Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41137
Fecha30 Septiembre 2013
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Número de resolución71/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 840
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 71/2013.


I. Antecedentes


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 71/2013, el pasado quince de mayo de dos mil trece. En ella, se analizó si el término "posesión", a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con el objeto de definir el delito de acopio de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se debe entender referido al lugar acondicionado para ello, como puede ser el domicilio, una bodega o un establecimiento propio, o en el sentido de que el activo tenga bajo su control personal y dentro del radio de acción de su disponibilidad más de cinco armas de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada y se hallen descubiertas en el vehículo en el que se encuentre.


2. Los integrantes de la Sala consideramos que, de la interpretación sistemática del artículo 10 de la Constitución Federal, relacionado con los artículos 15, 31, 83 y 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, deriva que el concepto de "posesión", que como elemento normativo del delito de acopio de armas de fuego de uso reservado para las Fuerzas Armadas, prevé y sanciona el artículo 83 Bis del ordenamiento referido, no tiene incidencia en el lugar donde se ejerza tal tenencia, pues la descripción típica no lo incluye, por tanto, dicho ilícito se actualiza cuando alguien tiene bajo su control personal y radio de disponibilidad más de cinco armas de fuego, cuyo uso exclusivo se encuentra delimitado, sin la autorización correspondiente y con independencia del lugar dónde se descubra la existencia del armamento. Sin embargo, quisiera precisar algunas cuestiones relativas al concepto de "domicilio" al que se refiere el artículo 10 constitucional.


II. Razones del voto


3. Las razones que expresaré a continuación son similares a las que expresé al emitir un voto particular respecto del amparo directo en revisión 249/2007, resuelto el dieciocho de abril de dos mil siete, respecto a lo que, considero, se refiere el artículo 10 constitucional.


4. El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala expresamente:


"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.


5. El precepto que consagra el derecho fundamental en cuestión establece que los habitantes del país pueden poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa. Sin embargo, el Constituyente quiso que el legislador ordinario determinara: 1) el tipo de armas que puede utilizar la población; y, 2) los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.


6. El Constituyente quiso referirse a un espacio -o a una clase de espacios- en los cuales los habitantes del país tienen el derecho de velar por su seguridad y legítima defensa mediante el uso de armas de fuego. Lo anterior porque, considero, se pretendió reservar al ámbito de los particulares su seguridad y defensa legítima, no en forma absoluta, ya que esto último es misión del Estado, sino en forma limitada al ámbito más privado, esto es, a un determinado espacio físico identificado como domicilio.


7. No pasa inadvertido que en el propio artículo 10 constitucional se hace alusión a las modalidades del derecho en cuanto al tipo de armas, casos, condiciones y lugares en el que aquél puede ser ejercido. Sin embargo, la cláusula no da al legislador ordinario carta blanca o manos libres para que desarrolle de manera ilimitada el concepto de domicilio, como parte del núcleo esencial del derecho. Incluso, en el texto constitucional se utiliza el plural "lugares" para indicar las circunstancias espaciales del ejercicio del derecho.


8. ¿A qué lugares debemos referir las previsiones del artículo 10? A mi juicio, la delimitación del concepto de domicilio, en términos del artículo 10 constitucional, se encuentra a mitad de camino entre dos concepciones jurídicas de domicilio, a saber, el concepto de domicilio comúnmente utilizado por la dogmática civil y el concepto de domicilio constitucional relativo a la inviolabilidad del mismo por las autoridades. Para mostrar lo anterior, haré referencia a cada uno de los extremos mencionados, para después observar la legislación secundaria de cara a las concepciones y, finalmente, plantear mi propuesta de interpretación.


9. Un primer enfoque lo encontramos en la dogmática civil, donde el domicilio se identifica con un abanico más o menos variado de lugares que pueden identificarse con él; cada variedad responde a cada una de las finalidades del mismo. La teoría ha recogido las siguientes: a) determinar el lugar para recibir todo tipo de notificaciones y emplazamientos (artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles); b) precisar el lugar donde debe cumplir sus obligaciones (artículos 34 y 2028 del Código Civil Federal); c) fijar la competencia del Juez (artículo 156, fracciones de la V a la XII, del Código de Procedimientos Civiles); d) establecer el lugar en donde deben realizarse determinados actos del estado civil; y, e) realizar la centralización de los bienes en caso de juicios universales -quiebra, concurso y herencia- (artículos 157 y 739 del Código de Procedimientos Civiles).


10. Asimismo, se distingue entre los siguientes tipos de domicilio: real (aquel en que radica una persona con el propósito de establecerse en él); legal (aquel que la ley señala como lugar para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no se encuentre allí presente); voluntario, (aquel que surge cuando una persona, a pesar de residir en un lugar por más de seis meses, desea conservar su domicilio anterior, para ello, debe hacer la declaración correspondiente dentro del término de 15 días, tanto a la autoridad municipal de su residencia anterior como a la de la nueva; convencional, es el lugar que una persona señala para el cumplimiento de determinadas obligaciones; de origen, que se refiere al lugar en donde se ha nacido; conyugal (lugar donde conviven los cónyuges) y familiar (uno de los elementos objeto del patrimonio de familia).(1)


11. Por otro lado, tenemos el concepto de domicilio relativo a la inviolabilidad en términos del artículo 16 constitucional. A mi juicio, la delimitación constitucional del domicilio como algo que merece ser inviolable, a menos que se trate de actuaciones públicas realizadas bajo condiciones muy estrictas (previa orden de cateo que cumpla con las condiciones que apunta el párrafo octavo del artículo 16), debe pivotar en torno a un elemento muy claro: la intimidad o privacidad de las personas.(2)


12. Para la delimitación de este concepto de domicilio se toman en cuenta tanto elementos objetivos como subjetivos. Los primeros están relacionados con las características físicas del lugar, en tanto que los segundos con el tipo de uso que los individuos le den al mismo. Así, el domicilio constitucionalmente protegido será el espacio en el cual el individuo permanece sin estar sujeto de manera necesaria a los usos y convencionalismos sociales, donde ejerce su libertad más íntima y desarrolla su vida privada y su personalidad, quedando protegido no sólo el espacio físico, sino la posibilidad de florecimiento razonablemente libre del escrutinio ajeno que el mismo representa.(3)


13. El concepto de domicilio del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede ubicarse ni en el extremo de la dogmática civil (en el que los lugares que se consideran domicilios abarcan desde la casa de residencia de las personas hasta las oficinas, negocios y otro tipo de lugares), ni tampoco en el concepto de "domicilio inviolable", en términos del artículo 16 de la misma Constitución (en donde puede considerarse como domicilio cualquier lugar donde se ejerce la libertad más íntima y desarrolla su vida privada y su personalidad, por ejemplo, en la habitación de un hotel).


14. Para definir el domicilio en este contexto, debemos poner el énfasis en los otros conceptos que constituyen los bienes e intereses tutelados en el referido artículo 10: la seguridad y la legítima defensa.


15. El fallo aprobado por la mayoría, por el contrario, echa mano de un concepto de domicilio extraído de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de su reglamento. Sin embargo, la definición del concepto contenida en dicha legislación es tan reducida que, desde mi punto de vista, desconoce el núcleo esencial del derecho. Veámoslo:


16. Los artículos 15 y 16 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos señalan a la letra:


"Artículo 15. En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro.


"Por cada arma se extenderá constancia de su registro."


"Artículo 16. Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar, un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares."


17. Por otro lado, los artículos 9o. y 21 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos señalan:


"Artículo 9o. El domicilio de residencia permanente que declaren las personas físicas para los efectos de posesión de armas fines de seguridad y legítima defensa, será en el que se habite. La falsedad del informe, implica posesión injustificada de armas."


"Artículo 21. Si se manifiestan más de dos armas para seguridad y legítima defensa de los moradores de un solo domicilio, los interesados deberán justificar esa necesidad."


18. El problema que veo en la definición de la legislación tiene que ver con la vaguedad extensional del concepto "domicilio", es decir, con la cantidad mayor o menor de entes que caben dentro del concepto. No me refiero, pues, a la vaguedad de las características inherentes al concepto (intensión conceptual) pues, evidentemente, en cuanto a ese aspecto, encuentro acertada la definición dada. La zona de penumbra del concepto no permite determinar si ciertos lugares, tales como los establecimientos mercantiles -recordemos que el amparo al que este voto se refiere proviene de un acto de posesión de un arma de fuego en una carnicería- u otros lugares en donde se pueda ejercer válidamente los derechos de autoprotección y de autodefensa.


19. No cabe duda que el lugar de residencia habitual -concepto utilizado por el legislador ordinario- queda comprendido dentro del núcleo del concepto. La pregunta es si existen otros lugares en los que tenga sentido constitucional ejercer la autoprotección y la autodefensa.


20. En el otro extremo, es decir, en los lugares donde es evidente que no es posible ejercer el derecho, encontramos sitios donde la seguridad pública está a cargo del Estado, tales como espacios públicos, oficinas públicas, museos, baños públicos, etcétera; lugares en los que resultaría irrazonable el uso de cualquier tipo de armas, tales como aeropuertos, estaciones de ferrocarril, terminales de autobuses, puertos, etcétera; lugares en los que, por la función que se realiza, no se justifica el uso de armas de fuego, tales como universidades, escuelas, centros deportivos, culturales o religiosos; lugares íntimos, pero que forman parte de un gran espacio público, tales como camerinos, vestidores, habitaciones de hotel, etcétera. En general, lugares en los que, incluso, bajo el uso ordinario del lenguaje no sería posible considerarlos como propios para el uso de armas de fuego. El factor común de todos estos lugares, para el efecto de nuestra definición, es que en ninguno de ellos se podría ejercer válidamente la autoprotección y la autodefensa, pues se iría en contra de otros valores e intereses sociales, para cuya defensa existen otras y mejores alternativas.


21. En una tercera categoría encontramos aquellos lugares homologables al lugar de residencia habitual en la que cobra verdadero sentido el ejercicio de los derechos de autoprotección y de autodefensa. Se tratará de espacios en los que el individuo pueda llegar a estar alejado o fuera del alcance de la seguridad pública y, además, en donde no ponga en riesgo otros valores sociales; se tratará, asimismo, de espacios en los que la seguridad del individuo sea susceptible de ser violentada (lugares en donde, de manera acentuada, se corra algún tipo de riesgo). En este aspecto, cobra sentido el elemento subjetivo (el uso que se da al domicilio), ya que no es lo mismo un lugar en donde, por existir ciertos bienes que pueden causar tentación, existe un riesgo mayor de atraco o robo, con respecto a otros lugares en los que el riesgo es mínimo.


III. Conclusiones


22. De tal forma, considero pertinente hacer la aclaración respecto a esta tercera categoría en la que encontramos aquellos lugares homologables al lugar de residencia habitual, en la que cobra verdadero sentido el ejercicio de los derechos de autoprotección y de autodefensa, ya que en este tipo de casos el concepto de "domicilio" es vago y de textura abierta, por lo que pueden surgir casos en los que existan parte, pero no todos los elementos objetivos y subjetivos a que nos hemos referido, y casos en los que, por la presencia de otros no inicialmente previstos, también se tendrán dudas acerca de si estamos o no en presencia de un domicilio en el que se puedan tener armas de fuego para la autoprotección y la autodefensa. En estos casos, serán necesarias concreciones justificadas y argumentadas por parte del Juez de constitucionalidad.








_____________

1. V., por ejemplo, a voz "Domicilio", elaborada por A.P.D. en el Diccionario Jurídico Mexicano, XV edición, tomo D-H, UNAM-Porrúa, México, 2001, pp. 1206 y 1207.


2. En otras latitudes se ha acuñado también un concepto de "domicilio constitucional" diferente del domicilio civil en una línea similar a la que apunto en este voto. Al respecto, pueden consultarse, de la Corte Constitucional colombiana la sentencia C-024/94, de 27 de enero de 1994, pp. 38 y 39, y las sentencias T-434/93, C-041/94, T-061/96 y C-505/99. En la primera de las resoluciones citadas, la Corte sostiene que "por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la casa de habitación de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el derecho civil.". En efecto, la definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así más que a un espacio físico en sí mismo al individuo en su seguridad, libertad e intimidad. El Tribunal Constitucional español, por su parte, destacó en la sentencia 22/1984, de diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, que "es preciso mantener un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que el concepto jurídico-privado o jurídico administrativo", y que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima", de modo que, "no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella". Pueden consultarse, asimismo, las sentencias 171/1999, de 27 de septiembre, y 119/2001, de 24 de mayo, todas ellas del Tribunal Constitucional Español.


3. Soy consciente de que junto a los casos claros existen otros situados en la zona de penumbra del concepto. Así, parece claro que la casa donde reside habitualmente una persona, sola o con su familia, constituye un domicilio constitucionalmente protegido, y que lo mismo podrá sostenerse de su segunda residencia o residencia vacacional en la temporada que la ocupe e, incluso, de un "camper". Del mismo modo, es claro que la Sala de espera de una estación pública de transportes no es, a los efectos constitucionales, el "domicilio" de las personas que la ocupan en un momento dado.


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