Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, 1212
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de resolución148/2013
Número de registro41132
EmisorSegunda Sala

Voto concurrente que formula el señor M.S.A.V.H., en la contradicción de tesis 148/2013.


En sesión de veintidós de mayo de dos mil trece, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la presente contradicción de tesis suscitada entre el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que procede conceder la suspensión definitiva (Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece) respecto de las consecuencias del embargo precautorio en materia aduanera, para el efecto de que la autoridad fiscal continúe con el procedimiento respectivo, pero se abstenga de dictar resolución mientras se resuelve el juicio de amparo.


Lo anterior, sobre la base de que los requisitos para la concesión de la suspensión, a petición de parte, regulados por el artículo 124 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, consisten, entre otros, en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, como se desprende de su fracción II.


De ahí, que procede conceder la suspensión definitiva para el efecto de que la autoridad fiscal continúe con el procedimiento en materia aduanera derivado del embargo precautorio de mercancías, a que se refieren los artículos 60, 144, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, pero sin que dicte resolución definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo, ya que con esa medida no se lesiona el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.


Lo último afirmado, con motivo de que con dicho embargo se garantizan el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que requiere el acatamiento a las normas legales respectivas, y en nada perjudica que no se emita la resolución definitiva en el procedimiento en materia aduanera mientras se decida en el juicio de amparo, toda vez que no se imposibilita la continuación de dicho procedimiento, pues lo único que se suspende es el dictado de la resolución final en éste para que subsista la materia, en otras palabras, la responsable no debe dictar resolución definitiva hasta que se resuelva el juicio en lo principal, atendiendo a que la finalidad de la medida cautelar radica en que las cosas se mantengan en el estado que guardan y mantener así la materia del juicio.


Ahora, no obstante que estoy de acuerdo con la conclusión alcanzada, no con todas sus consideraciones.


A mi juicio, se pasó por alto una cuestión que es necesaria precisar para evitar confusiones, la cual, incluso se desprendía de lo que los colegiados contendientes sostuvieron de manera opuesta en su sentencia.


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión **********, sostuvo que aun cuando el artículo 153 de la Ley Aduanera establezca un plazo de cuatro meses para que las autoridades competentes emitan la resolución correspondiente contados a partir del día siguiente a aquel al en que se encuentre debidamente integrado el expediente iniciado con motivo de las facultades de las autoridades aduaneras, también lo es, que la finalidad de la suspensión en materia de amparo es conservar la materia del juicio y, de dictarse ésta, el J. ya no estaría en aptitud legal de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad del acto reclamado, pues se actualizaría un cambio de situación jurídica que dejaría irreparablemente consumadas las violaciones cometidas en los actos que se reclaman, por no poder decidirse en el juicio de amparo sin afectar la nueva situación jurídica, traducida en un embargo definitivo de las mercancías que defiende el quejoso, o que se efectuará una subasta o adjudicación a favor de terceros, haciendo imposible restituir a este último en el goce de su garantía violada, es decir, de los derechos de propiedad de los bienes.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el incidente en revisión **********, señaló que no procedía conceder la suspensión a efecto de paralizar el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento administrativo en materia aduanera, ya que éste, se encuentra regulado en disposiciones de orden público que facultan a las autoridades administrativas competentes para comprobar que los gobernados cumplan con su obligación de contribuir al gasto público de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Además, que la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de esos procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las diversas necesidades de la colectividad, de ahí que, la afectación que pudiera resentir el gobernado con la ejecución del acto reclamado, no puede prevalecer sobre ese interés social.


Máxime que resultaba trascendente el hecho de que en el procedimiento administrativo en materia aduanera, el artículo 152 de la Ley Aduanera establece el imperativo para la autoridad fiscal que emita su resolución dentro del plazo de cuatro meses, por lo que de concederse la medida cautelar como lo solicita la quejosa recurrente, se transgrediría dicha disposición.


De ello, se constata que existió un punto de oposición entre los órganos colegiados, en cuanto a si la suspensión otorgada puede ir en contra de lo expresado en la propia Ley Aduanera, en cuanto al plazo en el que la autoridad debe emitir la resolución definitiva.


Dicha cuestión cobra relevancia, si consideramos que conforme al criterio propuesto por esta S., una vez que se otorga la suspensión definitiva respecto de las consecuencias del embargo precautorio en materia aduanera, la autoridad fiscal continuará con el procedimiento relativo pero absteniéndose de emitir la resolución hasta que se resuelva el juicio de amparo, en tanto como quedó de manifiesto, el numeral referido dispone que cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras están obligadas a dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente.


A efecto de exponer las razones de lo anterior, conviene insertar, en primer lugar, el contenido del artículo 153 de la Ley Aduanera, que es del tenor siguiente:


LEY ADUANERA


"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico previsto en el artículo 38 de esta ley para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.


"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.


"Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías."


De lo transcrito, se desprende que dicho numeral establece un plazo que no excederá de cuatro meses, cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, para que las autoridades competentes emitan la resolución correspondiente, el cual será contado a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente iniciado con motivo de las facultades de las autoridades aduaneras.


Sin bien, pudiera entenderse que el plazo referido debe ser interrumpido hasta en tanto se falle el juicio de amparo, lo cierto es, que ello de ninguna manera se afirma o se infiere en la sentencia. Lo cual puede propiciar la confusión en cuanto a que mientras la ley expresamente dispone que cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, la autoridad estará obligada a dictar la resolución respectiva dentro de un plazo que no excederá de cuatro meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente; en tanto la jurisprudencia de referencia permite a la autoridad fiscalizadora continuar el procedimiento una vez que se dictó la suspensión definitiva, pero le impone la obligación de abstenerse de dictar dicha resolución hasta que se resuelva el amparo.


En ese sentido, estimo que basta señalar que si bien la Ley Aduanera dispone de un plazo preciso para que las autoridades fiscalizadoras emitan la resolución definitiva en el procedimiento aduanero relativo, lo cierto es, que al justificarse que la suspensión puede ser otorgada, una vez que no se lesiona el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que con dicho embargo se garantizan el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento a las normas legales respectivas; en todo caso, el plazo para su dictado deberá suspenderse una vez desahogado el procedimiento y comenzará a computarse hasta en tanto se emita la ejecutoria de amparo, es decir, dicho plazo será contado -sólo en caso de que se conceda la suspensión definitiva-, hasta que el juicio de amparo haya sido resuelto.


Ya que en caso contrario, tal como se señala en el presente fallo, haría estéril la medida cautelar -y el propio amparo- el hecho de prevalecer la emisión forzosa de la resolución en los cuatro meses previstos en la Ley Aduanera, aun cuando estuviera pendiente de fallarse en el juicio de amparo y fuera concedida la medida cautelar.


En esas condiciones, no obstante que estoy a favor de dicha conclusión, estimo que debió precisarse el punto a que se ha hecho referencia, toda vez que además de haber sido parte de las consideraciones de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, representa una cuestión que necesita detallarse, a efecto de que el criterio jurisprudencial propuesto no genere incertidumbre al momento de su aplicación.


Por otro lado, en la sentencia se afirma que con el embargo precautorio de mercancías se garantiza el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento a las normas legales respectivas, pues a través del aseguramiento de las mercancías se evita que se continúen transgrediendo las disposiciones legales aplicables.


Dicha justificación sustenta en lo medular, la posición en relación con que la solicitud de la parte quejosa reúne los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; sin embargo, estimo que se pasa por alto lo establecido en la jurisprudencia de esta Segunda S. que a la letra dispone lo siguiente:


"Registro IUS: 166779

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, Julio de 2009

"Materia: Administrativa

"Tesis: 2a./J. 84/2009

"Página: 457


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Es improcedente conceder la suspensión solicitada contra la ejecución de los actos de fiscalización previstos en el referido precepto legal que, en ejercicio de las facultades de comprobación, ejerzan las autoridades fiscales, pues su finalidad es verificar que los gobernados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar omisiones o créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a la autoridad hacendaria, en virtud de no satisfacerse el requisito contemplado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior es así, pues la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de estos procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las necesidades colectivas."


Este criterio establece que no se satisface el requisito contemplado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, en virtud de que la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de estos procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las necesidades colectivas, por lo que pudiera entenderse que las consideraciones que ahora se proponen se confrontan con tal criterio jurisprudencial, pero en la sentencia se pasa por alto esa posible confusión.


Ahora bien, a mi juicio, la diferencia que separa dicho criterio del que aquí se propone, radica en la figura del embargo precautorio, ya que aun tratándose de una facultad de la autoridad aduanera para que el gobernado compruebe que está cumpliendo debidamente con las obligaciones y requisitos que prevé la ley relativa, en este caso, el interés de la sociedad está satisfecho en el momento en que se embargó la mercancía con motivo de alguna cuestión anormal que pudiera constituir una violación de las disposiciones de la Ley Aduanera, por lo que no encuentro una real confrontación entre dichas jurisprudencias.


No obstante, estimo que era importante analizar ese tópico en el presente fallo, porque de igual manera que sucede con el punto anterior, puede derivar en una confusión al momento de la aplicación de la jurisprudencia que aquí se propone y en cuanto a la interpretación que amerita.


Finalmente, me parece que debió detallarse en cuanto a los supuestos de aplicación del criterio propuesto, pues si bien se afirma que se garantiza el respeto al orden público y la satisfacción del interés social con el aseguramiento de las mercancías, me parece que no puede operar por igual en tratándose de los supuestos contemplados en el artículo 157 de la Ley Aduanera.


Ya que a mi entender, no puede aplicarse del mismo modo en los casos que la propia ley faculta a la autoridad a destruir y hasta asignar o vender la mercancía, debido a que por su naturaleza (perecedera, de fácil descomposición o deterioro) limita su retención hasta cierto momento.


En mérito de lo expuesto, estoy a favor de la conclusión alcanzada, pero no de las consideraciones que la orientan.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR