Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41059
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución100/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 697
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en relación con la contradicción de tesis 100/2012.


1. En sesión de seis de junio de dos mil doce, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de cuatro votos,(1) la contradicción de tesis 100/2012, de la que derivó el dictado de la tesis de rubro: "CAREOS PROCESALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL INCULPADO NIEGUE LOS HECHOS DELICTIVOS Y ADUZCA QUE EL DÍA DEL EVENTO SE ENCONTRABA EN UN LUGAR DISTINTO AL DE LA COMISIÓN DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA Y LOS TESTIGOS DE CARGO LO UBIQUEN EN EL LUGAR Y HORA DE SU COMISIÓN, ACTUALIZA UNA CONTRADICCIÓN SUSTANCIAL QUE JUSTIFICA LA PROCEDENCIA DE AQUÉLLOS.". Ello, al considerar que dicha contradicción resultaba existente y por estimar que el criterio referido debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


I. Razones de la mayoría


2. En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la contradicción de tesis -suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito- resultaba existente, porque ambos emitieron pronunciamientos distintos sobre la procedencia de la celebración de careos procesales cuando el inculpado niega los hechos delictivos y argumenta que estaba en un lugar distinto a aquel en que el denunciante o testigo de cargo afirmó que fueron cometidos.


3. En la resolución se precisó que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo directo penal **********, consideró que, de acuerdo a la legislación del Estado de Veracruz, no procedía la práctica de los careos referidos. En cambio, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en el amparo directo penal **********, determinó que ante la existencia de contradicciones esenciales de las deposiciones de los procesados y los testigos de cargo y de descargo, el J. estaba obligado a ordenar el desahogo de careos procesales con el objeto de esclarecer las divergencias advertidas, a fin de establecer la verdad de los hechos. De lo contrario, sostuvo, se actualizará una violación al procedimiento que trascenderá al resultado del fallo.


4. Frente a los criterios planteados con anterioridad, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que cuando en la legislación penal aplicable al caso se prevea el desahogo de careos procesales, por existir discrepancias en las declaraciones de dos personas, éstos podrán repetirse si el J. de la causa lo considera pertinente o si advierte nuevos puntos de contradicción. Por lo que no debe considerarse que la simple negativa del inculpado, en relación a su participación en el delito, bajo el argumento de que al suceder aquél se encontraba en un lugar distinto al de los hechos constitutivos de la conducta punible, sea suficiente para tornar improcedentes dichas diligencias, toda vez que el fin de tales careos consiste en dilucidar la verdad de lo acontecido y las dudas que sobre ello pueden derivar de las divergencias en las deposiciones de los participantes en el proceso.


5. En este sentido, se consideró que en el supuesto de que existieran dos versiones total o parcialmente diferentes del inculpado en los hechos constitutivos del delito, cuando éste aduce que no estaba en el lugar y tiempo en que se cometió, constituye una contradicción sustancial de declaraciones que da lugar al desahogo de careos procesales entre quienes hayan incurrido en dichas inconsistencias. Se estimó que una interpretación contraria contravendría a la protección del derecho de defensa de los inculpados en un procedimiento, así como del principio de presunción de inocencia.


6. No obstante, en la determinación a la que arribó la Sala se precisó que no en todos los casos en los que existan las contradicciones referidas es necesario que se ordene la práctica de los careos mencionados, acarreando con ello la reposición del procedimiento, sino que, al existir discrepancias sustanciales entre dos dichos, -cuando se sostengan versiones totalmente distintas sobre lo ocurrido- es factible considerar que existía obligación para el juzgador de llevarlos a cabo. Lo anterior implica que resulta necesario que caso por caso se determine si su esclarecimiento conduce a encontrar la verdad sobre lo sucedido y, además, si ello es en beneficio del reo.


II. Razones del disenso


7. Estoy de acuerdo con el sentido en que se resolvió la citada contradicción de tesis; sin embargo, respetuosamente, estimo necesario abundar sobre las consideraciones expuestas en la sentencia para precisar determinadas afirmaciones.


8. A mi parecer, es acertada la determinación sostenida por la Primera Sala, en el sentido de que cuando la legislación aplicable prevea la posibilidad de ordenar la práctica de careos procesales, ello resulte procedente cuando se advierta la existencia de variaciones en las declaraciones de dos personas dentro del procedimiento penal. Además, que el juzgador puede ordenar nuevamente el desahogo de la diligencia si advierte que existen nuevos puntos por dirimir.


9. Asimismo, es posible que las contradicciones sustanciales mencionadas en la sentencia se refieran a la negativa del inculpado sobre los hechos o manifestaciones relativas a que no se encontraba presente el día y en el lugar en que ocurrió el delito. En efecto, no puede estimarse que tales argumentos hagan improcedente la práctica de las diligencias en cuestión, ya que la realización de los careos procesales tiene como finalidad esclarecer las dudas que tenga el juzgador para conocer la verdad de los hechos y que le permitan apreciar los medios de prueba con la mayor claridad posible, a fin de resolver el caso concreto.


10. Ahora bien, la primera distinción que debe puntualizarse es que la práctica de los careos procesales podrá realizarse por instancia del propio inculpado o cuando el J. de oficio advierta que es necesario dilucidar un punto de contradicción y, por tanto, ordene su realización.


11. En el primero de los supuestos, ante la omisión de la autoridad judicial para ordenar su desahogo, es innegable que el inculpado debe contar con la posibilidad de combatir tal determinación. Afirmar lo contrario resultaría en una vulneración de los derechos previstos en la Constitución Federal, específicamente los contenidos en el artículo 20 constitucional, apartado B, fracciones I, IV y VIII, posterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho.


12. En el segundo supuesto, tratándose de los careos que se ordenen oficiosamente por el juzgador, en virtud de existir contradicciones sustanciales del testimonio del inculpado frente a lo afirmado por el ofendido o testigos, al practicar la diligencia debe respetarse el derecho del acusado a no declarar, que deriva del principio de no autoincriminación tutelado por el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Federal.


13. Lo anterior significa que el inculpado tiene en todo momento la prerrogativa de guardar silencio y rehusarse a participar en la práctica de los careos procesales que se celebren en el proceso penal seguido en su contra. Por tanto, el juzgador no puede obligar al inculpado a intervenir en la diligencia, en contravención al derecho fundamental mencionado.


14. Ello es claro cuando se comprende que el derecho protegido por la figura del careo constitucional tiene un aspecto tanto negativo como positivo. Esto es: el inculpado tiene tanto el derecho de carearse en presencia de un J., con quien deponga en su contra, como de no hacerlo. Así, cuando el J. estima procedente el careo constitucional, al advertir contradicciones entre las declaraciones vertidas por el inculpado y algún otro sujeto, puede ordenarlo de oficio, pero su efectiva realización requiere como condición sine qua non la autorización del inculpado para intervenir en la diligencia. Entender esto de otra forma es tanto como negar la aplicación del derecho del inculpado a no declarar.


15. Por estas razones, si bien comparto la opinión mayoritaria, estimo que cuando el inculpado es quien manifiesta algo contrario al dicho de otra persona, la obligación procesal del J. es ordenar de oficio -sin que medie petición de alguna de las partes- el "careo procesal", pero el mismo no puede realizarse sin la previa aceptación del inculpado. Por tanto, tal obligación está limitada por el derecho fundamental del inculpado a guardar silencio.


16. Por otra parte, me parece que la justificación para ordenar de oficio la práctica de careos sustentada en la resolución en el sentido de que "siempre debe ser en beneficio del reo", debe entenderse que el J., al instar la práctica de los careos, debe buscar un aporte para el debido proceso. Es decir, favorecer el ejercicio de la defensa adecuada, mediante la realización de los careos procesales en los que el inculpado pueda cuestionar a los testigos o controvertir las versiones, cuyas afirmaciones sustanciales no resulten coincidentes, a fin de disipar las dudas que pudiera tener sobre la veracidad de la refutación y permitir el efectivo ejercicio del derecho de defensa.


17. Sin embargo, no puede comprenderse la expresión aludida como una autorización al J. para prejuzgar sobre la efectiva actualización de un beneficio a favor del inculpado antes de adoptar, en libre arbitrio judicial, la determinación de ordenar los careos procesales que estime necesarios. No puede condicionarse la posibilidad de practicar la diligencia a que se traduzca necesariamente en una mejoría para el acusado.


18. Así, a mi parecer, la connotación de "beneficio" está dirigida a evitar que un punto de contradicción no aclarado coloque al procesado en una condición de indefensión, por no haberse dilucidado a través de los careos procesales.


19. Considero necesario advertir que la obligación del J. de ordenar la diligencia de careo no significa que él tenga una carga procesal consistente en impulsar el proceso haciendo valer aquello que las partes han omitido. Esto socavaría el principio de imparcialidad que debe regir todas las actuaciones del J..


20. La razón por la que el J. debe ordenar de oficio la celebración de careos procesales, al advertir contradicciones, obedece a su propia vinculación al deber de protección del derecho humano de debido proceso y de que las partes tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Esto es, dicho interés debe informarse únicamente por los planteamientos de las partes (acusador e inculpado), de acuerdo con lo que consta en el expediente y, por supuesto, respetuoso de los límites de la exhortación que se puede hacer al inculpado en el desahogo de la diligencia de análisis.


21. Me parece importante aclarar lo anterior, porque permitir la práctica de los careos procesales, en los términos reseñados, no implica que el J. deba hacer las veces del órgano acusador o de defensor del inculpado. La obligación del J. de ordenar el careo procesal en las circunstancias descritas es una oportunidad para que ambas partes hagan valer su dicho frente a un J. imparcial. En otras palabras, ante la ausencia de argumentos por parte del órgano acusador, el J. está impedido para buscar, de oficio, la correspondencia de los hechos que se acusan con la realidad. Es decir, el juzgador no puede ir más allá de lo aducido por ambas partes (no puede excederse sobre los hechos alegados). Sin embargo, sí está obligado a resolver la causa a partir de la integración de un expediente de la manera más coherente posible. Ese grado de correspondencia está acotado por los derechos de las partes, quienes impulsan los hechos a probar a partir de sus argumentos, en tanto que el J. confronta sus declaraciones para dictar una resolución apegada a derecho.


22. En conclusión, la potestad de la autoridad judicial de ordenar careos procesales, ante la existencia de contradicciones, tiene dos límites: la imparcialidad que debe regir la actuación del J. -éste debe procurar que el objeto de su análisis sea coherente- y el derecho fundamental del inculpado a no declarar y, por ende, a no carearse, si éste es su deseo.


23. En las razones anteriores sustento mi posición, respecto al contenido que debió otorgarse a los conceptos analizados con motivo de la resolución de la contradicción de tesis.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. En virtud de lo acordado por los señores Ministros de la Sala, en sesión previa del veintiuno de marzo de dos mil doce, respecto del voto en contra del M.C.D., en lo que se refiere a la competencia en este tipo de asuntos, el proyecto se aprobó por mayoría de tres votos, en contra del formulado por el Ministro C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cuatro votos, en cuanto al fondo del asunto, en virtud de encontrarse ausente el M.A.Z.L. de L..


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