Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro presidente Juan N. Silva Meza
Número de registro41093
Fecha31 Mayo 2013
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de resolución36/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 78
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro presidente J.N.S.M. en la contradicción de tesis 36/2012.


La presente contradicción de criterios tiene su origen en juicios de amparo indirecto promovidos contra órdenes de aprehensión. Más concretamente, contra lo resuelto por J. de amparo en el incidente de suspensión derivado de tales juicios. La divergencia de criterios se centró en los distintos efectos que se decretaron correlativos a esas suspensiones, pues mientras para algunos Tribunales Colegiados el efecto era dejar en libertad al quejoso, para otros el efecto era simplemente dejar al quejoso procesado "a disposición" del J. de Distrito de Amparo, en lugar del J. del proceso penal y, consecuentemente, no recuperar su libertad.


Siendo esto así, la pregunta central de la presente contradicción de criterios es, o tendría que haber sido, ¿cuál es el efecto de la suspensión en los casos a que se refiere el párrafo 5 del artículo 136 de la Ley de Amparo? Este precepto, en la parte que aquí interesa, dice:


"Artículo 136. ...


"Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación."


Precisamente por esto, para resolver la pregunta de fondo es necesario a su vez preguntarnos: ¿Cómo debe interpretarse la porción normativa de párrafo quinto de este precepto cuando dice "delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución"? Más bien, tomando en consideración la reforma constitucional en materia de derechos humanos e incluso la reciente reforma de amparo, la pregunta es, ¿cómo debe reinterpretarse esta porción del artículo 136 de la Ley de Amparo?, a la luz de tales reformas.


Tradicionalmente, al menos desde que se introdujeron estas reglas acerca de la suspensión en amparos contra órdenes de aprehensión, la frase "delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución", no entrañaba gran dificultad interpretativa. Ha sido cuestión de acudir a lo establecido en el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional,(1) y relacionarlo con el artículo del código adjetivo penal que resultare aplicable, según sea el delito federal o local.


Este ejercicio interpretativo no sólo se realiza para efectos de la medida cautelar en el juicio de amparo indirecto, pues con estas mismas bases los J. de proceso penal deciden, día con día, qué procesados enfrentan su proceso en libertad y quiénes en prisión preventiva. Esto es de suma relevancia advertirlo, porque deja en claro la trascendencia de esta contradicción de tesis; si bien se trata o debió tratarse como un problema interpretativo del artículo 136 de la Ley de Amparo, su solución pasa por sostener consideraciones que afectarán transversalmente tanto a los juicios de amparo promovidos contra órdenes de aprehensión, como a J. de proceso penal federal y locales.


Y aquí mi primera objeción a la resolución tomada por la mayoría del Tribunal Pleno, la mayoría centró y trató el problema cual si la contradicción versara estricta y exclusivamente como un conflicto entre leyes transitorias, cual si sólo hubiera que decidir si una reforma constitucional ya entró o no ha entrado en vigor, o si un artículo transitorio derogó o no el otro.


Creo que el problema es, y debió haber sido, insisto, ¿cómo interpretamos y/o reinterpretamos el párrafo 5 del artículo 136 de la Ley de Amparo? Claro, en la respuesta a este planteamiento podría pasarse por el tema de los artículos transitorios de las reformas constitucionales penal y de trata de personas, pero, estimo, eso no era del todo necesario, ni era la mejor forma de aproximarse a la respuesta.


Creo que lo que manda la reinterpretación del artículo 136 de la Ley de Amparo, no es la cuestión de si el "nuevo" artículo 19 constitucional, ya entró o no en vigor, sino que lo que manda esa reinterpretación de este precepto de la Ley de Amparo -y de muchos preceptos más- es la reforma al artículo 1o. constitucional, y también la reforma a los artículos 103 y 107 constitucionales, pues todo ello hace imperativo que muchos preceptos de ese ordenamiento tengan que verse bajo otra óptica y dárseles otra inteligencia.


Este nuevo derecho constitucional nos debe llevar a ver los mismos problemas jurídicos bajo otra clave y, siendo así, tendríamos que empezar por señalar que debe invertirse la interpretación de esta porción del artículo 136, tenemos que pasar de ver en esa norma sólo prohibitiva como norma.


En efecto, el artículo 136, está fraseado cual si hubiese una regla implícita, conforme a la cual la prisión preventiva fuera lo "normal" y hubiera "excepciones" en ley que a veces permitieran hacer gozar de libertad durante el proceso y otras veces, explícitamente, no permitieran esa excepción. Así, el artículo 136, en esta porción, resulta un texto de índole prohibitiva, porque inhibe que la suspensión que se otorgue contra una orden de aprehensión tenga como efecto devolver la libertad al quejoso, y porque esa prohibición es simétrica a la prohibición -no escrita- de que los procesos penales se enfrenten por los procesados privados de su libertad personal.


Ahora, si este mismo precepto lo vemos desde la otra óptica de derechos ya aludida, se llega a otra intelección. Partiendo del derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, tendríamos que considerar que la regla implícita debe ser, más bien, que todo proceso penal debe ser enfrentado por el procesado en libertad, y que, siendo así, sólo excepcionalmente en los casos específicamente exceptuados en sede constitucional, puede darse el caso de que el proceso sea enfrentado desde prisión.


Esto destacadamente, porque la prisión preventiva es restrictiva de muchos derechos fundamentales y, por eso, debe proceder en casos específicos, excepcionales, previstos en ley y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto lo ha dicho en muchas ocasiones ya el derecho internacional de los derechos humanos y múltiples sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Si éste es nuestro actual entendimiento constitucional de estos derechos fundamentales, entonces, la lectura congruente del artículo 136 tendría que ser distinta a la tradicional, quizá un poco apartada de su intelecto estrictamente literal.


En primer término, una reinterpretación del mismo tendría que partir de que, bajo el nuevo marco constitucional, tanto del nuevo artículo 1o., como del 103 y 107, el juicio de amparo es -más que un recurso casacional o de mera revisión de la legalidad de los actos reclamados, en este caso de órdenes de aprehensión- un medio para hacer efectivos derechos fundamentales.


En este tenor y considerando que el amparo debe ser un recurso "efectivo, rápido y sencillo", como manda el artículo 25 del Pacto de San José -si se trata de actos intraprocesales del procedimiento penal-, la procedencia de la medida cautelar debe ser la regla y el efecto de la misma debe ser la libertad del quejoso (no el de dejarlo en prisión pero "a disposición" del J. de amparo); así, sólo excepcionalmente en los casos específicos que se establezcan en la ley, podría ése NO ser el efecto de la suspensión, con la simetría que debe guardarse, esa tendría que ser la lógica también del J. de proceso.


Esto, formalmente, nos regresa a ver qué es lo que dicen las leyes procesales penales al respecto; pero -muy importante- no es lo mismo verlas como reglas generales, que como normas de excepción y, siendo así, como normas que exigen una justificación legislativa importante, siempre sujeta a revisión judicial a través de criterios de proporcionalidad o razonabilidad y más todavía, como normas que exigen del J. que las aplique, una amplia carga motivacional.


¿Qué quiero decir con esto? Que primero, hay que invertir el entendimiento para pasar de un escenario en el que la prisión preventiva es la regla general (aun cuando así no esté escrito), a uno en el que la regla general (no escrita) es que los procesos se enfrentan en libertad, y que -como se trata de normas restrictivas de libertad y otros derechos fundamentales- sólo en los específicos y expresos casos de ley puede decretarse la prisión preventiva. Así debe leerse ahora el artículo 20, apartado A, fracción I.


Este precepto, al igual que el 19 reformado, deben tener hoy en día la misma intelección, a pesar de las diferencias que en su literalidad pudiera haber, porque así lo exige el respeto a los derechos fundamentales de presunción de inocencia, a la libertad personal y al debido proceso.

En efecto, en la misma línea de lo que recientemente se resolvió en torno al artículo 100 constitucional,(2) en cuanto a la procedencia del juicio de amparo contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, hoy puede decirse que el artículo 20, apartado A, fracción I (prisión preventiva y libertad caucional), NO puede seguirse leyendo igual, sino que tiene que ser releído y reinterpretado. Y en esa relectura debe advertirse la excepcionalidad de la prisión preventiva. Visto así, el artículo 20, empata con la excepcionalidad de la prisión preventiva que expresamente establece el artículo 19 reformado. Y si esto es así respecto al derecho constitucional, más todavía en torno a un precepto de la ya obsoleta Ley de Amparo.


Como se ve, esta forma de aproximarse al problema que plantea esta contradicción de tesis y de resolverla, nos lleva a la misma solución, ya sea que se sostenga que el artículo 19 reformado, NO ha entrado o si ha entrado en vigor. Esto es importante notarlo, considerando que hay entidades federativas en las que ya está vigente, sin duda, ese nuevo precepto. Por eso mi insistencia de que el presente asunto no era un mero conflicto de derecho transitorio y no debió haberse abordado así


Sin embargo, dado que la mayoría resolvió el presente asunto cual si la pregunta central era si ¿ya entró o no en vigor el nuevo artículo 19 constitucional?, al votar me incliné por que el párrafo segundo del artículo 19 ya entró en vigor, en esencia, porque habiendo diversas soluciones interpretativas posibles a ese conflicto normativo, debe prevalecer, estimo, la más protectora de derechos fundamentales, que era ésta. Máxime que la excepcionalidad de la prisión preventiva no es algo que sólo deba privar en el sistema acusatorio penal, sino algo que debe ser y es común a todo sistema procesal penal, aun en el tradicional que en nuestro sistema aún rige.


Por lo antes dicho, con todo respeto, no comparto la decisión adoptada por la mayoría.








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1. "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"A.D. inculpado:

"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad."

A guisa de ejemplo, podemos relacionar la anterior disposición con el 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.


2. V. lo dicho en la contradicción de tesis 479/2011, resuelta por el Tribunal Pleno el 17 de enero de 2013, bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..


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