Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41124
Fecha31 Julio 2013
Fecha de publicación31 Julio 2013
Número de resolución36/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 39
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en relación con la contradicción de tesis 36/2012.


1. En sesión de veintiuno de enero de dos mil trece, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de seis votos,(1) la contradicción de tesis 36/2012, de la que derivó el dictado de la tesis con rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA CONCEDERLA EN LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CONTRA ÓRDENES DE APREHENSIÓN, TRATÁNDOSE DE DELITOS NO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Ello, al considerar que la reforma de catorce de julio de dos mil once al artículo 19 constitucional, no ha entrado en vigor, pues la Legislatura del Distrito Federal no ha emitido la declaratoria correspondiente de implementación del sistema acusatorio penal.


I. Razones de la mayoría


2. En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la contradicción de tesis -suscitada entre el Quinto y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito-, que la interpretación del precepto primero transitorio de la reforma de catorce de julio de dos mil once, al segundo párrafo del artículo 19 constitucional, que señala: "El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.", debe hacerse en forma conjunta con la reforma constitucional del diverso decreto publicado en el Diario Oficial el dieciocho de junio de dos mil ocho. En ese tenor, para la mayoría el que la Legislatura del Distrito Federal no haya emitido la declaratoria correspondiente de implementación del sistema acusatorio penal implica que todavía no tienen aplicación en su territorio las citadas reformas constitucionales, especialmente la parte que corresponde al tema de la prisión preventiva oficiosa, pues la condicionante establecida para su vigencia no ha sido superada.


3. Para sustentar lo anterior, la mayoría advierte que la reforma al artículo 19 constitucional, publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho y nuevamente reformada el catorce de julio de dos mil once, recayó en el párrafo segundo de dicho numeral, sólo para agregar el delito de trata de personas al catálogo de aquellos a los que se deberá determinar la prisión preventiva, pero siempre como parte del sistema procesal acusatorio cuya vigencia se dejó pendiente en la reforma de dos mil ocho, hasta por un plazo de ocho años.


4. En consecuencia, se afirmó que el transitorio que señala que dicha reforma cobrará aplicación al día siguiente de su publicación, debe entenderse en el sentido de que a partir de su vigencia se considerará al delito de trata de personas como una de las excepciones en que procede la prisión preventiva, pero sujetándose a las reglas establecidas en el transitorio de la reforma de dos mil ocho. Esto es, que la reforma sólo cobrará aplicación para aquellas entidades que hayan emitido la declaratoria correspondiente de implementación del sistema penal acusatorio, pero no respecto de las entidades que no lo hayan implementado.


5. Lo anterior, porque no existen los medios ni autoridades necesarias para su implementación; de otra forma ésta resultaría inoperante en aquellas entidades que no cuenten con Jueces de Control ante quien se puedan solicitar las medidas cautelares distintas de la prisión preventiva y, además, porque no existe un código procesal que prevea cuáles son esas medidas.


6. Por tanto, el Pleno concluyó que tratándose de la suspensión provisional en los juicios de amparo promovidos contra órdenes de aprehensión por delitos que no se encuentren comprendidos en el artículo 19 constitucional, reformado mediante los decretos publicados en el año de dos mil ocho y de dos mil once, los Jueces de Distrito que conozcan de ellos seguirán sujetándose a las normas previstas en la Ley de Amparo que regulan lo atinente a la procedencia de la medida cautelar citada, los efectos y las disposiciones que deben dictarse si se trata de delitos graves así previstos en la legislación secundaria o de aquellos que no se encuentren en esa hipótesis.


II. Razones del disenso


7. No estoy de acuerdo con el sentido en que se resolvió la citada contradicción de tesis.


8. Me parece incorrecto sostener, como lo hizo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que todavía no tiene aplicación en su territorio la reforma constitucional al artículo 19, referente al tema de la prisión preventiva oficiosa, porque la Legislatura del Distrito Federal no ha emitido la declaratoria correspondiente de implementación del sistema acusatorio penal.


9. Considero que la reforma al artículo 19 de la Constitución Federal, vinculada concretamente con el tema de la prisión preventiva oficiosa, entró en vigor al día siguiente de que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil once. Si bien la figura de la medida cautelar excepcional tuvo su origen en el decreto de reforma publicado en el mismo medio oficial de difusión el dieciocho de junio de dos mil ocho, no se modificó la naturaleza ni los efectos de la prisión preventiva.


10. En efecto, si bien en el artículo segundo transitorio del decreto de dos mil ocho, se condicionó la aplicación de la reforma del citado numeral 19, hasta en tanto se estableciera en la legislación secundaria correspondiente, a través de la respectiva declaratoria, la instauración del sistema procesal penal acusatorio, también lo es que dicha reforma hizo referencia a la prisión preventiva que no es exclusiva del sistema acusatorio, ni fue creada en virtud de la citada reforma de dos mil ocho.


11. Si se atiende a la interpretación literal del artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de catorce de julio de dos mil once, se apreciará que el Órgano Reformador de la Constitución, al no haber especificado que la reforma sólo buscaba incluir al delito de trata de personas dentro del catálogo de delitos que ameritan prisión oficiosa, en realidad modificó y sustituyó la voluntad expresada en el régimen transitorio de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, por lo que se entiende que el último decreto derogó al primero de dos mil ocho.


12. En este sentido, considero que tratándose de la suspensión en materia de amparo indirecto cuando se reclaman órdenes de aprehensión dictadas por delitos graves conforme a la legislación penal secundaria, los Jueces de Distrito, al resolver los incidentes de suspensión correspondientes en términos del artículo 136 de la Ley de Amparo, deberán tener presente el artículo 19 constitucional, reformado mediante el decreto publicado el dieciocho de julio de dos mil once, en virtud de que esta disposición ya entró en vigor, a pesar de que el plazo de ocho años que establece el régimen transitorio de la reforma de dos mil ocho no haya vencido ni se haya emitido la declaratoria por el legislador correspondiente sobre la implementación del nuevo sistema de justicia penal acusatorio.


13. En las razones anteriores sustento mi posición respecto al contenido que debió otorgarse a la temática analizada con motivo de la resolución de la contradicción de tesis.(2)









_____________

1. Es oportuno señalar que, en razón de la reforma constitucional en materia de amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, en este tipo de asuntos he venido formulado voto particular en el sentido de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta incompetente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados en materia especializada de un mismo circuito, porque no se ubican en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor. Las razones de mi opinión están reflejadas en los votos particulares emitidos en las contradicciones de tesis 269/2011 y 281/2011, del índice de la Primera Sala de esta Suprema Corte, que fueron resueltas en sesión de diecinueve de octubre de dos mil once.

En consecuencia, en lo que se refiere a la competencia, mi voto fue en contra, por lo que el proyecto se aprobó por mayoría de diez votos en cuanto a este punto; y por mayoría de seis votos en relación con el fondo del asunto.


2. Cabe mencionar, que este mismo sentido fue el que se expuso en la primera resolución presentada ante la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual fue retirada y, posteriormente, en sesión de ocho de agosto de dos mil doce, enviada al Tribunal Pleno, donde finalmente se resolvió en el sentido contrario, en sesión de veintiuno de enero de dos mil trece.

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