Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, 1271
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de resolución392/2012
Número de registro41130
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2012, RESUELTA POR UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN LA SEGUNDA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.


En la presente contradicción de tesis, se sostiene el criterio consistente en que la legislación estatal burocrática de Jalisco puede válidamente conferir el derecho de estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza al servicio del Estado. Por tanto, esta categoría de trabajadores en Jalisco pueden demandar, mediante un juicio laboral la reinstalación o una indemnización con motivo de un cese injustificado.


En la resolución se aclaró que el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que los trabajadores de confianza al servicio del Estado disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de los beneficios de seguridad social. En este sentido, aunque se limitan los derechos que corresponden a estos trabajadores, la norma constitucional:


No prohíbe que puedan establecerse otros derechos en su beneficio, pues sólo consagra las bases mínimas de protección a los trabajadores, de manera que los Poderes Legislativos de los Estados pueden legislar sobre las relaciones entre los propios Estados y los Municipios con los trabajadores a su servicio, con libertad de dictar las normas que consideren convenientes, sujetándose a las bases que al respecto establezca el apartado B del artículo 123 constitucional, de ahí que el artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios válidamente estableció el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado.(1)


Además, se hizo notar que este criterio fue sentado al emitirse la tesis aislada 2a. CXL/2003, registro IUS: 182762, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ENERO DE 1998, QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD DE EN EL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, NO VIOLA LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


La finalidad de este voto concurrente es manifestar que estoy en contra de algunas de las consideraciones que apoyan la resolución y que constituyen su presupuesto.


Sobre todo, reitero la postura que he sostenido en múltiples asuntos, como los amparos en revisión 783/2011, 163/2012, 164/2012, 365/2012, 372/2012, 389/2012, 478/2012 y 503/2012, resueltos en sesiones de la Segunda Sala celebradas el 13 de junio y 24 de octubre de 2012.(2) A mi juicio, la intención del Constituyente al emitir el texto vigente de los artículos 116, fracción VI y 123 constitucionales, consistió en dar libertad de configuración a las entidades federativas para emitir la legislación que regule las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores. Esto significa, a mi entender, que el legislador local puede emitir leyes burocráticas que se apeguen ya sea a las disposiciones del apartado A del artículo 123, del apartado B o incluso algún régimen mixto.


Bajo este razonamiento, la Legislatura del Estado de Jalisco tiene libertad de expedir el régimen burocrático laboral que estime más conveniente. En el caso concreto, el legislador optó por un régimen mixto, porque aun cuando el marco general se apega a las disposiciones del apartado B del artículo 123 constitucional; lo cierto es que se introdujo un elemento del diverso apartado A, al conferir estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza al servicio del Estado. Esto es válido si se acepta la posibilidad de que las entidades federativas expidan, con libertad de configuración, el régimen laboral de sus trabajadores, incluso bajo un esquema mixto que introduzca elementos ya sea del apartado A o del B del artículo 123 constitucional.


Sin embargo, reitero que la mayoría de los señores Ministros no comparte esta postura. Por el contrario, han señalado que las entidades federativas deben sujetarse a las bases que establece el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal; como se desprende de la afirmación de la página 23 del engrose.(3) Si esto es así, entonces no es posible que un estado reconozca, en favor de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, el derecho a la estabilidad en el empleo.


La fracción XIV del apartado B del mencionado artículo 123(4) constitucional establece una restricción, consistente en que esta clase de trabajadores sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y a los beneficios de seguridad social. Por tanto, si se aceptara la postura de la mayoría, en cuanto a que las entidades federativas deben emitir ordenamientos que regulen las relaciones de sus trabajadores apegándose forzosamente a lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 constitucional, entonces no sería válido que el Estado ignore el alcance que se ha dado a esta disposición constitucional, en el sentido de que los trabajadores al servicio del Estado no gozan del derecho a la estabilidad en el empleo.


No obstante, reconozco que la mayoría de los integrantes de la Sala no comparte el criterio que reiteradamente he sostenido en relación con las facultades de las Legislaturas Locales para emitir la legislación burocrática. Dado que hay precedentes mayoritarios en cuanto a la interpretación del artículo 116, fracción VI, en relación con el 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entonces el presente voto es concurrente, considerando que estoy obligado por votaciones anteriores al respecto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










______________

1. Página 22 del engrose.


2. Esos asuntos versaron sobre la relación jurídica de los organismos descentralizados con sus trabajadores. La mayoría de los señores Ministros consideraron que esta relación laboral se rige por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional.


3. Donde se dice que "los Poderes Legislativos de los Estados pueden legislar sobre las relaciones entre los propios Estados y los Municipios con los trabajadores a su servicio, con libertad de dictar las normas que consideren convenientes, sujetándose a las bases que al respecto establezca el apartado B del artículo 123 constitucional ..."


4. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

"...

"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


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