Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41070
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución291/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 64
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 291/2012, fallada por el Tribunal Pleno, en sesión de 27 de septiembre de dos mil doce.


La contradicción de tesis recién identificada, se suscitó respecto de los criterios sustentados por ambas Salas de este tribunal,(1) en relación con el análisis de constitucionalidad del artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, que establece el aseguramiento en bienes del contribuyente, respecto del cual la Primera Sala concluyó que dicho numeral es violatorio de la garantía de seguridad jurídica y la Segunda Sala, a la que me encuentro adscrito, arribó a una tesis opuesta, esto es, sosteniendo la constitucionalidad de la medida de apremio.


Al someterse la consulta al Tribunal Pleno se obtuvo mayoría de votos,(2) en sentido contrario a la propuesta original que se apegaba a la tesis de constitucionalidad del numeral analizado. Esta es la razón que me conduce a formular este voto con el propósito de sostener la postura que externé en la Segunda Sala y las razones por las que estoy convencido de que el aseguramiento como medida de apremio de bienes del contribuyente encuentra sustento constitucional y legal y que por ende, no es violatorio de la garantía de seguridad jurídica.


Como lo señalé, el punto contradictorio deriva de la interpretación del artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez.(3)


Dicho numeral establece la facultad a favor de las autoridades fiscales de imponer como medida de apremio, entre otras, el aseguramiento de los bienes o de la negociación del contribuyente cuando éste, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y precisa que la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que indique de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades mencionadas, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la sección II del capítulo III, título V, del propio código.(4) Este capítulo y sección regulan lo relativo a las formalidades que deben regir en el procedimiento de embargo que si bien constituye una figura jurídica con características propias,(5) sujeta la actuación de la autoridad administrativa a un marco que impide actuaciones arbitrarias o caprichosas.


En efecto, es importante distinguir que las medidas de apremio son autónomas al procedimiento en el cual se dicten, ya que se trata de una serie de instrumentos jurídicos para vencer la oposición antijurídica de un particular (contumacia) a un mandato que le es dirigido por la autoridad que lleve un procedimiento o haya dictado un mandamiento específico, o bien, para que el particular permita la continuación o realización de las diligencias que conforman el cauce normal de dicho procedimiento o desarrollo de las diversas facultades de la autoridad fiscal; de manera que la justificación de este tipo de medidas de apremio, radica en que constituyen un medio coercitivo con que cuenta la autoridad para hacer cumplir sus propias determinaciones.


Bajo esta óptica, fue el legislador quien dispuso como medida de apremio, el aseguramiento de bienes, -dentro de los cuales se encuentran las cuentas bancarias del contribuyente-, en el caso de que éste no permita, obstaculice o se oponga materialmente al inicio o desarrollo de las facultades de la autoridad fiscal, siendo una medida que no comparte la misma finalidad con la relativa al embargo precautorio de bienes, como medida cautelar o preventiva, la cual puede decretarse dentro de un procedimiento de fiscalización, como expresión de la potestad económico-coactiva del Estado, a través de la cual se busca la satisfacción del interés fiscal.


De la exposición de motivos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del veinte de octubre de dos mil nueve, relativo al "Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales",(6) se advierte que el aseguramiento que se regula en el código tributario constituye una medida de apremio de carácter excepcional, cuya finalidad es desincentivar las conductas que obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, y vencerlas una vez que son desplegadas, a efecto de hacer efectivo el imperio de las autoridades al hacer uso de ellas y que los particulares obedezcan sus determinaciones.


Como ya señalé, la imposición de este tipo de medidas, surge de la necesidad de contar una herramienta eficaz para que los titulares de los órganos de autoridad estén en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.


Por tal motivo estimo que contrariamente al criterio que se sostuvo en la sentencia de la mayoría, la imposición de esta medida no resulta desproporcional porque se encamina a combatir la conducta antijurídica (contumaz) de quien despliega actos que obstaculizan el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal. Por tanto, se trata de un acto de molestia transitorio que cesará en cuanto haya cumplido su cometido, esto es, cuando el contribuyente deje de obstaculizar el desarrollo de facultades de revisión, constituyendo por ende, un medio proporcional e idóneo para lograr superar la resistencia al ejercicio de las facultades de comprobación.


Tal medida se justifica entonces, por la necesidad de lograr el respeto al interés público en el cumplimiento de las disposiciones fiscales, evitando que se pueda evadir injustificadamente el cumplimiento de obligaciones de orden público que emanan directamente de la Constitución; por tanto, esa medida cautelar constituye un mecanismo eficaz para compeler al cumplimiento de un acto obligatorio (con fuerza o por autoridad), a fin de que los sujetos contumaces hagan lo que en principio no quieren y acaten la determinación que la autoridad competente, en uso de sus facultades, legalmente les está imponiendo.


En esta línea argumentativa, no cabe sino concluir que el aseguramiento previsto en el precepto analizado sea acorde y proporcional con la seguridad jurídica como requisito constitucional, puesto que se trata de un medio enérgico (propio de las medidas de apremio), que busca constreñir a quien se dirija el apremio, para que se permita materialmente hablando, el inicio o desarrollo de dichas facultades de la autoridad fiscal; sobre todo porque su actuación, desplegada a través de los distintos cauces legales que tiene a su alcance (trátese del ejercicio de sus facultades de comprobación, verificación, entre otras), es la única forma en que le permite emitir las determinaciones sobre el estatus fiscal de los contribuyentes.


En mérito de las razones expuestas, considero que debió prevalecer el criterio sustentado originalmente por la Segunda Sala.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. Criterios sustentados por la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 813/2011 y 786/2011, respectivamente.


2. El primer punto resolutivo relativo a la existencia de la contradicción de tesis se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..

El segundo punto resolutivo sobre el criterio que debe prevalecer, fue aprobado por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., Z.L. de L., P.R., V.H., O.M. y presidente S.M.. Los señores M.A.A., L.R., F.G.S., A.M. y S.C. de G.V. «votaron en contra».


3. El texto de este numeral, es el siguiente:

"Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:

"I.S. el auxilio de la fuerza pública.

"II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.

"III. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.

"Para los efectos de esta fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III, Título V de este Código.

"IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

"Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.

"El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar el acto de fiscalización o continuar el mismo; así como en brindar la seguridad necesaria a los visitadores.

"En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas, del Distrito Federal o de los Municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación."


4. Esta remisión se refiere al título de formalidades de las actuaciones de embargo. En lo conducente, el código prevé:

"Título V

"De los Procedimientos Administrativos

"...

"Sección segunda

"Del embargo

"Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

"I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

"II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

"El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

"Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.

"Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

"Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este Código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento.

"Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

"En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.

"Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

"En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y 167 de este Código.

"La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

"El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

"Artículo 154. (Derogado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

"El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.

"Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

"I.D., metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

"II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

"III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

"IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

"La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

"Artículo 156. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

"I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.

"II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

"a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.

"b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.

"c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

"El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

"Artículo 156-BIS. La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a la Ley de la materia, sólo se procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos. La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados.

"Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte del Servicio de Administración Tributaria o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, el Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.

"En caso de que en las cuentas de los depósitos o seguros a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo al Servicio de Administración Tributaria, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.

"La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.

"Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al Fisco Federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.

"En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 de este Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.

"Artículo 156-TER. Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:

"I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación.

"II. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, procediendo en los términos del párrafo anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informe al Servicio de Administración Tributaria haber transferido los recursos a la Tesorería de la Federación suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.

"III. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.

"IV. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado la autoridad fiscal podrá proceder a la inmovilización de cuentas y la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.

"En cualesquiera de los casos indicados en este artículo, si al transferirse el importe al Fisco Federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante el Servicio de Administración Tributaria con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 22 de este Código en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio del Servicio de Administración Tributaria, las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente.

"Artículo 157. Quedan exceptuados de embargo:

"I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.

"II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen.

"III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.

"IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.

"V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.

"VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.

"VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.

"VIII. Los derechos de uso o de habitación.

"IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

"X. Los sueldos y salarios.

"XI. Las pensiones de cualquier tipo.

"XII. Los ejidos.

"Artículo 158. Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.

"Artículo 159. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.

"Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la autoridad local. En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales judiciales de la Federación. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 160. El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

"Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

"En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.

"Artículo 161. El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. T. de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.

"Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.

"Artículo 162. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.

"Artículo 163. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere la (sic) puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

"En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina, en los términos del reglamento de este Código.

"Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor (sic) trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior."


5. En este sentido, es ilustrativa la siguiente tesis: "ASEGURAMIENTO DE BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO DEBE CONFUNDIRSE CON EL EMBARGO PRECAUTORIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 145 DEL PROPIO CÓDIGO.-El artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación prevé que las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de bienes o de la negociación del contribuyente cuando éste se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio; que después de iniciadas las facultades de comprobación desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes; se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales; no pueda demostrar que se encuentra inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, no exhiba los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que venda; se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos, o bien, no acredite la legal posesión de éstos, se encuentren alterados o sean falsos. En cambio, el artículo 145 del citado código establece que las autoridades fiscales podrán practicar embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. De ahí que el aseguramiento de bienes no debe confundirse con el embargo precautorio, pues aquél constituye una medida, cuya característica principal reside en la actuación del gobernado frente al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, esto es, para comprobar que cumpla con las normas en materia fiscal, mas no en garantizar el interés fiscal ante un crédito previamente determinado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, tesis aislada III.2o.A.176 A, página 1209.


6. En la parte conducente se dijo: ... "Aseguramiento precautorio de los bienes o negociación

"...

"Se coincide con la propuesta del Ejecutivo federal en lo concerniente a facilitar la determinación y cobro de los créditos fiscales en aquellos casos en los que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales e imposibiliten con ello que estas últimas tengan acceso a la contabilidad del contribuyente.-No pasa desapercibido para esta comisión que la propuesta del Ejecutivo federal se enmarca dentro de los límites que para tal efecto establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las medidas en materia de cateo y de visita domiciliaria son dos procedimientos distintos que incluso se sujetan a reglas particulares en términos del referido artículo 14 constitucional y si bien es cierto que la visita domiciliaria debe ajustarse a las reglas del cateo, se debe tener en cuenta que la principal distinción es que ésta puede ser realizada por la autoridad administrativa para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, sin que sea necesario que exista mandamiento judicial.-En ese sentido, se coincide con el Ejecutivo federal en la conveniencia de especificar el alcance del uso de la fuerza pública como medida de apremio, estableciendo que la misma consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades ingresen al domicilio fiscal o al lugar que utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes y de esta manera estar en posibilidad de iniciar el acto de fiscalización o continuarlo; así como brindar la seguridad necesaria a los visitadores durante esta diligencia.-En este sentido, se destaca que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las medidas de apremio resultan procedentes al buscar hacer efectivo el imperio de las autoridades judiciales para que se obedezcan sus determinaciones, de lo anterior se deduce que, al aplicarlas, las autoridades fiscales no violentan las garantías de legalidad en contra de los particulares, en virtud de existir un interés público que se pretende tutelar a través de las mismas, que en este caso es el cumplimiento de las obligaciones fiscales ante la oposición u obstaculización del inicio o desarrollo de la revisión, situación que es acorde con la tesis emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada con número de registro 282254, bajo el rubro: ‘APREMIO, MEDIDAS DE.’, así como con el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada con número de registro 345295, cuyo rubro dice: ‘MEDIDAS DE APREMIO.’.-Por otra parte, se propone reformar el artículo 40 del código tributario, para establecer la forma en que las autoridades fiscales podrán hacer uso de las medidas de apremio con el propósito de que los contribuyentes tengan conocimiento adecuado de dichas medidas, así como para precisar el texto de dicho precepto.-De acuerdo con lo anterior, el artículo 40 del Código Fiscal Federal quedaría en los siguientes términos: ‘Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes: ... III. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.-Para los efectos de esta fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III, Título V de este Código. ...’."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR