Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Septiembre de 2013 (Tesis num. 1a./J. 101/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2013 (Reiteración))

Número de registro2004420
Número de resolución1a./J. 101/2013 (10a.)
Fecha30 Septiembre 2013
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 1; Pág. 698. 1a./J. 101/2013 (10a.).
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Común,Penal
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración

Entre los supuestos que actualizan la violación al debido ejercicio de la competencia prevista en el artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra la sentencia dictada en un proceso penal federal por delitos federal y del fuero común, en la que el ilícito local se prevé y sanciona conforme una ley penal federal y no así conforme al ordenamiento penal estatal que resulta aplicable. En este supuesto, cuando un tribunal colegiado de circuito conozca del juicio de amparo directo promovido en contra de ese fallo definitivo, deberá conceder la protección constitucional para el efecto de que: a) la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado; b) en su lugar, dicte otra resolución en la que revoque la sentencia de primera instancia y ordene la reposición del procedimiento hasta la diligencia judicial inmediata anterior al auto que declara cerrada la instrucción; esto, con la finalidad de que el juez de primera instancia emita una determinación en la que establezca la adecuada previsión del delito del fuero común materia del proceso penal, en términos de la legislación estatal aplicable y proceda a la notificación de la traslación normativa a las partes, a efecto de que éstas, a través de un plazo probatorio extraordinario, estén en posibilidad de ejercer su derecho de defensa, por medio del ofrecimiento de los medios de convicción que a su interés convenga, en relación con la traslación normativa efectuada. Lo cual permite al procesado tener conocimiento preciso de la previsión normativa del delito del fuero común por el que se le instruye proceso penal. Una vez realizado lo anterior, el juzgador federal deberá continuar con el proceso hasta su conclusión, en el entendido que de dictar nuevamente sentencia condenatoria, específicamente por lo que respecta al delito del fuero común, no deberá imponer penas que superen las determinadas con anterioridad en la sentencia declarada inconstitucional, en estricta observancia al principio de non reformatio in peius. Esta directriz tiene por objeto salvaguardar en el proceso penal todas las diligencias relacionadas con la producción de pruebas en la etapa de instrucción y además, evitar la dilación del asunto para que una vez que las partes hagan valer sus derechos en lo atinente a la traslación normativa, se declare el cierre de instrucción y, una vez que las partes formulen conclusiones, se proceda al dictado de la sentencia teniendo como base las disposiciones legales penales del fuero federal y local que resultan aplicables en atención a la naturaleza de cada uno de los delitos. Respecto al cumplimiento de las directrices establecidas, el juez federal de primera instancia tendrá que procurar concluir el procedimiento de instrucción en un tiempo prudente, mediante la implementación de las medidas que juzgue necesarias, a fin de garantizar la prontitud en la impartición de justicia y, de esta forma, no vulnerar el contenido normativo del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

Amparo directo 60/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: J.R.C.D.; quien reservó su derecho a formular voto particular. Secretarios: J.V.S.V., C.C.R., J.D. de León Cruz, J.R.O.E. y H.N.R.P..


Amparo directo 14/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D.; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: C.C.R., J.D. de León Cruz, J.R.O.E., H.N.R.P. y J.V.S.V..


Amparo en revisión 482/2012. 12 de junio de 2013. Cinco votos; J.R.C.D. reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: J.M.P.R.. Secretarios: J.D. de León Cruz, C.C.R., J.R.O.E., H.N.R.P. y J.V.S.V..


Amparo directo 23/2012. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D.; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: H.N.R.P., C.C.R., J.D. de León Cruz, J.R.O.E. y J.V.S.V..


Amparo directo 27/2012. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D.; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: J.R.O.E., C.C.R., J.D. de León Cruz, H.N.R.P. y J.V.S.V..


Tesis de jurisprudencia 101/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de septiembre de dos mil trece.



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