Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Abril de 2013 (Tesis num. 1a./J. 38/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2013 (Reiteración))

Número de registro2003303
Número de resolución1a./J. 38/2013 (10a.)
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 1; Pág. 538. 1a./J. 38/2013 (10a.).
MateriaDerecho Constitucional,Constitucional
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración

Para el análisis de los límites a la libertad de expresión, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el denominado "sistema dual de protección", según el cual los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó, en los casos H.U. vs. Costa Rica y Kimel vs. Argentina, que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Esta aclaración es fundamental en tanto que las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública. Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública. La principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina conocida como "real malicia" o "malicia efectiva", misma que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico mexicano. Esta doctrina se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión). El estándar de "real malicia" requiere, para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, que hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que, dependiendo de su gravedad y de la calidad del sujeto pasivo, las intromisiones al derecho al honor pueden ser sancionadas con: (i) sanciones penales, en supuestos muy limitados referentes principalmente a intromisiones graves contra particulares; (ii) con sanciones civiles, para intromisiones graves en casos de personajes públicos e intromisiones medias contra particulares; y (iii) mediante el uso del derecho de réplica o respuesta, cuyo reconocimiento se encuentra tanto en el texto constitucional como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para intromisiones no graves contra personajes públicos e intromisiones leves contra personas privadas.


Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.I.O.M., quien reservó su derecho a formular voto particular; J.R.C.D. reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


Amparo directo 25/2010. E.R.H.M.. 28 de marzo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..


Amparo directo 26/2010. R.L.L.. 28 de marzo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: F.O.E.C..


Amparo directo 8/2012. A.O.M., S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.I.O.M.; J.R.C.D. reservó su derecho para formular voto concurrente; O.S.C. de G.V. también reservó su derecho a formular voto concurrente por lo que respecta al apartado XI. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


Amparo directo 16/2012. F.H.R.L.. 11 de julio de 2012. Cinco votos; J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L., reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..


Tesis de jurisprudencia 38/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de marzo de dos mil trece.

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