Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41122
Fecha31 Julio 2013
Fecha de publicación31 Julio 2013
Número de resolución240/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 492
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en relación con la contradicción de tesis 240/2012.


1. En sesión de veintisiete de febrero de dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos la contradicción de tesis 240/2012, de la que derivó la tesis de rubro: "VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EL ACREEDOR NO PUEDE EJERCER SIMULTÁNEAMENTE UNA ACCIÓN REAL CONTRA EL GARANTE HIPOTECARIO Y UNA PERSONAL CONTRA EL DEUDOR SOLIDARIO DEL CONTRATO."


I. Razones de la mayoría


2. En sus consideraciones, la resolución determina que la contradicción suscitada entre el Tercer, el Quinto y el Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito plantea el problema de determinar si en los créditos celebrados con una institución bancaria, donde concurre una garantía hipotecaria y otra personal, es posible acumular las acciones contra el garante hipotecario y el solidario dentro de la vía especial hipotecaria.


3. Al respecto, se considera que tal acumulación no es procedente, sino que para lograr el cobro del crédito el acreedor tendrá a su alcance la acción real hipotecaria si pretende ejercer la acción real derivada del contrato accesorio, y la ejecutiva o la ordinaria mercantil, tratándose de una acción personal.


4. Para sustentar lo anterior, luego de establecer que en los contratos de crédito o mutuo pueden prestarse tanto garantías hipotecarias como personales, en la sentencia se establece que la obligación asumida por el deudor solidario (quien presta sólo una garantía personal) es distinta y tiene su origen en diferente contrato, a la asumida por el garante hipotecario, ya que mientras éste se obliga por el contrato accesorio de hipoteca y responde sólo con el valor del inmueble, el primero se obliga directamente por el contrato principal de crédito o mutuo y responde con todos sus bienes, sin que haya subsidiariedad respecto al deudor principal. Que, por eso, el acreedor puede pedir la mejora de la hipoteca si considera que el bien resultaría insuficiente para garantizar el pago y, de no hacerlo, debe asumir la consecuencia.


5. En la resolución se acepta que, cuando ocurre el incumplimiento, la exigibilidad del pago tiene lugar de manera paralela para todos los deudores, y que en términos del artículo 462 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se faculta al acreedor con garantía hipotecaria para promover el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario, sea civil o mercantil.


6. Se sostiene que si el acreedor pretende ejercer la acción real, debe promover el juicio hipotecario, y si busca promover la acción personal, debe promover la acción ejecutiva o la ordinaria, porque conforme al artículo 17 constitucional, la impartición de justicia debe ser en los plazos y términos que establecen las leyes, de manera que no se pueden conjuntar, además de que el fundamento y la regulación de cada uno de esos juicios son diversos, ya que para uno se requiere título ejecutivo, y sólo en él es posible dictar auto de exequendo, además de que se prevén plazos distintos, y también hay diferencia en las excepciones que se pueden oponer, así como la posibilidad de reconvenir.


7. Se insiste en que las acciones personales contra el deudor principal o el solidario no se pueden ejercer en forma conjunta con la acción real que se tenga contra el garante hipotecario y, al efecto, se cita el principio de relatividad de los contratos, conforme al cual producen sus efectos entre las partes, por lo que no procedería ejercer acción real contra un sujeto que no intervino en la hipoteca, ni ejercer una acción personal contra quien no se obligó en esos términos.


8. Finalmente, se cita la jurisprudencia 1a./J. 74/2005 para sostener que el solo hecho de tramitar un juicio en la vía incorrecta es suficiente para afectar el derecho de seguridad jurídica del gobernado, por lo cual, si se acumulara la acción personal contra el deudor solidario con la real respecto del garante hipotecario, implicaría desconocer en perjuicio del primero los plazos y términos en que el acreedor puede exigirle el pago de la deuda. De ese modo, se dice, ni aun por economía procesal pueden acumularse, pues aunque ambas acciones están vinculadas al mismo crédito, los contratos son distintos.


II. Razones del disenso


9. Respetuosamente, no comparto el sentido del fallo, ni las consideraciones en que se sustenta, pues la contradicción de criterios debió resolverse a favor del criterio de que en el juicio especial hipotecario sí pueden coexistir las acciones reales con las personales que tenga el acreedor de un crédito contra sus deudores.


10. Lo anterior obedece, fundamentalmente, a que la resolución mayoritaria desconoce la institución de la acumulación de acciones, por la cual es factible el uso de un mismo proceso para componer más de un litigio, lo cual resulta aconsejable por un elemental principio de economía procesal, si no hay razón para que, pudiendo evitarlo, se obligue al actor a seguir por separado los litigios que podría plantear en una sola demanda.


11. Es por lo anterior que la acumulación, generalmente, es facultativa, siempre y cuando se reúnan ciertas condiciones, y en algunos casos se impone obligatoriamente, como cuando existe litisconsorcio necesario, o en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relativo a cuando se tengan varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa, y provengan de una misma causa, caso en que se constriñe al actor a hacer valer todas sus acciones en una sola demanda, bajo la sanción o consecuencia de que se extingan las acciones no promovidas.


12. Las condiciones que deben reunirse para permitir la acumulación son de carácter negativo, es decir, la ley establece sólo los supuestos en que no se admite, lo cual muestra la amplitud de su permisibilidad. Tales condiciones se prevén en el segundo párrafo del mencionado precepto, y consisten en no acumular: a) acciones contrarias o contradictorias, sin que se admita deducirlas de manera subsidiaria; b) las posesorias con las petitorias; c) acciones que por su cuantía o naturaleza correspondan a jurisdicciones diferentes; y, d) aquellas en las cuales una dependa del resultado de la otra.


13. La coexistencia, dentro del juicio especial hipotecario, de las acciones reales contra el garante hipotecario y las personales que tenga el acreedor contra el deudor principal o el deudor solidario, no se ubican en dichos supuestos y, por ende, su acumulación es permisible.


14. Antes de demostrar esta afirmación, conviene tener presente, como se hace en la resolución mayoritaria, que ante el incumplimiento en el pago de un crédito garantizado con hipoteca, se genera su exigibilidad para todos los obligados por igual: el principal, el garante hipotecario y el deudor solidario.


15. Asimismo, en tal caso, la ley faculta al acreedor para intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario, en el artículo 462 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dentro del capítulo referente al juicio ejecutivo.


16. Dicha norma indudablemente está dada en beneficio del acreedor, es decir, es a él a quien la ley confiere la facultad para elegir el proceso judicial por el cual ha de exigir el pago de su crédito garantizado con hipoteca.


17. En la resolución mayoritaria se establece que, en términos del artículo 17 constitucional, dicha autorización implica que las acciones a favor del acreedor deben hacerse valer en la vía adecuada a ellas, o en los términos y condiciones previstos en la ley para deducirlas. Dicha afirmación es correcta únicamente tratándose de la acción real de hipoteca, porque para ésta sí se establece una vía especial que, por tener ese carácter, debe entenderse de manera limitativa y excluyente a las demás. Por eso la Primera Sala ha sostenido la tesis, en interpretación del precepto mencionado, de que la acción real hipotecaria que tenga a su favor el acreedor con motivo de su crédito sólo puede deducirse en la vía especial hipotecaria, y no en las vías ejecutiva o la ordinaria, que también se le autoriza a promover.(1)


18. Sin embargo, dicho criterio no debe ser aplicado a contrario sensu, como lo hace uno de los Tribunales Colegiados contendientes,(2) y que de manera implícita se hace también en la resolución mayoritaria, para sostener que las acciones personales no pueden intentarse en el juicio especial hipotecario. Lo anterior, ya que la aplicación de ese argumento a contrario conduce a una falacia en este caso, si se toma en cuenta que, a diferencia de la acción real de hipoteca, las acciones personales que asisten al acreedor, con motivo del mismo crédito, no tienen una vía especial para promoverse, por lo que no hay impedimento alguno para que coexistan, por acumulación con la acción real, en el juicio hipotecario.


19. Es por lo anterior que debe tenerse sumo cuidado en la aplicación de dicho razonamiento, pues lo que puede ser válido en un sentido no siempre lo es cuando se entiende a la inversa.


20. La demostración de la falacia a que se llega con tal argumento también se obtiene de que la acumulación de las acciones real hipotecaria, con las personales que tenga el acreedor con el deudor principal o con el deudor solidario de un mismo crédito, dentro del juicio especial hipotecario, no se ubican en ninguno de los supuestos en que la ley impide la acumulación de acciones.


21. En primer lugar, por ninguna de ellas se busca proteger o conservar la posesión de algún bien, por lo cual no se trata de acciones posesorias que pudieran entrar en conflicto con acciones petitorias.


22. En segundo lugar, tampoco tendría lugar el supuesto de que por cuantía o naturaleza de las acciones pudieran corresponder a jurisdicciones diferentes, ya que ante la concurrencia de la jurisdicción local y la federal, para el conocimiento de los asuntos mercantiles, es factible que en el juicio especial hipotecario, del cual conocen los Jueces del fuero local, puedan ejercerse las acciones tendientes a obtener el pago de créditos garantizados con hipoteca, sean éstos civiles o mercantiles. Tampoco habría posibilidad de alguna diferencia en la jurisdicción por razón de la cuantía, ya que tanto la acción real de hipoteca como las personales contra el deudor principal o el solidario estarían sujetas a la misma suma reclamada. Además, la Primera Sala ha sostenido jurisprudencia en el sentido de que el juicio especial hipotecario debe ser del conocimiento sólo de los Jueces de primera instancia y no de los de la justicia de paz, con lo que se elimina la posibilidad de concurrencia de esta última jurisdicción.


23. En tercer lugar, no se actualiza el supuesto de que alguna de las acciones dependa del resultado de la otra, debido a que la exigibilidad de ambas acciones es la misma para los deudores, por lo cual el acreedor puede obtener el pago con el valor del bien hipotecado, o de cualquiera de los deudores, sea el principal o el solidario, precisamente por efecto de la solidaridad de las obligaciones, según lo dispuesto en los artículos 1989 y 1990 del Código Civil para el Distrito Federal.


24. Por último, no hay contradicción entre las acciones real hipotecaria ni las personales que tenga el acreedor a su favor, ya que ambas tienen la misma finalidad: resolver u obtener el pago del crédito.


25. Al respecto, es indiscutible que el contrato de hipoteca tiene carácter accesorio, de manera que siempre está sujeto a una obligación principal. Por tanto, necesariamente está vinculado al contrato al cual sirve de garantía.


26. En este aspecto, la sentencia de la mayoría incurre en una grave contradicción, porque a pesar de que, en alguna parte, se afirma que ambos contratos están vinculados y que la hipoteca es accesoria del crédito principal, por otra parte, se busca argumentar que son contratos diferentes, para con ello tratar de justificar la negativa a la acumulación.


27. El hecho de que el garante hipotecario se obligue por virtud del contrato de hipoteca hasta por el valor del bien hipotecado, y el garante solidario lo haga directamente por el contrato principal de crédito con la universalidad de sus bienes, sólo representa los alcances de las obligaciones asumidas por cada uno de ellos y que tiene utilidad para efectos de la condena y su ejecución, pero no constituye obstáculo alguno para la acumulación de las acciones que se sigan contra cada uno, porque ambas acciones están encaminadas a obtener la satisfacción del mismo crédito y, por ende, no hay en ellas incompatibilidad alguna.


28. Tampoco sirve como justificación para el criterio de la mayoría el principio de relatividad de los contratos, puesto que la acumulación de las acciones no llevaría a ejercer la acción real contra el deudor que no intervino en el contrato de hipoteca (alusión al deudor solidario), ni a ejercer la acción personal contra quien no se obligó en esos términos (en alusión al garante hipotecario), sino simplemente a ejercer las acciones que correspondan a cada uno de los obligados, en el mismo juicio.


29. Por otra parte, tampoco hay contradicción en las acciones por razón de las diferencias que pueda haber en los plazos, excepciones oponibles, posibilidad de reconvención, etcétera, que pueda haber en la regulación del trámite de los procesos por los cuales el acreedor puede hacer valer su crédito garantizado con hipoteca (juicio hipotecario, juicio ejecutivo o juicio ordinario), porque si bien la acción real hipotecaria sólo puede tener lugar en el juicio especial hipotecario, no sucede lo mismo con las acciones personales, para las cuales no se prevé un juicio especial o exclusivo, como quedó demostrado.


30. Además, como se dejó establecido, la elección del juicio por el cual se busca resolver el crédito es facultad del acreedor y, por tanto, es una norma en su favor, mas no del deudor, quien tiene la carga de sujetarse a los términos y condiciones del juicio al que sea emplazado, elegido por su acreedor. Por eso, es erróneo el argumento que se hace en la resolución mayoritaria, en una especie de reducción al absurdo, en el sentido de que la acumulación de ambas acciones en el juicio hipotecario implicaría desconocer en perjuicio del deudor solidario los plazos y términos en que el acreedor puede exigirle el pago de la deuda, con el cual se busca reconocer al deudor un derecho a ser demandado en cierto juicio, con ciertos plazos y términos.


31. Se reitera que tal afirmación es errónea, porque tal derecho del deudor, sea principal o solidario, no existe.


32. Confirma la permisibilidad de la acumulación de las acciones reales y las personales en el juicio especial hipotecario, el contenido de los artículos 12 y 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme a los cuales uno de los objetos de la acción hipotecaria y del juicio especial hipotecario es la obtención del pago del crédito que la hipoteca garantice. Esto demuestra que su objeto no se constriñe, exclusivamente, al contenido del contrato de hipoteca, sino también al contrato principal, por ser donde se contiene la obligación garantizada, cuyo pago se pretende.


33. Finalmente, debe establecerse que obligar al acreedor a seguir sólo la acción real hipotecaria en el juicio especial hipotecario, y las acciones personales sólo en los juicios ejecutivo u ordinario, aunque provengan del mismo crédito, además del peligro de sentencias contradictorias a que se le expone, representa una merma injustificada a la situación privilegiada que se buscó conferir al acreedor con una hipoteca a su favor, al facultarlo para elegir la vía por la cual podría exigir el pago de la manera que mejor conviniera a sus intereses para lograrlo de modo eficiente, pues a pesar de que pudiera estar en condiciones de promover la vía privilegiada del juicio hipotecario para satisfacer su crédito en su totalidad, si la hipoteca fuera insuficiente, también con la condena respecto de otros deudores se le obligaría a la promoción de sendos juicios para conseguirlo. En la sentencia se establece sobre este punto que el acreedor debe soportar las consecuencias de no pedir la ampliación de su garantía hipotecaria, pero no me parece argumento suficiente para sostener que sólo la acción real hipotecaria pueda plantearse, si se toma en cuenta que la hipoteca es sólo una garantía de pago hasta por el valor del bien y, finalmente, el obligado principal debe responder con la universalidad de sus bienes; además de que muchas veces, precisamente para evitarse la promoción de un juicio de ampliación de hipoteca, se previene el acreedor desde la celebración del contrato con la exigencia de otro tipo de garantías.


34. Por todo ello -con el respeto de siempre- no puedo coincidir con lo resuelto en la contradicción de tesis citada al rubro, ni con las razones que soportan tal decisión.








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1. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época, página 119, cuyos rubro y texto son los siguientes: "VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO EN CONTRA DEL GARANTE HIPOTECARIO CUANDO NO TIENE A LA VEZ EL CARÁCTER DE ACREDITADO, MUTUATARIO U OBLIGADO SOLIDARIO (ARTÍCULOS 68 Y 72 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO). Los artículos 68 y 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el diverso 1391 del Código de Comercio establecen, respectivamente, que los contratos o las pólizas en que consten los créditos otorgados por las instituciones bancarias, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por éstas, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, lo que da pauta para el ejercicio de la vía ejecutiva mercantil, y que el acreedor de un crédito garantizado con hipoteca podrá ejercer sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario ‘o el que en su caso corresponda’, comprendiéndose dentro de esta expresión a la vía hipotecaria civil; asimismo, que el juicio ejecutivo mercantil procede cuando la demanda se funda en documento que trae aparejada ejecución. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los numerales citados, se concluye que, cuando el crédito otorgado por una institución de crédito tenga garantía real, dicho ente podrá ejercitar sus acciones en el juicio ejecutivo mercantil, sólo respecto del demandado o demandados que tengan la calidad de acreditados, mutuatarios u obligados solidarios (deudores directos), pero no en contra de quien sólo tiene el carácter de garante hipotecario, puesto que por la naturaleza del contrato de hipoteca, así como por las características particulares de las vías ejecutiva mercantil e hipotecaria, si el garante hipotecario, quien sólo tiene la obligación real y subsidiaria de responder del pago de la obligación principal en defecto de su normal cumplimiento, mediante la aplicación del bien otorgado en garantía, no se obligó en forma alguna como deudor directo en el contrato de crédito otorgado por la mencionada institución, no tiene legitimación pasiva para ser demandado en la vía ejecutiva mercantil, porque no se reúne un presupuesto lógico de su procedencia, como lo es la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible a su cargo, sino sólo en la especial hipotecaria y, por ende, resulta improcedente el ejercicio de aquélla, cuando no se reúnen simultáneamente en el otorgante de la garantía esta calidad y la de acreditado, mutuatario u obligado solidario, es decir, no se trata de una persona obligada en el juicio ejecutivo mercantil al pago de las cantidades de que haya dispuesto el acreditado, porque su obligación depende del incumplimiento de pago por parte de éste, supuesto en el que deberá soportar la afectación del bien hipotecado al pago de la deuda."


2. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 30/2012.


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