Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41084
Fecha31 Mayo 2013
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de resolución2/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 391
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 2/2012

1. En la sesión de once de julio de dos mil doce, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 2/2012. El tema consistió en resolver si el artículo 552 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A. prevé o no la institución del litisconsorcio activo necesario y, por ende, si su falta de observancia lleva a la reposición del juicio aun de manera oficiosa.


2. En la ejecutoria se concluye que tal precepto legal no prevé un litisconsorcio necesario ni ello se puede derivar de su contenido; de ahí que la falta de notificación a los acreedores anteriores que aparezcan en el título base de la acción hipotecaria no lleva a que se reponga oficiosamente el procedimiento.


3. Al respecto, si bien comparto el sentido de esa decisión, disiento de algunos de los argumentos empleados para la solución del problema planteado, por los motivos que enseguida expongo:


4. Razones que sustentan la decisión. En la sentencia se parte de la base de que el artículo 552 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A. prevé que en los juicios hipotecarios, si en el título con el que se ejerce la acción se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez mandará notificarles personalmente la iniciación del juicio para que usen de sus derechos conforme a la ley, en el entendido de que, si se ignora su domicilio, tal notificación deberá realizarse por edictos.


5. A partir de lo prescrito en la norma, la Primera S. consideró que su contenido no actualiza la modalidad procesal de un litisconsorcio activo necesario por dos razones fundamentales: a) Porque tal disposición no impone -a todos los acreedores- la obligación de ejercer la misma acción ni la carga de actuar bajo una misma representación, elemento distintivo del litisconsorcio necesario, y, b) Porque no puede considerarse que tanto el acreedor que instó el juicio como los acreedores anteriores tengan un derecho litigioso indivisible, antes bien, puede darse el caso de que todos ellos entren en conflicto en cuanto a la prelación de sus respectivos créditos, lo que de suyo impide siquiera la posibilidad de nombrar a un representante común que defienda sus derechos.


6. Con base en lo anterior, la S. consideró que ante la inexistencia de un litisconsorcio necesario, no es válido que la autoridad jurisdiccional reponga oficiosamente el procedimiento por la falta de notificación de alguno de los acreedores anteriores que aparecen en el título base de la acción, ya que se llegaría al extremo de obligar a dichos acreedores hipotecarios anteriores a ejercer una acción que tal vez no les interese intentar, lo que contraviene el artículo 30 del código adjetivo civil del Estado de A..


7. Finalmente, se dijo que con el criterio alcanzado no se deja en estado de indefensión a los acreedores anteriores que no hubiesen sido llamados a juicio porque: a) Tal decisión no impide que la reposición del procedimiento pueda realizarse a petición de parte; b) En términos de la ley procesal, el remate no procederá si no se llama a todos los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, y, c) En todo caso, aun cuando se lleve a cabo el remate judicial, el afectado puede hacer valer sus derechos a través del juicio de amparo.


8. Consideraciones del voto. Desde mi punto de vista, en la parte considerativa de la sentencia constan razones sólidas y suficientes que sustentan la decisión adoptada por la S. y que hacen innecesaria la exposición de dos argumentos adicionales que, desde mi punto de vista, pueden generar complicaciones en la solución de casos análogos (sobre el llamamiento de personas diferentes a las partes). Me refiero específicamente a las dos aseveraciones siguientes:


(i) Con la reposición oficiosa del procedimiento se llegaría al extremo de obligar a los acreedores hipotecarios, inscritos con anterioridad, a ejercer una acción que tal vez no les interese intentar, y,


(ii) En todo caso, aun cuando se lleve a cabo el remate judicial, el afectado puede hacer valer sus derechos a través del juicio de amparo, en donde puede ostentarse como persona extraña a juicio.


9. En relación a la primera de esas afirmaciones, estimo que ni la reposición oficiosa del juicio ni la que se realiza a petición de parte para notificar a los acreedores hipotecarios, cuyos derechos aparecen inscritos con anterioridad al que se litiga, significa obligarlos a hacer valer una acción que no les interesa intentar, pues la norma que se analiza no hace referencia a un emplazamiento o a un llamamiento a juicio por el que, ante la falta de comparecencia o ante la omisión de desahogar alguna carga procesal, el interesado (o los interesados) vea precluído su derecho para ejercer alguna acción; por el contrario, tal disposición únicamente prevé la necesidad de notificar personalmente a los anteriores acreedores hipotecarios la iniciación del juicio para que conozcan de su existencia y, si lo consideran necesario, usen de sus derechos conforme a la ley. En este sentido, no se les obliga a ejercer alguna acción contra su voluntad ni ante una reposición oficiosa del juicio ni cuando dicha reposición sea a petición de parte.


10. En relación a esto último, en la sentencia se dice:


"A mayor abundamiento, resulta pertinente precisar que con el criterio alcanzado no se deja en estado de indefensión al acreedor anterior que no haya sido llamado a juicio; ya que en primer lugar no implica que no pueda hacerlo valer a petición de parte, esto es, lo único que se concluyó es que la reposición de procedimiento no opera de manera oficiosa."


11. Estimo que en lo así afirmado no queda claro si la petición de reponer el procedimiento deba hacerse valer únicamente por el acreedor que no fue llamado a juicio o si dicha omisión pueda ser invocada por alguna de las partes del juicio (actor o demandado). De ser lo primero, es decir, en el caso de que el único que pueda pedir la reposición del juicio sea el acreedor que dejó de ser llamado al procedimiento, entonces es cuestionable que la única conclusión alcanzada por la Primera S. al resolver la contradicción de tesis de que se trata haya sido que "... la reposición de procedimiento no opera de manera oficiosa", pues se habría sentado una segunda premisa: que la violación al artículo 552 del Código Procesal Civil de A. solamente puede invocarse por alguno de los acreedores hipotecarios anteriores y en tal caso, debió justificarse por qué las partes del juicio (actor y demandado) no estarían legitimadas para hacer valer la omisión en que incurrió el Juez del conocimiento. Por otro lado, en caso de que cualquiera de las partes pueda inconformarse con la desatención en que incurrió el juzgador al inobservar la disposición apuntada, es claro que una eventual reposición del procedimiento verificada a petición de parte obligaría al juzgador del conocimiento a notificar personalmente a los anteriores acreedores hipotecarios la existencia del juicio en que se actúa "para que usen de sus derechos conforme a la ley" sin que por ello, pueda afirmarse que se les obliga a ejercer una acción contra su voluntad.


12. En esas circunstancias, considero que era innecesario sostener que con la reposición oficiosa del procedimiento se llegaría al extremo de obligar a dichos acreedores hipotecarios anteriores a ejercer una acción que tal vez no les interese intentar y sí, por el contrario, encuentro que tal aseveración puede generar problemas de interpretación, pues de sostener que con motivo de la reposición del procedimiento los anteriores acreedores hipotecarios están obligados a ejercer alguna acción, ya sea en contra de su deudor o en contra del otro acreedor hipotecario, ello llevaría a sostener que su falta de comparecencia al juicio implica consecuencias jurídicas fatales como sería la pérdida del derecho para incoar otro juicio, al haber operado la preclusión, o la pérdida del derecho para intervenir en la etapa de remate (ejecución de sentencia), lo que estimo no fue la voluntad del legislador al ordenar tal notificación personal.


13. Además, me parece que tal aserto también puede generar algunas dudas en casos análogos en donde resulte necesario notificar personalmente a sujetos diferentes de las partes para que tengan conocimiento de la existencia del juicio por razones de seguridad jurídica, pues a partir de lo que sostiene la S. en esta contradicción de tesis podría pensarse que con motivo de tal notificación personal, necesariamente se le obliga a ejercer acción en contra de alguna de las partes del juicio cuando esto no es así.


14. Por otro lado, en relación a la segunda afirmación en la que se dice que, aun cuando se lleve a cabo el remate judicial, el afectado puede hacer valer sus derechos a través del juicio de amparo, en donde puede ostentarse como persona extraña a juicio, opino que tal aserto es técnicamente incorrecto. Lo anterior, porque dicho medio extraordinario de defensa no puede ser empleado para justificar que la persona no queda en estado de indefensión. Es decir, no me parece que la posibilidad de que el afectado pueda promover el juicio de garantías sea una opción válida para considerar que no ha quedado indefenso, pues tratándose de personas propiamente extrañas al juicio o extrañas por equiparación, el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa que procede, precisamente, cuando el gobernado ha quedado en estado de indefensión(1) y, en todo caso, para sostener que una persona está en posibilidad de defenderse es porque aún puede acudir a los recursos y medios ordinarios de defensa.


15. Por lo anterior, aunque comparto el sentido de la decisión, disiento de dos de los argumentos empleados para la solución del problema planteado, a los que he hecho referencia.








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1. Así lo dispone el artículo 114 de la Ley de Amparo que dice: "El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; ..."


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