Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41092
Fecha31 Mayo 2013
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de resolución36/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 82
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 36/2012, resuelta en sesión pública del 21 de enero de 2013.


En la contradicción de tesis al rubro citada, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que de los artículos primero y segundo transitorios de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil once y el dieciocho de junio de dos mil ocho, respectivamente, mediante los cuales se reformaron, entre otros numerales, el 19 de la Constitución Federal, concretamente en lo relativo a que la prisión preventiva es una medida excepcional y que oficiosamente será aplicada respecto de los específicos delitos que ahí se precisan, con las acotaciones que también señala, se desprende que conforme al decreto de dos mil once, sólo se incorporó al catálogo de delitos respecto de los cuales opera la prisión preventiva oficiosa, el de trata de personas, sin que se haya derogado el segundo transitorio del decreto de dos mil ocho, en cuanto a la vacatio legis establecida para que se implemente en todo el territorio nacional el sistema penal acusatorio y, por ende, superada la condicionante impuesta a las Legislaturas Locales del Distrito Federal y de la Federación, de emitir la declaratoria correspondiente.


Por lo que la decisión mayoritaria concluyó que para que se resuelva sobre la suspensión provisional en juicios de amparo promovidos contra órdenes de aprehensión, cuando se trata de delitos que no estén previstos en el citado artículo 19 constitucional, en los que excepcionalmente opera la prisión preventiva oficiosa, los Jueces de Distrito tendrán presente lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente a esta fecha, atinente a la procedencia, efectos y medidas que han de adoptarse si se está en presencia de delitos graves o no, así considerados en la legislación secundaria, siguiendo el criterio que marca dicha legislación en cuanto a ese tema se refiere.


Respetuosamente disiento de la decisión mayoritaria, pues considero que la contradicción de tesis debió resolverse en sentido diferente.


Estimo que cuando del texto de la norma legal no es posible discernir su sentido y alcance, entonces, para su interpretación es válido, e inclusive necesario, recurrir a los documentos del proceso legislativo que le dio origen (entre ellos, de manera prioritaria, a la iniciativa y a los dictámenes de las Cámaras), como elementos de apoyo y criterios orientadores en la elucidación de la voluntad y finalidad del legislador.


Advierto que el proceso legislativo es complejo y en él pueden llegar a participar diversos órganos, tanto del ámbito federal como del local. Dentro de dicho procedimiento de creación de leyes existen etapas en las que la "voluntad" o el "espíritu" del legislador pueden hacerse constar en mayor o menor medida, a saber: en la exposición de motivos correspondiente a la iniciativa de ley, en las etapas deliberativas y de aprobación sucesivas, desarrolladas en ambas Cámaras, así como en la sanción o en el veto que eventualmente podría ejercer el titular del Poder Ejecutivo.


En el ámbito de la competencia de cada uno de los órganos y funcionarios que participan en el proceso legislativo, éstos pueden razonar las consideraciones que sustentan la creación, modificación o extinción de una norma legal al manifestar su acuerdo o desacuerdo con la iniciativa, con los propósitos que persigue o con las justificaciones que aduce; inclusive, el titular del Ejecutivo Federal mediante la sanción, pero sobre todo a través del veto, puede efectuar manifestaciones que justifican la incorporación, modificación o desincorporación de una norma específica en el ordenamiento jurídico.


En el caso concreto, advierto que el Constituyente reformó el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, constituyendo un nuevo acto legislativo.


En ninguna parte de los debates o trabajos legislativos encontré argumentos relacionados con la modificación o vigencia de las reglas de tránsito previstas en la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho, en los trabajos del Constituyente no se mencionó, en forma alguna, que la finalidad de la norma de tránsito fuera que la reforma constitucional al artículo 19, entrara dentro de la vacatio legis del segundo transitorio de la reforma de dos mil ocho, como tampoco hay ninguna consideración expresa en el otro sentido.


Por tanto, la única conclusión válida es que el Constituyente reformó el segundo párrafo del artículo 19, y para su vigencia, señaló el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


De igual manera, no debe perderse de vista que una mayoría en el Tribunal Pleno, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que cuando se reforma una norma jurídica, basta con que se vuelva a publicar para que se considere que es un nuevo acto legislativo;(1) llevando ese criterio al extremo de estimar que aunque el contenido de la norma que aparezca en el decreto respectivo no se hubiera modificado o su cambio fuera menor, sigue debiéndose considerar como un nuevo acto legislativo.(2) Con base en ese criterio, resulta claro que la publicación del segundo párrafo del artículo 19 constitucional, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil once, debe reputarse nuevo acto legislativo. En esta medida, deja sin efectos el texto anterior (o sea, el publicado en el mismo medio de difusión el dieciocho de junio de dos mil ocho), respecto del artículo 19 constitucional, incluyendo no sólo el texto sustantivo del precepto constitucional, sino también los artículos transitorios anteriores.


Otro de los argumentos plasmados en la resolución mayoritaria consiste en que no puede considerarse vigente el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, en las entidades federativas donde no se ha instrumentado el sistema penal acusatorio, porque no existen los medios ni las autoridades que pueden implementarlo. Es decir, se dijo por alguien que defendió el punto de vista mayoritario, en esas entidades no se cuenta con Jueces de Control ante quienes se puedan solicitar medidas cautelares distintas de la prisión preventiva, y tampoco hay un código procesal que prevea cuáles son éstas.


Creo que esa circunstancia de hecho -no de derecho-, no es obstáculo para considerar vigente la norma constitucional, pues advierto que el marco constitucional establece un suficiente número de reglas para que se pueda aplicar la norma del artículo 19 multicitado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución, en el sentido de que todas las autoridades deben hacer la interpretación de las normas más favorables a la persona; en este caso a quien pueda o no quedar sujeto a un proceso penal bajo prisión o en libertad, por la comisión de delitos considerados no graves.


El artículo 19 constitucional, en la parte adicionada, textualmente establece:


"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El J. ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud."


Es decir, esa norma constitucional establece qué delitos se consideran graves y fue reformada exclusivamente para incorporar a ese catálogo de delitos graves el de "trata de personas". Por tanto, en todos esos casos, la norma exige que el J. decrete oficiosamente la prisión preventiva. Y para los demás delitos que no están contemplados en el catálogo de ese segundo párrafo del artículo 19 constitucional, la prisión preventiva debe ser excepcional e imponerse sólo en los casos en que así lo solicite el Ministerio Público, siempre y cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.


Contrario a lo que se sustentó para defender el criterio mayoritario, en mi opinión, en el caso concreto no resulta indispensable la figura del "J. de Control", ni normas procesales específicas en las legislaciones reglamentarias para emitir un pronunciamiento sobre la prisión preventiva prevista en el artículo 19 de la Constitución; la norma constitucional establece de manera clara y autónoma los supuestos jurídicos y sus consecuencias para que deba aplicarse a partir de que entró en vigor conforme al artículo transitorio que la rige.


Lo anterior es así, dado que esa norma fundamental, en primer término, señala de manera clara y absoluta que los Jueces penales decretarán la prisión preventiva cuando se esté en presencia de alguno de los delitos graves señalados en ese precepto; y, de igual manera, señala los parámetros para que cualquier J. penal bajo su responsabilidad determine, en los casos concretos en que no se esté en presencia de algún delito grave de los señalados en el propio artículo 19 constitucional, si la petición de un Ministerio Público se ajusta a alguno de los supuestos constitucionales de excepción, para determinar si procede o no la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, o si hay otras medidas menos restrictivas para lograr el fin deseado.


Dicho de otra manera, el artículo 19, independientemente de que no haya entrado en vigor el nuevo sistema penal que prevé la Constitución, y no obstante que las legislaciones procesales penales o la Ley de Amparo no se hayan reformado, como lo señaló la mayoría, se debe aplicar de manera directa, inmediatamente y autónoma a partir del 15 de julio de 2001, por haberlo así dispuesto expresamente el Constituyente, en beneficio de aquellos procesados que no han cometido un delito grave.


Por las razones expuestas, considero que la contradicción de criterios que se dilucidó por el Pleno en el presente asunto, debió ser resuelta conforme a las consideraciones expuestas en este voto particular, por lo que respetuosamente manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria.








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1. Por ejemplo, cuando se discutieron las acciones de inconstitucionalidad 105/2008 y 3/2009.


2. Sobre este tema, me he manifestado en el sentido de que este criterio no debería ser absoluto, sino que debe atenderse al contexto en que se dio la modificación legislativa.


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