y de tarjetas de crédito. Para apoyar a las personas con altos niveles de endeudamiento y reducirles el costo de financiamiento se propone establecer que sólo se graven los intereses reales de dichos créditos."


En consecuencia, se adicionó el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en su primer párrafo, a la letra se lee:


"Artículo 18-A. Se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos ... otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones de arrendamiento financiero."


De lo expuesto se colige, que lo previsto en el primer párrafo del artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el sentido de que "se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados", tiene como fin apoyar a las personas con "altos niveles de endeudamiento" derivado de créditos al consumo y de tarjetas de crédito para reducir su costo de financiamiento, pues no debe soslayarse que el interés real, es el que resulta de restar la tasa de inflación al interés nominal.(5)


Lo que se explica al tener en cuenta la evolución de las tasas de interés que existían previo a la introducción de la medida legislativa en comento, ya que en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la tasa de inflación anual acumulada fue del 9.07%, en tanto que en diciembre de mil novecientos noventa y cinco fue del 59.5%, de acuerdo con la siguiente información estadística:(6)


Ver información estadística

Incluso, cabe apuntar que actualmente la tasa de interés nominal promedio de las tarjetas de crédito bancarias es del 35%,(7) mientras que la de los préstamos que otorga Banobras a sus trabajadores conforme a sus condiciones generales de trabajo es del 4%, de lo que se sigue que su financiamiento es considerablemente menor que el de los créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero al público en general y, por ende, no puede estimarse que generen un alto nivel de endeudamiento, pues incluso, algunos de los préstamos en comento no generan intereses.


Entonces, es dable concluir que el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto establece que se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero, no es aplicable a los intereses que generan los préstamos que Banobras otorga a sus trabajadores conforme a sus condiciones generales de trabajo, ya que por tratarse de una prestación de carácter laboral, la tasa de interés nominal respectiva es considerablemente menor que la de los créditos que las instituciones del sistema financiero conceden al público en general y, por ende, no puede estimarse que generen un alto nivel de endeudamiento, pues incluso, algunos de los préstamos en comento no generan intereses.


Lo anterior, en la inteligencia de que el artículo 15, fracción X, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que no se pagará el impuesto por los intereses que provengan de "créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación".


SEXTO. Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Del proceso legislativo que dio origen al citado numeral se advierte que el legislador ordinario estimó necesario gravar con el impuesto al valor agregado el interés real y no así el nominal de los créditos al consumo y de las tarjetas de crédito para reducir su costo de financiamiento, en apoyo a las personas con altos niveles de endeudamiento por tales conceptos. En consecuencia, lo previsto en el primer párrafo del artículo citado, en el sentido de que se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es inaplicable tratándose de los intereses generados por los préstamos que el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, otorga a sus trabajadores acorde con sus condiciones generales de trabajo, ya que por tratarse de una prestación de carácter laboral, la tasa de interés nominal respectiva es considerablemente menor que la de los créditos que las instituciones del sistema financiero conceden al público en general y, por ende, no puede estimarse que genere un alto nivel de endeudamiento pues, incluso, algunos de los préstamos en comento no generan intereses.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época.


3. "Artículo 8o. ... El sistema financiero, para los efectos de esta ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito ... y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero."


4. "Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: ... VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos."


5. Al efecto se tiene en cuenta que la Ley del Impuesto sobre la Renta, precisa que "se considera interés real el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación."


6. Información consultable en la página de Internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en la dirección electrónica http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/Exportacion.aspx?INPtipoExporta=HTML


7. De acuerdo a la información publicada en la página de Internet de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financiero, consultable en la dirección electrónica http://www.condusef.gob.mx/



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