Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41157
Fecha30 Septiembre 2013
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Número de resolución479/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 115
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 479/2011, resuelta el diecisiete de enero de dos mil trece.


En la contradicción de tesis al rubro citada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de votos, que la impugnación de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, diversas a las emitidas en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de circuito y J. de Distrito, no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite el desechamiento de la demanda de amparo indirecto.


El criterio de la mayoría se orientó en el sentido de que respecto de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, diferentes a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y J. de Distrito, existe un aspecto de razonable opinabilidad en el modo de entender la regla de inimpugnabilidad, a partir del nuevo paradigma surgido de las reformas en materia de derechos humanos que se realizaron a la Constitución General, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, con base en las cuales, se debe considerar el derecho fundamental de acceso a la justicia para dilucidar cualquier cuestión relacionada con la procedencia del juicio de amparo, a la luz del principio pro persona, conforme al cual, las instituciones procesales deben ser interpretadas de la forma más amplia y flexible que sea posible para favorecer el derecho de acción de los gobernados.


Para abundar en la justificación de la decisión mayoritaria, en la ejecutoria se hizo alusión a los actos y resoluciones que emite el Consejo de la Judicatura Federal en materia de contratación de obra pública, como pueden ser cuestiones derivadas del incumplimiento de contratos, finiquitos, entre otras; respecto de las cuales, se dijo, pueden ser impugnados ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, se dijo que de llegar a establecer de manera tajante la improcedencia del juicio de amparo en contra de ese tipo de resoluciones, se podrían trastocar derechos expresamente reconocidos por los tratados internacionales, como es el caso del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la protección judicial, que reconoce el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los J. o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando la violación se cometa por personas que actúen en ejercicio de funciones públicas.


De la decisión mayoritaria derivó la jurisprudencia que lleva por rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN EN AMPARO DE SUS DECISIONES, DIVERSAS A LAS EMITIDAS EN MATERIA DE DESIGNACIÓN, ADSCRIPCIÓN, RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."(1)


Respetuosamente, no comparto el criterio adoptado por la mayoría; por lo que, como lo anuncié en la sesión de trece de enero de dos mil trece, formulo el presente voto particular a efecto de expresar las razones de mi disenso.


El problema jurídico a dilucidar en la contradicción de tesis consistió en determinar si procede desechar una demanda de amparo indirecto cuando se impugna una resolución del Consejo de la Judicatura Federal, por actualizarse una causa de improcedencia manifiesta e indudable.


A diferencia de lo que resolvió la mayoría, estimo que en el caso de que se impugne una resolución del Consejo de la Judicatura Federal a través del juicio de amparo indirecto, sí se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable, por lo que la demanda de amparo debe desecharse de plano.


El artículo 145 de la Ley de Amparo abrogada,(2) establece que procede el desechamiento de la demanda, cuando se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.(3)


En diversos precedentes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


Asimismo, ha establecido que un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente probado, pues no requiere mayor demostración, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones.


En ese sentido, se ha dicho que para advertir la manifiesta e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen a la misma, y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya han sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento no sean necesarios para configurar dicha improcedencia, ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.(4)


Por su parte, el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo abrogada, establece que el juicio es improcedente cuando la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.(5) Esta disposición ha sido interpretada por este Alto Tribunal, en el sentido de que la improcedencia puede surgir no sólo de una disposición de la ley, sino también de alguna disposición constitucional, ya que la N.F. es la que fija las bases para la procedencia y tramitación del juicio de amparo.(6)


Ahora bien, el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7) establece que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y J., las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


Con base en el artículo 73, fracción XVIII, de la abrogada Ley de Amparo, en relación con el 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estimo que se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable en el juicio de amparo indirecto cuando en él se impugna una decisión del Consejo de la Judicatura Federal.


Lo anterior porque, por disposición expresa del Texto Constitucional, no cabe juicio ni recurso alguno contra ese tipo de decisiones, salvo las excepciones ahí previstas y que son impugnables a través de la revisión administrativa que se haga valer ante este Alto Tribunal; además de que el solo hecho de que se impugne una decisión de ese órgano, demuestra plenamente la citada causa de improcedencia, pues aun cuando se llegaren a rendir los informes justificados que rindan las autoridades responsables, se formulen alegatos y se ofrezcan pruebas, no se podría desvirtuar el contenido de esa causa de improcedencia.


Desde luego me parece importante precisar que, en mi opinión, cuando el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, evidentemente se refiere a las que emite en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas, esto es, las que están previstas en el artículo 94, párrafo segundo, de la propia N.S., en la parte que establece: "La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes."


De esta manera, considero que la interpretación que debe darse a la causa de improcedencia es que, por regla general, son inatacables todas las decisiones que emita el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas, esto es, las de administración, vigilancia y disciplina, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y J., pues de acuerdo con el propio precepto constitucional, existe una excepción a la inimpugnabilidad de esas decisiones, al establecer la posibilidad de que puedan ser revisadas por esta Suprema Corte.


Por estas razones, no comparto la interpretación que llevó a cabo la mayoría de los señores Ministros, en el sentido de que la inimpugnabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, es una regla general respecto de las decisiones que dicho organismo adopte en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de circuito y J. de Distrito, mas no así respecto de todas las demás resoluciones o actos emitidos por el referido órgano colegiado.


A mi parecer, la interpretación adoptada por la mayoría es contraria al texto expreso de la propia Constitución, ya que en el párrafo noveno del artículo 100 se establece de manera clara que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son inatacables, refiriéndose desde luego, a todas las que emite en materia de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, pero sobre todo porque señala que la excepción a la inatacabilidad de las resoluciones del referido órgano, está referida a las que se emitan en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y J., que pueden ser revisadas por este Alto Tribunal.


Es decir, en mi opinión, la excepción a la inatacabilidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal está referida a las que emita en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y J., que pueden ser revisadas por este Alto Tribunal, y no como lo interpretó la mayoría, en el sentido de que dichas resoluciones son inatacables pues, precisamente, en su contra es procedente el recurso de revisión administrativa.


Lo anterior adquiere mayor sustento, si se analiza detenidamente las reformas que se han efectuado al artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 100 de la Constitución, anterior al vigente, data de mil novecientos noventa y cuatro y, en su texto original, (sic) en el párrafo octavo, establecía lo siguiente:


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y J., las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


Posteriormente, en mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la República propuso una serie de reformas constitucionales, en las cuales se incluía el precepto transcrito. En la exposición de motivos de dicha reforma, el titular del Ejecutivo Federal señaló lo siguiente:


"... Respecto del citado sistema de impugnación de las resoluciones del consejo, resulta conveniente clarificar, conforme al principio de definitividad vigente, la regla general según la cual en contra de las resoluciones del consejo no procede recurso o juicio alguno, incluido el juicio de amparo. Por excepción el recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia procede en los casos expresamente indicados en el propio texto. ..."


En ese sentido, el Ejecutivo Federal propuso que el párrafo respectivo del artículo 100 constitucional, quedara redactado de la siguiente manera:


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inapelables y por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y J., las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Origen, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, en la parte que atañe a la norma en estudio, únicamente mencionaron:


"Para mejorar la redacción y que con ello quede más claro el propósito de esta norma, se propone especificar en este artículo, que contra lo que no procede recurso alguno es respecto de las decisiones del consejo. Por ello se propone añadir la locución en contra de las mismas."


En ese tenor, el texto sometido al Pleno del Senado, fue el siguiente:


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, EN CONTRA DE LAS MISMAS, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y J. las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia únicamente para verificar que hallan (sic) sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


El Pleno del Senado aprobó dicho texto y envió la iniciativa presidencial a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales consiguientes. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, se dijo lo siguiente:


"Una más de las reformas introducidas por el Senado y que, a juicio de las comisiones que rinden el presente dictamen es igualmente justificada, se refiere a la limitación que se impone a la Suprema Corte de Justicia para conocer por cualquier vía, incluyendo el amparo, de las decisiones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. En este sentido, las precisiones introducidas son relevantes en tanto, nuevamente, se acota la distribución de competencias entre la Suprema Corte y el Consejo de la Judicatura. Aun cuando del texto original de la reforma de 1994 pareció quedar claro que la Suprema Corte podía conocer de las decisiones del consejo únicamente a través del recurso de revisión administrativa que el propio Senado de la República introdujo a la iniciativa presidencial entonces presentada, se suscitaron algunas discusiones en cuanto a si la Suprema Corte podía o no conocer de las decisiones dictadas por el consejo mediante otra vía que no fuera la del recurso de revisión administrativa. En virtud de la modificación llevada a cabo por el Senado, se precisa de manera indiscutible el alcance de las facultades de revisión o control de la Suprema Corte respecto de las decisiones del consejo, en el sentido de que las mismas sólo podrán ser cuestionadas mediante el propio recurso de revisión administrativa. La modificación realizada por el Senado, por otra parte, es congruente con el otorgamiento de facultades al Pleno para solicitar al consejo la expedición de ciertos acuerdos o llevar a cabo la revocación de los mismos, pues de no ser así se estarían confiriendo facultades excesivas al Pleno respecto de las atribuciones del consejo, mismo que sería contrario al espíritu de delimitación de funciones que pretende la iniciativa que se dictamina. Con esta precisión, adicionalmente, se pretende resolver una discusión acerca del alcance que tiene la expresión introducida en determinados preceptos de la Constitución, en el sentido de que las decisiones de algunos órganos de autoridad estatal son definitivas e inatacables, toda vez que respecto de ellas no resulta procedente ningún medio de defensa legal, ni siquiera los de control de constitucionalidad."


En mérito de lo anterior, el texto que fue sometido a la consideración del Pleno de la Cámara revisora fue el siguiente:


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y J., las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


Finalmente, se aprobó el texto actual del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que han sido precisados con antelación.


Lo relevante de los antecedentes legislativos es que revelan (sic) la clara intención de los órganos que participaron en el procedimiento de reforma constitucional al artículo 100, en el sentido de que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal fueran definitivas e inatacables, incluso a través del juicio de amparo.


Por tanto, estimo que la interpretación que debe darse al citado precepto, es en el sentido de que, por regla general, son inatacables todas las decisiones que emita el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas, esto es, las de administración, vigilancia y disciplina, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y J. que, de acuerdo con el propio precepto constitucional, pueden ser revisadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(8)


Por otro lado, estimo que, contrariamente a lo que se argumentó en la ejecutoria aprobada, la circunstancia de que los actos y resoluciones que emite el Consejo de la Judicatura Federal (e, inclusive, la Suprema Corte de la Nación) en materia de contratación (sea de obra pública o de otra naturaleza), puedan ser impugnados ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(9) no refuerza la conclusión de la mayoría, ya que, en mi opinión, se parte de una incorrecta apreciación de dicho precepto, pues éste no prevé un medio de impugnación contra las decisiones que el Consejo de la Judicatura Federal emite en ejercicio de sus atribuciones, sino un medio para revisar los actos contractuales celebrados o de obligaciones contraídas por el citado órgano con los particulares u otras dependencias públicas, por lo que en ese tipo de actos se sitúa, conforme a la legislación aplicable, en un plano de igualdad respecto de quienes los han celebrado o asumido.


En ese sentido, estimo que la citada premisa no puede servir de base para reforzar la conclusión de que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal sí pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo, ya que no se trata de una decisión que emita en el ejercicio de sus atribuciones, sino de un conflicto en el que actúa como contraparte de un particular o de otra dependencia pública, para lo cual se instituyó una vía ante este Alto Tribunal para dar solución al mismo, distinta del juicio constitucional en materia de derechos fundamentales.


Finalmente, tampoco comparto la aseveración que se hizo en la ejecutoria aprobada por la mayoría, en el sentido de que de negarse la procedencia del juicio de amparo en contra de todas las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, se pueden trastocar derechos fundamentales.


Lo anterior, porque si bien el artículo 17 constitucional reconoce el derecho de acceso a la justicia; mientras que el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla el derecho de toda persona a un recurso sencillo o rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los J. o tribunales competentes, lo cierto es que, tratándose de la impugnación de las decisiones que emite el Consejo de la Judicatura Federal en el ejercicio de las atribuciones que tienen encomendadas, opera una restricción constitucional al ejercicio de esos derechos, que el Constituyente estimó válida atendiendo a las finalidades que se persiguen con la institución del Consejo de la Judicatura como órgano límite respecto de la administración, vigilancia y disciplina en el Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El anterior aserto se sostiene en que el artículo 1o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once,(10) establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


Con base en esta disposición constitucional, puede deducirse que, si bien las personas gozan de los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos, en este caso, los derechos de acceso a la justicia y a un recurso sencillo o rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los J. o tribunales competentes, el ejercicio de esos derechos puede ser restringido en los casos en que la propia N.F. lo establece, como en el caso concreto, en que tratándose de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, el Constituyente Permanente expresamente dispuso que no serían impugnables mediante recurso o juicio alguno, incluso, el juicio de amparo.


De esta manera (más allá de que se esté o no de acuerdo con esa previsión constitucional), lo cierto es que es producto de una decisión expresa del Órgano Revisor de la Ley Fundamental que debe ser respetada; de modo tal que, si el Constituyente le dio el carácter de órgano terminal al Consejo de la Judicatura Federal, como se desprende de los documentos legislativos que han sido reseñados en este voto y sólo estableció por excepción que procedería en ciertos casos una revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimo no puede adoptarse una posición contraria, bajo el argumento de que se pretende privilegiar el ejercicio de otros derechos.


En razón de lo anterior, respetuosamente disiento de las posiciones de los señores Ministros que se manifestaron por una interpretación muy amplia, sin restricciones de la protección de los derechos fundamentales, para sustentar la resolución que adoptaron, pues partiendo de que el propio Constituyente estableció ciertas salvedades, el Juez constitucional tiene obligación de respetarlas, tal como lo he sostenido en diversos asuntos.(11)


Lo anterior no desconoce la posibilidad de que alguien pudiese llevar ante las instancias internacionales una reclamación, por considerar que se ha violado uno de sus derechos humanos; caso en el cual, el Estado Mexicano deberá defender la validez y razonabilidad de la excepción que se encuentra en la Constitución y, en su caso, hacer frente a la responsabilidad internacional que de ello pudiese resultar. Con pleno respeto a las demás posiciones y opiniones, yo sostengo que los J. constitucionales debemos, al margen de nuestra conformidad o no con las excepciones previstas en nuestra Constitución, acatar lo dispuesto en ella, de otra forma estaríamos sustituyendo o, peor aún, instaurándonos como Constituyentes.(12)


Dicho en otras palabras, los J. constitucionales deben adecuarse para realizar sus juicios en los casos que son sometidos a su conocimiento a los límites expresos señalados en la Constitución, como es la previsión del artículo 100 de ese Ordenamiento Fundamental, que contempla que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, salvo en los casos tasados antes señalados.(13)


Este posicionamiento, en manera alguna, pretende desconocer las obligaciones que derivaron de la reforma constitucional de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, principalmente la que se refiere al principio pro persona, que supone para el Juez constitucional la obligación de aplicar la norma más favorable tratándose de derechos fundamentales. Sin embargo, estimo que la aplicación de dicho principio debe ser en la medida en que no se desconozca el contenido de otras disposiciones constitucionales, pues tampoco debe soslayarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal, que al fijarse el alcance de un determinado precepto de la Constitución, debe atenderse a los principios establecidos en ella, arribando a una conclusión congruente y sistemática.(14)


En efecto, ha sido criterio de este Tribunal Constitucional, que cada uno de los preceptos contenidos en la N.F. forma parte de un sistema, por lo que al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una N.F. que es fuente de contradicciones.


Por tanto, como lo he expuesto, me parece que no puede interpretarse la Constitución Federal, como se hizo en la decisión mayoritaria, en el sentido de desconocer el contenido de otras disposiciones constitucionales, en este caso, el artículo 100, párrafo noveno, constitucional, bajo el argumento de privilegiar el contenido de otros derechos reconocidos en la propia Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Finalmente, en relación con la medida que establece el artículo 100, párrafo noveno, constitucional, considero que también debió tenerse en cuenta por la mayoría que, al abrirse la procedencia del amparo en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, se estará alterando el sistema jerárquico previsto constitucionalmente para la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, ya que con ello se abre la posibilidad de que los sujetos que están subordinados a las decisiones del referido consejo, serán quienes puedan revisarlas, es decir, los órganos inferiores juzgarán las determinaciones del órgano superior.(15)


También, desde mi óptica, se perdió de vista por la mayoría que votó la resolución en esta contradicción, que las facultades que le fueron conferidas al Consejo de la Judicatura Federal en materia de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, originalmente correspondían a este Alto Tribunal como órgano límite, y que fue a raíz de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, que tuvo como finalidad fortalecer a esta Suprema Corte como Tribunal Constitucional, que le fueron otorgadas al consejo -con el mismo carácter de órgano límite en esos aspectos-, para que este Alto Tribunal centrara sus esfuerzos en los asuntos propios de un Tribunal Constitucional.(16)


Por todas las razones antes señaladas, así como por los argumentos que expresé en la sesión pública de diecisiete de enero de dos mil trece, respetuosamente, disiento de la resolución a la que se arribó en la contradicción de tesis 479/2011.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "Conforme al artículo 100, párrafos primero y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables y, por tanto, en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las excepciones expresamente consignadas en el indicado precepto. Al respecto, se estima que la inimpugnabilidad de las indicadas decisiones se traduce en una regla general únicamente para las emitidas en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de circuito y J. de Distrito; sin embargo, tratándose de otro tipo de resoluciones, existe un aspecto de razonable opinabilidad en el modo de entender la regla general, en virtud del nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido con la reforma en materia de derechos humanos a la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, acorde con el cual el derecho fundamental de acceso a la justicia debe considerarse reconocido en su artículo 17, para dilucidar cualquier cuestión relacionada con el acceso al juicio de amparo, a la luz del principio pro persona, conforme al cual las instituciones procesales deben interpretarse de la forma más amplia y flexible posible para favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva de los gobernados. De lo anterior se sigue que la impugnación de las decisiones del consejo (diversas a las emitidas en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de circuito y J. de Distrito), a través del juicio de amparo, no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que permita desechar la demanda de plano." (Esta jurisprudencia está pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación).


2. Aplicable al presente caso, debido a que los juicios de amparo de los que derivan las ejecutorias que participaron en la contradicción de tesis se tramitaron conforme a dichas disposiciones.


3. El citado precepto establecía: "Artículo 145. El Juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


4. Véase la tesis sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada." (Tesis 2a. LXXI/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 448)


5. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


6. En relación con esta afirmación, es aplicable la tesis de rubro y texto siguientes: "IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Esta fracción debe interpretarse en el sentido de que las causas de improcedencia del juicio de garantías que en forma enunciativa prevé, deben derivar necesariamente de cualquier mandamiento de la propia Ley de Amparo o de la Carta Magna, lo que de suyo implica que las diecisiete primeras fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo sólo establecen algunos de los supuestos de improcedencia del juicio de amparo, pero esos supuestos no son los únicos en que dicho juicio puede estimarse improcedente, pues existen otras causas claramente previstas en algunos de los preceptos de la Constitución Federal y de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Por tanto, no es exacto que exista imprecisión en torno de las causas de improcedencia que se prevén en esa fracción." (N.. Registro IUS: 193829, tesis 2a. LXXXVI/99, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, materia común, página 373).


7. El citado precepto establece, en lo conducente, lo siguiente:

"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

"...

"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y J., las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


8. La conclusión anterior no desconoce que en algunas ocasiones, las decisiones que emite el Consejo de la Judicatura Federal pueden afectar a terceros, caso en el cual, estimo que la solución sobre la procedencia o no del juicio de amparo debe darse en función de si dichas decisiones se tomaron en ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas dicho órgano, esto es, las de administración, vigilancia y disciplina que afectan a los servidores públicos dentro de la órbita del Poder Judicial de la Federación. De ser afirmativa la respuesta, entonces el amparo será improcedente; sin embargo, si la decisión del Consejo de la Judicatura Federal no se tomó en ejercicio de las referidas atribuciones y se afecta a un tercero, estimo que sí debe reconocerse la procedencia del amparo.


9. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal."


10. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece."


11. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 97, párrafos, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito y los J. de Distrito, al entrar a ejercer su encargo, protestaron guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen; lo que estimo, los obliga a adecuarse a su contenido, sin poder desconocerlo bajo el argumento de privilegiar el ejercicio de otros derechos.


12. Afirmación que no excluye que, en los casos concretos, al aplicar esas restricciones, se pueda hacer la interpretación más favorable a la persona de las mismas, siempre que con ello no quede sin efectos el núcleo fundamental de la restricción constitucional respectiva.


13. Al respecto, estimo que debe considerarse que la Constitución -como Ley Fundamental del Estado en sentido amplio- es el producto de la voluntad ciudadana expresada en virtud del Poder Constituyente Originario, y actualizado por el Poder Constituyente Permanente -derivado-, por lo que sus normas deben ser la base y referencia de todo el orden jurídico nacional y de sus operadores, en especial de los J. constitucionales.

Por ello, en relación con este caso, reitero varias de las consideraciones que plasmé en el voto particular que formulé en el amparo en revisión 186/2008, fallado por el Tribunal Pleno, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, en el sentido de que bajo el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe un medio de control en sede judicial para analizar el contenido material ni formal de una reforma constitucional; por lo que al no encontrarse prevista dicha facultad expresamente a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede válidamente arrogársela mediante una interpretación laxa de nuestra N.F.; consideraciones que cobran relevancia en el caso concreto, pues considero que en la decisión mayoritaria, implícitamente se analizó la racionalidad de una previsión constitucional que introdujo el Poder Reformador de la Constitución (inatacabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal) y se desconoció su contenido, bajo el argumento de privilegiar el ejercicio de derechos fundamentales.


14. El criterio citado se encuentra plasmado en la tesis de rubro: "INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA. En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la N.F. forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una N.F. que es fuente de contradicciones; sin dejar de reconocer que en ésta pueden establecerse excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del Constituyente." (Tesis aislada P. XII/2006, emitida por el Tribunal Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 25)


15. Lo que no significa un juicio de mi parte sobre la justificación y racionalidad del precepto constitucional involucrado en este asunto.

Pero lo cierto es que esa determinación mayoritaria, salvo que después se establezca que los amparos en estas materias sólo pueden ser resueltos por el Pleno de la Suprema Corte, implica necesariamente que, cuando involucren a J. o Magistrados, serán quizás no los mismos pero sí otros J. y Magistrados, que pueden estar eventualmente sujetos, junto con los demás servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, a las decisiones que sobre la administración, vigilancia y disciplina emita el Consejo de la Judicatura Federal, quienes puedan revisarlas; en cualquier caso, los órganos jerárquicamente inferiores revisarán las determinaciones de su superior jerárquico.


16. En todo caso, me parece que la mayoría, inclusive, pudo hacer una interpretación del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución, atendiendo al principio pro persona, con la finalidad de definir cuáles son las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que son inatacables, a efecto de que no se considere, prima facie, que todo acto que provenga de un órgano inferior de aquél deba considerarse inimpugnable, sino sólo aquellos que se emitan funcionando en Pleno o en comisiones (caso que, por cierto, encuadra en las resoluciones que fueron motivo de la contradicción de tesis resuelta en este asunto, por lo que de cualquier modo, en mi opinión, no procedería amparo alguno), que es la forma en que puede organizarse y actuar dicho órgano por disposición directa del artículo 100, párrafo cuarto, de la Constitución. La citada disposición constitucional establece: "El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y J., así como de los demás asuntos que la ley determine."


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