Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 2012 (Tesis num. 1a./J. 24/2012 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2012 (Reiteración))

Número de resolución1a./J. 24/2012 (9a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2012
Fecha01 Diciembre 2012
Número de registro159896
Localizador10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1; Pág. 356
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

De la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", se advierte que los tribunales colegiados de circuito deben analizar en su integridad los conceptos de violación expresados por el quejoso para determinar, en su caso, cuál de ellos puede otorgarle un mayor beneficio en el supuesto de que se le conceda la protección constitucional, para lo cual es indispensable que en la resolución respectiva se plasmen las razones por las que se llegó a tal determinación. Sin embargo dicha regla, lejos de constituir un parámetro absoluto de aplicación mecánica, implica que dichos órganos ejerzan libre y responsablemente la jurisdicción de control constitucional que les ha sido encomendada, procurando resolver las cuestiones que otorguen un mayor beneficio al gobernado. En ese sentido, si en los conceptos de violación se plantea la inconstitucionalidad del artículo que contiene el delito por el que se condenó al quejoso, es indudable que, en atención a los efectos de la concesión de las sentencias en los juicios de amparo -salvo que se hicieran valer cuestiones de legalidad que tuvieran como consecuencia la concesión de un amparo en forma lisa y llana-, aquél constituye el aspecto que mayor beneficio podría otorgar al quejoso, y, por ende, su estudio es preferente a los que impugnan cuestiones de legalidad que, por ejemplo, únicamente pudieran dar lugar a reponer el procedimiento por violaciones formales. Lo anterior es evidente aun cuando se llegue a desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad del precepto respectivo ya que, en todo caso, el tribunal colegiado de circuito debe exponer las razones por las cuales considera que la protección constitucional que otorga es la de mayor beneficio para el quejoso.

Amparo directo en revisión 1987/2006. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..


Amparo directo en revisión 468/2010. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


Amparo directo en revisión 2334/2009. 2 de junio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.L.C.D..


Amparo directo en revisión 1891/2010. 16 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


Amparo directo en revisión 1397/2011. 31 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: M.M.A..


Tesis de jurisprudencia 24/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.


Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave o número de identificación P./J. 3/2005.

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