Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Septiembre de 2013 (Tesis num. 1a./J. 88/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2013 (Reiteración))

Número de registro2004425
Número de resolución1a./J. 88/2013 (10a.)
Fecha30 Septiembre 2013
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 1; Pág. 706. 1a./J. 88/2013 (10a.).
MateriaConstitucional,Penal
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia constitucional por conexidad prevista en el artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Ministerio Público de la Federación y a las autoridades judiciales federales para conocer y sancionar delitos del fuero común que tengan conexidad con algún ilícito federal. Ahora bien, los motivos por los cuales se estableció esta competencia excepcional, obedecen a razones de política criminal específicas, a saber: (i) la necesidad de prever una base constitucional expresa para el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues existían cuestionamientos sobre si su texto implicaría o no vulneración a la soberanía estatal o de esferas jurídico competenciales; (ii) el combate efectivo de la delincuencia organizada, a través del trabajo conjunto de la Federación, los Estados y los Municipios; (iii) facultar a la jurisdicción federal para atraer delitos de competencia de las autoridades locales, con la finalidad de darles la misma atención, sujetándolos a idénticas estrategias procedimentales diseñadas para el combate a la delincuencia organizada y alcanzar una mayor efectividad; y, (iv) la necesidad de crear todo un orden jurídico para contrarrestar el crimen organizado. Por tanto, si es el propio orden jurídico constitucional el que ha establecido la posibilidad de que un tribunal del fuero federal conozca y resuelva sobre la comisión de delitos locales, entonces el ejercicio de la citada competencia por conexidad no actualiza una invasión de esferas competenciales con motivo de la instrucción de procesos federales y la aplicación de leyes sustantivas penales locales que lleven a cabo las autoridades judiciales federales al conocer delitos ordinarios locales conexos a ilícitos federales. Ahora bien, es importante destacar que ni del propio texto constitucional, ni del trabajo legislativo realizado por el Poder Constituyente, deriva que el ejercicio de esta competencia constitucional implique la homologación entre el delito local y el correlativo federal; lo cual, refrenda el propósito del legislador de no federalizar los delitos locales cometidos en esas condiciones. Así, la actualización del supuesto competencial de conexidad impone la obligación constitucional de aplicar las normas de previsión de las conductas delictivas y de sanción en atención a la naturaleza de los ilícitos concretados; es decir, para el delito del fuero federal, la adecuación normativa tendrá fundamento en el Código Penal Federal o en la legislación penal especial del mismo fuero, mientras que para el delito local, el ordenamiento jurídico penal de la entidad federativa que resulte aplicable. Lo anterior es así, ya que la inherente teleología de la competencia por conexidad, fue la de que en un mismo proceso penal se conocieran dos o más delitos de ámbitos diferentes, federal y local, que son conexos entre sí, y establecer que el juez competente para conocer de dichos procesos penales sea el federal, porque este último es el que reviste mayor trascendencia por la afectación al bien jurídico que tutela.

Amparo directo 60/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: J.R.C.D.; quien reservó su derecho a formular voto particular. Secretarios: J.V.S.V., C.C.R., J.D. de León Cruz, J.R.O.E. y H.N.R.P..


Amparo directo 14/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D.; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: C.C.R., J.D. de León Cruz, J.R.O.E., H.N.R.P. y J.V.S.V..


Amparo en revisión 482/2012. 12 de junio de 2013. Cinco votos; J.R.C.D. reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: J.M.P.R.. Secretarios: J.D. de León Cruz, C.C.R., J.R.O.E., H.N.R.P. y J.V.S.V..


Amparo directo 23/2012. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D.; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: H.N.R.P., C.C.R., J.D. de León Cruz, J.R.O.E. y J.V.S.V..


Amparo directo 27/2012. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D.; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: J.R.O.E., C.C.R., J.D. de León Cruz, H.N.R.P. y J.V.S.V..


Tesis de jurisprudencia 88/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de agosto de dos mil trece.



7 sentencias

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